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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

Publicado en:
«BON» núm. 82, de 07/07/2000, «BOE» núm. 214, de 06/09/2000.
Entrada en vigor:
07/08/2000
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2000-16373
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2000/07/03/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/04/2019»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral para la igualdad jurídica de las parejas estables.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 39 de la Constitución Española indica la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En dicho artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas) y 14 (los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).

Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido ya algunos casos en los que se reconoce a las parejas unidas de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal una situación equiparable a los matrimonios, en particular en cuanto a la adopción, los arrendamientos urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o de prestaciones sociales.

No obstante, permanecen en el ordenamiento distintas disposiciones legales que discriminan negativamente los modelos de familia distintos del tradicional, basado en el matrimonio, desconociendo que el derecho a contraer matrimonio del artículo 32 de la Constitución incluye el derecho a no contraerlo y optar por un modelo familiar distinto, sin que el ejercicio de ese derecho deba comportar obtener un trato más desfavorable por la ley.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Amejoramiento del Fuero, Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral. Asimismo, Navarra ostenta competencias en otras materias que afectan a la situación de las parejas de hecho estables.

La presente Ley Foral pretende eliminar las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia, entendida en la multiplicidad de formas admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social de este momento histórico.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Principio de no discriminación.

(Derogado).

Artículo 2. Concepto de pareja estable.

(Derogado).

Artículo 3. Acreditación.

(Derogado).

Artículo 4. Disolución de la pareja estable.

(Derogado).

CAPÍTULO II

Contenido de la relación de pareja

Artículo 5. Regulación de la convivencia.

(Derogado).

Artículo 6. Reclamación de pensión periódica y de compensación económica.

(Anulado).

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo, con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2013-5436.

Artículo 7. Responsabilidad patrimonial.

(Anulado).

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo, con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2013-5436.

Artículo 8. Adopción.

(Derogado).

Artículo 9. Ejercicio de acciones y derechos.

(Anulado).

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo, con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2013-5436.

Artículo 10. Guarda y régimen de visitas de los hijos.

(Derogado)

CAPÍTULO III

Régimen sucesorio, fiscal y de función pública

Artículo 11. Régimen sucesorio.

(Anulado).

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional, con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2013-5436.

Artículo 12. Régimen fiscal.

1. (Anulado)

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 1, con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2013-5436.

2. (Derogado)

3. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Nueva redacción de la letra d) del apartado 2 del artículo 14:

«d) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos.»

b) Nueva redacción del apartado 2 del artículo 55:

«2. Por pensiones compensatorias. Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, establecidas ambas por decisión judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.»

c) Nueva redacción del segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 62:

«La deducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y en su defecto por el familiar de grado más próximo.»

d) Nueva redacción de la subletra b’) de la letra f) del apartado 4 del artículo 62:

«b’) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes que convivan con él.»

e) Nueva redacción del apartado 1 del artículo 71:

«1. A efectos de este impuesto son unidades familiares:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

b) La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.»

f) Nueva redacción de la regla 6.a del artículo 75:

«6.ª En el supuesto de unidades familiares a las que se refieren los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 71, cuando, por aplicación de la regla 2.a del apartado 4 del artículo 55, uno de los cónyuges o miembros de la pareja estable no hubiese podido aplicar íntegramente la reducción a que se refiere su apartado 3, el remanente se adicionará al mínimo personal del otro cónyuge o miembro de la pareja estable.»

Artículo 13. Régimen de función pública.

1. Los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos.

2. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 50 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que quedará redactado como sigue:

«a) Por cónyuge o pareja estable que no perciba ingresos..... 3,50 por 100.»

3. Se modifica el artículo 75 del texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que quedará redactado como sigue: «Serán beneficiarios de la pensión de viudedad los cónyuges y parejas estables de los funcionarios y de los pensionistas por jubilación que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente.»

Disposición adicional.

El Gobierno de Navarra y los Ayuntamientos podrán crear Registros de Parejas Estables para facilitar a través de su inscripción voluntaria la prueba de su constitución.

Si la legislación del Estado previera la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por la presente Ley Foral, los efectos que ésta les otorgara han de entenderse referidos a las parejas que se inscriban en el mismo.

Disposición transitoria.

Las disposiciones de esta Ley Foral se aplicarán, a partir de su entrada en vigor, a las parejas estables constituidas con anterioridad siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 2.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final primera.

El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 3 de julio de 2000.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid