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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/07/2001»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, viene a sustituir al Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo  1/1988, de 21 de julio, que constituyó la piedra angular para el desarrollo de la acción del Gobierno de la Comunidad de Castilla y León y para la configuración de la actual estructura administrativa durante años. No obstante, concurren en el momento actual varias circunstancias que hacen aconsejable una reforma de aquel texto que traía su antecedente en el de 1983.

En efecto, el mayor nivel competencial alcanzado ha obligado a crear una Administración capaz de gestionarlo y en consecuencia mucho más compleja que la regulada en la Ley anterior. Pero tampoco resultan ajenas a la reforma que ahora se acomete las modificaciones llevadas a cabo en la normativa básica que ha de ser tenida en cuenta en su desarrollo autonómico.

Aun así no se ha perdido de vista la consolidación de la Ley anterior derivada de una larga vigencia y así del conocimiento que de ella poseen los distintos operadores jurídicos, circunstancia que ha sido considerada y tenida en cuenta a la hora de intentar respetar al máximo tanto la estructura como el contenido, manteniendo todo aquello cuyo cambio no resultara imprescindible.

Se ha optado sin embargo por llevar a cabo una reforma completa en lugar de modificaciones parciales en aras de respetar al máximo la necesaria seguridad jurídica que resulta más salvaguardada con un nuevo texto completo que con reformas parciales, pero amplias y profundas, del anterior, texto que intenta evitar la reiteración, indebida, de la normativa básica, que por ello solo aparece allá donde su ausencia haría ininteligible e incomprensible la regulación que se contiene.

Sobre tales bases, y en el ejercicio de la competencia que el artículo 32.1.1.ª del Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, se dicta la presente Ley.

II

Está compuesta la presente Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León de un Título Preliminar, siete Títulos, cuatro Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y la Final determinando su entrada en vigor.

El Título Preliminar, con tres artículos, explicita el objeto de la Ley, y establece tanto el órgano de gobierno y administración como el contenido de la acción de la Junta, todo ello de conformidad con las prescripciones del Estatuto de Autonomía.

III

El Título I regula la figura del Presidente recogiendo sus atribuciones con la incorporación de las novedades paralelas a las producidas en la última reforma del Estatuto de Autonomía, tales como la facultad de acordar la disolución de las Cortes o plantear la cuestión de confianza. En lógica consecuencia se añade, como causa de cese, la pérdida de la cuestión de confianza, pero también la inhabilitación por sentencia firme. Se modifica asimismo el sistema de suplencia con especial incidencia en los casos en que el propio Presidente no quiera o no pueda efectuar designación expresa.

IV

El Título II se refiere a la Junta de Castilla y León.

Compuesto por tres Capítulos reguladores, respectivamente, de la composición y atribuciones, del funcionamiento, de la responsabilidad política y del cese, aborda el tratamiento de la Junta como órgano de gobierno de Castilla y León.

Respeta este Título esencialmente la estructura y contenido de la anterior Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, incluyendo exclusivamente las concretas modificaciones que se habían manifestado imprescindibles. Así, se agregan algunas atribuciones necesarias para su correcto funcionamiento y, ya dentro de este campo, se acomete la regulación de una de las necesidades más sentidas, consistente en la especificación de su funcionamiento en Consejo de Gobierno, esto es, como órgano compuesto por todos los miembros de la Junta y que se reúne periódicamente, regulándose también las Comisiones Delegadas. Se mantiene la Comisión de Secretarios Generales con la misión de preparar las reuniones del Consejo de Gobierno.

V

Se aborda en el Título III la regulación de los Vicepresidentes y de los Consejeros, redondeándose su tratamiento respecto de la norma anterior con regulación común del estatuto personal, el cese y la suplencia y específico en lo relativo al nombramiento y atribuciones. Ambos —Vicepresidentes y Consejeros— son nombrados y separados libremente por el Presidente, con comunicación a las Cortes, agregándose, en relación a los primeros, la necesidad de establecer su orden en caso de ser más de uno.

En coherencia con la regulación de la figura del Presidente, se añade como causa de cese la inhabilitación por sentencia firme.

VI

Comienza con el Título IV la regulación de la Administración General conteniendo un primer Capítulo dedicado a las Disposiciones Generales con una única modificación reseñable y que tiende a evitar la confusión entre el órgano y su titular. Se especifican así como órganos superiores de la Comunidad la Junta de Castilla y León, la Presidencia, las Vicepresidencias, y las Consejerías.

Un segundo Capítulo se destina a los órganos centrales y sus competencias. Aparece así como novedad la posible existencia en las Consejerías de Viceconsejerías cuyas competencias vienen determinadas en función de sectores de actividad específica del departamento, a la vez que se configura a su titular como segunda autoridad del mismo en ese ámbito.

Entre las competencias atribuidas a los Secretarios Generales merecen ser destacadas, como de nuevo cuño, la coordinación de los programas de Direcciones Generales en su departamento o el control de eficacia y la inspección de la Consejería. También los Directores generales ven incrementada su lista de atribuciones con las de elaboración de programas de actuación específicos, la realización de la propuesta de presupuesto de su Dirección General y la elaboración de los Anteproyectos de Ley y Proyectos de Decreto que les correspondan.

El Capítulo tercero de este Título IV se refiere a la Administración Periférica incorporándose algunas novedades en las Delegaciones Territoriales la principal de las cuales radica en la incorporación de una nueva figura en su estructura, la de los Departamentos Territoriales que se configuran jerárquicamente intercalados entre los Delegados Territoriales y los Servicios. Estos Departamentos Territoriales permiten concentrar, bajo la figura del Delegado Territorial, en un único órgano la responsabilidad de dirigir y coordinar la gestión de las competencias de cada Consejería en el territorio de cada provincia. La estructura posible de cada Delegación aparece, de este modo, determinada por una Secretaría Territorial y Departamentos Territoriales, admitiéndose de modo expreso la posible subsistencia de uno o de varios Servicios Territoriales dependientes de una misma Consejería a través del correspondiente Departamento Territorial.

Las atribuciones de los Delegados Territoriales sólo se ven modificadas por la atribución de las funciones de coordinación, en el territorio de la provincia, de la acción política de la Junta.

VII

El Título V se refiere a la organización y funcionamiento de la Administración General. Su Capítulo primero se destina a definir los órganos y las unidades administrativas y a establecer pormenorizadamente el sistema de creación, modificación y supresión de las Consejerías, Viceconsejerías, Secretarías y Direcciones Generales, así como del resto de órganos y unidades administrativas.

Es probablemente el Capítulo segundo de este Título el que aporta mayores novedades a la regulación de la Administración de la Comunidad. Así se establece la necesidad de un Decreto de Junta para asignar competencias a un Órgano cuando tal atribución no haya tenido lugar por Ley. Se admite con carácter general la desconcentración de competencias en órganos centrales con categoría superior a Servicio y en órganos periféricos con categoría igual o superior a Servicio. Se permite la delegación de competencias en órganos centrales o periféricos con categoría igual o superior a Sección, requiriéndose la previa autorización del Consejero o Consejeros de quienes dependan los órganos delegante y delegado. Aparece recogido un nuevo listado de competencias indelegables y, finalmente, se regula el sistema de suplencia de los titulares de los órganos directivos centrales y periféricos.

