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Ley 5/2000, de 20 de abril, del Instituto Balear de la Mujer.

Publicado en:
«BOIB» núm. 53, de 27/04/2000, «BOE» núm. 118, de 17/05/2000.
Entrada en vigor:
28/04/2000
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2000-9098
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2000/04/20/5/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 27/04/2000»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La igualdad como derecho básico disfruta de un amplio patrocinio constitucional. Así, el artículo 1.1 la propugna como valor superior del ordenamiento jurídico; en el artículo 9.2 se formula mandato expreso a los poderes públicos para que la hagan efectiva y en el artículo 14, por el principio de igualdad ante la Ley, se proscribe cualquier discriminación por razón de sexo.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía, en el artículo 9, ordena a las instituciones públicas la promoción de la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso socioeconómico entre los ciudadanos de las Illes Balears y, en el artículo 10.14, atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva sobre acción y bienestar social, y desarrollo comunitario e integración.

Esto significa que el derecho fundamental a la igualdad no puede ni debe ser concebido únicamente como un derecho subjetivo, sino que, además, presenta una dimensión objetiva que lo transforma en un componente estructural básico que ha de informar el ordenamiento jurídico entero. Por este motivo, los poderes públicos están obligados, en el ámbito de sus funciones y competencias respectivas a conseguir que la implantación y el disfrute de este derecho fundamental sean reales y efectivos, en cualquier sector del ordenamiento en que sea afectado. Por tanto, dentro del marco de aquellos preceptos constitucionales meramente declarativos, la realidad de nuestro tiempo reclama una labor activa de las administraciones públicas y, también, una adecuada implicación de la comunidad balear para superar el déficit democrático que conlleva la desigualdad entre hombres y mujeres en las Illes Balears.

La certeza de que las sociedades más avanzadas social y culturalmente son aquéllas donde las mujeres han alcanzado las mayores cuotas de representatividad, participación y autonomía personal; la imperiosa necesidad de implicar a la ciudadanía en la superación y eliminación de hábitos, costumbres, tradiciones y estructuras sociales más propios de épocas pasadas que de la actual, así como la constatación de que, en el plano estrictamente jurídico, la igualdad veta la discriminación pero no prohíbe la diferenciación, son las razones fundamentales que impulsan al Parlamento a la adopción de medidas que posibiliten la igualdad real entre mujer y hombre en todos los ámbitos.

Fiel a este propósito, la presente Ley crea un organismo autónomo que se denominará Instituto Balear de la Mujer, y prevé, a lo largo de su articulado, no sólo la creación de este Instituto, sino la afirmación de los fines y de las funciones que desarrollará.

Los órganos de gobierno del Instituto Balear de la Mujer serán su dirección y el Consejo Rector, órgano colegiado en el cual estarán representados los consejos insulares, la administración de la comunidad autónoma y las asociaciones de mujeres; todo esto, con el objetivo de favorecer la implicación y participación de la totalidad de las instituciones representadas y del asociacionismo femenino. Por último, la presente Ley recoge normas referentes al patrimonio, al personal y al régimen presupuestario del Instituto. Todo ello será oportunamente desarrollado mediante las disposiciones reglamentarias que dicte el Gobierno de las Illes Balears.

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[Bloque 2: #ar]

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Instituto Balear de la Mujer como entidad autónoma de carácter administrativo con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito a la Consejería competente en materia de bienestar social, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, a), de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. El Instituto Balear de la Mujer se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, las normas que la desarrollen y demás disposiciones que le sean de aplicación.

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[Bloque 3: #ar-2]

Artículo 2. Fines.

El Instituto Balear de la Mujer tiene como finalidades básicas, elaborar y ejecutar las medidas necesarias para hacer efectivos los principios de igualdad del hombre y de la mujer, impulsar y promover la participación de la mujer en todos los ámbitos y eliminar cualquier forma de discriminación de la mujer en las Illes Balears.

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[Bloque 4: #ar-3]

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del Instituto Balear de la Mujer:

a) Elaborar directrices destinadas a conseguir los fines propuestos e impulsar que los distintos poderes públicos de la Comunidad Autónoma los apliquen.

b) Estudiar la situación de la mujer en la vida política, económica, cultural y social en las Illes Balears, y promover especialmente los estudios que sirvan de base para elaborar políticas de igualdad.

c) Realizar el seguimiento de la legislación vigente y su aplicación y, si procede, elaborar las propuestas de reformas legislativas dirigidas a eliminar los obstáculos que dificulten o impidan la igualdad real entre ambos sexos.

d) Emitir informes y dictámenes en el curso de elaboración de disposiciones legales generales que afecten a la mujer, promovidas por el Gobierno de las Illes Balears, el Parlamento y los consejos insulares.

e) Impulsar las medidas de coordinación necesarias entre los programas de actuación que incidan en la situación de la mujer, desarrollados por los diversos poderes públicos de la comunidad autónoma.

f) Promover y proponer a las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, la ejecución de proyectos y el impulso de medidas, con la participación de todas las instancias implicadas, relativas a:

Una educación no sexista.

La incorporación de la mujer en el mundo laboral sin ningún tipo de discriminación.

La salud de la mujer.

La participación de la mujer en la vida pública.

La protección jurídica y social de la mujer.

El tratamiento de la mujer en los medios de comunicación y en la publicidad.

La promoción y el fomento de la mujer en el mundo del deporte.

g) Asesorar a los distintos departamentos del Gobierno de las Illes Balears, colaborando para conseguir los fines propuestos y, en particular, instar a los consejos insulares y a los ayuntamientos proponiéndoles actividades complementarias a las del Instituto, en virtud de lo dispuesto en esta Ley.

h) Crear, fomentar y coordinar la prestación de servicios a favor de la mujer, preferentemente los dirigidos a aquéllas que tengan especial necesidad de ayuda.

i) Realizar campañas de sensibilización, promoción y difusión, con el fin de informar a la ciudadanía sobre los problemas de la mujer.

j) Establecer relaciones y formas de participación con entes y organismos que, por sus fines y funciones, contribuyan a la consecución de los fines del Instituto, así como con instituciones u organismos análogos de otras comunidades autónomas, del Estado y de la comunidad internacional.

k) A través del Instituto se podrán recibir y canalizar las denuncias formuladas en casos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo.

l) Cualquier otra función que, relacionada con sus fines, se le pueda encomendar.

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[Bloque 5: #ar-4]

Artículo 4. Plan de actuación, informe y memoria anual.

1. El Instituto presentará al Gobierno de las Illes Balears, para su aprobación, en el inicio de cada legislatura, un plan de medidas dirigidas a eliminar las trabas que impidan o dificulten la igualdad real entre ambos sexos, para su aplicación en el ámbito de las Illes Balears.

2. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año natural, el Instituto presentará al Gobierno de las Illes Balears un informe sobre la situación de la mujer en Baleares y una memoria sobre la actuación de los poderes públicos en este ámbito, en la que se hará referencia al grado de cumplimiento de los objetivos del mencionado plan.

3. Tanto el plan como el informe y la memoria se enviarán al Parlamento de las Illes Balears así como a los consejos insulares y ayuntamientos de la comunidad autónoma.

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[Bloque 6: #ar-5]

Artículo 5. Órganos del Instituto.

El Instituto Balear de la Mujer se rige por los siguientes órganos:

a) El Consejo Rector.

b) La Dirección del Instituto.

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[Bloque 7: #ar-6]

Artículo 6. Miembros del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno y de dirección del Instituto.

2. El Consejo Rector actuará en Pleno y en Comisión Permanente. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

En cualquier caso, tendrán presencia en el Pleno los siguientes miembros: Representantes de cada uno de los grupos parlamentarios, representantes de cada uno de los consejos insulares, representantes designados por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB), y representantes de las diferentes asociaciones de mujeres que tengan su ámbito de actuación en las Illes Balears.

3. El Consejo Rector ajustará su funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

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[Bloque 8: #ar-7]

Artículo 7. Dirección del Instituto.

1. La Dirección del Instituto asume la gestión y dirección de la entidad con sujeción a las directrices y a los acuerdos emanados del Consejo Rector y de su Presidencia.

2. El nombramiento y cese en el cargo se hará por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de bienestar social, y tendrá la consideración de alto cargo.

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[Bloque 9: #ar-8]

Artículo 8. Patrimonio.

El régimen patrimonial estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y demás disposiciones que, por razón de la materia, le sean de aplicación.

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[Bloque 10: #ar-9]

Artículo 9. Personal.

El personal del Instituto estará integrado por el personal de la Administración de las Illes Balears que sea adscrito al mismo y por el personal de nuevo ingreso que se incorpore a dicho Instituto de acuerdo con la normativa vigente.

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[Bloque 11: #ar-10]

Artículo 10. Fondos de financiación.

El Instituto Balear de la Mujer dispone, para el ejercicio de sus funciones de los siguientes recursos económicos:

1. Los asignados con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma.

2. Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares.

3. Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como sus posibles rendimientos.

4. Los beneficios que, en su caso, se obtengan de la actividad propia del servicio.

5. Cualesquiera otros recursos que legalmente le puedan ser atribuidos.

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[Bloque 12: #ar-11]

Artículo 11. Presupuesto.

1. El sistema presupuestario del Instituto se regulará por la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por las leyes de presupuestos generales de cada ejercicio.

2. El presupuesto del Instituto se incluirá en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de forma diferenciada, como sección presupuestaria.

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[Bloque 13: #dt]

Disposición transitoria.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas organizativas y ejecutivas para la constitución de los órganos rectores y el inicio del funcionamiento del Instituto Balear de la Mujer.

2. Mientras no se inicie el funcionamiento del Instituto Balear de la Mujer, la Comisión Interdepartamental de la Mujer continuará ejerciendo sus funciones correspondientes.

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[Bloque 14: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

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[Bloque 15: #df-2]

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para la adopción de las medidas oportunas para la supresión de la Comisión Interdepartamental de la Mujer, así como para determinar los recursos materiales y personales de la misma que se hayan de integrar en el Instituto Balear de la Mujer.

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[Bloque 16: #df-3]

Disposición final tercera.

La Consejería de Hacienda y Presupuestos realizará las modificaciones presupuestarias precisas para habilitar los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 17: #df-4]

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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[Bloque 18: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 20 de abril de 2000.–Consejera de Bienestar Social, Fernanda Caro Blanco.–Presidente, Francesc Antich I Oliver.

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