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Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.

Publicado en:
«BOCM» núm. 105, de 04/05/2001, «BOE» núm. 149, de 22/06/2001.
Entrada en vigor:
05/05/2001
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2001-11965
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2001/04/18/2/con

Atención: última actualización en proceso

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2015»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

1. Los actuales medios de comunicación social y los servicios adicionales conexos constituyen uno de los pilares del desarrollo de la sociedad de la información que pueden contribuir a reforzar la estructura económica y social de un determinado territorio, porque ofrecen numerosas posibilidades para la aparición de nuevas formas de actividad productiva y la creación de empleo.

La mejora de las técnicas de compresión de datos, en lo que se refiere al aprovechamiento del espectro radioeléctrico, unida a la utilización de la fibra óptica para las comunicaciones de cable, permiten una amplia variedad de servicios distintos de la televisión que, sin duda, van a contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

En este contexto, la Comunidad de Madrid quiere fomentar, por un lado, la fabricación y distribución de nuevos equipos de telecomunicaciones y, por otro, la creación y distribución de los contenidos audiovisuales cuyo mercado crece de forma continuada, lo que, a su vez, exige una regulación que vele por los intereses generales de los ciudadanos que van a ser usuarios y consumidores de estos nuevos servicios.

2. La presente Ley persigue fundamentalmente dos objetivos, uno de carácter general y el otro referido específicamente a la televisión por cable. Por un lado, regula lo que se ha dado en llamar contenidos audiovisuales, respondiendo así a una inquietud bastante generalizada en torno a los efectos que puede tener la programación audiovisual, especialmente entre los menores. Dentro de esta regulación sobre contenidos, se establece un procedimiento para hacer efectivo el derecho de los espectadores a conocer con antelación suficiente la programación emitida por televisión. Por otro lado, trata de garantizar los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en el mercado de las telecomunicaciones por cable. En ambas vertientes está llamado a jugar un papel destacado el Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid, que se configura como órgano de participación, asesoramiento y vigilancia.

Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán sólo a lo que suele entenderse convencionalmente por «televisión», sino que regirán además para lo que su artículo 3 denomina «servicios adicionales». Se ha considerado que este tipo de servicios de comunicaciones, entre los que se encuentran las bases de datos y otras prestaciones análogas, pueden introducir igualmente contenidos lesivos para los valores por cuya observancia deben velar los poderes públicos.

La Ley se aplica a los servicios de televisión (y adicionales al de televisión) a los cuales se extiende la competencia de la Comunidad de Madrid, en función de dos criterios: titularidad del servicio y ámbito de cobertura. En función del primero, la norma se aplica a las programaciones correspondientes al Ente Público Radio Televisión Madrid (RTVM) de titularidad autonómica y a aquellos servicios que se presten en virtud de un título habilitante concedido por la Comunidad de Madrid, caso, por ejemplo, de los dos programas de televisión digital terrenal adjudicados en noviembre de 1999. En función del segundo, resulta de aplicación a los operadores de cable de las tres demarcaciones incluidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, pese a que en este caso la concesión haya sido otorgada por la Administración del Estado.

3. Dentro ya del capítulo II, se establecen una serie de principios generales a los que debe ajustarse la programación de los medios audiovisuales de comunicación social. Se trata de unos principios muy similares a los que inspiran la programación de Radio Televisión Madrid a tenor de su Ley reguladora (artículo 13 de la Ley 13/1984, de 30 de junio). La naturaleza de estos principios, que entroncan directamente con la Constitución Española, justifica su extensión a todo tipo de operadores, abstracción hecha de su carácter público o privado.

Las disposiciones que integran la sección 2.ª del capítulo II se inspiran en la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre, modificada por la Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Esta norma de la Unión Europea, conocida como directiva sobre la «televisión sin fronteras», al igual que la norma española de transposición, contienen una serie de disposiciones sobre protección de los menores frente a la programación televisiva (capítulo V de la directiva y IV de la Ley), que la presente Ley hace suyas por vía de remisión a la norma autonómica que actualmente regula esta materia: la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid. Conviene advertir, no obstante, que también se establecen normas ajenas a lo que propiamente debe entenderse como protección de los menores, tal y como sucede con la prohibición de emitir programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación, contenida en el segundo inciso del artículo 17.1 de la Ley 25/1994 y recogida en el artículo 9 de esta Ley.

La sección 3.ª del capítulo II aborda el controvertido asunto de la contraprogramación. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, «constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos». El procedimiento para hacer efectivo este derecho ha sido ya establecido, respecto de los operadores de televisión a los que se extiende la competencia del Estado, mediante el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 29). La regulación introducida toma en consideración este precedente, si bien se ha optado por atribuir rango de Ley a estas previsiones en atención a su relevancia.

El capítulo II se cierra con la sección 4.ª, de la que destaca la medida de autorregulación consistente en que sean los propios operadores de televisión los obligados a aportar periódicamente a la Administración una declaración justificativa del cumplimiento de las normas que se les imponen.

4. El capítulo III difiere de los restantes en que sólo se refiere a una concreta modalidad de televisión: el cable. En este ámbito, el objetivo de la Ley consiste en evitar la aparición de situaciones de dominio de mercado y garantizar que las redes de cable estén abiertas a los programadores independientes.

El punto de partida obligado de esta regulación viene dado por la normativa básica estatal, contenida en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, algunas de cuyas disposiciones, y singularmente, el artículo 10 y determinados apartados del artículo 11, fueron declaradas expresamente vigentes por la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

5. El Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid es una de las novedades más significativas de la Ley. Se trata de un órgano de participación que cuenta con precedentes en otras Comunidades Autónomas, entre los que figuran el Consejo Audiovisual de Cataluña y el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual de Galicia.

En su composición, se pretende potenciar su carácter integrador. Para ello, se dispone la incorporación al Consejo tanto de expertos en la materia, designados por los grupos parlamentarios de la Asamblea de Madrid, como de responsables de la Administración autonómica más directamente vinculados a los sectores sociales afectados. Asimismo se establece la integración de la representación de la Oficina del Defensor del Menor, grupo social éste especialmente protegido por la Ley, y de las organizaciones de consumidores y usuarios.

Al Consejo se le atribuyen funciones consultivas, de seguimiento y de comunicación con la sociedad. Se le atribuyen además, siguiendo con ello la pauta marcada por los dos consejos autonómicos ya señalados, funciones de arbitraje en caso de conflicto entre los distintos operadores que intervienen el mercado audiovisual, siempre que las partes decidan voluntariamente someterse a dicho arbitraje.

El segundo instrumento que prevé el capítulo IV es la Comisión Técnica Audiovisual, que se configura como un órgano interno de carácter colegiado, encargado de desempeñar las funciones que esta Ley atribuye a la Administración autonómica. La Comisión será además el órgano de apoyo técnico del Consejo Audiovisual.

6. La eficacia de una Ley depende en primer lugar de la aceptación social de sus determinaciones, pero depende también, inevitablemente, de la previsión de un régimen sancionador capaz de reaccionar frente a los eventuales incumplimientos de sus normas.

El capítulo V establece por ello el régimen sancionador aplicable en esta materia, que contiene un elenco amplio y preciso de infracciones, junto con las sanciones correspondientes y los demás extremos necesarios, de acuerdo con los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

7. En la última parte de esta Ley se incluye una disposición final primera, mediante la cual se actualizan las previsiones de la Ley 6/1995 relativas a la programación televisiva, que habían quedado desajustadas respecto de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, tras las modificaciones introducidas en ésta por la Ley 22/1999, de 7 de junio.

8. La presente Ley se dicta al amparo del artículo 27.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo en materia de «prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social», en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la programación de los medios audiovisuales de comunicación social y se dicta en el marco de la legislación básica establecida por el Estado al amparo del artículo 149.1.27 de la Constitución.

2. Concretamente, esta Ley regula el contenido de la programación emitida por televisión, establece el procedimiento para hacer efectivo el derecho de los espectadores a conocer dicha programación con suficiente antelación y, en el ámbito específico de la televisión por cable, desarrolla el régimen aplicable a los operadores de cable y a los programadores independientes.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Finalidad.

1. La finalidad de la presente Ley consiste en defender los intereses legítimos de los usuarios del servicio de televisión y conseguir una programación de calidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

2. La presente Ley persigue, asimismo, garantizar la aplicación de los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley se aplica a la televisión, tal y como se define este concepto por el artículo 3 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley estatal 22/1999, de 7 de junio.

La presente Ley se aplica, asimismo, a los "servicios adicionales" al de televisión, entendiendo portales aquellos servicios de comunicaciones cuya finalidad sea la aportación de elementos de información u otras prestaciones, como servicios de facsímil, banco de datos y otros servicios similares, cuya prestación venga amparada por el título habilitante para la difusión de televisión.