El Capítulo tercero, dedicado a la ubicación de la Administración, permanece inalterado, y el Capítulo cuarto se dedica a los Órganos Colegiados que se regulan de forma novedosa por la necesidad de colmar la laguna aparecida como consecuencia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declaró que determinados preceptos relativos a esta materia de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas no tienen la condición de básicos, lo que conlleva la necesidad de que cada Comunidad Autónoma dicte sus propias normas en el ejercicio de las competencias que le corresponden y que esta Comunidad ya incorpora en el presente texto legal.

VIII

El Título sexto se destina a la regulación de la actuación de la Administración General, concepto por tanto más amplio que el contenido en la anterior Ley relativo al régimen de las disposiciones y resoluciones administrativas, que había quedado desfasado frente a una realidad sentida como ineludible en un Estado de Derecho.

Las normas generales recogidas en el Capítulo primero se destinan a relacionar los actos que ponen fin a la vía administrativa ajustándolos a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992 y a su modificación efectuada por la Ley 4/1999. Se señalan los órganos competentes de la Administración Autónoma para conocer del recurso extraordinario de revisión, de los procedimientos de revisión de oficio, para la declaración de lesividad, para la revocación de los actos de gravamen y desfavorables y para la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial, tanto civil como laboral. Finaliza este Capítulo estableciendo aquellos procedimientos en que resulta preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad a los que se encomienda la representación y defensa en juicio de su Administración Pública.

El Capítulo segundo, regulador del régimen de las disposiciones y actos administrativos, incluye de forma expresa como novedad digna de mención la existencia, junto a los Decretos y Órdenes, de disposiciones generales de autoridades inferiores. Determina también que las resoluciones administrativas, tanto de la Junta como de su Presidente, hayan de adoptar la forma de Acuerdo.

El Capítulo tercero, se destina a establecer el procedimiento de elaboración de normas con inclusión del listado de los documentos que han de incorporarse a la memoria que con carácter obligatorio habrá de acompañar al proyecto. Por fin los Capítulos cuarto y quinto regulan la contratación, la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial, con atribución de las per tinentes competencias a los órganos específicos y con sujeción a los principios básicos reguladores de estas materias, sin perjuicio de haber tenido en cuenta las peculiaridades específicas de nuestra Administración Autónoma.

IX

El último Título de la Ley, el séptimo, se ocupa de la Administración Institucional y de las Empresas Públicas, recogiendo con la separación mencionada las últimas doctrinas que en el campo del derecho administrativo vienen abogando por la expulsión de su ordenamiento de las últimas, en relación con las cuales se regula exclusivamente su creación y extinción, manteniéndolas fuera de la Administración Institucional.

En relación con esta última, esto es, la Administración Institucional, es digna de reseña la incorporación de su regulación a esta Ley que resulta su lugar natural. Se contiene así en el Capítulo primero, destinado a las Disposiciones Generales, la definición de Administración Institucional caracterizada por las notas de actuación para el cumplimiento de fines de interés público que el ordenamiento establece como principios rectores de la política social y económica, así como por el hecho de que ejercita sus funciones mediante descentralización funcional y con adscripción a la Consejería que resulte competente por razón de la materia.

El Capítulo segundo especifica el régimen de personal, patrimonial, contratación y organización interna de los Organismos Autónomos, recogiéndose en el Capítulo tercero los Entes Públicos de derecho privado y, finalmente, en el Capítulo cuarto las Empresas Públicas.

X

Las Disposiciones Adicionales establecen la aplicación supletoria de la legislación del Estado, la inaplicabilidad de los preceptos reguladores de los órganos colegiados al órgano de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León; la remisión a la Ley de Hacienda de todo lo relativo a la ordenación económico-financiera de los órganos e instituciones de la Comunidad y el mandato a la Consejería de Economía y Hacienda de las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

Contiene la habitual Disposición Derogatoria seguida de la Final con previsión de entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León en lógica coherencia con la disposición contenida al respecto en su articulado.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. La Junta de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León, bajo la dirección de su Presidente, es el órgano de gobierno y el supremo órgano de administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Dirige la política y la Administración. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.

Artículo 3. La Administración de la Comunidad.

1. La Administración de la Comunidad desarrolla las funciones ejecutivas de carácter administrativo, realizando los cometidos en que se concreta el ejercicio de la acción de gobierno.

2. A los efectos de la presente Ley, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se integra por la Administración General y por la Administración Institucional.

TÍTULO I

El Presidente de la Junta de Castilla y León

CAPÍTULO I

Elección y carácter

Artículo 4. El Presidente.

El Presidente de la Junta de Castilla y León ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en ésta. Asimismo preside la Junta de Castilla y León dirigiendo sus acciones y coordinando las funciones de sus miembros.

Artículo 5. Elección del Presidente.

El Presidente de la Junta de Castilla y León será elegido en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y nombrado por el Rey.

CAPÍTULO II

Atribuciones

Artículo 6. Atribuciones básicas.

Corresponde al Presidente de la Junta:

1. Convocar elecciones a las Cortes de Castilla y León de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

2. Acordar la disolución de las Cortes de Castilla y León en los términos legalmente previstos.

3. Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León, así como ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y la remisión para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Mantener las debidas relaciones con las demás Administraciones e Instituciones públicas.

5. Firmar los convenios y acuerdos de cooperación y colaboración que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos en que proceda.

6. Plantear ante las Cortes de Castilla y León, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, la cuestión de confianza.

Artículo 7. Otras atribuciones.

Corresponde asimismo al Presidente de la Junta de Castilla y León:

1. Dirigir y coordinar la acción de gobierno.

2. Nombrar y separar libremente a los demás miembros de la Junta, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.

3. Convocar, presidir, fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Gobierno y dirigir los debates y las deliberaciones, así como suspender y levantar las sesiones.

4. Encomendar a otro miembro de la Junta el despacho de los asuntos de una Consejería en caso de vacante, ausencia o enfermedad de su titular.

5. Designar y cesar libremente al personal eventual de su Gabinete y de los demás órganos que, en su caso, la Junta adscriba directamente a la Presidencia, dentro de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos de la Comunidad.

6. Firmar los Decretos y Acuerdos de la Junta y ordenar, en su caso, la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

7. Velar por el cumplimiento de las decisiones de la Junta, ordenando su ejecución.

8. Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de las tareas encomendadas a las respectivas Consejerías.

9. Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.

10. Nombrar los representantes de la Comunidad Autónoma, en Comisiones, Organismos, empresas públicas, Instituciones y entidades.

11. Solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León o del Consejo de Estado en los supuestos en que proceda.

12. Crear, modificar o suprimir Consejerías, así como determinar su ámbito material de actividad.

13. Crear, modificar o suprimir Viceconsejerías para un sector de actividad administrativa concreto.

14. Ejercer cualquier otra atribución prevista por la Ley.

Artículo 8. Gabinete del Presidente.

Para la realización de las anteriores atribuciones, el Presidente de la Junta podrá contar con un Gabinete como órgano de asesoramiento y apoyo, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente por el mismo.

Artículo 9. Delegación de atribuciones del Presidente.

Las atribuciones del Presidente podrán ser delegadas en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.

CAPÍTULO III

Estatuto Personal

Artículo 10. Protocolo y retribuciones.

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León recibirá el tratamiento de Excelencia y se le rendirán los honores que correspondan a su cargo.

Asimismo presidirá los actos celebrados en Castilla y León a los que concurra, salvo que la Presidencia corresponda por Ley a otra autoridad o a representación superior del Estado presente en el acto.

2. En los Presupuestos de la Comunidad se fijarán la retribución y los gastos de representación del Presidente de la Junta.

Artículo 11. Incompatibilidades.

El cargo de Presidente de la Junta es incompatible con el ejercicio de toda actividad profesional o mercantil y con cualquier otra función pública que no derive de su condición de Procurador en Cortes o de su cargo, a excepción de la de Senador.

CAPÍTULO IV

Cese y suplencia

Artículo 12. Cese.

1. El Presidente de la Junta cesa por las siguientes causas:

a) Por la celebración de Elecciones a Cortes de Castilla y León.

b) Por la aprobación de una moción de censura en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.

c) Por la pérdida de la cuestión de confianza.

d) Por dimisión.

e) Por fallecimiento.

f) Por la pérdida de la condición de Procurador en las Cortes de Castilla y León.

g) Por sentencia firme que le inhabilite para el desempeño del cargo.

2. En los supuestos a), b), c) y d) del número anterior, el Presidente cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

En los supuestos previstos en los apartados e) y g) el Presidente será sustituido por uno de los Vicepresidentes, si los hubiere, según su orden y, en otro caso, por el Consejero más antiguo, y, en caso de igualdad, por el de mayor edad, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente de acuerdo con lo previsto por el Estatuto de Autonomía.

Cuando en el supuesto previsto en el apartado d) del número anterior el Presidente en funciones accediera a un cargo público incompatible con el desempeño de la Presidencia, será sustituido en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 13. Suplencia.

En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente será sustituido en sus funciones siguiendo el orden establecido en el último párrafo del artículo anterior, salvo que el Presidente designe expresamente a otro miembro de la Junta.

Artículo 14. Régimen de los ex Presidentes.

El tratamiento y las atenciones honoríficas de los presidentes de la Junta de Castilla y León que hayan cesado por alguna de las causas establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 12, se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO II

La Junta de Castilla y León

CAPÍTULO I

Composición y atribuciones

Artículo 15. Composición.

La Junta de Castilla y León se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros.

Artículo 16. Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Castilla y León:

a) Aprobar y remitir los Proyectos de Ley a las Cortes de Castilla y León, así como acordar su retirada en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara.

b) Dictar Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía.

c) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y remitirlo a las Cortes de Castilla y León.

d) Ejecutar y desarrollar sus propios Presupuestos.

e) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de las Cortes de Castilla y León así como para el desarrollo de la legislación básica del Estado, cuando proceda, y ejercer, en general, la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté atribuida al Presidente o a los Consejeros.

f) Deliberar sobre la cuestión de confianza con carácter previo a su planteamiento por el Presidente.

g) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad, el planteamiento de conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas y la personación ante el Tribunal Constitucional, por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.

h) Autorizar la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, así como de cualquier otro en que sea preciso.

i) Adoptar medidas de ejecución de Tratados y Convenios Internacionales y del derecho comunitario europeo cuando así proceda, sobre cuestiones de la competencia de la Comunidad de Castilla y León, en los términos previstos por el Ordenamiento Jurídico.

j) Aprobar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración de la Comunidad.

k) Aprobar la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

l) Nombrar y cesar los cargos con categoría igual, superior o asimilable a la de Director General, a propuesta del Consejero correspondiente, así como la de aquellos otros que legalmente se establezca.

m) Resolver los recursos en vía administrativa en los casos previstos por las Leyes.

n) Autorizar, en su caso, el ejercicio de acciones judiciales, su desistimiento y el allanamiento procesal.

o) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos previstos legalmente, así como determinar el órgano de contratación cuando los mismos afecten a varias Consejerías.

p) Autorizar la enajenación de bienes o derechos cuando así esté legalmente establecido.

q) Declarar la urgencia en materia de expropiación forzosa.

r) Cualquier otra atribución prevista por la Ley o que por su importancia requiera el conocimiento o deliberación de los miembros de la Junta, así como las no atribuidas expresamente a otro órgano.

CAPÍTULO II

Funcionamiento

Artículo 17. Régimen de actuación.

Para el ejercicio de las atribuciones de la Junta, sus miembros se reúnen en Consejo de Gobierno y en Comisiones Delegadas.

Artículo 18. El Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno se reúne convocado por su Presidente. La convocatoria deberá ir acompañada del orden del día de la reunión.

2. Para su constitución y para la válida adopción de acuerdos es necesaria la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya y de, al menos, la mitad de los Consejeros.

3. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno serán secretas.

4. Los acuerdos, una vez adoptados, constituyen la expresión unitaria de la voluntad de sus miembros. Constarán en acta que levantará un Consejero nombrado Secretario de la Junta por su Presidente. En caso de ausencia, el Secretario será sustituido por el Consejero más joven.

5. Podrán asistir a las reuniones los funcionarios de la Administración autonómica o expertos cuya asistencia autorice el Presidente de la Junta. Su presencia se limitará al tiempo en que hayan de informar, estando obligados a guardar secreto sobre la parte de la sesión a la que hayan tenido acceso.

6. El Presidente podrá nombrar un Portavoz de la Junta que, en el supuesto de no ser miembro de ésta, podrá asistir a sus reuniones quedando obligado a mantener el secreto propio de las deliberaciones de este órgano.

Artículo 19. Comisiones Delegadas.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la constitución de Comisiones Delegadas de carácter permanente o temporal para la preparación de asuntos que afecten a dos o más Consejerías, la elaboración de directrices, programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas cuestiones estime conveniente. Su funcionamiento se regirá por los mismos criterios que los del Consejo de Gobierno.

2. El Decreto de creación de las Comisiones Delegadas deberá contener, al menos, los miembros de la Junta, y en su caso, el resto de componentes que las integren, la presidencia y las funciones que se les asignen.

Artículo 20. Comisión de Secretarios Generales.

El Consejo de Gobierno estará asistido por una Comisión formada por los Secretarios Generales de las distintas Consejerías para la realización de las tareas preparatorias de sus reuniones.

La Presidencia de dicha Comisión, así como sus normas de funcionamiento se establecerán por Decreto de la Junta de Castilla y León.

CAPÍTULO III

Responsabilidad política y cese

Artículo 21. Control de la acción política.

