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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/12/2020»

Norma derogada, con efectos de 11 de diciembre de 2020, por la disposición derogatoria.m) del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872

La Decisión de la Comisión 2000/418/CE, de 29 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE, establece la eliminación de determinados órganos y tejidos de los animales de la especie bovina, ovina y caprina.

Si bien esta normativa es obligatoria y vinculante en todos sus elementos para sus destinatarios y, por lo tanto, no se requiere su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, es necesario proceder a su desarrollo con el fin de asegurar una correcta aplicación de la misma.

En este sentido, se hace preciso establecer las condiciones en las que se deben extraer los materiales especificados de riesgo definidos en la Decisión 2000/418/CE, así como las condiciones de recogida y transporte y de autorización de las industrias que lleven a cabo la transformación de estos productos para su posterior eliminación mediante incineración o inhumación en vertedero autorizado.

De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Decisión 2000/418/CE, que indica que los Estados miembros se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas para evitar la contaminación, especialmente en los mataderos, salas de despiece, centros de transformación de desperdicios animales, instalaciones de transformación de alto riesgo o locales autorizados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 90/667/CE, del Consejo, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CE.

Por otro lado, sin perjuicio de que la eliminación y destrucción de los materiales especificados de riesgo se llevará a cabo de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, el presente Real Decreto complementa lo dispuesto en la citada disposición y regula determinados aspectos que resultan necesarios para prevenir los riesgos que para la salud humana y para la sanidad animal pueda presentar el material especificado de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

El presente Real Decreto ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la destrucción de los materiales especificados de riesgo de las especies bovina, ovina y caprina en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

2. A los efectos de este real decreto, se entiende por material especificado de riesgo los tejidos que se establecen en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes.

3. Cuando los materiales especificados de riesgo no se hayan extraído de animales muertos, las partes del cadáver que contengan los materiales especificados de riesgo, o el cadáver entero, se tratarán como materiales especificados de riesgo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este Real Decreto no será de aplicación a:

a) Los cosméticos, medicamentos o productos sanitarios, ni a sus materias primas o productos intermedios.

b) Los productos que no se destinen a la alimentación humana o animal o la fertilización, ni a sus materias primas o productos intermedios.

c) Los productos de origen animal destinados a exposiciones, enseñanza, investigación, estudios especiales o análisis, siempre que tales productos no sean consumidos finalmente por personas, ni animales distintos de los utilizados en los proyectos correspondientes de investigación.

d) La alimentación de aves rapaces necrófagas en muladares o buitreras con animales muertos de las especies bovina, ovina y caprina, en los términos establecidos en la correspondiente normativa de aplicación.

2. Con el fin de evitar la contaminación cruzada o sustitución, los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 deberán mantenerse separados en todo momento de los contemplados en el apartado anterior, a menos que se manipulen o elaboren, como mínimo, en las mismas condiciones de protección sanitaria respecto de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 3. Obligaciones.

(Derogado)

Artículo 4. Manipulación del material especificado de riesgo.

1. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, será extraído bajo supervisión de la autoridad competente:

a) En mataderos.

b) En salas de despiece, cuando se trate de la columna vertebral de bovinos. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001, para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes.

c) En las fábricas o instalaciones de transformación de alto riesgo a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Estos establecimientos deberán haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente.

No obstante, se permitirá:

a) La extracción de la médula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente, siempre que cuenten con un protocolo de actuación concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción.

b) La extracción de la columna vertebral de las canales o partes de las canales de bovino en puntos de venta al consumidor expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto por la autoridad competente. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001 antes citada.

c) La recogida de carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes.

2. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, deberá ser teñido o, cuando proceda, marcado inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión de la autoridad competente.

3. Los materiales especificados de riesgo sólo podrán ser retirados por las industrias de transformación o incineradoras autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin.

Artículo 5. Destrucción del material especificado de riesgo.

1. Después de su extracción, el material especificado de riesgo deberá ser destruido completamente o entregado a una industria de transformación autorizada para su posterior eliminación.

Artículo 6. Industrias de transformación.

(Derogado)

Artículo 7. Autorizaciones excepcionales.

(Derogado)

Artículo 8. Almacenes intermedios de material especificado de riesgo.

(Derogado)

Artículo 9. Documentación.

(Derogado)

Artículo 10. Controles.

(Derogado)

Disposición adicional única. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y modificación.

Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de noviembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I

Requisitos de transformación del material especificado de riesgo para ser eliminado mediante inhumación en vertedero

(Derogado)

ANEXO II

Requisitos de higiene en la recogida y transporte de material especificado de riesgo

(Derogado)

ANEXO III

Almacenes intermedios de material especificado de riesgo

(Derogado)

ANEXO IV

Material especificado de riesgo

(Suprimido)

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