2. La presente Ley se aplica a los servicios de televisión y servicios adicionales a los que se extiende la competencia de la Comunidad de Madrid. Dicho ámbito comprende:

a) Los servicios cuyo ámbito de cobertura no sobrepase el límite territorial de la Comunidad de Madrid.

b) Los servicios gestionados directamente por la Comunidad de Madrid o por entidades a las que ésta les haya conferido un título habilitante.

Se modifica el apartado 1 por el art. 19.1 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Organización administrativa.

1. La Administración de la Comunidad de Madrid ejercerá, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medios audiovisuales de comunicación social, las funciones previstas en esta Ley y las que atribuye a las Comunidades Autónomas la legislación básica vigente en este ámbito y, en particular, la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio.

2. (Derogado).

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley 2/2006, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2006-14458.

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[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

El contenido de la programación

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[Bloque 8: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones comunes

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «operador de televisión» lo definido con esta expresión por el artículo 3 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley estatal 22/1999, de 7 de junio.

2. A efectos de este capítulo, resultan irrelevantes el régimen de prestación del servicio, el carácter público o privado del operador y el medio de transmisión empleado.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Régimen jurídico.

El contenido de la programación de televisión se ajustará a lo dispuesto por esta Ley y a lo establecido, con carácter básico, por la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Principios generales.

La programación de los medios audiovisuales de comunicación social se ajustará a los siguientes principios:

a) El respeto a los principios que informan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y a los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

b) Promover la cohesión territorial.

c) Promover la integración social.

d) La promoción y difusión de la diversidad cultural, artística y educativa de la Comunidad de Madrid.

e) La difusión del conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual.

f) La difusión de contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales y los dimanantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

g) Estimular la participación democrática de la ciudadanía.

h) Promover el acceso a los grupos sociales y políticos significativos de acuerdo con su arraigo en la Comunidad, sin excluir a las minorías para la promoción del pluralismo.

i) La promoción del conocimiento de los grupos de población en situación de necesidad o vulnerabilidad.

j) El apoyo a la integración social de las minorías y la atención a grupos sociales con necesidades específicas.

k) La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso del lenguaje no sexista.

l) La garantía del derecho de las personas con discapacidad al acceso de forma efectiva a los contenidos emitidos.

m) La atención a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.

n) La garantía de los derechos de los consumidores y usuarios respecto a la programación, la publicidad y otras modalidades de promoción comercial.

o) La protección de la juventud y de la infancia.

p) El respeto al pluralismo político, cultural, ideológico y social.

q) La contribución a la formación de una opinión pública plural.

r) La promoción del respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente.

s) Garantizar la universalidad de contenidos y destinatarios.

t) El respeto a la libertad de expresión e información.

u) Informar con objetividad, veracidad e imparcialidad.

v) La separación entre información y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.

w) Promover la creación digital y multimedia.

x) Cuantos otros principios se recojan en la legislación sectorial que resulte de aplicación.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2871.

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[Bloque 12: #s2]

Sección 2.ª Contenido de la programación

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Protección de los menores.

En materia de protección de los menores frente a la programación televisiva, así como frente a la publicidad y la televenta, se estará a lo dispuesto por la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Obligaciones y prohibiciones.

1. Las emisiones de televisión no incluirán programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Las emisiones de televisión habrán de respetar, en todo caso, los preceptos constitucionales.

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[Bloque 15: #s3]

Sección 3.ª Información sobre la programación

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Alcance del derecho a la información.

1. Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, once días respecto del día al que la citada programación se refiera.

2. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de televisión haga pública su programación por cualquier medio.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Contenido de la información.

1. La programación a que se hace referencia en el artículo anterior deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. En el caso de largometrajes cinematográficos, identificará concretamente el título, el director y el año de producción. En las restantes obras de ficción, como películas para televisión, series, telecomedias y novelas, se indicará el título de la obra o el episodio a emitir y, en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto y, si éste fuere musical, los principales participantes que intervendrán en él.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que se pueda llegar entre los operadores de televisión y los titulares de medios de comunicación, respecto del suministro de cualquier información adicional.

3. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública la programación.

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[Bloque 18: #s4]

Sección 4.ª Obligaciones de los operadores de televisión

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Declaración de autorregulación.

Los operadores de televisión deberán aportar al órgano administrativo competente la declaración justificativa del cumplimiento de las normas establecidas por los artículos 8, 9, 10 y 11.

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Comunicaciones de interés público.

Los operadores de televisión estarán obligados a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, las comunicaciones o declaraciones que el Gobierno de la Nación o el Gobierno de la Comunidad de Madrid estimen necesarias en razón de su interés público.

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Derecho de réplica y protección de la intimidad.

1. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida por televisión, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

2. La protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

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[Bloque 22: #ci-3]

CAPÍTULO III

Los operadores de cable y los programadores independientes

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Definiciones.

A efectos de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

a) Tendrán la consideración de «operadores de cable», los operadores que presten servicios de televisión predominantemente a través del cable,o bien aquellos que, como consecuencia de la transformación de sus concesiones de telecomunicaciones por cable, dispongan de una concesión habilitante para la prestación de servicio de difusión.

b) Son «programadores independientes» los definidos con estos términos por el párrafo segundo del artículo 10.1 de la Ley estatal 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.

Se modifica la letra a) por el art. 19.2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16. Situaciones de dominio.

1. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 10.3 de la Ley estatal 42/1995, de 22 de diciembre, cuando se presenten situaciones de dominio en el mercado de redes de cable en una determinada demarcación, la Administración de la Comunidad de Madrid dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos.

2. Las medidas deberán ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.

3. Las medidas serán de obligado cumplimiento para las partes afectadas.

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17. Programadores independientes.

1. De conformidad con el artículo 10.1 de la Ley estatal 42/1995, de 22 de diciembre, los operadores de cable estarán obligados a reservar, como mínimo, el 40 por 100 de la oferta audiovisual distribuida por su red a programadores independientes.

2. A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

a) El cómputo será mensual y se efectuará sobre el número total de canales ofertados en los servicios de difusión de televisión por cable.

b) Excepcionalmente, y sólo en el supuesto de que no exista suficiente oferta audiovisual, la Administración de la Comunidad de Madrid podrá autorizar la reducción del porcentaje mínimo de reserva obligatoria, a solicitud del operador de cable interesado y con arreglo al procedimiento siguiente:

La carga de la prueba de la falta de disponibilidad de programación recaerá sobre el operador de cable.

La prueba consistirá en acreditar que no ha recibido ofertas suficientes de programadores independientes, habiéndolo solicitado con difusión bastante y habiendo ofrecido un precio equitativo.

La reducción podrá autorizarse por un plazo de seis meses, prorrogable por el mismo tiempo a solicitud del interesado, el cual deberá acreditar que subsisten las circunstancias que motivaron la reducción. La prórroga podrá modificar el porcentaje establecido en la anterior resolución.

Antes de resolver, el órgano competente podrá realizar, si lo considera necesario, las comprobaciones necesarias para corroborar la efectiva carencia de oferta suficiente.

c) El operador de cable deberá acreditar semestralmente el cumplimiento del porcentaje mínimo del 40 por 100 o, en su caso, del porcentaje reducido que tuviera autorizado.

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[Bloque 26: #a1-10]

Artículo 18. Información a los programadores independientes.

Los operadores de cable deberán suministrar a los programadores independientes, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de abonados suscritos en cada municipio a cada canal de difusión de televisión por cable de los programadores independientes.

b) En caso de disponer de ella, los resultados de los análisis de audiencia sobre los canales de televisión por cable de los programadores independientes.

c) Actividades de comercialización realizadas por el operador de cable respecto a los canales de televisión por cable de programadores independientes distribuidos por su red.

d) Estructura de su oferta de servicios de difusión de televisión por cable y de la posición en ella de los canales de los programadores independientes.

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[Bloque 27: #a1-11]

Artículo 19. Potestad de recabar información.

1. Para el ejercicio de sus funciones, la Administración de la Comunidad de Madrid podrá recabar cuanta información requiera de los operadores de cable y de los programadores independientes, que estarán obligados a suministrarla.

2. En particular, y a efectos de apreciar si se presentan las situaciones de dominio de mercado, los operadores de cable y los programadores independientes estarán obligados a presentar a la Administración de la Comunidad de Madrid copia de los contratos suscritos entre dichos agentes, así como la constitución de sociedades entre ambos sujetos para la comercialización de programas audiovisuales.

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[Bloque 28: #ci-4]

CAPÍTULO IV

El Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid y la Comisión Técnica Audiovisual

Se deroga, salvo el art. 28, por la disposición derogatoria de la Ley 2/2006, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2006-14458.

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[Bloque 39: #as20a27]

Artículos 20 a 27.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2006, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2006-14458.

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[Bloque 40: #a2-10]

Artículo 28. Funciones.

1. La Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno velará por el cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley y, en particular, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) La adopción de medidas en situaciones de dominio del mercado de redes del cable a que se refiere el artículo 16.

b) La aplicación de la reserva obligatoria en favor de los programadores independientes establecida por el artículo 17, incluida la tramitación y resolución del procedimiento de autorización de la reducción del porcentaje de reserva.

c) El control del cumplimiento de la obligación de aportar la declaración de autorregulación, a que se refiere el artículo 12.

2. Asimismo, la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno ejercerá las siguientes funciones:

a) Las funciones atribuidas a las Comunidades Autónomas por la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley estatal 22/1999, de 7 de junio, salvo las atribuidas expresamente a otros órganos.

b) El control de las obligaciones de servicio público que recaigan sobre los operadores con título habilitante para la prestación de servicios audiovisuales.

c) La adopción de las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, de acuerdo con los criterios de conexión que fije el legislador estatal y sin perjuicio de las funciones de los órganos de defensa de la competencia.

3. La Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno será el órgano competente para instruir expedientes sancionadores, en los términos establecidos por el capítulo V de esta Ley.

En el caso de los procedimientos incoados por posibles infracciones en materia de publicidad, la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno podrá proponer al órgano competente para la imposición que disponga como medida cautelar, el cese o la rectificación de las emisiones de publicidad ilícita o prohibida.

Se modifica por el art. único.2 y 3 de la Ley 2/2006, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2006-14458.

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[Bloque 44: #as29a31]

Artículos 29 a 31.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 2/2006, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2006-14458.

Texto añadido, publicado el 14/06/2006, en vigor a partir del 15/06/2006.

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[Bloque 45: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

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[Bloque 46: #a3-4]

Artículo 32. Inspección y control.

1. Los funcionarios de la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y podrán requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen necesarios.

La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta Ley.

2. A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar, durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la televenta, y registrar los datos relativos a tales programas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 2/2006, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2006-14458.

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[Bloque 47: #a3-5]

Artículo 33. Infracciones.

1. Se consideran infracciones leves los incumplimientos de la presente Ley que no estén calificados como graves o muy graves en los apartados siguientes.

2. Tienen la consideración de infracciones graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2, párrafo primero, de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley estatal 22/1999, de 7 de junio, en conexión con sus artículos 17.2, 17.3, 16, 18 y 19.3, las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de las condiciones de emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo de los menores, establecidas por el artículo 34.1.b) de la Ley autonómica 6/1995, de 28 de marzo.

b) El incumplimiento de la obligación de informar sobre la idoneidad de los programas para los menores mediante la advertencia regulada por el artículo 34.1.c) de la Ley autonómica 6/1995, de 28 de marzo.

c) El incumplimiento de las normas de protección de los menores frente a la publicidad y la televenta, establecidas por el apartado 13 del artículo 99 de la Ley autonómica 6/1995, de 28 de marzo.

d) El incumplimiento de las normas relativas a la información sobre la programación, contenidas en la Sección 3.ª del capítulo II de esta Ley.

e) El incumplimiento de la obligación de proporcionar información y archivar la programación en los términos previstos en el artículo 32 de esta Ley.

3. Constituyen asimismo infracciones graves las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la obligación de difundir las comunicaciones de interés público a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

b) El incumplimiento de las medidas adoptadas por la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, al amparo de lo dispuesto en los artículos 28.1.a) y 28.2.c) de esta Ley.

c) El incumplimiento de la obligación de reservar como mínimo el 40 por 100 de la programación a los programadores independientes, establecida en el artículo 17 de esta Ley.

d) El incumplimiento de la obligación de facilitar información a la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, establecida en el artículo 19 de esta Ley.

e) El incumplimiento de las medidas cautelares a que se refiere el párrafo segundo del artículo 28, apartado 3, de esta Ley.

4. Tienen la consideración de infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido por el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, en conexión con sus artículos 17.1, inciso primero, 17.1, inciso segundo, y 17.4, las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la prohibición de emitir programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo de los menores, establecida por el artículo 34.1.a) de la Ley autonómica 6/1995, de 28 de marzo.

b) El incumplimiento de la prohibición de emitir programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación, establecida por el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley.

c) El incumplimiento de la obligación de que las emisiones respeten los preceptos constitucionales, establecida por el apartado 2 del artículo 9 de esta Ley.

5. Tiene asimismo la consideración de infracción muy grave la comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter definitivo, de conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del artículo 20.2 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio.

Se modifica el apartado 3.d) por el art. único.3 de la Ley 2/2006, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2006-14458.

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[Bloque 48: #a3-6]

Artículo 34. Sanciones.

1. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley serán sancionadas con multa comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas, en el caso de las leves; entre 500.001 y 50.000.000 de pesetas, en el caso de las graves; y entre 50.000.001 y 100.000.000 de pesetas, en el caso de las muy graves.

2. Cuando la concesión del título habilitante para la prestación del servicio audiovisual sea competencia de la Comunidad de Madrid, las infracciones muy graves a que se refieren los apartados 4.a) y 4.b) del artículo precedente, en razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de la eficacia de dicho título y, en caso de reiteración, a la revocación del mismo.

3. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, las circunstancias siguientes:

a) La repercusión social de la infracción.

b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.

c) La gravedad del incumplimiento.

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[Bloque 49: #a3-7]

Artículo 35. Potestad.

1. La potestad para sancionar las infracciones previstas en este capítulo corresponderá a la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde asimismo a la Administración de la Comunidad de Madrid la potestad para sancionar las infracciones tipificadas por la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, cuya sanción atribuye dicha Ley a las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 50: #a3-8]

Artículo 36. Competencia.

1. Con carácter general, la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá al Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, en el caso de las infracciones leves y graves y al Consejero competente en dicho ámbito en el caso de las muy graves, salvo la adopción de las sanciones de suspensión o revocación del título habilitante, que corresponderá al Gobierno.

Las resoluciones sancionadoras a que se refiere el párrafo anterior pondrán fin a la vía administrativa en todo caso.

2. En el caso de las infracciones en materia de protección de menores, previstas en los apartados 2.a), 2.b), 2.c) y 4.a) del artículo 33, la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se ajustará a lo dispuesto por la Ley autonómica 6/1995, de 28 de marzo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de la infracción muy grave prevista en el apartado 4.a) del artículo 33 de esta Ley, consistente en el incumplimiento de la prohibición de emitir programas que perjudiquen seriamente el desarrollo de los menores, la resolución del Gobierno por la que se imponga la sanción de suspensión o revocación del título habilitante se adoptará a propuesta de la Consejería competente en materia de medios de comunicación, a cuyo efecto el órgano que hubiera tramitado el expediente le remitirá las actuaciones, una vez concluido el trámite de audiencia y antes de formular la propuesta de resolución.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 2/2006, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2006-14458.

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[Bloque 51: #a3-9]

Artículo 37. Procedimiento.

El procedimiento sancionador aplicable será el establecido por el Reglamento general para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 52: #a3-10]

Artículo 38. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

3. En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero.

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[Bloque 53: #da]

Disposición adicional primera. Organismos de autorregulación.

En caso de que la Administración de la Comunidad de Madrid tuviera conocimiento de una posible infracción en la materia a la que se refiere esta Ley, respecto de la cual estuviese actuando un organismo voluntario de autodisciplina, podrá esperar a la resolución de éste antes de iniciar el procedimiento sancionador.

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[Bloque 54: #da-2]

Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 2/2006, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2006-14458.

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[Bloque 55: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 56: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos 34, 36, 99 y 100 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, en los términos que se señalan a continuación.

Uno. El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:

«1. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de disposiciones generales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, los operadores de televisión y servicios adicionales observarán las reglas siguientes:

a) Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

b) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrán realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.

Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.

c) Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.»

Dos. El apartado 3 del artículo 36 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:

«3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, la publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto, deberá respetar los siguientes principios:

a) No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.

b) En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.

c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.

d) En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o a terceros.

La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en este apartado y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de servicios.»

Tres. El apartado 12 del artículo 99 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:

«12. La emisión de programación sin ajustarse a las reglas contenidas en los apartados b) y c) del artículo 34.1 y en el artículo 34.2. La responsabilidad corresponderá a los medios de comunicación infractores.»

Cuatro. Se añade un apartado 4.º al artículo 100 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, del siguiente tenor:

«4.º El incumplimiento de lo establecido por el artículo 34.1.a), referido a la inclusión en las emisiones de televisión de programas, escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.»

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[Bloque 57: #df-2]

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 58: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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[Bloque 59: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 18 de abril de 2001.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

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