Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 42, de 08/04/1999, «BOE» núm. 94, de 20/04/1999.
Entrada en vigor:
28/04/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1999-8723
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1999/03/31/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2011»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, establece en su artículo 9 que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, en el marco de la legislación del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

El reconocimiento de tales atribuciones en favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja se perfeccionó con el Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, de transferencia en materia de Colegios Profesionales y con el Decreto 52/1994, de 22 de septiembre, de asunción de dichas competencias.

La regulación aplicable a las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales se halla contenida en una norma estatal, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de carácter preconstitucional, en la que se han introducido algunas modificaciones, a través de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo urbano y Colegios Profesionales.

No obstante, la vigencia de la Ley de 13 de febrero de 1974 debe ser matizada, por cuanto ha incidido sobre ella la regulación posterior constituida principalmente por el artículo 36 de la norma constitucional, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, los Estatutos de Autonomía y las Leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales.

Esta situación se considera insuficiente para regular el régimen jurídico de los Colegios sobre los cuales la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencias en razón del territorio. Por ello, y con el fin de dotar de un marco normativo estable y completo al ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, se hace preciso promulgar la presente Ley que, incorporando los principios básicos de la legislación del Estado, constituya el referente normativo de aplicación a las situaciones que, en materia de Colegios Profesionales, requieran la intervención administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A este respecto, la jurisprudencia ha dejado sentado el principio en virtud del cual, de la reserva de Ley formal establecida en el artículo 36 de la Constitución para la regulación de los Colegios Profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas, no se infiere una reserva de Ley estatal.

La presente Ley, que en líneas generales sigue las pautas marcadas por la legislación del Estado, se estructura en seis capítulos, en los que, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario, se establece una regulación integral de los Colegios Profesionales de La Rioja, que comprende, entre otros aspectos, los relativos al ámbito de aplicación de la Ley, naturaleza, régimen normativo, creación, disolución, fines y funciones de los Colegios; régimen jurídico de los actos colegiales; régimen colegial y Registro de Colegios. Incluye también la Ley tres disposiciones adicionales, de las cuales dos se refieren al régimen aplicable a los profesionales de la Unión Europea, dos disposiciones transitorias de adaptación a la misma del régimen actual de colegios y dos disposiciones finales referentes al posterior desarrollo reglamentario de la norma y a su entrada en vigor.

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Naturaleza.

1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de los Colegios Profesionales deberán ser democráticos.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Regulación normativa.

En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por la presente Ley y normas de desarrollo, así como por sus propios Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Relaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Los Colegios Profesionales, en lo que se refiere a sus aspectos institucionales y corporativos, se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales.

2. En lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería competente por razón de la actividad.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá encomendar a los Colegios Profesionales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no posea medios técnicos idóneos para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio.

La expresada encomienda deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma. El Gobierno de La Rioja podrá dictar instrucciones de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión colegial, así como enviar comisionados y formular los requerimientos correspondientes. El Gobierno de La Rioja se reservará, en todo caso, la revocación de la gestión encomendada.

4. La Comunidad Autónoma de La Rioja y los Colegios Profesionales podrán suscribir convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común, y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.

Subir


[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Creación y disolución

Subir


[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Creación.

1. La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una ley del Parlamento de La Rioja.

2. La aprobación de la Ley de creación de un Colegio Profesional requerirá la petición previa de la mayoría de los profesionales domiciliados en La Rioja para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio.

3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Por cada profesión sólo podrá existir un Colegio Profesional.

5. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, requerirán la aprobación por Decreto del Gobierno, previa petición de los profesionales interesados con la audiencia del Colegio Profesional afectado y, en su caso, del Consejo General correspondiente.

6. La unión, fusión o integración de dos o más Colegios Profesionales en uno solo, requerirá, además de los correspondientes acuerdos estatutarios, la aprobación del Parlamento de La Rioja mediante Ley.

7. Los nuevos Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Se modifica el apartado 1 por el art. 37 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Denominación.

1. Las denominaciones de los Colegios Profesionales deberán responder a la titulación poseída por sus miembros y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.

2. Las expresadas denominaciones colegiales incluirán la palabra «Colegio» y finalizarán con la expresión «de La Rioja».

3. El cambio de denominación de un Colegio requerirá el acuerdo previo de éste, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo ser aprobado por Decreto del Gobierno de La Rioja, previa audiencia de los colegios que puedan resultar afectados, o, de existir, del Consejo General correspondiente.

Subir


[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Disolución.

La disolución de los Colegios Profesionales, salvo lo dispuesto en la Ley de su creación, se producirá de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y requerirá, en todo caso, la aprobación por Decreto del Gobierno de La Rioja.

La norma de disolución de un Colegio determinará las consecuencias jurídicas que suponga tal disolución, estableciendo el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijando, asimismo, el destino del remanente si existiere.

Subir


[Bloque 11: #ci-3]

CAPÍTULO III

Fines, funciones y régimen jurídico

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Fines.

De acuerdo con lo establecido por la legislación básica del Estado, son fines esenciales de los Colegios Profesionales:

a) La ordenación del ejercicio de las profesiones, dentro del marco de la legislación que les sea aplicable.

b) Ejercer la representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

c) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, salvaguardando el interés general de los ciudadanos.

d) Participar y colaborar con la Administración en defensa de las profesiones, los profesionales y los usuarios de sus servicios.

e) Realizar las actuaciones necesarias para la incardinación del quehacer profesional en la sociedad, articulando todas las iniciativas precisas para ello.

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Funciones.

Son funciones de los Colegios Profesionales:

a) Ejercer la facultad disciplinaria en materias profesionales y colegiales, en los términos establecidos por la normativa y por los respectivos Estatutos colegiales.

b) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando ésta lo requiera.

c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados. Los expresados servicios y actividades tendrán carácter voluntario para los colegiados y se ajustarán, en todo caso, a la normativa reguladora en la materia respectiva.

d) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales, sin perjuicio de las actuaciones de inspección o sanción que correspondan a las Administraciones Públicas.

e) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje, en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados.

f) (Sin contenido).

g) Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y actividades profesionales.

h) Encargarse del cobro de las percepciones y remuneraciones profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que los Colegios tengan creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos.

i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezca la legislación estatal o se solicite por petición expresa de los clientes. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo entre las partes. Cualquier otro aspecto relativo al visado que no esté expresamente regulado en esta ley se regirá en La Rioja por lo establecido en la legislación estatal.

j) Elaborar y aprobar sus presupuestos, así como establecer y exigir los recursos económicos de que haya de dotarse y, en su caso, las cuotas a sus colegiados.

k) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus colegiados, organizando los oportunos cursos al efecto.

l) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercer el derecho de petición, conforme a la Ley.

m) Aprobar sus Estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.

n) Informar los Proyectos de Ley del Gobierno de La Rioja que afecten a las condiciones generales del ejercicio profesional. Asimismo, el Gobierno de La Rioja podrá solicitar, facultativamente, informe a los Colegios Profesionales sobre proyectos de normas reglamentarias que puedan afectar a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.

ñ) Facilitar a los Tribunales de Justicia la relación de todos los colegiados existentes que puedan ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos por cualquier juzgado o tribunal.

o) Colaborar con la Universidad en la elaboración de los planes de estudios, sin perjuicio del principio de autonomía universitaria.

p) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas por la legislación, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serle solicitadas o que acuerden formular por propia iniciativa.

q) Las funciones que la normativa vigente pueda atribuir a los Consejos Autonómicos de Colegios, en cuanto no estuvieran incluidas entre las funciones propias de los mismos.

r) Todas las demás funciones que, estando amparadas por la Ley, tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales.

Se deja sin contenido el apartado f) y se modifica la i) por el art. 47.1 y 2 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Régimen jurídico de los actos colegiales.

La actividad de los Colegios Profesionales relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de sus funciones administrativas, estará sometida al Derecho Administrativo.

Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.

Subir


[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Recursos.

1. Los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales sujetos al Derecho Administrativo serán susceptibles, en vía corporativa, de los recursos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

2. Contra las resoluciones de los Colegios que agoten la vía corporativa, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, los actos y resoluciones que los Colegios Profesionales acuerden en relación con las competencias administrativas a que se refiere la letra p) del artículo 9 de la presente Ley, podrán ser recurridos en vía administrativa ante la Consejería competente por razón de la materia.

Subir


[Bloque 16: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Estatutos

Subir


[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Elaboración.

Los Colegios Profesionales, a partir de su creación, elaborarán sus Estatutos reguladores, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes.

Subir


[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Contenido.

Los Estatutos regularán, como mínimo, las siguientes materias:

a) La denominación, el domicilio y el ámbito profesional del Colegio.

b) Fines y funciones específicas del Colegio.

c) Requisitos de adquisición y causas de suspensión, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos.

d) Derechos y deberes de los colegiados.

e) Órganos de gobierno, constitución, funcionamiento y competencias de los mismos.

f) Régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados, con fijación de las garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales.

g) Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de gobierno, así como la plena participación de los colegiados.

h) Régimen económico y financiero, fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.

i) Régimen de distinciones y premios, así como disciplinario, de acuerdo con los principios del derecho sancionador.

j) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo.

k) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.

l) Condiciones de cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso de que el colegiado lo solicite, y régimen del presupuesto de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.

m) Procedimiento a seguir en supuestos de disolución.

Subir


[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Calificación de legalidad.

1. Los Estatutos elaborados por los Colegios Profesionales, así como sus modificaciones, serán comunicados a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, para su calificación de legalidad, que, en el supuesto de ser favorable, determinará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales.

