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Ley 1/2000, de 16 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 42, de 11/04/2000, «BOE» núm. 110, de 08/05/2000.
Entrada en vigor:
12/04/2000
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2000-8512
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2000/03/16/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/04/2000»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La titulación de Técnico Especialista Protésico Dental quedó integrada en el segundo grado de la Formación Profesional, rama sanitaria, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de septiembre de 1978, si bien la profesión de Protésico Dental se venía ejerciendo con anterioridad en base a técnicas aprendidas de otros profesionales o asistiendo a cursos monográficos sobre esta materia.

Posteriormente, la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental, reconoce y regula la profesión de Protésico Dental con el título correspondiente a formación profesional de segundo grado, estableciendo que su ámbito de actuación se extiende al diseño, la preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, los materiales, las técnicas y los procedimientos idóneos, conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos Estomatólogos u Odontólogos ; asimismo que los Protésicos Dentales tienen plena capacidad y responsabilidad respecto a las prótesis que elaboren o suministren y de los centros, instalaciones o laboratorios correspondientes.

La profesión de Protésico Dental aparece configurada, por tanto, en la citada Ley como una actividad independiente y diferenciada en el ámbito sanitario, cuya práctica requiere la posesión del correspondiente título, lo que hace posible que sus miembros se integren en colegios profesionales.

El artículo 4.1 de la Ley 2 /1974, de 13 de febrero, establece el procedimiento para la creación de los colegios profesionales, que se hará mediante ley y a petición de los profesionales interesados, petición que fue realizada por la Asociación de Protésicos Dentales de Extremadura.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en su artículo 8.6, según la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

La creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura permitirá dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por los intereses públicos asociados a los aspectos de la salud dental relativos a dicha profesión, así como la defensa de los intereses propios de estos profesionales, que deberán adecuarse a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión. Todas estas razones hacen aconsejable la aprobación de esta Ley, que redundará en beneficio de la salud, la sanidad y la vida y la integridad física de los extremeños.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

Se crea el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Su estructura y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en su actuación por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás normas internas y por cuantas le sean de general o subsidiaria aplicación.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito personal.

1. Para ejercer las actividades propias de la profesión de Protésico Dental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura será requisito previo la incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.

2. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura quienes posean el título de formación profesional de segundo grado de Protésico Dental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental y en la normativa de desarrollo de dicha Ley.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura se relacionará con la Consejería de Presidencia o con la que tenga atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales ; en los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad y Consumo o con la que tenga la competencia en la materia de sanidad.

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[Bloque 6: #dt]

Disposición transitoria primera.

La Asociación de Protésicos Dentales de Extremadura, actuando como comisión gestora, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos estatutos provisionales que regularán la condición de colegiado, mediante la cual se podrá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio, así como el procedimiento de convocatoria y desarrollo de dicha asamblea. La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 7: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

La Asamblea Constituyente deberá:

a) Elaborar los Estatutos definitivos del Colegio para elevarlos al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para su aprobación, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

b) Proceder a la elección de la personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

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[Bloque 8: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura quienes, careciendo de la titulación requerida en la presente Ley, acrediten reunir las condiciones reglamentarias para el ejercicio de la profesión, en los términos previstos en la disposición transitoria de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y la normativa dictada en aplicación de dicha Ley.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 10: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 16 de marzo de 2000.

 

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

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