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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba el Reglamento Interno del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 06/04/2000.
Entrada en vigor:
10/04/2000
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2000-6533
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/03/28/(1)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/04/2000»

De conformidad con el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Consejo de Gobierno, en sesión del día 28 de marzo de 2000, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado el Reglamento Interno del Banco de España, que deroga el hasta ahora vigente de 14 de noviembre de 1996.

Madrid, 28 de marzo de 2000.–El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO DE ESPAÑA

La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España («Boletín Oficial del Estado» del 2), ha sido modificada por la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31), y por la Ley 12/1998, de 28 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 29). Estas modificaciones legislativas han tenido por finalidad adaptar el régimen del Banco de España a las previsiones del Tratado de la Unión Europea, para lograr su plena integración en el Sistema Europeo de Bancos Centrales y, en consecuencia, para preparar su actuación tras la determinación de los Estados que reunieran las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999 (esta determinación se efectuó por la Decisión de 3 de mayo de 1998, del Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno).

A estas modificaciones legislativas se ha de añadir el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 20), por el que, de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda de la citada Ley 12/1998, de 28 de abril, se ha regulado el régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España.

El importante proceso legislativo que se ha mencionado ha traído como consecuencia la necesidad de modificar el Reglamento Interno del Banco de España (aprobado por el Consejo de Gobierno de 14 de noviembre de 1996, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 21), lo que se ha realizado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de febrero de 2000 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 25), a fin de adaptarlo a la nueva realidad jurídica que informa su actuación.

Dado el importante número de modificaciones que se introdujeron en el Reglamento Interno por el citado acuerdo del Consejo de Gobierno, que no sólo ha dado lugar a la variación en la redacción de algunos preceptos, sino que ha añadido o suprimido otros, y ha procedido a la renumeración de un elevado número de ellos para que el texto resultante tuviera la adecuada cohesión interna, se ha considerado oportuno la aprobación y publicación de un Reglamento Interno completo, de manera que, además de la citada cohesión interna, dé satisfacción al principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, el Consejo de Gobierno del Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, en su sesión de 28 de marzo de 2000, ha dispuesto:

CAPÍTULO I

Sobre el Estatuto del Banco de España

Sección 1.ª El Reglamento Interno del Banco de España

Artículo 1. Valor normativo del Reglamento.

1. El presente Reglamento constituye la norma interna básica y de más alto rango de la organización y funcionamiento del Banco de España y ha sido dictado cumpliendo el mandato de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

2. Ninguna disposición emanada de los órganos rectores y de dirección del Banco de España o de sus comisiones, servicios o personas con facultades normativas deducidas de este Reglamento podrá vulnerar o modificar sus preceptos. Su modificación queda reservada al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.

3. Las relaciones laborales con los trabajadores que prestan sus servicios al Banco de España para el desarrollo de sus funciones se regirán por la regulación laboral propia contenida en el Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Sección 2.ª Naturaleza y régimen jurídico del Banco de España

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Banco de España es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.

En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actúa con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en su Ley de Autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. El Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales y está sometido a las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

En el ejercicio de las funciones que se deriven de esa condición, y conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de los citados Estatutos, se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo.

3. En el ejercicio de las funciones atribuidas al Banco de España como miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar instrucciones al Banco de España, ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.

4. El Banco de España está sometido al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando actúa en el ejercicio de las potestades administrativas que le han sido conferidas. En el ejercicio de esas potestades está sujeto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Tienen naturaleza administrativa los actos que dicten los órganos competentes del Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión, así como las autorizaciones otorgadas en materia de publicidad en billetes y monedas.

6. El Banco de España no está sujeto a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

7. El Banco de España goza del mismo régimen tributario que el Estado.

Artículo 3. Las funciones del Banco de España.

1. Corresponde al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en su Ley de Autonomía, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.

2. Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de los precios y el cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales en los términos del artículo 105 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.

3. El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes funciones atribuidas al Sistema Europeo de Bancos Centrales:

a) Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

b) Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 111 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (ex artículo 109).

c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros.

d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.

e) Emitir los billetes de curso legal.

f) Las demás funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

4. Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:

a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no transferidas al Banco Central Europeo.

b) Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3.d) anterior, de los sistemas de pagos nacionales.

c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.

d) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3.ª de la Ley de Autonomía del Banco de España.

e) Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.

f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al Banco Central Europeo en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

g) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.

5. El Banco de España supervisará, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida.

6. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.

Sección 3.ª Los actos jurídicos del Banco Central Europeo

Artículo 4. Los actos jurídicos del Banco Central Europeo.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2 de este Reglamento Interno, el Banco de España está sujeto a las Orientaciones e Instrucciones del Banco Central Europeo, así como al resto de los instrumentos jurídicos que resulten vinculantes.

2. El Secretario general del Banco de España se encargará de la custodia y archivo de las notificaciones certificadas de los instrumentos jurídicos del Banco Central Europeo.

3. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, el Banco de España podrá mantener, para el mejor desarrollo de sus funciones, un sistema de tratamiento documental de actos jurídicos del Banco Central Europeo.

Mediante Circular Interna se determinará el funcionamiento, nivel de acceso y publicidad aplicables a las informaciones obrantes en el mismo.

Artículo 5. Las Orientaciones e Instrucciones del Banco Central Europeo.

Las Orientaciones, Instrucciones y demás actos jurídicos del Banco Central Europeo, una vez que sean notificados al Banco de España, serán puestos en inmediato conocimiento del Gobernador, Subgobernador y de los órganos de dirección competentes por razón de la materia, a fin de que adopten o propongan las medidas necesarias para su debido cumplimiento. La Comisión Ejecutiva será informada de la recepción de estos documentos y del tratamiento que se ha ordenado realizar sobre los mismos.

Artículo 6. Las Recomendaciones y Dictámenes del Banco Central Europeo.

1. Las Recomendaciones y Dictámenes del Banco Central Europeo, que no tienen carácter vinculante, serán puestos en conocimiento del Gobernador, quien decidirá, en función de su contenido, sobre la conveniencia de su aplicación en el Banco de España.

2. La Comisión Ejecutiva será informada de la recepción de estos documentos y del tratamiento que se ha ordenado realizar sobre los mismos.

Sección 4.ª La potestad reglamentaria externa

Artículo 7. Las disposiciones dictadas por el Banco de España.

1. El Banco de España, en cuanto parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, podrá dictar las normas precisas para el desarrollo de las funciones determinadas en el artículo 3, apartado 3.

Estas normas reciben el nombre de «Circulares monetarias».

2. Para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias dictará las disposiciones precisas para el desarrollo o ejecución de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto.

Estas normas se denominan «Circulares».

3. El Banco de España, a través del Director general competente, podrá hacer públicos, cuando así convenga, bajo la denominación de «Aplicaciones Técnicas», los aspectos técnicos necesarios para la aplicabilidad de las Circulares.

Artículo 8. Aprobación y publicación de las «Circulares» y «Circulares monetarias».

1. Es competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, la aprobación de las Circulares y Circulares monetarias.

2. No es de aplicación al procedimiento de elaboración de las Circulares y las Circulares monetarias, el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

3. El expediente para la elaboración de las Circulares y Circulares monetarias se iniciará por un informe de la Dirección General competente en cada caso, en el que se concreten la necesidad y objetivos de la futura norma, así como el texto de su anteproyecto. Dicho expediente se completará con los informes técnicos y jurídicos que sean pertinentes por razón de la materia. En todo caso, el Servicio Jurídico emitirá informe de legalidad al inicio del expediente y, una vez concluido éste, antes de la elevación del proyecto para su aprobación.

4. Finalizado el expediente, será elevado a conocimiento previo del Gobernador y Subgobernador. El Gobernador decidirá su presentación a la Comisión Ejecutiva, que podrá instar cualquier otro informe o asesoramiento complementario que estime conveniente.

5. En el caso de las Circulares, antes de la presentación del proyecto a la Comisión Ejecutiva, y sin perjuicio de que ésta lo pueda examinar en cualquier otro momento, deberán ser oídos los sectores interesados, en los casos y términos establecidos en las leyes, sin más excepciones que las que, por la naturaleza del precepto, resulten esenciales para preservar la efectividad de la medida a adoptar y el mantenimiento de la necesaria reserva que impida que una publicidad adelantada frustre su finalidad.

6. Aprobado el proyecto de Circular o de Circular monetaria por la Comisión Ejecutiva, será elevado al Consejo de Estado para consulta y dictamen, cuando sea legalmente preceptivo.

7. Cumplidos los trámites de los apartados anteriores, se elevará el proyecto de Circular o Circular monetaria al Consejo de Gobierno.

8. No podrá aprobarse ningún proyecto de Circular o Circular monetaria sin acompañar tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la materia y sin que consten expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas.

9. Tanto las Circulares monetarias como las Circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado 1.o del artículo 2 del Código Civil.

10. El Secretario general del Banco de España se encargará de la custodia y archivo de los expedientes de elaboración de las Circulares y Circulares monetarias.

Artículo 9. Las consultas.

1. Las consultas que los sectores y personas interesadas puedan plantear sobre la interpretación de disposiciones de carácter general del Banco de España darán lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que constarán los informes técnicos y jurídicos que sean emitidos por los servicios de la institución con el fin de mejor resolver la consulta planteada.

El Director general competente elevará propuesta de contestación al Gobernador para su presentación, si lo considera pertinente, a la Comisión Ejecutiva, órgano en el que reside la competencia interpretativa aludida, para resolución y formación de criterios uniformes.

2. En los casos en que existan criterios establecidos por la Comisión Ejecutiva, el Director general competente podrá contestar a la pregunta planteada. Asimismo, podrá atender la contestación de consultas de mero trámite que no impliquen interpretación de las normas. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de elevar a la Comisión Ejecutiva cualquier propuesta de contestación si la importancia del asunto lo requiere.

3. El Banco de España podrá proceder a la pública difusión, y edición en su caso, de aquellas consultas o informaciones que considere oportunas.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Banco de España facilitará a los ciudadanos información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

Sección 5.ª El Régimen normativo interno

Artículo 10. Las Normas Internas dirigidas a los servicios del Banco de España.

1. El Banco de España dictará las Normas Internas que considere convenientes para la organización y funcionamiento de sus servicios.

Las Normas Internas son, ordenadas jerárquicamente, las siguientes:

a) Circulares Internas, reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios.

Las Circulares Internas serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva y refrendadas por el Gobernador.

b) Ordenanzas, que se constituyen como sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares Internas o para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobernador, Subgobernador, Director general o Director general adjunto en cuanto a las competencias conferidas por este Reglamento Interno.

