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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 13 de abril de 2000 por la que se establece el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los intereses y los dividendos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes derivados de la emisión de valores negociables, a excepción de los intereses derivados de determinados valores de la Deuda Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18/04/2000.
Entrada en vigor:
19/04/2000
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-7273
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/04/13/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/04/2000»


[Bloque 1: #preambulo]

Las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes están sujetas a retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10).

El apartado 2 del citado artículo establece que los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la cuota del Impuesto, calculada aplicando las disposiciones previstas en la Ley del Impuesto para determinar la deuda tributaria o las establecidas en un Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable. Por otra parte, el apartado 4 de dicho artículo dispone que no procederá practicar retención o ingreso a cuenta cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley o en un Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

En consecuencia, la retención que debe practicarse sobre dividendos e intereses será el resultado de aplicar al importe íntegro del rendimiento obtenido el tipo general de gravamen del artículo 24.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, esta regla general presenta múltiples excepciones, condicionadas por la residencia fiscal que acredite el contribuyente, dando lugar, en unos casos, a que no proceda practicar retención si los rendimientos obtenidos están exentos o, si resultan aplicables los límites de imposición establecidos en un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, a que la retención deba practicarse a un tipo reducido.

El sistema actual de retenciones e ingresos a cuenta exige que en el pago de intereses o dividendos derivados de la emisión de valores negociables, para una correcta aplicación de las retenciones o ingresos a cuenta, los retenedores deban conocer la condición del perceptor como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas sin mediación de establecimiento permanente, así como, cuando proceda, el país de residencia fiscal del mismo, a los efectos de hacer efectiva, bien la práctica de la retención o ingreso a cuenta sobre los intereses o dividendos al tipo general de gravamen del artículo 24.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o al tipo reducido establecido en el Convenio que resulte de aplicación en función de la residencia fiscal acreditada por el perceptor, o bien la exclusión de retención o ingreso a cuenta por tratarse de rentas exentas en virtud de la normativa interna española o del Convenio que resulte aplicable.

Sin embargo, el hecho de que los valores negociables se encuentren depositados, con carácter general, en determinadas entidades financieras origina problemas prácticos en la aplicación de la obligación de retener, en la medida en que el retenedor-emisor de los valores, en el momento del vencimiento de los intereses o de la distribución del dividendo correspondiente, abona los rendimientos a las entidades depositarias en función del número de títulos que en cada una de ellas se encuentren depositados, para que éstas, a su vez, los abonen a los titulares de los valores, sin conocer el emisor la condición de los perceptores finales ni su país de residencia.

Por el contrario, esta situación no se produce respecto de los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, por lo que se considera que no es necesaria su inclusión en el ámbito de este procedimiento.

El procedimiento desarrollado en la presente Orden tiene como finalidad permitir la aplicación de las retenciones en cuantía equivalente al impuesto previstas en la normativa, o la exclusión de retención, en base a la información facilitada por las entidades depositarias al retenedor-emisor.

Se considera conveniente excluir del ámbito de aplicación del procedimiento que a continuación se establece, la exoneración de retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de los valores de la Deuda Pública, que según la normativa vigente estén exceptuados de retención, a los que se aplique un procedimiento específico que responda a la misma finalidad que el previsto en la presente Orden. Asimismo, la conveniencia de esta exclusión también se extiende al procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; así, la disposición adicional única de la presente Orden modifica, en este sentido, la Orden de 22 de diciembre de 1999 que establece este procedimiento de exclusión.

Por todo ello, y en virtud de la facultad conferida al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables, facultad prevista en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el artículo único del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 27), apartado añadido por el artículo vigésimo primero del Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información («Boletín Oficial del Estado» del 30), dispongo:

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[Bloque 2: #primero]

Primero.

Se establece, de acuerdo con lo previsto en los apartados segundo y tercero siguientes, el procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los intereses o dividendos derivados de la emisión de valores negociables obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando en el procedimiento de pago intervengan entidades financieras domiciliadas, residentes o representadas en España que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de dichos valores.

Este procedimiento no será de aplicación a los intereses procedentes de valores de la Deuda Pública a los que se aplique un procedimiento específico cuya finalidad sea similar a la prevista en la presente Orden.

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[Bloque 3: #segundo]

Segundo.

El procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención, o la práctica de retención a un tipo reducido por aplicación de los límites de imposición establecidos en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1. La entidad emisora transferirá, directamente o a través de su agente de pagos, en cada fecha de vencimiento de los intereses o en el momento de la distribución de los dividendos, a las entidades depositarias, el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención vigente a esa fecha, conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, a la totalidad de los intereses o dividendos.

2. Antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venza el cupón o se distribuya el dividendo, las entidades depositarias deberán presentar ante la entidad emisora, por cada código de valor/emisión y fecha de vencimiento/distribución, una relación detallada de los titulares contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente que deberá contener los siguientes datos:

Código ISIN de los valores, configurado de acuerdo con la Norma Técnica 1/1998, de 8 de octubre, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores.

Tipo de renta (intereses o dividendos).

Fecha de vencimiento/distribución.

Número de identificación fiscal del titular de los valores, si lo tuviera.

Tipo de persona: Física o jurídica (F, J).

Código del país de residencia fiscal, de acuerdo con la relación de códigos de países y territorios a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Orden de 9 de diciembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado» del 16), por la que se aprueban, en pesetas y en euros, el modelo 216 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta efectuados respecto de determinadas rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho impuesto sin establecimiento permanente y el resumen anual, modelo 296, de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con dichas rentas, así como ciertas disposiciones referentes a las cuentas de no residentes.

Apellidos y nombre o razón social.

Domicilio.

Número de valores de los que es titular en la fecha de vencimiento/distribución.

Rendimiento bruto total de cada titular.

Porcentaje retenido en exceso a cada titular.

Importe retenido en exceso a cada titular.

3. Los titulares de los valores deberán tener acreditado ante las entidades depositarias su derecho a la aplicación de los límites de imposición de un Convenio, o a la exclusión de retención. Las entidades depositarias elaborarán la relación indicada en el número anterior incluyendo a los titulares de los valores que en el momento en que vaya a procederse a la remisión de la relación a la entidad emisora tengan acreditado ese derecho.

4. La entidad emisora, tan pronto como reciba la relación detallada de los titulares contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente a que se refiere el número 2 anterior del presente apartado, transferirá de forma inmediata, directamente o a través de su agente de pagos, a las entidades depositarias el importe retenido a los contribuyentes con derecho a aplicar la exclusión de retención o el importe retenido en exceso sobre los límites de imposición establecidos en Convenios respecto de aquellos contribuyentes con derecho a la aplicación de los mismos.

5. Las entidades depositarias abonarán inmediatamente, por cuenta de la entidad emisora, el importe retenido o, en su caso, el exceso de retención, a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente.

6. A los efectos de acreditar el derecho a la práctica de retención aplicando los límites de imposición de un Convenio o a la exclusión de la misma, los contribuyentes deberán justificar su residencia fiscal mediante la siguiente documentación:

Cuando la exclusión de retención se produzca por aplicación de la normativa interna española, mediante un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.

Cuando la exclusión de retención o la retención se practique a tipo reducido, en aplicación de un Convenio, con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio. No obstante, cuando se practique la retención aplicando un límite de imposición fijado en un Convenio desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la utilización de un formulario específico, se justificará con el mismo en lugar del certificado.

Los certificados de residencia a que se refieren los párrafos anteriores tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.

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[Bloque 4: #tercero]

Tercero.

El procedimiento para hacer efectiva la práctica de retención al tipo general de gravamen del artículo 24.1.a) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando la entidad emisora ha practicado inicialmente la retención al tipo general previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1. La entidad emisora transferirá, directamente o a través de su agente de pagos, en cada fecha de vencimiento de los intereses o de distribución de dividendos, a las entidades depositarias, el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención vigente a esa fecha, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, a la totalidad de los intereses o dividendos.

2. Las entidades depositarias de los valores presentarán ante la entidad emisora, a través de su agente de pagos, por cada código de valor/emisión y fecha de vencimiento/distribución, una relación global referida a los titulares de valores que tengan la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas sin mediación de establecimiento permanente a los que se va a aplicar la retención al tipo general de gravamen del artículo 24.1.a) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre. En particular, se incluirá a los titulares de cuentas de no residentes o de inversiones extranjeras que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas sin establecimiento permanente en territorio español, respecto de los cuales no dispongan de la documentación que acredite su derecho a la exclusión de retención o a la práctica de la misma aplicando los límites de imposición.

La citada relación deberá estar en poder de la entidad emisora antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venza el cupón o se distribuya el dividendo.

La relación global podrá incluir tanto los datos de la propia entidad presentadora como de otras entidades depositarias a las que aquélla represente.

La relación deberá contener los siguientes datos:

Entidad presentadora.

Entidad emisora.

Código ISIN de los valores, configurado de acuerdo con la Norma Técnica 1/1998, de 8 de octubre, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores.

Tipo de renta (intereses o dividendos).

Fecha de vencimiento/distribución.

Número de identificación fiscal de cada entidad depositaria incluida en la relación.

Clave de cada entidad depositaria incluida en la relación.

Razón social o denominación de cada entidad depositaria incluida en la relación.

Número de valores de los que es depositaria cada entidad incluida en la relación a cuyos rendimientos se va a aplicar la retención adicional.

Importe bruto total por cada entidad depositaria respecto del que se va a aplicar la retención adicional.

Porcentaje de retención adicional.

Importe de retención adicional por cada entidad depositaria.

3. De forma inmediata al envío de la relación global mencionada en el número 2 anterior a la entidad emisora y, en todo caso, antes del 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses o se distribuyan los dividendos, el importe de retención adicional global resultante de la relación será abonado por la entidad depositaria a la entidad emisora, al objeto de que esta última lo integre junto con las retenciones inicialmente practicadas sobre dichos rendimientos para su ingreso en el Tesoro por el concepto correspondiente.

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[Bloque 5: #daunica]

Disposición adicional única.

Se modifica el segundo párrafo del apartado primero de la Orden de 22 de diciembre de 1999 por la que se establece el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los intereses satisfechos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente, a excepción de determinados intereses derivados de valores de la Deuda Pública («Boletín Oficial del Estado» del 29), quedando redactado de la siguiente manera:

«Este procedimiento no será de aplicación a los intereses procedentes de valores de la Deuda Pública a los que se aplique un procedimiento específico cuya finalidad sea similar a la prevista en la presente Orden.»

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[Bloque 6: #dfunica]

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #firma]

Madrid, 13 de abril de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

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