1. El Presidente y la Junta responden solidariamente ante las Cortes de Castilla y León, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

2. El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la forma prevista en el Reglamento de las Cortes de Castilla y León.

Artículo 22. Cese.

1. La Junta de Castilla y León cesará cuando lo haga su Presidente.

2. No obstante, continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta, limitándose su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, abs teniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia o razones de interés general, cualesquiera otras medidas. En ningún caso podrá aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos ni presentar Proyectos de Ley a las Cortes de Castilla y León.

TÍTULO III

Los Vicepresidentes y Consejeros

CAPÍTULO I

El Vicepresidente o Vicepresidentes

Artículo 23.

1. El Presidente podrá nombrar y separar libremente uno o más Vicepresidentes, indicando en este último caso el orden de los mismos, y comunicándolo inmediatamente a las Cortes de Castilla y León.

Además de la sustitución del Presidente en los supuestos previstos en los artículos anteriores, los Vicepresidentes ejercerán las funciones que les sean atribuidas normativamente y las que el Presidente o la Junta les encomienden.

2. El Vicepresidente o Vicepresidentes que asuman la titularidad de una Consejería, ostentarán además la condición de Consejeros.

3. Para la realización de sus atribuciones, podrán contar con un Gabinete como órgano de asesoramiento y apoyo, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente por el Vicepresidente respectivo.

CAPÍTULO II

Los Consejeros

Artículo 24. Los Consejeros.

Los Consejeros son los titulares de la Consejería que tuvieren asignada.

Artículo 25. Designación.

Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Junta de Castilla y León, quien lo comunicará seguidamente a las Cortes de Castilla y León.

Los Consejeros inician su mandato en el momento de su toma de posesión ante el Presidente de la Junta.

Artículo 26. Atribuciones.

1. Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación de la Consejería.

b) Desarrollar, en el ámbito de su Consejería, la acción de gobierno establecida por la Junta de Castilla y León, bajo la dirección y coordinación de su Presidente.

c) Dirigir, coordinar e inspeccionar su Consejería, así como las entidades vinculadas o dependientes de la misma.

d) Preparar y presentar a la Junta anteproyectos de Ley, proyectos de Decretos y propuestas de Acuerdos relativos a las cuestiones propias de su Consejería.

e) Formular el anteproyecto del presupuesto referente a su Consejería.

f) Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería.

g) Nombrar y cesar a los titulares de los puestos de libre designación funcionalmente dependientes de su Consejería.

h) Resolver los recursos y reclamaciones que le correspondan.

i) Resolver los conflictos de atribuciones entre los órganos directivos de su Consejería, y suscitarlos con otras Consejerías.

j) Realizar los actos de gestión y ejecución presupuestaria de su Consejería, en los términos previstos legalmente.

k) Celebrar los contratos en materias propias de competencia de su Consejería, con el límite fijado en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad.

l) Firmar convenios en materias propias de su Consejería, sin perjuicio de las atribuciones del Presidente.

m) Firmar, junto con el Presidente, los Decretos y Acuerdos por él propuestos.

n) Cualquier otra que le sea legalmente atribuida.

2. Para la realización de las anteriores atribuciones, podrán contar con un Gabinete como órgano de asesoramiento y apoyo, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente por los respectivos Consejeros.

CAPÍTULO III

Estatuto Personal

Artículo 27. Protocolo y retribuciones.

1. Los Vicepresidentes y los Consejeros tienen tratamiento de Excelencia y les serán rendidos los honores que les corresponden por razón de su cargo.

2. Percibirán la remuneración y los gastos de representación que les asignen los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 28. Incompatibilidades.

Los Vicepresidentes y los Consejeros están sujetos a las mismas incompatibilidades que el Presidente de la Junta.

CAPÍTULO IV

Cese y suplencia

Artículo 29. Cese.

Los Vicepresidentes y los Consejeros cesan en sus funciones:

a) Por cese del Presidente de la Junta, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

b) Por dimisión aceptada por el Presidente.

c) Por revocación de su nombramiento decidida libremente por el Presidente.

d) Por fallecimiento.

e) Por sentencia firme que le inhabilite para el desempeño del cargo.

Artículo 30. Suplencia.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad, los Vicepresidentes y los Consejeros serán sustituidos en el ejercicio de sus funciones por otro miembro de la Junta designado por el Presidente.

TÍTULO IV

La Administración General de la Comunidad de Castilla y León

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 31. Principios de Funcionamiento de la Administración.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León sirve con objetividad los intereses generales, actúa de acuerdo con los principios constitucionales de jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y desarrolla su actuación para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

2. En sus relaciones con los ciudadanos, la Administración de la Comunidad, para el servicio efectivo a los mismos, actúa con objetividad y transparencia en la actuación administrativa con arreglo a los principios de simplicidad, claridad y proximidad, agilidad en los procedimientos administrativos y en las actividades materiales de gestión y con pleno respeto a sus derechos.

3. En sus relaciones con otras Administraciones la Administración de la Comunidad actúa de acuerdo con los principios de coordinación y cooperación, respeto pleno de sus competencias, subsidiariedad y ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados en sus decisiones.

4. En su funcionamiento la Administración de la Comunidad de Castilla y León se atiene a la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, eficiencia en el uso de los recursos, responsabilidad por la gestión, racionalización de sus procedimientos y actuaciones, y economía de los medios.

Artículo 32. Administración General.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección de la Junta de Castilla y León, sirve con objetividad los intereses generales y desarrolla, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, funciones ejecutivas de carácter administrativo.

2. Actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única.

Artículo 33. Principios de organización y funcionamiento.

1. La Administración General de la Comunidad adecuará su organización, funcionamiento y relaciones a los principios generales y normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

2. De acuerdo con el artículo 39.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León tiene en el ejercicio de sus competencias las mismas potestades, prerrogativas y privilegios que la Administración del Estado.

Artículo 34. Órganos de la Administración General.

1. La Administración General de la Comunidad está constituida por órganos jerárquicamente ordenados.

2. Son órganos superiores la Junta de Castilla y León, la Presidencia, las Vicepresidencias, en su caso, y las Consejerías.

3. Los demás órganos de la Administración se hallan bajo la dependencia de los órganos superiores correspondientes.

Artículo 35. Criterios de organización.

La organización de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León responde a los principios de división funcional y gestión territorial.

CAPÍTULO II

Los órganos centrales y sus competencias

Artículo 36. Consejerías.

La Administración General de la Comunidad se organiza funcionalmente en departamentos, bajo la denominación de Consejerías.

Corresponde a cada Consejería el desarrollo de uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.

Artículo 37. Órganos Directivos Centrales.

1. Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientes órganos directivos centrales:

a) Viceconsejerías, en su caso.

b) Secretaría General.

c) Direcciones Generales.

La existencia de Viceconsejerías y, en su caso, su número tendrá carácter potestativo.

2. La Secretaría General y las Direcciones Generales podrán organizarse en Servicios, Secciones y Negociados.

3. Los reglamentos orgánicos determinarán las competencias de los distintos órganos directivos centrales, y las correspondientes disposiciones de desarrollo delimitarán las funciones de los órganos y unidades administrativas que de ellos dependan.

4. Para el ejercicio de competencias propias, se podrán crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 38. El Viceconsejero.

El Viceconsejero es responsable de un sector de actividad específica del departamento, y como segunda autoridad del mismo en ese ámbito, le corresponde ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que le atribuya la norma de creación del órgano, las demás normas en vigor, y las demás que se le desconcentren o deleguen.

Artículo 39. El Secretario general.

1. El Secretario general es el titular de la Secretaría General y, en este ámbito, tiene las siguientes competencias:

a) Ostentar la representación de la Consejería por orden del Consejero.

b) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas de las Direcciones Generales y de las entidades vinculadas o dependientes, salvo en aquellos casos que dicha función haya sido atribuida a otro órgano de la Consejería.

c) Prestar asistencia técnica y administrativa al Consejero en cuantos asuntos éste considere conveniente.

d) Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías.

e) Dirigir y gestionar los Servicios comunes del departamento, así como los órganos y unidades administrativas que se encuentren bajo su dependencia.

f) Elaborar el anteproyecto del presupuesto correspondiente a la Consejería y desarrollar el control presupuestario.

g) Informar y tramitar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de la Consejería.

h) Informar los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de otras Consejerías.

i) Gestionar los medios materiales adscritos al funcionamiento de la Consejería.

j) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Consejería y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo, salvo los atribuidos expresamente otros órganos de la Consejería.

k) Ejercer el control de eficacia y la inspección de la Consejería, sin perjuicio de las funciones que en este ámbito corresponda a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

l) Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos de su competencia cuya tramitación le esté encomendada.

m) Resolver los asuntos de la Consejería que le correspondan.

n) Las demás competencias que se desconcentren o deleguen en él.

o) Ejercer aquellas otras que le atribuyan las disposiciones orgánicas y demás normativa en vigor.

Artículo 40. El Director general.

El Director general es el titular del centro directivo que le esté encomendado y, con tal carácter y en este ámbito, tiene las siguientes competencias:

a) Elaborar los programas de actuación específicos de la Dirección General.

b) Dirigir y gestionar los Servicios propios, así como los órganos y unidades administrativas que se encuentren bajo su dependencia.

c) Realizar la propuesta de la Dirección General para el anteproyecto del presupuesto.

d) Elaborar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que le correspondan.

e) Proponer al Consejero o, en su caso, al Viceconsejero la resolución que estime procedente en los asuntos de su competencia cuya tramitación esté encomendada a la Dirección General.

f) Resolver los asuntos de la Consejería que le correspondan.

g) Resolver los asuntos de personal que le correspondan y velar por la utilización de los medios materiales y de las dependencias a su cargo.

h) Las demás competencias que se desconcentren o deleguen en él.

i) Ejercer aquellas otras que le atribuyan las disposiciones orgánicas y demás normativa en vigor.

CAPÍTULO III

Los órganos periféricos y sus competencias

Artículo 41. Organización Territorial.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma se organiza territorialmente en Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León en cada una de las provincias.

2. Corresponde a cada Delegación Territorial en su respectivo territorio la coordinación y la gestión de las competencias de la Administración General de la Comunidad.

Asimismo le corresponde la coordinación de las entidades de la Administración Institucional en su ámbito territorial, y la gestión de los servicios que sean compartidos, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.

Artículo 42. Delegaciones Territoriales.

1. Las Delegaciones Territoriales son los órganos directivos periféricos.

2. Cada Delegación Territorial, podrá estructurarse en una Secretaría Territorial y en Departamentos Territoriales, Secciones y Negociados.

Excepcionalmente, por motivos de eficacia en la gestión administrativa, podrán existir uno o varios órganos con rango de Servicio Territorial dependientes de un mismo Departamento Territorial.

3. La Secretaría Territorial dependerá orgánicamente de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y funcionalmente, a través del Delegado territorial, de los diversos órganos superiores y directivos que correspondan por razón de la materia.

Los órganos con rango de Departamento Territorial, dependerán orgánica y funcionalmente, a través del Delegado territorial, de los diversos órganos superiores y directivos que correspondan por razón de la materia o del contenido de sus atribuciones.

4. Se podrá disponer la adscripción directa a órganos centrales de órganos o unidades administrativas periféricas, cuando lo aconseje su dimensión supraprovincial o la más eficaz gestión de la actividad que tengan encomendada.

5. El reglamento orgánico de las Delegaciones Territoriales determinará sus competencias, y las correspondientes disposiciones de desarrollo delimitarán las funciones del resto de órganos y unidades administrativas.

Artículo 43. El Delegado territorial.

1. El Delegado territorial es el titular de la correspondiente Delegación Territorial y representa a la Junta de Castilla y León y a cada una de las Consejerías en la respectiva provincia.

2. El Delegado territorial dependerá orgánicamente de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y funcionalmente de las Consejerías que corresponda por razón de las distintas competencias materiales y, con tal carácter, tiene las siguientes competencias en el ámbito de su respectiva provincia:

a) Coordinar la acción política de la Junta de Castilla y León.

b) Coordinar e impulsar la actividad de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma en la provincia, así como los programas de actuación territoriales de la Delegación.

c) Proponer o informar a los órganos superiores y directivos centrales la resolución que estime procedente en los asuntos cuya tramitación esté encomendada a la Delegación Territorial.

d) Resolver los asuntos que le correspondan.

e) Desempeñar la jefatura de personal de la Delegación, sin perjuicio de las funciones que en este ámbito correspondan a otros órganos administrativos.

f) Velar por la correcta utilización de los medios materiales adscritos al funcionamiento de la Delegación Territorial y, en su caso, gestionarlos.

g) Las demás competencias que se le atribuyan, desconcentren o deleguen.

TÍTULO V

Organización y funcionamiento de la Administración General

CAPÍTULO I

Régimen de los órganos y unidades administrativas

Artículo 44. Órganos y demás unidades.

1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de la estructura orgánica, comprendiendo al personal vinculado funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura superior común.

2. Tendrán la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

3. Para crear, modificar o suprimir órganos o unidades administrativas se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Artículo 45. Creación, modificación o supresión.

1. La creación, modificación o supresión de Consejerías y Viceconsejerías se llevará a cabo por Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León, en el que se determinará el sector o sectores de la actividad administrativa que se les atribuye, y en su caso, la adscripción de las entidades de la Administración Institucional que corresponda. Cuando se trate de Consejerías deberá darse cuenta a las Cortes de Castilla y León.

Cualquier variación que afecte al número o denominación de las Consejerías ya existentes exigirá que el Decreto contenga, además, el listado completo de Consejerías y su orden de prelación.

2. La creación, modificación o supresión de Secretarías Generales y de Direcciones Generales se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León a iniciativa del Consejero o Consejeros interesados y a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, sin perjuicio de su posterior desarrollo en las normas orgánicas correspondientes.

3. Los demás órganos y unidades administrativas de las Consejerías serán creados, modificados o suprimidos por el titular de la Consejería a través de la correspondiente Orden de estructura orgánica, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, y deliberación de la Junta de Castilla y León.

4. La creación de Gabinetes con funciones de apoyo y asesoramiento se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, dentro de los límites establecidos por la legislación reguladora de la función pública.

5. La creación, modificación o supresión de Secretarías, Departamentos y Servicios Territoriales se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial.

Los demás órganos y unidades administrativas de las Delegaciones Territoriales, será creados, modificados o suprimidos mediante Orden del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, a iniciativa del titular de la Consejería de la que dependan orgánicamente, previa deliberación de la Junta de Castilla y León.

La adscripción directa a órganos centrales de órganos o unidades administrativas periféricas se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero interesado.

6. La creación de nuevos órganos exigirá informe de la Consejería de Economía y Hacienda de modo que no se incremente indebidamente el gasto público.

CAPÍTULO II

Régimen de las competencias

Artículo 46. Principios generales.

El ejercicio de las competencias administrativas corresponderá a los órganos a los que se atribuya, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 47. Desconcentración.

1. La titularidad y ejercicio de las competencias propias de los órganos de la Administración General podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes, tanto centrales con categoría superior a Servicio, como periféricos con categoría igual o superior a Departamento Territorial, salvo disposición en contrario.

2. Una vez desconcentradas, las competencias podrán ser delegadas conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. La desconcentración de competencias, así como su revocación, se aprobará por Decreto de la Junta de Castilla y León, y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 48. Delegación.

1. El ejercicio de las competencias propias de los órganos de la Administración General podrá ser delegado en otros de igual o inferior categoría, aunque no sean jerárquicamente dependientes, tanto centrales con categoría igual o superior a Servicio, como periféricos con categoría igual o superior a Sección, salvo disposición en contrario.

2. La delegación de competencias, así como su revocación, se aprobará mediante la disposición propia del órgano delegante, y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Se requerirá la previa autorización del Consejero o Consejeros de quienes dependan los órganos delegante y delegado, salvo en competencias de la Presidencia o Vicepresidencia.

3. No son delegables las siguientes competencias:

a) Las atribuidas directamente por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía.

b) Las previstas en las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas como indelegables.

c) Las propias de la Junta de Castilla y León.

d) La creación, modificación o supresión de Consejerías y Viceconsejerías.

e) La firma de los Decretos y la ordenación de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

f) Las de los Consejeros cuyo ejercicio requiera someterse al acuerdo o deliberación de la Junta de Castilla y León.

g) Las atribuidas por una Ley que prohíba expresamente la delegación.

Artículo 49. Suplencia.

1. Los titulares de los órganos directivos centrales serán sustituidos en caso de ausencia, vacante o enfermedad por el titular del órgano de la Consejería de igual rango o, en su defecto, del inmediatamente inferior, con mayor antigüedad, salvo que el Consejero disponga otra cosa.

2. Los titulares de los órganos directivos periféricos serán suplidos por el Secretario Territorial y, en su defecto, por el Jefe de Departamento Territorial que tenga mayor antigüedad, salvo que el Consejero de Presidencia y Administración Territorial disponga otra cosa.

3. Los titulares de los demás órganos serán suplidos, siempre que el contenido de la función lo permita, por el titular del órgano del mismo rango con mayor antigüedad del centro directivo, salvo que el titular de éste disponga otra cosa.

CAPÍTULO III

La ubicación de la Administración

Artículo 50. Órganos Centrales.

1. Los órganos y unidades administrativas centrales se ubicarán en la capitalidad en que tienen su sede las instituciones básicas de la Comunidad, o en los términos municipales de su entorno en caso de necesidad o conveniencia apreciadas por la Junta de Castilla y León.

2. Excepcionalmente, la Junta de Castilla y León podrá disponer la temporal o permanente ubicación de alguno de sus órganos y unidades administrativas centrales en otra ciudad de cualquiera de las provincias de la Comunidad Autónoma desde donde se puedan atender con mayor proximidad, rapidez y eficacia las necesidades públicas, por tener éstas un carácter altamente localizado en la parte del territorio regional más inmediata a la ciudad elegida.

Artículo 51. Órganos Periféricos.

Las Delegaciones Territoriales se ubicarán en las capitales de las provincias de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que alguno de sus órganos o unidades administrativas se localice, por Decreto de la Junta de Castilla y León, en otros municipios de las correspondientes provincias.

CAPÍTULO IV

Los órganos colegiados

Artículo 52. Régimen.

Los órganos colegiados de la Administración General de la Comunidad se regirán por las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones públicas, por las normas contenidas en este Capítulo, por las disposiciones o convenios de creación, y por sus reglamentos de régimen interior.

Artículo 53. Requisitos de creación.

1. La disposición o convenio por la que se constituya un órgano colegiado en la Administración autonómica deberá prever necesariamente los siguientes extremos:

a) Sus fines y objetivos.

b) Su adscripción administrativa.

c) La composición y los criterios para la designación de sus miembros o su titularidad, y del secretario, en todo caso.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

2. En los órganos colegiados podrán existir representantes de otras Administraciones públicas cuando éstas lo acepten voluntariamente, o exista un convenio que así lo establezca, o una norma aplicable a esas Administraciones lo ordene o permita.

También podrán participar en los órganos colegiados, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales y otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos.

Artículo 54. Miembros.

Son miembros del órgano colegiado el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes de existir y por su orden, los vocales y, en su caso, el Secretario.

Artículo 55. Funciones del Presidente.

1. En cada órgano colegiado, corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados en los que participan organizaciones representativas de intereses sociales, en los que el voto será dirimente sólo si así lo establecen sus propias normas.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

f) Ejercer aquellos derechos que le correspondan como un miembro más del órgano colegiado.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

2. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica o subsidiariamente a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Artículo 56. Funciones de los miembros.

1. En cada órgano colegiado, corresponde a los miembros:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los Vocales de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación de éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los Vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, éstas podrán sustituir a sus Vocales por otros, acreditándolo previamente ante la Secretaría del órgano colegiado.

Artículo 57. Funciones del Secretario.

1. Al Secretario del órgano colegiado, que deberá ser calificado en la norma de creación como miembro del propio órgano o simplemente como participante en su condición de funcionario, le corresponde:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto si es miembro del órgano, y con voz pero sin voto si actúa como funcionario.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Si es miembro del órgano colegiado, ejercer aquellos derechos que como tal le correspondan.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

3. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica o subsidiariamente a cualquier otra Administración, tenga menor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Artículo 58. Actas.

1. En el acta de cada sesión que celebre el órgano colegiado figurará el acuerdo o acuerdos adoptados.

Asimismo, y a solicitud de los respectivos miembros del órgano se hará constar en el acta, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o la explicación de su voto favorable. Del mismo modo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

TÍTULO VI

La actuación de la Administración General

CAPÍTULO I

Normas Generales

Artículo 59. Reglas de actuación.