2. La calificación de legalidad a que se refiere el número anterior deberá producirse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, sin declaración expresa, ésta se entenderá de carácter favorable, a efectos de inscripción en el Registro.

3. La calificación de legalidad de carácter desfavorable, que deberá ser motivada, determinará la devolución de los Estatutos para su adecuación a la normativa vigente.

Subir


[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Publicación.

Declarada su legalidad e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales, los Estatutos o sus modificaciones serán publicados de oficio en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Subir


[Bloque 21: #cv]

CAPÍTULO V

De los colegiados

Subir


[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16. Colegiación.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, garantizará el ejercicio de las profesiones colegiadas en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Cuando una profesión se encuentre organizada por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el domicilio profesional único o principal, para ejercer en el territorio de La Rioja.

3. Quien posea la titulación oficial o, en su caso, reúna los requisitos establecidos en las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos.

4. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de La Rioja no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de las funciones propias de éstas.

5. Los colegios de ámbito riojano no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de la Comunidad Autónoma de La Rioja comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

6. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 47.3 y 4 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Régimen disciplinario.

1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y de las normas colegiales.

Los Estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.

2. Los Estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior.

La suspensión de la condición de colegiado por un plazo superior a un año o la expulsión del Colegio sólo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.

Subir


[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Procedimiento disciplinario.

No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin instrucción previa de expediente disciplinario de naturaleza contradictoria, que garantice la adecuada defensa del interesado y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los respectivos Estatutos, con respeto a los principios básicos de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador.

Subir


[Bloque 25: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Registro de Colegios Profesionales

Subir


[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Constitución.

1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales de La Rioja, adscrito a la Consejería con competencias generales en materia de Colegios Profesionales, a los solos efectos de constancia y publicidad en materia de Colegios Profesionales que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Su organización y funcionamiento se regulará por Decreto.

Subir


[Bloque 27: #a2-2]

Artículo 20. Contenido.

En el Registro de Colegios Profesionales de La Rioja se harán constar los siguientes datos, así como sus variaciones:

a) La denominación.

b) Los Estatutos.

c) Los reglamentos de régimen interior.

d) El domicilio.

e) La composición de sus órganos de gobierno.

f) La Consejería de la que depende por razón de la actividad.

g) Las disoluciones, segregaciones y fusiones.

Subir


[Bloque 28: #a2-3]

Artículo 21. Inscripciones.

1. Los Colegios Profesionales deberán comunicar documentalmente al Registro, a efectos de inscripción, los datos a que hace referencia el número anterior, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzcan.

2. De las inscripciones que se realicen, así como, en su caso, de la denegación de las mismas, que deberá ser motivada, se dará cuenta a los Colegios correspondientes.

3. Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el Registro y a que se le expidan certificaciones de su contenido.

Subir


[Bloque 29: #da]

Disposición adicional primera.

No se exigirá la previa incorporación colegial para la libre prestación de servicios profesionales en La Rioja, de aquellos ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea que estén establecidos y colegiados con carácter permanente en cualquiera de dichos Estados, de acuerdo con lo que dispongan, en cada caso, las normas comunitarias aplicables a los profesionales afectados.

No obstante, los profesionales afectados en tales circunstancias deberán notificar su actuación al colegio en cuyo ámbito pretendan actuar, y aportar la documentación exigible, según las normas comunitarias de referencia.

Subir


[Bloque 30: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Los profesionales extranjeros y los nacionales de la Unión Europea se podrán incorporar a los Colegios Profesionales de La Rioja, cuando reúnan los requisitos establecidos en las leyes, para el ejercicio de la profesión respectiva en el Estado español.

Subir


[Bloque 31: #da-3]

Disposición adicional tercera.

En el supuesto de duda o discrepancia sobre la Consejería competente en razón de la materia o que la profesión colegiada tenga relación con competencias de distintas Consejerías, la relación con los Colegios Profesionales se efectuará a través de la Consejería que determina el artículo 4.1 de la presente Ley.

Subir


[Bloque 32: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Constitución de Colegios por delegaciones segregadas de colegios supraautonómicos.

Las delegaciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja de los colegios profesionales de ámbito territorial superior al autonómico, podrán instar la constitución como colegios independientes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dicha constitución requerirá la aprobación por Decreto del Gobierno.

Se añade por el art. 18 de la Ley 7/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-551

Texto añadido, publicado el 25/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

Subir


[Bloque 33: #dt]

Disposición transitoria primera.

Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta Ley y adaptarán sus Estatutos a lo dispuesto en la misma, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Subir


[Bloque 34: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Los recursos interpuestos contra actos de los Colegios, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de su interposición.

Subir


[Bloque 35: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Subir


[Bloque 36: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Subir


[Bloque 37: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 31 de marzo de 1999.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid