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Instrucción de 29 de septiembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la práctica uniforme para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 30/09/2000.
Entrada en vigor:
30/09/2000
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-17594
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2000/09/29/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/09/2000»

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 244, de 11 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-18293.

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, prevé en su disposición adicional vigésima cuarta, la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados.

El Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, tiene por objeto la adopción de las medidas estrictamente necesarias y de carácter urgente para la efectividad de la integración de dichos Cuerpos en virtud de la habilitación dada al Gobierno para que se dictaran las normas necesarias a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía.

Por tanto, es necesario abordar determinadas cuestiones prácticas que surgen por razón de la integración a las que este centro directivo debe dar respuesta. En este sentido, la finalidad de esta Instrucción es proporcionar un criterio uniforme en todo el territorio nacional, que aborde y encauce la solución más acorde con la legalidad vigente. Esta competencia está atribuida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, como centro superior directivo y consultivo en todos los asuntos del Notariado, que debe dictar al efecto las disposiciones que estime necesarias para la observancia de las normas que regulan el Notariado.

En su virtud, al amparo del artículo 21.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispongo:

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[Bloque 3: #pa]

1. Como consecuencia de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a partir del 1 de octubre de 2000 los Corredores de Comercio Colegiados y los Notarios quedan integrados en un solo Cuerpo de Notarios que dependerá del Ministerio de Justicia.

2. El 1 de octubre de 2000, los Corredores de Comercio Colegiados en activo o en situación asimilada según su reglamentación, quedarán incorporados al Colegio Notarial en cuyo territorio esté demarcada la plaza que sirvan de conformidad con la letra f) del apartado primero de la disposición adicional 24 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. A efectos de la colegiación, los Notarios procedentes del Cuerpo de Corredores de Comercio deberán presentar sus títulos en el Colegio Notarial correspondiente, extendiéndose por el Decano del mismo una diligencia en el título actual de Corredor de Comercio en la que se hará constar la residencia del Notario y que su antigüedad en la carrera será la que resulte del escalafón del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio de 2000, mediante la Resolución de 22 de mayo de 2000, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Una vez cumplido lo anterior se remitirá nota a este centro directivo, acompañando copia testimoniada del título antes del 30 de septiembre de 2000.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Notarial, los nuevos colegiados estamparán el signo, firma y rúbrica en el Libro indicado en dicho precepto. Cuando su número lo haga aconsejable, en cada Colegio Notarial podrá abrirse un Libro especial integrado por las hojas en donde figuren el signo, firma y rúbrica adoptados.

3. Igualmente, conforme al precepto indicado, los Secretarios de las Juntas Directivas harán constar la colegiación en el Libro de Actas. Asimismo deberán practicarse las comunicaciones previstas en los artículos 38 y 39 del citado Reglamento.

4. Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Notarial, terminada la colegiación, se devolverá a cada colegiado su título debidamente diligenciado, y se expedirán por el Decano dos testimonios literales del mismo, uno de los cuales se unirá al expediente que para cada Notario se formará en el Colegio y el otro se remitirá a este centro directivo conforme a lo previsto anteriormente. El Decano del respectivo Colegio comunicará a la Dirección General y, en su caso, a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, la colegiación efectuada.

5. Los Notarios procedentes del Cuerpo de Corredores de Comercio que se encuentren en alguna de las situaciones especiales de incompatibilidad, una vez colegiados, deberán sujetarse a lo previsto en los artículos 35, párrafo final, y 52 y 115 del Reglamento Notarial.

6. A los Notarios procedentes del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados les será de aplicación el régimen previsto en el artículo 35 del Reglamento Notarial, debiendo exigirse una declaración firmada asegurando, bajo su responsabilidad, que no desempeñan cargos incompatibles. Dicha declaración deberá ser remitida a la Dirección General de los Registros y del Notariado antes del 31 de diciembre de 2000.

7. Los nuevos colegiados comunicarán a sus respectivos Colegios Notariales sus datos profesionales, tales como los relativos al número de empleados, situación de los mismos en el Régimen de Seguridad Social, domicilio de su despacho profesional, número de teléfono, fax, e-mail y, en su caso, el estado de informatización de su despacho.

8. Una vez producida la adaptación de las fianzas exigidas para el ejercicio de la función notarial a la que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, los Notarios procedentes del Cuerpo de Corredores de Comercio presentarán en la Dirección General de los Registros y del Notariado la documentación acreditativa de haberse constituido aquéllas en la cuantía y circunstancias establecidas en el artículo 24 del Reglamento Notarial.

9. A los nuevos colegiados se les atribuirá un número de identificación personal para el envío de partes de testamentos, declaraciones de última voluntad y demás comunicaciones oficiales.

10. Los nuevos Notarios abrirán Protocolo empezando por el número 1, y cerrándolo el 31 de diciembre del año 2000, con los requisitos establecidos en la legislación notarial.

11. El día 1 de octubre de 2000, antes de la práctica de asiento alguno, los Notarios procedentes del Cuerpo de Corredores de Comercio cerrarán su Libro-Registro mediante diligencia con su sello y firma. La encuadernación y legalización de dicho Libro-Registro se realizará en los términos establecidos en la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 1998. Dicha legalización será realizada por los Decanos de los respectivos Colegios Notariales, quienes podrán delegar en los que a fecha 30 de septiembre de 2000 fueran Síndicos de los Colegios de Corredores de Comercio o en otro miembro de la Junta directiva.

Los Libros-Registro que estén depositados en los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio serán entregados a los Colegios Notariales del territorio a que hubiesen pertenecido los Corredores de Comercio que en su momento fueron titulares de los mismos. Cuando los Libros-Registro tengan una antigüedad superior a veinticinco años, se entregarán por el Colegio Notarial al Archivo de Protocolos. En un plazo no superior a dos meses desde el 1 de octubre de 2000, se realizará el traslado de dichos Libros, cuya conservación quedará a cargo de los Colegios Notariales, pudiendo, si razones de espacio así lo aconsejan, conservarse en los locales en los que actualmente estén depositados. Con referencia a los Libros indicados en este párrafo, los Delegados de los respectivos Colegios Notariales estarán habilitados para expedir certificaciones.

12. Desde el 1 de octubre de 2000, todos los Notarios, cualesquiera que sea su procedencia, abrirán un nuevo Libro-Registro de operaciones mercantiles, que se iniciará con el número 1 y hasta la aprobación del desarrollo reglamentario se sujetará a los requisitos formales legalmente previstos, no siendo precisa su legalización.

Se autoriza al Consejo General del Notariado para que edite las hojas indubitadas que conforman el Libro-Registro de operaciones mercantiles. No obstante, hasta que se agoten sus existencias, los Notarios podrán utilizar las hojas indubitadas actuales, debiendo constar en ellas el sello notarial.

Hasta la aprobación de las normas reglamentarias a las que se refiere la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los documentos fehacientes del artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguirán documentándose como hasta ahora e incorporándose al Libro-Registro o al Protocolo, y las certificaciones de dicho Libro se podrán realizar en papel común.

13. Todos los Notarios estamparán su signo, firma, rúbrica y sello en sus autorizaciones e intervenciones. Tratándose de pólizas, en los supuestos de pluralidad de hojas, los elementos indicados deberán figurar en la última hoja, haciendo constar el Notario la numeración de las anteriores, que deberán sellar y rubricar.

Los Notarios no utilizarán otros sellos o distintivos que no sean los propios de la actividad notarial y la identificación del despacho profesional, en su caso, será exclusivamente como Notaría o Notario.

Los sellos de seguridad se utilizarán sólo en las copias autorizadas de los documentos protocolares y en los testimonios, pero no en las pólizas.

14. Respecto de las existencias de pólizas impresas con anterioridad a la integración profesional, y hasta la edición de nuevos modelos, con carácter transitorio podrán ser utilizadas las actuales, debiendo figurar en las mismas el signo, firma, rúbrica y sello notariales.

15. En el plazo máximo de un mes a contar desde el 1 de octubre de 2000, las Juntas Directivas elaborarán un nuevo cuadro de sustituciones para adaptarlo a las nuevas competencias territoriales provenientes de la integración.

16. Además de los índices previstos en los artículos 284 y 285 del vigente Reglamento Notarial deberán remitirse a los respectivos Colegios Notariales, dentro de los veinte primeros días de cada mes, los índices informatizados conforme a lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre.

En los índices mensuales de los artículos 284 y 285 se comprenderán separadamente las pólizas intervenidas y asentadas en el Libro-Registro en el mes anterior, si bien respecto de aquéllas bastará indicar su número de asiento, objeto y cuantía del documento, el nombre y apellidos del Notario y de los intervinientes y la fecha de su intervención.

17. En razón de la sucesión universal a que se refiere la disposición adicional vigésima cuarta, apartado primero, letra f), de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio traspasarán su patrimonio íntegro a los Colegios Notariales correspondientes, para lo cual se realizará un balance de las cuentas de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y un inventario de sus bienes, derechos y obligaciones, referidos ambos al 30 de septiembre de 2000.

De la anterior documentación, así como de la prevista en el número 11 de esta Instrucción, se levantará un acta por triplicado, que será firmada por el Decano y el Síndico respectivo, quedándose un ejemplar en poder del Decano, otro del Síndico y el otro se remitirá al Consejo General del Notariado.

Del mismo modo, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio traspasará su patrimonio al Consejo General del Notariado, procediéndose a levantar el acta correspondiente por los Presidentes de los respectivos Consejos.

18. Para velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la presente Instrucción y, en general, en la vigente legislación, se insta a los Colegios Notariales y, en especial, a sus Juntas Directivas a realizar todas las actuaciones necesarias para la aplicación estricta de las mismas y se encarece la necesaria observancia del Reglamento Notarial, especialmente en relación con las visitas de inspección a las Notarías demarcadas en sus respectivos Colegios Notariales, poniendo un especial celo para atajar comportamientos que pongan en peligro la efectividad de la integración o supongan desdoro del servicio público notarial. En el plazo de seis meses desde el 1 de octubre de 2000, las Juntas Directivas de los respectivos Colegios Notariales remitirán a este centro directivo un informe sobre las diferentes cuestiones que vayan surgiendo como consecuencia de la integración.

19. Este centro directivo, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la vigente legislación, en particular por el artículo 313 del Reglamento Notarial, ejercerá la alta inspección y vigilancia de todas las Notarías, así como de los Colegios Notariales y de los Archivos Generales de Protocolos, y efectuará inspecciones, a los efectos de ejercer el control dentro de sus competencias.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 244, de 11 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-18293.

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[Bloque 4: #firma]

Madrid, 29 de septiembre de 2000.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Ilmo. Sres. Presidentes del Consejo General del Notariado y del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, y Sres. Notarios y Corredores Colegiados de Comercio de España.

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