La Administración de la Comunidad Autónoma ajustará su actuación a las reglas contenidas en esta Ley y en las normas básicas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Artículo 60. Recurso de alzada.

1. Contra las resoluciones de los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite en aquellos supuestos previstos en las bases del régimen jurídico, podrá interponerse recurso de alzada ante el superior del órgano que los dictó.

2. A estos efectos tendrá la consideración de órgano superior:

La Junta de Castilla y León respecto de los actos de los Consejeros.

Los Consejeros respecto de los actos de los Viceconsejeros, Secretarios generales y Directores generales no dependientes de una Viceconsejería.

Los Viceconsejeros respecto de los actos de los Directores generales de ellos dependientes.

Los Secretarios generales y los Directores generales, en virtud de su competencia material, respecto de los actos de los Jefes de Servicio que de ellos dependan en la Administración central, y en la periférica respecto de los actos de los Delegados Territoriales y Jefes de Departamento Territoriales.

Los Delegados Territoriales respecto de los actos de los Jefes de Departamento Territoriales.

La jerarquía en el resto de órganos administrativos vendrá determinada por las disposiciones de estructura orgánica.

Artículo 61. Fin de la vía administrativa.

1. Pondrán fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de la Junta de Castilla y León y las de su Presidente.

b) Las resoluciones de los Consejeros, salvo cuando por Ley expresamente se otorgue recurso de alzada ante la Junta de Castilla y León.

c) Las resoluciones de los Viceconsejeros, Secretarios generales y de los Directores generales en materia de personal.

d) Las resoluciones de los órganos inferiores en los casos en que resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

e) Las demás resoluciones, acuerdos o convenios que prevean las normas básicas del régimen jurídico.

f) Las resoluciones dictadas en los recursos de alzada.

2. Contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, a excepción de los previstos en la letra f) del apartado anterior.

3. Los Decretos de desconcentración a los que se refiere el artículo 47.3 podrán disponer que los actos dictados en ejercicio de las atribuciones desconcentradas pongan fin a la vía administrativa.

Artículo 62. Recurso extraordinario de revisión.

Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

Artículo 63. Revisión de oficio.

1. Los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos serán iniciados por el órgano autor de la actuación nula, de oficio o a solicitud del interesado.

2. La resolución corresponderá al órgano administrativo jerárquicamente superior, si lo hubiere, o al mismo órgano autor de la disposición o acto nulo, en caso contrario.

Artículo 64. Declaración de lesividad.

1. Los procedimientos para declarar la lesividad de los actos anulables serán iniciados por el órgano autor del acto, de oficio o a solicitud del interesado.

2. La competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponde al titular de la Consejería competente por razón de la materia, excepto en los supuestos de actos dictados por la Junta de Castilla y León, en los que corresponderá a ésta.

Artículo 65. Revocación y rectificación.

La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

Artículo 66. Reclamaciones previas.

1. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil se resolverán por el Consejero o Viceconsejero que corresponda por razón de la materia, salvo las relativas a propiedad y derechos reales, que en todo caso corresponderán al Consejero de Economía y Hacienda. (*)

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral en materia de personal serán resueltas por el Secretario general correspondiente. En el resto de materias la competencia para la resolución corresponderá al órgano administrativo autor del acto objeto de reclamación. (*)

3. Las reclamaciones económico-administrativas se regularán por su legislación específica.

(*) Téngase en cuenta que las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral quedan suprimidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ref. BOE-A-2015-10565

Artículo 67. Informe jurídico.

Para la resolución de los recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial, responsabilidad patrimonial, revisión de oficio, terminación convencional y ejecución de resoluciones judiciales será preceptivo el previo informe de los Servicios Jurídicos.

Artículo 68. Ejercicio de acciones y asistencia jurídica.

1. El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional será autorizado por la Junta de Castilla y León o el Consejero respectivo, y excepcionalmente, en casos de urgencia, por el Jefe de la Asesoría Jurídica General.

2. La representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como su asesoramiento jurídico interno, corresponderá a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Comunidad. También podrán asumir las mismas funciones respecto de las Instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía, cuando su normativa así lo prevea, y de las empresas públicas de la Comunidad cuando se suscriba el correspondiente convenio.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma disfrutará del mismo estatuto procesal que la del Estado, cuya normativa de asistencia jurídica, contenciosa y consultiva será supletoriamente aplicable.

CAPÍTULO II

Régimen de las disposiciones y actos administrativos

Artículo 69. Jerarquía normativa.

Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

1. Decretos de la Junta de Castilla y León y de su Presidente.

2. Órdenes de Consejería.

3. Otras disposiciones de órganos inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía.

Artículo 70. Decretos y Acuerdos.

1. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones de carácter general de la Junta de Castilla y León y las de su Presidente.

2. Adoptarán la forma de Acuerdo las resoluciones administrativas de la Junta de Castilla y León y las de su Presidente.

3. Cuando afecte a las competencias de más de una Consejería, el Decreto o Acuerdo se aprobará a iniciativa de los Consejeros interesados y será propuesto por el de Presidencia y Administración Territorial.

4. Los Decretos y Acuerdos serán firmados por el Presidente y, en su caso, por el Consejero autor de la propuesta.

Artículo 71. Órdenes.

1. Adoptarán la forma de Órdenes las disposiciones y resoluciones de los Consejeros e irán firmadas por el titular de la Consejería correspondiente.

2. Cuando las Órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías se aprobarán por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial, a iniciativa de los Consejeros interesados.

Artículo 72. Resoluciones.

Las disposiciones y actos de los órganos inferiores adoptarán la forma de Resoluciones.

Artículo 73. Inderogabilidad singular de reglamentos.

Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de órganos que tengan igual o superior rango a los órganos que aprueben éstas.

Artículo 74. Publicación.

Las disposiciones administrativas de carácter general se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León», medio de publicación oficial de la Junta de Castilla y León y de su Administración, y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, salvo que en las mismas se dispusiere otra cosa.

CAPÍTULO III

Procedimiento de elaboración de las normas

Artículo 75. Proyectos de Ley.

1. La iniciativa legislativa que corresponde a la Junta de Castilla y León se ejercerá mediante la elaboración, aprobación y remisión de los proyectos de ley a las Cortes de Castilla y León.

2. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto.

3. El anteproyecto irá acompañado de una memoria en la que se incluirán:

a) Un estudio del marco normativo en el que pretende incorporarse, con expresión de las disposiciones afectadas y tabla de vigencias.

b) Los informes y estudios sobre su necesidad y oportunidad.

c) Un estudio económico con referencia al coste a que dará lugar, en su caso, así como a su financiación.

d) Expresión de haberse dado el trámite de audiencia cuando fuere preciso y efectuado las consultas preceptivas.

4. El anteproyecto de ley se enviará a las restantes Consejerías para su estudio y, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y de los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo, se someterá a la Junta de Castilla y León para su aprobación y remisión a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 76. Proyectos de disposiciones generales.

