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Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/03/2008»


[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El comercio ha sido una actividad muy importante a lo largo de la historia de las Illes Balears, y no solo ha tenido una clara influencia en la economía, sino también en la sociedad, la política y la cultura. La situación geoestratégica de las Illes en el Mediterráneo occidental propició que jugasen un papel relevante en el comercio exterior ya desde la prehistoria. Por una parte, ha habido una intensa actividad comercial exterior que ha tenido momentos de gran dinamismo y otros de fuerte regresión según las coyunturas históricas, con una dependencia clara, especialmente, del contexto económico, político y social del Mediterráneo. Por otra parte, también se ha desarrollado un comercio importante entre las diferentes islas y unos intercambios en el ámbito local mediante los cuales se comercializaban determinados productos al por menor en los mercados y puestos de venta de los pueblos. El comercio también ha reflejado, en el decurso de la historia, la evolución de la actividad económica de las Illes Balears.

En el primer milenio antes de Cristo ya se constata una intensa actividad comercial de los pobladores de las Illes. En las Pitiüses las primeras actividades comerciales se datan durante la época fenicia. En aquel momento, la sal, la producción de cerámicas, las conservas de alimentos y una joyería rudimentaria eran los principales productos de intercambio. En Mallorca y en Menorca se produjo una colonización púnica ebusitana, incentivada por la explotación de la sal del sur de Mallorca y por el control de los excedentes agrícolas. Hacia finales del siglo V antes de Cristo surgen en Mallorca las primeras factorías costeras púnicas.

Durante la dominación romana, la pacificación y la unificación del Mediterráneo se tradujo en un impulso de los intercambios comerciales, no solo de productos manufacturados y suntuarios, sino también de artículos de gran consumo y de primera necesidad. En aquel entonces, las costas de las Illes Balears se beneficiaron de las rutas comerciales entre Hispania y Roma y entre la Galia y el norte de África. Se exportaba sal, productos agrarios y ganaderos. Las actividades extractivas se concentraban en las salinas de las Pitiüses y del sur de Mallorca. A finales del siglo II, sin embargo, acabó la prosperidad y la paz del mundo romano, y la recesión económica que se padeció provocó una gran decadencia del comercio mediterráneo, que se agravó con la reaparición de la piratería. No obstante, a lo largo del siglo IV se reactivó la economía, y el comercio exterior se incrementó de nuevo hasta llegar a una actividad comercial considerable durante el primer cuarto del siglo V. Con ello, las Illes Balears constituían un punto de escala de mercancías, y se exportaban algunos excedentes, como la púrpura. Las relaciones comerciales con el norte de África eran muy intensas.

Durante el dominio vándalo continuaron las relaciones comerciales y los intercambios con el norte de África, que incluso se incrementaron respecto de la época anterior. La dominación bizantina supuso la conservación del espacio económico mediterráneo, y las Illes Balears continuaron como encrucijada de la navegación del Mediterráneo occidental. En la época islámica, además de los intercambios interiores, se exportaban los excedentes agrarios, ganaderos y artesanales. Eivissa continuó siendo un enclave importante para la producción de sal, lana y leña, materias destinadas básicamente a la comercialización. Durante este período, las Illes Balears tuvieron unas excelentes relaciones con las principales ciudades del norte de África.

La conquista catalana de Mallorca (1229), de Eivissa (1235) y de Menorca (1287) permitió que se mantuviera, hasta mediados del siglo XIV, un tráfico comercial intenso con Cataluña, Génova y Venecia. En este período, destacó el reinado del Rey Sancho de Mallorca, que dedicó mucha atención al comercio exterior. El tráfico de barcos y mercancías era muy relevante, y se exportaban aceite, vino, legumbres, frutos secos y paños de Mallorca; sal de Eivissa, y productos ganaderos de Menorca. En cambio, se importaban trigo del norte de África, de Cerdeña y sobre todo de Sicilia; paños y telas lujosas de Francia, Flandes, Inglaterra e Italia; vino de Calabria y Grecia; quesos de Sicilia, y lana de Barbaria. También adquirió gran relevancia la reexportación de estos productos, y los mercaderes de las Illes Balears tuvieron contactos con la totalidad de la cuenca occidental del Mediterráneo. Los flujos comerciales se extendían hacia el Mediterráneo oriental, hacia las rutas atlánticas del Mar del Norte y hacia las islas Canarias. Sin embargo, los mercaderes isleños debían afrontar la competencia de las sociedades mercantiles foráneas, muchas de las cuales tenían sucursales en Palma. La Lonja era la sede del Colegio de la Mercancía y, en el año 1326, se creó el Consolat de Mar, que actuó de tribunal en los pleitos derivados del comercio marítimo en Mallorca y de las relaciones marítimas. En la segunda mitad del siglo XIV, esta institución realizó una recopilación del derecho mercantil mediterráneo en el Llibre del Consolat de Mar.

La crisis del siglo XIV que afectó a la Corona de Aragón y el cambio de los principales ejes comerciales hacia el mar Báltico convirtieron las Illes Balears en territorio fronterizo entre el cristianismo y el islamismo. El Mediterráneo occidental se transformó en una zona marginal, hecho que se agravó con la actividad corsaria –que representaba una gran dificultad para el comercio– y con la conflictividad bélica de la Corona. A pesar de que la crisis fue básicamente demográfica y agraria, arrastró también a los demás sectores productivos. Así, en una economía caracterizada por la autosubsistencia, el comercio se redujo a los productos más necesarios, como el trigo. Durante parte de la baja Edad Media y de la época moderna se sufrió un déficit crónico de cereales y, en períodos de escasez, se tuvo que recorrer a las importaciones de cereales de todo el arco mediterráneo, especialmente de Sicilia.

A lo largo del siglo XVI el comercio exterior disminuyó, aunque continuó la exportación de aceite y de textiles de Mallorca, de productos ganaderos de Menorca y de sal de Eivissa. Estos productos continuaron siendo un nexo de las Illes Balears con el comercio internacional.

También deben tenerse en cuenta los intercambios interiores que se producían en cada isla. Así, los menestrales vendían al público los artículos que realizaban y, además, había tiendas de venta al por menor, donde podían adquirirse diferentes productos. Los pueblos tenían lugares determinados para la comercialización de la producción, como las plazas públicas, donde se ponían a la venta alimentos, y el granero, donde se vendía trigo. La comercialización de verduras, pescado o carne también se realizaba en determinados lugares de la villa o de la ciudad. Los mercados y las ferias –lugares donde los campesinos y los menestrales exponían sus productos– tenían también una gran importancia en el intercambio comercial.

A finales del siglo XVI, Mallorca importaba lana, cueros, lino y cera de Barbaria; trigo y azúcar de Sicilia; hierro, miel, sardinas y cerámicas de Cataluña; jarras, arroz, vino, damascos y seda de Valencia; telas finas de Marsella; queso, fideos y trigo de Cerdeña. En cambio, las exportaciones mallorquinas eran aceite, jabón, tejidos, cerámica, queso y corderina. Menorca exportaba ganado en vivo, carne salada, embutidos, tejidos, alcaparras, miel y, fundamentalmente, lana y queso. En aquel momento, funcionaba un mercado interinsular bien estructurado, y los mallorquines y menorquines compraban sal y madera a Eivissa, los menorquines e ibicencos adquirían aceite mallorquín, y los mallorquines compraban carne y ganado vivo a Menorca.

El siglo XVII fue una centuria de crisis, aun así continuó habiendo intercambios comerciales y destacó, especialmente, la exportación de productos ganaderos de Menorca. Durante el siglo XVIII, Mallorca exportaba básicamente aceite e importaba sobre todo cereales, y en este período se desarrolló una intensa actividad contrabandista entre Mallorca y Menorca. Los menorquines y los pitiusos consiguieron hacer del corso una de las actividades más rentables. A lo largo del siglo XVIII, el comercio mallorquín tuvo, entre 1704 y 1750, una primera fase de preponderancia del espacio mediterráneo, especialmente Génova y Marsella; una segunda, entre 1750 y 1780, de intercambios orientados hacia las ciudades del Atlántico norte, y una tercera, entre 1780 y 1800, de fortalecimiento de la demanda peninsular e interinsular y con la apertura del puerto de Palma al tráfico legal con las colonias americanas.

En el siglo XIX, fueron relevantes las exportaciones del sector alimenticio, principalmente la producción de harina, aceite y aguardiente. En Mallorca también adquirió importancia la elaboración de jabón, y en Menorca se expandió la fabricación de zapatos que se exportaban sobre todo a Cuba. Al mismo tiempo, se establecieron líneas marítimas regulares, tanto interinsulares como entre las Illes Balears y la Península. También se crearon muchas sociedades mercantiles y, desde 1875, la red ferroviaria favoreció los intercambios entre la ciudad y el resto de la isla y permitió el desarrollo económico de los pueblos, ya que aproximó los productos agrícolas a Palma, que era el principal centro consumidor y puerto exportador. Hasta 1891 también tuvo importancia la exportación de vino y de aguardiente hacia Francia, pero la llegada de la filoxera acabó con las viñas mallorquinas.

