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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30/12/2000.
Entrada en vigor:
01/01/2001
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-24357
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2000/12/29/14/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2002»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.

II

Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentran las normas tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para su modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias: «Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social» para el año 2001.

Las disposiciones tributarias contenidas en el Título I de esta Ley vienen exigidas, en general, por tres circunstancias:

En primer lugar, por imperativo legal. Es el caso de la adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en la Sexta Directiva del Consejo (77/388) en lo que se refiere al procedimiento especial para la devolución del impuesto soportado con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Destacan también las modificaciones realizadas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el Impuesto General Indirecto Canario y los derechos y demás tributos a la importación para adaptarlos a lo establecido en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, como consecuencia de la desaparición del régimen de matrícula turística el 1 de enero de 2001. Asimismo se incluyen otras modificaciones con el objeto de seguir adecuando nuestra normativa tributaria a los plazos de prescripción contenidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia de aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes, así como del impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria. En particular, cabe destacar los nuevos supuestos de exención por indemnizaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la modificación de algunos aspectos del Régimen de Fusiones en el Impuesto sobre Sociedades y la equiparación de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con los tipos de retención existentes para residentes.

En relación con el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aclara que los bienes de inversión adquiridos o importados deben entrar en funcionamiento de manera inmediata, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma, y se fija un período de cinco años, o vida útil si fuera inferior, para el mantenimiento de las inversiones.

Finalmente, existen disposiciones a través de las cuales se busca incentivar determinadas actuaciones. Es el caso de la aplicación de la nueva deducción por tecnologías de la información y de comunicación a empresarios personas físicas en régimen de estimación objetiva, de la modificación del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte con el objeto de facilitar la renovación de las flotas de las empresas de alquiler y de enseñanza de conductores o de las medidas que buscan adaptar los procedimientos tributarios a la sociedad de la información y, especialmente, a los medios telemáticos de tramitación de los mismos.

Por último, desde la perspectiva fiscal, conviene destacar la modificación de la Ley General Tributaria en materia de interrupción de la prescripción para adecuarse a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y los cambios introducidos en materia de tasas, entre los cuales merece destacarse el correspondiente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

III

El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción del pago de las cuotas, del derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la Seguridad Social, y de la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Se da nueva regulación a la devolución de ingresos indebidos, estableciendo la inclusión en la cantidad a devolver del interés legal del dinero aplicado a los importes indebidamente ingresados, así como el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa. Asimismo se reduce el plazo de prescripción de los ingresos indebidos de cinco a cuatro años.

Dichas modificaciones obedecen al mandato de progresiva homogeneización de los procedimientos recaudatorios del Estado y de la Seguridad Social fijado por la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En consonancia con la reforma anterior, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, reduciendo igualmente de cinco a cuatro años, el plazo de prescripción de infracciones en materia de Seguridad Social.

Asimismo se introduce, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición adicional cuyo objeto es regular la cotización a la Seguridad Social, por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias, habida cuenta de la especificidad de este colectivo de atención y sus dificultades de inserción laboral.

Como medida de carácter menor, se faculta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, en procesos de incapacidad laboral.

En lo referente a los regímenes especiales de Seguridad Social, se clarifica el régimen de seguridad social del personal de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad local, atribuyéndoles la facultad de opción, por una sola vez, por su inclusión en el Régimen General de Seguridad Social o en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disponiendo que de no ejercitarse la opción en el plazo establecido queden obligatoriamente incluidos en el Régimen General.

Se modifica así mismo el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, reduciendo el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas de cinco a cuatro años en términos similares a lo que la Ley establece para el Régimen General de Seguridad Social. Igualmente se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones a las Mutualidades de funcionarios.

De igual modo se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas.

IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.

En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios públicos, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se introduce una medida de particular importancia en el ámbito de la movilidad de los funcionarios, permitiendo a las Administraciones públicas trasladar a los funcionarios, por necesidades del servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, y la provincia o isla de destino.

Se introducen modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a fin de clarificar la competencia de los Presidentes de las Corporaciones locales con relación a las convocatorias de las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo de la correspondiente entidad.

Se reforma la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, actualizando la relación de obligaciones formales referidas a la documentación que han de aportar los afectados por la Ley, sin merma del necesario control.

Se modifican tanto la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, como la Ley Reguladora de las Bases de Régimen local, al objeto de regular las retribuciones de los miembros de Corporaciones locales que prestan servicio a dichas entidades en régimen de dedicación parcial.

Finalmente, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, suprimiendo el requisito de acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita para poder causar derecho a la pensión de orfandad, equiparándose a lo previsto en la normativa de Seguridad Social; y se define el concepto de acto de servicio en forma similar al establecido en la normativa de Seguridad Social para el accidente de trabajo.

V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.

En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Así, a los solos y exclusivos efectos de la aplicación de los preceptos de la citada Ley, se establece la definición de las denominadas fundaciones estatales, que son aquéllas en cuya dotación participa mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal, fijándose que su creación requerirá autorización previa del Consejo de Ministros. En consonancia con la reforma anterior se modifican diversos preceptos de la Ley General Presupuestaria que regulan la inclusión de tales entidades en el régimen de contabilidad, de rendición de cuentas así como su sujeción a auditoría de cuentas por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.

Se da nueva redacción a los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria que regulan los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación, inversiones y financiación -que pasan a denominarse programas de actuación plurianuales que deben elaborar y aprobar las Sociedades mercantiles estatales y las Entidades públicas empresariales. El objeto de la modificación es hacer más ágil y eficiente el procedimiento de elaboración y aprobación de tales documentos, al tiempo que se actualiza la normativa sobre la materia.

Otras modificaciones precisan el alcance de las auditorías de cuentas en el ámbito de la Seguridad Social. También se modifican las normas aplicables a los créditos ampliables incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social, incluyendo en su ámbito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, actualizando la referencia a las prestaciones, y eliminando de la consideración de crédito ampliable al destinado al pago de productos farmacéuticos, con lo que se da carácter permanente a la exclusión temporal que se viene incorporando en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Por último, y en lo que a las modificaciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se refiere, se incluyen entre las obligaciones aplicables a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal, que tengan su origen en resoluciones judiciales.

En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo autónomo Instituto de Estudios Fiscales, se modifica la regulación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, que pasa a denominarse Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, ampliando sus funciones; se da nueva regulación a la entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión, que pasa a denominarse entidad pública empresarial Red.es, modificando sus funciones e incluyendo entre ellas la gestión y registro de los nombres y direcciones de dominio internet bajo el código de país correspondiente a España, y, en fin, se modifica el régimen jurídico de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio S. A. (SEGIPSA), para aumentar su eficacia como ente instrumental para la gestión de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado.

La necesidad de acometer la modernización del operador público postal para afrontar, entre otros retos, el proceso de liberalización de los servicios postales, iniciado por la Unión Europea en 1997, ha determinado que en la presente Ley se prevea la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en una sociedad anónima estatal. Con esta fórmula jurídica, adoptada por la mayoría de los países de nuestro entorno, se dota al operador público postal de la estructura y del marco jurídico apropiado que le permita operar con la suficiente flexibilidad en un mercado en progresiva liberalización.

La nueva «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que se creará de acuerdo con lo previsto en esta Ley, asumirá desde su constitución todas las funciones desarrolladas en la actualidad por la entidad pública, en particular las derivadas de su condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 24/1988, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

La transformación de esta entidad en sociedad estatal anónima supone la necesidad de abordar en esta regulación legal algunos aspectos de su régimen jurídico. Entre ellos destaca, por su excepcionalidad, atendiendo a las especialísimas circunstancias concurrentes, el relativo al personal. Para que el muy considerable número de funcionarios de Correos y Telégrafos pasen a prestar sus servicios en la nueva sociedad, se ha previsto que pasen a la misma manteniendo sus derechos adquiridos, de acuerdo con un régimen jurídico particular que, sin perjuicio de mantener su condición de funcionarios públicos, se adapta a la especial naturaleza de la organización en la que se integran, así como a la singular excepcionalidad del proceso de transformación que ahora se acomete.

Entre las modificaciones de orden organizativo se incluye la adscripción del ente público Radiotelevisión Española a la Sociedad de Participaciones Industriales, al objeto de que pueda elaborarse un plan estratégico para el Ente que permita compaginar la prestación del servicio público con el cumplimiento de los objetivos económicos y financieros que se establezcan en el citado plan estratégico. La adscripción es respetuosa con los principios de autonomía, pluralidad y neutralidad que gobiernan la actuación del ente, sus actuales sistemas de dirección y organización y, en particular, las funciones del Director general y el Consejo de Administración del mismo.

Por último, se clarifican las competencias de los distintos órganos administrativos, en materia de ordenación del mercado de tabacos y de variedades de semillas y plantas de vivero, adaptándolas a la actual organización departamental.

VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial. Entre dichas medidas merecen destacarse las siguientes:

En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en materia monetaria, se modifica la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro. Se acorta el periodo de canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros, adelantando del 30 de junio al 28 de febrero del 2002, la fecha a partir de la cual los billetes y monedas denominadas en pesetas dejarán de tener curso legal. Asimismo se permite la distribución de cantidades limitadas de moneda en euros antes del año 2002, con el fin de facilitar el tránsito a la nueva moneda.

En materia de Mercado de Valores, se modifica su Ley reguladora. Se suprime la exigencia de que los miembros de la Bolsa participen como accionistas en la Sociedad Rectora de la misma, con ello se facilita el acceso a la condición de miembros de la Bolsa, aumentando el grado de competencia, y de otro lado se facilita la incorporación de las Bolsas españolas a las alianzas europeas o globales.

En lo atinente a la acción administrativa en materia de seguros, se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, estableciendo una nueva regulación del procedimiento de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros, disponiendo que con carácter previo se formule dicha reclamación ante el Defensor del Asegurado de la entidad aseguradora o, en caso de no existir esta figura, el servicio o departamento que asuma las funciones para resolver las reclamaciones que formulen los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos. Asimismo se habilita al Gobierno para definir reglamentariamente los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación a efectos del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

En lo relativo a la acción administrativa en materia de hidrocarburos, se introduce en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, la tipificación como infracción del incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicios de la obligación de instalación, conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de las estaciones de servicio más próximas o las ubicadas en áreas de servicio, en los que aparece el tipo, precio y marca del carburante, obligación establecida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban las medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de los hidrocarburos.

En cuanto hace referencia a la acción administrativa en materia de exportación, se modifica el artículo 1 de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, para permitir al Instituto de Crédito Oficial (ICO) realizar determinadas operaciones reguladas por dicha Ley. En materia de turismo se modifican determinados preceptos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, para acomodarla en mayor medida a la normativa comunitaria.

En lo concerniente a la acción administrativa en materia de puertos, se clarifica el régimen al que se encuentran sometidos los artefactos flotantes y demás instalaciones destinadas a la acuicultura existentes en las aguas del puerto, sujetando su establecimiento a autorización o concesión, y se regulan determinadas sanciones.

En lo que atañe a la acción administrativa en materia de agricultura se declaran de interés general determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego. En materia de cultura se fija el régimen de ayuda aplicable transitoriamente a los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001.

En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones, se modifica la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, fijando entre las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la de resolver los conflictos en materia de interconexión de redes si los operadores obligados a permitir la interconexión no lo hicieran voluntariamente, así como se modifican determinados preceptos de la Ley 11/1998, en conformidad con la Directiva 1999/05/CE sobre equipos radioléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de conformidad.

Finalmente, en materia de medio ambiente, se declaran de interés general determinadas obras hidráulicas; y en lo referente a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, estableciendo el criterio aplicable a las especialidades farmacéuticas, excluidas con carácter general de financiación pública, pero que tienen indicaciones incluidas en la misma, cuando se produzca la fijación o revisión del precio a las que se refiere la propia Ley.

Por otra parte y mediante su incorporación expresa al artículo 24.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, la presente ley quiere explicitar la idea de que en el análisis del equilibrio económico-financiero del negocio concesional deben tenerse en cuenta los parámetros objetivos del plan económico financiero de modo tal que, finalmente, resulten compensados no solo el interés de la empresa explotadora sino también el interés general que alcanza al usuario como pagador del peaje a lo largo del plazo concesional y financiador último de la obra y, a tal efecto, establece un nuevo sistema de revisión de tarifas y peajes de las autopistas en régimen de concesión de titularidad estatal que viene a actualizar y completar el cabal significado y funcionamiento de este tipo de concesiones, al conciliar el interés público en general, representado por la Administración concedente, con los propios del concesionario y de los usuarios cuya representación debe ostentar también la Administración.

Así, estas fórmulas, mediante el seguimiento de los factores que determinan el rendimiento de la concesión, distribuirán equitativamente entre concesionario y usuarios los eventuales beneficios no previstos en el plan económico-financiero que pudieran derivarse de la favorable evolución del mercado, al tiempo que introducirán un mayor grado de eficiencia en el citado negocio concesional, porque incorporan un criterio más directamente relacionado con dicho negocio, como es el de la diferencia entre las intensidades medias diarias de tráfico real y de tráfico previsto en los respectivos planes económico-financieros, para la revisión de las tarifas de modo tal que, respetando el equilibrio económico-financiero, se pueda también conseguir una adaptación más flexible a las diferentes coyunturas macroeconómicas.

En consecuencia, parece necesario que, de manera inmediata, el régimen de revisión de tarifas y peajes en las concesiones de autopistas incorpore las razones de interés público en cuya virtud el cálculo del equilibrio económico-financiero ha de tener en cuenta no sólo los perjuicios económicos imprevistos para las sociedades concesionarias y no imputables a ellas, sino también otras circunstancias favorables como, entre otras, el crecimiento económico, el aumento del tráfico por carretera y de la renta de los ciudadanos que han dado lugar a incrementos extraordinarios en la rentabilidad de las explotaciones concesionales.

VII

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los títulos anteriormente aludidos.

Entre ellas destaca la ampliación del ámbito temporal de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, extendiéndose a los hechos acaecidos entre el 9 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, al tiempo que se dispone que cuando en virtud de sentencia firme se reconozca una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos producidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la legislación que resultase aplicable, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Normas tributarias

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Impuestos directos

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[Bloque 5: #s1]

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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[Bloque 6: #a1]

Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Uno. La letra d) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:

«d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 28, de la presente Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

Dos. La letra n) del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:

«n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

La exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo.»

Tres. Se añade una nueva letra r) al artículo 7, que quedará redactada de la siguiente forma:

«r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.»

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 79 quedarán redactados de la siguiente forma:

«2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).

b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53 euros).

c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71, con el límite que se establezca reglamentariamente.

d) Rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, aunque los rendimientos del trabajo procedan de más de un pagador, si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superan en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros), el límite será de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.»

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[Bloque 7: #s2]

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

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[Bloque 8: #a2]

Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. El apartado 2 del artículo 35 quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley. En tal caso, el límite del 5 por 100 a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.»

Dos. Se añade un último párrafo en el apartado 2 del artículo 97 [que pasa a ser el 97.2.2.º, quedando el hasta ahora 97.2 como 97.2.1.º, que abarca los subapartados a), b) y c)], redactado de la siguiente forma:

«En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.»

Tres. El artículo 101 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.

5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.

6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en el presente capítulo.»

Cuatro. En la subletra a’) de la letra a) del apartado 3 del artículo 103 se añade un segundo párrafo con la siguiente redacción:

«Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la misma ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Cinco. El artículo 109 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 100, 101.2 y 108 de esta Ley se aplicarán las siguientes normas:

a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 28.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.

b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio.

La depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación.

2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 100, 101.2 y 108 de esta Ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.»

Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 110 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La aplicación del régimen establecido en el presente capítulo requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.

Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 98 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión.

b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.

Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.

c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.

Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.

En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

En los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en éste y cualesquiera otros tributos.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 139 que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de las entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este impuesto.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 143 que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, el sujeto pasivo deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.»

Nueve. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 130, en los siguientes términos:

«A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 20 bis se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros (998.316.000 pesetas). La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la subletra b’) de la letra c) del apartado 1 del artículo 20 bis de esta Ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por 100, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.»

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[Bloque 9: #s3]

Sección 3.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1, del artículo 13, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, percibidas por personas físicas, así como las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.»

Dos. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 13, que quedará redactada de la siguiente forma:

«i) Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del Plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros.»

Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 24 quedará redactada de la siguiente forma:

«f) En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra siguiente de este apartado.»

Cuatro. Se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 24, que quedará redactada de la siguiente forma:

«g) El 18 por ciento cuando se trate de:

a’) Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.

b’) Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

c’) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.»

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[Bloque 11: #s4]

Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 4, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 8, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Responsables subsidiarios.

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:

a) En las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.»

Tres. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1, del artículo 11:

«c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones; y»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 30.

«2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.»

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

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[Bloque 14: #s1-2]

Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

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[Bloque 15: #a5]

Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. El apartado dos del artículo 5 quedará redactado en los siguientes términos:

«Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dos. El número 3.º del apartado dos del artículo 78 quedará redactado en los siguientes términos:

«3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.»

Tres. El número 10.º del artículo 91.uno.2 quedará redactado de la siguiente forma:

«Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.»

Cuatro. El artículo 93 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Tres. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.»

Cinco. El apartado tres del artículo 105 quedará redactado de la siguiente forma:

«Tres. En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que vayan a constituir un sector diferenciado respecto de las que se viniesen desarrollando con anterioridad, el porcentaje provisional de deducción aplicable durante el año en que se comience la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad de que se trate será el que se hubiese determinado según lo previsto en el apartado dos del artículo 111 de esta Ley.

En los casos en que no se hubiese determinado un porcentaje provisional de deducción según lo dispuesto en el apartado dos del artículo 111 de esta Ley, el porcentaje provisional a que se refiere el párrafo anterior se fijará de forma análoga a lo previsto en dicho precepto.»

Seis. El artículo 111 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Dos. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de esta Ley.

Cuatro. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

Cinco. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

Seis. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.»

Siete. El artículo 112 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 112. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Uno. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 111 de esta Ley se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Dos. El porcentaje definitivo a que se refiere el apartado anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el apartado anterior, así como el importe de las subvenciones a que se refiere el número 2.º del apartado dos de dicho artículo percibidas durante dicho período y con anterioridad al mismo.

Tres. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:

1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.

2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de esta Ley.

3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.»

Ocho. El artículo 113 quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 113. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión, soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Uno. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 111 de esta Ley correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de la regularización prevista en el artículo 107 de esta misma Ley durante los años del período de regularización que queden por transcurrir.

Dos. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el artículo 109, número 2.º de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el apartado uno del artículo 112 de esta misma Ley.

Tres. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 110 de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 111 y 112 de la misma y en los apartados anteriores de este artículo.»

Nueve. Se introduce un nuevo artículo 167 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 167 bis. Liquidación provisional.

Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, incluso en los supuestos a los que se refiere el artículo siguiente.»

Diez. Se introduce una nueva disposición adicional con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

1.º Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.

2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.»

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[Bloque 16: #s2-2]

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:

Uno. La letra B) del apartado 1, del artículo 7, quedará redactada de la siguiente forma:

«La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 18 a la letra B) del número I del artículo 45 que quedará redactado de la siguiente forma:

«18. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.»

Tres. El apartado 1 del artículo 57, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.»

Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

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[Bloque 18: #s3-2]

Sección 3.ª Impuestos Especiales

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[Bloque 19: #a7]

Artículo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.»

Dos. El apartado 3 del artículo 65 que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.

Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto».

Tres. Se modifica el artículo 66, que pasará a titularse «Exenciones, devoluciones y reducciones» y quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.

1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.

c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.

e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:

1.º Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y de los agentes diplomáticos.

2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un acuerdo de sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.

3.º Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.

4.º El personal técnico y administrativo de las Misiones diplomáticas y las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.

No obstante lo establecido en los números 2.º y 4.º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los acuerdos de sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.

f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.

g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.

h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.

i) Las aeronaves matriculadas a nombre de escuelas, reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.

j) Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.

k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea.

l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.

3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.

4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d) de esta Ley.

5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Hacienda.

3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.

b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.

c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.

d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.

e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.

4. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:

a) La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.

b) Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.

c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.

d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconomiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.»

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[Bloque 20: #s4-2]

Sección 4.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias

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[Bloque 21: #a8]

Artículo 8. Modificación de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

Uno. El número 1 del artículo 5 quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 2, y las letras a) y b) del número 4 de este artículo. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.»

Dos. Se modifica el número 8.º del artículo 9, que quedará redactado como sigue:

«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.»

Tres. Se modifica el número 9.º del artículo 9, que quedará redactado como sigue:

«9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.

Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 28) del número 1 del artículo 10, en los siguientes términos:

«28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 4.000.000 de pesetas (24.º40,48 euros). Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.

A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.

Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.

La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.»

Cinco. Se da nueva redacción a la letra i) del apartado 18) del número 1 del artículo 10, que quedará redactado como sigue:

«i) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de las entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 31) en el número 1 del artículo 10:

«31) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.»

Siete. Se da una nueva redacción al número 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«3. A los efectos de este impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.

3.º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:

a) Las de clasificación y envasado de productos.

b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.

c) Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.»

Ocho. El apartado 7 del artículo 12 quedará redactado de la siguiente forma:

«7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos Organismos o a su personal técnico y administrativo, dentro de los límites y con las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidos en los Convenios internacionales.»

Nueve. El apartado 9 del artículo 14, quedará redactado de la siguiente forma:

«9. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los límites y en las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios internacionales por los que se crean tales Organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.»

Diez. Se suprime la letra b) del apartado 3.º del número 2 del artículo 17.

Once. Se modifica el apartado 2.º del número 1 del artículo 19, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales y, en todo caso, en los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:

a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias.

b) Cuando consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

c) Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una resolución administrativa o judicial.»

Doce. Se modifica el artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 27. Tipos impositivos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.dos de la presente Ley, en el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos impositivos:

1.º Un tipo cero a las siguientes operaciones:

a) Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.

b) Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.

No se comprenden en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.

c) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:

Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.

Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.

e) Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.

No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.

f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario.

A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:

La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales, de las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos.

Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.

Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.

Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.

No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.

Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.

h) Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.

i) Las entregas de pan común.

j) Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.

k) Las entregas de huevos.

l) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado primero.

m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado primero.

n) Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.

ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

o) Las entregas de quesos.

p) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.

q) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

2.º Un tipo reducido, aplicable a las operaciones que se citan en el anexo I, cuyo importe estará comprendido entre el 1 y el 3 por 100, ambos inclusive.

3.º Dos tipos incrementados que se aplican a las operaciones que se relacionan en los anexos I bis y II, comprendidos respectivamente entre el 8 por 100 y el 11 por 100, ambos inclusive, y entre el 13 por 100 y el 15 por 100, ambos inclusive.

4.º Un tipo general aplicable a los bienes y servicios que no se encuentren sometidos ni al tipo cero, ni al reducido, ni a los incrementados y cuyo importe estará comprendido entre el 3 y el 6 por 100, ambos inclusive.

2. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos impositivos previstos en el número 1 de este artículo para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas.

3. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.»

Trece. El artículo 28 quedará redactado como sigue:

«Artículo 28. Naturaleza y ámbito de aplicación.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las islas Canarias las que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el número 4 del artículo siguiente de esta Ley.

2. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en esta Ley, se realizará de acuerdo con las normas establecidas para cada uno de ellos.

4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.»

Catorce. Se introduce una nueva letra h) en el apartado 1.º del número 4 del artículo 29:

«h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»

Quince. Se da nueva redacción al artículo 37 que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.

2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:

1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.

Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata las operaciones relacionadas en el artículo 10.1 de esta Ley realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de Canarias, con la salvedad prevista en el artículo 29.4.1.ºe) de la misma, así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 9 de la presente Ley.

Las subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado 2.º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley:

a) Las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.

b) Las dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la C.E., previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.

c) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.

La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.

3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación:

1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias.

2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.

3.º El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional.

4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el número 1, apartado 18, del artículo 10 de esta Ley.

5.º Las importaciones y las adquisiciones de bienes o servicios.

4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 22 y 23 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas del impuesto.

Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el número 1 del artículo 23 de esta Ley.

5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones:

a) En las operaciones previstas en el número 8.º del artículo 9 de esta Ley, el valor de mercado de las mismas.

b) En las operaciones previstas en el número 9.º del artículo 9 de esta Ley, su coste presupuestario.

c) En las operaciones previstas en el número 10.º del artículo 9 de esta Ley, el valor asignado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

6. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien exportados a terceros países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 23 de esta Ley.

7. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del impuesto establecidas en esta Ley.

No obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien a la exportación, exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.»

Dieciséis. Se modifica el número 9 del artículo 40, que quedará redactado como sigue:

«9. No tendrán la consideración de bienes de inversión:

1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5.º Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del artículo 30 de esta Ley.

6.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.»

Diecisiete. El artículo 43 quedará redactado en la siguiente forma:

«Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

2. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en el artículo 43 bis de esta Ley.

3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.

4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

6. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis de esta Ley, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

7. Las deducciones provisionales a que se refiere este artículo se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

8. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 de este artículo, así como el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado 2.º del número 2 del artículo 37 percibidas durante dicho período y con anterioridad al mismo.

9. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:

1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.

2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo.

3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.»

Dieciocho. El artículo 43 bis quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 43 bis. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 43 de esta Ley correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, deberán ser objeto de la regularización prevista en el artículo 40 de esta misma Ley durante los años del período de regularización que queden por transcurrir.

2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.º de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 7 del artículo 43 de dicha Ley.

3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 42 de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 de la misma y en los números anteriores de este artículo.»

Diecinueve. Se modifica el anexo II, que quedará redactado como sigue:

«ANEXO II

El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones:

1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Cigarros puros con precio superior a 200 pesetas unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.

2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.

3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:

a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.

b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:

Tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o

Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo «jeep» o todo terreno.

c) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo «jeep» o todo terreno.

d) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.

f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.

Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

4.º Remolques para vehículos de turismo.

5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas.

6.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

c) Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.

d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.

e) Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

f) Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.

7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas (270,46 euros).

8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas (0,10 euros).

9.º Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, las monedas conmemorativas de curso legal, los damasquinados y la bisutería.

No se incluyen en el párrafo anterior:

a) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

b) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

c) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas (120,20 euros).

11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas (60,10 euros).

12.º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.

13.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.

14.º Perfumes y extractos.

15.º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas «X», así como la exhibición de las mismas.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1.3.º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.

2.º El arrendamiento de los demás bienes relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.»

Veinte. Se da la siguiente redacción al número 3 del artículo 54:

«3. Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se efectúen fuera de las islas Canarias.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de Canarias.»

Veintiuno. Se modifica el número 3 del artículo 58 bis, que quedará redactado del siguiente tenor:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.tres de la presente Ley, los tipos del recargo serán los siguientes:

1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.

2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,5 por 100.

3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,9 por 100.