Las Ordenanzas serán aprobadas por el titular de la Dirección General competente en la materia que regulen, o del Departamento de Régimen Interior, que informará de las mismas a la Comisión Ejecutiva. Si afectara a más de una Dirección General o si la materia regulada estuviera atribuida al Gobernador o Subgobernador, corresponderá a éstos la aprobación de la Ordenanza.

2. Los aspectos meramente expositivos o didácticos que aconsejen la aplicación de las Ordenanzas serán hechos públicos a través de las Notas, sin valor normativo.

Las Notas serán aprobadas por el Jefe de oficina competente por razón de la materia. No contendrán mandato jurídico alguno.

3. El Servicio Jurídico emitirá, en todo caso, informe de legalidad específico sobre las propuestas de Normas Internas. No podrá aprobarse ninguna que no haya cumplido este requisito.

Artículo 11. Régimen general de las Normas Internas.

1. Ninguna Norma Interna del Banco de España podrá vulnerar, alterar ni suplir los preceptos contenidos en otra de rango superior.

Será nula cualquier modificación o derogación de Norma Interna que no sea realizada por norma de igual o superior rango, o que no haya respetado el procedimiento de aprobación y publicidad previsto en este Reglamento.

2. En el caso de que del contenido de un instrumento legal del Banco Central Europeo se dedujesen contradicciones, modificaciones o alteraciones de alguna Circular Interna u Ordenanza del Banco de España, la Dirección General competente, o el Departamento de Régimen Interior, deberá iniciar el procedimiento de elaboración de la Norma Interna que resulte necesaria, sin perjuicio de la inmediata aplicación de aquél, en su caso.

3. Los proyectos de Circulares Internas irán necesariamente acompañados de la tabla de vigencias de disposiciones anteriores, de igual o inferior rango, sobre la materia. En la nueva disposición se consignarán expresamente las que quedan total o parcialmente derogadas.

4. Las Circulares Internas y las Ordenanzas fijarán la fecha de su entrada en vigor. Serán remitidas a todas las oficinas y sucursales, con antelación bastante para facilitar su previo conocimiento y estudio.

5. La Comisión Ejecutiva determinará las Normas Internas que por su interés general deban ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», así como en cualquier medio, público o privado, de difusión.

6. Se entenderá publicada una Norma Interna por su anotación en el Registro regulado en el artículo siguiente.

Artículo 12. El Registro de Normas Internas.

1. El Registro de Normas Internas se encargará de la recopilación de la reglamentación interna de la entidad y del mantenimiento de un servicio de documentación reglamentaria permanentemente actualizado, con el fin de satisfacer las necesidades de información de todos los servicios de la entidad. En él se reflejarán, asimismo, las Notas y Anuncios.

2. Cuidará de que todos los empleados, oficinas, sucursales y servicios del Banco puedan acceder a la información obrante en la correspondiente base de datos de Normas Internas.

3. El Registro de Normas Internas estará integrado en el Departamento de Régimen Interior.

Artículo 13. Procedimiento de elaboración y aprobación de las Normas Internas y Notas.

1. Procedimiento para la elaboración de las Circulares Internas:

a) Corresponde al Director general competente por razón de la materia, o Director general adjunto, ordenar y dirigir la redacción de cada proyecto de Circular Interna.

b) El expediente comenzará con un informe que justifique su necesidad y exponga los fines que la norma se propone alcanzar, incorporando el texto del anteproyecto.

c) El informe, junto con la propuesta de Circular Interna, será sometido a consulta, desde la óptica de sus atribuciones, de la Unidad de Organización, la Inspección de Servicios, la Intervención General, en su caso, y, finalmente, del Servicio Jurídico, que emitirá informe de legalidad a la vista de la totalidad del expediente.

d) Una vez completado el expediente de elaboración de Circular Interna con los citados informes, se elevará por el Director general o Director general adjunto al Gobernador y Subgobernador que, de considerarlo pertinente, lo presentarán a la Comisión Ejecutiva.

e) El Secretario general del Banco de España se encargará de la custodia y archivo de los expedientes de elaboración de las Circulares Internas.

2. Procedimiento para la elaboración de las Ordenanzas:

a) La iniciación del procedimiento para la elaboración de Ordenanzas se llevará cabo por las oficinas del Banco de España mediante la elaboración de la correspondiente propuesta, fundamentando su necesidad.

b) El informe, junto con la propuesta de Ordenanza, será sometido a consulta, desde la óptica de sus atribuciones, del Servicio de Organización, de la Inspección de Servicios, de la Intervención General, en su caso, y, finalmente, del Servicio Jurídico, que emitirá informe de legalidad a la vista de la totalidad del expediente.

c) Encontrado conforme el proyecto de Ordenanza, será aprobado por el órgano competente, con arreglo al artículo 10.1.b) de este Reglamento Interno.

d) El órgano que haya aprobado la Ordenanza se encargará de la custodia y archivo de su expediente de elaboración.

3. Procedimiento para la elaboración de las Notas:

Cuando se considere necesaria alguna aclaración respecto a la redacción o aplicación de una Norma Interna del rango u origen que corresponda, el Jefe de oficina responsable dirigirá escrito a todas las oficinas y sucursales del Banco de España comunicando el apropiado entendimiento del concepto.

El procedimiento se puede iniciar de oficio o a instancia de otro Jefe, bien sea de oficina, bien Director de sucursal.

Artículo 14. Anuncios.

El Banco de España elaborará y publicará, bajo la denominación de Anuncios, comunicaciones de carácter informativo o publicitario. Deberán ordenarse por el titular de la Dirección General competente por razón de la materia, Director general adjunto, por el Subgobernador o por el Gobernador, en su caso.

En el caso de Anuncios acordados por el Consejo de Gobierno o Comisión Ejecutiva o relativos a materias competencia de la Secretaría General, serán efectuados por el Secretario general.

Sección 6.ª Regímenes de impugnación

Artículo 15. Regímenes de impugnación contra actos del Banco de España.

1. Conforme a las previsiones del artículo 2 de la Ley de Autonomía del Banco de España y demás normas aplicables, los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones previstas en la sección 1.ª de dicha Ley (política monetaria) y en el artículo 15 de su capítulo II (emisión de billetes), así como las sanciones que, en su caso, se impongan como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin a la vía administrativa.

2. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra actos del Banco de España que pongan fin a la vía administrativa y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos interpuestos contra actos dictados por el Banco de España.

4. Las disposiciones generales dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Artículo 16. Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades.

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades, de conformidad con el artículo 229 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (ex artículo 172), tiene plena competencia jurisdiccional para revisar las decisiones finales sancionadoras que se impongan de conformidad con los Reglamentos (CE) números 2532/98, del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones, y 2157/99, del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tiene jurisdicción para los litigios relativos al cumplimiento, por parte de los bancos centrales nacionales, de las obligaciones derivadas de los Estatutos. Asimismo, los actos o las omisiones del Banco Central Europeo estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia, en los casos previstos en el Tratado y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo.

3. El Tribunal de Justicia es competente para conocer sobre los recursos que se interpongan contra la decisión de relevar de su mandato al Gobernador, por motivos de infracción del Tratado o de cualquier norma legal relativa a su aplicación.

Sección 7.ª El deber de secreto

Artículo 17. El deber de secreto.

1. El deber de secreto alcanza a los órganos rectores y de dirección, y a todos los empleados del Banco de España.

2. Los miembros de los órganos rectores y de dirección del Banco de España, así como su personal, deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones reservadas tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.

Quienes tengan acceso a datos amparados por la legislación comunitaria que imponga la obligación del secreto estarán sujetos a dicha legislación.

3. Los datos, documentos e informaciones que obran en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tienen carácter reservado, en los casos y términos establecidos en el artículo 6, párrafo 2, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

4. La infracción del deber de secreto se sancionará:

a) En el caso del personal del Banco de España, de acuerdo con la regulación laboral interna de aplicación.

b) En el caso de los miembros de los órganos rectores, de los órganos de dirección, del Secretario general y del representante del personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Autonomía del Banco de España.

5. Las personas asistentes a las reuniones del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva habrán de guardar secreto, asimismo, del contenido de las deliberaciones de dichos órganos colegiados.

6. El deber de secreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información sobre política monetaria impuestas al Banco de España en el artículo 10 de su Ley de Autonomía.

7. En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el Banco de España enviará anualmente a las Cortes una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a la imposición de sanciones a entidades sujetas a su supervisión y a sus administradores, por la comisión de infracciones que sean calificadas como muy graves, cuando éstas sean firmes, y a intervenciones o sustituciones en entidades sujetas a supervisión.

Sección 8.ª La responsabilidad de los empleados

Artículo 18. Responsabilidad.

Cuando un empleado o persona perteneciente a los órganos de dirección considere que una orden o instrucción recibida no se acomoda a las disposiciones legales o reglamentarias de aplicación, deberá hacerlo observar a su superior de quien la haya recibido, antes de llevarla a cabo, y si éste ratificara lo mandado por escrito, la cumplirá, quedando exento de responsabilidad disciplinaria.

Sección 9.ª La protección de los datos personales

Artículo 19. El tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

En el manejo de la información obrante en el Banco de España que afecte a datos de carácter personal, se tendrán presentes las previsiones contenidas en la legislación referida al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

De conformidad con lo preceptuado en las normas de aplicación, el Banco de España dictará las pertinentes Normas Internas que regulen los tratamientos automatizados con datos de carácter personal existentes en la entidad.

Sección 10.ª Relaciones externas

Artículo 20. Colaboración con la Administración de Justicia.

1. De conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable el Banco de España, prestará auxilio y colaboración o asesoramiento a la Administración de Justicia, a través del Consejo General del Poder Judicial, y a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en cuestiones de su competencia.

En los términos establecidos en el artículo 4 del Estatuto del Ministerio Fiscal, el Banco de España atenderá los requerimientos de auxilio procedentes de ese órgano, sin perjuicio del deber general de denuncia de los delitos públicos de que se tuviere noticia.

2. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103.1.6 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, el Banco podrá designar empleados de su propia plantilla para el desempeño eventual de funciones de auxilio, colaboración y asesoramiento a los Jueces y Tribunales.

3. En cualquier caso, la relación con los órganos jurisdiccionales, entendida como atención a la colaboración requerida y como ejecución de lo resuelto, estará sujeta a las previsiones que, respecto del secreto profesional del Banco de España y sus empleados, tiene establecidas el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de Adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de la Comunidad Europea y la Ley de Autonomía del Banco de España.

4. En cumplimiento del deber de auxilio a los órganos jurisdiccionales, el Banco de España facilitará el adecuado cumplimiento del encargo a los empleados que hayan sido designados para desempeñar a título personal servicios periciales de los previstos en el capítulo VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A tales efectos, el empleado trasladará al Banco copia de la notificación recibida, pasando a la situación de comisión de servicios mientras dure su misión.

Artículo 21. Relaciones con los órganos jurisdiccionales o con competencias sancionadoras.

Salvo instrucciones expresas del Gobernador, los servicios del Banco se abstendrán de mantener relaciones directas con los órganos jurisdiccionales o administrativos con competencias sancionadoras. Todas las relaciones de esta naturaleza se producirán a través del Servicio Jurídico, al que se deberán remitir con la máxima urgencia las comunicaciones que se reciban de dichos órganos. Las minutas de respuestas que facilite el Servicio Jurídico en tales casos para ser contestadas por las dependencias respectivas se respetarán en su literalidad. No obstante, si el Director general competente no estuviese de acuerdo, tratará el asunto con el Secretario general, en su condición de máximo responsable del Servicio, el cual, caso de persistir el desacuerdo, pondrá los hechos en conocimiento del Gobernador y Subgobernador, para que se resuelva lo que resulte procedente.

Artículo 22. Relaciones con otros entes públicos y privados.

Con independencia de las relaciones institucionales de la entidad, cuyo ejercicio corresponde al Gobernador, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de su Ley de Autonomía, el Banco de España podrá entablar relación o comunicación con cualesquiera órganos de otras Administraciones Públicas y entes privados.

A tales efectos, se entenderá que el desempeño del cargo habilita a los empleados para mantener esas relaciones, en la medida en que sea necesario y oportuno, limitado por las competencias propias de su cargo y siguiendo las instrucciones que hayan recibido de sus superiores jerárquicos.

Esta habilitación se entiende atribuida, en todo caso, y en las mismas condiciones a los empleados a los que el Banco de España encomienda funciones de representación en reuniones de Organismos Internacionales.

Artículo 23. Relaciones externas.

En cumplimiento de las funciones y competencias que tiene asignadas, el Banco de España mantendrá relaciones con los restantes Bancos Centrales, autoridades encargadas de la supervisión financiera, organismos de la Unión Europea y financieros internacionales, en particular con el Fondo Monetario Internacional.

Con esta finalidad, el Banco de España, a petición de las entidades citadas, podrá suministrar y recibir la información de carácter técnico que se estime necesaria, así como acordar intercambios de estancias de empleados, comisiones de servicios y participación en misiones de asistencia técnica en terceros países.

Artículo 24. Emisión de informes.

El Banco de España podrá emitir los informes que sobre asuntos de su competencia le sean requeridos o considere oportuno formular, con el límite de su capacidad organizativa y respetando el deber de secreto impuesto por las normas vigentes en cada caso.

Sección 11.ª Del apoyo jurídico-institucional otorgado por el Banco de España

Artículo 25. De la protección de los empleados del Banco de España en el ejercicio de sus funciones.

1. En los términos previstos en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el Banco de España indemnizará directamente a los particulares de toda lesión que éstos sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, causada por las autoridades y personal a su servicio en el ejercicio de las funciones y atribuciones que tienen legalmente encomendadas.

2. La responsabilidad patrimonial directa del Banco de España cubrirá también las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios que los particulares formulen frente a sus autoridades y empleados, siempre que los daños y perjuicios alegados tengan su origen en alguno de los siguientes supuestos:

a) El desempeño de las funciones que desarrollen o hayan desarrollado en el Banco, por razón de su empleo o cargo.

b) El ejercicio de las funciones de intervención, sustitución de administradores o liquidación en entidades sujetas a supervisión.

c) El ejercicio de la representación del Banco de España en los Fondos de Garantía de Depósitos, en la Mutualidad de Empleados del Banco de España, en los Fondos de Pensiones de Empleados del Banco de España o en cualquier otro organismo público, sociedad o entidad.

3. Si alguna autoridad o empleado es condenado al pago de indemnizaciones derivadas de la comisión de algún delito o falta, el Banco de España asumirá directamente esta responsabilidad patrimonial y abonará el importe de las citadas indemnizaciones, siempre que los hechos determinantes de la condena se integren en alguno de los supuestos señalados en el apartado anterior.

4. El Banco de España facilitará los fondos precisos para la constitución de las fianzas y garantías que pudieren exigirse a las mismas personas en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 2 anterior, bien sea en procedimiento civil o penal, salvo que por acuerdo del Consejo de Gobierno el Banco de España actuase como parte reclamante o acusadora.

5. Una vez que el Banco de España haya indemnizado directamente a los lesionados, cualquiera que haya sido la vía seguida por éstos o el orden jurisdiccional ante el que se haya formulado la reclamación, exigirá de oficio de sus autoridades y empleados, en vía de regreso, la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.

Artículo 26. De la defensa jurídica.

1. El Banco de España asumirá la dirección jurídica y defensa, asesoramiento y consejo jurídico, de sus empleados y miembros de sus órganos rectores y de dirección en los casos a que se refiere el artículo anterior, incluso cuando la relación laboral o vínculo del interesado con el Banco de España haya cesado en el momento de la iniciación de la reclamación o procedimiento. Se exceptúa el caso en el que el Banco de España actuare como parte reclamante o acusadora por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Lo establecido en el presente artículo, así como en el anterior número 25, será de aplicación a los causahabientes de los afectados por reclamaciones de terceros en los casos en que aquéllas les hayan sido trasladadas.

Sección 12.ª Régimen económico. Presupuesto, cuentas anuales y beneficios

Artículo 27. Régimen económico.

Conforme al artículo 4.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, no le serán de aplicación las leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario.

Artículo 28. Presupuesto.

1. El presupuesto del Banco de España, aprobado por las Cortes Generales conforme al artículo 4.2 de su Ley de Autonomía, tiene carácter estimativo.

Constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que puede reconocer la entidad durante el ejercicio correspondiente. Las dotaciones presupuestarias se presentarán clasificadas, en atención a su naturaleza económica, en dos grupos: Gastos de funcionamiento e inversiones.

2. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán las obligaciones reconocidas hasta el día 31 de diciembre del propio año, último día del ejercicio presupuestario.

3. El anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones se elaborará por el Departamento de Régimen Interior. Una vez analizado por el Comité de Dirección, el proyecto será elevado a la Comisión Ejecutiva, que lo someterá a aprobación del Consejo de Gobierno.

4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, antes del 20 de septiembre de cada año, el Gobernador remitirá al Gobierno la propuesta de presupuesto estimativo de gastos de funcionamiento e inversiones, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación.

5. Las normas reguladoras del presupuesto se dictarán por Circular Interna, en la que se establecerá, asimismo, las competencias de las oficinas que intervienen en la elaboración, ejecución, registro y control del mismo. En la redacción de la Circular Interna se tendrán presentes, en todo caso, las directrices que, referidas a los presupuestos de la entidad, puedan emanar del Consejo de Gobierno. Similar criterio deberá seguirse para la redacción de las correspondientes Ordenanzas de desarrollo, en su caso.

6. Si la propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España no hubiera recibido las preceptivas aprobaciones, tanto del Consejo de Gobierno como de las Cortes Generales, antes del primer día del ejercicio económico en que aquél hubiera de regir, en ausencia de otra norma, se considerará prorrogado el del ejercicio inmediato anterior, hasta la aprobación del nuevo.

Artículo 29. Cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales del Banco de España comprenderán el balance, la cuenta de resultados y la memoria explicativa. Su cierre coincidirá con el año natural.

El sistema contable del Banco de España, respetando, en todo caso, lo previsto en este Reglamento, se ajustará a las normas de obligado cumplimiento que emanen del Banco Central Europeo. Mediante Circulares Internas y sus correspondientes Ordenanzas de carácter contable, se establecerá y regulará el sistema aplicable.

2. Las cuentas anuales reflejarán fielmente el patrimonio y la situación financiera del Banco, debiendo elaborarse de acuerdo con la estructura y los criterios contables establecidos conforme al apartado anterior.

En la valoración de las distintas partidas deberán observarse los principios contables de general aplicación, y, en especial, los de prudencia y uniformidad. Asimismo, se tendrán presentes las características especiales de las operaciones y funciones de un banco central. Cualquier modificación de los criterios de valoración con respecto al ejercicio anterior deberá explicarse en la memoria.

3. El proyecto de cuentas anuales será elaborado por el Departamento de Régimen Interior. Las cuentas serán auditadas interna y externamente. Los Censores a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento Interno emitirán oportuno informe sobre las mismas. Las cuentas serán remitidas a continuación al Gobernador, quien decidirá sobre su presentación a la Comisión Ejecutiva y posterior sometimiento al Consejo de Gobierno para su aprobación. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4. Una vez formuladas las cuentas anuales del Banco de España y determinados los beneficios en el plazo máximo de seis meses siguientes al del cierre del ejercicio anual, el Consejo de Gobierno las elevará al Ministro de Economía y Hacienda para su aprobación por el Gobierno, junto con el informe previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Autonomía del Banco de España.

Recaída la oportuna aprobación, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales para su conocimiento el balance y las cuentas del ejercicio.

5. En el informe a que se refiere el número anterior y que acompaña al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a los Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos y otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado, o que de cualquier otra forma entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente, en tales casos, el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.

6. El balance y la cuenta de resultados anuales del Banco se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

7. Con carácter mensual, el Banco de España dará a conocer un balance de situación resumido, que será reproducido en el «Boletín Estadístico del Banco de España», o publicación que lo sustituya.

Artículo 30. Beneficios.

1. Los beneficios anuales del Banco de España se aplicarán de conformidad con lo que, en cada momento, establezca la legislación vigente en la materia.

2. Para la determinación de los beneficios netos del Banco de España se deducirán de los brutos los gastos generales y de administración, así como los correspondientes a atenciones benéfico-sociales, realizados con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.

3. Conjuntamente con las cuentas anuales, se elevará la propuesta de distribución al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante memorándum en el que se expresen las razones por las que el Banco de España estime conveniente se destinen fondos, y en qué cuantía, al aumento de su patrimonio neto, es decir, a reservas, quedando el resto, en todo caso, a disposición del Tesoro Público.

4. El régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España se realizará de conformidad con lo que en cada momento establezca la legislación vigente.

Sección 13.ª El control de las cuentas del Banco de España

Artículo 31. Auditoría de cuentas.

Las cuentas del Banco de España serán auditadas por auditores externos independientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

Artículo 32. La Censura de cuentas.

1. El proyecto de cuentas anuales del Banco de España será censurado por una Comisión formada por tres miembros del Consejo de Gobierno, designados por el mismo.

2. Adicionalmente, la Comisión de Censura de Cuentas tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar las relaciones con los auditores externos y los trabajos e informes de los mismos.

b) Supervisar el funcionamiento de los servicios de auditoría y control de carácter interno.

c) Elaborar los informes pertinentes al Consejo de Gobierno en relación con las cuentas anuales, el desempeño de la auditoría externa y el funcionamiento de los servicios de auditoría y control interno.

3. La Comisión de Censura de Cuentas se reunirá tantas veces como lo considere necesario para el cumplimiento de sus competencias y, al menos, dos veces al año con el fin de supervisar las cuentas anuales y el informe de auditoría externa, tanto en su inicio como en su culminación.

4. La Comisión de Censura de Cuentas adoptará sus propias normas de funcionamiento e informe al Consejo de Gobierno.

La Comisión podrá convocar a sus reuniones a los auditores externos y a los responsables de los servicios y áreas relacionadas con las competencias de la Comisión.

Los servicios del Banco de España prestarán a la Comisión y a sus miembros el apoyo y colaboración que precisen.

Artículo 33. Control por el Tribunal de Cuentas.

1. El Banco de España está sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

2. Una vez aprobadas por el Gobierno las cuentas anuales del Banco de España, el Gobernador remitirá al Tribunal de Cuentas, en el plazo máximo de dos meses, copia autorizada del balance y cuentas del ejercicio, acompañando oportuno informe.

Sección 14.ª Las fundaciones del Banco de España

Artículo 34. Las fundaciones del Banco de España.

Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, el Banco de España podrá constituir o participar en fundaciones con fines de interés general, estimulando especialmente el estudio e investigación en el campo de la economía.

CAPÍTULO II

Los órganos rectores del Banco de España

Artículo 35. Los órganos rectores del Banco de España.

Los órganos rectores del Banco de España son:

1. El Gobernador.

2. El Subgobernador.

3. El Consejo de Gobierno.

4. La Comisión Ejecutiva.

Sección 1.ª El Gobernador

Artículo 36. Competencias.

1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Autonomía del Banco de España, el Gobernador:

a) Dirige la entidad y preside el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva.

b) Ostenta la representación legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia. Autoriza los contratos y documentos y realiza las demás actividades que resulten precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España.

c) Representa al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación.

d) Ostenta la condición de miembro del Consejo de Gobierno y del Consejo General del Banco Central Europeo.

2. Es el representante del Banco de España ante las Cortes Generales, siendo considerado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Autonomía del Banco de España, como el interlocutor parlamentario en asuntos informativos del Banco de España sometidos al deber de secreto. Podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.

El Gobernador asistirá a las sesiones de las Comisiones de las Cortes Generales para las que sea reglamentariamente requerido o cuya presencia corresponda con arreglo a las leyes.

Artículo 37. Competencias institucionales del Gobernador.

En ejercicio de las anteriores competencias, corresponde, en particular, al Gobernador:

1. Ostentar la superior dirección de todos los servicios del Banco de España.

2. Comunicar al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno o la Comisión Ejecutiva sobre los que aquéllos deban conocer.

3. Autorizar con su firma las actas aprobadas de las sesiones de los órganos colegiados del Banco de España que preside.

4. Sancionar con su firma las «Circulares monetarias» y «Circulares» del Banco de España, una vez hayan sido aprobadas por el Consejo de Gobierno. Asimismo, refrendará las Circulares Internas, tras su aprobación por la Comisión ejecutiva.

5. Proponer al Gobierno el nombramiento del Subgobernador. Asimismo, será oído por el Ministro de Economía y Hacienda sobre la designación de los seis Consejeros miembros del Consejo de Gobierno.

6. Proponer al Consejo de Gobierno los Consejeros que hayan de formar parte de la Comisión Ejecutiva.

7. Proponer a la Comisión Ejecutiva el nombramiento y cese de los Directores generales, lo que deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno. Asimismo, propondrá la aceptación de las renuncias al cargo que, en su caso, puedan presentar aquéllos.

8. Resolver los conflictos de atribuciones que se planteen entre las Direcciones Generales.

9. Ejercer cualesquiera otras facultades y atribuciones que le correspondan con arreglo a las disposiciones generales vigentes y a la reglamentación interna del Banco de España.

Artículo 38. Nombramiento y régimen del Gobernador.

1. El Gobernador es nombrado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno.

2. El mandato del Gobernador tiene una duración de seis años, sin posible renovación.

3. La dedicación del Gobernador tiene carácter exclusivo y excluyente de cualquier otra.

Artículo 39. Delegación de facultades.

1. El Gobernador podrá delegar facultades concretas, salvo las que por Ley o por su naturaleza sean indelegables, en el Subgobernador y en los Directores generales, con indicación expresa de si son subdelegables y con qué límites.

2. De las delegaciones de facultades efectuadas por el Gobernador con carácter permanente se dará cuenta al Consejo de Gobierno. Tendrán la publicidad establecida en este Reglamento. Cualquier delegación posterior, o modificación o revocación de una anterior, deberá cumplir los mismos requisitos necesarios para su aprobación y publicación.

3. El Gobernador podrá avocar expresamente cualquier facultad que ejerciten el Subgobernador o los Directores generales; para ello será suficiente la notificación al interesado. Se dará cuenta inmediata al Consejo de Gobierno y será objeto de la pertinente publicidad.

4. Con independencia del contenido de los apartados anteriores, el Gobernador podrá conferir los poderes generales o especiales que procedan para la realización de las actuaciones que requiera el adecuado funcionamiento y defensa de los intereses de la Institución.

Artículo 40. Sustitución.

1. El Gobernador será sustituido por el Subgobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Mientras que el Gobernador se encuentre realizando las funciones de representación previstas en los párrafos c) y d) del artículo 18 de la Ley de Autonomía del Banco de España y demás legislación aplicable, el Subgobernador del Banco asumirá las funciones atribuidas al Gobernador de manera automática y en tanto dure aquella situación.

Artículo 41. Derechos y obligaciones. Incompatibilidades y limitaciones.

1. Son derechos del Gobernador del Banco de España:

a) Percibir las retribuciones y emolumentos fijados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco. Las Cortes Generales serán informadas sobre este régimen retributivo.

Asimismo, recibirá las remuneraciones previstas en concepto de indemnizaciones por razón de servicio.

b) Recibir el tratamiento y honores que corresponden a la alta función que desempeña en el Banco de España.

2. Son obligaciones del Gobernador del Banco de España:

a) Servir con lealtad y plena dedicación profesional a la institución.

b) Cumplir y hacer cumplir los mandatos del presente Reglamento Interno y del Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

c) Guardar secreto, incluso después de cesar en su función, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial haya podido tener conocimiento en el ejercicio del cargo.

d) Respetar el régimen de incompatibilidades y de limitaciones que sobre su cargo ha establecido la Ley de Autonomía del Banco de España, en sus artículos 26 y 28.

El Gobernador evitará la realización de cualquier actividad que pueda suponerle menoscabo de su independencia e imparcialidad, así como incurrir en conflictos de intereses o utilizar indebidamente información privilegiada.

Artículo 42. Cese del Gobernador.

El Gobernador cesará:

1. Por expiración del plazo de seis años para el que fue nombrado.

2. Por renuncia comunicada al Gobierno.

3. Por haber alcanzado la edad de setenta años.

4. Por separación acordada por el Gobierno por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso, en los términos previstos en el artículo 25.4.d) de la Ley de Autonomía del Banco de España.

Artículo 43. Sustitución del Gobernador cesado.

Conforme al artículo 25.5 de la Ley de Autonomía del Banco de España, en el caso de cese del Gobernador antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el plazo de mandato ordinario que corresponda al cargo.

Artículo 44. Estatuto del Gobernador tras el cese.

1. Al cesar en su cargo, y durante los dos años posteriores, el Gobernador no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito o los mercados de valores.

2. Durante dicho período, el Gobernador cesado tendrá derecho, en los términos del artículo 26.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, a percibir una compensación económica mensual igual al 80 por 100 del total de retribuciones asignadas a su cargo durante el período indicado, manteniéndose, conforme a la finalidad de la Ley, su vinculación con la institución. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia y la investigación, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno. No obstante, mantendrá aquel derecho en el caso de incapacidad permanente para el ejercicio de su función derivada de motivos de salud.

3. Durante el plazo de dos años a que se refieren los apartados anteriores se proporcionarán al Gobernador cesado los medios y facilidades que acuerde la Comisión Ejecutiva.

Sección 2.ª El Subgobernador

Artículo 45. Competencias.

1. El Subgobernador asume la dirección superior de los servicios comunes internos del Banco de España.

2. Suple al Gobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. Tiene, además, las atribuciones que le otorga este Reglamento Interno, así como las que le delegue el Gobernador, el Consejo de Gobierno o la Comisión Ejecutiva.

4. Es miembro del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva y forma parte, asimismo, de los demás órganos colegiados para los que ha sido nombrado por la legislación vigente a título de miembro nato.

Artículo 46. Nombramiento y régimen del Subgobernador.

1. El Subgobernador es nombrado por el Gobierno, a propuesta del Gobernador.

2. En el acto de toma de posesión, que se realizará ante el Consejo de Gobierno, el Subgobernador prestará promesa o juramento de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. La promesa o juramento se referirá también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva.

3. El mandato del Subgobernador, que es simultáneo al del Gobernador, tiene una duración de seis años, sin posible renovación.

4. La dedicación del Subgobernador tiene carácter exclusivo y excluyente de cualquier otra.

Artículo 47. Delegación de facultades.

El Subgobernador podrá delegar en los Directores generales facultades que tenga atribuidas como propias, salvo las que por Ley o por su naturaleza sean indelegables.

Artículo 48. Sustitución.

Salvo designación expresa del Gobernador en otro sentido, el Subgobernador será sustituido por el Director general de mayor antigüedad en la categoría o de mayor antigüedad en la institución, o de mayor edad, por este orden, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 49. Derechos y obligaciones.

1. Son derechos del Subgobernador del Banco de España:

a) Percibir las retribuciones y emolumentos fijados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco. Las Cortes Generales serán informadas sobre este régimen retributivo.

Asimismo, recibirá las remuneraciones previstas en concepto de indemnizaciones por razón de servicio.

b) Recibir el tratamiento y honores que corresponden a la alta función que desempeña en el Banco de España.

2. Son obligaciones del Subgobernador del Banco de España:

a) Servir con lealtad y plena dedicación profesional a la institución.

b) Cumplir y hacer cumplir los mandatos del presente Reglamento Interno y del Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

c) Guardar secreto, incluso después de cesar en su función, de cuantas informaciones de carácter confidencial haya podido tener conocimiento en el ejercicio del cargo.

d) Respetar el régimen de incompatibilidades y de limitaciones que sobre su cargo ha establecido la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, en sus artículos 26 y 28.

El Subgobernador evitará la realización de cualquier actividad que pueda suponerle menoscabo de su independencia e imparcialidad, así como incurrir en conflictos de intereses o utilizar indebidamente información privilegiada.

Artículo 50. Cese del Subgobernador.

El Subgobernador cesará:

1. Por expiración del plazo de seis años para el que fue nombrado.

2. Por renuncia comunicada al Gobierno.

3. Por haber alcanzado la edad de setenta años.

4. Por separación acordada por el Gobierno, previa audiencia del interesado, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso.

Artículo 51. Sustitución del Subgobernador cesado.

En el caso de cese del Subgobernador antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el plazo de mandato ordinario que corresponda al cargo.

Artículo 52. Estatuto del Subgobernador tras el cese.

Las previsiones del artículo 44 de este Reglamento serán de aplicación al Subgobernador tras su cese.

Sección 3.ª El Consejo de Gobierno

Artículo 53. Composición.

1. Son miembros del Consejo de Gobierno: El Gobernador, el Subgobernador, seis Consejeros, el Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Asistirán al Consejo, con voz y sin voto, los Directores generales del Banco.

3. Asistirá, asimismo, un representante del personal del Banco de España, con voz y sin voto, cuyo Estatuto queda regulado en la disposición adicional primera de este Reglamento.

4. Actuará como Secretario nato del Consejo, con voz y sin voto, el Secretario general del Banco de España. Será sustituido con arreglo al artículo 55.1 de este Reglamento.

5. El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos relativos al desarrollo de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

6. Los Consejeros podrán someter mociones a la deliberación del Consejo, a través del Gobernador, para su inclusión en el orden del día que corresponda.

7. El Ministro de Economía y Hacienda o el Secretario de Estado de Economía podrán asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo cuando lo juzguen preciso a la vista de la especial trascendencia de las materias que vayan a considerarse. Podrán someter una moción a la deliberación del Consejo de Gobierno, facultad que corresponderá al resto de Consejeros, previa presentación al Gobernador.

Artículo 54. Presidencia y asistencias.

1. El Consejo de Gobierno será presidido por el Gobernador. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la Presidencia corresponderá al Subgobernador o al Consejero no nato de mayor edad, por este orden.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno han de asistir personalmente a las reuniones de éste. No cabe la delegación de asistencia entre sus componentes.

Artículo 55. El Secretario del Consejo.

1. El Secretario del Consejo es el Secretario general del Banco de España. En su defecto, actuará como Secretario el Vicesecretario del Banco de España. En defecto de ambos, el Director general que designe el Presidente.

2. Corresponde al Secretario del Consejo:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros y asistentes al mismo. Las citaciones y orden del día del Consejo de Gobierno serán remitidas, asimismo, al Ministro de Economía y Hacienda y al Secretario de Estado de Economía.

c) Servir como órgano de relación entre los Consejeros y el Banco de España.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir con su sola firma las certificaciones de los acuerdos adoptados.

f) Cualquier otra función que sea habitualmente inherente a la condición de Secretario de un órgano colegiado.

Artículo 56. Nombramiento y cese de los Consejeros.

1. Los Consejeros son designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Gobernador del Banco de España. Deberán ser españoles, con reconocida competencia en el campo de la economía o el Derecho.

2. El mandato de los Consejeros no natos es de seis años, renovables por una sola vez.

3. Ante el propio Consejo de Gobierno, los Consejeros prestarán promesa o juramento, con arreglo a la fórmula establecida, en el acto de su toma de posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.

La promesa o juramento se referirá también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.

Los que sean reelegidos en su cargo no tendrán necesidad de reiterar la promesa o juramento.

4. Los Consejeros cesan por las mismas causas establecidas para el Gobernador.

Artículo 57. Sustitución de los Consejeros cesados.

En el caso de cese de los Consejeros no natos antes de la extinción de su mandato, sus sustitutos tendrán el plazo de mandato ordinario que corresponda al cargo.

Artículo 58. Derechos económicos y obligaciones de los Consejeros.

Los Consejeros percibirán las retribuciones y emolumentos fijados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco. Las Cortes Generales serán informadas sobre este régimen retributivo. Serán a cargo del Banco de España los gastos en que incurran en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 59. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno tiene las competencias que le atribuye el artículo 21 de la Ley de Autonomía del Banco de España, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, como son:

a) Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo.

b) Debatir las cuestiones relativas a la política monetaria y supervisar la contribución del Banco a la instrumentación de la política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva, todo ello con respecto a las orientaciones en instrucciones del Banco Central Europeo y a la independencia y obligación de secreto del Gobernador como miembro de los órganos de gobierno del Banco Central Europeo.

c) Aprobar, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, el Informe anual del Banco y, en su caso, los demás informes que deba la entidad elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda.

d) Aprobar las «Circulares monetarias» y las «Circulares» del Banco.

e) Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere la letra d) del número 4 del artículo 25 de la Ley de Autonomía del Banco de España. En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del Consejo al que se refiera la propuesta de separación.

f) Aprobar el Reglamento Interno del Banco, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.

g) Aprobar la propuesta de presupuestos del Banco, así como formular sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.

h) Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el nombramiento de los Directores generales.

i) Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de España.

j) Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba elevar al Ministro de Economía y Hacienda.

k) Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a éste.

l) Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España por la Ley de Autonomía que no sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva.

2. Corresponde, en particular, al Consejo de Gobierno:

a) Recibir la promesa o juramento en el acto de toma de posesión de los cargos de Consejeros. Asimismo, recibirá la promesa o juramento del Subgobernador.

b) Designar, a propuesta del Gobernador, entre sus Consejeros no natos, los dos Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva. Recibir la renuncia de los Consejeros ejecutivos a tal condición.

c) Designar los tres Consejeros censores de las cuentas de la institución.

d) Proponer al Ministerio de Administraciones Públicas, o emitir informe a propósito, la incoación de expediente contra miembros de los órganos de gobierno y dirección del Banco de España, representante del personal y Secretario general, con el fin de depurar responsabilidades ante presuntos incumplimientos de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 26.2 y 28 de la Ley de Autonomía del Banco de España.

e) Conocer, en la inmediata sesión, los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de adopción de cualquier tipo de medidas cautelares aplicadas a entidades de crédito.

f) Previa autorización del Banco Central Europeo, acordar la emisión de billetes en pesetas, así como decidir las denominaciones y características de los billetes en tanto no se produzca la emisión de billetes en euros por el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

g) Conocer el acuerdo de la Comisión Ejecutiva sobre aprobación del organigrama del Banco de España y sus modificaciones.

h) Ser informado sobre las autorizaciones de la Comisión Ejecutiva de creación de Comisiones en el seno del Banco de España.

i) Ser informado de las delegaciones y avocaciones efectuadas por el Gobernador.

Artículo 60. Delegaciones del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno podrá delegar facultades concretas en la Comisión Ejecutiva, Gobernador y Subgobernador, salvo las que por su naturaleza resulten indelegables.

El Consejo de Gobierno podrá revocar en cualquier momento la delegación conferida.

2. En los acuerdos de delegación se determinará la competencia delegada, si la delegación es permanente o temporal.

3. Las delegaciones efectuadas con carácter permanente, así como sus modificaciones y revocaciones, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

En el ámbito interno de la entidad serán hechas públicas, bajo forma de Anuncio, todas las delegaciones, salvo que en el acuerdo correspondiente se establezca otra cosa.

4. Cualquier actuación que se realice por delegación indicará tal circunstancia, considerándose efectuada por el órgano delegante.

5. No podrán delegarse las facultades que se ejerzan por delegación del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.1.l) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Artículo 61. Las sesiones del Consejo de Gobierno. Su estructura y funcionamiento.

1. El Consejo de Gobierno se reúne en sesión ordinaria, al menos, diez veces al año y siempre que lo convoque el Gobernador.

El Gobernador, como Presidente del Consejo, acuerda la convocatoria y fija el orden del día de la sesión.

El Consejo queda válidamente constituido con la presencia de, al menos, cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su Secretario.

2. Las sesiones del Consejo se celebrarán, ordinariamente, en locales del Banco de España.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno pueden solicitar convocatoria extraordinaria del mismo, que deberá producirse siempre que la petición hubiera sido formalizada, al menos, por dos Consejeros. La solicitud debe indicar expresamente el orden del día de la convocatoria. El Gobernador convocará al Consejo dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

4. Salvo circunstancias excepcionales, la sesión del Consejo se iniciará con la aprobación de la propuesta de acta de la sesión anterior, que, previamente al comienzo de ésta, habrá sido entregada por el Secretario a todos los asistentes.

5. Seguidamente se entrará en el examen y deliberación de los asuntos que figuren en el orden del día, bajo la dirección y ordenación del Presidente, sin sujeción a formalidades específicas.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que, estando presentes todos los miembros del Consejo, se declare la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

7. Los Directores generales y el Secretario general son los ponentes de la reunión en materias propias de su competencia, estando encargados de exponer el asunto a discutir y justificar las propuestas correspondientes. Todo ello sin perjuicio de la facultad de actuación como ponentes que, en todo caso, poseen el Gobernador y Subgobernador.

8. El Consejo podrá requerir la presencia de empleados de la institución para oír sus opiniones.

Artículo 62. Votaciones.

1. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

2. El voto es personal e indelegable.

3. Cualquier Consejero podrá pedir que diferentes propuestas sobre un mismo asunto se voten por separado.

4. La votación podrá ser: Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia, ordinaria y secreta:

a) Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.

b) La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión del Presidente o a petición de cualquier Consejero, mediante el sistema de mano alzada o por otro procedimiento que se considere adecuado.

c) Excepcionalmente, el Presidente podrá acordar por sí o a solicitud de dos Consejeros con derecho a voto, votación secreta, que podrá realizarse mediante papeletas o por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

5. Las votaciones serán necesariamente conforme a lo previsto en el apartado c) anterior cuando afecten al interés personal de alguno o algunos de los asistentes a Consejo, o cuando se trate de la elección de personas para algún cargo con propuesta en terna.

6. Serán de aplicación a los miembros del Consejo y demás personas asistentes a las sesiones las normas sobre abstención establecidas en los artículos 24.1.c) y 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a los asuntos que por dicho órgano se traten.

Artículo 63. Actas, certificaciones y traslados de acuerdos.

1. De cada sesión que celebre el Consejo de Gobierno se levantará acta por el Secretario, que especificará, necesariamente, los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurarán, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención, los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que entregue al Secretario, en el acto o en el plazo de tres días hábiles, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Los Consejeros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de tres días hábiles, que se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del Consejo voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

6. Las certificaciones de las actas se expedirán con la sola firma del Secretario general.

7. Las actas, una vez aprobadas, serán firmadas por el Secretario de la sesión, con el visto bueno de quien hubiera actuado en ella como Presidente.

8. Se conservarán, junto con las actas, los dictámenes y documentos a que hagan referencia.

9. Las actas quedarán custodiadas por el Secretario general del Banco de España, que las numerará por orden cronológico y cuidará de que sean encuadernadas anualmente.

10. Las actas del Consejo tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas cuantos las conozcan por razón de sus funciones.

11. El Secretario general es el encargado de trasladar a los servicios del Banco de España los acuerdos del Consejo de Gobierno que les afecten.

12. Quienes acreditando un interés legítimo soliciten les sea expedida certificación de los acuerdos, podrán obtenerla previa calificación de dicho interés por el propio Secretario general, quien deberá, en todo caso, valorar el deber de secreto que impone la legislación vigente y este Reglamento Interno. Caso de disconformidad del interesado con la calificación, se elevará al Gobernador para su decisión por la Comisión Ejecutiva.

Sección 4.ª La Comisión Ejecutiva

Artículo 64. Composición.

1. La Comisión Ejecutiva está formada por el Gobernador, el Subgobernador y dos Consejeros.

2. Es Secretario nato de la Comisión Ejecutiva, con voz y sin voto, el Secretario general del Banco de España. En su defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 55.1 de este Reglamento.

3. Asistirán a la Comisión, con voz y sin voto, los Directores generales del Banco.

4. La Comisión Ejecutiva será presidida por el Gobernador. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste, se estará a lo previsto en el artículo 54.

5. Los Consejeros asistirán personalmente a todas las sesiones de la Comisión Ejecutiva, salvo causa justificada, no pudiendo delegar en ninguna persona.

6. La Comisión se considerará válidamente constituida con la presencia de, al menos, tres miembros.

Artículo 65. Nombramiento y cese de los Consejeros ejecutivos.

1. Los Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva son designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gobernador, de entre sus miembros no natos. Toman posesión por simple aceptación comunicada al Gobernador.

2. Los Consejeros ejecutivos lo serán por el período que les reste de su mandato ordinario como Consejeros.

3. Los Consejeros ejecutivos podrán renunciar a su condición de miembros de la Comisión Ejecutiva, mediante comunicación al Gobernador.

Artículo 66. Competencias.

1. Son competencias exclusivas de la Comisión Ejecutiva, sujetas a las directrices del Consejo de Gobierno, las que se enuncian en el artículo 23 de la Ley de Autonomía del Banco de España, que se reproducen a continuación:

a) Contribuir a la instrumentación de la política monetaria desarrollada por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.b) de la Ley de Autonomía del Banco de España.

b) Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba conceder el Banco de España.

c) Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de personal.

d) Nombrar a los Directores generales fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que al respecto dispone este Reglamento Interno en su artículo 71. El Consejo de Gobierno deberá ratificar, en todo caso, estos nombramientos.

e) Someter al Consejo de Gobierno las propuestas cuya resolución o aprobación competan a éste.

f) Desempeñar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el Consejo de Gobierno.

g) Formular a las entidades de crédito las recomendaciones y requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus órganos de administración y dirección la incoación de expedientes sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus administradores, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de España.

Igualmente, corresponderán a la Comisión Ejecutiva las competencias señaladas en el párrafo anterior respecto de otras entidades sujetas a supervisión del Banco de España, en los términos que señale la legislación aplicable a dichas entidades distintas de las de crédito.

De las medidas cautelares que adopte la Comisión Ejecutiva en el ejercicio de esta competencia dará cuenta, a la mayor brevedad, al Consejo de Gobierno.

h) Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer de sus bienes.

i) Acordar las demás operaciones o transacciones que deba realizar el Banco para el desempeño de sus funciones, delegando en las Comisiones o personas que considere pertinente.

2. Corresponde, asimismo, a la Comisión Ejecutiva, por atribución de este Reglamento:

a) Delegar en los Directores generales las facultades pertinentes, con autorización, en su caso, para subdelegar.

b) Aprobar el organigrama del Banco de España, acuerdo que deberá elevar al Consejo de Gobierno, para su conocimiento.

c) Autorizar la creación, composición, funcionamiento, modificación o disolución de las Comisiones, lo que deberá ser puesto en conocimiento del Consejo de Gobierno.

d) Elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de sanción cuya adopción sea competencia del Banco de España. Asimismo, conocerá las propuestas de sanción cuya adopción sea competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.

e) Conocer y actuar, según corresponda, ante incumplimientos de reservas mínimas y de obligaciones de información estadística, de conformidad con el Reglamento (CE) número 2818/98, del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas, y con el Reglamento (CE) número 2819/98, del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias.

f) Formular las propuestas de Circulares y Circulares monetarias para su elevación al Consejo de Gobierno.

g) Aprobar las Circulares Internas, que deberán ser refrendadas por el Gobernador.

h) Autorizar gastos y ordenar pagos referentes a las dotaciones autorizadas.

En este aspecto, la Comisión Ejecutiva podrá:

1. Delegar en los órganos o personas que se consideren oportunos.

2. Establecer periódicamente los límites cuantitativos para autorización de gastos y realización de pagos.

3. Regular la concesión de anticipos para gastos a justificar.

4. Aprobar los procedimientos de actuación.

i) Elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la propuesta de presupuestos del Banco, así como las cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.

Artículo 67. Las sesiones de la Comisión, votaciones, actas, traslados de acuerdos.

1. La Comisión Ejecutiva se reunirá siempre que la convoque el Gobernador por iniciativa propia o a petición de dos de sus miembros.

2. Son de aplicación a la Comisión Ejecutiva todas las normas de funcionamiento, convocatorias, ponencias, votaciones, actas y traslados de acuerdos definidas para el Consejo de Gobierno y previstas en los artículos 61, 62 y 63 del presente Reglamento, a excepción de la periodicidad de las sesiones. No obstante, a juicio del Gobernador, podrá prescindirse, por causa justificada, del orden del día en la convocatoria, si bien deberá quedar establecido en el momento de iniciarse la sesión.

Artículo 68. Las delegaciones de la Comisión Ejecutiva.

En los términos y con las limitaciones señaladas en el anterior artículo 60, la Comisión Ejecutiva podrá acordar la delegación de facultades concretas en otros órganos del Banco de España.

CAPÍTULO III

Los órganos de dirección del Banco de España: Los Directores generales y los órganos de coordinación: Las Comisiones internas

Sección 1.ª De los Directores generales

Artículo 69. Competencias y funciones.

1. El Director general asume la jefatura del personal y servicios de la Dirección General a cuyo frente ha sido nombrado.

2. En particular, corresponde a los Directores generales:

a) La dirección, gestión y administración, bajo su responsabilidad, de las funciones que este Reglamento encomienda a las respectivas Direcciones Generales, a las órdenes directas del Gobernador y Subgobernador.

b) Organizar y dirigir el trabajo de las oficinas y unidades administrativas que estén encuadradas en su Dirección General.

c) Asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva con voz y sin voto.

d) Formar parte del Comité de Dirección y de las Comisiones del Banco de España para las que hayan sido designados.

e) Proponer al Gobernador y Subgobernador, para su presentación al Consejo de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva, los asuntos de su competencia cuya resolución corresponda a dichos órganos.

f) Presentar al Gobernador y Subgobernador las propuestas de los asuntos que, respectivamente, corresponda resolver a aquéllos. Asimismo, podrán presentar los informes que estimen pertinentes.

g) Iniciar, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento para la elaboración de normas, tanto internas como externas y cualquiera que sea su rango.

h) Ejercer las representaciones para las que hayan sido designados.

i) Formalizar los actos y suscribir los documentos precisos, en nombre del Banco de España, para el ejercicio de las competencias asignadas a su Dirección General. No obstante, los actos y contratos que impliquen cualquier tipo de asunción de obligaciones patrimoniales para el Banco de España o disposición de fondos u otros bienes serán facultad exclusiva de cada uno de los Directores generales que tengan atribuida dicha competencia específica o reciban mandato expreso para la realización de tales operaciones, con los límites y conforme a los procedimientos establecidos.

j) Dar cuenta a la Comisión Ejecutiva, según corresponda, de las medidas adoptadas para la ejecución de las Instrucciones del Banco Central Europeo.

k) Ejercer las demás competencias que reciban por delegación expresa.

Artículo 70. Nombramiento y toma de posesión.

1. Los Directores generales serán nombrados por la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador. El Consejo de Gobierno deberá ratificar el nombramiento.

2. Los Directores generales del Banco de España tomarán posesión de sus cargos prestando ante el Gobernador promesa o juramento, con arreglo a la fórmula establecida, de desempeñar fiel y lealmente sus cargos, y guardar secreto de las deliberaciones de los Consejos.

Artículo 71. Deberes y derechos.

1. Los Directores generales tendrán, esencialmente, los siguientes deberes:

a) Atender las obligaciones de su cargo –especialmente las recogidas en el artículo 69– con la mayor eficacia y eficiencia, procurando la máxima coordinación de los servicios que tengan encomendados, entre ellos y con el resto de los servicios de la institución.

b) Procurar, en su actuación y en la de los servicios a su cargo, la máxima seguridad patrimonial y el mayor prestigio para la institución, poniendo en inmediato conocimiento del Gobernador y Subgobernador cualquier acontecimiento susceptible de causar perjuicio a aquélla.

c) Anteponer el interés público, por el que está obligado a velar institucionalmente el Banco de España, a cualquier otra motivación, desarrollando fielmente las directrices recibidas de los órganos rectores.

d) Mantener plena independencia, con dedicación exclusiva y excluyente a las funciones de su cargo. Los Directores generales son incompatibles para el ejercicio de cualquier otra actividad en el sector público o privado, salvo las que desempeñen por designación o en representación del Banco de España.

2. Los Directores generales tendrán derecho:

a) A la consideración correspondiente a su alto rango en la estructura del Banco de España.

b) A percibir las retribuciones que sean establecidas por la Comisión Ejecutiva, teniendo en cuenta las directrices siguientes:

1) Homogeneidad en los conceptos retributivos y en su cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias de carácter especial que puedan existir.

2) Regulación de los derechos económicos de los interesados, para el caso de extinción de su relación de trabajo con el Banco, y a favor de sus familiares, para caso de fallecimiento en servicio activo.

3) Coordinación con el Reglamento de Trabajo en el Banco de España, para el caso de que los Directores generales provengan de la plantilla del mismo.

c) La designación para el puesto de Director general o cargos de superior categoría no supondrá para el interesado pérdida ni suspensión de los derechos que le correspondiesen en su categoría anterior como empleado del Banco de España. Al cesar en el puesto de Director general o de superior categoría, pasará al nivel 1 del Grupo Directivo con los derechos establecidos en el artículo 70 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.1, párrafo 2.º, de la Ley de Autonomía del Banco de España, con respecto a Gobernador y Subgobernador.

d) Los derechos que el apartado anterior reconoce a los empleados del Banco de España se aplicarán, igualmente, a aquellos Directores generales que hayan permanecido en el cargo ininterrumpidamente, al menos, durante doce años, incorporándose con tales derechos a la plantilla del Banco de España.

Artículo 72. Delegación de facultades y de firma.

1. Los Directores generales podrán delegar facultades concretas de las que les hayan sido encomendadas, en los Jefes de oficina adscritos a su Dirección.

2. Los Directores generales podrán efectuar delegaciones de firma para el adecuado funcionamiento de los servicios a su cargo.

Artículo 73. Sustituciones.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, los Directores generales se sustituirán mutuamente por quien designe el Gobernador o Subgobernador, de entre ellos. A falta de designación expresa, cada Director general será sustituido por el que le siga en orden de antigüedad, a excepción del de menor antigüedad, que será sustituido por el de mayor.

Artículo 74. Cese.

1. Los Directores generales cesarán:

a) Al cumplir los setenta años de edad.

b) Por jubilación, si procediesen de las escalas del Banco, conforme a las normas que, como empleados del mismo, les sean de aplicación.

c) Por renuncia, debidamente aceptada por la Comisión Ejecutiva.

d) Por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador.

e) Por acuerdo de separación adoptado previa instrucción de expediente disciplinario, conforme al Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

2. Asimismo, cesarán por incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso.

3. Los Directores generales, cualquiera que sea su origen, que cesen en su servicio al Banco no podrán mantener relación de trabajo alguna con las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, ni recibir de ellas retribución de ningún tipo, en un período de seis meses a contar desde el día de su cese.

Sólo en este caso, si los interesados perteneciesen a las escalas del Banco y quedasen en situación de excedencia, percibirán una compensación equivalente al 40 por 100 de los ingresos totales correspondientes al ejercicio presupuestario en el que se produzca el cese, pagadero en seis mensualidades consecutivas e iguales.

No habrá lugar a la percepción de la anterior compensación en caso de desempeño de forma remunerada de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia y la investigación, debiendo dejar de percibir la compensación en el mismo mes en que reciban la retribución incompatible.

La renuncia de la compensación no les eximirá de la prohibición establecida en el primer párrafo de este número 3.

Artículo 75. Autorizaciones de gastos y ordenación de pagos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66.2.h) de este Reglamento, los Directores generales podrán autorizar gastos hasta el importe que en cada ejercicio presupuestario se establezca, y ordenar pagos correspondientes a gastos previamente autorizados.

Sección 2.ª El Comité de Dirección

Artículo 76. El Comité de Dirección.

1. Existirá en el Banco de España un Comité de Dirección formado por el Gobernador, Subgobernador y Directores generales, bajo la presidencia del Gobernador o Subgobernador, en su caso.

2. Las funciones del Comité de Dirección serán básicamente: Asesorar al Gobernador y Subgobernador en las materias o decisiones que éstos requieran; coadyuvar con el Gobernador y Subgobernador en la preparación de los asuntos a elevar al Consejo de Gobierno y Comisión Ejecutiva, así como en el cumplimiento de los acuerdos de estos órganos, y, finalmente, coordinar la actuación de las distintas Direcciones Generales, sin menoscabo de la existencia de las Comisiones a que se refiere la sección siguiente.

3. El Gobernador determinará su régimen de funcionamiento, periodicidad de reuniones, orden del día y convocatorias, sin perjuicio de que pueda ser reunido en cualquier momento si la urgencia del asunto lo exige. En todo caso, se considerará constituido, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que todos sus componentes hayan sido convocados.

4. De las sesiones del Comité de Dirección se levantará acta, actuando como Secretario el Secretario general, y en su defecto, el Director general de menor antigüedad.

Sección 3.ª Los órganos de coordinación: las Comisiones Internas

Artículo 77. Creación.

1. La Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador, podrá autorizar la creación de Comisiones para el estudio y, en su caso, resolución de los asuntos que se establezcan.

2. El mismo procedimiento se utilizará para la modificación o disolución de las Comisiones.

3. En el acuerdo de creación de las Comisiones se establecerán su denominación, normas de funcionamiento, composición y funciones.

4. El acuerdo a que se hace mención en el número anterior se hará público, bajo forma de Anuncio, para conocimiento de los empleados.

Artículo 78. Funcionamiento.

En el acuerdo de creación de las Comisiones se podrá establecer cualquier norma de funcionamiento que se considere pueda otorgar mayor eficacia al órgano, respetándose, en todos los casos, las normas de funcionamiento previstas en este artículo, que tienen carácter mínimo:

1. Determinación de las personas que habrán de ostentar la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría de la Comisión.

2. Las Comisiones estarán válidamente constituidas cuando asistan a la reunión, al menos, la mayoría simple de sus miembros.

3. Los Secretarios de las Comisiones levantarán acta de las mismas, que serán firmadas por los mismos y el Presidente de la reunión.

4. Las Comisiones estarán formadas por personas integrantes de los órganos rectores y de dirección del Banco de España o por empleados fijos del mismo que sean elegidos para tal desempeño en función de su categoría profesional o especiales conocimientos.

5. Eventualmente podrá el Presidente de la Comisión autorizar la participación en la Comisión de terceras personas, empleados del Banco de España, cuya voz haya de ser oída en determinadas circunstancias por razón de su especialidad profesional.

6. La asistencia a las Comisiones no dará lugar a la percepción de dieta o remuneración alguna.

7. Los miembros de las Comisiones que no estén de acuerdo con los criterios que las mismas asuman deberán hacer constar su posición contraria en acta, razonándola.

8. Supletoriamente será aplicable a las Comisiones el sistema de funcionamiento interno de la Comisión Ejecutiva.

CAPÍTULO IV

La estructura orgánica del Banco de España

Sección 1.ª De la organización general del Banco de España

Artículo 79. Divisiones orgánicas del Banco de España.

1. El Banco de España se organiza en Direcciones Generales a cuyo frente se encuentra un Director general.

2. Además, para la gestión y administración de los servicios internos de carácter común de la institución, existirá un Departamento de Régimen Interior a cuyo frente estará un Director general adjunto.

2. Habrá una Secretaría General en la que se comprenderán, esencialmente, la Secretaría de Actas del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva, así como el Servicio Jurídico de la institución.

3. Podrán existir servicios concretos con dependencia directa del Gobernador o Subgobernador.

Sección 2.ª De las Direcciones Generales del Banco de España

Artículo 80. Determinación de las Direcciones Generales.

1. A la entrada en vigor del presente Reglamento, las Direcciones Generales del Banco de España son:

Dirección General del Departamento Internacional.

Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago.

Dirección General de Regulación.

Dirección General del Servicio de Estudios.

Dirección General de Supervisión.

2. La Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador, podrá en cualquier momento alterar el número, denominación, funciones y ámbito de las Direcciones Generales, dando cuenta al Consejo de Gobierno.

Artículo 81. Ámbito de actuación de las Direcciones Generales.

1. La Dirección General del Departamento Internacional tiene como misión la dirección, coordinación y ejecución de las competencias del Banco de España relativas a: La participación en el Sistema Europeo de Bancos Centrales en lo que se refiere a la cooperación internacional, la instrumentación de la política cambiaria del euro, la gestión de las reservas exteriores propias y del Banco Central Europeo, el Servicio de Tesorería en moneda extranjera a la Administración Central del Estado, a las Comunidades Autónomas y a otras entidades públicas; la elaboración de la Balanza de Pagos y la gestión de los registros administrativos correspondientes a tal función; la pertenencia de España al Fondo Monetario Internacional; los convenios y acuerdos con otros Bancos Centrales, organismos internacionales de carácter monetario y financiero y el seguimiento de la situación económica y de solvencia de los diferentes países y de las negociaciones sobre deuda exterior.

2. La Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago tendrá las competencias del Banco de España relativas a: La ejecución de la política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales; la prestación del servicio financiero de la Deuda Pública, la actuación como organismo rector del Mercado de Deuda Pública Anotada y la gestión de su Central de Anotaciones: La prestación de servicios de pago y demás operaciones bancarias que el Banco de España deba realizar como banco de bancos y banquero del Estado; la promoción y vigilancia del adecuado funcionamiento de los sistemas de compensación de pagos interbancarios, la tutela de los sistemas de pagos al por menor y la gestión de los sistemas de liquidación de grandes pagos organizados por el Banco de España como miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales y la administración de la emisión de billetes, su circulación y la de la moneda metálica y operaciones asociadas.

3. La Dirección General de Regulación tiene a su cargo: la preparación de informes y propuestas relativos a la elaboración de disposiciones generales que afecten a las entidades supervisadas por el Banco de España; el asesoramiento en aspectos técnicos y económicos relativos a la política bancaria y la regulación financiera; la colaboración con otros organismos, nacionales o extranjeros, en esas materias; la competencia de informar, proponiendo resolución cuando proceda, sobre las solicitudes de entidades de crédito u otros agentes financieros que el Banco de España deba informar o autorizar, en las materias que se le encomienden; la gestión de la Central de Información de Riesgos y los Registros Oficiales del Banco de España; la recepción y custodia de la información contable, estadística o de otra naturaleza de carácter periódico, y la relacionada con la publicidad de sus operaciones y servicios, que deban remitir al Banco las entidades sujetas a su disciplina; poner esa información, sea en forma original, sea en forma agregada o elaborada, a disposición de la institución para el ejercicio de sus respectivas competencias; e informar sobre los incumplimientos que observe en las obligaciones de remisión de datos, los coeficientes obligatorios u otras relaciones o limitaciones de obligado cumplimiento, por parte de las entidades sujetas a supervisión.

4. La Dirección General del Servicio de Estudios tiene a su cargo: Llevar a cabo los estudios e investigaciones necesarios para asesorar a los órganos rectores y de dirección en materia económica y financiera y para el seguimiento continuado de la formulación e instrumentación de la política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales; elaborar, analizar y difundir las estadísticas encomendadas al Banco de España; elaborar el Informe anual y los restantes informes y publicaciones necesarios para difundir el análisis de la situación económica y de la política monetaria, y gestionar la biblioteca del Banco de España.

5. La Dirección General de Supervisión tendrá las competencias del Banco de España relativas a: La supervisión del sistema crediticio, analizando la solvencia y, en general, la situación financiera de las entidades o grupos financieros sujetos a la supervisión del Banco de España. A tal fin, le corresponde: Verificar el cumplimiento de las disposiciones que sean de aplicación a dichas entidades o grupos, así como de las de sus accionistas, administradores y gestores; formular las propuestas necesarias para la adopción de medidas disciplinarias o cautelares respecto a las citadas entidades, grupos y personas; informar proponiendo resolución, cuando proceda, sobre las solicitudes de entidades de crédito y otros agentes financieros que el Banco de España deba informar o autorizar, en las materias que se le encomienden; colaborar con otros organismos nacionales o extranjeros en materia de supervisión de entidades de crédito o grupos de entidades de crédito, y elaborar la información relevante derivada del ejercicio de las competencias citadas y transmitirlas a los correspondientes órganos del Banco de España.

Sección 3.ª De la Secretaría General

Artículo 82. Ámbito de actuación de la Secretaría General.

1. La Secretaría General del Banco de España tendrá a su cargo la Secretaría de Actas del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva; la dirección del asesoramiento jurídico de éstos y, en general, de la institución; el servicio de protocolo, y las relaciones institucionales y la asistencia a los Consejeros. Funcionalmente, dispondrá de los servicios de transporte de los órganos rectores y de dirección, así como cualquier otro que pueda encomendarle la Comisión Ejecutiva.

2. La Secretaría General depende directamente del Gobernador.

Artículo 83. El Secretario general.

1. El Secretario general del Banco de España es el Secretario del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva, conforme a los artículos 55 y 64 de este Reglamento Interno, siendo sustituido en esta función en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por el Vicesecretario.

2. Como responsable de la dirección del Servicio Jurídico de la institución, son de su competencia las decisiones que atañen: Al asesoramiento a los órganos rectores y de gobierno previsto en el artículo anterior, al asesoramiento general en derecho a todas las dependencias del Banco de España, a la defensa en juicio de éste, a la instrucción de los expedientes disciplinarios a las entidades sujetas a supervisión de conformidad con lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, a la gestión del servicio de documentación e informática jurídica y al servicio de reclamaciones.

Sección 4.ª Del Departamento de Régimen Interior

Artículo 84. El Departamento de Régimen Interior.

1. Al Departamento de Régimen Interior le están encomendadas la gestión y administración de los servicios internos, de carácter común para toda la institución.

2. Al frente de este Departamento estará un Director general adjunto, con dependencia directa del Subgobernador.

3. Al Director general adjunto le son de aplicación las disposiciones del capítulo III, sección 1.ª, de este Reglamento. Las menciones que los correspondientes artículos efectúan a los Directores y Direcciones Generales se entenderán hechas al Director general adjunto y al Departamento de Régimen Interior, respectivamente.

No obstante lo anterior, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por quien designe el Gobernador o Subgobernador. Asistirá a las sesiones del Consejo de Gobierno, de la Comisión Ejecutiva y del Comité de Dirección, con voz y sin voto, en el tiempo y forma en que sea requerido, a efectos de presentar y tratar los asuntos propios de su competencia.

4. El Departamento de Régimen Interior, como encargado de la gestión y administración de los servicios y funciones internos de carácter común para toda la institución, tiene, dentro de sus competencias, las relativas a: Los recursos humanos, la prevención de riesgos laborales, la elaboración del anteproyecto de presupuestos de gastos e inversiones, la elaboración del proyecto de cuentas –balance, cuenta de resultados y memoria explicativa–, la contabilidad y fiscalización de las operaciones, el régimen de contratación, la adquisición, mantenimiento y administración de los bienes y del patrimonio artístico, los sistemas de información, el servicio de organización, la inspección y auditoría interna, la administración y organización de los servicios de seguridad internos y, en general, cuantas materias sean precisas para llevar a cabo la función que tiene encomendada.

Sección 5.ª Otros servicios dependientes

Artículo 85. Otros servicios.

Dependerán directamente del Gobernador del Banco de España los servicios de Gabinete y de relación con los medios de comunicación social.

Sección 6.ª De las oficinas del Banco de España

Artículo 86. Las oficinas del Banco de España.

1. Las oficinas son las unidades organizativas básicas encargadas de llevar a cabo las actuaciones precisas para el ejercicio de las competencias de la Dirección General o Departamento en que estén encuadradas orgánicamente, con arreglo al organigrama del Banco de España que fijará sus funciones y cometidos concretos.

2. Al frente de cada oficina habrá un Jefe, jerárquicamente subordinado a un Director general o Director general adjunto. Ejecutará las funciones de su oficina, tendrá su firma y podrá delegarla en los términos y límites autorizados por aquéllos.

3. Las oficinas del Banco de España tendrán la organización y estructura internas que requiera la especialización de sus funciones, conforme a lo establecido en este Reglamento y, en su caso, al acuerdo de modificación del Organigrama por el que se procedió a su creación.

Artículo 87. Funciones de las oficinas.

1. Cada oficina realizará las funciones que le hayan sido atribuidas en el acuerdo modificativo del organigrama por el que se creara aquélla, o en los sucesivos acuerdos organizativos que puedan recaer modificando el régimen competencial atribuido.

2. La buena gestión y funcionamiento de cada oficina, tanto de los medios personales como materiales, son responsabilidad inmediata y directa de su Jefe, que deberá dirigirla con arreglo a criterios de eficacia, eficiencia y coordinación.

3. Las oficinas contarán con el correspondiente apoyo especializado en organización y gestión administrativa y de personal.

Sección 7.ª El organigrama

Artículo 88. El organigrama del Banco de España.

1. La Comisión Ejecutiva es el órgano competente para aprobar la definición y modificaciones del organigrama del Banco de España, debiendo dar cuenta de la aprobación al Consejo de Gobierno.

2. La competencia para la aprobación del organigrama no es delegable.

3. El organigrama del Banco de España se hará público, para conocimiento de los empleados, bajo la forma de Anuncio.

Disposición adicional primera. El representante del personal con derecho a asistencia al Consejo de Gobierno.

1. El representante del personal no estará sujeto a mandato imperativo alguno en el ejercicio de sus funciones de carácter representativo. No recibirá instrucciones de ningún órgano o persona del Banco de España. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

2. Será elegido por mayoría simple, mediante sufragio libre, directo y secreto de los empleados de plantilla de la entidad. Será válido el voto por correo.

3. La condición de representante del personal con derecho a asistencia al Consejo de Gobierno es incompatible con la de miembro de Comité de Centro de Trabajo o Delegado de Personal, miembro del Comité Nacional de Empresa o de la Asamblea de Representantes de los Trabajadores. Asimismo, es incompatible con la de Delegado Sindical.

4. Será elegido por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

5. Su mandato sólo podrá ser revocado por decisión del personal que lo haya elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. La revocación no podrá plantearse en los seis primeros meses del mandato.

6. El representante del personal, en el momento de presentar su candidatura para el proceso electoral y durante el plazo de su mandato, deberá cumplir y mantener los siguientes requisitos: Ser empleado en activo del Banco de España y haber prestado servicios efectivos en la entidad durante un período mínimo de diez años, los cinco últimos de forma ininterrumpida.

7. Prestará promesa o juramento ante el Consejo de Gobierno de mantener el secreto de las deliberaciones y no podrá delegar en ninguna persona su asistencia al mismo.

8. Está sometido al régimen de incompatibilidades, limitaciones y secreto que establece la legislación vigente.

9. Cesará:

a) Por expiración del plazo de cuatro años para el que fue elegido.

b) Por renuncia, que surte efectos por la mera notificación al Gobernador.

c) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser representante del personal.

d) Por jubilación como empleado.

e) Por pase a la situación de cualquier tipo de excedencia o permiso sin sueldo, que le impida asistir a cualquier sesión del Consejo como empleado en activo.

10. Caso de producirse vacante por cualquiera de las anteriores causas o por fallecimiento, se iniciará inmediatamente un nuevo proceso electoral. No hay sustitución automática en el puesto de representante del personal con derecho a asistencia al Consejo de Gobierno.

11. El representante del personal, por carecer de la condición de Consejero, no podrá ejercitar las facultades inherentes a la misma. Tiene voz y no voto.

12. Percibirá las dietas que le correspondan por su asistencia a los Consejos, sin perjuicio de su retribución como empleado del Banco de España. Serán a cargo del Banco de España los gastos que se vea obligado a realizar para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Disposición adicional segunda. Sustitución de las «Instrucciones».

Todas las referencias que bajo el término «Instrucciones» pudieran contenerse en el régimen normativo interno como conjunto de las Circulares Internas y Ordenanzas de la entidad se entenderán sustituidas por la denominación de «Normas Internas».

Disposición adicional tercera. Régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España.

Respecto a los ejercicios contables de 1999, 2000 y 2001, el Banco de España procederá a ingresar sus beneficios en el Tesoro Público, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre, sobre régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España.

Disposición transitoria única.

Lo establecido en la sección 11.ª del capítulo I del presente Reglamento, sobre apoyo jurídico-institucional a los empleados del Banco de España, es de aplicación a todos los empleados del Banco de España y personas que hayan ostentado cargos en los órganos rectores y de dirección con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos o funciones.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Reglamento Interno del Banco de España aprobado por el Consejo de Gobierno, de 14 de noviembre de 1996, y modificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de febrero de 2000.

Disposición final primera. Continuidad de las delegaciones.

Se declaran expresamente vigentes las delegaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento Interno.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Reglamento Interno entrará en vigor el 10 de abril de 2000.

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta el cambio de las referencias hechas a determinados órganos administrativos, según establece el art. único.15 de la Resolución de 21 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11088.

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