El primer tercio del siglo XX supuso el final de una expansión económica tradicional y el declive del comercio internacional. Fue una etapa caracterizada por la pérdida de las colonias españolas de ultramar y por la coyuntura provocada por la Primera Guerra Mundial, unos años que estimularon la demanda exterior y una cierta euforia económica que acabó al finalizar la guerra. Después de la Guerra Civil, el comercio se vio afectado por el aislamiento y la política autárquica, que solamente posibilitó la exportación de ciertas manufacturas, como el textil y el calzado. Sin embargo, desde el decenio de 1950 existió un esfuerzo para salir de la autarquía e iniciar una apertura económica, que acabó consolidando el comercio peninsular.

En la segunda mitad del siglo XX, el comercio minorista y mayorista –con gran diversificación– ha tenido un crecimiento muy importante a partir de las necesidades del turismo, del aumento de la población y de los cambios de hábitos de consumo de los ciudadanos de las Illes Balears. Además de los establecimientos comerciales estáticos, hay un comercio itinerante e intermitente, que realiza mercados y ferias en los diferentes municipios de las Illes Balears.

II

En las últimas décadas, las transformaciones en la realidad económica, territorial y social de las Illes Balears han sido especialmente intensas. La base económica ha cambiado radicalmente y ha quedado constituida principalmente por el sector turístico. La población residente ha experimentado un crecimiento incesante y ha llegado casi a duplicarse en los últimos treinta y cinco años. Por su parte, el territorio, a pesar de tratarse de un recurso limitado, ha sufrido grandes cambios y convulsiones, fruto de la ocupación de la costa por numerosos núcleos turísticos y, en general, por un desarrollo urbanístico desmesurado.

Todo ello ha tenido una incidencia directa en el sector comercial, que ha crecido en mayor proporción que otros sectores, y ha aumentado de esta manera su importancia relativa en el producto interior bruto de las Illes Balears. Así, el comercio ha pasado de suponer un 9 por 100 del producto interior bruto en los años ochenta, a generar un 15 por 100 a principios de los noventa. En la actualidad, aglutina el 2,7 por 100 de la población activa, lo que supone, aproximadamente, 45.000 puestos de trabajo.

Las transformaciones señaladas han desembocado paralelamente en la conformación de un espacio económico más homogéneo y reducido. Cada una de las islas principales se ha convertido, a estos efectos, en un único sistema urbano, de manera que el mercado potencial de gran parte de las empresas de este sector se extiende más allá del barrio o de la ciudad para llegar prácticamente a la totalidad del ámbito insular respectivo.

La evolución ha sido especialmente significativa en relación con una buena parte del comercio minorista, y ha estado influida notablemente por la incidencia de los procesos de concentración del comercio de alimentación, la aparición de las cadenas y agrupaciones comerciales, la consolidación de los hipermercados y la instalación de grandes superficies de venta. Si a ello se le añade la introducción de nuevos sistemas de venta telemática o a domicilio, que eluden los costos de establecimiento del comercio tradicional, puede concluirse que la supervivencia del pequeño comercio, seriamente amenazada, pasa seguramente por una buena adaptación al entorno inmediato y por un alto grado de especialización.

III

El ordenamiento jurídico no ha considerado históricamente este sector económico de una manera completa y general debido, sin duda, a la complejidad y diversidad, tanto de los objetos de regulación como de los intereses en presencia. La Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, estableció por primera vez las líneas maestras que ordenan, con carácter general, la acción de los poderes públicos en relación con la materia, delimitando, junto con otras disposiciones, el campo de intervención normativa que pueden ocupar las Comunidades Autónomas. En el marco de la libertad de empresa, la regulación estatal en materia de comercio interior se fundamenta, principalmente, en la competencia sobre la legislación civil y mercantil, recogida en los apartados 6 y 8 del artículo 149.1 de la Constitución, así como en la competencia para fijar las bases y la coordinación de la planificación general de la economía, que recoge el número 13 del mismo artículo.

La atribución a las Illes Balears de la competencia en materia de comercio interior tiene su origen en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ordenación del Comercio Minorista. Posteriormente, la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, de Reforma del Estatuto, materializó, entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su artículo 10.38, la de «comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y la legislación sobre defensa de la competencia». Esta habilitación estatutaria, junto con las referidas a la ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes Balears (artículo 11.8), y a la defensa de los consumidores y usuarios (artículo 11.9), permite a nuestras instituciones diseñar en buena medida una política propia de ordenación del comercio y, en consecuencia, establecer una regulación sustantiva adaptada a las características peculiares de la estructura económica, social y territorial de las Illes Balears.

IV

El ejercicio de las competencias autonómicas en materias de relevancia económica se ve afectado sin duda por las circunstancias del hecho insular, que tienen una consideración expresa en el artículo 138 de la Constitución. El hecho diferencial que supone la configuración geográfica de nuestra Comunidad Autónoma no puede ser ignorado, por tanto, por los legisladores estatal y autonómico a la hora de conformar normativamente el comercio interior como ámbito determinado de la acción pública.

Por esta razón, la presente Ley fundamenta su contenido en la necesidad de dar respuestas adecuadas a las exigencias de la realidad que pretende ordenar. Atendiendo el parecer mayoritario de los representantes de este sector, la Ley aprovecha al máximo el ámbito de actuación que le confiere la norma estatutaria para establecer determinadas prescripciones y limitaciones que se justifican por las particularidades de la realidad balear, entre las que ocupan un lugar destacado la homogeneidad del espacio económico de cada isla, la preponderancia creciente de las grandes empresas comerciales que hace peligrar la competencia, la singularidad de los comercios de zonas turísticas o la necesidad de preservar los valores inherentes a la existencia de un pequeño comercio que cumple, entre otras funciones, la de mantener los hábitos tradicionales de consumo y la de asegurar la vitalidad de los núcleos urbanos.

La trascendencia del hecho insular ha empezado a ser valorada, afortunadamente, por las Cortes Generales. Un ejemplo a destacar lo constituye la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que considera el factor de la insularidad en relación con la legislación urbanística, y permite el establecimiento de criterios complementarios para la clasificación del suelo en atención a la singularidad de los territorios insulares. En esta misma línea, la Ley estatal 30/1998, de Régimen Especial de las Illes Balears, trata de paliar, corregir y compensar el conjunto de desventajas que genera el hecho insular, particularmente importante en numerosos ámbitos como el transporte, las comunicaciones y las condiciones de abastecimiento de materias primas.

V

La ordenación de los horarios comerciales es, en principio, un tema pacífico desde el prisma competencial, ya que resulta claramente enmarcable en el campo del comercio interior. Es, por tanto, una competencia de las Comunidades Autónomas (SSTC 225/1993, de 8 de julio, FJ 2, y 228/1993, de 9 de julio, FJ 2).

La única cuestión polémica que se plantea al respecto es determinar si el Estado, amparándose en su competencia sobre la dirección y ordenación general de la economía recogida en el artículo 149.1.13 de la Constitución, puede penetrar en la fijación de los días y horas hábiles para el ejercicio del comercio.

Por todas, la STC 228/1993, de 9 de julio, FJ 2, lo ha explicado con todo detalle cuando analiza el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, sobre medidas de política económica, que establecía un régimen de libertad de horarios para los locales comerciales: «Las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 2/1985, persiguen, en su conjunto, un objetivo de política económica que inspira también, específicamente, la concreta medida sobre la libertad de horarios comerciales del artículo 5.1, el cual tiene, sin duda, un carácter básico y alcanza, por lo mismo, aplicabilidad en todo el territorio del Estado, aunque ello implique la consiguiente reducción de las competencias normativas asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior».

La competencia autonómica sobre horarios comerciales está sujeta, por tanto, a posibles desplazamientos, que no invasiones que la dejen sin contenido, procedentes del Estado.

El Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el Dictamen 63/2000, de 8 de agosto, proclama, que en la medida en que la Ley 2/1996, de 15 de enero, se ha incorporado al bloque de la constitucionalidad, el artículo 43 del Real Decreto 6/2000, de 23 de junio, lo podría vulnerar y, en consecuencia, ser recurrible ante el Tribunal Constitucional. Ha sido en esta línea que el Consejo de Gobierno de las Illes Balears ha interpuesto el correspondiente recurso de inconstitucionalidad contra el citado precepto, por lo que nos encontramos al día de hoy pendientes de la resolución del intérprete supremo de la Constitución.

Excepto en los supuestos excluidos del horario general, los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial, excepto los autorizados expresamente por el Gobierno de las Illes Balears. El Consejero titular de la materia de comercio es el órgano competente para autorizar anualmente la actividad comercial en domingos y festivos, previa audiencia de las asociaciones de comerciantes, de consumidores y usuarios y sindicales reconocidas legalmente.

VI

La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad comercial, así como la ordenación y mejora de las estructuras comerciales en las Illes Balears, y ha sido redactada después de un amplio debate con todos los agentes sociales que intervienen en la actividad comercial.

Esta Ley no incide en las condiciones esenciales del ejercicio de la libertad de empresa, por lo cual el artículo 149.1.1.a de la Constitución no supone, en este caso, un límite competencial del alcance legislativo de las Illes Balears. Existe una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre el contenido de la libertad de empresa y la posibilidad de su incidencia por el legislador; a este respecto es significativa la sentencia 227/1993, en cuyo fundamento jurídico cuarto se proclama: «... la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado... La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos –ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes– un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas –estatales y autonómicas, locales– que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio».

Se destaca, pues, la dimensión institucional de la libertad de empresa, como elemento de un sistema económico determinado, lo que significa que esta libertad debe servir al funcionamiento de este sistema, integrándose armónicamente en la configuración general del sistema.

Esta dimensión institucional de la libertad de empresa influye en la determinación del alcance de su dimensión como derecho subjetivo, en el sentido de que este debe modularse en la medida necesaria para garantizarla; modulación esta que opera tanto en la determinación del contenido esencial de este derecho como en la regulación de su ejercicio, que debe incluirse en el marco de la configuración normativa del sistema económico de las Illes Balears.

En consecuencia, el legislador de las Illes Balears, respetando el contenido esencial de la libertad de empresa, tiene un importante margen de acción para modular el ejercicio de esta libertad cuando regula los diversos aspectos del sistema económico, entre los cuales se halla el comercio.

VII

El contenido y la estructura de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears responden al planteamiento expuesto. El título I, dedicado a las disposiciones de carácter general, delimita con claridad qué tipos de actividad comercial quedan sometidos a la Ley. Además, se establecen determinadas prohibiciones y restricciones al comercio que se justifican por razones de defensa de la competencia en el ámbito económico balear. También se incluyen reglas destinadas a proteger los derechos lingüísticos de los consumidores en el sector del comercio.

En el título II se exponen las directrices que deben presidir la actividad administrativa de fomento de la actividad comercial de las empresas, y se hace una referencia especial al principio de participación. En el título III se crea el Consejo Asesor del Comercio de las Illes Balears como órgano consultivo del Gobierno en esta materia.

La definición de los conceptos de establecimiento comercial y de gran establecimiento comercial constituyen el objeto del título IV, junto con el régimen autorizatorio que la misma Ley establece. La intervención autonómica mediante una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento va ligado al establecimiento de una tasa, queda limitada a las grandes empresas comerciales y tiene su fundamento principal en la necesidad de salvaguardar el equilibrio deseable en la competencia y la protección de los intereses generales de carácter supramunicipal.

En el título V se regula el régimen de los horarios de los establecimientos comerciales, determinándose el número máximo de horas semanales de apertura, el horario diario y su publicidad, así como la actividad en domingos y festivos. En el desarrollo y la modulación del régimen establecido por la normativa estatal, el legislador ha querido tener en cuenta las características especiales que presenta el comercio interior en las Illes Balears, las cuales no pueden desvincularse del hecho insular y de las aspiraciones legítimas de preservación del comercio tradicional fuera de las zonas turísticas.

La evolución y el dinamismo de las diversas modalidades de venta hacen necesario abordar su regulación para evitar perjuicios a los consumidores. En este aspecto, el texto de la Ley intenta desarrollar y completar la legislación estatal vigente, a la vez que incluye, en sus títulos VI y VII, determinadas particularidades en relación con las actividades de ventas en promoción y ventas especiales.

En el título VIII se crea y regula, en sus aspectos básicos, el Registro General de Comercio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En el título IX de la Ley se regulan separadamente la función inspectora y el régimen sancionador. En este título, además de tenerse en cuenta las infracciones que recoge la normativa estatal, se añaden aquellas otras que vienen exigidas por el establecimiento de los deberes que impone la nueva regulación.

Finalmente, la Ley, en su título X, se ocupa de los equipamientos comerciales, estableciendo prescripciones relativas tanto a los instrumentos de ordenación del territorio como a los planes urbanísticos, con el objeto de facilitar la planificación y la ordenación de las estructuras comerciales y de dar una mayor coherencia a las políticas de las Administraciones Públicas competentes.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, y la ordenación y mejora de sus estructuras comerciales.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es aplicable a las actividades comerciales realizadas en las Illes Balears.

2. También es aplicable, con carácter supletorio, a las actividades comerciales que estén regidas por su normativa específica.

3. Están excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las siguientes actividades:

a) La venta realizada por fabricantes, en su propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, a no ser que se dirijan a consumidores finales.

b) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de producción, así como la de árboles, flores y plantas producidas en viveros, planteles o invernaderos.

c) La venta realizada por artesanos de sus productos en sus talleres de producción.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Actividad comercial.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la consistente en situar u ofrecer en el mercado productos naturales o elaborados, por cuenta propia o ajena, mediante personas físicas o jurídicas, así como los servicios que de ella se deriven, independientemente de la modalidad o del soporte usado para su realización, tanto si se lleva a cabo en régimen de comercio al por mayor o al detalle.

2. La actividad comercial se ejercerá bajo los principios de libertad de empresa, de defensa de los consumidores y usuarios, de los derechos de los trabajadores, de la libre competencia y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo que disponen el artículo 38 de la Constitución y las leyes.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Actividad comercial al detalle.

1. Se entiende por actividad comercial al detalle, a los efectos de esta Ley, la adquisición de mercancías y su venta al consumidor final, así como también la prestación al público de determinados servicios que constituyan un acto de comercio.

2. También se entiende por actividad comercial al detalle la oferta a los usuarios de servicios financieros, de obsequios o regalos como pago de intereses, y de financiación para la adquisición de un bien o de un producto concreto puesto a disposición del consumidor por la misma entidad financiera.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Actividad comercial al por mayor.

Se entiende por actividad comercial al por mayor, a los efectos de esta Ley, la que tiene como destinatario a otros comerciantes, industriales, empresas, entidades e instituciones que no sean consumidores finales.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Calificación de la actividad comercial.

1. No se modificarán las calificaciones de actividad comercial al por mayor o al detalle señaladas en los artículos anteriores en aquellos supuestos en que las mercancías estén sometidas a procesos de elaboración, manipulación, transformación, congelación y descongelación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.

2. Tienen carácter de actividad al por mayor o al detalle, según el caso, las transacciones de productos propios de las actividades extractivas, agropecuarias, fabriles o artesanales.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Prohibiciones y restricciones al comercio.

1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a las que les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a los que la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicación exclusiva.

2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador, así como la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas, cuando provengan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal manera que una no pudiese hacerse efectiva sin la otra.

En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar encargos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas.

3. Se prohíbe la venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos. Reglamentariamente se determinarán los supuestos especiales y, de manera excepcional, podrán realizarse actos o exhibiciones comerciales en que pueda haber transacciones directas de bienes o productos autóctonos de las Illes Balears, para los cuales deberá disponerse de la autorización de la Consejería competente en materia de comercio.

4. En el ámbito territorial de las Illes Balears no pueden venderse bebidas alcohólicas, sea cual sea su graduación, en cualquier tipo de establecimiento comercial, incluidas las tiendas de conveniencia y las tiendas anexas a las gasolineras, a partir de las 24.00 horas y hasta las 8.00 horas del día siguiente.

5. La exposición y la venta de vehículos usados únicamente podrá realizarse en establecimientos comerciales.

Se añade el apartado 5 por el art. 14.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

Se modifica el apartado 4 por el art. 16 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Derechos lingüísticos de los consumidores.

1. En los establecimientos regulados en esta Ley, los consumidores tienen derecho a ser atendidos en alguna de las lenguas oficiales de las Illes Balears, y no podrán ser discriminados o atendidos incorrectamente por razón de la lengua oficial que usen.

2. En los establecimientos al detalle que disponen de una plantilla laboral de más de tres trabajadores, los consumidores tienen, además, el derecho de ser atendidos en la lengua oficial de las Illes Balears que elijan.

3. La señalización y los carteles de información general de carácter fijo y los documentos de oferta de servicios para los consumidores de los establecimientos abiertos al público deben ser redactados, al menos, en catalán. Esta norma no se aplica a las marcas, a los nombres comerciales y a los rótulos amparados por la legislación de la propiedad industrial.

En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos comerciales informarán a los consumidores de sus derechos lingüísticos mediante la colocación de los correspondientes anuncios.

4. Las Administraciones competentes promoverán el uso progresivo de la lengua catalana en las actividades comerciales, así como también en los rótulos, símbolos y distintivos de los establecimientos comerciales de las Illes Balears.

El apartado 2 entra en vigor el 1 de enero de 2002 y el apartado 3 el 1 de enero de 2003, según establece la disposición final 2.1 y 2.

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[Bloque 12: #tii]

TÍTULO II

Del fomento de la actividad comercial

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Principios de actuación de los poderes públicos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma debe promover el desarrollo armónico y la modernización de la actividad comercial con el objetivo final de incrementar la capacidad de competencia de las empresas y de garantizar una ocupación laboral estable en este sector.

2. A los efectos de lo que prevé el punto anterior, los órganos competentes establecerán periódicamente programas de incentivos y ayudas, dirigidos prioritariamente a:

a) La modernización de las técnicas y de los medios de comercialización.

b) La racionalización y la reducción de los costes del proceso de distribución.

c) La formación de agrupaciones o de unidades integradas entre empresas de comercio.

d) La organización de enseñanzas profesionales a los que se dedican o deban dedicarse a la actividad comercial, en coordinación con las Consejerías competentes en materia de educación y formación.

e) La realización de estudios e investigaciones tendentes a un mejor conocimiento de las estructuras y de los procesos de comercialización.

f) La rectificación de las deficiencias de infraestructura comercial.

g) La asistencia técnica para la empresa comercial.

h) La promoción de un comercio justo con los países pobres, coadyuvando al equilibrio norte-sur.

i) La creación, conjuntamente con las entidades locales y los Consejos Insulares, de polígonos de servicios al objeto de facilitar al mercado el suelo apto para almacenes y centros de distribución comercial.

3. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la igualdad de oportunidades y favorecerá la formación técnica y profesional de los comerciantes y trabajadores de este sector, y podrá establecer, mediante disposiciones normativas, los requisitos de homologación y de calificación técnica o de experiencia necesarios para el ejercicio de una determinada actividad comercial o de servicios.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Otras acciones de fomento.

1. Los poderes públicos de las Illes Balears, en el ámbito respectivo de competencias, impulsarán el asociacionismo de los comerciantes y su adecuada participación ante las Administraciones Públicas.

2. Sin perjuicio de lo que dispone la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, las Administraciones competentes fomentarán el arbitraje como instrumento de solución de los conflictos derivados de la actividad comercial.

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[Bloque 15: #tiii]

TÍTULO III

Del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears.

1. Se crea el Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears como órgano consultivo del Gobierno en las materias reguladas en esta Ley.

2. Son funciones de este órgano:

a) Emitir informe, a solicitud del Gobierno, en los procedimientos de elaboración de proyectos de Ley y de disposiciones reglamentarias que afecten sustancialmente al régimen de la actividad comercial.

b) Emitir su opinión, a solicitud de las Administraciones territoriales competentes, en relación con los instrumentos de planificación sectorial, o de ordenación territorial y urbanística, que afecten a la ordenación del comercio o a las estructuras comerciales.

c) Emitir informe preceptivo en el procedimiento de concesión de licencia de gran establecimiento comercial.

d) Proponer medidas de fomento de la actividad comercial, así como estudiar y evaluar las que hayan de ser aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) Cualquier otra que le atribuyan las normas de rango legal o reglamentario.

3. La adscripción orgánica, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears serán determinados reglamentariamente, si bien se tendrá en cuenta que el número máximo de miembros no debe ser superior a 15 y que habrá representación de los agentes económicos y sociales, así como de los consumidores y de las Administraciones territoriales de las Illes Balears.

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[Bloque 17: #tiv]

TÍTULO IV

Régimen administrativo de los establecimientos comerciales

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[Bloque 18: #ci]

CAPÍTULO I

Concepto y categorías

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Concepto de establecimiento comercial.

1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo que dispone el artículo 334 del Código Civil, los locales y las construcciones o instalaciones ubicados en el suelo de manera fija y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con o sin escaparates, donde se ejercen regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al detalle, o de prestación de servicios de esta naturaleza al público, como también cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.

2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo estarán integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto o edificación, en los que se ejercerán las actividades de forma empresarialmente independiente.

3. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta de artículos todo el espacio habitualmente accesible al público, así como el ocupado por escaparates, vitrinas y expositores.

No se computará como superficie de venta la destinada a aparcamiento situada al aire libre o bajo tierra, ni los lugares exteriores en los cuales no se expongan productos para venderlos, ni tampoco el espacio anterior a las cajas registradoras, las zonas de almacenamiento no accesibles al público, las de manipulación y las de servicios e infraestructuras relacionados con la actividad de comercio.

4. Tienen la consideración de comercios turísticos los establecimientos comerciales así calificados por la consejería competente en materia de comercio que presten servicios en el ámbito de las actividades turísticas y estén ubicados en una zona de gran afluencia turística. Los comercios turísticos se considerarán establecimientos análogos a los de alojamiento turístico a los efectos del artículo 8.1.b), en relación con el artículo 4.b), de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias en relación con el tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4, en la redacción dada por la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, por auto del TC de 11 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5476.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 4, en la redacción dada por la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, desde el 1 de octubre de 2007 para las partes en el proceso y desde el 26 de noviembre de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2007, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 7696/2007. Ref. BOE-A-2007-20261.

Se añade el apartado 4 por el art. 14.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Concepto de gran establecimiento comercial.

1. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de gran establecimiento comercial los establecimientos a que hace referencia el artículo anterior, excepto los dedicados a la venta de vehículos a motor, cuando sean explotados por empresas en las que concurra alguna de las siguientes características:

a) Que tengan más de 250 trabajadores.

b) Que tengan un volumen de negocio anual superior a 40.000.000 de euros o un balance general superior a 27.000.000 de euros.

c) Que, si se trata de sociedades mercantiles, estén participadas en un 25 por 100 o más de su capital por empresas incluidas en alguna de las letras anteriores, excepto cuando se trate de sociedades de capital riesgo o de entidades públicas, siempre que no dispongan de una posición mayoritaria en los órganos de administración y dirección de la sociedad.

2. La construcción, instalación y apertura de los grandes establecimientos comerciales está sometida al régimen autorizador previsto en el artículo 15 de esta Ley.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Contención de la superficie de venta de los establecimientos comerciales.

1. Las Administraciones competentes no podrán autorizar la realización de obras de instalación o ampliación, ni la apertura de establecimientos comerciales que puedan disponer de una superficie útil para la exposición y la venta superior a:

a) 250 metros cuadrados, en los municipios de hasta 3.000 habitantes.

b) 400 metros cuadrados, en los municipios de entre 3.001 y 10.000 habitantes.

c) 600 metros cuadrados, en los municipios de entre 10.001 y 20.000 habitantes.

d) 800 metros cuadrados, en los municipios de más de 20.000 habitantes.

e) 1.300 metros cuadrados, en el municipio de Palma.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no se aplican a las licencias relativas a los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la exposición y venta de las siguientes mercancías:

a) Vehículos a motor.

b) Embarcaciones.

c) Materiales de construcción.

d) Muebles.

e) Mobiliario y elementos propios de cocina y baño.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.

Téngase en cuenta que se declara que la redacción inicial del apartado 1 es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, según Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.

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[Bloque 22: #cii]

CAPÍTULO II

La licencia autonómica de gran establecimiento comercial

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Procedimiento de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial.

1. La construcción de las edificaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial requerirá la licencia de la Consejería competente en materia de comercio, con carácter previo a la solicitud de la licencia municipal de instalación de la actividad correspondiente.

2. Lo que se dispone en el punto anterior se aplicará tanto a edificaciones de nueva planta como a la ampliación o al cambio de uso de las existentes. A estos efectos, se entiende por ampliación toda variación que determine un aumento de la superficie de venta.

3. En el caso de grandes establecimientos comerciales individuales, deberá solicitar la licencia autonómica la empresa que deba explotar la actividad comercial concreta, antes de las licencias municipales de instalación y de edificación y uso del suelo.

4. En el caso de establecimientos comerciales de carácter colectivo que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, según lo que se dispone en el artículo 13 de esta Ley, y que globalmente no superen las dimensiones establecidas en el artículo 14.1 anterior, esta licencia autonómica será solicitada por el promotor antes de las licencias municipales de instalación y de edificación y uso del suelo.

5. Para el otorgamiento o la denegación de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial el órgano competente ha de ponderar especialmente la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado al ámbito territorial afectado por el nuevo establecimiento y los efectos que este pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquel. Asimismo, se tendrá en cuenta la incidencia negativa que pueda generar sobre el pequeño comercio existente.

6. Al objeto de dotar de la máxima transparencia al mercado, en los casos de transmisión de algún gran establecimiento comercial o de las acciones o participaciones de las sociedades, directa o indirectamente titulares de aquel, cuando de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio se tenga la obligación de consolidar cuentas, será preceptivo dirigir, por parte del adquiriente, comunicación a la Consejería competente en materia de comercio, en el plazo de cuarenta días, a contar desde la transmisión, poniendo de manifiesto esta circunstancia. La misma obligación concurrirá en los casos de implantación, modificación de la actividad y ampliación de comercios al detalle explotados en régimen de franquicia, cuando el franquiciador sea titular de alguna licencia autonómica de gran establecimiento comercial o reúna alguno de los requisitos del artículo 13 de esta Ley.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2.c) de esta Ley, en el procedimiento de concesión de licencias de gran establecimiento comercial se solicitará también informe del órgano que tuviese asignado el control y la garantía de la defensa de la competencia.

8. El plazo máximo para dictar y notificar una resolución expresa en el procedimiento para la obtención de licencia autonómica de gran establecimiento comercial será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa faculta a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Se añade el apartado 8 por el art. 32.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Supuestos de nulidad.

Serán nulas de pleno derecho las licencias municipales de instalación y las licencias de edificación y uso del suelo para la construcción o modificación de las edificaciones destinadas a establecimientos tipo gran establecimiento comercial que se otorguen sin la licencia previa de la Consejería competente en materia de comercio o en contra de sus determinaciones.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Tasa por licencia de gran establecimiento comercial.

El procedimiento de resolución sobre la licencia autonómica de implantación, ampliación o cambio de actividad de gran establecimiento comercial dará lugar a la exacción de una tasa.

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[Bloque 27: #tv]

TÍTULO V

Horarios comerciales

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[Bloque 28: #a18]

Artículo 18. Horarios en días laborales.

1. Cada comerciante, tanto al por mayor como al detalle, determinará el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, así como los días en que ha de desarrollar su actividad, con un máximo de setenta y dos horas semanales, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral.

2. El horario diario no podrá exceder de doce horas.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.

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[Bloque 29: #a19]

Artículo 19. Publicidad de horarios.

En todos los establecimientos comerciales debe figurar la información del calendario diario de apertura y de cierre en un lugar visible, tanto en el interior como en el exterior, incluso cuando el establecimiento esté cerrado. El texto de esta información debe constar, al menos, en catalán.

Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2003, según establece la disposición final 2.2

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[Bloque 30: #a20]

Artículo 20. Actividad en domingos y festivos.

1. El número máximo de domingos y otros festivos que podrán permanecer abiertos al público los establecimientos comerciales sometidos al régimen general de horarios comerciales será de ocho al año.

2. Las fechas correspondientes a los domingos y otros festivos de apertura autorizada serán determinadas anualmente, previa audiencia del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Se modifica por el art. 14.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.

Téngase en cuenta que el recurso de inconstitucionalidad 5061/2001, se desestima por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.

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[Bloque 31: #a21]

Artículo 21. Supuestos excluidos del horario general.

1. Las limitaciones establecidas en los artículos anteriores de este título no serán de aplicación:

a) A los establecimientos comerciales cuya oferta habitual esté predominantemente constituida por venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, flores y plantas, y a las denominadas tiendas de conveniencia; así como tampoco a los instalados en estaciones, puertos, aeropuertos y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y a los situados dentro de los establecimientos hoteleros.

Se entenderá que existe oferta habitual predominante, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando el número de las referencias autorizadas supere en más de un 50 por 100 a las no autorizadas.

Los domingos o festivos no podrán venderse otros artículos que no sean aquellos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad de apertura los días festivos.

b) A los establecimientos comerciales situados en zonas de gran afluencia turística, de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo. En todo caso, los grandes establecimientos comerciales solo podrán abrir los domingos y festivos hasta las dieciséis horas.

c) A los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados por los Ayuntamientos y a los establecimientos de su entorno inmediato, debidamente delimitado por la correspondiente entidad local.

2. Se entienden por tiendas de conveniencia las que, con una superficie útil de venta no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, de forma similar, entre los siguientes productos: Libros, prensa y revistas, productos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y productos diversos.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.b), por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.

Téngase en cuenta que se declara que la redacción inicial del inciso destacado del apartado 1.b) es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, según Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.b) desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.

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[Bloque 32: #a22]

Artículo 22. Determinación de zonas de gran afluencia turística.

1. Los Ayuntamientos, a través de exposición motivada, adoptada por acuerdo plenario, podrán proponer a la Consejería competente en materia de comercio las partes del territorio municipal que pueden considerarse zonas de gran afluencia turística, a los efectos de exclusión de la limitación de horarios de esta Ley. Dicha exclusión no afectará a las doce horas diarias máximas de apertura de los comercios citados en el punto 2 del artículo 18 de esta Ley.

2. La exclusión de la limitación de horarios de esta Ley solamente podrá solicitarse para el período determinado desde el 15 de marzo hasta el 30 de octubre de cada año.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del último inciso del apartado 1, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.

Téngase en cuenta que se declara que la redacción inicial del inciso destacado del apartado 1 es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, según Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.

Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.

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[Bloque 33: #tvi]

TÍTULO VI

Actividades de promoción de ventas

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[Bloque 34: #a23]

Artículo 23. Ventas de promoción o de oferta.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por venta de promoción o de oferta la que tiene por finalidad dar a conocer el nuevo producto o artículo, o conseguir el aumento de venta de los existentes, o el desarrollo de uno o diversos comercios, mediante la oferta de un artículo o grupo de artículos homogéneos.

2. La venta de promoción deberá ir precedida o acompañada de la suficiente información al público, en la que deberá figurar con claridad:

a) El producto o productos objeto de promoción.

b) Las condiciones de venta, precio habitual y descuento.

c) El período de vigencia de la promoción.

3. Se prohíbe la realización de cualquier tipo de promoción comercial que, por las circunstancias en que se practica, genere confusión con otra modalidad de promoción distinta y sea susceptible, objetivamente, de provocar el hecho de eludir las normas aplicables, así como aquella que no disponga de existencias suficientes para afrontar la oferta.

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[Bloque 35: #a24]

Artículo 24. Ventas con obsequio.

1. Se considerarán ventas con obsequio aquellas en las que el comerciante utilice concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, vinculados a la oferta o promoción de productos regulados en el artículo anterior.

2. Serán de aplicación a las ventas con obsequio las siguientes reglas:

a) Durante el período de oferta de venta con obsequio queda prohibido modificar el precio al alza, así como disminuir la calidad del producto.

b) El número de existencias con que cuente el comerciante para afrontar la obligación de entrega de los obsequios, así como las bases por las que se regulan los concursos, sorteos o similares, deberán constar en el envase o envoltorio del producto de que se trate o, en su defecto, deberán ser debidamente divulgadas.

c) Los bienes o servicios en que consistan los objetos o incentivos promocionales deberán entregarse al comprador en el momento de la compra o bien en un plazo máximo de dos meses, a contar desde que el comprador reúna los requisitos exigidos.

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[Bloque 36: #a25]

Artículo 25. Ventas en rebajas.

1. Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofrecen en el mismo establecimiento donde se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de la citada venta.

2. El Gobierno de las Illes Balears, mediante acuerdo, y previa audiencia del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, determinará el período anual de rebajas, que deberá realizarse en dos temporadas: una a principios de año, y la otra durante el período estival, atendiendo a los usos y a las costumbres y a los períodos de mayor venta.

3. En este período, la duración de cada temporada de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la libre decisión de cada comerciante. En todo caso, las fechas de las rebajas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en un lugar visible al público, incluso cuando estén cerrados.

4. No podrá anunciarse la venta en rebajas de un establecimiento comercial cuando afecte a menos de la mitad de los productos ofrecidos, sin perjuicio de que pueda anunciarse la de cada producto o artículo en concreto.

5. En el supuesto de que las ofertas en rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados serán debidamente identificados y diferenciados del resto.

6. En todo caso, las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo junto a su precio habitual el precio rebajado de los mismos productos comercializados en el establecimiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 14.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

 

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[Bloque 37: #a26]

Artículo 26. Ventas en liquidación.

A los efectos previstos en los artículos 30 y 31 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de que una empresa sea titular de diversos establecimientos comerciales de la misma actividad, el cese total o parcial de la actividad de comercio deberá ser de todos. El cierre total o parcial de un solo punto de venta no tendrá la consideración de cese total o parcial, sino de cambio de local.

b) La liquidación por la realización de obras de importancia solo será posible cuando estas requieran el cierre del local.

c) La liquidación en los supuestos de fuerza mayor solo será posible cuando obstaculice el desarrollo normal del negocio por un período continuado como mínimo de un mes.

d) La liquidación de los productos debe efectuarse en el mismo local o locales afectados donde se vendía habitualmente, excepto en los casos de cierre inminente del local y en los de fuerza mayor.

e) En todo caso, deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de comercio este tipo de venta de carácter excepcional.

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. Venta de saldos.

De conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en esta modalidad de venta deberán cumplirse las siguientes determinaciones:

a) En las Illes Balears quedan prohibidos los establecimientos comerciales dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos.

b) Los comerciantes podrán practicar la venta de saldos, siempre que estén debidamente señalizados y separados del resto de las promociones. Informarán de la duración de los saldos y, en caso de ser permanentes, harán constar tal circunstancia.

c) En la actividad de promoción de saldos, se usará la denominación de saldos o restos, y se prestará especial atención a que las sugerencias de la existencia de ventajas económicas para el consumidor se correspondan con la realidad de los productos objeto de los mismos.

d) Si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados, deberá constar expresamente esta circunstancia, de forma que sean susceptibles de ser identificados por el consumidor.

e) No podrán ser objeto de saldo aquellos productos que no hayan sido puestos a la venta con anterioridad y que no hayan estado en poder del comerciante al menos durante seis meses de antelación.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado a), por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado a) desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Limitación de ventas.

Se prohíbe la actividad de promoción de ventas, en cualquiera de sus manifestaciones, dos meses antes de las dos temporadas anuales autorizadas para la venta en rebajas, con la excepción de aquellos establecimientos que tradicionalmente no se acogen a las temporadas de rebajas.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.

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[Bloque 40: #tvii]

TÍTULO VII

Ventas especiales y ventas a pérdidas

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[Bloque 41: #ci-2]

CAPÍTULO I

Ventas especiales

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29. Venta automática.

1. Es venta automática la forma de distribución detallista en la que se pone a disposición del consumidor el producto o servicio, para que este lo adquiera mediante acción de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

2. En todas las máquinas automáticas habrá de figurar la indicación de que devuelve cambio de moneda, así como el tipo de moneda fraccionaria con que funciona.

3. No se podrán comercializar productos alimenticios que no estén envasados y etiquetados conformemente con la normativa aplicable.

4. Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán haber sido homologadas por el órgano competente, y deberán cumplir todos los demás requisitos que se determinen reglamentariamente.

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[Bloque 43: #a30]

Artículo 30. Venta a distancia. Requisitos.

1. Es venta a distancia la forma de distribución comercial detallista que se lleva a cabo previa oferta realizada por cualquier medio de comunicación social y de transmisión electrónica entre personas distantes, y que pone en conocimiento de los consumidores la forma de efectuar sus encargos.

2. Se requerirá que todas las ofertas de venta a distancia contengan, de forma clara e inequívoca, los siguientes datos informativos:

a) La identidad del ofertante y su número de inscripción en la sección de empresas de venta a distancia del Registro General de Comercio de las Illes Balears.

b) El producto o servicio que se ofrezca, con una descripción sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación.

c) El precio total a pagar, separando el importe de los gastos de envío, si estos van a cargo del consumidor, y especificando el sistema de reembolso.

d) El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto o servicio objeto de la transacción desde el momento de la recepción del encargo.

e) La fijación de un período de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual el consumidor puede devolver el producto y recibir la cantidad satisfecha. Este período de reflexión no se dará en los productos perecederos.

f) El sistema de devolución, con la información de que, en caso de disconformidad con el envío, los gastos correspondientes irán a cargo del comerciante, antes de haber transcurrido el período de reflexión.

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Concepto de venta ambulante.

Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32. Regulación de la venta ambulante.

1. En las Illes Balears solamente se podrá ejercer la venta ambulante con autorización previa y en los municipios donde esté regulada mediante ordenanza.

2. La regulación municipal de la venta ambulante deberá prever, como mínimo:

a) La exigencia de la acreditación del vendedor de la inscripción en la sección de comerciantes ambulantes del Registro General de Comercio de las Illes Balears.

b) La determinación de las características de los tipos de venta ambulante, que se diferenciarán en:

b.1 Mercados periódicos de carácter tradicional o de nueva implantación, ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. Solamente podrán realizarse durante un máximo de dos días a la semana, con la excepción de los usos y las costumbres anteriores.

b.2 Mercados dedicados a la venta de productos artesanales.

b.3 Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.

b.4 Venta realizada en camiones tienda o lugares instalados en la vía pública que se autoricen en circunstancias y condiciones precisas.

c) La determinación de las infraestructuras sanitarias que se pongan a disposición de los vendedores ambulantes.

3. La autorización municipal indicará los productos a que se refiere, así como los lugares, los días y las horas en que podrá realizarse la venta ambulante por sus titulares.

4. El vendedor ambulante deberá informar, a través de un cartel visible, de la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de los consumidores. Esta dirección deberá figurar, en todo caso, en la factura o en el comprobante de la venta.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Concepto de venta a domicilio.

1. Se considera venta a domicilio, a los efectos de esta Ley, la realizada profesionalmente mediante la visita del vendedor, o de sus empleados, mandatarios, comisionistas o agentes, para ofrecer los productos o servicios en el lugar que designe el consumidor o posible comprador. No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia o mediante catálogo, ni la efectuada en el establecimiento comercial por teléfono o por correo electrónico, seguida del reparto a domicilio de los productos adquiridos.

2. Tendrán igualmente la consideración de venta a domicilio las denominadas «ventas de reunión» de un grupo de personas, convocadas por una de ellas, a instancia o de acuerdo con el vendedor.

3. En los supuestos regulados en este artículo deberá cumplirse la normativa reguladora del producto que se vende, y no podrán ser objeto de venta los productos cuya regulación prohíba este tipo de venta, especialmente los alimenticios y aquellos que, por la forma de presentación, no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34. Publicidad en la venta a domicilio.

1. La publicidad de la oferta relativa a la venta a domicilio que deberá ser entregada al consumidor incluirá, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación y domicilio de la empresa.

b) Acreditación de la inscripción de la empresa en la sección de empresas de venta a domicilio del Registro General de Comercio de las Illes Balears.

c) Datos esenciales del producto, de manera que permitan su identificación inequívoca.

d) Precio, forma y condiciones de pago, y, en su caso, gastos y plazo de entrega.

2. Asimismo, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Medidas de Protección de los Consumidores para el Supuesto de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que lo ampara de disponer de un período de reflexión de al menos siete días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate, y recibir las cantidades que haya entregado, excepto en el caso de productos perecederos.

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[Bloque 48: #cii-2]

CAPÍTULO II

Venta a pérdidas

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[Bloque 49: #a35]

Artículo 35. Concepto y características.

1. Se prohíbe la venta a pérdidas, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

2. Se considerará que existe venta a pérdidas cuando el precio de venta sea inferior al precio de adquisición del producto, más el coste del flete, más la parte alícuota del gasto general del establecimiento, más el beneficio comercial.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.

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[Bloque 50: #tviii]

TÍTULO VIII

Del Registro General de Comercio de las Illes Balears

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[Bloque 51: #a36]

Artículo 36. El Registro General de Comercio de las Illes Balears.

1. Con la finalidad de disponer de los datos necesarios para el conocimiento y la valoración de las estructuras comerciales en las Illes Balears y de garantizar los derechos de los consumidores y de los usuarios, se crea el Registro General de Comercio de las Illes Balears, adscrito a la Consejería competente en materia de comercio, que estará integrado por las seis secciones siguientes:

a) Sección de establecimientos comerciales.

b) Sección de asociaciones de empresas de comercio.

c) Sección de franquiciadores.

d) Sección de comerciantes ambulantes.

e) Sección de empresas de venta a distancia.

f) Sección de empresas de venta a domicilio.

2. El Registro será público y la inscripción gratuita y considerada condición imprescindible para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o para participar activamente en los programas específicos.

3. Reglamentariamente deben determinarse los datos, los requisitos, el procedimiento y los efectos de las inscripciones en el Registro General de Comercio de las Illes Balears y en sus secciones.

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[Bloque 53: #a37]

Artículo 37. Sección de establecimientos comerciales.

1. Deben inscribirse en esta sección todos los establecimientos que ejerzan una actividad comercial en las Illes Balears. La inscripción y la comunicación de la variación de datos será obligatoria.

2. Deben inscribirse en esta sección, bajo epígrafes específicos, los establecimientos comerciales que de una manera continuada se dediquen a la venta de alimentos o de productos tradicionales de las Illes Balears que, como mínimo, supongan un 50% del total de productos a la venta en el establecimiento; así como los comercios turísticos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 14.4 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

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[Bloque 54: #a38]

Artículo 38. Sección de asociaciones de empresas de comercio.

Pueden inscribirse en la sección de asociaciones de empresas de comercio las asociaciones sin ánimo de lucro que agrupen empresas de comercio que desarrollen fundamentalmente su actividad, dispongan de domicilio en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y estén legalmente constituidas.

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[Bloque 55: #a39]

Artículo 39. Sección de franquiciadores.

1. Deben inscribirse en la sección de franquiciadores las empresas que, en el ámbito de las Illes Balears, pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias. La inscripción y la comunicación de variación de datos es obligatoria.

2. La sección de franquiciadores del Registro General de Comercio de las Illes Balears debe estar coordinada con los Registros de las demás Comunidades Autónomas y con el de la Administración General del Estado.

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[Bloque 56: #a40]

Artículo 40. Sección de comerciantes ambulantes.

Deben inscribirse en la sección de comerciantes ambulantes, con carácter previo al inicio de la actividad, las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria, con independencia del tipo de venta ambulante que ejerzan.

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[Bloque 57: #a41]

Artículo 41. Sección de empresas de venta a distancia.

1. Deben inscribirse en la sección de empresas de venta a distancia las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears, incluida la modalidad de comercio electrónico. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria.

2. En la sección de empresas de venta a distancia debe diferenciarse cuando se trata de una empresa que tenga el domicilio social en las Illes Balears, para lo cual se requiere la autorización previa de la Consejería competente en materia de comercio, y cuando esté autorizada por otra Administración, pero sus propuestas se difundan por medios que abarquen también el territorio de las Illes Balears.

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[Bloque 58: #a42]

Artículo 42. Sección de empresas de venta a domicilio.

1. Deben inscribirse en la sección de empresas de venta a domicilio las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria.

2. En la sección de empresas de venta a domicilio debe diferenciarse cuando se trate de una empresa que tenga el domicilio social en las Illes Balears, para lo cual se requiere la autorización previa de la Consejería competente en materia de comercio, y cuando esté autorizada por otra Administración pública, pero sus actividades se desarrollen también en las Illes Balears.

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[Bloque 59: #tix]

TÍTULO IX

De la función inspectora y del régimen sancionador

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[Bloque 60: #ci-3]

CAPÍTULO I

De la inspección

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[Bloque 61: #a43]

Artículo 43. Órganos competentes.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de la Consejería competente en materia de comercio, el ejercicio de la función inspectora para garantizar el cumplimiento de esta Ley.

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[Bloque 62: #a44]

Artículo 44. Del personal de la inspección.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector actuará con independencia, sin perjuicio de la vinculación orgánica y funcional a la autoridad administrativa. Los Inspectores tendrán la consideración de agente de la autoridad, y podrán solicitar la cooperación de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.

2. Los Inspectores de Comercio estarán provistos de la documentación que acredite su condición y tendrán la obligación de exhibirla cuando ejerzan sus funciones.

3. El personal de la inspección de comercio tendrá la obligación de cumplir con el deber de secreto profesional.

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[Bloque 63: #a45]

Artículo 45. De las actas de inspección.

1. En cada visita de inspección, el personal ha de levantar acta con el resultado de la misma.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la inspección y el contenido de las actas de inspección.

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[Bloque 64: #cii-3]

CAPÍTULO II

Infracciones administrativas

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[Bloque 65: #a46]

Artículo 46. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

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[Bloque 66: #a47]

Artículo 47. Responsabilidad.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a la persona física o jurídica que realice las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. Se presumirá que estas se han realizado por los titulares de la empresa o de la actividad comercial de que se trate.

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[Bloque 67: #a48]

Artículo 48. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) La no exhibición de la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida.

b) El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y las horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en un lugar visible del establecimiento.

c) El incumplimiento de los horarios comerciales cuando no constituya falta grave o muy grave.

d) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y comunicación de variación de datos en las secciones del Registro General de Comercio de las Illes Balears.

e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Se modifica el apartado d) y se añade el apartado e) por el art. 46.1 de la Ley 13/2005,  de 27de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.

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[Bloque 68: #a49]

Artículo 49. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y funcionarios de la administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, y el suministro de información inexacta o incompleta.

b) Realizar ventas a pérdidas.

c) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.

d) La apertura del establecimiento comercial en domingo o en día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales.

e) (Suprimido)

f) La venta bajo el anuncio o la denominación de «ventas con obsequio», «ventas en rebajas», «ventas en liquidación», «ventas de promoción de oferta» o «ventas de saldos», con inobservancia de las prescripciones establecidas en esta Ley.

g) La afectación de los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.

h) El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.

i) La oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

j) Modificar, durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio, el precio o la calidad del producto.

k) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega de los obsequios promocionales.

l) Anunciar ventas como si fueran de fabricante o mayorista, con incumplimiento de lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

m) El incumplimiento de los plazos de garantía y servicios postventa, así como de la custodia de los artículos.

n) El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los Consumidores, para las ventas a domicilio.

o) Las actuaciones que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley.

p) La venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos, no autorizada por la consejería competente en materia de comercio.

q) El ejercicio de actividades comerciales que no hayan obtenido autorización, cuando esta sea preceptiva de acuerdo con esta Ley.

r) La venta de alcohol en los supuestos prohibidos en el artículo 7.4 de esta Ley.

s) La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que hay reincidencia en infracciones leves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, ya citada.

t) La exposición y la venta de vehículos usados fuera de establecimientos comerciales.

Se añade el apartado t) por el art. 14.8 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

Se suprime el apartado e) por el art. 46.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.

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[Bloque 69: #a50]

Artículo 50. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.

b) No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, cuando sea preceptiva de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley.

c) Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000,00 euros.

d) La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio detallista.

Se modifica por el art. 32.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.

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[Bloque 70: #a51]

Artículo 51. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones reguladas en esta Ley prescriben:

A los tres años, las calificadas de muy graves; a los dos años, las calificadas de graves, y a los seis meses, las calificadas de leves.

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[Bloque 71: #ciii]

CAPÍTULO III

Sanciones

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[Bloque 72: #a52]

Artículo 52. Tipología de las sanciones.

1. Las infracciones señaladas en esta Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Admonición.

b) Multa.

c) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad comercial, por un plazo máximo de un año.

2. La comisión de las infracciones muy graves llevará implícita la prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas durante un plazo máximo de dos años.

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[Bloque 73: #a53]

Artículo 53. Sanciones.

Las sanciones aplicables para las infracciones serán las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionarán con admonición o multa de 150 euros hasta 1.500 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 1.501,00 euros hasta 60.000,00 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 60.001,00 euros hasta 600.000,00 euros, y en el supuesto de que hayan significado un grave riesgo para la salud, un grave perjuicio económico o hayan generado una amplia alarma social, supondrán, además, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad comercial por un plazo máximo de un año.

Se modifican los apartados b) y c) por el art. 32.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.

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[Bloque 74: #a54]

Artículo 54. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la cual afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, así como su reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.

2. Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Cuando en la comisión de una infracción se acredite la existencia de un riesgo, de daños o perjuicios para la salud de las personas, de alteración de la libre competencia o de discriminación por razón de nacimiento, lengua, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, la sanción que corresponda será incrementada hasta un 200 por 100 de su cuantía.

Se modifica el apartado 1 por el art. 32.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.

Téngase en cuenta que el recurso de inconstitucionalidad 5061/2001, se desestima por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.

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[Bloque 75: #a55]

Artículo 55. Órganos competentes.

Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones, así como para la adopción de las medidas cautelares pertinentes, son:

a) El Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, en las infracciones leves.

b) El Consejero competente en materia de comercio, en las infracciones graves y en todo tipo de medidas cautelares.

c) El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, para los supuestos de las infracciones muy graves y de cierre temporal de la empresa o del establecimiento infractor.

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[Bloque 76: #a56]

Artículo 56. Medidas cautelares.

1. La autoridad competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar, en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada y con audiencia previa de la persona interesada, la adopción de las medidas cautelares adecuadas, siempre que concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, que supongan un perjuicio grave o manifiesto de difícil reparación, o que sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pueda recaer.

2. Estas medidas cautelares, que no tendrán el carácter de sanción, podrán mantenerse durante el tiempo necesario para la rectificación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento.

3. Cuando se produzca la infracción prevista en el artículo 50 b) de la presente ley, el órgano competente para la incoación del expediente sancionador puede acordar el cierre del establecimiento, en el supuesto de que éste esté abierto al público, como medida cautelar que garantice la eficacia de lo que dispone la presente ley respeto a la necesidad de obtener licencia autonómica previa de gran establecimiento comercial, sin que sea necesaria la audiencia previa del interesado.

Se añade el apartado 3 por el art. 32.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.

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[Bloque 77: #a57]

Artículo 57. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescriben a los tres años, las calificadas de muy graves; a los dos años, las calificadas de graves, y a los seis meses, las calificadas de leves.

Estos plazos se contarán a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

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[Bloque 78: #tx]

TÍTULO X

Equipamientos comerciales

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[Bloque 79: #a58]

Artículo 58. Plan director sectorial de equipamientos comerciales.

El Plan director sectorial de equipamientos comerciales es el instrumento de ordenación territorial que, con carácter específico, tiene por objeto regular el planeamiento, la proyección, la ejecución y la gestión de los sistemas generales de equipamientos comerciales.

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[Bloque 80: #a59]

Artículo 59. Objetivo del Plan director sectorial de equipamientos comerciales.

1. El Plan director sectorial de equipamientos comerciales, además de cumplir las determinaciones de las directrices de ordenación territorial y ajustarse a lo que dispongan los planes territoriales insulares, tiene como objetivo general la ordenación idónea para conseguir un nivel adecuado de equipamiento comercial y una correcta distribución territorial de los establecimientos, capaz de favorecer la armonización de las nuevas tendencias y sistemas de venta y demanda, con las condiciones de poder garantizar con equilibrio los diversos derechos que confluyen en él; entre ellos, el de libre y leal competencia, los de los consumidores y de los pequeños y medianos empresarios del comercio establecidos en cada zona.

2. De acuerdo con el objetivo general señalado, en todo caso, el Plan director sectorial de equipamientos comerciales debe:

a) Evaluar la oferta comercial disponible en cada uno de los territorios de los Consejos Insulares de las Illes Balears, tanto en número de establecimientos como en superficie total de venta, desglosada en sector comercial, tipo de establecimientos y grandes establecimientos, como también por ámbitos territoriales de actuación y poblaciones.

b) Evaluar el gasto comercializable del conjunto de población en cada isla, desglosada por ámbitos territoriales de actuación y «epígrafes» de gasto.

c) Establecer las ratios óptimas de equipamiento comercial en cada ámbito y sector de actuación, a partir de parámetros comprobados de facturación para evaluar la oferta y la demanda.

d) Establecer los elementos básicos estructurantes del equipamiento comercial en todo su ámbito de ordenación territorial y los que hayan de preverse en los instrumentos de planeamiento general urbanístico, entre los cuales el uso comercial, las reservas de suelo para el equipamiento comercial, zonificación, densidades y parámetros de superficies mínimas y máximas para el uso comercial.

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[Bloque 81: #a60]

Artículo 60. Elaboración, aprobación, vinculaciones entre los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico.

1. El Plan director sectorial de equipamientos comerciales debe elaborarse y aprobarse de acuerdo con lo que disponga la Ley de Ordenación Territorial de las Illes Balears para los planes directores sectoriales.

2. El Plan director sectorial de equipamientos comerciales debe vincular en sus determinaciones el planeamiento urbanístico general de los municipios, al que deben adaptarse, en los plazos que se fijen. En todo caso, mientras no se hayan adaptado a este, les es de aplicación.

3. De acuerdo con las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, los planes urbanísticos de carácter general deberán tener en cuenta el uso comercial de manera específica e independiente del resto de usos urbanísticos, considerando el equipamiento comercial como elemento básico y estructurante del sistema general del equipamiento urbano. Estos planes urbanísticos podrán establecer superficies mínimas para determinados tipos de establecimientos y, en todo caso, deberán contener de forma específica los siguientes extremos:

a) La definición del uso comercio, de acuerdo con los criterios señalados en el pan director sectorial que le sea de aplicación.

b) La previsión de reservas de suelo necesarias para el equipamiento comercial público o de interés social, en función de las necesidades de la población actual y potencial. Dichas reservas formarán parte de las determinaciones de carácter general del planeamiento, como elementos encuadrados en la estructura general y orgánica del territorio.

c) Establecer la densidad comercial de las distintas zonas o barriadas de la ciudad, en términos de número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercio en cada zona, barriada o sector de la ciudad, indicando las limitaciones al uso comercio derivadas de conflictos con otros usos o falta de infraestructuras adecuadas. En el caso de que se presenten solicitudes de licencias para uso comercial en una zona saturada, los ayuntamientos están obligados a conceder las licencias a medida que se produzcan vacantes, respetando el orden de solicitud.

La densidad comercial prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos establecimientos que, no teniendo la consideración de gran establecimiento comercial, su superficie sea inferior a 150 metros cuadrados.

4. A efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, la asignación de metros cuadrados de superficie edificada en cada zona se realizará teniendo en cuenta la densidad residencial, la superficie dedicada a otros usos y la función más o menos comercial de la barriada en el conjunto del municipio.

El planeamiento urbanístico de carácter general podrá limitarse a definir el número máximo de metros cuadrados edificados susceptibles de uso comercial en cada zona, o bien definir ejes o subzonas en los que se concentre el uso comercial asignado a una determinada barriada o zona.

El número total de metros cuadrados de superficie edificada susceptibles de uso comercial en un municipio determinado, excluida la superficie edificada de los grandes establecimientos comerciales, no podrá ser superior al resultante de multiplicar la población equivalente por un determinado porcentaje. El concepto de población equivalente y los porcentajes correspondientes serán los que, a estos efectos, determine el Gobierno de las Illes Balears mediante una disposición reglamentaria.

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 14.5 y 6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 82: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Lo previsto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que se establece en la legislación sectorial correspondiente en relación con la dispensa o la venta de determinados productos o mercancías y la prestación de determinados servicios.

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[Bloque 83: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 17 de esta Ley, se añaden el título X, Consejería de Economía, Comercio e Industria, el capítulo I, tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial, a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con los artículos que a continuación se transcriben:

«TÍTULO X

Consejería de Economía, Comercio e Industria

CAPÍTULO I

Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial

Artículo 417. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación a instancia de parte de los servicios de tramitación y de resolución sobre la licencia autonómica relativos a la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Artículo 418. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 419. Cuantía.

La cuota de la tasa es de:

1. Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta a implantar o ampliar: 30 euros.

2. Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 15 euros.

Artículo 420. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Ello no obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.»

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[Bloque 88: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Cuando entre en vigor la disposición reglamentaria que regule el Registro General de Comercio de las Illes Balears, la Consejería competente en materia de comercio realizará de oficio la inscripción, en la sección pertinente del Registro, de los establecimientos que hayan tramitado la solicitud de inscripción de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 a 11 del Decreto 217/1996, de 12 de diciembre.

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[Bloque 89: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

1. Los Ayuntamientos de las Illes Balears disponen de un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para aprobar la ordenanza reguladora de la modalidad de venta ambulante o no sedentaria en su término municipal.

2. Mientras los Ayuntamientos no aprueben la ordenanza correspondiente, se regirán por los criterios establecidos por los órganos municipales competentes.

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[Bloque 90: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

A los únicos efectos previstos en esta Ley, no se considerará cambio de actividad comercial el experimentado por los establecimientos comerciales con licencia municipal de instalación concedida con anterioridad a su promulgación para el desarrollo de la actividad comercial de «mercado auxiliar», que consiste en un cambio en el modelo de gestión del mercado, pasando de una gestión individualizada por cada uno de los titulares de los puestos de venta a la explotación conjunta en régimen de autoservicio realizada mediante una sola unidad de gestión con la consiguiente centralización en la toma de decisiones y con la implantación del sistema de caja única, aunque este cambio de gestión suponga la necesidad de obtener una nueva licencia municipal y siempre que no implique, en ningún caso, aumentar la superficie de venta existente.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 91: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

1. La solicitud de licencia autonómica deberá dirigirse a la Consejería competente en materia de comercio.

2. Hasta que no entre en vigor la disposición reglamentaria oportuna, a la solicitud se adjuntará la documentación establecida en el Plan director sectorial de equipamientos comerciales de las Illes Balears, regulado por el Decreto 217/1996, de 12 de diciembre.

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[Bloque 92: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

En los establecimientos comerciales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que no se ajusten a sus determinaciones, solamente podrán realizarse obras de rehabilitación, modernización y mejora, siempre que no supongan aumento de la superficie de venta.

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[Bloque 93: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270.

Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 20/2001, de 21 de  diciembre. Ref. BOE-A-2001-13277.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 95: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo que dispone esta Ley. En particular, queda derogada la Ley 2/1994, de 18 de mayo, de Infracciones y Sanciones en Materia de Calendarios y Horarios Comerciales.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 96: #dfprimera]

Disposición final primera.

1. El Gobierno de las Illes Balears dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

2. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, por Decreto, actualice periódicamente la cuantía de las sanciones económicas contenidas en la presente Ley. El aumento nunca podrá ser superior a la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo.

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[Bloque 97: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». Ello no obstante:

1. El artículo 8.2 entrará en vigor día 1 de enero de 2002.

2. El artículo 8.3 y el artículo 19 entrarán en vigor día 1 de enero de 2003.

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[Bloque 98: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 15 de junio de 2001.

PERE SAMPOL I MAS,

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Consejero de Economía, Comercio e Industria

Presidente

 

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