4.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,3 por 100.»

Veintidós. Se da nueva redacción a la letra e) del número 1 del artículo 59, que quedará redactado como sigue:

«e) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.»

Veintitrés. Se modifica la disposición adicional octava, que quedará redactada del siguiente modo:

«Octava. Uno. Los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados de la siguiente forma:

1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 27.1.1.º

2. El tipo reducido será del 2 por 100.

3. El tipo general será del 5 por 100.

4. Los tipos incrementados se fijan en el 9 por 100 y en el 13 por 100.

Dos. Se establecen los siguientes tipos especiales aplicables a las entregas e importaciones de las labores del tabaco:

a) Para labores de tabaco negro: 20 por 100.

b) Para labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 35 por 100.

Tres. Los tipos especiales de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:

a) Importaciones de labores de tabaco negro: 2 por 100.

b) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 3,5 por 100.

Cuatro. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el apartado Uno anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley y los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas.

Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos Insulares.»

Veinticuatro. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta.

Desde el día 1 de enero de 2001 hasta la desaparición del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, será aplicable en este tributo el tipo cero en la importación de los bienes que en el Impuesto General Indirecto Canario están gravados en su importación o entrega al tipo impositivo incrementado del 9 por 100.»

Veinticinco. El apartado 13 del número 1 del anexo I queda sin contenido.

Veintiséis. Se crea un nuevo anexo, el I bis, que tendrá la siguiente redacción:

«ANEXO I bis

El tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a') Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de la presente Ley.

b') Los vehículos de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

c') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de la presente Ley.

b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100.»

Segundo. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 24, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación.

Estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición o importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, son servicios de telecomunicación los definidos en el apartado 4.º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y servicios de difusión los servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. En todo caso tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora.»

Dos. Se incorpora al artículo 25 un nuevo apartado, el 3, se modifican los actuales apartados 3 y 4, que pasan a ser el 4 y el 5 respectivamente, y se añade un nuevo apartado 6, en los siguientes términos:

«3. Los bienes de inversión adquiridos o importados deberán entrar inmediatamente en funcionamiento salvo que se trate de terrenos adquiridos para su edificación, de bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria la ultimación de su instalación o montaje, o de bienes que vayan a ser utilizados en actividades empresariales o profesionales cuyo desarrollo exija autorización administrativa. Las actividades de edificación, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la edificación o desarrollo de las actividades empresariales o profesionales deberán ser acometidos inmediatamente, sin que exista discontinuidad entre las diferentes actuaciones.

4. Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.

El incumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, computándose el plazo de prescripción desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

5. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a sociedades domiciliadas en España como a sociedades no residentes.

6. Las sociedades adquirentes o importadoras, así como los empresarios transmitentes que estén establecidos en Canarias, deberán presentar anualmente una declaración en la que se especificarán el número y el importe total de las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme a las previsiones de este artículo, realizadas en el año natural, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.»

Redactado el apartado 1.23 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

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[Bloque 22: #ciii]

CAPÍTULO III

Tasas

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[Bloque 23: #a9]

Artículo 9. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Uno. Se modifica el artículo 5, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de la tasa:

a) Los miembros, incluyendo el personal técnico-administrativo, de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención del permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. La exención será igualmente aplicable cuando soliciten los permisos de circulación que procedan conforme al grupo I del artículo 6 de la presente Ley, en los casos en que sea procedente la utilización de las placas de matrícula recogidas en el anexo XVIII, apartado I.B. letra a) del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

b) Los mayores de 70 años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares.

c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.

d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para circular o conducir, por cambio de domicilio, o por sustracción de las mismas.

e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo.

f) Quienes soliciten la baja temporal del vehículo por sustracción y la posterior cancelación por aparición del mismo.

g) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando soliciten anotaciones y cancelaciones de embargos y precintos en el Registro de Vehículos, así como el Consorcio de Compensación de Seguros cuando solicite datos de dicho Registro.

2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de la que sean titulares por período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 6 que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Cuota tributaria.

Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifas:

 

Pesetas

Euros

Grupo I. Permisos de circulación:
1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística)

10.250

61,60

2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores

2.575

15,48

3. Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación prevista en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos:

 

 

1. Otorgamiento de la autorización

3.500

21,04

2. Modificación de la autorización

800

4,81

4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera

2.575

15,48

5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos

6.425

38,62

6. Cambios de titularidad de las licencias de circulación por transferencia de ciclomotores

1.100

6,61

Grupo II. Permisos para conducción:
1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir

11.550

69,42

2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia

12.825

77,08

3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares

2.575

15,48

4. Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención

2.575

15,48

Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
1. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores

44.850

269,55

2. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores.

 

 

a) Sin inspección

3.875

23,69

b) Con inspección

11.525

69,27

3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos

12.800

76,93

Grupo IV. Otras tarifas:
1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado y desglose de documentos

1.050

6,31

2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año)

10.250

61,60

3. Sellado de cualquier tipo de placas

650

3,91

4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos

2.600

15,63

4 bis. Duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllas

1.100

6,61

5. Utilización de placas facilitadas por la Administración

1.300

7,81

6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas

1.300

7,81

7. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo

1.300

7,81

8. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección

350

2,10.»

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[Bloque 24: #a10]

Artículo 10. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2001, se da nueva redacción al apartado b) del número tres y al número siete del artículo 33 de la Ley 13/1996, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

«b) En la tasa de acreditación catastral, la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos en los que figuren datos físicos, jurídicos o económicos que consten en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial de la tasa.

La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.»

«Siete. La cuantía de la tasa se determinará:

a) Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 500 pesetas (3,00 euros) por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas (6,01 euros) por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 500 pesetas (3,00 euros) por cada una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.

b) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las siguientes cantidades:

500 pesetas (3,00 euros) por cada documento expedido.

500 pesetas (3,00 euros) por cada una de las unidades urbanas o parcelas rústicas a que se refiera el documento, con independencia, en este último caso, del número de subparcelas cuya acreditación se solicite.

No obstante, para los documentos que específicamente se relacionan, que se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la Dirección General del Catastro, las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Copia de ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 5.000 pesetas/unidad (30,05 euros).

Copia de ortofotografías en papel opaco: 2.000 pesetas/unidad (12,02 euros).

Copia de fotografía aérea en positivo por contacto: 1.500 pesetas/unidad (9,01 euros).

Copia de fotografía aérea en papel opaco: 1.000 pesetas/unidad (6,01 euros).

Copia de cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 1.000 pesetas/unidad (6,01 euros).

Copia de cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 2.000 pesetas/unidad (12,02 euros).

Copia de cartografía en papel reproducible: 5.000 pesetas/unidad (30,05 euros).

Copia de cartografía digitalizada urbana: 500 pesetas/hectárea (3,00 euros).

Copia de cartografía digitalizada rústica: 20 pesetas/hectárea (0,12 euros).

Información alfanumérica digital urbana y rústica: 10 pesetas/registro (0,06 euros).

Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 50 pesetas/hoja (0,30 euros).

Copia de ortofotografías en soporte digital: 5.000 pesetas/unidad (30,05 euros).

En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 2.000 pesetas (12,02 euros) por documento expedido.

En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en 5.000 pesetas (30,05 euros) por cada documento expedido.

c) En los casos en que la Dirección General del Catastro autorice al sujeto pasivo a transformar la información catastral suministrada y distribuir posteriormente el resultado de dicha transformación, en los términos previstos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la cuantía de la tasa por cada copia que se pretenda distribuir será la siguiente:

Cartografía catastral digitalizada urbana: 50 pesetas/hectárea (0,30 euros).

Cartografía catastral digitalizada rústica: 5 pesetas/hectárea (0,03 euros).

En la petición que formule el sujeto pasivo deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretende distribuir.»

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[Bloque 25: #a11]

Artículo 11. Nueva regulación de la tasa de aterrizaje.

La tasa de aterrizaje, regulada por Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, sobre Derechos Aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales y Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, por el que se actualizan los tipos de gravamen y se modifica parcialmente el Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, será exigible a partir del 1 de enero del año 2001 en los siguientes términos:

«1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de aterrizaje la utilización de las pistas de los aeropuertos civiles y de utilización conjunta, y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, por las aeronaves, y la prestación, por parte de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios precisos para dicha utilización, distintos de la asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros y mercancías.

2. Devengo.

La tasa de aterrizaje se devengará cuando se produzca la utilización de las pistas, y se inicie la prestación de los servicios a que se refiere la misma y, se liquidará, al menos, mensualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En función del número de operaciones de vuelo previstas y del cumplimiento de sus obligaciones en materia de tasas aeroportuarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1.a) y 22.3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se podrá exigir a los sujetos pasivos la formalización de un depósito previo correspondiente al importe de las operaciones previstas desde la fecha del primer vuelo de cada mes hasta la finalización del período voluntario de pago de la liquidación que comprende dicho vuelo.

3. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria responderán solidariamente de las tasas, las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

4. Exenciones.

Estarán exentas de esta tasa las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras Corporaciones locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

5. Base imponible.

La base imponible de la tasa la constituye el peso máximo de las aeronaves al despegue, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad, o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier otro documento oficial equivalente.

6. Definiciones.

Para la aplicación de las cuantías recogidas en el artículo siguiente se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Vuelos del Espacio Económico Europeo: aquéllos cuyo origen y destino sean en aeropuertos de Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo.

Vuelos internacionales: aquéllos cuyo origen o destino sea un aeropuerto situado fuera del Espacio Económico Europeo.

Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de pilotos. Estos vuelos deben estar autorizados por la Dirección General de Aviación Civil y programados como tales.

Vuelos de escuela: aquéllos cuya finalidad sea el aprendizaje y adiestramiento de pilotos, siempre que se realicen en aeronaves de escuela y aeroclub, autorizados por la Dirección General de Aviación Civil, y cuando el inicio y final de la operación se realicen en un mismo aeropuerto.

7. Clasificación de los aeropuertos españoles:

1. A los efectos de la aplicación de las cuantías de la presente tasa los aeropuertos españoles quedan clasificados en las siguientes categorías:

Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao, Tenerife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, inclusive.

Segunda categoría: Granada, A Coruña, Santiago, La Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, inclusive.

Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete, Monflorite-Huesca y La Rioja-Logroño. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.

2. El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser gestionados por la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.

3. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden ministerial en función del tráfico registrado en los aeropuertos.

8. Cuantías.

A) Vuelos del Espacio Económico Europeo.

A.1 Aeropuertos de primera categoría.

A.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 4,38 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 728 pesetas).

A.1.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 5,02 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 835 pesetas).

A.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 5,63 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 936 pesetas).

A.2 Aeropuertos de segunda categoría.

A.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 3,94 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 655 pesetas).

A.2.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 4,51 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 751 pesetas).

A.2.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 5,07 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 843 pesetas).

A.3 Aeropuertos de tercera categoría.

A.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 3,28 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 546 pesetas).

A.3.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 3,76 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 626 pesetas).

A.3.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 4,23 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 703 pesetas).

B) Vuelos internacionales.

B.1 Aeropuertos de primera categoría.

B.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 5,57 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 926 pesetas).

B.1.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 6,38 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 1.061 pesetas).

B.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 7,16 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 1.191 pesetas).

B.2 Aeropuertos de segunda categoría.

B.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 5,01 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 833 pesetas).

B.2.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 5,74 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 955 pesetas).

B.2.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 6,44 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 1.072 pesetas).

B.3 Aeropuertos de tercera categoría.

B.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 4,17 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 694 pesetas).

B.3.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 4,78 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 796 pesetas).

B.3.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 5,37 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 894 pesetas).

C) Vuelos de entrenamiento y de escuela.

Las cuantías a aplicar en los aterrizajes en vuelos de entrenamiento y de escuela serán las siguientes:

C.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 2,91 euros por tonelada métrica o fracción de peso (equivalentes a 485 pesetas).

C.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 3,35 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 558 pesetas).

C.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 3,76 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 100 toneladas métricas (equivalentes a 626 pesetas).

Para los vuelos de entrenamiento y de escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en períodos de noventa minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:

Peso del avión

Número de aterrizajes

Hasta 5.000 kg

2

Más de 5.000 kg. Hasta 40.000 kg

6

Más de 40.000 kg. Hasta 100.000 kg

5

Más de 100.000 kg. Hasta 250.000 kg

4

Más de 250.000 kg. Hasta 300.000 kg

3

Más de 300.000 kg

2

El número de operaciones a que se refiere este apartado no se computará a efectos de la aplicación de las tarifas objeto de los apartados A) y B) de este artículo 8.

Las operaciones reguladas en este apartado C) estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

9. Operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos aeropuertos en que esté autorizado el servicio, a petición de usuario fuera de horario normal, se aplicará la tarifa que a continuación se relaciona:

1. Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 20,44 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 3.401 pesetas).

2. Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 23,43 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 3.899 pesetas).

3. Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 26,30 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 4.376 pesetas).

10. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuantías unitarias exigibles por esta tasa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación de la presente tasa el peso máximo al despegue de la aeronave oficialmente reconocido, la categoría del aeropuerto, la temporada en la cual se realiza el hecho imponible de la tasa, el tipo, clase y naturaleza del vuelo, el número de operaciones efectuadas por período de tiempo y aeropuerto, y la franja horaria.

3. La modificación de las cuantías unitarias resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor de los servicios prestados y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la misma Ley citada.

11. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de la tasa corresponderá a la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

2. La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones precedentes por aplicación de la presente tasa.

3. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.»

Se modifica el apartado 7 por el art. 19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

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[Bloque 26: #a12]

Artículo 12. Tasas por la prestación de servicios por la Dirección General de la Marina Mercante.

Uno. Se crea la tasa por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración competente en materia de seguridad marítima, de los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de los certificados exigidos por los Convenios internacionales que han sido ratificados por el gobierno español, así como las actividades en materia de inspección marítima definidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y que se concretan en el presente artículo.

Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma.

No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado.

Seis. La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Siete. La cuantía de la tasa es la siguiente:

ANEXO

1. Permiso de construcción

(Mínimo 96,00 euros)

0

< GT <=

200

0,60 euros/GT

200

< GT <=

500

0,30 euros/GT

500

< GT <=

1000

0,12 euros/GT

1000

< GT <=

2500

0,09 euros/GT

2500

< GT <=

5000

0,05 euros/GT

5000

< GT <=

10000

0,02 euros/GT

10000

< GT

 

0,01 euros/GT

2. Certificado de navegabilidad

(Mínimo 60,00 euros)

0

< GT <=

250

0,90 euros/GT

250

< GT <=

500

0,78 euros/GT

500

< GT <=

1000

0,36 euros/GT

1000

< GT <=

5000

0,09 euros/GT

5000

< GT <=

10000

0,03 euros/GT

10000

< GT

 

0,02 euros/GT

0

< kW <=

50

0,60 euros/kW

50

< kW <=

200

0,48 euros/kW

200

< kW <=

1000

0,30 euros/kW

1000

< kW <=

5000

0,11 euros/kW

5000

< kW

 

0,04 euros/kW

3. Certificado de arqueo

0

< GT <=

100

96,15 euros

100

< GT <=

20000

132,25 euros

20000

< GT

 

324,55 euros

4. Certificado de francobordo

0

< GT <=

100

51,70 euros

100

< GT <=

500

66,10 euros

500

< GT <=

1000

114,20 euros

1000

< GT <=

5000

192,30 euros

5000

< GT <=

20000

324,55 euros

20000

< GT

 

390,65 euros

5. Acta y experiencia de estabilidad

(Estabilidad en averías se aplicará el factor 1,5)

0

< GT <=

100

51,70 euros

100

< GT <=

500

66,10 euros

500

< GT <=

1000

114,20 euros

1000

< GT <=

5000

192,30 euros

5000

< GT <=

20000

324,55 euros

20000

< GT

 

390,65 euros

6. Certificado aptitud buques quimiqueros

(Mínimo 120,00 euros)

0

< GT <=

10000

0,02 euros/GT

10000

< GT

 

0,01 euros/GT

7. Certificado de aptitud buques gaseros

(Mínimo 150,00 euros)

0

< GT <=

10000

0,03 euros/GT

10000

< GT

 

0,01 euros/GT

8. Certificado de IOPP

150

< GT <=

2500

132,20 euros

2500

< GT <=

5000

192,30 euros

5000

< GT <=

10000

258,45 euros

10000

< GT

 

300,50 euros

9. Certificado SNL

150

< GT <=

2500

132,20 euros

2500

< GT <=

5000

192,30 euros

5000

< GT <=

10000

258,45 euros

10000

< GT

 

300,50 euros

10. Certificado aptitud para el transporte de mercancías peligrosas

150

< GT <=

2500

132,20 euros

2500

< GT <=

5000

192,30 euros

5000

< GT <=

10000

258,45 euros

10000

< GT

 

300,50 euros

11. Certificado de instalación frigorífica

150

< m3 =

500

96,00 euros

500

< m3 =

 

132,00 euros

12. Certificación medios de carga y descarga

0

< kg <=

1000

30,00 euros

1000

< kg <=

10000

60,00 euros

10000

< kg <=

20000

96,00 euros

20000

< kg <=

 

132,00 euros

13. Certificado para el transporte de grano

0

< GT <=

1000

90,00 euros

1000

< GT <=

10000

120,00 euros

10000

< GT <=

20000

150,00 euros

20000

< GT

 

180,00 euros

14. Certificado de cámara de máquinas sin dotación permanente

0

< kW <=

1000

96,00 euros

1000

< kW <=

5000

132,00 euros

5000

< kW <=

10000

192,00 euros

10000

< kW

 

258,00 euros

15. Certificado de exención

60,00 euros

16. Certificado de EIAPP/prueba de motores

0

< kW <=

500

120,00 euros

500

< kW <=

1000

180,00 euros

1000

< kW <=

5000

240,00 euros

5000

< kW

 

300,00 euros

17. Certificado de tiro

90,00 euros

18. Certificado de explotacion nave alta velocidad

96,00 euros.

19. Certificado de seguridad para buque de pasaje

100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

20. Certificado de buque de pasaje (R. D. 1247/1999)

100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

21. Certificado de seguridad para naves de gran velocidad

100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

22. Certificado de gestión de la seguridad (CGS)

25 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

23. Documento de cumplimiento con el codigo CGS

25 por 100 del importe de los certificados CGS del total de buques de la Compañía.

24. Certificado de seguridad para buque de carga

100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

25. Certificado de conformidad buques pesqueros

100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

26. Certificado nacional de seguridad de equipo

40 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

27. Certificado de material náutico

5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

28. Certificado de número máximo de pasajeros

5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

29. Reconocimiento extraordinario/operativo

12 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

30. Certificado de valoración estado buque (CAS)

50 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.

31. Certificado de navegabilidad embarcación de recreo (marca CE)

60,00 euros.

32. Certificado de seguridad radioeléctrica zona A1

73,00 euros.

Certificado de seguridad radioeléctrica zona A2: 91,00 euros.

Certificado de seguridad radioeléctrica zona A3: 121,00 euros.

Certificado de seguridad radioeléctrica zona A4: 121,00 euros.

Expedición de licencias de barco: 42,00 euros.

Asignación numero identificación MMSI...

33. Certificado de valoración

(Mínimo 6,00 euros)

0

< V <=

3005

0,002xV euros

3005

< V <=

12020

0,001xV euros

12020

< V <=

6010

0,0006xV euros

60101

< V

 

0,0002xV euros

34. Certificado de homologación/aprobación

(Mínimo 30,00 euros)

0

< V <=

3005

0,07xV euros

3005

< V <=

12020

0,02xV euros

12020

< V <=

601012

0,0003xV euros

60101

< V

 

0,0002xV euros

35. Reconocimientos para emisión de certificados a buques extranjeros

Se aplicarán las tarifas del certificado solicitado.

Se aplicarán los siguientes coeficientes:

Buque comunitario: 1,00.

Buque no comunitario: 2,00.

36. Copias de certificados

3,00 euros/copia.

37. Coeficientes a aplicar por inspecciones realizadas fuera de jornada, a petición de armador

Se aplicará el siguiente coeficiente:

Horario festivo: 2,00.

Horario nocturno (20.00/08.00): 2,00.

Otros 1,50.

38. Certificados visados o renovados en base a informes de reconocimientos realizados por organizaciones reconocidas

25 por 100 de la tasa del certificado correspondiente.

39. Inspección de apertura de nuevos astilleros, talleres, etc.

Capacidad de construcción autorizada

0

< GT <=

150

33,00 euros

150

< GT <=

500

66,00 euros

500

< GT <=

3000

96,00 euros

3000

< GT

 

192,00 euros

40. Coeficientes a aplicar por abanderamiento de buques extranjeros

Buques procedentes de país comunitario (no sujeto a revisión) 0,25.

Buques procedentes de país comunitario (sujeto a revisión) 0,70.

Buques procedentes de otros países 1,00.

Dos. Queda derogado el artículo 23 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Nota 1:

A los buques petroleros, quimiqueros y gaseros se les aplicará una tasa 50% superior a la obtenida de las tablas en lo referente a:

Permiso de construcción.

Certificado de seguridad de buque de carga y

Certificado de IOPP.

Nota 2:

Para los buques de pasaje la tasa del permiso de construcción será doble de la indicada en la tabla.

Nota 3:

Los refrendos de los certificados por visita periódica vendrán afectados del coeficiente 0.35.

La tasa a aplicar por renovación de certificados vendrá afectada del coeficiente 0.70.

Nota 4:

Cuando la unidad de medida sea la GT y el buque no disponga de la misma, se utilizará como unidad la TRB.

Se modifica el apartado 7 por el art. 25.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972.

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[Bloque 27: #a13]

Artículo 13. Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se modifican los artículos 15, 18 y 25 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 15. Exención y no sujeción.

Uno. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulta obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.

La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos otros cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.»

«Artículo 18. Gestión, recaudación y afectación.

Uno. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

Dos. El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.»

«Artículo 25. Gestión, recaudación y afectación.

Uno. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

Dos. El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.»

Redactado el art. 15.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

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[Bloque 28: #a14]

Artículo 14. Modificación del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

1.º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

2.º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

3.º La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

4.º Los equipos y tecnología que se empleen.

5.º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de uso especial y en función del tipo de éste, se abonará el importe correspondiente a la tasa mediante el pago de una cuota fija de abono quinquenal. El devengo inicial de la tasa se producirá el día que se otorgue el título habilitante y el correspondiente a períodos sucesivos el día 1 de enero del año que proceda.

Si quienes se benefician del uso especial hubiesen cumplido sesenta y cinco años antes de efectuarse la liquidación de cualquier período posterior al de la formalización de la habilitación que les faculte para ello, tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota de la tasa, previa petición realizada al efecto al Ministerio de Ciencia y Tecnología con, al menos, un mes de antelación al 1 de enero del siguiente período de devengo. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.

5. El pago de la tasa deberá realizarse tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.

7. Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación económica. A tal fin, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia y Tecnología.»

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[Bloque 29: #a15]

Artículo 15. Modificación del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Uno. El apartado 1 del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

«1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal y el otorgamiento de las licencias individuales que se requieran para la autoprestación de servicios y para el aprovechamiento de redes propias, darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.

Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.»

Dos. El apartado 2 del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como el otorgamiento de licencias individuales para autoprestación de servicios o el aprovechamiento de redes propias, la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas correspondientes.»

Tres. El apartado 3 del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

«3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquella a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite una licencia individual para la autoprestación de servicios de telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado o a la que se expida el correspondiente diploma.»

Cuatro. La letra a) del apartado 4 del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactada de la siguiente manera:

«a) 6.000 pesetas (36,06 euros) por la expedición de certificaciones registrales y de presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación.»

Cinco. En el apartado 4 del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se añadirán las nuevas letras g) y h) con la siguiente redacción:

«g) Por inscripción en el registro de instaladores, 15.000 pesetas (90,15 euros).

h) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 50.000 pesetas (300,51 euros).»

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[Bloque 30: #a16]

Artículo 16. Reordenación de las tasas por la prestación de servicios por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Uno. La cuantía de la tasa por inscripción de modelos y dibujos industriales, prevista en el artículo 11.4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, y actualizada en sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se modifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).

Dos. La cuantía de la tasa por inscripción de transferencias de topografías de productos semiconductores, prevista en la disposición adicional primera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores, y actualizada en sucesivas Leyes de Presupuestos, se modifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).

Tres. La cuantía de la tasa por inscripción de transmisiones o cesiones o modificaciones de patentes y modelos de utilidad, prevista en el artículo 160 y en el anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y actualizada en sucesivas Leyes de Presupuestos, se modifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).

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[Bloque 31: #a17]

Artículo 17. Modificación de la tasa del medicamento.

Uno. Se añaden los siguientes epígrafes al grupo I del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

«1.12 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la importación paralela de especialidades farmacéuticas: 100.000 pesetas (601,01 euros).

1.13 Procedimiento de modificación de la autorización para la importación paralela de especialidades farmacéuticas: 50.000 pesetas (300,51 euros).

1.14 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la importación paralela de especialidades farmacéuticas: 50.000 pesetas (300,51 euros).

1.15 Obtención de un Certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de una especialidad farmacéutica: 100.000 pesetas (601,01 euros).

1.16 Obtención de un certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de una especialidad farmacéutica: 50.000 pesetas (300,51 euros).»

Dos. Se añade el siguiente epígrafe al grupo VI del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

«6.2 Procedimiento de autorización de fabricación de medicamentos aprobados en otros países y no registrados en España: 20.000 pesetas (120,20 euros).»

Tres. Se modifica el epígrafe 7.2 del grupo VII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, de acuerdo con la siguiente redacción:

«7.2 Evaluación e informe científico, a petición del interesado, sobre la calidad, seguridad y eficacia de un medicamento de uso humano o veterinario, durante las etapas de investigación y desarrollo del mismo, o para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 500.000 pesetas (3.005,06 euros).»

Cuatro. Se suprime el epígrafe 9.14 del grupo IX del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 114 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

«3. A los efectos de esta tasa tienen la consideración de «familia de productos sanitarios» el conjunto de productos sanitarios que, perteneciendo a la misma categoría, se destinan a aplicaciones sanitarias idénticas o similares.»

Seis. Se modifica el importe de la tasa prevista en el epígrafe 8.6 del grupo VIII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, de acuerdo con la siguiente redacción:

«8.6 Procedimiento de expedición de una certificación: 20.000 pesetas (120,20 euros).»

Siete. Se suprimen los epígrafes 8.17, 8.18 y 8.19 del grupo VIII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Ocho. Se añaden los siguientes epígrafes al grupo VIII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

«8.17 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por sistema completo de garantía de calidad: 140.000 pesetas (841,42 euros).

8.18 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios por examen CE de tipo, combinado con garantía de calidad de la producción, verificación CE o garantía de calidad del producto: 120.000 pesetas (721,21 euros).

8.19 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por declaración CE de conformidad combinada con garantía de calidad de la producción, verificación CE o garantía de calidad del producto: 100.000 pesetas (601,01 euros).

8.20 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios por examen CE de diseño: 220.000 pesetas (1.322,23 euros).

8.21 Auditoría inicial conforme a sistema completo de garantía de calidad: 400.000 pesetas (2.404,05 euros).

8.22 Auditoría inicial conforme a garantía de calidad de la producción: 320.000  pesetas (1.923,24 euros).

8.23 Auditoría inicial conforme a garantía de calidad del producto: 200.000 pesetas (1.202,02 euros).

8.24 Auditorías de seguimiento y de prórroga de la certificación del marcado CE: 240.000 pesetas (1.442,43 euros).

8.25 Auditorías a local suplementario y de repetición: 96.000 pesetas (576,97 euros).

8.26 Modificación de datos administrativos en la certificación del marcado CE: 20.000 pesetas (120,20 euros).

8.27 Prórrogas de las certificaciones del marcado CE: 20.000 pesetas (120,20 euros).»

Nueve. Se añade la siguiente frase al apartado 3 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

«Igualmente se liquidarán sobre el coste real del servicio los gastos de desplazamiento, estancia y ensayos derivados de las actuaciones previstas en los epígrafes 8.21, 8.22, 8.23, 8.24 y 8.25.»

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[Bloque 32: #a18]

Artículo 18. Tasas del artículo 30 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, las tasas del artículo 30 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, serán las siguientes:

Primero. Cartas y tarjetas postales ordinarias.

Las tasas a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que se devenguen por la prestación de los servicios postales reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, quedan fijadas en las cuantías que se enumeran a continuación:

1. Nacionales

2. Internacionales

1.1 Interurbanas (1)

2.1 Zona 1 (2)

2.2 Zona 2 (3)

Pesetas

Euros

Pesetas

Euros

Pesetas

Euros

Hasta 20 grs normalizadas

40

0,24

75

0,45

120

0,72

Hasta 20 grs sin normalizar

55

0,33

165

0,99

215

1,29

Más de 20 grs hasta 50 grs

60

0,36

185

1,11

260

1,56

Más de 50 grs hasta 100 grs

85

0,51

220

1,32

375

2,25

Más de 100 grs hasta 200 grs

135

0,81

420

2,52

725

4,36

Más de 200 grs hasta 350 grs

240

1,44

770

4,63

1.320

7,93

El servicio de carta ordinaria básica permite el acceso a la red postal pública acogiéndose a condiciones de plazo y entrega regulares.

(1) Aplicables en España y en las relaciones con Andorra y Gibraltar.

(2) Zona 1. Europa (incluida Groenlandia).

(3) Zona 2. Resto de países.

2.3 Aerogramas.

Para todos los destinos: 90 pesetas (0,54 euros).

2.4 Tasas especiales para Francia.

Las cartas y tarjetas postales a poblaciones francesas de la zona fronteriza que no disten más de 30 kilómetros de la localidad expedidora española se franquearán con las tarifas que se especifican en el punto 1. Apartado 1.1.

Segundo. Cecogramas.

Nacionales e internacionales. Circulan exentos de franqueo y de todo derecho.

Tercero. Giro ordinario.

1. Nacional.

Los giros nacionales ordinarios y los procedentes de reembolso satisfarán las siguientes tasas, según la modalidad de pago, redondeándose el resultado obtenido a la peseta entera superior.

Modalidad

Percepción fija Pesetas (euros)

Porcentaje sobre cantidad girada

1.1 A abonar en cuenta corriente (giro OIC)

0

0,70

1.2 A abonar mediante cheque postal

39 (0,23)

0,70

1.3 A pagar en metálico

206 (1,24)

0,70

1.4 Giro electrónico

20 (0,12)

0,70

1.5 Especiales para el pago de subsidios, expedidos bajo la modalidad de libranza global a la Oficina Técnica y talones o recibos individualizados por cada beneficiario (1)

35 (0,21)

0,70

(1) Por cada uno de los talones que ampare el giro global.

Los giros ordinarios pueden llevar una comunicación privada para el destinatario, no superior a quince palabras, sin pago de percepción adicional alguna.

2. Internacional.

Modalidad

Percepción fija Pesetas (euros)

Porcentaje sobre cantidad girada

2.1 Giros-libranzas

234 (1,41)

0,70

2.2 Giros depósitos-libranzas

149 (0,90)

0,35

2.3 Los demás servicios adicionales se regirán por las tarifas establecidas para el resto de la correspondencia

2.4 Giro vía electrónica (incluye la vía postal y la vía electrónica internacional (1)

605 (3,64)

0,70

(1) Los giros vía electrónica pueden llevar una comunicación privada para el destinatario, no superior a ciento cuarenta caracteres, sin pago de percepción adicional alguna.

Cuarto. Giro urgente.

1. Nacional.

Modalidad

Percepción fija Pesetas (euros)

Porcentaje sobre cantidad girada

1.1 A abonar mediante cheque postal

320 (1,92)

0,70

1.2 A pagar en metálico

578 (3,47)

0,70

Los giros urgentes pueden llevar una comunicación privada para el destinatario no superior a quince palabras sin pago de percepción adicional alguna.

2. Internacional.

Giro-libranza modalidad POSTFIN: Incluye la tasa de Giro Postal Internacional al que se añade el precio del telegrama correspondiente.

Quinto. Servicios adicionales.

1. Nacional (1)

Pesetas (euros)

2. Internacional

Pesetas (euros)

1.1 Certificado.

155
(0,93)

2.1 Certificado.

180 (1,08)

1.2 Valor declarado: Cada 5.000 pesetas declaradas o fracción.

135 (0,81)

2.2 Valor declarado: Cada 10.000 pesetas declaradas o fracción.

325 (1,95)

1.3 Aviso de recibo.

65
(0,39)

2.3 Aviso de recibo.

135 (0,81)

1.4 Cada petición de devolución, reexpedición o cambio de señas.

90 (0,54)

2.4 Devolución, reexpedición o cambio de señas:

 

 

 

2.4.1 Cada petición de devolución o modificación de dirección

195 (1,17)

 

 

2.4.2 Cada petición de reexpedición: Si las peticiones se cursan por telégrafo, el interesado abonará, además, el precio telegráfico correspondiente.

90 (0,54)

1.5 Insuficiencia de franqueo: Por cada envío el doble de la insuficiencia:

 

2.5 Insuficiencia de franqueo: Además del importe que resulta de aplicar el procedimiento correspondiente a la insuficiencia, abonarán:

90 (0,54)

1.6 Deducción por devolución del importe del franqueo estampado por máquinas de franquear en sobres o cubiertas no utilizadas.

10%

 

 

1.7 Certificaciones: Por cada uno de los servicios que se certifique:

1.100 (6,61)

 

 

(1) Aplicables en España y Andorra.

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[Bloque 33: #civ]

CAPÍTULO IV

Derechos y demás Tributos a la Importación

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[Bloque 34: #a19]

Artículo 19. Derechos y demás tributos en relación con ciertas importaciones en régimen diplomático.

Con efectos desde el 1 de enero de 2001, se admitirá con franquicia de toda clase de derechos e impuestos la importación de vehículos automóviles por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, así como por los empleados consulares de las Oficinas Consulares de Carrera acreditadas y residentes en España siempre que, en todos los casos, no sean españoles ni tengan residencia permanente en España y estén debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las correspondientes categorías, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales organismos o los acuerdos de sede de los mismos establezcan otros límites y requisitos, serán éstos los aplicables al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales.

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[Bloque 35: #cv]

CAPÍTULO V

Otras normas tributarias

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[Bloque 36: #a20]

Artículo 20. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 43 que quedará redactado de la siguiente forma:

«5. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.»

Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 66 quedará redactada de la siguiente forma:

«1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.»

Tres. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 96.

«f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.»

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[Bloque 37: #a21]

Artículo 21. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se añade un apartado, que será el cuatro, al artículo 55 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente texto:

«Cuatro. A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos relacionados en el artículo 50 de esta Ley que contengan alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro.

El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro comunicará anualmente a la Administración tributaria competente, a petición de la misma, la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los citados tributos.»

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[Bloque 38: #a22]

Artículo 22. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Se añade un párrafo, que será el segundo, al apartado 4 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor:

«Los actos de fijación de valores catastrales a que se refiere este artículo serán motivados, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de la que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales. Asimismo, la motivación de los actos de aplicación de la reducción prevista en la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se realizará en la notificación del valor catastral mediante la indicación de la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél o, en su caso, del valor base que corresponda al inmueble y de los importes de dicha reducción y de la base liquidable referidos al primer año de vigencia del nuevo valor catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»

Dos. Se modifica el apartado b) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Los que sean propiedad de los Municipios en que estén enclavados afectos al uso o servicio público, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público al que se hallen afectados recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como los comunales propiedad de los mismos y los montes vecinales en mano común.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 65. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:

a) Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie o una concesión administrativa.

b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.

c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.

d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto conforme a las normas de derecho común.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 73 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:

«La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que tendrá el siguiente texto:

«Los Ayuntamientos cuyo municipio esté afectado por procesos de revisión o modificación de valores catastrales que afecten a la totalidad de los inmuebles de una misma naturaleza que acuerden un nuevo tipo de gravamen deberán aprobar provisionalmente el mismo con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del uno de julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto, dando traslado de dicho acuerdo, en el mismo plazo, a la Dirección General del Catastro.»

Seis. Se añade un nuevo apartado, que será el 5, al artículo 74 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«Los Ayuntamientos de más de 750.000 unidades urbanas podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación de una bonificación equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del mismo y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas modalidades de uso de las construcciones que en la misma se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio. Dicha bonificación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de una revisión o modificación de valores catastrales que afecten a la totalidad de los inmuebles de una misma naturaleza. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles y regulará los restantes aspectos sustantivos y formales de la misma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el disfrute de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

Cuando un cambio en el valor catastral de los inmuebles por cualquiera de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 75 tenga efectividad en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación, para el cálculo de la misma se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado 3, de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»

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[Bloque 39: #a23]

Artículo 23. Modificación de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Se añade un nuevo apartado, que será el 4, al artículo cuarto de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el siguiente texto:

«4. En los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 y cuyos valores catastrales se hayan fijado o modificado en virtud de una Ponencia de valores parcial en la que haya sido aplicado el coeficiente de referencia al mercado vigente a partir del año 1993, con aplicación por parte del municipio a los inmuebles afectados de un tipo impositivo distinto del general del resto del municipio, el valor base de tales inmuebles se determinará multiplicando el valor catastral asignado en el padrón del año anterior a la entrada en vigor de la revisión por el coeficiente que resulte de dividir su especial tipo impositivo por el general del municipio de dicho ejercicio, siempre que así lo haya solicitado el ayuntamiento a la Dirección General del Catastro con anterioridad a la aprobación de la Ponencia de valores que afecte a la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana existentes en el municipio.»

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[Bloque 40: #tii]

TÍTULO II

De lo social

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[Bloque 41: #s1-3]

Sección 1.ª Normas generales de la Seguridad Social

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[Bloque 42: #a24]

Artículo 24. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 21. Prescripción.

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.

3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.»

Dos. Se modifica el artículo 23, con la siguiente redacción:

«Artículo 23. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia.

1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.

1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.

También formarán parte de la cantidad a devolver:

a) Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.

b) El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago, salvo que el ingreso indebido sea consecuencia de autoliquidaciones ingresadas en período voluntario por el obligado al pago, en cuyo caso dicho interés se devengará desde la fecha de la resolución declarando indebido el ingreso.

En todo caso, el tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectúe el ingreso indebido.

1.2 No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.

1.3 El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.

2. La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando la Administración de la Seguridad Social fuere condenada al pago de una cantidad líquida, o de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en otro caso.»

Tres. El apartado primero del número 6 del artículo 36 queda redactado en los términos siguientes:

«Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto:

a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público o la Administración de la Seguridad Social.

b) La colaboración con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de la función inspectora o con las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Tesorería General de la Seguridad Social.

h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración de la Seguridad Social.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional, la trigésima, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional trigésima. Cotización a la Seguridad Social por los conceptos de recaudación conjunta respecto de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias.

1. El Organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente y los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias tendrán derecho a una bonificación del 65 por 100 de las cotizaciones, relativas a los mismos, por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.

Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores les serán de aplicación las bonificaciones generales que se otorguen a la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral, sin que les sean de aplicación las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.

Las bonificaciones previstas en esta disposición se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo, salvo las relativas a la aportación del Fondo de Garantía Salarial que se financiarán con cargo al presupuesto de dicho organismo.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales determinará las bases de cotización de este colectivo dentro de los límites máximos y mínimos establecidos en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio en función de sus especiales características, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a las bases mínimas fijadas para los contratos a tiempo parcial.»

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[Bloque 43: #a25]

Artículo 25. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción.»

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[Bloque 44: #a26]

Artículo 26. Renta activa de inserción.

Se habilita al Gobierno a regular para el año 2001 dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.

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[Bloque 45: #a27]

Artículo 27. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativa a presentación en soporte informático de los partes de baja y alta en procesos de incapacidad temporal.

Se añade un segundo párrafo en el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«De igual modo, se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio.»

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[Bloque 46: #s2-3]

Sección 2.ª Normas relativas a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social

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[Bloque 47: #a28]

Artículo 28. Régimen de Seguridad Social de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.

Uno. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere la Ley 116/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los Sanitarios Locales, que, por haber simultaneado legalmente las propias funciones de sus Cuerpos con los servicios correspondientes a plazas de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, estuvieran respectivamente incluidos obligatoriamente en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Régimen general de la Seguridad Social, y en los que se dé la circunstancia de que, antes de la entrada en vigor de esta Ley, dicho doble desempeño de funciones se haya transformado en una única prestación de servicios, deberán optar, por una sola vez, antes del 30 de junio del año 2001 y con fecha de efectos de 1 de julio del mismo año, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen general de la Seguridad Social o encuadrados en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Dos. Igualmente los funcionarios de los Cuerpos mencionados cuando, en los mismos supuestos, pasen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de desempeñar dos prestaciones a una única, deberán ejercitar la misma opción en el plazo de seis meses desde que se produzca dicha circunstancia, a cuyo fin se tomará la fecha de ésta como la de efectos de la opción.

Tres. Si transcurridos los respectivos plazos indicados no se ejercitara expresamente la opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, el citado personal quedará obligatoriamente incluido en el Régimen general de la Seguridad Social, causando la consiguiente baja en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

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[Bloque 48: #a29]

Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 10, con la redacción siguiente:

«6. La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la décima, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional décima. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.

1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad.»

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[Bloque 49: #a30]

Artículo 30. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio.

Se añade una nueva disposición adicional, la séptima, al texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.

1. Los asegurados y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán, subsidiariamente con los perceptores, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación del reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.»

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[Bloque 50: #s3-3]

Sección 3.ª Otras normas en materia social

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[Bloque 51: #a31]

Artículo 31. Disolución y liquidación de los Fondos de Promoción de Empleo.

1. Los Fondos de Promoción de Empleo se disolverán a través del procedimiento establecido en esta norma. A tal fin los órganos de gobierno de los Fondos adoptarán, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los correspondiente acuerdos, extinguiéndose la personalidad de los Fondos una vez concluido el proceso de liquidación iniciado mediante estos acuerdos de disolución.

2. El proceso de liquidación se llevará a cabo por una Comisión Liquidadora, que actuará durante un plazo de dos años, a partir del acuerdo de iniciación del procedimiento de liquidación prorrogable por Acuerdo del Consejo de Ministros, con el número máximo de 24 miembros, formada por quienes designen, de forma conjunta, los órganos de gobierno de los Fondos. A estos efectos la representación de la Administración del Estado dispondrá, al menos, de una cuota del 50 por 100, así como de la presidencia de la citada Comisión Liquidadora.

La Comisión asumirá, a partir de su constitución, las funciones de los órganos de gobierno de los Fondos, ostentando la representación de éstos. Durante este proceso de liquidación, los órganos técnicos y administrativos de los Fondos funcionarán como órganos de apoyo de la Comisión Liquidadora.

Serán funciones de la Comisión Liquidadora la confección del Inventario, la elaboración del balance final y la determinación del patrimonio, así como el pago de los acreedores, incluidos expresamente los trabajadores perceptores de prestaciones por los Fondos. La Comisión Liquidadora no podrá establecer nuevas relaciones contractuales sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La Comisión Liquidadora recibirá las aportaciones o subvenciones públicas necesarias para pagos, en los mismos términos que hasta la entrada en vigor de la presente Ley eran recibidas por los Fondos.

El proceso liquidatorio de los Fondos de Promoción de Empleo estará sometido al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado.

3. Finalizado el proceso de liquidación, si quedasen beneficiarios de las prestaciones del Fondo, se capitalizaría el importe pendiente a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. Una vez concluido el proceso de liquidación quedarán extinguidos los Fondos de Promoción de Empleo. Al extinguirse los Fondos de Promoción de Empleo, se adoptarán las medidas laborales o de otro tipo que en aplicación de la normativa correspondiente procedan.

Los Fondos líquidos resultantes tras la extinción de los Fondos de Promoción de Empleo se ingresarán en el Tesoro Público, adscribiéndose al patrimonio del Estado el restante patrimonio, pudiéndose este último, destinar a fines de formación profesional en la manera que, en su caso, se determine por el Gobierno mediante Real Decreto.

Si se acordase el citado destino específico se consultará a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas.

5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará las instrucciones correspondientes para el desarrollo de la presente Norma y, en particular, controlará el proceso liquidatorio y determinará los importes a percibir, en cómputo anual, por los miembros de la Comisión Liquidadora, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

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[Bloque 52: #a32]

Artículo 32. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en lo referente a la comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo.

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.»

Dos. Se suprime el último párrafo del apartado 3, letra a), del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.

Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.

La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.»

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[Bloque 53: #a33]

Artículo 33. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en lo referente a la comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Forma y duración.

1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición.

Dichos contratos se deberán formalizar por escrito de acuerdo a lo establecido para cada modalidad. Asimismo, la empresa de trabajo temporal deberá de comunicar su contenido a la oficina pública de empleo, en los términos que reglamentariamente se determinen, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.»

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[Bloque 54: #tiii]

TÍTULO III

Del personal al servicio de las Administraciones públicas

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[Bloque 55: #ci-2]

CAPÍTULO I

Régimen de los funcionarios públicos

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[Bloque 56: #s1-4]

Sección 1.ª Cuerpos y Escalas

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[Bloque 57: #a34]

Artículo 34. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo referente a separación de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.

Se modifica el artículo 57 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

Uno. Se modifica el apartado cinco.2.a) que queda redactado de la siguiente forma:

«a) Los procesos para la adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2002 los convocados para el acceso a un Cuerpo de los creados en esta Ley, que sea distinto del de integración.»

Dos. Se modifica el apartado siete, número 1, que queda con la siguiente redacción:

«1. Una vez finalizado el plazo de cuatro años para el desarrollo de los procesos selectivos de adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado a que se refiere el apartado cinco, del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en función de las necesidades del servicio, convocará los procesos necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una especialidad, puedan adquirir la restante.

Estos procesos reunirán las siguientes características:

a) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las respectivas promociones, por este orden.

b) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente especialidad.

c) Los funcionarios que superen estos procesos se entenderán no adscritos a ninguna especialidad, si bien les será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado cuatro.7 del presente artículo.»

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[Bloque 58: #a35]

Artículo 35. Creación de las Escalas de los Organismos Públicos de Investigación en el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

1. Se crea la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que queda adscrita a tal Departamento, y clasificada en el grupo A de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Los funcionarios que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se hallen en situación de servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación: Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT); Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA); Instituto Español de Oceanografía (IEO), e Instituto Geológico y Minero de España (IGME), podrán integrarse en la Escala que se menciona en el apartado anterior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Doctor.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del grupo A.

c) Haber desempeñado, como mínimo, cinco años en actividades de investigación durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en alguno de los organismos expresados, o cumplir dicho requisito durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de integración.

3. Los funcionarios de carrera que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en el Cuerpo de Titulados Superiores Especializados, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares, si reúnen los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Doctor.

b) Haber desempeñado, como mínimo, cinco años en actividades de investigación durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, o cumplir dicho requisito durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de integración.

4. Los funcionarios de carrera del grupo A que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación, a que se refiere este artículo, desarrollando actividades de investigación y no cumplan alguno de los requisitos exigidos tendrán la consideración de investigadores en funciones, integrándose en una relación de funcionarios con dicha consideración, lo que les permitirá continuar en servicio activo en sus Cuerpos, Escalas o plazas y en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pudiendo participar en los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de carácter investigador en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 9.

Quienes formen parte de la relación de investigadores en funciones investigadoras podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares, cuando cumplan los requisitos exigidos en las letras a) y c) del apartado 2.

5. Se crea la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación: Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), Instituto Geológico y Minero de España (IGME), e Instituto Español de Oceanografía (IEO), dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que queda adscrita a tal Departamento, y clasificada en el grupo A de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

6. Podrán integrarse en la Escala a que se refiere el apartado anterior los funcionarios de carrera que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos que asimismo se mencionan en el apartado 5, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo A.

c) Estar desempeñando actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales, o funciones de asesoramiento, análisis o informes en sus especialidades respectivas.

7. La integración en cada una de las Escalas creadas en este artículo y en la relación de investigadores en funciones, según proceda, se realizará, a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos, por una Comisión calificadora integrada por representantes de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Administraciones Públicas y de los organismos públicos de investigación adscritos a aquél.

8. Los funcionarios que se integren en las Escalas que se crean en este artículo continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pasando a la situación de excedencia voluntaria, a la que se refiere el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en sus Cuerpos, Escalas o plazas de origen.

Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las nuevas Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados.

9. La movilidad de los funcionarios de las nuevas Escalas y de los investigadores en funciones se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta la especificidad de las áreas de investigación en las que se integren y las titulaciones, experiencias y conocimientos.

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[Bloque 59: #s2-4]

Sección 2.ª Provisión de puestos de trabajo

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[Bloque 60: #a36]

Artículo 36. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 20, apartado 1, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«Las Administraciones públicas podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando el nuevo destino implique cambio del término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional.»

Se suprime el apartado d) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

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[Bloque 61: #s3-4]

Sección 3.ª Provisión de Puestos de Trabajo en Entidades Locales

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[Bloque 62: #a37]

Artículo 37. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Se modifica el artículo 102 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 102.

1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente capítulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de la Corporación, a quien corresponderá su convocatoria.

2. En las pruebas selectivas, el tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento, a quien también corresponderá la resolución motivada de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, previa propuesta de aquellos órganos de selección.»

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[Bloque 63: #s4-3]

Sección 4.ª Régimen de incompatibilidades

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[Bloque 64: #a38]

Artículo 38. Modificación de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

Uno. La letra g) del apartado 2 del artículo 1 queda redactada de la siguiente forma:

«g) Los miembros del Gabinete del Presidente del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por Acuerdo del Consejo de Ministros y los Directores de los Gabinetes de los Ministros.»

Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los altos cargos están obligados a efectuar declaración de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión, así como cada vez que el alto cargo inicie una nueva actividad, de las que son objeto de regulación en esta Ley.»

Se suprime el apartado 2 y el apartado 3 pasa a ser el 2.

Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«2. La declaración a que se refiere el apartado uno de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente entre el 1 y el 31 de julio. A las declaraciones iniciales y a las que se efectúen anualmente se acompañará copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria. La declaración de bienes puede ser sustituida si se aporta copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. También se podrá aportar la declaración voluntaria del cónyuge referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.»

El apartado 3 se suprime pasando el apartado 4 a ser el 3.

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[Bloque 65: #a39]

Artículo 39. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.

b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.»

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[Bloque 66: #s5]

Sección 5.ª De los derechos pasivos

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[Bloque 67: #a40]

Artículo 40. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. El primer párrafo del número 1 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.»

Dos. Se modifica el segundo párrafo del número 2 del artículo 41, con el siguiente contenido:

«No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintitrés años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.»

Tres. Las pensiones de orfandad en favor de incapacitados, cualquiera que sea su legislación reguladora, que se hubieran denegado o suspendido en su abono con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por no acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán ser revisadas a instancia de parte.

Los efectos económicos de las revisiones que se efectúen se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero del año 2001, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos económicos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 47, con la redacción siguiente:

«4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.»

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[Bloque 68: #s6]

Sección 6.ª Otras normas en materia de personal de las Administraciones Públicas

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[Bloque 69: #a41]

Artículo 41. Modificación del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre utilización de vivienda.

Se modifica el apartado cuatro del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y en tanto el indicado desarrollo reglamentario no tenga lugar, continuará en el disfrute de la vivienda el personal que la viniera ocupando por razón del puesto de trabajo desempeñado, mientras permanezca en el citado puesto.»

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[Bloque 70: #a42]

Artículo 42. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se da nueva redacción al artículo 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.

3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.

4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el «Boletín Oficial» de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

7. Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporación local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.»

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[Bloque 71: #cii-2]

CAPÍTULO II

Otros regímenes de funcionarios

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[Bloque 72: #a43]

Artículo 43. Régimen del Cuerpo único de Notarios.

En orden al correcto desarrollo de la integración entre Notarios y Corredores de Comercio Colegiados en un Cuerpo único de Notarios establecida en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medias fiscales, administrativas y del orden social, se establecen las normas siguientes:

Uno. Regulación de la antigüedad de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados y orden escalafonal:

1. A los efectos de fijar la antigüedad en ambos Cuerpos, se considerará que la misma se cuenta desde la fecha de nombramiento. Para los Notarios nombrados con anterioridad a la reforma del Reglamento de 1984 tal fecha será la de su Orden de nombramiento; para los Notarios nombrados con arreglo a lo establecido en la reforma reglamentaria citada, tal fecha será la que resulte del acto administrativo por el que se resuelve el primer concurso de traslado al que debe concurrir obligatoriamente toda la promoción, aunque como consecuencia de dicho acto administrativo sólo haya obtenido plaza parte de la misma. Para los Corredores de Comercio Colegiados se estará a lo que resulte del Escalafón aprobado el 22 de mayo de 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio), conservando los antiguos Agentes de Cambio y Bolsa que a 30 de septiembre de 2000 se encontraran en situación de excedencia el derecho preferente establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sin que en ningún caso el tiempo de permanencia en dicha situación antes del 1 de octubre de 2000 les sea computado a efectos de antigüedad.

2. Al Corredor de Comercio Colegiado se le asignará la clase correspondiente a la de la plaza que sirviera el 1 de octubre de 2000, siempre que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años respectivamente, según se trate de plaza de clase segunda o primera, salvo que se haya accedido a la plaza por concurso-oposición.

Dándose los dos requisitos indicados en el párrafo anterior, la antigüedad en la clase será la que resulte de deducir a la antigüedad en la carrera seis años para la clase segunda y nueve años para la primera.

No obstante lo anterior, los Corredores de Comercio que hayan accedido a la plaza por concurso-oposición tendrán la antigüedad en la clase correspondiente a la fecha de la resolución de su nombramiento para dicha plaza, siempre que a 1 de octubre de 2000 permanezcan en la misma o en otra de igual categoría, salvo que les resulte una mayor antigüedad en la clase con arreglo a la regla general.

Salvo en los aludidos casos especiales de concurso-oposición, en defecto de la citada antigüedad mínima en la carrera a 1 de octubre de 2000, el Corredor de Comercio Colegiado podrá concursar tanto por el turno primero como por el segundo, sujetándose en cuanto a este último a lo previsto en el artículo 92 del Reglamento Notarial.

La plaza a que se refiere el párrafo primero de este apartado b), será la que el Corredor de Comercio sirviera el 1 de octubre de 2000 o la última servida, si estuviera excedente, o la que tuviera derecho a servir en la fecha antes citada, aunque, en tal momento, no se hubiese publicado el nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», como consecuencia del último concurso-oposición restringido o del derecho de opción previsto para los Corredores de Comercio Colegiados con motivo de la reordenación de plazas y circunscripciones.

Los Notarios que a la entrada en vigor de esta norma hubieran participado en las oposiciones a que se refiere el artículo 97 del Reglamento Notarial, podrán hacer uso de los derechos obtenidos en la oposición cuando lo estimen oportuno, pudiendo concursar hasta entonces sin utilizar aquéllos.

3. El acto administrativo por el que se anuncia el concurso de traslado para la provisión de Notarías vacantes habrá de expresar la clase o categoría que se atribuye a las que hasta el 30 de septiembre eran plazas para el ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado. La clasificación de dichas Notarías se realizará en atención a criterios básicamente demográficos, según el último censo de población publicado por el Instituto Nacional de Estadística, en la forma determinada por la legislación notarial.

No obstante, las plazas que radiquen en una población en que exista demarcada otra Notaría ya clasificada en la demarcación notarial tendrán la clase o categoría correspondiente a esa Notaría preexistente.

4. Queda derogado el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1643/2000.

Dos. Régimen disciplinario de los Notarios.

1. El régimen disciplinario de los Notarios se regirá por lo establecido en los apartados siguientes y en el Reglamento Notarial. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.

2. Se considerarán infracciones muy graves, graves o leves de los Notarios, las siguientes:

A) Son infracciones muy graves:

a) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública que causen daño a la Administración o a los particulares declaradas en sentencia firme.

b) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.

c) La autorización o intervención de documentos contrarios a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos, a sus formas y reglas esenciales siempre que se deriven perjuicios graves para clientes, para terceros o para la Administración.

d) La actuación del Notario sin observar las formas y reglas de la presencia física.

e) La reincidencia por la comisión de infracciones graves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.

f) El incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

g) La percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquellos se rijan.

h) Asimismo, son infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la profesión.

b) Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) La violación de neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito así como la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

d) El incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada del notario, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el uso de firma electrónica de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

B) Son infracciones graves:

a) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan falta muy grave.

b) La negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia que cause daño a terceros.

c) Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de asistencia, asesoramiento y control de legalidad que la vigente legislación atribuye a los Notarios o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función.

d) Los enfrentamientos graves y reiterados del Notario con autoridades, clientes u otros Notarios, en el lugar, zona o distrito donde ejerza su función debida a actitudes no justificadas de aquél.

e) El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación notarial o por acuerdo corporativo vinculante así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente.

f) La reincidencia por la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.

g) Asimismo, son infracciones graves las siguientes:

a) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.

b) La falta de obediencia debida a las Juntas Directivas y al Consejo General del Notariado.

C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación notarial o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Notario haya sido expresamente requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente.

El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Notario de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.

3. Los miembros o delegados de la Junta de Decanos, los de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales así como los Archiveros de Protocolos, podrán ser sancionados por el Director general de los Registros y del Notariado y por el Ministro de Justicia, en los supuestos siguientes que tendrán la consideración de infracción grave, salvo que fuere reiterada en el transcurso de su mandato, en cuyo caso será infracción muy grave:

a) El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal, reglamentario o corporativo.

b) La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.

c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave.

4. Las sanciones que pueden ser impuestas a los Notarios, sin perjuicio de lo previsto en la legislación notarial en relación a la traba de su fianza, son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.

d) Postergación en la antigüedad en la carrera cien puestos o en la clase hasta cinco años.

e) Traslación forzosa.

f) Suspensión de funciones hasta cinco años.

g) Separación del servicio.

En la sanción de multa existirá una escala de tres tramos: menor, entre 601,01 y 3.005,06 euros; media, entre 3.005,07 y 12.020,24 euros, y mayor, entre 12.020,25 y 30.050,61 euros. En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien de la multa a pagar.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio.

Las infracciones graves se sancionarán con multa a partir del tramo medio de la escala, con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria y con postergación.

Las infracciones leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.

La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.

El Notario separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión notarial, en los casos en que correspondan.

5. Son órganos competentes en la imposición de sanción las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.

Las Juntas Directivas podrán imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.

La Dirección General de los Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones no reservadas a las Juntas Directivas excepto la separación del servicio.

La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.

6. Las infracciones prescribirán a los cuatro meses, en el caso de infracciones leves; a los dos años las infracciones graves y a los cuatro años las infracciones muy graves computados desde su comisión.

Los mismos plazos serán necesarios en los mismos supuestos, para la prescripción de las sanciones computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.

La incoación de procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

7. A salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación de servicio, se ejecutarán cuando sean firmes.

8. El Ministro de Justicia, en el supuesto de la separación del servicio, o el Director general de los Registros y del Notariado en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier Notario al que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.

9. Los Notarios sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.

10. No podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud del procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Notarial. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del procedimiento.

La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado. En estos casos el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.

11. El Gobierno procederá en el plazo de seis meses al desarrollo reglamentario de las presentes normas. Hasta entonces, las normas del Título VI del Reglamento Notarial se aplicarán en lo que no se opongan al presente artículo.

12. Queda derogada la disposición adicional octava de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de coordinación bancaria.

Se añade la letra d) al apartado Dos.2.A).h) por la disposición adicional 29 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2.4 por el apartado primero y anexo de la Resolución de 11 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24149.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 73: #tiv]

TÍTULO IV

Normas de gestión y organización administrativa

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[Bloque 74: #ci-3]

CAPÍTULO I

De la gestión

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[Bloque 75: #s1-5]

Sección 1.ª De la gestión financiera

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[Bloque 76: #a44]

Artículo 44. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el cinco, al artículo 6, con la siguiente redacción:

«5. Son fundaciones estatales a efectos de esta Ley, las fundaciones en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal. Su creación requerirá en todo caso autorización previa por parte del Consejo de Ministros.»

Dos. El capítulo III del Título II queda redactado de la forma siguiente:

«CAPÍTULO III

Los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación plurianuales

Artículo 87.

1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado.

También elaborarán presupuestos de explotación y de capital aquellos organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sujetos a esta obligación por las normas que les sean aplicables. Las referencias realizadas en el presente capítulo a las entidades públicas empresariales se aplicarán asimismo a los organismos expresados en este párrafo.

2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine el Ministerio de Hacienda.

3. Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el punto anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 88.

1. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley formularán anualmente, asimismo, un programa de actuación plurianual.

2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo 87 de esta Ley y, junto con la documentación indicada en el número 3 siguiente, reflejará los datos económico-financieros provisionales para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:

a) Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.

b) Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de la entidad.

c) Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.

d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

e) Programa de inversiones.

f) Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.

g) La restante documentación que determine el Ministerio de Hacienda.

Artículo 89.

1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades conjuntamente con los programas de actuación plurianual antes del 10 de julio de cada año, a través del Departamento del que dependan, al Ministerio de Hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por el Ministerio de Hacienda y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.

2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.

3. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles estatales podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles estatales, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.

Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales, así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.

4. Los programas de actuación plurianual se someterán al acuerdo del Gobierno antes del fin de febrero de cada año a propuesta del Ministro de Hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean necesarias, a resultas del proceso de aprobación por las Cortes Generales de sus presupuestos de explotación y de capital y las remitirán al Ministerio de Hacienda a través del Departamento del que dependan.

Artículo 90.

1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual.

2. Cuando alguna de las entidades citadas en el número anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones presupuestarias.

b) Si las variaciones no afectasen a las citadas aportaciones estatales, será competencia del Ministro del Departamento del que dependa la entidad cuando su importe no exceda de la cuantía de 100 millones de pesetas ni del 5 por 100 de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo la variación del capital circulante. Cuando la variación supere la cuantía de 500 millones de pesetas y dicho 5 por 100, su autorización corresponderá al Gobierno. En los demás casos, la autorización de las variaciones corresponderá al Ministro de Hacienda. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, será competencia del Gobierno autorizar la variación por un importe superior a la cuantía de 100 millones de pesetas y al 5 por 100 de las cifras aprobadas individualizadamente para cada una de las siguientes dotaciones: los gastos de personal, las inversiones materiales e inmateriales, las inversiones financieras y el endeudamiento a largo plazo, a salvo siempre los límites determinados por Ley. En los demás casos, la variación de las dotaciones será autorizada por el Ministro de Hacienda.

3. Las entidades públicas empresariales sólo podrán incrementar, durante el ejercicio y hasta un 5 por 100, la cifra total que dediquen a la financiación de los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno.

4. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el número 2 del artículo 17 de esta Ley será ejercido, respecto de las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales por el organismo público que en ellos tenga participación mayoritaria o, en su caso, por el Ministerio del que dependan directamente.

Artículo 91.

1. En los supuestos en que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el número 1 del artículo 87 de esta Ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, no dejarán de establecerse las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.

c) Aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en sus distintas modalidades a que se refiere este apartado.

d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

f) Control por el Ministerio de Hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.

2. El control a que se refiere la letra f) del número 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos Departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito los correspondientes convenios.

3. La suscripción del convenio a que se refieren los números anteriores no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual.»

Tres. La letra a) del número 3 del artículo 93 queda redactada de la forma siguiente:

«Artículo 93. 3. a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el artículo 87 de esta Ley.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 104, que queda redactado de la siguiente forma:

«1 bis. Establecer, previo informe del Ministerio de Hacienda, mediante la correspondiente Orden ministerial, los procedimientos concretos que habrán de seguir las operaciones de financiación pública y de gestión de la Deuda Pública, de acuerdo con los objetivos de óptima gestión y adecuación a los usos de los mercados financieros.»

Cinco. Se modifica el texto de los artículos que a continuación se relacionan y que quedan redactados como sigue:

Artículo 100, apartado 2.

«La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales, en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.»

Artículo 123, apartado 3.

«Las fundaciones estatales formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.»

Se suprime el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 123.

Artículo 127, apartado 1 letra f).

«Los Presidentes del patronato de las fundaciones estatales.»

Artículo 129.

«1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y las entidades del sistema de Seguridad Social. Asimismo realizará la auditoría de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.

2. El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los auditores. A tal fin los organismos, entidades, fundaciones o sociedades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.»

Artículo 130, apartado 1.

«En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas, acompañadas del informe de auditoría que corresponda en aplicación del artículo 129 anterior, a la Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tratándose de sociedades mercantiles estatales, deberá acompañarse además el informe de gestión.

Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones estatales rendirán, además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el Ministro de Hacienda, e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos, así como la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.»

Artículo 132, apartado 3.

«3. Cuenta General de las fundaciones estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.»

Seis. Se modifica el artículo 149 que queda redactado con el siguiente contenido:

«Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal, protección a la familia, maternidad, y riesgo durante el embarazo, así como las entregas únicas y los subsidios de recuperación, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

b) Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.

c) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

d) Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.»

Siete. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 150 en los siguientes términos:

«a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.»

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

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[Bloque 77: #a45]

Artículo 45. Actos de suscripción de acciones y de aportación de fondos a instituciones financieras internacionales.

Los actos de suscripción de acciones o de aportaciones de fondos, derivados de acuerdos de ampliación de capital o de reposiciones de fondos adoptados por los órganos competentes de Bancos de Desarrollo e Instituciones Financieras Multilaterales de los que España sea miembro de derecho, y los desembolsos económicos que hayan de realizarse para cumplir las obligaciones contraídas por el Estado español como consecuencia de aquellos actos, sólo necesitarán el previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el calendario de pagos previsto.

El acuerdo se elevará al Consejo de Ministros previo informe del Ministerio de Hacienda.

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[Bloque 78: #s2-5]

Sección 2.ª De la gestión patrimonial

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[Bloque 79: #a46]

Artículo 46. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Se modifica el artículo 65 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 65.

No podrá promoverse la enajenación de bienes inmuebles litigiosos cuando el litigio se refiera al dominio o derecho de adquisición preferente del bien. En estos supuestos si el litigio se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.

El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal de la presentación ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Cuando el litigio no se refiera al dominio o existencia de un derecho de adquisición preferente, podrá promoverse la venta, o continuar el procedimiento de enajenación iniciado, siempre que:

1. En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

2. En los supuestos legalmente previstos de venta directa, conste en el expediente documentación acreditativa suficiente de que el futuro adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y se exprese por el comprador que se conocen y asumen contractualmente las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

La asunción de las consecuencias y riesgos a que se refieren los números 1 y 2, figurarán necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.

Cuando se planteare un litigio que no imposibilite la venta una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encuentre en una fase que impida el cumplimiento de lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, por motivos distintos a los que se contemplan en los párrafos anteriores, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.»

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[Bloque 80: #s3-5]

Sección 3.ª De la gestión de las Haciendas Locales

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[Bloque 81: #a47]

Artículo 47. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

«Artículo 56.

1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las Entidades locales y las cargas financieras que supongan. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquél se señale.

2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las Corporaciones locales en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.

3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.

4. Igualmente, las Corporaciones locales informarán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.»

Redactado el art. 56.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

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[Bloque 82: #s4-4]

Sección 4.ª De la gestión en materia de Expropiación Forzosa

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[Bloque 83: #a48]

Artículo 48. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Se modifica el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.»

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[Bloque 84: #s5-2]

Sección 5.ª De la gestión en materia de juegos del Estado

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[Bloque 85: #a49]

Artículo 49. Conservación de documentos y justificantes de juegos del Estado.

A la entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado no le es de aplicación el plazo de conservación de documentos y justificantes contenida en el artículo 30 del vigente Código de Comercio, respecto a los juegos del Estado cuya gestión tiene encomendada en la actualidad, o pueda gestionar en el futuro, en lo relativo a los soportes justificativos de la participación en el sorteo o apuesta realizada. En este supuesto la obligación de conservación alcanzará un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de celebración del sorteo o evento deportivo de que se trate.

Dicho plazo de seis meses no alcanzará a los soportes que se refieran a los denominados «premios mayores», y a aquellos sobre los que se hubiere presentado cualquier tipo de reclamación antes del cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses legalmente previsto, en cuyo caso la obligación de conservación será de seis años, a contar desde la celebración del sorteo o evento deportivo, o desde que adquiera firmeza la resolución administrativa o judicial que recaiga, respectivamente.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 86: #s6-2]

Sección 6.ª De la gestión en materia de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas

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[Bloque 87: #a50]

Artículo 50. Modificación de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 1, de la Ley, con la siguiente redacción:

«Asimismo, los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a las Corporaciones locales en los términos que se establezcan reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre la Administración General del Estado y las respectivas Corporaciones o las Federaciones de las mismas.»

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 13 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que quedaría del siguiente tenor:

«1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría.

Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.

Para la exacción de las costas impuestas a particulares se utilizará el procedimiento administrativo de apremio, en defecto de pago voluntario.»

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[Bloque 88: #cii-3]

CAPÍTULO II

De la organización administrativa

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[Bloque 89: #s1-6]

Sección 1.ª Organismos públicos y sociedades mercantiles estatales

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[Bloque 90: #a51]

Artículo 51. Instituto de Estudios Fiscales.

Uno. Se crea, con la denominación de Instituto de Estudios Fiscales, un organismo público con la naturaleza de organismo autónomo, de los previstos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Dos. El Instituto de Estudios Fiscales, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, estará adscrito al Ministerio de Hacienda, al que corresponderá su dirección estratégica y la evaluación y control de los resultados de su actividad, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. El Instituto de Estudios Fiscales se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que le resulten aplicables.

Tres. El Instituto de Estudios Fiscales desarrollará las siguientes funciones:

a) La investigación, estudio y asesoramiento en las materias relativas a los ingresos y gastos públicos y su incidencia sobre el sistema económico y social, así como el análisis y explotación de las estadísticas tributarias.

b) La asistencia y colaboración con los órganos de la Administración encargados de convocar las pruebas de acceso para la selección de funcionarios de Cuerpos adscritos a los Ministerios de Hacienda y de Economía con funciones de administración y gestión de la Hacienda Pública.

c) La formación de los funcionarios y otro personal en las materias específicas de la Hacienda Pública, así como las demás actividades formativas que le sean encomendadas.

d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

Cuatro. El Instituto de Estudios Fiscales sucederá a la Dirección General del Instituto de Estudios Fiscales en el ejercicio de las funciones que desarrolla y quedará subrogado en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos o constitutivos en virtud de las mencionadas funciones.

El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección General del Instituto de Estudios Fiscales pasará a prestarlos en el Instituto de Estudios Fiscales con la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.

Igualmente el Instituto se subrogará en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto al derecho laboral de la referida Dirección General, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.

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[Bloque 91: #a52]

Artículo 52. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo referente a régimen jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima».

La disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima», queda modificada en los siguientes términos:

Se incluye un nuevo apartado 7, con la siguiente redacción:

«La Dirección General del Patrimonio del Estado, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto a los bienes inmuebles del patrimonio sindical acumulado, y los organismos y entidades a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, podrán encomendar a Segipsa la venta, de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado o propios de dichos organismos y entidades, que actuará en nombre y por cuenta de aquéllos, y percibirá por dicha actuación la cuantía o compensación de gastos que se establezca en las tarifas aprobadas de acuerdo con el apartado 2 de esta disposición.

La encomienda o encargo, que en su otorgamiento y ejecución se regirá exclusivamente por lo establecido en esta disposición adicional, establecerá las condiciones, términos, forma de adjudicación y precio mínimo de las ventas, que se realizarán por Segipsa con libertad de pactos y sujeción al derecho privado. Será posible la enajenación directa en el caso de fincas rústicas y urbanas ocupadas y en los demás supuestos establecidos en la normativa patrimonial que sea de aplicación. El precio mínimo para los inmuebles del Patrimonio del Estado será el fijado por los servicios técnicos de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

En el caso de inmuebles no integrantes del Patrimonio del Estado, dicha encomienda requerirá el informe previo favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado.»

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[Bloque 92: #a53]

Artículo 53. Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado.

Uno. El Organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, es un organismo autónomo de los pre vistos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El Organismo autónomo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Depende del Ministerio del Interior, estando adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad, y su duración será ilimitada.

Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, las siguientes:

1.ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en relación con los inmuebles afectados a los fines de la seguridad.

2.ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las Corporaciones locales y con las Comunidades Autónomas.

3.ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado anterior, deberán procurar la coordinación con el planeamiento para facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.

4.ª Adquirir y construir, en su caso, bienes inmuebles para su afectación a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.

5.ª La adquisición de infraestructura, armamento y material para su uso por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado de acuerdo con los planes y programas aprobados por la Secretaría de Estado de Seguridad y que ésta le encomiende, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil.

6.ª La enajenación onerosa de los bienes muebles que sean puestos a su disposición, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.

Tres. Son órganos de gobierno y administración del Organismo autónomo, el Consejo Rector, la Comisión Delegada y el Director de la Gerencia, que serán sus órganos rectores.

a) El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo presidirá el Secretario de Estado de Seguridad y estará compuesto por un mínimo de seis vocales.

Serán vocales natos el Director general de la Policía, el Director general de la Guardia Civil, el Director general de Infraestructuras y Material de la Seguridad, el Director general de Patrimonio del Estado, el Director general de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo.

El resto de vocales, hasta un máximo de doce serán nombrados y cesados por el Ministro del Interior.

Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y representación del organismo, la aprobación de los planes de actuación, los de compra, venta y permuta de solares y bienes muebles e inmuebles y las competencias que se le asignen reglamentariamente.

b) El Consejo Rector creará una Comisión Delegada con la composición y funciones que determine.

c) La Dirección de la Gerencia será el órgano ejecutivo de la misma y corresponderá al Director general de Infraestructuras y Material de la Seguridad.

Cuatro. Los contratos y acuerdos relativos a la administración y disposición a título oneroso de los bienes que hayan sido puestos a su disposición por el Ministerio del Interior, se regirán por lo dispuesto en los párrafos siguientes, y en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado.

Los convenios o contratos relativos a los citados bienes que realice el Organismo autónomo quedan sometidos al principio de libertad de pactos siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena administración. En los mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la participación del Organismo autónomo en los aumentos de valor conseguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generan como consecuencia de la acción urbanística.

El Ministro del Interior ostenta la facultad para la declaración de desafectación y de alienabilidad de todos los bienes afectados al Ministerio del Interior.

El procedimiento habitual de enajenación será el de pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro del Interior, que podrá delegar en el Consejo Rector o en el Director del Organismo autónomo, para enajenar directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 63 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Los bienes inmuebles afectados al Ministerio del Interior, declarada su innecesariedad y disponibilidad, serán desafectados por el Ministro del Interior, y puestos a disposición del Organismo autónomo, que procederá a la depuración física y jurídica de los inmuebles que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y demás normas que sean aplicables, siendo competente para dictar las correspondientes resoluciones que agotarán la vía administrativa. Dicha competencia se extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido en su día expropiados o donados.

La referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.

La enajenación de estos bienes inmuebles por el Organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos.

Cinco. Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos, ventas e incrementos de su patrimonio.

c) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le sean adscritos.

d) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.

e) Las subvenciones que en su caso pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo.

f) Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras aportaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea y de otras Agencias y Administraciones públicas nacionales e internacionales, de entes públicos, así como de particulares.

g) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Seis. El personal que presta actualmente sus servicios en la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, continuará con los mismos derechos y obligaciones en el nuevo Organismo autónomo, en tanto se proceda a la aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo.

Siete. En el plazo de tres meses se procederá a la publicación de los Estatutos del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo.

Ocho. La Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado se subroga en los derechos y obligaciones, contratos y convenios contraídos por la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Nueve. Se autoriza al Consejo de Ministros, y al Ministerio del Interior para que en el ámbito de sus respectivas competencias doten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente artículo.

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[Bloque 93: #a54]

Artículo 54. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo referente a la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.

Se da la siguiente redacción al apartado seis, párrafo tercero, del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

«La enajenación de estos bienes inmuebles por el organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos, previa compensación presupuestaria a favor del Organismo autónomo, por el valor de la tasación del bien. Cuando la enajenación se refiera a bienes muebles se acordará directamente la entrega y recepción de dichos bienes entre el organismo autónomo y el Departamento ministerial u organismo público interesado, previa la indicada compensación presupuestaria a favor de aquél.»

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[Bloque 94: #a55]

Artículo 55. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. entidad pública empresarial Red.es.

La disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexta. La entidad pública empresarial Red.es.

1. La entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión pasa a denominarse entidad pública empresarial Red.es (Red.es).

2. La entidad Red.es se configura como entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

3. La entidad pública empresarial Red.es tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.

4. Constituye el objeto de la entidad pública empresarial, la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La entidad pública empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios empresariales.

Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.

La entidad pública empresarial Red.es contará además con las siguientes funciones:

a) La gestión del registro de los nombres y direcciones de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), de acuerdo con la política de registros que se determine por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y en la normativa correspondiente.

b) La participación en los órganos que coordinen la gestión de Registros de nombre y dominios de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN), o la organización que en su caso la sustituya, así como el asesoramiento al Ministerio de Ciencia y Tecnología en el Comité Asesor Gubernamental de ICANN (GAC) y, en general cuando le sea solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado en el resto de los organismos internacionales y, en particular, en la Unión Europea, en todos los temas de su competencia.

c) La de observatorio del sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

d) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la sociedad de la información, de conformidad con las instrucciones que dicte el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

e) El fomento y desarrollo de la Sociedad de la Información.

5. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

6. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial se ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio se regirán por el derecho privado. En especial, la entidad pública empresarial Red.es podrá afectar sus activos, incluido el rema nente al que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, a las funciones asignadas a la misma en la letra e) del apartado cuarto de esta disposición y a financiar transitoriamente el déficit de explotación resultante entre los ingresos y gastos correspondientes a las funciones asignadas en las letras a), b), c) y d) del mismo apartado.

7. La contratación del personal por la entidad pública empresarial se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997.

8. El régimen presupuestario, el económicofinanciero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.

9. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997. Entre los recursos económicos de la entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en concepto de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres y direcciones de internet regulada en el apartado siguiente.

10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres y direcciones.

El hecho imponible de la tasa por la asignación de nombres y direcciones estará constituido por la asignación y mantenimiento de nombres de dominio y de direcciones de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es) a favor de una o varias personas o entidades.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los nombres y direcciones asignados, independientemente de que hagan o no uso de los mismos.

La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección asignados.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso del nombre o dirección reservado y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

La cuantía por asignación inicial y un año de mantenimiento será de 18.000 pesetas (108,18 euros).

La cuantía de la tasa por cada año adicional de mantenimiento será, en todos los casos, de 12.000 pesetas. La cuantía de la tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La tasa se devengará en la fecha en que se produzca la asignación de los nombres o direcciones y en la misma fecha de los años sucesivos, mientras se mantenga la titularidad de la asignación. El procedimiento para su liquidación y pago se establecerá reglamentariamente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados y direcciones de dominio, la cuantía fija por asignación inicial y un año de mantenimiento podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones de dominio que considere afectados por su especial interés económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, los requisitos, condiciones y régimen aplicable en la licitación.

El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.

11. Los ingresos generados por la prestación de la actividad de asignación y mantenimiento de nombres y direcciones de internet con anterioridad a la entrada en vigor efectiva de esta disposición adicional desde la entrada en vigor de la resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 10 de febrero de 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo), por la que se designa al ente público de la Red Técnica Española de Televisión como autoridad competente para la gestión del Registro de los nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España, dictada en virtud del artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, se aplicarán a la financiación de los gastos generados como consecuencia de la citada actividad durante el período previo a la efectiva entrada en vigor de esta disposición. En el caso de que los mencionados ingresos excedieran de dichos gastos, deberán ingresarse en el Tesoro Público.

12. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición la entidad pública empresarial Red.es deberá proceder a la adecuación de sus Estatutos a la presente normativa.

13. Queda derogada expresamente la disposición adicional tercera de la Ley 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio.»

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[Bloque 95: #a56]

Artículo 56. Modificación del artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, a los operadores que gestionen servicios de telecomunicaciones o redes públicas de telecomunicaciones, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información y a los sindicatos más representativos del sector.»

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[Bloque 96: #a57]

Artículo 57. Real Patronato sobre Discapacidad.

Uno. Se crea con la denominación de Real Patronato sobre Discapacidad un organismo público con la naturaleza de Organismo autónomo de los previstos en el artículo 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Dos. El Real Patronato sobre Discapacidad, con personalidad jurídico-pública diferenciada y provisto de capacidad de obrar, estará adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El Real Patronato sobre Discapacidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

Tres. El Real Patronato sobre Discapacidad desarrollará las siguientes funciones:

1. Promover la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos al perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad en los campos de:

a) La prevención de deficiencias.

b) Las disciplinas y especialidades relacionadas con el diagnóstico, la rehabilitación y la inserción social.

c) La equiparación de oportunidades.

d) La asistencia y tutela.

2. Facilitar, dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el intercambio y la colaboración entre las distintas Administraciones públicas, así como entre éstas y el sector privado, tanto en el plano nacional como en el internacional.

3. Prestar apoyos a organismos, entidades, especialistas y promotores en materia de estudios, investigación y desarrollo, información, documentación y formación.

4. Emitir dictámenes técnicos y recomendaciones sobre las materias propias de su ámbito de actuación.

Cuatro. El Real Patronato sobre Discapacidad sucederá al Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía en el ejercicio de las funciones que desarrolla.

El personal funcionario que preste sus servicios en el Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía, pasará a prestarlos en el Real Patronato sobre Discapacidad, con la misma situación administrativa y grado que tuviesen, quedando en situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.

Igualmente, el Real Patronato sobre Discapacidad se subrogará en los contratos de trabajo concertados con personas sujetas al derecho laboral del referido Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía, en sus propios términos y sin alteración alguna en su condición.

En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y transferido los créditos correspondientes, el pago del personal al servicio del Real Patronato sobre Discapacidad se efectuará con cargo a los créditos de procedencia.

Cinco. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas que sean necesarias en desarrollo de lo dispuesto en este artículo. Hasta tanto, los órganos del Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía, se entenderán subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones.

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[Bloque 97: #a58]

Artículo 58. Constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima».

Uno. 1. El Consejo de Ministros, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la constitución de una sociedad de las previstas en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con la denominación de «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», cuyo capital social pertenecerá íntegramente a la Administración del Estado.

Cualquier acto de disposición sobre el capital social o de adquisición, directa o indirecta, de participaciones sociales de la sociedad por personas o entidades ajenas a la Administración del Estado exigirá autorización a través de norma con rango de ley.

2. El capital social inicial de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se determinará por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Dos. 1. La «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», asumirá, desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con la normativa vigente.

En virtud de esta asunción, la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se subrogará en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal, atribuida a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en la disposición adicional primera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. La subrogación se hará en los términos, condiciones y con las obligaciones establecidas en el Título III de dicha Ley y comportará la reserva a la sociedad de los servicios que se establecen en el artículo 18 de la Ley y la asignación a la misma de los derechos especiales y exclusivos que se recogen en su artículo 19.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.D) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el derecho a la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas a través de las dependencias de la misma.

Asimismo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19.1.c) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», ostenta el derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente de su recepción.

Las Administraciones públicas podrán celebrar convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», para la prestación de las actividades propias de su objeto social.

Especialmente, la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», podrá establecer convenios de colaboración con la Fábrica de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a efectos de la fabricación de los sellos de correo.

2. El objeto social de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», incluirá las actividades y funciones descritas en este apartado y, en particular, las siguientes:

a) La gestión y explotación de cualesquiera servicios postales.

b) La prestación de los servicios financieros relacionados con los servicios postales, los servicios de giro y de transferencias monetarias.

c) La recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, con sujeción a lo establecido en la normativa aplicable.

d) La entrega de notificaciones administrativas y judiciales, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los servicios de telegrama, télex, burofax y realización de otras actividades y servicios relacionados con las telecomunicaciones.

f) La propuesta de emisión de sellos así como la emisión de los restantes sistemas de pago de los servicios postales, incluyendo las actividades de comercialización y distribución de sus productos y emisiones.

g) La asunción obligatoria de los servicios relacionados con su objeto social que puedan encomendarle las Administraciones públicas.

h) Cualesquiera otras actividades o servicios complementarios de los anteriores o necesarios para el adecuado desarrollo del fin social, pudiendo a este fin constituir y participar en otras sociedades.

Tres. En la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se producirá la extinción de la personalidad jurídica de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en cuyos derechos y obligaciones quedará automáticamente subrogada la citada sociedad.

El régimen establecido en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicará a la operación por la cual se extingue la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y se transfieren todos los bienes, derechos y obligaciones a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima».

Cuatro. En el momento de la constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se aportarán a la misma todos los bienes, derechos y obligaciones de titularidad de la extinta entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, salvo los inmuebles de uso administrativo que se determinen por orden conjunta de los Ministros de Hacienda y Fomento. Los bienes de dominio público que se transfieran en virtud de este artículo a la sociedad estatal quedarán desafectados.

Cinco. A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», no se reputará cesión de los contratos de arrendamiento en vigor, ni los arrendadores tendrán derecho a ninguna clase de elevación de renta, quedando la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», subrogada en cuantos derechos y obligaciones derivaran de los contratos de arrendamiento en los que la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos fuera parte.

Seis. Se declaran exentas de cualquier tributo local o estatal, incluidos los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, las transmisiones, actos y operaciones que se efectúen o documentos que se otorguen derivados de lo dispuesto en el presente artículo, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente gozarán de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Siete. 1. Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permancecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.

2. Los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Correos y Telecomunicación, continuarán adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir.

3. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. El Gobierno dictará la normativa específica que, desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. Hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo.

4. El personal de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones que preste servicios en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», conservará el derecho a la promoción interna en dichos Cuerpos y Escalas.

Ocho. 1. Corresponde al Ministro de Fomento, a propuesta de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», en relación con el personal de Correos y Telégrafos que conserve la condición de funcionario, el ejercicio de la competencia para resolver sobre la separación del servicio de los funcionarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1.c) del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

2. Todas las restantes facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal que conserve la condición de funcionario y que, con arreglo a este artículo, presten servicios para la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», corresponderán exclusivamente a esta sociedad, que ejercerá dichas facultades a través de los órganos que se determinen. Específicamente, corresponde a los órganos competentes de la sociedad estatal el ejercicio de las funciones relativas a organización, sistema de puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora de régimen disciplinario con la sola excepción establecida en el apartado anterior.

Nueve. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios percibirán las retribuciones básicas previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la cuantía establecida, para el grupo al que pertenezcan, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En relación con las retribuciones complementarias, la determinación de su cuantía se establecerá por la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Diez. La asignación de puestos de trabajo a los empleados que conserven la condición de funcionarios de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se adecuará a las características funcionales y niveles de responsabilidad de los puestos de trabajo, en base a criterios de experiencia y competencia profesional, en los términos y con los procedimientos que reglamentariamente se determinen.

Once. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios y estén encuadrados en un Régimen especial de Funcionarios Públicos, continuarán acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado y al Mutualismo administrativo, con sujeción a la normativa reguladora de los mismos. La aplicación de esta normativa competerá a los organismos establecidos en la misma.

Doce. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios mantendrán el régimen de movilidad vigente en la legislación general de la Función Pública.

Trece. Será de aplicación respecto de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios, la Ley 9/1987, de 12 de junio, por la que se regulan los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Catorce. 1. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios podrán acogerse a un régimen especial de excedencia voluntaria incentivada. Dentro de las disponibilidades económicas de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», la sociedad podrá conceder esta excedencia por un plazo mínimo de tres años, que comportará el derecho de reingreso a la sociedad estatal y una indemnización en la cuantía que fije la misma.

2. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios que se acojan a la excedencia voluntaria incentivada contemplada en el presente artículo podrán mantener la situación de alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con todos los derechos inherentes a esta situación siendo a cargo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el abono de las cuotas correspondientes.

Quince. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios y hayan cumplido los sesenta y cinco años podrán solicitar la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La resolución que sobre estas solicitudes dicte la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», estará condicionada a las necesidades operativas y de servicio de la misma.

Dieciséis. El personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Diecisiete. A partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral.

Dieciocho. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en el presente artículo.

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[Bloque 98: #a59]

Artículo 59. Modificación de la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional.

Uno. Se modifica el artículo único, número 3.1, letras a) y b) de la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 7 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.1 El Consejo General estará compuesto por:

a) Un Presidente. Ostentarán la presidencia, alternativamente y por período de dos años, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

b) Cuatro vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos por y de entre los vocales de cada grupo, excepto en el de representantes de la Administración General del Estado, en que la vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al Secretario general de Educación y Formación Profesional y al Secretario general de Empleo, por períodos bienales en los que no ejerza la presidencia el titular del Departamento correspondiente.»

Dos. Se introduce una disposición transitoria en la Ley 1/1986, de 7 de enero, con la siguiente redacción:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo único, número 3.1, letra a), de esta Ley, durante el año 2001 corresponderá la presidencia del Consejo General de Formación Profesional al Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ostentará la presidencia del Consejo General de Formación Profesional durante los años 2002 y 2003.»

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[Bloque 99: #s2-6]

Sección 2.ª Ente público Radiotelevisión Española

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[Bloque 100: #a60]

Artículo 60. Adscripción del ente público Radiotelevisión Española.

Se adscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales el ente público Radiotelevisión Española.

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, con pleno respeto a los principios de autonomía, pluralidad y neutralidad establecidos por la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto del ente público Radiotelevisión Española, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por dicho Estatuto al Director general y al Consejo de Administración del ente, ejercerá las funciones establecidas en la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.

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[Bloque 101: #a61]

Artículo 61. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El apartado 3 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.»

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[Bloque 102: #a62]

Artículo 62. Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 10 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, con la siguiente redacción:

«4. De conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, podrán adscribirse a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales otras entidades de Derecho público respecto de las cuales ejercerá las funciones previstas en esta Ley. A las entidades de Derecho público adscritas no les será de aplicación la limitación establecida en el artículo 12.4 de esta Ley.»

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[Bloque 103: #s3-6]

Sección 3.ª Competencias

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[Bloque 104: #a63]

Artículo 63. Competencias en materia de variedades comerciales y variedades protegidas de semillas y plantas de vivero.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el ejercicio de las competencias relativas al reconocimiento y registro de variedades comerciales y variedades protegidas de semillas y plantas de vivero.

El Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria en el ámbito de las competencias que corresponden al Estado, podrá desarrollar, en su caso, las actividades de investigación y experimentación necesarias para el reconocimiento e inscripción en los correspondientes registros de las variedades comerciales y protegidas a las que se refiere el párrafo anterior, elevando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las correspondientes propuestas, estudios e informes.

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[Bloque 105: #a64]

Artículo 64. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

Uno. Se modifica el artículo 7.dos.c), que queda redactado como sigue:

«La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves, en que será competente el Subsecretario de Economía.»

Dos. Se añade una disposición adicional novena a la Ley 13/1998, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.

La autoridad judicial o administrativa a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.»

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[Bloque 106: #a65]

Artículo 65. Resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en determinadas entidades de Derecho público.

Corresponde a los Consejos de Administración de las entidades públicas, Autoridades Portuarias, Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, completándose en ese sentido sus respectivas normas de creación.

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[Bloque 107: #a66]

Artículo 66. Modificación del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Competencias relativas a las obligaciones de servicio público.

«2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de servicios y en la explotación de redes de telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público que se imponen en este artículo.»

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[Bloque 108: #tv]

TÍTULO V

De la acción administrativa

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[Bloque 109: #ci-4]

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materia monetaria

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[Bloque 110: #a67]

Artículo 67. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro:

Uno. Se modifica el artículo 4, apartado dos, que queda redactado como sigue:

«Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 28 de febrero de 2002. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas perderán su curso legal y sólo conservarán un mero valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.»

Dos. Se modifica el artículo 24, apartado uno, que queda redactado como sigue:

«Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 25, que tendrá el siguiente contenido:

«Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.

A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.»

Cuatro. Se adicionan dos nuevos subapartados, las letras c) y d), al apartado uno de la disposición final segunda, con el siguiente contenido:

«c) Dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002, con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda.

d) Dictar las normas que resulten necesarias para garantizar la mejor ejecución de lo dispuesto en esta Ley sobre el período de canje.»

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[Bloque 111: #a68]

Artículo 68. Garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de distribución de monedas y billetes en euros.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, será aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de distribución de monedas y billetes en euros con anterioridad al 1 de enero de 2002 o del ejercicio del resto de sus funciones.

La constitución de las citadas garantías no requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de fedatario público ni ningún otro requisito formal. Dicha constitución deberá constar por escrito y ser inscrita en el registro correspondiente por la entidad encargada del mismo. En el supuesto de valores representados mediante títulos físicos, será necesaria, además, su entrega al beneficiario de la garantía o a un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.

La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de fedatario público ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.

Dos. El Banco de España y las entidades de crédito que participen en el proceso de distribución de billetes en euros con anterioridad al 1 de enero de 2002, podrán acordar que las garantías constituidas a favor del primero, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, para asegurar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de sus operaciones de política monetaria y crédito intradía, garanticen, asimismo, las obligaciones, asumidas frente a dicho Banco de España, en el marco del mencionado proceso de distribución anticipada de billetes en euros o del ejercicio de cualquiera otra de sus funciones. En tal caso, a dichas garantías, les será de aplicación el régimen establecido en la presente disposición.

Tres. A efectos de lo previsto en la presente disposición, se entenderá por garantía lo previsto en el segundo párrafo de la letra d) del artículo 2 de la citada Ley 41/1999, de 12 de noviembre.

Cuatro. Lo dispuesto en la presente disposición será, asimismo, de aplicación a las garantías constituidas a favor del Tesoro Público, actuando directamente o a través del Banco de España, para asegurar las obligaciones derivadas de la distribución de moneda metálica denominada en euros con anterioridad al 1 de enero de 2002.

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[Bloque 112: #cii-4]

CAPÍTULO II

Acción administrativa en materia de mercado de valores

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[Bloque 113: #a69]

Artículo 69. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se modifican los artículos 47 y 48, apartado 1, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 47:

«Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 de esta Ley.»

Dos. El artículo 48.1 pasará a ser:

«1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.

Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.

El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores que deseen participar en ese capital. Asimismo, podrán participar en el capital de esas sociedades otras entidades o personas. El Gobierno o las Comunidades Autónomas con competencia en la materia determinarán, para miembros y no miembros, las condiciones de acceso y permanencia en el capital, así como los criterios de distribución del mismo.

Los derechos y condiciones en que se producirán las participaciones accionariales se concretarán en los oportunos acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Siempre que la Junta general así lo hubiera autorizado para los aumentos, reducciones y enajenaciones de capital que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. Las restantes ampliaciones o reducciones y enajenaciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.

Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.»

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[Bloque 114: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Acción administrativa en materia de seguros

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[Bloque 115: #a70]

Artículo 70. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con el siguiente contenido:

Uno. Se añade un segundo inciso al apartado 2 del artículo 62.

«Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente por escrito dirigido al defensor del asegurado o, en caso de no existir esta figura, al departamento o servicio de atención al asegurado y, en el supuesto de que no exista ninguna de estas dos figuras o no tengan competencias asignadas para pronunciarse sobre la reclamación formulada, ante los departamentos centrales de la entidad aseguradora.

El defensor del asegurado, el departamento o servicio de atención al asegurado y los departamentos centrales de la entidad aseguradora deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.

Asimismo, para la admisión y tramitación de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de la presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta por el departamento o servicio de atención al asegurado o los departamentos centrales de la entidad aseguradora, o que haya sido denegada la admisión de la reclamación, o desestimada su petición.

Recibida la reclamación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los párrafos anteriores. Si se cumplen los requisitos necesarios se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo; en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará resolución en la que se le tendrá por desistido de su reclamación.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 62:

«Las entidades aseguradoras que designen defensor del asegurado deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de la reclamación presentada que, en ningún caso, podrá exceder de seis meses incluido el período transcurrido desde su presentación ante el departamento o servicio de atención al asegurado o, en su caso, ante los departamentos centrales de la entidad aseguradora cuando las normas de procedimiento del defensor del asegurado determinen la necesidad de acudir a estos departamentos con carácter previo. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, el interesado podrá interponer su reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 62:

«El departamento o servicio de atención al asegurado conocerá y resolverá las reclamaciones frente a la entidad aseguradora que formulen las personas legitimadas en relación con los contratos de seguros, en los términos previstos en sus normas de funcionamiento.

Los departamentos centrales de la entidad aseguradora deberán resolver aquellas reclamaciones presentadas fuera del ámbito de las competencias que hayan sido asignadas a los defensores del asegurado o departamentos o servicios de atención al asegurado.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 63 queda redactado de la siguiente forma:

«La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la que las entidades aseguradoras comunicarán tanto la designación del defensor del asegurado como la constitución de los departamentos y servicios de atención al asegurado y los tipos de reclamaciones en los que se someten a su decisión, fomentará dichas designaciones y constituciones y podrá dar publicidad a las condiciones de las mismas.»

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[Bloque 116: #a71]

Artículo 71. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se modifica el apartado 4, del artículo 1, del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en los siguientes términos:

«4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.»

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[Bloque 117: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Acción administrativa en materia de exportación

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[Bloque 118: #a72]

Artículo 72. Modificación de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles, podrán ser subvencionados en las condiciones y en la forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran entidades financieras las cooperativas de créditos calificadas, las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles y extranjeros, así como también, en su caso, el Instituto de Crédito Oficial.

3. Para la formalización de los convenios, el Ministerio de Economía deberá autorizar dicha formalización. En todo caso, la autorización tendrá carácter singular, cuando sea el Instituto de Crédito Oficial quien asimismo financie la operación de exportación.»

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[Bloque 119: #cv-2]

CAPÍTULO V

Acción administrativa en materia de turismo

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[Bloque 120: #a73]

Artículo 73. Modificación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, queda modificada en los términos siguientes:

Uno. Se añade un segundo párrafo en el artículo 8.2.b) con la siguiente redacción:

«En todo caso, se indicarán los requisitos y condiciones que para el ejercicio de tales derechos se exigen en el lugar donde está situado el inmueble, y si están cumplidos o, en caso contrario, los requisitos o condiciones que todavía deberán cumplirse.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 8.2.e):

«Los servicios comunes que permiten la utilización del inmueble y los demás de los que puede o podrá disfrutar el adquirente, con indicación de la fase en que se encuentran y las condiciones de tal disfrute.»

Tres. El apartado h) del artículo 8.2 tendrá la redacción siguiente:

«Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio de los que lo tengan más alto; las cargas legalmente obligatorias, como contribuciones o exacciones fiscales, entre otras; los gastos anuales o su estimación, por ocupación del inmueble, por utilización de las instalaciones y servicios comunes, así como los derivados de la administración, conservación y el mantenimiento del alojamiento y elementos comunes, con indicación del procedimiento de cálculo de las futuras anualidades.

Asimismo se expresará que la adquisición de los derechos de aprovechamiento por turno no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos de los mencionados en el contrato.»

Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 quedará redactado de la forma siguiente:

«El contrato y los documentos informativos prevenidos en esta Ley se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del que sea nacional aquél, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha Unión. Además, se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.»

Cinco. El apartado 4 del artículo 9 tendrá la siguiente redacción:

«Todo el contenido del documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato.

Los cambios introducidos en dicho documento informativo, que a falta de acuerdo expreso de las partes sólo podrán ser resultado de circunstancias ajenas a la voluntad del transmitente, deberán comunicarse al adquirente antes de la celebración del contrato.

El incumplimiento de estas obligaciones implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente.»

Seis. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 quedará redactado del siguiente modo:

«Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.»

Siete. El artículo 14 llevará como rúbrica la siguiente: «Formalización notarial y publicidad registral del contrato».

Ocho. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 14 tendrá la siguiente redacción:

«1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el Registrador abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 14 quedará redactado de la forma siguiente:

«Si el contrato se celebra ante Notario, éste advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente, que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce la presente Ley.»

Diez. Se añade un último párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley, con la siguiente redacción:

«Los contratos que, habiendo sido celebrados en España, se refieran a inmuebles situados fuera de ella quedarán sujetos a los artículos 1.3, 2 y 8 a 12 de la presente Ley. En tales casos el adquirente podrá exigir, además, que el contrato se le entregue redactado en alguna de las lenguas oficiales del Estado en que radique cuando éste sea miembro de la Unión Europea.»

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[Bloque 121: #cvi]

CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de hidrocarburos

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[Bloque 122: #a74]

Artículo 74. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Uno. Se añade un nuevo apartado g) en el artículo 31.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, con la siguiente redacción:

«g) El incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicio de la obligación de instalación, conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de las estaciones de servicio más próximas o las ubicadas en áreas de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.»

Dos. Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, mediante la adición del siguiente punto:

«3. El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.»

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[Bloque 123: #cvii]

CAPÍTULO VII

Acción administrativa en materia de puertos

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[Bloque 124: #a75]

Artículo 75. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al artículo 120 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, del siguiente tenor:

«13. En el caso de que los reconocimientos efectuados a buques mercantes españoles y extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección.

El coste de la hora de inspección se determinará por el Ministro de Fomento.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la vigesimotercera, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimotercera.

La lámina de agua ocupada por artefactos flotantes tales como bateas, mejilloneras, viveros flotantes u otras instalaciones destinadas a actividades de acuicultura, será objeto de autorización o concesión, según proceda, y devengará los correspondientes cánones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

La Autoridad Portuaria comunicará a los titulares de los artefactos flotantes que ocupen espacios de dominio público portuario sin título habilitante, la obligación de solicitar el otorgamiento del correspondiente título de ocupación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.»

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[Bloque 125: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Acción administrativa en materia de autopistas

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[Bloque 126: #a76]

Artículo 76. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«En este último supuesto y mediante las correcciones necesarias, se procurará de nuevo el equilibrio económico-financiero de la concesionaria de modo que, considerando los parámetros objetivos previstos en el plan económico-financiero, resulten compensados el interés general y el interés de la empresa explotadora.»

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[Bloque 127: #a77]

Artículo 77. Revisión de tarifas y peajes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado.

El alcance y forma de las revisiones de tarifas y peajes en las autopistas de peaje en régimen de concesión, será el siguiente:

a) Las revisiones se realizarán anualmente y tendrán como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media de los doce meses anteriores (en adelante o ΔIPCmedio) y del tráfico de cada concesión medido por la intensidad media diaria real de la misma en los últimos doce meses (en adelante IMDR) y la previsión de dicha intensidad media diaria (en adelante IMDP) reflejada en el plan económico financiero aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje.

A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente CR, mediante la expresión:

CR = 1 + ΔIPCmedio – X

donde ΔIPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor de X viene dado por:

x =

1

• (

IMDR – IMDP

)

100

IMDP

donde la IMD se referirá a los doce meses anteriores a la revisión, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje

0 ≤ X ≤ 1

El coeficiente CR se aplicará a las tarifas TT-1 vigentes de cada concesión de forma que la tarifa Tt revisada para cada momento, sea:

Tt = CR • TT-1

b) El procedimiento de revisión de tarifas y peajes se ajustará a los siguientes trámites:

Con fundamento en la variación a que se hace referencia en el apartado anterior, el concesionario solicitará del Ministerio de Fomento, antes del 1 de diciembre, la oportuna revisión de sus tarifas, y presentará simultáneamente con tal petición la propuesta de los peajes correspondientes.

Solicitada la revisión al Ministerio de Fomento, a través de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, que efectuará su comprobación, este órgano la elevará al Ministro del Departamento para su resolución, que deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, mediante orden ministerial.

Las tarifas revisadas entrarán en vigor el 1 de enero de cada año.

c) Para las tarifas de cada concesión pendiente de puesta en servicio en el momento de entrada en vigor de esta Ley y hasta el período siguiente al de la puesta en servicio de algún tramo de la concesión, la variable X adoptará el valor definido por

X = 0,05 ΔIPCmedio

Una vez que haya entrado en servicio algún tramo de la concesión, las revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores, con la salvedad de que, en la primera revisión posterior a la puesta en servicio, la modificación de precios que servirá de fundamento a la revisión (incremento IPC medio) se calculará como la variación de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística de los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional), sobre la media de índices utilizada como numerador en la obtención del incremento IPC medio en la revisión previa a la puesta en servicio.

Se modifica el último párrafo de la letra c) por el art. 102 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

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[Bloque 128: #cix]

CAPÍTULO IX

Acción administrativa en materia de agricultura

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[Bloque 129: #a78]

Artículo 78. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego.

Se declaran de interés general las siguientes obras:

a) Obras de modernización y consolidación de regadíos:

Islas Baleares:

Construcción de la balsa número 2 y tuberías de conexión para la zona regable del Pla de Sant Jordi (Mallorca).

Mejora del regadío y sustitución de aguas potables en la zona de Sóller (Mallorca).

Aprovechamiento integral de las aguas depuradas para riego en la zona de Inca (Mallorca).

Sustitución de aguas potables. Ampliación zona regable de Ciutadella (Menorca).

Eliminación de vertidos y aprovechamiento agrícola en Mercadal (Menorca).

Ampliación zona de riego de Santa Eulalia en Sant Joan de Labritja (Ibiza).

Islas Canarias:

Depósito regulador en Tías y tuberías de conexión con la red de aguas depuradas de Arrecife a Tinajo. TT.MM. de Tías y San Bartolomé (isla de Lanzarote).

Planta desaladora en la Isla Baja. T.M. de Buenavista (isla de Tenerife).

Conexión red de agua desalada de Arucas con la red de impulsión de las aguas depuradas de Cardones. T.M. de Arucas (isla de Gran Canaria).

Tuberías de interconexión de las balsas de las Medianías de Gran Canaria TT.MM. de San Mateo. Teror y Santa Brígida (isla de Gran Canaria).

Construcción de depósito de regulación de las aguas desaladas y depuradas en Gáldar (isla de Gran Canaria).

Red de riego de la balsa de los Dos Pinos 2.ª fase.

TT.MM. de Los Llanos de Aridane y El Paso (isla de la Palma).

Telecontrol de las redes de riego a presión de Las Haciendas (La Palma).

Red de riego Las Hoyas-El Remo (La Palma).

Red de riego La Costa de Fuencaliente (La Palma).

Extremadura:

Consolidación y modernización de los regadíos tradicionales de La Codosera (Badajoz).

Comunidad Valenciana:

Mejora y modernización de regadíos Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela (Alicante).

Planta desalinizadora para la Sociedad Cooperativa Ltda. de Pilar de la Horadada (Alicante).

Mejora y modernización de regadíos Comunidad General de Regantes de La Pedrera (Alicante).

Mejora y modernización de regadíos Acequia Real del Júcar (Valencia).

Mejora y modernización de regadíos Comunidad de Regantes de Enguera (Valencia).

Mejora y modernización de regadíos Comunidad General del Canal Principal del Camp del Turia (Valencia).

Mejora y modernización de regadíos Comunidad de Regantes cota 220 del río Mijares (Castellón).

Castilla y León:

Sustitución de la red secundaria de riego existente en la Comunidad de Regantes del Canal de Villadangos (León).

Modernización de las infraestructuras de riego para transformación de riego a pie a riego por aspersión en la Comunidad de Regantes de Las Vegas del Almar (Salamanca).

Instalación de tres grupos de bombeo y mejora de la red de riego en la Comunidad de Regantes San Isidro Labrador de Benegiles (Zamora).

Actuaciones en mejora de cauces en tierra y acequias en mal estado para la Comunidad de Regantes del Canal Alto de Villares en Villagarcía de la Vega (León).

Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Velilla (León).

Sustitución de acequias en tierra por tuberías de P.V.C. para la Comunidad de Regantes del Canal de Aranda (Burgos).

Modernización de regadío a pie para sustituir el sistema de riego por regadío por aspersión para la Comunidad de Regantes del Canal de Babilafuente (Salamanca).

Instalación de válvulas y modernización de los hidrantes para la Comunidad de Regantes del Canal de Villoria (Salamanca).

Sustitución de la obra de toma en el Canal Alto de Villarés y renovación de acequias para el Sindicato Central del Embalse de Villameca (León).

Sustitución y reparación de acequias para la Comunidad de Regantes del Canal de Castañón (León).

Mejora y modernización de las acequias y redes de riego de la Comunidad General de Regantes del Páramo (León).

Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantes de la Vega de Abajo en Vecilla de la Vega (León).

Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantes Presa Cerrajera en Santa Marina del Rey (León).

Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantes Presa de la Tierra en Vecilla de la Vega (León).

Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantes Reguero Grande de la Sierna en Huerga de Garaballes (León).

Reparación de acequias principales para la Comunidad de Regantes de La Nava de Campos (Palencia).

Captación e impulsión desde el río Pisuerga y modernización de regadío de la Comunidad de Regantes de Villaviudas (Palencia).

Reparación y sustitución de acequias para modernización de riego en la Comunidad de Regantes del Serrón-Becerril (Palencia).

Modernización de regadío para la Comunidad de Regantes de Río Tirón, Cauce Molinar, Santa Cruz y Valdeancho de Belorado (Burgos).

Cataluña:

Sustitución de hidrantes para la Comunidad de Regantes de Benissanet (Tarragona).

Entubado y obras complementarias para la Comunidad de Regantes de Ull Benavent (Lleida).

Mejora de la gestión del agua y red de riego para la Comunidad de Regantes número 17 de Canales de Urgell (Lleida).

Mejoras en la red de desagüe en la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha del Ebro en Poblenou del Delta (Tarragona).

Mejora de la gestión del agua y red de riego para la Comunidad de Regantes Sant Jaume en Almenar y Vilanova Segriá (Lleida).

Construcción de embalse para regulación del riego y reparación de tramos para la Comunidad de Regantes del Alt Urgell, Tárrega (Lleida).

Aprovechamiento hidroeléctrico de la acequia de Bellver de Cerdanya de la Comunidad de Regantes de Bellver de Cerdanya (Lleida).

Balsa de riego y red de distribución colectividad número 13 Jurisdicción de Torregrossa, ramal del Farré del ramal 16 de la acequia Boquera B-3 de los Canales de Urgell. T.M. Torregrosa, de la Colectividad de Regantes número 13 de los Canales de Urgell (Lleida).

Reposición de la ribera de riego «La Mina» de la Comunidad de Regantes de las Huertas de Térmens T.M. Térmens (Lleida).

Ampliación y acondicionamiento balsa de regulación y red riego a presión de la Comunidad de Regantes Aubarells, toma C-72 del Canal de Aragón Catalunya. T.M.

de Almenar (Lleida).

Mejoras en la infraestructura de saneamiento del Delta del Ebro de la Comunidad General de Regantes del Canal Derecho del Ebro (Tarragona).

Canalización de la acequia del Abeurador de la Comunidad de Regantes del Rec del Molí (Girona).

Desagüe de la interconexión entre las estaciones de bombeo del Molinet y Maquinela de la Comunidad General de Regantes Canal Derecho del Ebro (Tarragona).

Obras de consolidación y modernización de los regadíos de la Comunidad General de Regantes del Canal Izquierdo del Ebro (Tarragona).

Revestimiento con hormigón proyectado de las cuatro acequias principales de los Canales de Urgell-Comarcas de La Noguera, Urgell, Segriá, Pla de Urgell i Garrigues, de la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgell (Lleida).

Comunidad de Madrid:

Mejora de la superficie regable de los términos municipales de Morata de Tajuña y Chinchón, Comunidades de Regantes de Morata de Tajuña y Chinchón (Madrid).

Castilla-La Mancha:

Mejora, modernización y consolidación de la Zona regable del río Calvache, en Barajas de Melo (Cuenca).

Mejora y modernización de la Zona Regable de Magán (Toledo).

Mejora de los regadíos tradicionales en la zona Balazote-La Herrera (Albacete).

Mejora y modernización de la Zona Regable de Estremera (Guadalajara-Toledo).

Modernización de la Zona Regable de Hellín (Albacete).

Mejora y modernización de regadíos en el embalse de El Vicario (Ciudad Real).

Mejora y modernización de los regadíos del pantano de Almansa (Albacete).

Consolidación y mejora de regadíos en la Zona Regable del Estrecho de Peñarroya (Ciudad Real).

Modernización de los regadíos del canal del Henares (Guadalajara).

Mejora de los regadíos del Badiel (Guadalajara).

Mejora de los regadíos del alto y medio Tajuña (Guadalajara).

Mejora del regadío en la Zona Regable del Villalvilla, Júcar y Mariana (Cuenca).

Modernización de los riegos de Agramón (Albacete).

Mejora y modernización de regadíos en el sector del Rincón del Moro, en Tobarra (Albacete).

Mejora y modernización de la Zona Regable de Valdepusa, Sector IV (Toledo).

Mejora y modernización de la Zona Regable de El Simarro, en Casas de Fernando Alonso (Cuenca).

Consolidación y mejora de regadíos en la vega del río Jabalón y Segurilla (Ciudad Real).

Consolidación y mejora de regadíos en la vega de Santa María, en Torre de Juan Abad (Ciudad Real).

Consolidación y mejora de regadíos en la zona regable de los Mirones (Ciudad Real).

Mejora de los regadíos del Atance (Guadalajara).

Mejora de los regadíos del valle del Mesa (Guadalajara).

Consolidación de los regadíos de la Gineta I (Albacete).

Mejora y modernización de los regadíos de la Fuente la Canal, en Tobarra (Albacete).

Mejora de los riegos del Tajo, entre Almoguera y Driebes (Guadalajara).

Mejora y modernización de los regadíos de la huerta de Herencia (Ciudad Real).

Mejora y modernización del regadío en la vega de San Pedro (Albacete).

Consolidación y mejora de regadíos en la vega del río Oregón, en Santa Cruz de los Cáñamos (Ciudad Real).

Instalación de contadores en la vega de Ontur y Albatana (Albacete).

Consolidación y mejora de regadíos en la vega del río Villanueva de la Fuente (Ciudad Real).

Mejora y modernización de los regadíos de las Fuentes de Letur (Albacete).

Mejora y modernización de los regadíos de la vega del río Lezuza (Albacete).

Consolidación de la Zona Regable de Los Llanos de Albacete (Albacete).

Mejora y modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes del Canal de los Auriles (Ciudad Real).

Regadíos de El Pedernoso (Cuenca).

Regadíos de Bonete (Albacete).

Torre de Abraham margen izquierda (Ciudad Real).

Vegas de Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real).

Las Ochocientas. Los Pozuelos (Ciudad Real).

La Rinconada. Puebla de Montalbán (Toledo).

Corralejo. Cazalegas (Toledo).

El Bercial. Alcolea de Tajo (Toledo).

Canal bajo del Alberche (Toledo).

Valdajos. Villarrubia de Santiago (Toledo).

Río Cedrón. La Guardia (Toledo).

Huerta de Valdecarábanos II (Toledo).

Regadíos tradicionales del Júcar alto (Cuenca).

Regadíos tradicionales del alto Tajo (Cuenca y Guadalajara).

Pantano de Gasset (Ciudad Real).

Alta cabecera del Segura (Albacete).

La Rioja:

Canalización del río Madre, fase III, de la Comunidad de Regantes del Río Ebro de Alfaro (La Rioja).

Canalización del río Madre, fase IV, de la Comunidad de Regantes del Río Ebro de Alfaro (La Rioja).

Canalización del río Madre, fase V, de la Comunidad de Regantes del Río Ebro de Alfaro (La Rioja).

Canalización de la Acequia Madre río Guarre, desde su inicio hasta la carretera de Grávalos y de sus brazales principales de la Comunidad de Regantes del río Alhama de Alfaro (La Rioja).

Canalización de la acequia madre de Sorban, fase I, de la Comunidad General de Regadíos de Calahorra (La Rioja).

Canalización del río Madre Los Molinos, desde su inicio hasta el Recuenco, de la Comunidad General de Regadíos de Calahorra (La Rioja).

Canalización del río Madre de la Ribera, Fase II, de la Comunidad General de Regadíos de Calahorra (La Rioja).

Mejora del regadío de Camporeo en Murillo de Río Leza (La Rioja).

Andalucía:

Modernización y consolidación de los regadíos de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, en el término municipal de Jimena de la Frontera y otros (Cádiz).

Modernización y consolidación de los regadíos de la Comunidad de Regantes de San Pablo de Buceite, en el término municipal de Jimena de la Frontera (Cádiz).

Región de Murcia:

Planta desalinizadora para producir 5 Hm3/año de la Comunidad de Regantes La Marina de Águilas (Murcia).

Embalse de regulación, filtrado, red de tuberías para riego localizado de la Comunidad de Regantes de la Huerta de Ricote (Murcia).

Instalación de 600 cabezales para riego localizado y automatización de la Comunidad de Regantes de Sangonera La Seca (Murcia).

Instalación de 340 cabezales para riego localizado y embalse regulador de la Comunidad de Regantes sectores I y II, zona V (Murcia).

Embalse de regulación, red de riego por goteo y automatización de la Comunidad de Regantes de Churra La Nueva (Murcia).

Red de riego por goteo y automatización de la Comunidad de Regantes Embalse del Argos, Calasparra (Murcia).

Red de riego por goteo y automatización de la Comunidad de Regantes Heredamiento de Alguazas (Murcia).

Red de riego de la Comunidad General del Noroeste, Caravaca de la Cruz (Murcia).

País Vasco:

Obras de mejora y modernización de los regadíos de las zonas regables de Valles Alaveses, Río Rojo-Berantevilla y Rioja Alavesa (Zona Este), con recursos de las regulaciones de los ríos Omecillo, Tumecillo y Bayas en la provincia de Alava.

b) Obras de transformación en riego:

Castilla-La Mancha:

Obras de transformación y puesta en riego de la Zona Regable de La Sagra-Torrijos, sector III (Toledo).

2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

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[Bloque 130: #cx]

CAPÍTULO X

De la acción administrativa en materia de cultura

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[Bloque 131: #a79]

Artículo 79. Modificación de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

La disposición transitoria única de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria única.

Los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001 podrán percibir las ayudas para la amortización acordadas por el Gobierno en aplicación de las medidas de fomento contenidas en el artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones previstos en los correspondientes Reales Decretos que sean de aplicación y del crédito presupuestario disponible. No obstante, las películas que se estrenen con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 sólo darán derecho a las ayudas previstas en dichos Reales Decretos, si su estreno fuese anterior a la entrada en vigor de una nueva norma con rango de Ley en la que se establezca un nuevo sistema de ayudas a la cinematografía.

A partir del 1 de enero de 2001 el Gobierno podrá limitar los porcentajes de ayuda establecidos.»

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[Bloque 132: #cxi]

CAPÍTULO XI

Acción administrativa en materia de telecomunicaciones

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[Bloque 133: #a80]

Artículo 80. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habilitantes.

Para ello, se aprobará, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este caso, el Consejo de Ministros deberá resolver sobre el otorgamiento de la licencia en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.»

Dos. Se modifica el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Resolución de conflictos.

De los conflictos en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente y de los relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva. La resolución adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será recurrible en vía contencioso-administrativa.»

Tres. El artículo 55 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 55. Normalización técnica.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará porque los operadores de redes públicas de telecomunicaciones publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que publiquen, de forma periódica, las especificaciones actualizadas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente.

Las citadas especificaciones incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces, puedan garantizar su compatibilidad con las mismas.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, cuando así lo prevea la normativa aplicable y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones técnicas de los aparatos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes públicas de telecomunicación para que sea posible su conexión con las mismas, en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.»

Cuatro. El artículo 56 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 56. Evaluación de la conformidad.

Los aparatos de telecomunicación para los cuales:

a) Exista una norma que así lo prevea.

b) Requieran la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas.

c) Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.

d) Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.

Deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las normas que los contengan, ser conformes con otras disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada.»

Cinco. El artículo 57 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad.

1. Para la puesta en el mercado, puesta en servicio y para la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el artículo 56, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su mandatario establecido en la misma, caso de que el fabricante no lo estuviese, haya verificado, previamente, la conformidad de los aparatos con las normas que les sean de aplicación mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.

2. La conformidad anteriormente indicada incluye la autorización administrativa para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones. Esta evaluación no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de licencia en los términos establecidos en la presente Ley.

3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y apoyará procedimientos alternativos de Certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título IV.»

Seis. El artículo 59 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 59. Reconocimiento mutuo.

1. Los aparatos de telecomunicación destinados a su conexión a una red pública de telecomunicaciones que hayan evaluado su conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, sean conformes con los requisitos esenciales establecidos e incorporen el marcado CE por esta causa, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España.

2. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico y hayan evaluado la conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, e incorporen el marcado CE por esta causa más el número de organismo notificado que haya intervenido en la evaluación de la conformidad, en su caso, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuya conformidad se haya verificado en España.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a los mismos.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.»

Siete. Se modifica el último inciso del párrafo primero del artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que en todo caso, se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado la conformidad en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.»

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[Bloque 134: #cxii]

CAPÍTULO XII

Acción administrativa en materia de medio ambiente

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[Bloque 135: #a81]

Artículo 81. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.

Uno. A efectos de lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de interés general, las plantas desaladoras de agua de mar como aportación de nuevos recursos hidráulicos en las Illes Balears.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevan implícita la declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

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[Bloque 136: #a82]

Artículo 82. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 6 o, en su caso, en la sección 2.a del capítulo IV.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su caso, en la sección 2.ª del capítulo IV, los envases industriales o comerciales, salvo que los responsables de su puesta en el mercado decidan someterse a ello de forma voluntaria o que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 5 de esta disposición adicional. Cuando estos envases pasen a ser considerados como residuos, sus poseedores estarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

2. Quedan asimismo excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o en su caso, en la sección 2.ª del capítulo IV, los envases reutilizables a los que sea de aplicación lo establecido en las Órdenes ministeriales de 31 de diciembre de 1976 y de 16 de junio de 1979, modificadas por sendas Órdenes ministeriales de 30 de noviembre de 1981, por las que se regulan las garantías obligatorias de envases y embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes y de aguas de bebida envasadas, respectivamente.

Igualmente, quedan excluidos los envases reutilizables no industriales o comerciales para los que los envasadores y comerciantes establezcan sistemas propios de depósito, devolución y retorno, previa autorización de las Comunidades Autónomas en las que se implanten estos sistemas.

No obstante, cuando los envases a que hacen referencia los dos párrafos anteriores pierdan la condición de reutilizables y pasen, por tanto, a ser residuos de envases, los envasadores quedarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

3. En todo caso, los agentes económicos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2, deberán suministrar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la información que obre en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.

4. El Gobierno podrá establecer que determinados envases, por sus especiales características de tamaño, composición o diseño, queden excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o, en su caso, en la sección 2.a del capítulo IV, siempre que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de reducción, reciclado y valorización fijados en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.

5. Reglamentariamente podrá establecerse que determinados envases industriales o comerciales no puedan acogerse a la exención regulada en el apartado 1 cuando su composición o la del material que hayan contenido presenten unas características de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado, la valorización o la eliminación de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos o supongan un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.»

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[Bloque 137: #cxiii]

CAPÍTULO XIII

Acción administrativa en materia de sanidad

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[Bloque 138: #a83]

Artículo 83. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica se decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, si se incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica o siempre que se produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, las indicaciones incluidas, modalidad en su caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Se tendrán en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y concretamente los siguientes:

a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías.

b) Necesidades de ciertos colectivos.

c) Utilidad terapéutica y social del medicamento.

d) Limitación del gasto público destinado a prestación farmacéutica.

e) Existencia de medicamentos ya disponibles y otras alternativas mejores o iguales para las mismas afecciones a menor precio o inferior costo de tratamiento.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:

«3. Las especialidades farmacéuticas que, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, hayan sido excluidas de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad y que tienen indicaciones no excluidas de la misma, se considerarán financiadas por dichos fondos, a efectos de la fijación y de la revisión de su precio.»

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[Bloque 139: #cxiv]

CAPÍTULO XIV

Acción administrativa en materia de investigación científica y técnica

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[Bloque 140: #a84]

Artículo 84. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:

Uno. El apartado 2.a) del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica tendrá la siguiente redacción:

«a) Programas Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, e integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos Departamentos ministeriales y organismos públicos de titularidad estatal, y, en su caso, las que propongan otras entidades públicas o privadas. Esta Comisión determinará, asimismo, a quién corresponde la gestión y ejecución de los mismos y su duración.»

Dos. Se suprime el apartado 2.b) del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Tres. Los apartados 2.c) y 2.d) del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, pasan a ser los apartados 2.b) y 2.c) de dicho artículo.

Cuatro. Se da la siguiente redacción al apartado 4 del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:

«4. El Plan Nacional se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de otras Administraciones públicas, nacionales o supranacionales, así como con aportaciones de entidades públicas y privadas, y con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

«2. Asimismo, el Gobierno nombrará una Comisión permanente, cuyas funciones serán establecidas por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como Departamento responsable de la política de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, asumirá las funciones de apoyo a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y a la Comisión Permanente.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se producirá con reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestara servicios en entidades privadas. De las adscripciones efectuadas deberán informarse a la Comisión permanente en la primera reunión que ésta celebre.

Los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los programas que la Comisión interministerial les encomiende, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D en las mismas condiciones que el órgano citado en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando. También podrán contratar, por tiempo no superior a la duración del programa, a cualquier tipo de personal no adscrito al sector público, conforme a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo a) del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones públicas.»

Seis. El artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

«El Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Geológico y Minero (IGME), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto de Salud Carlos III, se regirán por la presente Ley, por su legislación específica y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»

Siete. El apartado 2 del artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

«2. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los organismos a que se hace referencia en el apartado anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.»

Ocho. La disposición adicional cuarta de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

«El Gobierno, a iniciativa de los Departamentos ministeriales a los que estén adscritos los Organismos públicos de investigación a los que se refiere esta Ley, y a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas, dictará las normas necesarias para facilitar e incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los organismos públicos de investigación dependientes de la Administración del Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, en su caso, se establecerán medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas administraciones públicas.»

Nueve. La disposición adicional quinta de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

«Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para regular la participación y representación de los científicos españoles agrupados en sociedades científicas en el Consejo Internacional de Uniones Científicas y en sus Uniones, así como en aquellas otras uniones o comisiones científicas internacionales que por su carácter exigieran tal regulación.»

Diez. La disposición adicional undécima de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la modificación que realiza del artículo 4 del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 4.

El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, que actuará como Presidente, un vocal en representación de la Administración General del Estado, que será nombrado a propuesta del Ministro de la Presidencia, y tres vocales más nombrados en representación de cada una de las restantes Administraciones públicas y organismos que se relacionan en el artículo 1.

Formará parte del Consejo Rector, asimismo, el Director del Instituto, que será miembro nato.»

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[Bloque 141: #cxv]

CAPÍTULO XV

Acción administrativa en materia de seguridad privada

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[Bloque 142: #a85]

Artículo 85. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

Se añade una disposición adicional quinta del siguiente tenor:

«La Secretaría de Estado para la Seguridad del Ministerio del Interior podrá autorizar la prestación de funciones de acompañamiento, defensa y protección, por parte de los escoltas privados, de personas que tengan la condición de autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo recomienden.»

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[Bloque 143: #cxvi]

CAPÍTULO XVI

Acción administrativa en materia de navegación aérea

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[Bloque 144: #a86]

Artículo 86. Compañías aéreas titulares de licencias de explotación.

Cuando adopten la forma jurídica de sociedad, el capital social de las compañías aéreas españolas titulares de una licencia de explotación concedida conforme al Reglamento CEE 2407/92, del Consejo, de 23 de julio, estará representado por participaciones o acciones nominativas en las que debe constar expresamente la nacionalidad del accionista.

Cuando una compañía aérea de las antes descritas a través de los registros de accionistas a los que tenga acceso, tenga conocimiento de que, por razón de los porcentajes directa o indirectamente en poder de personas físicas o jurídicas extranjeras, existiera riesgo para el mantenimiento de las licencias de explotación o para el ejercicio de los derechos de tráfico derivados de los convenios aéreos bilaterales suscritos por España, deberá ponerlo en conocimiento de las sociedades rectoras de las Bolsas y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de la debida publicidad y de que por las citadas instituciones se proceda a comunicar dicha circunstancia a las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito habilitadas para prestar servicios de inversión. A su vez, se comunicará también dicha circunstancia al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Aviación Civil. A partir de que tal circunstancia quede debidamente comunicada, no podrá tener lugar ninguna adquisición o transmisión de acciones por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, si la misma no se acompaña de certificación expedida por el consejo de administración de la compañía aérea, acreditativa de que dicha adquisición o transmisión no supera los límites requeridos por la normativa comunitaria o los convenios aéreos bilaterales suscritos por España en materia de transporte aéreo, a efectos de acreditar el carácter de compañía aérea española.

En el supuesto de que la compañía aérea tenga conocimiento de cualquier adquisición o transmisión de acciones que, contraviniendo lo establecido en el párrafo anterior, pueda poner efectivamente en peligro los requisitos establecidos por la legislación y convenios antes citados el consejo de administración de la compañía podrá proceder a la adquisición de las acciones de que se trate para su ulterior amortización, adquisición que se llevara a cabo al precio más bajo entre el correspondiente al de cotización del día de la adquisición indebida de las acciones de que se trate y el valor teórico contable de las mismas acciones de acuerdo con el último balance de la compañía auditado y publicado en cumplimiento de la normativa aplicable a su condición de sociedad cotizada. En este último supuesto y hasta que se ejecute materialmente la transmisión a la compañía, el Consejo de Administración puede acordar la suspensión de los derechos políticos correspondientes a tales acciones.

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[Bloque 145: #daprimera]

Disposición adicional primera. Ampliación de la exención en modificación de hipotecas.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se modifican los artículos 4 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 4. Escritura.

En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente.»

«Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios notariales y registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.

Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con la modificación del tipo se podrá pactar la alteración del plazo.

Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el nuevo interés.»

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[Bloque 146: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Aplicación de la nueva deducción por tecnologías de la información y de la comunicación a empresarios personas físicas en régimen de estimación objetiva.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto en régimen de estimación objetiva les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y la comunicación previstas en el artículo 33 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 37 de la citada Ley y en el artículo 56.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, en régimen de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 147: #datercera]

Disposición adicional tercera. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.

El apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social quedará redactado como sigue:

«Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.

A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes realizadas mediante agentes de aduanas que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, número 2, de la Ley 20/1991, el único documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

El agente de aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del impuesto.

2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas, éste podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3.º del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.»

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[Bloque 148: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

El artículo 19 de la Ley 42/1998 quedará redactado como sigue:

«Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario.

1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes operaciones:

1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la presente Ley.

2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.

3.º Los servicios contemplados en el artículo 91.uno.2.segundo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4.3 de la presente Ley.

2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el tipo general que, conforme a su legislación, esté previsto para el Impuesto General Indirecto Canario.»

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[Bloque 149: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Beneficios fiscales aplicables a «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionadas con «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004», siempre que se aprueben por el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1994.

A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en los términos municipales de Barcelona y Sant Adrià del Besòs, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de viviendas que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer el Ayuntamiento y el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004».

c) La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y reciban la aprobación del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004».

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004». En caso contrario, la base de la deducción será del 25 por 100 de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración de «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y que certifique el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» según certificación del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004», gozarán de una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» remitirá a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

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[Bloque 150: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional vigésima segunda. Del pago de las tarifas.

1. Exigibilidad.

Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, o bien cuando el buque haya entrado en puerto, atraque en el muelle o se inicien las operaciones de embarque, desembarque y transbordo. En el caso de mercancías que entren y salgan del puerto por medios terrestres, cuando el vehículo correspondiente entre en la zona de servicio del puerto.

El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de las tarifas será de veinte días naturales desde la fecha de notificación de las facturas correspondientes. En el supuesto de que el último día del plazo de pago fuera festivo, dicho plazo vencerá en el inmediato hábil posterior.

Una vez transcurrido el plazo de pago establecido en el presente artículo sin que la deuda haya sido satisfecha, la Autoridad Portuaria certificará por medio del Director dicha circunstancia y lo notificará al obligado al pago. La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero vigente incrementado en cuatro puntos, durante el período en que se haya incurrido en mora.

El certificado así emitido tendrá la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La falta de pago de los intereses devengados durante el período en que se haya incurrido en mora, habilitará igualmente a la Autoridad Portuaria para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma y en el plazo previsto en la presente disposición.

2. Prescripción.

La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias prescribe a los cinco años de la prestación del servicio de que se trate.

3. Suspensión del servicio.

El impago reiterado del servicio prestado faculta a las Autoridades Portuarias para suspender temporalmente su prestación al deudor, previo requerimiento a éste y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación marítima.

En el requerimiento, la Autoridad Portuaria deberá advertir expresamente que, de no efectuarse el pago de la factura en el plazo fijado en el mismo, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.

La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o garantice suficientemente la deuda que generó la propia suspensión.

La Autoridad Portuaria podrá exigir un depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que sean solicitados en el ámbito de su competencia, sin perjuicio del importe final resultante.

4. Reclamación previa a la vía judicial civil.

Contra las liquidaciones de tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias procederá la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles que deberá interponerse ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de que se trate. El plazo para resolver la reclamación será de tres meses desde su interposición, pasado el cual sin resolución expresa podrá entenderse desestimada.

La interposición de la reclamación previa no suspenderá la obligación de efectuar el pago de la factura en el plazo previsto en el artículo anterior.»

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[Bloque 151: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactada del siguiente modo:

«Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

1. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones, previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.

En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.

Los elementos esenciales de las tarifas establecidas por las leyes a que se refiere el párrafo primero venían determinados por las mismas, y no se modificarán en medida alguna como consecuencia de la entrada en vigor de la presente disposición.

Así, las liquidaciones practicadas con arreglo a las normas de referencia retribuirán los servicios generales y específicos prestados a los usuarios. En particular, se consideran servicios generales los de entrada y estancia de barcos en puerto, los de utilización de atraques, los de embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros, los servicios a la pesca marítima y la utilización de la zona portuaria por vehículos industriales con medios propios de manipulación de mercancías.

Son servicios específicos los prestados con los elementos y maquinaria que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte, los prestados en forma de utilización de superficie, edificios y locales de cualquier clase, los suministros de productos de energía, los prestados con los elementos, instalaciones y servicios existentes destinados a la reparación y conservación de embarcaciones, otros servicios prestados habitualmente por los organismos portuarios y especificados en las tarifas de cada puerto y cualesquiera otros servicios eventuales de su competencia no enumerados anteriormente ni comprendidos entre los servicios generales que se soliciten por los interesados.

Serán sujetos pasivos los usuarios de tales servicios y, en particular, los determinados por el artículo 9 de la Ley 1/1966.

Las tarifas se devengarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/1966.

Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas tarifas, así como las reglas generales y particulares de aplicación de cada una de ellas, serán los establecidos en las leyes anteriormente referidas y en las disposiciones vigentes en el momento en que se practicaron las correspondientes liquidaciones.

Por la prestación de los servicios portuarios comprendidos en las correspondientes tarifas las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:

G-1. Entrada y estancia: 25 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción.

G-2. Atraque: 1.400 pesetas por metro lineal de muelle ocupado y día o fracción.

G-3. Pasajeros y mercancías: 750 pesetas por pasajero y 2.200 pesetas por tonelada; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas por los vacíos.

G-4. Pesca: el 2 por 100 del valor de la pesca.

G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo: 70 pesetas por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.

En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.

Lo dispuesto en el presente apartado no afectará a las situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de las Administraciones competentes. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquél en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.

2. Las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y antes o después de su modificación por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones, previa audiencia de aquéllos y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.

A los efectos de la compensación, se entenderá que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación.

En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.

Las tarifas, sus respectivos elementos, las reglas generales y particulares de aplicación de cada tarifa serán las establecidas en las disposiciones vigentes en función del momento en que efectivamente se prestaron a los usuarios los correspondientes servicios por las Autoridades Portuarias y se practicaron las liquidaciones.

Dichas tarifas son las siguientes:

a) Tarifa T-0: señalización marítima. Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada Autoridad Portuaria en el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o instalación marítima del territorio nacional.

Esta tarifa también resultará de aplicación a los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.

b) Tarifa T-1: buques. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de los buques al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias.

c) Tarifa T-2: atraque. Esta tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa (esta definición está en vigor hasta el 25 de abril de 1995).

d) Tarifa T-2: pasaje. Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas (esta definición está en vigor desde el 25 de abril de 1995).

e) Tarifa T-3: mercancías. Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) por las mercancías (esta definición resulta de aplicación desde el 25 de abril de 1995).

f) Tarifa T-3: mercancías y pasajeros. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía (esta definición resulta de aplicación hasta el 25 de abril de 1995).

Queda incluido en esta tarifa el derecho a que las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen o permanezcan en la zona de tránsito portuaria durante el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior, respectivamente, sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa el derecho a que los vehículos y los barcos que transportan mercancía, que se embarcan o desembarcan por medios rodantes, utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria especializada y elementos singulares tales como rampas mecánicas, pasarelas y otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

g) Tarifa T-4: pesca fresca. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les proporcionan, así como el uso de las instalaciones y servicios generales del puerto por los productos de la pesca.

h) Tarifa T-5: embarcaciones deportivas y de recreo. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios que solicite.

No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero, serán de aplicación las tarifas T-1: buques, T-2: peaje, y T-3: mercancías.

i) Tarifa T-6: grúas de pórtico. Esta tarifa será exigible por la actividad realizada por las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

j) Tarifa T-7: almacenaje. Esta tarifa será exigible por la puesta a disposición y, en su caso, uso de espacios, explanadas, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos.

No estará sujeta a esta tarifa la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo actividades que exijan el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o concesiones.

k) Tarifa T-8: suministros. Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, hielo, combustibles y otros productos entregados por la Autoridad Portuaria a los usuarios dentro de la zona portuaria, previa petición de éstos.

l) Tarifa T-9: servicios diversos. Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios portuarios prestados en régimen de gestión directa por la Autoridad Portuaria, no incluidos en las anteriores tarifas.

Por la prestación de los servicios comprendidos en estas tarifas, las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:

T-0. Señalización marítima: la menor de las siguientes cantidades: 1 peseta por unidad de arqueo bruto cada vez que el buque hace escala o 150.000 pesetas al año.

T-1. Entrada y estancia de barcos: 50 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción (hasta el 25 de abril de 1995).

T-1. Buques: 50 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción (a partir del 25 de abril de 1995).

T-2. Atraque: 2.000 pesetas por día y metro de calado del buque (hasta el 25 de abril de 1995).

T-2. Pasaje: 1.000 pesetas por pasajero, 400 pesetas por motocicleta, 1.400 pesetas por coche y 10.000 pesetas por autocar (a partir del 25 de abril de 1995).

T-3. Mercancías y pasajeros: 1.000 pesetas por pasajero, 400 pesetas por motocicleta, 1.100 pesetas por coche, 2.000 pesetas por furgoneta, 10.000 pesetas por autocar y 2.750 pesetas por tonelada; para facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos (hasta el 25 de abril de 1995).

T-3. Mercancías: 1.500 pesetas por tonelada; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos (a partir del 25 de abril de 1995).

T-4. Pesca fresca: 2 por 100 del valor de la pesca.

T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo: 75 pesetas por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.

En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.

El derecho de la Autoridad Portuaria a practicar las nuevas liquidaciones prescribirá a los cinco años. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquél en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.

En los supuestos en que el procedimiento contencioso-administrativo termine por algún otro de los modos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, las Autoridades Portuarias podrán facturar nuevamente las tarifas de conformidad con lo previsto en esta disposición.

Para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición legal de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio.»

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[Bloque 152: #daoctava]

Disposición adicional octava. Derecho de la Hacienda del Estado al reintegro de las cantidades satisfechas a los Ayuntamientos en cumplimiento de sentencias recaídas en relación a la distribución de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas por la producción de energía eléctrica de centrales nucleares.

El Estado tendrá derecho al reintegro de las cantidades satisfechas como consecuencia de la ejecución de las sentencias firmes que, en cada caso, se dicten, por las que se anule la obligación que, en su momento, cumplieron los Ayuntamientos exactores del Impuesto sobre Actividades Económicas de distribución a otros municipios partícipes de las cuotas tributarias devengadas por las centrales nucleares de producción de energía eléctrica, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre 1992 y 1995, ambos inclusive.

La Hacienda del Estado ejercitará el derecho de reintegro, y hasta la cuantía concurrente, bien frente al Ayuntamiento exactor del mencionado impuesto, bien frente a los Ayuntamientos partícipes afectados por la central nuclear correspondiente, según estos últimos procedieren o no a la devolución de los importes que, en su caso, fueron indebidamente percibidos como consecuencia de la distribución a la que se refiere el párrafo anterior.

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[Bloque 153: #danovena]

Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.

Se modifica por el art. 48 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 44 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 154: #dadecima]

Disposición adicional décima. Aplicación del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, al Adjunto al Defensor del Pueblo.

Con efectos económicos de 1 de enero de 2001, la norma 1.ª del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, será asimismo de aplicación al cargo de Adjunto del Defensor del Pueblo de España.

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[Bloque 155: #daundecima]

Disposición adicional undécima. Determinación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001.

Los parámetros previstos en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, para cuantificar el importe de las diversas tarifas de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, que no hayan sido determinados por Ley de Presupuestos Generales del Estado y las cuotas fijas que se establecen por el uso especial del espectro en el apartado 4 de dicho artículo, seguirán rigiéndose por la norma reglamentaria en la que vinieran regulados.

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[Bloque 156: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Concepto legal de producto.

A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se considerarán productos el gas y la electricidad.»

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[Bloque 157: #dadecimotercera]

Disposición adicional decimotercera. Modificación del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

El artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000 quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Limitación a la participación en más de un operador principal.

Uno. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad.

Ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente podrá ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en un mismo mercado o sector.

Ninguna persona física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente.

Igualmente ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente podrá designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado o sector.

Las prohibiciones establecidas en este número no serán de aplicación cuando se trate de sociedades matrices que tengan la condición de operador principal respecto de sus sociedades dominadas en las que concurra la misma consideración, siempre que dicha estructura venga impuesta por el ordenamiento jurídico o sea consecuencia de una mera redistribución de valores o activos entre sociedades de un mismo grupo.

Dos. Los mercados o sectores a los que se refiere el número anterior son los siguientes:

a) Generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

b) Producción, transporte y distribución de hidrocarburos líquidos.

c) Producción, transporte y distribución de hidrocarburos gaseosos.

d) Telefonía portátil.

e) Telefonía fija.

Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, ostente una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.

El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en el presente número.

Tres. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones, participaciones u otros valores poseídos y adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:

a) Entre las personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;

b) Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;

c) Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;

d) Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre los que existan intereses cruzados;

e) Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que haya concurrido alguna de las anteriores circunstancias en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Cuatro. Las personas físicas o jurídicas a las que se impute el exceso referido en el número primero o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según corresponda por razón de la materia, la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.

Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por una misma persona.

En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tengan la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado o sector.

Cinco. No obstante lo señalado en el número primero, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán autorizar, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de las participaciones o la designación de miembros de los órganos de administración, siempre que ello no favorezca el intercambio de información estratégica entre operadores ni implique riesgo de coordinación de sus comportamientos estratégicos.

Reglamentariamente se determinará la forma y el procedimiento a través de los cuales se concederán las autorizaciones previstas en este número.

Seis. El incumplimiento de las restricciones impuestas en el número primero respecto del ejercicio de los derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración, siempre que no esté amparada en la excepción prevista en el número anterior, se considerará infracción muy grave y se sancionará con multa de hasta cincuenta millones de pesetas, todo ello sin perjuicio de la suspensión automática a la que se refiere el número cuatro.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que adquieran las participaciones o designen miembros en los órganos de administración en contra de lo dispuesto en el número uno.

La competencia para instruir los expedientes sancionadores corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o la Comisión Nacional de Energía según se trate de conductas relacionadas con operadores en mercados o sectores sujetos a sus respectivos ámbitos de supervisión.

La competencia para imponer las sanciones corresponderá al Ministro de Economía.

Tanto las infracciones como las sanciones prescribirán a los tres años.

En todo lo demás, en especial en lo relativo a la tramitación de los expedientes sancionadores, se observará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas dictadas en su desarrollo.

El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actualizar el importe de la multa prevista en este número.

Siete. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones están legitimadas, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones que se recogen en este artículo.

Ocho. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.»

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[Bloque 158: #dadecimocuarta]

Disposición adicional decimocuarta. Bonificación en el Impuesto sobre las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de transporte público interior por carretera.

Durante el año 2001 tendrán una bonificación del 75 por 100 en el Impuesto sobre las Primas de Seguros las operaciones de seguro relacionadas con la cobertura de los riesgos de transporte público interior por carretera de mercancías o viajeros en las que concurren las siguientes circunstancias:

a) Que cubran los riesgos de accidente de los ocupantes de los vehículos de transporte, de daños sufridos por los vehículos de transporte o de responsabilidad civil del transportista.

b) Que se pague la prima durante el año 2001 y cubra los riesgos correspondientes a dicho período.

La repercusión del Impuesto sobre las Primas de Seguros por las entidades aseguradoras a las personas que contraten los seguros que tengan derecho a la bonificación anterior se realizará consignando, de forma separada, la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen y la cuota resultante de aplicar la bonificación.

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[Bloque 159: #dadecimoquinta]

Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.

La cuantía de la tarifa B.1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por la utilización por parte de los pasajeros de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias, durante el año 2001 será la siguiente:

1. Para los pasajeros de salida con destino a un aeropuerto nacional o a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo, 619 pesetas (3,72 euros).

2. Para los pasajeros de salida con destino a un aeropuerto internacional, 983 pesetas (5,90 euros).

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[Bloque 160: #dadecimosexta]

Disposición adicional decimosexta. Registro Especial del Ministerio de Hacienda de Uniones Temporales de Empresas.

Se adscribe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el Registro Especial del Ministerio de Hacienda de Uniones Temporales de Empresas, establecido en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, correspondiéndole su gestión, mantenimiento y desarrollo.

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[Bloque 161: #dadecimoseptima]

Disposición adicional decimoséptima. Prórroga de los incentivos fiscales aplicables a «Cartuja 93».

Se prorroga la vigencia de la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto «Cartuja 93», hasta el 31 de diciembre de 2001.

A estos efectos, los porcentajes aplicables a las inversiones en activos fijos se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 31/1992.

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[Bloque 162: #dadecimoctava]

Disposición adicional decimoctava. Procedimiento de asignación de nombres y direcciones de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

Mediante resolución del Presidente de la Entidad pública empresarial Red.es se establecerán los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código del país correspondiente a España (.es). tomando en consideración las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.

La Entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos de asignación y registro que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios electrónicos y de forma gratuita.

Se modifica por el art. 70 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 163: #dadecimonovena]

Disposición adicional decimonovena. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se amplía al año 2001 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, contenida en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un deterioro de la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

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[Bloque 164: #davigesima]

Disposición adicional vigésima. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud.

La toma de posesión de los adjudicatarios del concurso de traslados de facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud, convocado al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se efectuará a partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedando desvinculada dicha toma de posesión de la correspondiente toma de posesión de los facultativos que obtengan plaza, en virtud de los concursos-oposición convocados al amparo de la disposición adicional citada.

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[Bloque 165: #davigesimaprimera]

Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones de la Ley 24/1988, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

1. Se modifica el artículo 30 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, al que se añade un apartado 6.º, con la siguiente redacción:

«Si el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal no fuera un organismo público de los previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las tasas a que se refiere el presente artículo tendrán la naturaleza de precios privados, cuyo régimen jurídico será el de precios autorizados por el Ministerio de Fomento, previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

2. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:

«Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en los términos y condiciones previstos en el Título III de esta Ley, a la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”. A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.»

3. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:

«La emisión de sellos de correo será propuesta por el operador que presta el Servicio Postal Universal y autorizada, conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía. A tal efecto, las emisiones y su programación se acomodarán a lo que dispongan, mediante resolución conjunta, el Subsecretario del Ministerio de Fomento y el Subsecretario de Economía.»

4. Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:

«En tanto no se produzca la resolución sobre precios autorizados a la que se refiere el apartado 6.º del artículo 30, la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, percibirá como precio por los servicios reservados a los que se refiere el artículo 18 de la Ley, los correspondientes a las cuantías de las tasas que viniera percibiendo la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en el momento de su extinción.»

5. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:

«Las funciones de distribución de sellos de correo de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, se entenderán sin perjuicio de la obligación que tienen los miembros integrantes de la red de expendedurías de tabaco y timbre de comercializar los sellos de correos de acuerdo con lo que establece la Ley 13/1994, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y normativa tributaria y sus reglamentos de desarrollo.»

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[Bloque 166: #davigesimasegunda]

Disposición adicional vigésima segunda. Modificación del capital social de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

La letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, queda redactada como sigue:

«a) Tener un capital desembolsado de 100 millones de pesetas.

Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican, aplicables sobre los excesos del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 1.000 millones de pesetas, en los siguientes tramos:

Entre 1.000 y 150.0000 millones de pesetas, el 1 por 100.

Entre 150.001 y 550.000 millones de pesetas, el 0,3 por 100.

A partir de 550.000 millones de pesetas, el 0,1 por 100.

A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.»

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[Bloque 167: #davigesimatercera]

Disposición adicional vigésima tercera. Competencia para la modificación de las tarifas telefónicas.

Las tarifas y precios a los que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, y el artículo 4 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, podrán ser fijados, modificados o suprimidos mediante Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

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[Bloque 168: #davigesimacuarta]

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de seguro de viajeros.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que queda con la siguiente redacción:

«1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.»

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[Bloque 169: #davigesimaquinta]

Disposición adicional vigésima quinta. Plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las disposiciones transitorias decimocuarta, apartado 1.º y decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y normas de desarrollo de las misma, se extenderá hasta el 16 de noviembre de 2002.

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[Bloque 170: #davigesimasexta]

Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, en lo referente a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Uno. El apartado cinco del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, queda redactado de la siguiente forma:

«Cinco. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos, las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.

A tales efectos, podrá celebrar convenios con las Administraciones públicas territoriales y organismos públicos vinculados o dependientes de ellas y, en su caso, con la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”.»

Dos. El apartado siete del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado de la siguiente forma:

«Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a la prestación de los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.»

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[Bloque 171: #davigesimaseptima]

Disposición adicional vigésima séptima. Patrimonio Comunal Olivarero.

1. Se habilita al Gobierno para, en un plazo de dieciséis meses, declarar extinta la corporación de derecho público «Patrimonio Comunal Olivarero», pasando la totalidad de sus bienes a constituir una fundación en la que éstos queden afectos a los mismos fines en beneficio del olivar y sus productos.

La escritura pública de constitución determinará, entre otros extremos, la composición del órgano de gobierno de la fundación, la duración del mandato de los miembros y la progresiva renovación de los mismos. Inicialmente formarán parte del órgano de gobierno los miembros del Consejo Rector de la Corporación por el tiempo que se determine.

2. Asimismo, la Corporación Patrimonio Comunal Olivarero, de forma voluntaria y antes de que transcurra el plazo de dieciséis meses, podrá constituir la citada fundación, con las características aludidas, y previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre el contenido de sus Estatutos, procediendo el Gobierno con posterioridad a la extinción de la Corporación.

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[Bloque 172: #davigesimaoctava]

Disposición adicional vigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

La disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrá la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.

Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.

El contenido de esta disposición producirá efectos desde la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.»

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[Bloque 173: #davigesimanovena]

Disposición adicional vigésima novena. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución y notificación en los procedimientos administrativos que se citan en el anexo 1 se emitirán en los plazos que en el mismo se indican.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Se consideran como iniciados de oficio los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, entendiendo como tales aquéllas cuya concesión, imputada a un mismo crédito presupuestario, requiere, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora correspondiente, la comparación, en un único procedimiento, de una eventual pluralidad de solicitudes entre sí, a fin de resolver sobre la concesión y, en su caso, establecer la cuantía.

4. La terminación convencional de procedimientos administrativos, así como los procedimientos de mediación, arbitraje o conciliación, no están sujetos al régimen de silencio administrativo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO 1

Procedimiento

Norma reguladora

Artículo

Plazo para la resolución y notificación

Asignación y reasignación de las cantidades de referencia de la reserva nacional.

Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero.
Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio.
Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio.
Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto.

Anexo.

12 meses.

Asignación de una cantidad de referencia para el reinicio de la producción láctea.

Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto.

Anexo.

12 meses.

Autorización de trasvases de venta directa de leche a venta a industria y viceversa.

R.D.1775/1994, de 5 de agosto.

Anexo.

12 meses.

Concesión de ayudas asistenciales y otras prestaciones económicas no regladas en el ámbito del Mutualismo Administrativo (MUFACE).

Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto legislativo 4/2000. Reglamento General de Mutualismo Administrativo, aprobado por el Decreto 843/1976.

Artículo 31.

12 meses.

 

Reglamento de Adecuación de Procedimientos del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 1773/1994.

Artículos 195 a 198.

 

Procedimientos de gestión de la reserva nacional láctea y trasvases de cantidades de referencia.

Real Decreto 324/1994, por el que se establecen normas reguladoras en el sector de la leche y los productos lácteos.
Real Decreto 1486/1998 sobre modernización y mejora del sector lácteo.

 

12 meses.

Procedimiento regulador de la acreditación de centros médicos aeronáuticos.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, sobre condiciones para ejercer las funciones de personal de vuelo, y disposiciones complementarias.

 

9 meses.

Procedimiento sobre autorización de médicos examinadores aéreos.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, sobre condiciones para ejercer las funciones de personal de vuelo, y disposiciones.

 

9 meses.

Procedimiento sobre concesión de autorizaciones y expedición de certificaciones relacionadas con las perturbaciones acústicas de las aeronaves.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, Real Decreto 873/1987, de 29 de mayo, sobre limitación de emisiones sonoras de aeronaves subsónicas, Real Decreto 1256/1990, de 11 de octubre, sobre limitación de emisiones sonoras de aviones de reacción subsónicos civiles, normativa comunitaria y disposiciones complementarias.

 

10 meses.

Procedimiento de aprobación de modelo.

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre control metrológico, y normativa específica de cada instrumento.

 

12 meses.

Procedimiento sancionador en materia de marina mercante.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículos 113 a 123

12 meses.

Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Anexo II.

Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado.

Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

12 meses.

ANEXO 2

Procedimiento

Norma reguladora

Artículo

Ejercicio del derecho de gracia.

Ley de 18 de junio de 1870.

 

 

Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre.

 

Sucesión y rehabilitación de títulos nobiliarios.

Real Decreto de 27 de mayo de 1922.
Real Decreto de 8 de junio de 1922.
Ley de 4 de mayo de 1948.
Real Decreto 222/1988.
Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, y disposiciones concordantes.

 

Solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

Ley 5/1984 modificada por Ley 9/1994.

Artículo 4.

Autorización y modificación de la inscripción de las empresas de seguridad.

Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Reglamento de Seguridad Privada.

Artículos 2 y 9.

Autorización de servicios de protección de personas.

Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 28.

Autorización de servicio de vigilantes con armas de fuego.

Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 81.

Habilitación y expedición de la tarjeta al personal de seguridad privada (vigilantes de seguridad, escoltas privados, vigilantes de explosivos, jefes y directores de seguridad, y detectives privados).

Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 60.

Habilitación de guardias particulares de campo.

Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 58.

Reconocimiento de la condición de armero.

Reglamento de Armas.

Artículo 10.

Autorización especial para el establecimiento, modificación sustancial, traslado y cambio de titularidad de las fábricas de armas y de los talleres que fabriquen piezas fundamentales de armas de las 1.ª, 2.ª y 3.ª categorías.

Reglamento de Armas.

Artículo 11.

Aprobación de medidas de seguridad en la fabricación, circulación y comercio de instalaciones deportivas.

Reglamento de Armas.

Artículo 78.

Concesión de licencias de armas B, C, F, y D.

Reglamento de Armas.

Artículo 96.

Autorizaciones a coleccionistas.

Reglamento de Armas.

Artículo 107.

Autorizaciones de transferencia entre particulares.

Reglamento de Armas.

Artículo 51.

Autorizaciones de campos y galerías de tiro.

Reglamento de Armas.

Artículo 151.

Reconocimiento de centros de formación para la expedición de licencias D y E (preparación de exámenes.).

 

 

Autorizaciones especiales para uso de armas por menores de edad.

Reglamento de Armas.

Artículo 109.

Autorización de talleres de reparación de armas.

Reglamento de Armas.

Artículo 26.

Autorización para instalación de campos de tiro eventuales.

Reglamento de Armas.

Artículo 152.

Conformidad para el nombramiento de Director de una fábrica de explosivos.

Reglamento de Explosivos.

Artículo 68.

Aprobación de los planes de seguridad de transportes de explosivos y de cartuchería metálica.

Reglamento de Explosivos.

Artículo 243.

Aprobación de los planes de emergencia en transportes de explosivos.

Reglamento de Explosivos.

Artículo 254.

Aprobación de los planes de seguridad de instalaciones de elaboración y almacenamiento de explosivos.

Reglamento de Explosivos.

Artículo 33.

Autorización de importación.

Reglamento de Explosivos.

Artículos 216 y 217.

Autorización de las medidas de alarma de los talleres de pirotecnia.

Reglamento de Explosivos.

Artículo 87.

Sustitución de la vigilancia humana en depósitos comerciales y de consumo.

Reglamento de Explosivos.

Artículo 88.

Autorización para transporte de cartuchos en exceso del permitido en vehículo particular.

Reglamento de Explosivos.

Artículo 250.

Autorización de centros para impartir enseñanzas de recarga de cartuchería metálica.

Reglamento de Explosivos.

ITC-14.

Autorización de recarga de cartuchería metálica a particulares.

Reglamento de Explosivos.

Artículo 120.

Autorización de cartuchería a coleccionistas.

Reglamento de Explosivos.

Artículo 189.

Aprobación de medidas de seguridad de los lugares de custodia de las máquinas de recarga de cartuchería metálica.

Reglamento de Explosivos.

Artículo 87.

Procedimiento para la concesión de Licencia de Actividad a Operadores de sustancias químicas catalogadas de la categoría 1.

Ley 3/1996, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.

Artículo 29.2.

Solicitud de permisos.

(Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario).

 

 

Reglamento Penitenciario.

Artículo 160.

Petición de traslado.

Reglamento Penitenciario.

Artículo 31.

Peticiones y quejas.

Reglamento Penitenciario.

Artículo 53.

Comunicaciones y visitas.

Reglamento Penitenciario.

Artículos 41 y ss.

Revisión de grado.

Reglamento Penitenciario.

Artículo 105.

Clasificación inicial.

Reglamento Penitenciario.

Artículo 103.

Solicitud de revisión de grado por la Central de Observación.

Reglamento Penitenciario.

Artículo 109.

Revisión de la aplicación del régimen del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Reglamento Penitenciario.

Artículo 103.

Concesión de beneficios penitenciarios.

Reglamento Penitenciario.

Artículo 202.

Solicitud de puesto de trabajo productivo en un centro penitenciario.

Reglamento Penitenciario.

Artículos 132 y ss.

Solicitud de prestaciones de formación.

Reglamento Penitenciario.

Artículos 130 y 131.

Solicitud de ayudas y prestaciones sociales.

Reglamento Penitenciario.

Artículos 227 a 229.

Solicitudes de intervención en centros penitenciarios de asociaciones, entidades y ONGs.

Reglamento Penitenciario.

Artículo 62.

Procedimiento para la declaración y revocación de utilidad pública de Asociaciones.

Real Decreto 1786/1996, de 19 de julio.

Artículos 2, 3 y 4.

Procedimiento para el reconocimiento de indemnizaciones por daños causados a medios de transporte extranjeros que se hallen en territorio español en viajes de carácter internacional.

Ley 52/1984, de 26 de diciembre, sobre Protección de los Medios de Transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

 

Procedimiento para la concesión de resarcimiento por lesiones a víctimas del terrorismo.

Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.

Artículo 42.2 RLJPAC; y artículo 4.3.b).

Procedimiento para el resarcimiento de daños materiales a víctimas del terrorismo.

Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.

Artículo 42.2 RLJPAC; y artículo 4.3.b).

Ayudas a Corporaciones Locales para compensar gastos derivados de actuaciones inmediatas ante situaciones de emergencia.

Orden de 18 de marzo de 1993. Apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo y undécimo.

 

Ayudas a unidades familiares o de convivencia para paliar daños en su vivienda habitual y enseres ocasionados por situaciones de emergencia.

 

 

Ayudas a personas físicas o jurídicas requeridas para una prestación personal o de bienes por situaciones de emergencia.

 

 

Procedimiento para el abono del anticipo del 30 por 100 de las subvenciones por gastos electorales a partidos políticos.

Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de Partidos Políticos.

 

Procedimiento para el abono de las subvenciones anuales por gastos de funcionamiento a partidos políticos.

Ley Orgánica 3/1987.

 

Permisos y licencias para conducir.

Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones.

Artículos 14 y ss.

Prórroga de vigencia de permisos y licencias.

Reglamento General de Conductores y Real Decreto 1778/1994.

Artículo 17.

Canje de permisos expedidos por terceros países no miembros de la Unión Europea.

Convenios internacionales multilaterales o bilaterales.
Reglamento de Conductores.

Artículo 30.

Canje de permisos militares.

Reglamento General de Conductores.

Artículo 80.

Obtención de duplicados por extravío, deterioro o cambio de domicilio.

Reglamento de Conductores.

Artículos 18 y ss.

Autorización para conducir vehículos de transporte escolar o de menores y de mercancías peligrosas.

Reglamento de Conductores.

Artículos 32 y 33.

Matriculación ordinaria de vehículos.

Reglamento General de Vehículos.

 

Cambios de titularidad de vehículos.

Reglamento de Vehículos.

Artículos 32 y ss.

Matrícula turística y de vehículos históricos.

Reglamento de Vehículos.

Artículos 40 y 41.

Autorizaciones temporales de circulación.

Reglamento de Vehículos.

Artículos 43 y ss.

Autorización de apertura y funcionamiento de Escuelas Particulares de Conductores.

Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos a motor.

Artículo 14.

Autorizaciones de ejercicio del personal directivo y docente.

Real Decreto 1753/1984.

Artículo 15.

Procedimiento para el otorgamiento, visado o modificación de autorizaciones para el ejercicio de la actividad de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y Reglamento de la Ley aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

 

Procedimiento para la concesión de autorizaciones de transporte internacional de viajeros y mercancías.

Reglamentos comunitarios; Acuerdos internacionales; Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y Reglamento de la Ley aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre reconocimiento de la capacitación para ejercer la profesión de transportista.

Disposición transitoria primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

 

Procedimiento sobre reconocimiento de títulos de capacitación profesional para ejercer la actividad de transportista obtenidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Orden ministerial de 28 de mayo de 1999 y normativa comunitaria.

 

Procedimiento para la concesión de autorizaciones de construcciones y obras en zonas afectadas por servidumbres aeronáuticas.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre concesión de autorizaciones para el establecimiento de aeródromos y helipuertos privados.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Orden Ministerial, de 26 de octubre de 1966, sobre el establecimiento de aeródromos privados y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre concesión de autorizaciones para instalaciones de centros de vuelo de ultraligeros motorizados (ULM).

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el Registro de Aeronaves Privadas no Mercantiles; Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento para la acreditación de compañías aéreas no comunitarias.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, Convenios Aéreos Internacionales, y disposiciones complementarias.

 

Procedimientos sobre otorgamiento de certificado de operador aéreo, licencias de explotación a empresas de tráfico aéreo y de autorización de permisos de tráfico aéreo.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Reglamento (CEE) número 2407/92, de 23 de julio, sobre concesión de licencias a las compañías aéreas; Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre autorización de la publicidad comercial a través de aeronaves.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Decreto de 13 de agosto de 1948, sobre propaganda comercial aérea, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre concesión de autorizaciones a empresas de trabajos aéreos.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre expedición, renovación, revalidación y convalidación de títulos y licencias de pilotos de avión, pilotos de helicóptero, pilotos de aviación deportiva y mecánicos de a bordo.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, sobre condiciones para ejercer las funciones de personal de vuelo, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre habilitaciones y autorizaciones de personal de vuelo.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, sobre condiciones para ejercer las funciones de personal de vuelo, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre autorización de Centros de Formación Aeronáutica.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, sobre condiciones para ejercer las funciones de personal de vuelo, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre autorización de cursos de formación aeronáutica.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, sobre condiciones para ejercer las funciones de personal de vuelo, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre autorización de Centros de Mantenimiento JAR-145.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, Reglamento CEE 94/C 297/10, sobre compañías de mantenimiento autorizadas, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre matriculación y cambios de titularidad de aeronaves civiles.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; Decreto 416/1969, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves; Real Decreto 2876/1982, de 2 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre expedición de certificación primera de aeronavegabilidad.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre aprobación de modificaciones que se introducen en las aeronaves.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre certificación de tipo de productos aeronáuticos.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre autorización de construcción de buques.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre autorización de obras de reforma y cambio de motor.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre autorización de botadura de naves.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre pruebas de motores.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre pruebas oficiales de funcionamiento de buques.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre pruebas de estabilidad.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre homologación y aprobación de equipos para buques.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre expedición, renovación, prórroga y visado de certificados de cumplimiento de Convenios Internacionales y normativa interna.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre exenciones y equivalencias en materia de certificados.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre cambios de clasificación de buques.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre asignación de números para el funcionamiento de sistemas de radiocomunicación.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. de 1979.

 

Procedimiento sobre autorización de instalaciones de equipos de radiocomunicación.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. de 1979.

 

Procedimiento sobre autorizaciones para la instalación de estaciones de radiocomunicación de buque.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. de 1979.

 

Procedimiento sobre adaptación de buques al sistema SMSSM.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar de 1973 (SOLAS).

 

Procedimiento de evaluación de conformidad de equipos marinos.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, sobre requisitos de seguridad de embarcaciones de recreo.

 

Procedimiento sobre pruebas de aptitud para titulaciones profesionales o náuticas de recreo.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, sobre nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, y Orden Ministerial de 17 de junio de 1997.

 

Procedimiento sobre certificados para personal marítimo sobre especialidad y seguridad marítima.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Órdenes Ministeriales de 16 de octubre de 1990 y 31 de julio de 1992.

 

Procedimiento sobre expedición y convalidación de titulaciones profesionales y de títulos náuticos de recreo y tarjetas.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, sobre nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

 

Procedimiento sobre autorización de vertidos al mar de material procedente de obras portuarias de dragado.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

 

Procedimiento sobre autorización de tripulaciones mínimas de seguridad.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y Orden Ministerial de 14 de julio de 1964.

 

Procedimiento sobre habilitaciones y exenciones de practicaje.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Practicaje, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre autorización para el transporte de mercancías peligrosas.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercancías peligrosas en los puertos.

 

Procedimiento sobre despacho de buques.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y Orden Ministerial de 18 de enero de 2000.

 

Procedimiento sobre autorización de actividades náutico deportivas.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, sobre constitución y creación de las Capitanías Marítimas.

 

Procedimiento sobre autorización o prohibición de entrada y salida en aguas españolas.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

 

Procedimiento sobre autorización de servicios de temporada en playas.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Ley 22/1988, de Costas, y Reglamento de Costas aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

 

Procedimiento sobre autorización de remolque.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones.

 

Procedimiento sobre inscripción marítima.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, sobre nivel mínimo de formación en profesiones marítimas; Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (STCW), y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento sobre autorizaciones para la realización de obras o actividades en zona de servidumbre o en la zona interior a la línea límite de edificación de las carreteras estatales.

Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras; Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, y disposiciones complementarias.

 

Procedimiento de aprobación de modelo CEE.

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre control metrológico; Real Decreto 597/1998, de 10 de junio, por el que se regula el control metrológico CEE, y normativa específica de cada instrumento.

 

Procedimiento de aprobación CE de modelo.

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el control metrológico CEE, Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1994, y disposiciones comunitarias de aplicación.

 

Procedimiento de verificación CE.

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el control metrológico CEE; Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1994, y disposiciones comunitarias de aplicación.

 

Procedimiento de verificación CE por unidad.

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el control metrológico CEE; Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1994, y disposiciones comunitarias de aplicación.

 

Procedimiento de declaración CE de conformidad con el modelo.

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el control metrológico CEE; Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1994, y disposiciones comunitarias de aplicación.

 

Cesión de bienes y derechos del Patrimonio Sindical Acumulado.

Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

 

Reintegración o compensación de bienes incautados a entidades sindicales por aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 (Patrimonio Sindical Histórico).

Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

Disposición adicional cuarta.

Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto (Reglamento de desarrollo de la Ley 4/1986).

Disposición adicional segunda.

La autorización previa de introducción de vegetales o determinados organismos nocivos con fines de investigación cuando se trate de material procedente de un país tercero.

Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto.

Anexo apartado C.1.

La autorización, registro, expedición de pasaportes fitosanitarios, y ensayos en materia de productos fitosanitarios, fertilizantes y afines.

Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio.
Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero.
Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo.
Orden ministerial de 28 de mayo de 1998.
Orden ministerial de 2 de noviembre de 1999.
Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto.
Real Decreto 2163/1994, de 18 de noviembre.

Artículos 3 y 4 en relación con el artículo 2.11.

 

Orden ministerial de 11 de diciembre de 1994.

Anexo apartado C.2. del R.D. 1778/1994.
Artículo 3.2 de la Orden ministerial.

Subvenciones iniciadas a instancia de parte en las que exista financiación procedente de la Unión Europea.

Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

 

Reingreso al servicio activo sin reserva de puesto de trabajo.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma para la Función Pública.

Art. 29 bis.

Resolución de solicitudes sobre adscripción de puestos de trabajo y otros procedimientos regulados en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos.

Real Decreto 469/1987, de 3 de abril.

 

Los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales.

 

 

No inclusión en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de una especialidad farmacéutica, a petición de parte.

Real Decreto 83/1993, de 22 de enero («Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero), por el que se regula la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud; Orden de 6 de abril de 1993 («Boletín Oficial del Estado» número 88, de 13 de abril), de desarrollo del Real Decreto 83/1993.

 

Exclusión de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de una especialidad farmacéutica, a petición de parte.

Real Decreto 83/1993, de 22 de enero («Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero), por el que se regula la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud; Orden de 6 de abril de 1993 («Boletín Oficial del Estado» número 88, del 13), de desarrollo del Real Decreto 83/1993.

 

Sometimiento a condiciones especiales de prescripción y dispensación en el Sistema Nacional de Salud de una especialidad farmacéutica, a petición de parte.

Real Decreto 83/1993, de 22 de enero («Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero), por el que se regula la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud; Orden de 6 de abril de 1993 («Boletín Oficial del Estado» número 88, del 13), de desarrollo del Real Decreto 83/1993. Las normas reglamentarias deben ponerse en relación con el artículo 22 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que no contempla el sentido del silencio.

 

Inclusión en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de un efecto o accesorio, a petición de parte.

Real Decreto 9/1996, de 15 de enero («Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero), por el que se regula la selección de efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados.

 

Sometimiento a condiciones especiales de prescripción y dispensación en el Sistema Nacional de Salud de un efecto o accesorio, a petición de parte.

Real Decreto 9/1996, de 15 de enero («Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero), por el que se regula la selección de efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados. Las normas reglamentarias deben ponerse en relación con los artículos 22 y 94.4 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que no contemplan el sentido del silencio.

 

Exclusión de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de un efecto o accesorio, a petición de parte.

Real Decreto 9/1996, de 15 de enero («Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero), por el que se regula la selección de efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados.

 

Revisión de los precios correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que no contemplan el sentido del silencio.

Artículos 103 y 104.

Registro y autorización sanitaria de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «Retroviridae» y sus modificaciones.

Resolución de 20 de marzo de 1987 («Boletín Oficial del Estado» número 75, del 28) por la que se establece el procedimiento y la documentación necesaria para obtener la autorización de los reactivos para realizar pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «Retroviridae», entre ellas las pruebas de detección de anticuerpos frente a los virus asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las de detección de antígenos correspondientes a los mismos. Resolución de 11 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 222, del 16), por la que se regula la realización de procesos de investigación controlada de reactivos para la detección de marcadores de infección de virus humanos de la familia «Retroviridae», entre ellos los asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

 

Registro y autorización de productos sanitarios no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 634/1993, de 3 de mayo, sobre productos sanitarios implantables activos, y del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios.

Orden de 21 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» número 197, de 18 de agosto), por la que se regula el registro y control de implantes clínicos, terapéuticos o de corrección; Orden de 13 de junio de 1983 («Boletín Oficial del Estado» número 150, del 24), por la que se regula el material e instrumental médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez; Orden de 5 de mayo de 1964, sobre registro para diferentes productos.

 

Autorización de comercialización de especialidades farmacéuticas y medicamentos de uso humano.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.

Artículo 9.

Autorización de comercialización de medicamentos por el procedimiento de reconocimiento mutuo entre Estados miembros de la Unión Europea.

Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.

 

Modificación titular o fabricante de una autorización de comercialización.

Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.

 

Modificación de las condiciones sustanciales de la autorización de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano.

Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.

 

Modificación de las condiciones no sustanciales de la autorización.

Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.

 

Autorización de modificación de etiquetado y prospectos de medicamentos.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Real Decreto 2236/1994, por el que se regula el etiquetado y prospecto de los medicamentos de uso humano.

 

Autorización de medicamentos homeopáticos sin indicación terapéutica.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulan los medicamentos homeopáticos.

 

Registro de medicamentos de Plantas Medicinales.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Orden Ministerial de 3 de octubre de 1976.

 

Suspensión y revocación de la autorización de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.

 

Autorización de comercialización y modificación de medicamentos veterinarios.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

 

Modificación de importancia mayor y/o convalidación de la autorización de comercialización de medicamentos veterinarios.

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

 

Autorización por reconocimiento mutuo entre Estados de la Unión Europea de medicamentos veterinarios.

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

 

Autorización de laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de calidad en su fabricación industrial.

 

Autorización de fabricación y control de medicamentos por terceros.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre.

 

Autorización y modificación de laboratorios de medicamentos de uso veterinario.

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

 

Procedimiento de suspensión o revocación de la autorización de laboratorios farmacéuticos.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento; Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, y Real Decreto 109/1995, de 27 de enero.

 

Procedimiento de autorización de ensayos clínicos y/o productos en fase de investigación clínica.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Real Decreto 561/1993, de 16 de abril.

 

Autorización de centros para la realización de ensayos sin finalidad terapéutica.

Real Decreto 561/1993, de 16 de abril.

 

Renovación de la calificación de un producto en fase de investigación clínica.

Real Decreto 561/1993, de 16 de abril.

 

Procedimiento de autorización de ensayos clínicos de medicamentos veterinarios.

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero sobre medicamentos veterinarios.

 

Procedimiento de autorización relativa a comercio exterior de medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios.

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero.

 

Autorización de importación de un producto en fase de investigación clínica.

Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos.

 

Concesión de incentivos regionales.

Real Decreto 1535/1987 en la redacción dada por el Real Decreto 2315/1993, de 29 de diciembre.

Artículos 28 y 32.

Autorización para la modificación del proyecto inicial superior al 10 por 100.

Real Decreto 1535/1987 en la redacción dada por el Real Decreto 2315/1993, de 29 de diciembre.

Artículos 28 y 32.

Autorización para la creación de entidades de crédito.

Ley 26/1988, de 29 de julio.
Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio.
Real Decreto 692/1996, de 26 de abril.
Ley 13/1989, de 26 de mayo.
Real Decreto 84/1993, de 22 de enero (Reglamento de desarrollo Ley de Cooperativas de Crédito).
Decreto 1838/1975, de 3 de julio.

Artículo 43.
Artículo 1.
Artículo 3.
Artículo 5.
Artículo 1.

Autorización para la transformación de otras entidades en entidades de crédito.

Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio.

Disposición adicional cuarta.

Autorización para la creación de Sociedades de Garantía Recíproca.

Ley 1/1994, de 11 de marzo.

Artículo 11.

Homologación de Sociedades de Tasación y de servicios de tasación.

Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo.

Artículos 4 y 9.

Autorización de absorciones, fusiones y escisiones de entidades de crédito.

Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, en la redacción dada por la disposición adicional tercera de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
Decreto 1838/1975, de 3 de julio.

Artículo 45.c).

 

Real Decreto 692/1996, de 26 de abril.

Artículo 10.

 

Ley 13/1989, de 26 de mayo.

Artículo 10.

 

Real Decreto 84/1993, de 22 de enero (Reglamento de desarrollo Ley de Cooperativas de Crédito).

Artículo 30.

 

Ley 1/1994, de 11 de marzo.

Artículo 55.

Autorización de conversión de cooperativas de crédito en otra clase de cooperativas.

Real Decreto 84/1993, de 22 de enero (Reglamento de desarrollo Ley de Cooperativas de Crédito).

Artículo 36.

Autorización de la creación de entidades de crédito ZEC.

Ley 19/1994, de 6 de julio.

Artículo 53.

Autorización para la constitución de Sociedades y Fondos de Inversión Colectiva.

Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (Reglamento de desarrollo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre).

Artículo 9.

Reconocimiento de la condición de creador de mercado.

Orden de 10 de febrero de 1999.

 

Autorización de fábricas de explosivos y depósitos comerciales de explosivos de más de 10.000 kilogramos.

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Reglamento de Explosivos).

Artículos 31 a 44 y 154.1.

Autorización para venta y suministro de explosivos.

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Reglamento de Explosivos).

Artículo 196.

Autorización consumidores habituales de explosivos de ámbito nacional.

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Reglamento de Explosivos).

Artículo 208.1.

Clasificación y catalogación de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Reglamento de Explosivos).

Artículo 26.

Procedimientos regulados en el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo (Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso).

Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo (Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso).

 

Procedimientos previstos expresamente en el desarrollo reglamentario de las disposiciones adicional primera y final segunda de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre.

Disposiciones adicional primera y final segunda de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre.

 

Procedimiento para la expedición de permisos de importación y exportación CITES (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora), certificados de reexportación CITES y certificados CITES previstos en el Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a las especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

Convenio Internacional sobre el Comercio Inter nacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Washington, 3 de marzo de 1973).
Reglamento ( C E ) 338/1997, de 9 de diciembre de 1996

 

Procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de interés.

Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, o por la norma que lo sustituya.

 

Concesión de ayudas con cargo al o en el ámbito del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Ley 30/1997, de 30 de diciembre.

Artículo 118.

Procedimiento para la asignación y reserva de recursos públicos de numeración.

Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero (Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones).

 

Autorización para la creación de establecimientos de cambio de moneda

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 178

R. D. 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre cambio d e m o n e d a e x t r a n j e r a e n establecimientos abiertos al público distintos de entidades de crédito.

Artículo 3.2

Se modifican los anexos 1 y 2 por el art. 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Redactado el anexo 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

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[Bloque 174: #datrigesima]

Disposición adicional trigésima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

El artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Gastos de funcionamiento.

Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Justicia, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.

Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:

a) La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado.

b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán la cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el artículo anterior.»

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[Bloque 175: #datrigesimaprimera]

Disposición adicional trigésima primera. Programa de Fomento del Empleo.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.

Téngase en cuenta que ya estaba derogada por el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo.

Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.

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[Bloque 176: #datrigesimasegunda]

Disposición adicional trigésima segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, durante el ejercicio 2001 se destinarán 5.000 millones adicionales a la formación continua de los trabajadores autónomos, trabajadores encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y del resto de los colectivos que se determinen por el Instituto Nacional de Empleo.

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[Bloque 177: #datrigesimatercera]

Disposición adicional trigésima tercera. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.

Con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2003, el importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se elevará hasta 120.000 pesetas (721,21 euros) cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:

«a) El vehículo automóvil de turismo usado esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquellos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación.

b) El vehículo automóvil de turismo nuevo esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador. Esta condición se considerará cumplida por todos los vehículos automóviles de turismo nuevos equipados con motor de gasolina cuya primera matriculación definitiva en España tenga lugar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»

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[Bloque 178: #datrigesimacuarta]

Disposición adicional trigésima cuarta. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2001, el punto 6 del apartado uno del artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedará redactado de la siguiente forma:

«6. Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye. A este fin, en el marco de los correspondientes convenios de colaboración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá medios humanos y materiales para el ejercicio de dicha función de auxilio.»

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[Bloque 179: #datrigesimaquinta]

Disposición adicional trigésima quinta. Prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo.

A las cantidades percibidas a partir de 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicación la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, mantendrán la aplicación de dicha reducción, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.

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[Bloque 180: #datrigesimasexta]

Disposición adicional trigésima sexta.

El apartado 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, queda redactado como sigue:

«5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con las siguientes especificidades:

a) Será requisito para la autorización del depósito fiscal el que al menos el 80 por 100 de las salidas del mismo, calculadas según el precio de venta al público de las labores objeto de las mismas, corresponda a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva ciudad.

b) Cuando la totalidad de las salidas del depósito fiscal corresponda a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva Ciudad, no será exigible el cumplimiento del volumen mínimo de salidas previsto en la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en su ámbito territorial de aplicación.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos generales y específicos a que se refiere el párrafo anterior podrá dar lugar a la revocación de la autorización del depósito fiscal.

Los titulares de los depósitos fiscales autorizados conforme a lo previsto en el presente apartado 5 tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustituto del contribuyente.

El control de los depósitos fiscales a que se refiere el presente apartado 5, será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.»

Redactado el párrafo primero del apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

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[Bloque 181: #datrigesimaseptima]

Disposición adicional trigésima séptima. Aplicación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

A partir de 31 de diciembre de 2000 y hasta la sustitución del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, continuarán gravándose las importaciones de bienes a los mismos tipos aplicables el día 30 de diciembre de 2000.

Asimismo, y con vigencia limitada al año 2001, quedará exenta del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias la producción o elaboración de bienes muebles corporales en las islas Canarias.

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[Bloque 182: #datrigesimaoctava]

Disposición adicional trigésima octava. Medidas de apoyo a la energía solar.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que quedará redactado de la siguiente manera:

«No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energía primaria energía solar.»

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[Bloque 183: #datrigesimanovena]

Disposición adicional trigésima novena. Deducciones de las cuotas soportadas en el Impuesto General Indirecto Canario.

A las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario cuyo nacimiento a la deducción se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 28, 43 y 43 bis de la Ley 20/1991 conforme a la redacción que la presente Ley da a los citados artículos.

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[Bloque 184: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.

Durante el ejercicio del año 2001, en orden a asegurar el cumplimiento del plan de la minería del carbón en su faceta de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los convenios con las Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.

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[Bloque 185: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias.

La disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, queda redactada del siguiente modo:

«Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los puertos del Estado que de ella se deriven, resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de ley, así como la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las Autoridades Portuarias y la Orden de 16 de diciembre de 1998, de Adaptación de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, al artículo 6 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Illes Balears.

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de ley de establecimiento de la libertad tarifaria de los puertos españoles y de modificación del régimen económico de las tarifas por servicios portuarios.»

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[Bloque 186: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Censos de población y de la vivienda, y de edificios y locales.

Excepcionalmente, los Censos de población y de la vivienda, así como los de edificios y locales que corresponde formar en el año 2001, como previene el artículo 1 de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, en la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, tendrán una fecha de referencia comprendida entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

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[Bloque 187: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos iniciados al amparo de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Con carácter excepcional los titulares de procedimientos iniciados al amparo de lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que, a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de resolución definitiva, deberán tramitar su desestimiento o, en otro caso, reproducir su pretensión de continuar con la tramitación de sus respectivos expedientes, sin que ello dé lugar al nuevo devengo o actualización de las tasas abonadas en su día. Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley sin manifestar su voluntad en uno u otro sentido, los respectivos procedimientos se considerarán caducados a todos los efectos.

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[Bloque 188: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Plazo de adaptación de estatutos de Fundaciones.

Las fundaciones que no hayan adaptado sus estatutos a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, según establece el número 1 de su disposición transitoria segunda, podrán hacerlo en el plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

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[Bloque 189: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

1. Se entenderán prorrogadas durante el año 2000 las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las concesiones a que se refiere el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo.

2. Para las concesiones que hayan entrado en explotación con anterioridad al 1 de enero de 1988, la revisión de tarifas y peajes se ajustará a lo siguiente:

a) El 1 de enero del año 2001 las tarifas y peajes se revisarán con arreglo a la siguiente fórmula:

CR = 1 + ΔIPCmedio – X

donde ΔIPC se definirá en la misma forma referida en el artículo 77 y la X tomará el valor fijo de 1 expresado en porcentaje.

b) A partir del 1 de enero del año 2002, se aplicará el sistema previsto en el artículo 77 con las siguientes especialidades:

0,75 • Δ IPCmedio ≤ ΔIPCmedio – X ≤ 1,15 • ΔIPCmedio

El valor de la X no estará sujeto a la expresión

0 ≤ x ≤ 1

c) En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el Ministerio de Fomento revisará para cada una de estas concesiones las previsiones de intensidades medias diarias de tráfico (IMDP) contempladas en los respectivos planes económicofinancieros depositados en el Ministerio de Fomento.

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[Bloque 190: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Beneficios fiscales aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas.

Se prorroga para los años 2000 y 2001 el régimen fiscal previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, para la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas.

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[Bloque 191: #dtoctava]

Disposición transitoria octava. Ejercicio y comunicación de la opción por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Los nuevos requisitos establecidos por esta Ley en el apartado 1 del artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el ejercicio y comunicación de la opción por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, serán aplicables a aquellas operaciones en las que el correspondiente proyecto, acuerdo o contrato se realice a partir del 1 de enero de 2001.

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[Bloque 192: #dtnovena]

Disposición transitoria novena. Obligación de declarar para el año 2000.

La nueva redacción del artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, efectuada por la presente Ley, resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2000.

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[Bloque 193: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley queda derogado el Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, sobre Derechos Aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales, y el Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, por el que se actualizan los tipos de gravamen y se modifica parcialmente el Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio.

Dos. Se deroga la tasa «Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales» creada por la Ley 74/1962, de 24 de diciembre, y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de diciembre.

Tres. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 194: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 195: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.

Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536.

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[Bloque 196: #firma]

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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