Los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que deban ser sometidos a la Junta de Castilla y León, contendrán la documentación y seguirán la tramitación establecida en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV

La contratación administrativa

Artículo 77. Régimen.

Los contratos que celebre la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica de desarrollo de la misma.

Artículo 78. Órganos de contratación.

Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, celebrándose los contratos en nombre de ésta, previa la tramitación del correspondiente expediente de contratación.

Artículo 79. Autorización de Junta y mesa de contratación.

1. La celebración de contratos exigirá la autorización de la Junta de Castilla y León en los casos previstos en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad y en la Ley de Presupuestos vigente.

2. La mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designado por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y un Interventor.

CAPÍTULO V

La potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial

Artículo 80. Régimen de la potestad sancionadora.

El ejercicio por la Administración de la potestad sancionadora se acomodará a la legislación básica de las Administraciones públicas, sin perjuicio del desarrollo normativo y de las peculiaridades que puedan preverse.

Artículo 81. Régimen de la responsabilidad patrimonial.

La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por los daños ocasionados a los particulares en sus bienes o derechos por el funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, se regirá por la legislación básica de las Administraciones públicas.

Artículo 82. Procedimiento y órgano competente.

1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la normativa básica, con las especialidades derivadas de la organización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá al Consejero competente por razón de la materia hasta el límite establecido para la contratación, y por la Junta de Castilla y León en los demás casos o cuando una Ley expresamente lo prevea.

TÍTULO VII

La Administración institucional y las empresas públicas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 83. Personalidad y adscripción.

1. Las entidades de la Administración Institucional y las empresas públicas actúan con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.

2. Las entidades institucionales y empresas públicas serán adscritas por la Junta de Castilla y León a la Consejería competente por razón de la materia.

Artículo 84. Creación, extinción y liquidación.

1. La creación de las entidades institucionales y empresas públicas se efectuará por Ley.

2. La extinción requerirá Ley específica, salvo que en la de creación o en otra se hubieren establecido las causas, el procedimiento y los efectos de la misma.

Cuando las disposiciones sobre la extinción no regularen la liquidación de la entidad o empresa, ésta se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Consejería a que esté adscrita.

Artículo 85. La Administración Institucional.

1. La Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, bajo la dependencia de la Adminis tración General, actúa para el cumplimiento de los fines de interés público que el ordenamiento establece como principios rectores de la política social y económica y desarrolla, mediante descentralización funcional, actividades de ejecución administrativa y económica propias de las competencias de la Comunidad.

2. La Administración Institucional está constituida por las siguientes entidades:

a) Organismos autónomos.

b) Entes Públicos de Derecho Privado.

3. Las entidades institucionales se regirán por su Ley de creación, las disposiciones de esta Ley, las de aquellas otras Leyes que les sean de aplicación y por la regulación interna que sus propios estatutos establezcan.

CAPÍTULO II

Organismos autónomos

Artículo 86. Organismos autónomos.

1. Los organismos autónomos de la Comunidad tienen encomendadas la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, sujetándose en su actuación al derecho administrativo.

2. Para el desarrollo de sus competencias específicas los organismos autónomos tienen las mismas potestades, prerrogativas y privilegios que la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, excepto la potestad expropiatoria.

Artículo 87. Ley de creación.

La Ley de creación de cada organismo autónomo determinará su denominación, sus fines y competencias, su adscripción a la Consejería respectiva, sus órganos rectores, los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines, así como aquellos aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente y, en su caso, las causas de extinción, el procedimiento para llevarla a cabo y los efectos de la misma.

Artículo 88. Personal, patrimonio y contratación.

1. El régimen de personal y de patrimonio de los organismos autónomos será el establecido en la normativa que regula la Función Pública de la Administración General y el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

2. La normativa sobre la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León será de aplicación a los organismos autónomos en materia económica y presupuestaria.

3. La contratación de los organismos autónomos se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas, y por lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Sexto de la presente Ley, siendo el Presidente del organismo el órgano de contratación de los mismos.

Artículo 89. Normativa supletoria.

En lo no previsto por la Ley de creación del organismo autónomo, será de aplicación, respecto de las materias de organización, régimen de los órganos y unidades administrativas, de las funciones y competencias, órganos colegiados y actuación administrativa las disposiciones de esta Ley sobre la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, equiparándose a estos efectos, las funciones del Presidente del organismo a las del Consejero y las del máximo órgano unipersonal de gestión a las del Secretario general.

CAPÍTULO III

Los entes públicos de derecho privado

Artículo 90. Entes públicos de derecho privado.

1. Los entes públicos de derecho privado tienen encomendadas la realización de actividades de carácter económico, comercial, industrial, agrario, financiero o análogo, sujetándose fundamentalmente en su actuación al derecho privado.

2. Para el cumplimiento de las potestades públicas que pudieran ejercer, así como para la formación de la voluntad de sus órganos, los entes públicos se sujetarán al derecho administrativo, y en su ejercicio gozarán de las prerrogativas y privilegios que determine su Ley de creación, excepto la potestad expropiatoria.

3. El ejercicio de las potestades públicas corresponderá a aquellos órganos del ente a los que expresamente los Estatutos les asignen tal facultad.

4. En materia económico y presupuestaria se estará a lo dispuesto en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 91. Ley de creación.

La Ley de creación determinará su denominación, sus fines y actividades, su adscripción a la Consejería u organismo autónomo respectivo, sus órganos rectores, los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines, así como aquellos aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente y, en su caso, las causas de extinción, el procedimiento para llevarla a cabo y los efectos de la misma.

CAPÍTULO IV

Empresas públicas

Artículo 92. Empresas públicas.

Son empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades institucionales sea superior al 50 por 100.

Artículo 93. Creación y extinción.

1. La creación de una empresa pública podrá realizarse bien a través de la constitución de una sociedad mercantil, preferentemente anónima, con la cualidad de empresa pública, o bien mediante la adquisición de esta cualidad por parte de una sociedad mercantil ya constituida.

2. Son supuestos de extinción de las empresas públicas:

a) La extinción de la sociedad mercantil calificada como tal.

b) La pérdida de la cualidad de empresa pública.

La pérdida de esta cualidad no implicará la extinción de la sociedad mercantil, salvo que constituya un supuesto legal o estatutario de disolución.

Artículo 94. Régimen.

Las empresas públicas se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. En ningún caso podrá disponer de facultades que impliquen el ejercicio de potestades públicas.

Disposición adicional primera.

En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo establecido en la legislación del Estado con carácter supletorio.

Disposición adicional segunda.

Las disposiciones del Capítulo Cuarto del Título V de la presente Ley no serán de aplicación al órgano colegiado de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional tercera.

La ordenación económico financiera de los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se regirá por la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional cuarta.

La Consejería de Economía y Hacienda realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en concreto:

Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Título I y artículos 47, 60, 61, 62 y 97, segundo párrafo, de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 3 de Julio de 2001.

VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid