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Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27/03/1999.
Entrada en vigor:
28/03/1999
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-7132
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/03/26/519/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/03/2002»


[Bloque 2: #preambulo]

El Reglamento (CE) 1221/97, del Consejo, de 25 de junio, por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel, y el Reglamento (CE) 2300/97, de la Comisión, de 20 de noviembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del anterior, contemplan la elaboración de programas nacionales anuales que deben incluir una serie de medidas que pueden ser objeto de ayuda. Estos programas, elaborados en estrecha colaboración con las organizaciones representativas y las cooperativas del sector apícola, son aprobados anualmente mediante Decisión de la Comisión.

Los citados Reglamentos contemplan, asimismo, la cofinanciación comunitaria, hasta el 50 por 100 de los gastos originados por las acciones previstas en el programa nacional anual de las medidas de ayuda a la apicultura.

En consecuencia, es necesario regular el régimen de concesión de ayudas para el fomento de actividades destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel, así como definir las condiciones en que se produce la financiación del Estado.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13. a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados; se dicta el presente Real Decreto con carácter de normativa básica para la regulación del régimen de esta línea de ayudas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 1999,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la regulación de un régimen de ayudas para el fomento de aquellas actividades destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Financiación del sistema.

Las ayudas establecidas en el presente Real Decreto tienen el carácter de cofinanciadas en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) 1221/97. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del sistema mediante un régimen de ayudas hasta un máximo del 25 por 100 del coste total de las medidas a realizar y dentro de las disponibilidades presupuestarias. Esta aportación será objeto de distribución territorial de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Actividades e inversiones subvencionables.

Podrán ser objeto de ayudas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1221/97, del Consejo, aquellas actividades o inversiones encaminadas a:

a) Prestar información y asistencia técnica.

b) Luchar contra la varroasis.

c) Racionalizar la trashumancia.

d) Establecer medidas de apoyo para el análisis de la miel.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán solicitar las ayudas:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones apícolas. Será requisito para la obtención de las ayudas llevar realizando la actividad apícola con anterioridad al primero de enero del año anterior al de la aplicación del programa nacional anual.

Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.

b) Las cooperativas apícolas y organizaciones representativas con personalidad jurídica propia, integradas en su mayoría por apicultores que cumplan el requisito establecido en el apartado anterior.

2. Además, y para las medidas de ayuda previstas en el párrafo d) del artículo 3, los beneficiarios podrán ser también los laboratorios que efectúen o puedan efectuar análisis de las características fisicoquímicas de la miel, debidamente reconocidos por el órgano competente de su Comunidad Autónoma.

Se añade el párrafo segundo al apartado 1.a) por la disposición final 3 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5016.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Solicitudes y tramitación.

Las solicitudes se presentarán, para su tramitación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente en la fecha que cada una de ellas determine, y en todo caso antes del 31 de marzo de cada año.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Resolución y pago.

1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la resolución y pago de las ayudas a que se refiere la presente disposición.

2. Las resoluciones de concesión de ayudas dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán especificar el desglose de las mismas en función de las cantidades financiadas con fondos estatales, comunitarios y de la propia Comunidad Autónoma.

3. El Fondo Español de Garantía Agraria, en el ámbito de sus competencias, remitirá a las Comunidades Autónomas los fondos que con cargo al FEOGA-Garantía correspondan a las actuaciones de ayuda efectuadas.

4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los pagos efectuados con cargo a los fondos de la Unión Europea, a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a sus propios fondos.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Deber de información. Plan de control.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1, y a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas al Estado miembro en los Reglamentos (CE) 1221/97, del Consejo, y 2300/97, de la Comisión, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería la información que en relación con el cumplimiento de las antedichas obligaciones les sea solicitada.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería, antes del 20 de septiembre de cada año, un balance del plan de control realizado sobre las ayudas gestionadas.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Concurrencia con otras ayudas.

La obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Seguimiento y evaluación de los programas nacionales anuales.

Para facilitar la colaboración prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1221/97, del Consejo, las organizaciones representativas y cooperativas del sector apícola intervendrán a nivel nacional y autonómico, y junto a la autoridad competente en cada caso, en el seguimiento y evaluación de cada programa nacional anual.

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[Bloque 12: #daprimera]

Disposición adicional primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13. a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 13: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Presentación de solicitudes en 1999.

La presentación de solicitudes, correspondientes a 1999, podrá efectuarse ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas hasta el día 30 de abril del presente año.

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[Bloque 15: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo y aplicación, en el ámbito de sus competencias, del presente Real Decreto.

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[Bloque 16: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Adaptación a la normativa comunitaria.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para, de acuerdo con la normativa comunitaria:

a) Modificar los plazos y períodos de presentación de solicitudes y del plan de control.

b) Adaptar el presente Real Decreto a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

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[Bloque 17: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 18: #firma]

Dado en Madrid a 26 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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