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[Bloque 1: #pr]
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 34.1.11, atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.
La creación de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, debe hacerse mediante Ley de las Cortes de Castilla y León, a petición mayoritariamente y fehacientemente expresada de los profesionales interesados.
De conformidad con lo establecido en este precepto legal, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Colegios Profesionales, la Asociación Castellano-Leonesa de Podólogos, en representación de los profesionales castellano-leoneses de la podología, ha solicitado a la Junta de Castilla y León la creación del Colegio de Podólogos de Castilla y León.
La podología constituye una actividad reconocida en España entre las profesiones sanitarias de grado medio.
El Decreto 727/1962, de 29 de marzo, estableció la especialización de podología para los Ayudantes Técnicos Sanitarios, delimitó el campo profesional del Podólogo y reguló las enseñanzas de dicha especialidad conducentes a la obtencion del diploma de Podólogo, así como las condiciones para la obtención del citado diploma por los Practicantes y Ayudantes Técnicos Sanitarios que acreditaran que en la fecha de promulgación de este Decreto se hallaban en el ejercicio de la especialidad de Cirujano-Callista.
La podología constituye una rama sanitaria que ha adquirido una considerable importancia, como lo demuestra el hecho de que haya pasado de ser una especialización de los Ayudantes Técnicos Sanitarios a configurarse como una actividad sanitaria con autonomía académica y profesional.
El origen normativo de esta autonomía académica y profesional de la podología se encuentra en el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, por el que se transforman los estudios de podología en primer ciclo universitario conducente al título de Diplomado Universitario en Podología y se establecen las directrices generales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Podólogos de Castilla y León, se produce, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio y a convertir la profesión de Podólogo en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Autónoma, de manera que la adscripción al mismo sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Castilla y León.
DISPOSICIONES GENERALES
[Bloque 2: #a1]
1. Se crea el Colegio Profesional de Podólogos de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público adquiriendo personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
2. El Colegio de Podólogos de Castilla y León nace al amparo de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica estatal aplicable, la citada Ley 8/1997, la presente Ley de creación, las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios Estatutos y demás normas internas.
[Bloque 3: #a2]
El ámbito territorial de actuación del Colegio de Podólogos será el de la Comunidad de Castilla y León.
[Bloque 4: #a3]
Podrán integrarse en el Colegio de Podólogos de Castilla y León:
1. Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Podología, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
2. Quienes, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuado por el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, posean el diploma de Podólogo expedido de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 727/1962, de 29 de marzo, por el que se establecía la especialidad de podología.
[Bloque 5: #a4]
La previa incorporación al Colegio de Podólogos de Castilla y León será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.
[Bloque 6: #a5]
En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Podólogos de la Comunidad de Castilla y León se relacionará con la Consejería de Presidencia y Administración Territorial o con aquélla a la que se atribuyan estas funciones en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad y Bienestar Social o con aquélla a la que se atribuya competencia en la materia.
[Bloque 7: #dt]
1. La Asociación Castellano-Leonesa de Podólogos designará una Comisión gestora que, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio de Podólogos, en los que regulará la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del Colegio, a la que deberán ser convocados quienes estén inscritos en el censo de podólogos ejercientes en Castilla y León. Asimismo, la convocatoria será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. La asamblea constituyente del Colegio de Podólogos, dentro del plazo de tres meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales deberá:
a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
3. Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el Certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
[Bloque 8: #df]
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
[Bloque 9: #fi]
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 10 de mayo de 2000.
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
Presidente
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