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Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Publicado en:
«BOPA» núm. 156, de 06/07/2001, «BOE» núm. 203, de 24/08/2001.
Entrada en vigor:
07/07/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2001-16538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2001/06/22/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/12/2010»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Turismo.

PREÁMBULO

Durante los últimos años el turismo ha ido adquiriendo una notable relevancia en la estructura económica del Principado de Asturias, como consecuencia del esfuerzo desarrollado por todos los agentes implicados en el fenómeno turístico. Paralelamente, las condiciones del mercado turístico han ido evolucionando hacia una mayor complejidad aumentando el número de competidores y de productos y mejorando notablemente la promoción de unos y otros, todo ello motivado, en gran parte, por la incorporación de nuevas tecnologías a la distribución y la comunicación ; al mismo tiempo, el turista se ha ido convirtiendo en un consumidor profesionalizado, un cliente exigente, con nuevas motivaciones y abundante información, como consecuencia, en gran medida, de los últimos avances de las tecnologías de la información, que están produciendo enormes cambios en el comercio en general y, lógicamente, en la comercialización y promoción de los productos turísticos.

En este marco competitivo, el sector turístico asturiano se ha ido situando durante los últimos años, consolidando destinos tradicionales y respondiendo a las nuevas demandas con ofertas especializadas. Baste señalar la evolución producida durante la última década en nuestra Comunidad Autónoma en el turismo rural y de actividad.

No obstante la evolución expuesta, la enorme competencia existente impone la necesidad de consolidar e impulsar el sector turístico en Asturias respondiendo a los retos exigidos en materia de calidad e innovación, de ahí la necesidad, sentida claramente por todas las entidades y agentes que intervienen en el turismo asturiano, de acometer la elaboración de un texto legal acorde con las exigencias actuales y de futuro del sector, estableciendo una ordenación coherente del turismo, que actúe a modo de marco legal básico sobre el que se articule la normativa turística vigente y de futura creación, al amparo de la competencia exclusiva que en materia turística tiene la Administración del Principado de Asturias conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.22 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

La Ley parte de los principios de cooperación y coordinación, impulsándolos, no sólo entre las distintas administraciones implicadas en el turismo, especialmente entre el Principado de Asturias y las entidades locales, sino también efectuando una clara apuesta por la colaboración con los distintos agentes sociales y económicos que intervienen en el turismo, intentando, también, dar una respuesta clara a las necesidades de los usuarios, entre las que cabe reseñar la preocupación por la mejora de la accesibilidad y supresión de barreras concebida como factor de calidad.

Se inspira, asimismo, la Ley en el principio del desarrollo sostenible y en el respeto al patrimonio cultural, en cuanto recursos básicos de nuestra Comunidad Autónoma. Es por ello por lo que se realiza un desarrollo normativo de los instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos, previéndose expresamente la elaboración de unas directrices sectoriales en materia de turismo, ya contempladas en las directrices regionales de ordenación del territorio de Asturias, aprobadas por Decreto 11/1991, de 24 de enero.

Dentro de la ordenación de la oferta turística, aparte de reconocer las modalidades tradicionales del ejercicio de las empresas y actividades turísticas, se definen en la ley nuevas figuras, que permiten completar nuestra oferta de productos turísticos.

En las modalidades de alojamiento se prevé una regulación específica del turismo rural, en consonancia con la importancia que el mismo ha ido adquiriendo en el Principado de Asturias. Se regulan, también, los albergues turísticos, una oferta hasta ahora no ordenada turísticamente, pese a su naturaleza, y se crean la figura de las viviendas vacacionales y la modalidad de núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales.

En materia de restauración se singulariza la especialización de sidrería, reconociendo la vinculación de esta actividad hostelera a la cultura tradicional asturiana, aparte de sus evidentes cualidades para la promoción. Dentro de las actividades de intermediación se añade a la tradicional figura de las agencias de viajes la de las centrales de reserva, fruto de la evolución antes reseñada de las tecnologías de la información. Es, también, una novedad la regulación de las empresas de turismo activo y las previsiones en materia de profesiones turísticas.

Por otro lado, se realiza una novedosa regulación en materia de promoción y desarrollo turístico, siendo de destacar en este aspecto los instrumentos de promoción diseñados, enfocados claramente hacia la mejora de la calidad en el sector, tanto integral como local y subsectorial.

En cuanto a la inspección turística y al régimen disciplinario, se efectúa una regulación que, acorde con los esfuerzos hasta ahora realizados para la consecución de una determinada clientela turística, permita velar por la calidad del producto turístico asturiano, amparando simultáneamente los intereses de los empresarios y profesionales del sector y los derechos de los usuarios turísticos, constituyendo así un instrumento ágil y útil para evitar actividades turísticas clandestinas y la competencia desleal. Se adecua, asimismo, el régimen sancionador existente en materia turística en nuestra Administración a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en cuanto al principio de tipicidad, derogándose expresamente la Ley del Principado de Asturias 2/1986, de 28 de abril, sobre inspección, sanciones y procedimiento sancionador en materia de empresas y actividades turísticas, hasta ahora vigente.

Por último se abre la posibilidad de utilizar la vía de la mediación como fórmula para solucionar los conflictos que, en materia de turismo, pudieran producirse entre los interesados.

Por todo lo expuesto la presente Ley termina con la dispersión normativa hasta ahora existente, estableciendo una regulación unitaria en materia turística, que va a precisar, no obstante, un nuevo esfuerzo normativo para su aplicación y desarrollo, elaborando gran parte de los desarrollos reglamentarios en ella previstos, y revisando otros que ahora se encuentran en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación del sector turístico en el Principado de Asturias y el establecimiento de los principios básicos de la planificación, promoción y fomento del turismo en la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación al conjunto de sujetos, actividades y recursos que conforman el sector turístico, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Actividad turística: La destinada a proporcionar a los usuarios turísticos los servicios de alojamiento, restauración, intermediación, comercialización, información, asistencia y acompañamiento, así como cualesquiera otros directamente relacionados con el turismo y que reglamentariamente se califiquen como tales, además de las actuaciones públicas en materia de ordenación y promoción del turismo.

b) Recursos turísticos: Aquellos bienes, materiales o inmateriales, naturales o no, que por su esencia o circunstancias son capaces de generar, de forma directa o indirecta, una relevante actividad turística.

c) Administración turística: Aquellos órganos y entidades de naturaleza pública con competencias específicas sobre la actividad turística.

d) Empresas turísticas: Las personas físicas o jurídicas que, de manera habitual y con ánimo de lucro, realicen una actividad cuyo objeto sea la prestación de alguno de los servicios turísticos.

e) Establecimientos turísticos: Los locales o instalaciones abiertos al público, temporalmente o de modo continuado, y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas presten alguno o algunos de sus servicios.

f) Trabajadores turísticos: Las personas que prestan servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa turística.

g) Usuarios turísticos: Las personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, contraten o reciban algún servicio turístico.

Artículo 4. Principios básicos.

Serán principios básicos de la política turística del Principado de Asturias los siguientes:

a) El impulso del turismo como sector estratégico de la economía asturiana, generador de empleo y de riqueza.

b) La ordenación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias y desequilibrios de infraestructura y la elevación de la calidad de los servicios, instalaciones y equipamientos turísticos, armonizándola con las directrices de la ordenación territorial y urbanística y con la conservación del medio ambiente, bajo los postulados de un desarrollo sostenible.

c) La configuración de un marco que, facilitando el libre acceso a las actividades turísticas y su ejercicio, realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.

d) La planificación y acomodación de la oferta turística y su promoción a las exigencias de la demanda actual y de futuro, propiciando la diversificación y desestacionalización del sector.

e) La preservación de los recursos turísticos, evitando su destrucción o degradación y procurando su correcto aprovechamiento en todas las modalidades de la oferta, con respeto a los valores culturales, historicoartísticos, paisajísticos, urbanísticos y medioambientales.

f) El impulso de la modernización y mejora de la calidad del equipamiento turístico del Principado de Asturias, la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia, y el desarrollo de nuevas ofertas, propiciando los cauces necesarios para la adecuación de las estructuras empresariales de los distintos subsectores turísticos.

g) La asunción del turismo rural como factor de desarrollo local integrado, apoyando aquellas explotaciones agrarias que decidan abordar su conversión o diversificación progresiva a empresas de turismo.

h) La potenciación de la afluencia turística, tanto interior como exterior, procurando medidas de fomento para la incorporación al turismo de capas cada vez más amplias de la población, y de sectores específicos de la misma que por sus especiales condicionamientos lo requieran, así como la intensificación de la cooperación interterritorial, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado.

i) La protección de los derechos y legítimos intereses tanto de los usuarios como de las empresas turísticas, con especial referencia a lo que se establezca en la publicidad y contratos de los servicios turísticos y sus precios.

j) El impulso y apoyo del asociacionismo empresarial en el sector, así como de la cooperación con los distintos agentes sociales y económicos del mismo.

k) La consolidación, estabilidad y crecimiento del empleo en el sector turístico.

l) La mejora e intensificación de la formación y perfeccionamiento de todos los profesionales del sector turístico.

m) La potenciación de los estudios e investigaciones relacionados con el sector turístico.

n) La sensibilización de los ciudadanos hacia el turismo y el cuidado y preservación de los valores y recursos turísticos del Principado de Asturias.

TÍTULO I

Competencias

CAPÍTULO I

Competencias turísticas de las Administraciones Públicas

Artículo 5. Competencias de la Administración del Principado de Asturias.

1. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La formulación y aplicación de la política de la Comunidad Autónoma en materia turística.

b) La ordenación del sector turístico en el ámbito territorial del Principado de Asturias y su planificación, coordinando las actuaciones que en esa materia lleven a cabo las entidades locales. En concreto, le corresponde elaborar las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, elaborar y aprobar los planes que las desarrollen, así como declarar las áreas o comarcas de dinamización turística y las zonas turísticas saturadas.

c) La determinación de los requisitos que tendrán que cumplir las empresas y actividades turísticas, así como la regulación de los trámites previos al inicio de dichas actividades que, conforme a lo previsto en esta ley, resulten preceptivos.

d) El otorgamiento, en su caso, de las autorizaciones que, de acuerdo con lo establecido en esta ley, sean preceptivas para el desarrollo de sus actividades por las empresas turísticas.

e) La ordenación y gestión del Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias, así como la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de la Comunidad Autónoma.

f) La protección, promoción y fomento de la imagen del Principado de Asturias y de sus recursos turísticos tanto en el interior como en el exterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado.

g) La coordinación con las entidades locales en las actividades de promoción turística que éstas desarrollen.

h) La colaboración en la regulación de las enseñanzas no universitarias y la de las profesiones turísticas y, en su caso, el control para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución.

i) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normativa turística inspeccionando los establecimientos turísticos y las condiciones en que se prestan los servicios turísticos, tramitando las reclamaciones que pudieran formularse en relación con la materia y sancionando las infracciones que pudiesen cometerse.

j) Adoptar, en materia de ordenación del sector turístico del Principado de Asturias, cuantas medidas sean necesarias para asegurar el objeto y los fines de la ley en colaboración con los agentes del sector, así como con las demás Administraciones Públicas.

k) Cualquier otra relacionada con el turismo que se le atribuya en esta ley o en otra normativa de aplicación.

2. Las competencias anteriores podrán ser delegadas en las entidades locales, siempre que sea posible por su naturaleza, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 6. Competencias de los Concejos.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Principado de Asturias y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, los Concejos, en sus respectivos ámbitos, ejercerán, de conformidad con la presente Ley y con lo establecido en la normativa sobre régimen local, las siguientes competencias en materia de turismo:

a) La promoción y fomento de los recursos y productos turísticos existentes en su ámbito.

b) La protección y conservación de sus recursos turísticos, en especial del patrimonio cultural y del entorno natural.

c) La intervención que la legislación les atribuya en relación con los establecimientos turísticos, sometiendo la actividad a previa licencia, o a previa declaración responsable, y control posterior, según proceda en cada caso.

d) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su competencia.

e) Cualesquiera otras que pudieran serles atribuidas o delegadas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7. Las relaciones interadministrativas.

1. La Administración del Principado de Asturias y las distintas administraciones públicas, dentro del ámbito de su autonomía, ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración, cooperación y respeto de sus competencias respectivas.

2. En aplicación de tales principios se utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente, y en especial la celebración de convenios y de conferencias sectoriales, la creación de consorcios y la elaboración de instrumentos de planificación.

3. La Administración del Principado de Asturias dispondrá, en particular, y en el marco establecido por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, lo necesario para la efectividad del intercambio electrónico de información con las distintas Administraciones Públicas y con los demás Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha normativa.

CAPÍTULO II

Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias

Artículo 8. Naturaleza y funciones.

1. Se crea el Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo, como órgano de asesoramiento, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la promoción, fomento y desarrollo del turismo.

2. Además de las funciones que reglamentariamente se le atribuyan, el Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias informará, con carácter previo a su aprobación, sobre las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la presente Ley, así como sobre los planes y proyectos que en materia de actuación turística pretenda aprobar el Consejo de Gobierno.

3. El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias asesorará a las entidades locales cuando éstas así lo soliciten en los asuntos relativos a la promoción del turismo que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

Artículo 9. Composición y organización.

1. El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: Lo será el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

b) Vicepresidente: Elegido por el Consejo Asesor de Turismo entre sus miembros.

c) Vocales:

Uno por cada Grupo Parlamentario de la Junta General del Principado de Asturias, que los designará entre quienes tengan acreditada la condición de experto en las materias directamente relacionadas con el turismo.

Cinco designados por la Administración del Principado de Asturias.

Tres designados por la Federación Asturiana de Concejos.

Uno designado por la Universidad de Oviedo entre quienes tengan acreditada la condición de experto en las materias directamente relacionadas con el turismo.

Dos designados por las organizaciones sindicales más representativas.

Tres designados por las organizaciones empresariales más representativas del sector turístico, de los cuales uno será designado por y entre las pertenecientes al sector turístico rural.

Uno designado por y entre asociaciones y entidades de carácter ciudadano entre cuyos fines esté la conservación del medio natural y el desarrollo sostenible del sector turístico.

2. El titular de la Dirección General en materia de turismo podrá designar, además, cuatro Vocales con voz pero sin voto entre técnicos y especialistas en el campo del turismo.

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento y organización del Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias, que, en todo caso, contemplará:

a) Un soporte técnico suficiente en la toma de decisiones, con audiencia de especialistas cualificados en las distintas disciplinas concernidas en la materia turística.

b) El funcionamiento en Pleno y en Comisiones, que garantice la agilidad en la tramitación de los asuntos que así lo requieran.

TÍTULO II

De la ordenación territorial de los recursos turísticos

CAPÍTULO I

Condiciones para el establecimiento y desarrollo de las actividades y empresas turísticas

Sección 1.ª Disposiciones generales para la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural

Artículo 10. Principios generales de protección del medio ambiente, del patrimonio cultural y de los recursos naturales.

1. Las actividades turísticas, en el marco de un desarrollo sostenible, se desenvolverán con sujeción a la normativa de medio ambiente y de conservación de la naturaleza.

2. Las actividades turísticas se llevarán a cabo respetando y preservando el patrimonio etnográfico, histórico, artístico, industrial y natural del Principado de Asturias en armonía con otros sectores productivos.

Artículo 11. Disposiciones sobre la ordenación turística en la franja costera.

La franja costera y en particular las playas, en cuanto recurso turístico básico del Principado de Asturias, serán objeto de especial protección. A estos efectos, las actividades e instalaciones turísticas se desarrollarán y ejecutarán con respeto a las previsiones de la legislación de costas y de la normativa e instrumentos de ordenación del territorio y medio ambiente.

Artículo 12. Disposiciones sobre la protección del paisaje.

1. En los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos o los núcleos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva del mismo.

2. A estos efectos, se adoptarán las determinaciones y medidas pertinentes tanto en las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos e instrumentos que las desarrollen como en los correspondientes instrumentos de planeamiento y de ordenación medioambiental.

Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la ordenación territorial de los usos turísticos

Artículo 13. Disposiciones sobre la implantación de establecimientos turísticos en suelo no urbanizable.

1. La implantación de establecimientos turísticos en suelo no urbanizable se realizará con pleno respeto del espacio natural y edificado circundante.

2. En esta clase de suelo y en los asentamientos tradicionales de población que se mantengan en el mismo, se potenciarán para usos turísticos tanto la rehabilitación del patrimonio edificado existente como la edificación en su interior. En todo caso, se habrán de respetar las características propias de tales asentamientos tradicionales de población.

Artículo 14. Disposiciones sobre los campamentos de turismo.

1. En las proximidades del litoral, la ubicación de los campamentos de turismo se realizará fuera de la zona de 500 metros, medidos desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La instalación de los campamentos de turismo será sometida a una evaluación preliminar de impacto ambiental. Asimismo, se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.

3. En todo caso, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada.

CAPÍTULO II

Instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos

Artículo 15. Directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos.

1. La ordenación de los recursos turísticos del Principado de Asturias se realizará por medio de unas directrices sectoriales, con arreglo al modelo establecido para los instrumentos de ordenación territorial en la legislación del Principado de Asturias sobre coordinación y ordenación territorial.

2. La iniciativa para la elaboración de las directrices sectoriales, así como su redacción corresponderán a la Consejería competente en materia de turismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de coordinación y ordenación territorial.

3. El ámbito espacial de aplicación de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos será la totalidad del territorio del Principado de Asturias.

Artículo 16. Objetivos de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos.

Las directrices sectoriales contendrán las medidas necesarias para lograr una ordenación racional y equilibrada de los recursos turísticos teniendo en cuenta los siguientes objetivos:

a) El desarrollo sostenible de la actividad turística.

b) La planificación y ordenación de la oferta turística en su conjunto con el fin de garantizar un mayor equilibrio territorial de la misma.

c) La promoción de procedimientos de ejecución que estimulen la cooperación y corresponsabilidad entre los distintos agentes autonómicos y locales, públicos y privados, interesados en el desarrollo de acciones de interés común.

d) El incremento de la calidad de los servicios turísticos de manera que den respuesta a los niveles esperados por los diversos segmentos de la demanda.

e) La consolidación de las zonas turísticas actuales y sus mercados.

f) El desarrollo de nuevas zonas turísticas atractivas para otros segmentos de la demanda que permitan la incorporación a los mercados de nuevos productos, contribuyendo a un mayor grado de diversificación y desestacionalización.

g) Garantizar que las acciones que se programen se ejecuten con total respeto a los recursos naturales y culturales existentes.

h) Velar por la efectividad de los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que inspiran la normativa sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 17. Contenido de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de coordinación y ordenación territorial, las directrices sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:

a) La definición del modelo de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma.

b) La delimitación, en su caso, de las áreas o comarcas de dinamización turística consideradas como preferentes desde la perspectiva de la actuación y la financiación públicas.

c) Previsiones relativas a la oferta turística en los distintos ámbitos territoriales, a las infraestructuras y equipamientos colectivos, a la salvaguarda y restauración de los valores medioambientales y a cualquier otro aspecto o factor condicionante del desarrollo de las actividades turísticas.

Artículo 18. Instrumentos de desarrollo de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos.

1. Sin perjuicio de las medidas de fomento y desarrollo previstas en el capítulo III del título V de esta Ley, las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos se podrán desarrollar, además de por el planeamiento general, mediante planes específicos encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento de los recursos turísticos, elaborados por la Consejería competente en materia de turismo con la participación de los entes locales.

2. Los planes de desarrollo de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos serán los previstos expresamente en las mismas y podrán ser tanto de carácter territorial como de carácter subsectorial.

Artículo 19. Zonas turísticas saturadas.

1. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo y de ordenación del territorio o del Concejo o Concejos afectados y previa audiencia de las Cámaras de Comercio de Asturias, podrá, mediante Decreto, declarar determinado territorio como zona turística saturada. Cuando la propuesta no proceda del Concejo o Concejos afectados, éstos habrán de ser en todo caso oídos.

2. La declaración de zona turística saturada podrá circunscribirse a un Concejo o a parte o partes del mismo o comprender más de un Concejo o partes de varios Concejos.

3. La declaración de zona turística saturada únicamente podrá acordarse cuando se superen los niveles máximos de oferta y/o demanda de servicios turísticos que el Consejo de Gobierno establezca reglamentariamente para garantizar la calidad de los servicios en beneficio de los consumidores y usuarios, y la adecuada protección del medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico y artístico de los núcleos turísticos.

4. La declaración de zona turística saturada implicará la prohibición de establecimiento o ejercicio de nuevas actividades turísticas de las definidas en el artículo 3 de la presente Ley por cualquiera de los sujetos referidos en el artículo 24 de la misma, y se mantendrá únicamente hasta que desaparezcan las circunstancias que hayan motivado la declaración.

TÍTULO III

Derechos y deberes en materia turística

CAPÍTULO I

Usuarios turísticos

Artículo 20. Derechos de los usuarios turísticos.

Constituyen derechos de los usuarios turísticos los siguientes:

a) Obtener información previa, veraz, completa y objetiva sobre los bienes y servicios que se les oferten y el precio de los mismos.

b) Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas y obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las facturas o justificantes de pago.

c) Tener garantizada en los establecimientos que desarrollen una actividad turística su seguridad y la de sus bienes en los términos establecidos en la legislación vigente.

d) Formular quejas y reclamaciones.

e) Los demás derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 21. Obligaciones de los usuarios turísticos.

Son obligaciones de los usuarios turísticos las siguientes:

a) Observar las normas de higiene y convivencia social para la adecuada utilización de los establecimientos turísticos.

b) Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, siempre que éstos no sean contrarios a la presente Ley o a las disposiciones que la desarrollen.

c) Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el tiempo y lugar convenido, sin que el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago.

d) Respetar el entorno ambiental y cultural del Principado de Asturias.

CAPÍTULO II

Empresas turísticas

Artículo 22. Derechos de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas tendrán los siguientes derechos:

a) Que se incluya información sobre sus instalaciones, características y oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración turística asturiana.

b) Incorporarse a la promoción turística a realizar por la Administración del Principado de Asturias en las condiciones fijadas por ésta.

c) Solicitar las ayudas e incentivos promovidos por la Administración turística para el desarrollo del sector.

d) Impulsar, a través de sus asociaciones sectoriales, el desarrollo y ejecución de programas de cooperación pública y privada de interés general para el sector.

e) Proponer, a través de sus asociaciones sectoriales de ámbito local, comarcal o autonómico, la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que contribuyan a la mejora del desarrollo de la empresa turística en la Comunidad Autónoma en el interés general del sector.

f) Proponer, a través de sus asociaciones sectoriales, cualquier otra acción no contemplada anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turístico en el interés general del sector.

Artículo 23. Obligaciones de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley y demás normas turísticas, así como por la normativa en materia de derechos de los consumidores y usuarios, y concretamente a lo siguiente:

a) Prestar los servicios a los que están obligadas según su clasificación, en las condiciones pactadas con el usuario, de acuerdo con la presente ley y las normas dictadas en su desarrollo.

b) Cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y servicios del establecimiento, así como dar un adecuado trato a los clientes.

c) Informar previamente a los usuarios sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, condiciones de prestación de los mismos y su precio.

d) Exhibir en lugar visible el precio de los servicios ofertados y el distintivo correspondiente a su clasificación.

e) Tener a disposición de los usuarios las hojas de reclamaciones, haciendo entrega de un ejemplar cuando así se solicite.

f) Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos y la normativa vigente en la materia.

g) Disponer de los libros y demás documentación que sean exigidos por la reglamentación vigente.

h) Facilitar, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufran discapacidades.

i) Comunicar al órgano competente de la Administración competente en materia de turismo del Principado de Asturias el cese de su actividad.

j) Proporcionar a la Administración competente en materia de turismo del Principado de Asturias la información y documentación preceptiva para facilitarle el ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene reconocidas.

k) Poner a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado.

TÍTULO IV

Ordenación de la oferta turística

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 24. Clases de empresas turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser:

a) De alojamiento turístico.

b) De restauración.

c) De intermediación.

d) De turismo activo.

e) Cualesquiera otras que presten servicios turísticos y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

Artículo 25. Inicio de la actividad.

1. Las empresas turísticas deberán presentar previamente al inicio de sus actividades ante la Administración competente en materia de turismo declaración responsable del cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para el ejercicio de la actividad y la clasificación, en su caso, de los correspondientes establecimientos.

2. Reglamentariamente se determinarán la antelación con la que debe presentarse la citada declaración responsable previa, así como el procedimiento que resulte de aplicación y los extremos que se harán constar en la misma. A tal efecto, la Consejería competente en materia turística podrá establecer el correspondiente modelo oficial de declaración responsable previa.

3. La declaración responsable previa tendrá los efectos y el alcance previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La declaración responsable previa es independiente de la intervención administrativa que corresponda ejercer a otros órganos, en virtud de sus respectivas competencias. En particular, el inicio de la actividad requerirá el cumplimiento de los trámites impuestos por la normativa municipal para la apertura.

5. En caso de apertura de nuevos establecimientos por parte de empresas turísticas ya establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan legalmente la actividad turística de que se trate, la declaración responsable correspondiente se referirá únicamente a la adecuación del establecimiento a los requisitos y condiciones exigibles, incluidos los relativos a seguros, fianzas y demás que reglamentariamente se determinen.

6. Igualmente, la realización de cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones declaradas respecto a la actividad y, en su caso, clasificación inicial del establecimiento, así como los cambios que se produzcan en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento deberán ser previamente comunicados por las empresas turísticas, siguiendo el procedimiento y por los medios señalados en el apartado anterior.

7. Excepcionalmente, y por razones tanto de seguridad pública como de protección del medio ambiente y del entorno urbano, requerirá previa autorización por parte de la Administración competente en materia de turismo la instalación de los campamentos de turismo, así como la modificación o reforma sustancial de las condiciones de los ya instalados. A tales efectos, será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación del proyecto y la clasificación del mismo, de acuerdo con la reglamentación aplicable a dicho tipo de establecimientos. En este supuesto, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

8. Las autorizaciones y clasificaciones otorgadas podrán ser modificadas o revocadas cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación.

9. Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración competente en materia de turismo informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos dispuestos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia, así como de clasificación exigidos por la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 26. Registro de empresas y actividades turísticas.

1. El Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias es un registro de naturaleza administrativa y carácter público, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia de turismo.

2. En el Registro se inscribirán las empresas y actividades turísticas definidas en la presente Ley, en los términos que resulten de la misma o de su normativa de desarrollo.

3. La inscripción de empresas y actividades turísticas se practicará de oficio o a instancia del interesado y será gratuita.

4. La organización y funcionamiento del Registro de empresas y actividades turísticas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 27. Requisitos de los establecimientos turísticos.

1. Los establecimientos turísticos, en función de su tipo, grupo, modalidad y categoría, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, seguridad y calidad de los servicios prestados que reglamentariamente se determinen desde el punto de vista turístico, sin perjuicio del resto de normativa que les sea de aplicación.

2. En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas sobre accesibilidad a los mismos de personas que sufran discapacidades en los términos previstos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia.

3. Con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico asturiano como seña de identidad del turismo del Principado de Asturias, la rehabilitación de inmuebles para uso turístico podrá, excepcionalmente y previo informe técnico, ser objeto de la dispensa de alguno de los requisitos mínimos exigidos reglamentariamente en materia turística.

4. Las instalaciones de los establecimientos turísticos se deberán conservar en adecuado estado de calidad, pudiendo, a estos efectos, la Administración turística del Principado de Asturias requerir a los titulares de los mismos la ejecución de las obras de conservación y mejora que resulten necesarias.

Artículo 28. Acceso a los establecimientos.

1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones que las del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezca la empresa, siempre que no contravenga lo dispuesto en la presente Ley y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia de la actividad de que se trate.

3. Quienes padeciendo disfunciones visuales vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía, sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado.

Artículo 29. Régimen y publicidad de los precios.

1. Los servicios turísticos se ajustarán al régimen de libertad de precios, pudiendo fijarse y modificarse por las empresas a lo largo del año, sin más obligación que hacerlos públicos para garantizar su previo conocimiento por los clientes.

2. La publicidad de los precios hará constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.

CAPÍTULO II

Empresas de alojamiento turístico

Sección 1.ª Empresas de alojamiento: modalidades

Artículo 30. Empresas de alojamiento turístico.

Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios.

Artículo 31. Modalidades de la actividad de alojamiento.

La actividad de alojamiento turístico se ofertará dentro de alguna de las siguientes modalidades: hotelera, apartamento turístico, alojamiento de turismo rural, albergue turístico, vivienda vacacional, campamentos de turismo, núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales, y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

Sección 2.ª Establecimientos hoteleros

Artículo 32. Establecimientos hoteleros: Grupos.

1. Son establecimientos hoteleros aquellos que, dedicados al alojamiento turístico, puedan clasificarse en alguno de los grupos que se establecen en el apartado siguiente.

2. La modalidad hotelera de alojamiento se clasifica en los siguientes grupos:

A) Grupo primero.

a) Hoteles: Establecimientos que ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo y que reúnen los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente.

b) Hoteles-apartamento: Los establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento y cumplen con las exigencias requeridas reglamentariamente.

B) Grupo segundo.

Pensiones: Establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características no puedan ser clasificados en el grupo primero y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.

Artículo 33. Categorías.

1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasificarán en cinco categorías, identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente.

2. La Administración del Principado de Asturias impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de sistemas de clasificación cualitativa de hoteles.

3. Los establecimientos del grupo segundo estarán clasificados en dos categorías, identificadas por dos y una estrella, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 34. Especialización.

En atención a determinados servicios o instalaciones complementarias y a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del órgano competente de la Administración turística del Principado de Asturias el reconocimiento de especialización como la de balneario, familiar, o cualquier otra identificación que se establezca reglamentariamente.

Sección 3.ª Apartamentos turísticos

Artículo 35. Apartamentos turísticos.

Se incluyen en esta modalidad de alojamiento turístico los edificios de pisos, casas, villas, chalés o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.

Artículo 36. Clasificación.

1. Con arreglo a lo que reglamentariamente se determine, los apartamentos se clasificarán en cuatro categorías, identificadas por llaves.

2. Los apartamentos turísticos se clasificarán además en bloques y conjuntos.

a) Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación.

b) Se entiende por conjunto el agregado de apartamentos situados en casas, villas, chalés o similares, ofertados como alojamientos turísticos y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación.

Sección 4.ª Alojamientos de turismo rural

Artículo 37. Clases de alojamientos de turismo rural.

1. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Hoteles rurales.

b) Casas de aldea.

c) Apartamentos rurales.

d) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

2. Los alojamientos de turismo rural habrán de ubicarse necesariamente en asentamientos tradicionales de población de menos de quinientos habitantes, o en suelo no urbanizable, cualquiera que sea su calificación, en los términos que resulten de los instrumentos de planeamiento en vigor.

3. Con independencia de la modalidad de alojamiento de turismo rural adoptada, la especialidad de agroturismo se aplicará a los establecimientos que estén integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto al hospedaje, oferten servicios generados por la propia explotación.

Artículo 38. Hoteles rurales.

1. Los hoteles rurales son aquellos que, reuniendo los requisitos del artículo 32.2.A).a) de esta Ley, así como los que reglamentariamente se establezcan, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona.

2. En ningún caso, los hoteles rurales podrán superar las treinta y seis plazas.

Artículo 39. Casas de aldea.

1. Son casas de aldea las viviendas autónomas e independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional asturiana de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

2. La prestación de alojamiento turístico en casas de aldea se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:

a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar, incluyendo desayuno.

b) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización. En los casos en que el titular no gestione directamente el alojamiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan con los usuarios.

3. De acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las casas de aldea se clasificarán en tres categorías, identificadas por «trísqueles».

Artículo 40. Apartamentos rurales.

Los apartamentos rurales son aquellos que, reuniendo las condiciones reglamentariamente establecidas, constituyan edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona, proporcionando mediante precio el servicio de alojamiento en condiciones que permitan su inmediata utilización.

Sección 5.ª Albergues turísticos

Artículo 41. Albergues turísticos.

1. Son albergues turísticos los establecimientos que de acuerdo con lo previsto reglamentariamente ofrezcan al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plaza en habitaciones de capacidad múltiple junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

2. Los albergues turísticos, en atención a sus servicios o a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, podrán ser objeto de especialización en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Sección 6.ª Viviendas vacacionales

Artículo 42. Viviendas vacacionales.

1. Son viviendas vacacionales aquellas en las que, reuniendo los requisitos establecidos reglamentariamente, se presta únicamente el servicio de alojamiento mediante precio, de forma habitual y profesional, y no se encuentren comprendidas en alguna de las modalidades reguladas en los artículos 32, 35, 37 y 41 de la presente Ley.

2. En todo caso, se referirán sólo al alojamiento íntegro y no por habitaciones, con la exclusión de pisos.

Sección 7.ª Campamentos de turismo

Artículo 43. Campamentos de turismo.

1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofertado al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables.

2. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con destino a unidades de alojamiento, a razón de un elemento por parcela, sin que el número de parcelas ocupadas pueda superar el 25 por ciento de las ordinarias, siempre que sean explotadas por el titular del campamento y reúnan las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. Se prohíbe en los campamentos de turismo la venta de parcelas y de los elementos permanentes a que se hace referencia en el apartado anterior.

4. Cualquier reforma que implique nuevas construcciones estará sometida a control y estudio de impactos previos a su autorización.

Artículo 44. Categorías.

En atención a sus instalaciones y servicios, los campamentos de turismo se clasificarán en cuatro categorías, identificadas por tiendas, con los requisitos y en la forma que reglamentariamente se establezca.

Sección 8.ª Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales

Artículo 45. Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales.

1. Se entiende por núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales el complejo de oferta turística que, además de prestar el servicio de alojamiento en una o varias de sus modalidades, responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.

2. En atención a determinados servicios e instalaciones complementarias o a su singular ubicación, este tipo de complejos de oferta turística podrá solicitar y obtener del órgano competente de la Administración turística del Principado de Asturias el reconocimiento de algún tipo de especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Empresas de restauración

Artículo 46. Empresas de restauración.

Son empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, aquellas que se dedican de forma habitual y profesional, mediante precio, a servir al público comidas o bebidas para consumir, de forma preferente, en sus establecimientos.

Artículo 47. Clases de establecimientos.

1. Los establecimientos de restauración se clasifican, en atención a sus características, en los siguientes grupos:

a) Restaurantes: Tendrán dicha consideración los que dispongan de cocina y de comedor, preferentemente independizado, en los que se ofrecen al público las comidas y bebidas relacionadas en sus cartas.

b) Cafeterías: Tendrán esta consideración los establecimientos que disponen de barra y servicio de mesas, en los que se ofertan al público durante su horario de apertura las bebidas y platos simples o combinados relacionados en sus cartas.

c) Bares, cafés o similares: Tendrán esta consideración los establecimientos que dotados de barra y careciendo de comedor también pueden disponer de servicio de mesas en la misma unidad espacial, en los que se proporciona al público bebidas que pueden acompañarse o no de tapas, raciones o bocadillos.

2. Las sidrerías son aquellos establecimientos que responden a la cultura tradicional asturiana, están adecuadamente ambientados y caracterizados y disponen de instalaciones y equipamientos idóneos para el mantenimiento, oferta y escanciado de sidra, pudiendo clasificarse en atención a sus características en los grupos a) o c) del apartado anterior.

3. Reglamentariamente podrán regularse nuevos grupos de establecimientos de restauración.

Artículo 48. Categorías.

1. Los restaurantes se clasificarán, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta, identificadas, respectivamente, por cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor.

2. Las cafeterías se clasificarán en las categorías de especial, primera y segunda, que se identificarán, respectivamente, mediante tres, dos y una taza, en función de las determinaciones establecidas reglamentariamente.

3. Las sidrerías gozarán, además, de un símbolo distintivo de su singularidad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO IV

Empresas de intermediación turística

Artículo 49. Empresas de intermediación.

Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.

Artículo 50. Modalidades de intermediación turística.

La intermediación turística podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: agencias de viaje, centrales de reserva y cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.

Artículo 51. Agencias de viaje.

1. Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos, teniendo atribuidos, entre otros, la organización y contratación de viajes combinados de conformidad con la legislación vigente.

2. Las agencias de viaje pueden ser de tres clases:

a) Mayoristas: Son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios sueltos y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

b) Minoristas: Son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor o proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios sueltos o viajes combinados directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Mayoristas-minoristas: Son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

3. Las agencias de viaje deberán constituir y mantener vigentes los instrumentos de garantía, que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos.

Artículo 52. Centrales de reserva.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.

CAPÍTULO V

Empresas de turismo activo

Artículo 53. Empresas de turismo activo.

1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, mediante precio, de forma habitual y profesional, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan.

2. Las empresas que realicen actividades de turismo activo deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3. La realización de las actividades turísticas a que se refiere este artículo requerirá la emisión de los informes preceptivos o, en su caso, autorizaciones favorables de las Administraciones Públicas competentes en función de la naturaleza de la actividad de que se trate.

CAPÍTULO VI

Profesiones turísticas

Artículo 54. Profesiones turísticas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas y las actividades turístico-informativas.

Artículo 55. Actuaciones públicas.

La Administración del Principado de Asturias podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias en orden al ejercicio de las actividades propias de las profesiones turísticas. Asimismo, impulsará los instrumentos y programas necesarios, a través del diálogo social, para mejorar los niveles de cualificación y la formación de los trabajadores y profesionales del sector, promoviendo en particular las condiciones para que éstos aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios en relación con un sistema de calidad ligado a los valores turísticos específicos del Principado de Asturias, con arreglo a lo previsto en el título V de esta ley.

TÍTULO V

Promoción y desarrollo del turismo

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 56. Promoción y desarrollo de la actividad turística.

1. A los efectos de esta Ley, el territorio del Principado de Asturias en su conjunto se considera como destino turístico integral, con tratamiento unitario en su promoción fuera del mismo, con el objeto de fortalecer la imagen turística de Asturias.

2. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias, mediante los instrumentos que estime necesarios, el fomento y promoción del turismo de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las iniciativas de naturaleza privada, de la participación de las entidades locales y de las competencias del Estado.

Artículo 57. Principios de actuación.

1. La Administración del Principado de Asturias impulsará en materia de promoción turística fórmulas que permitan la coordinación, cooperación y colaboración con las administraciones públicas.

2. Asimismo, la Administración del Principado de Asturias fomentará la participación e integración de los agentes y asociaciones empresariales del sector turístico en las actividades de promoción.

CAPÍTULO II

Medidas de promoción

Artículo 58. La promoción turística.

1. La Administración del Principado de Asturias adoptará en materia de promoción del turismo las medidas adecuadas para potenciar y promocionar la imagen de la Comunidad Autónoma.

2. En el marco de la colaboración pública y privada, y sin perjuicio de las competencias del Estado, sus actuaciones comprenderán:

a) Diseño y ejecución de campañas de promoción turística del Principado de Asturias.

b) Desarrollo de publicaciones turísticas orientadas a la información, promoción y comercialización del turismo del Principado de Asturias.

c) Elaboración, conjuntamente con el sector privado, de programas anuales de impulso a la proyección comercial, con el fin de incrementar la identificación de los productos turísticos asturianos.

d) Desarrollo de planes especiales de promoción orientados al turismo temático, o a determinados destinos y territorios.

e) Impulso de acciones orientadas a potenciar y estimular las marcas y clubes de calidad.

f) El diseño y ejecución de acciones de dinamización del turismo interior.

g) Apoyo a las iniciativas de promoción y comerciales de interés general para el sector turístico.

h) La puesta en marcha de una red de puntos de información al visitante acorde con los objetivos de promoción y desarrollo de la actividad turística.

Artículo 59. Declaración de bienes y actividades de interés turístico.

1. La Administración del Principado de Asturias, por propia iniciativa o a instancia del Consejo Asesor de Turismo o de otras entidades del sector turístico, podrá declarar como bienes y actividades de interés turístico aquellos equipamientos, manifestaciones y eventos que contribuyan, significativamente, a incrementar el atractivo y la imagen turística de Asturias.

2. La declaración de interés turístico de bienes y actividades comportará la adopción de medidas especiales para su implantación, promoción y desarrollo.

Artículo 60. Información turística.

1. La Administración del Principado de Asturias se dotará de medios y sistemas de información orientados a proporcionar el conocimiento de la oferta y la demanda turística y a garantizar la atención de las demandas de información externas.

2. En cooperación y coordinación con las entidades locales y en colaboración con las asociaciones empresariales, se adoptarán las medidas necesarias para impulsar sistemas e instrumentos de información turística de Asturias.

CAPÍTULO III

Medidas de fomento y desarrollo

Artículo 61. El desarrollo turístico.

1. Para la consecución de los fines que en materia de promoción se expresan en el artículo 4 de la presente Ley, y en el marco de los instrumentos de ordenación territorial vigentes, la Administración del Principado de Asturias se dotará de las siguientes figuras:

a) Proyectos de interés regional.

b) Programas de dinamización turística.

c) Actuaciones integrales locales.

d) Programas de calidad e innovación.

2. Son proyectos de interés regional aquellos que por su gran capacidad dinamizadora del turismo en el Principado de Asturias y su carácter emblemático pueden constituir referentes de calidad sostenible.

3. Los programas de dinamización turística son aquellos que, a través de la cooperación entre las instituciones autonómicas, municipales y empresas turísticas locales, van dirigidos a la elaboración y ejecución de actuaciones integrales en las distintas áreas de dinamización turística o en destinos turísticos concretos.

4. Son actuaciones integrales locales aquellas acciones que, limitadas a un término municipal y en el marco de la cooperación pública y privada, encauzan, recuperan y desarrollan recursos turísticos.

5. Los programas de calidad e innovación son aquellos que tienen por objeto la promoción de los destinos, empresas y productos turísticos en todos los ámbitos del turismo asturiano, en especial, a través de la creación y fomento de los clubes y marcas de calidad.

6. La declaración de los proyectos de interés regional, programas de dinamización turística y actuaciones integrales locales corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo, a la que corresponderá la elaboración y aprobación de los programas de calidad.

Artículo 62. Ayudas y subvenciones.

1. La Administración turística competente podrá establecer líneas de ayuda y otorgar subvenciones a empresas turísticas, administración local y a otras entidades y asociaciones como medidas para estimular la realización de las acciones fijadas en los planes y programas de promoción y fomento del turismo.

2. La concesión de subvenciones y ayudas respetará los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, así como las normas generales sobre la libre competencia.

Artículo 63. Fomento de los estudios turísticos.

1. La Administración del Principado de Asturias, en colaboración con los agentes económicos y sociales, propiciará la unificación de criterios en los programas y estudios de la formación reglada y ocupacional y promoverá el acceso a la formación continua de los trabajadores. Asimismo, apoyará la formación turística destinada a la adquisición de conocimientos en el uso de nuevas tecnologías y la formación de formadores.

2. Igualmente por la Administración del Principado de Asturias se impulsará la celebración de acuerdos y convenios para la elaboración de programas y planes de estudio en materia turística.

TÍTULO VI

Inspección turística

Artículo 64. Inspección.

La verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y restante normativa de aplicación en materia turística corresponden al órgano competente en materia de turismo de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 65. Funciones de la inspección turística.

La inspección turística tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de turismo.

b) Investigación de los hechos objeto de reclamaciones y denuncias.

c) Constatación de la existencia de infraestructuras y la dotación de los servicios exigidos por la legislación turística.

d) Asesoramiento a las empresas turísticas sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa vigente.

e) Emisión de los informes previos sobre el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y servicios, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras, así como la posible clasificación de los proyectos a los que se refiere el artículo 25.4 de la presente ley.

f) Control de la ejecución de las acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración turística.

g) La clausura o cierre de establecimientos en los supuestos previstos en la normativa turística, en virtud de resolución adoptada por el órgano competente en materia de turismo.

h) Todas aquellas otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan.

Artículo 66. Acción inspectora.

1. Los funcionarios inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y Policía Local en apoyo de su actuación. Igualmente, cuando se considere necesario para el adecuado cumplimiento de la acción inspectora, podrán solicitar el apoyo y cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.

2. Los funcionarios inspectores podrán acceder a las instalaciones, establecimientos y empresas turísticas y a aquellos otros locales abiertos al público en los que existan pruebas o indicios de que se desarrolle actividad turística, pudiendo requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.

3. Los funcionarios inspectores irán provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones.

4. El personal funcionario de inspección deberá guardar secreto y sigilo profesional. En el ejercicio de sus funciones se guardará con los ciudadanos la mayor consideración y cortesía y se les informará de sus derechos y deberes, así como de la conducta que han de seguir en sus relaciones con la Administración turística, a efectos de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 67. Obligaciones de los titulares de empresas y actividades turísticas.

1. Los titulares de empresas y actividades turísticas o los representantes de las mismas en el momento de la inspección están obligados a facilitar a los funcionarios inspectores de turismo el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines que les son propios.

2. Igualmente, deberán tener a disposición de los funcionarios inspectores un libro de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las actuaciones que se realicen.

3. La inspección de turismo podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en las oficinas públicas, al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.

Artículo 68. Actas de inspección.

1. Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la cual se consignarán, además de los datos identificativos de la empresa o establecimiento de que se trate, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyan a su mejor determinación y valoración.

2. Cuando la inspección turística estime que los hechos o comportamientos que dieron lugar a su actuación puedan ser constitutivos de infracción administrativa, deberá hacerlo constar en un acta de infracción.

3. Los interesados o sus representantes podrán hacer cuantas alegaciones o aclaraciones estimen convenientes, las cuales se reflejarán en el acta correspondiente.

4. Las actas tendrán que ser firmadas por el inspector actuante y el titular de la empresa o su representante y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad. Si existiese negativa por las anteriores personas a estar presentes o a firmar el acta, el inspector hará constar dichas circunstancias, así como los motivos manifestados, si los hubiese, mediante la oportuna diligencia. Del acta extendida se dejará copia en el establecimiento.

5. La firma del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo.

TÍTULO VII

Disciplina turística

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 69. Infracciones administrativas.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta Ley podrán especificar, cuando resulte imprescindible, las conductas tipificadas como infracciones en la misma.

3. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 70. Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las siguientes:

a) La acampada libre.

b) La existencia de deficiencias ostensibles en las condiciones de limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.

c) La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas o en lugares distintos a los determinados reglamentariamente.

d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación, información y libros establecidas por la normativa turística para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa o actividad y como garantía para la protección del usuario.

e) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de los servicios a prestar y sus precios.

f) La inexistencia o la negativa a facilitar hojas de reclamaciones a los usuarios turísticos.

g) La expedición de facturas o justificantes de pago incorrectos.

h) La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos.

i) La falta de notificación, comunicación, declaración de los datos o informaciones requeridos por la Administración o su realización fuera de plazo; excepto la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, cuya ausencia o realización fuera de plazo tendrán la consideración de falta grave.

j) Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones establecidas en la presente ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 71. Infracciones graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter grave las siguientes:

a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya realizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, no haya obtenido la autorización correspondiente, cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor.

b) La publicidad de cualquier tipo, o la oferta a consumidores o usuarios o a las agencias de viajes y a las centrales de reserva, de alojamientos y actividades turísticos que no cumplan con lo previsto en el artículo 25 de esta ley.

c) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan conforme a la clasificación y categoría declarada o asignada, según el caso.

d) La información o publicidad de los servicios o prestaciones que induzcan a engaño.

e) La ausencia de personal con cualificación técnica turística en aquellos puestos para cuyo desempeño sea exigible.

f) La no expedición de factura o justificante de pago.

g) La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.

h) La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las pactadas, cuando suponga un perjuicio grave para el cliente. No constituirá infracción la negativa a seguir prestando el servicio cuando el usuario se niegue al pago de los ya recibidos.

i) La obstrucción a la labor inspectora, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órgano competente de la Administración del Principado de Asturias.

j) No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios según la normativa turística o disponer de ellos en mal estado de conservación o funcionamiento.

k) Efectuar reformas estructurales no comunicadas previamente a la Administración competente en materia de turismo o autorizadas por ésta, según el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, supongan una disminución de la calidad o afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento.

l) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística competente para la subsanación de deficiencias de infraestructura o equipamientos.

m) La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.

n) La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando sean injustificadas.

ñ) La realización de la declaración responsable previa con inexactitud, falsedad y omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma.

Artículo 72. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:

a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya realizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, no haya obtenido la autorización correspondiente, cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor, cuando comporten riesgos graves para los usuarios.

b) No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías del seguro y fianzas exigidas por la normativa.

c) El incumplimiento de la normativa de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, o de sanidad e higiene, cuando entrañen riesgo para la integridad física o salud de las personas.

Artículo 73. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que serán, salvo prueba en contrario, aquellas que realicen la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, o a cuyo nombre figure la autorización o habilitación preceptivas, según el caso.

b) Las personas físicas o jurídicas que no habiendo formalizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, o no disponiendo de la autorización o habilitación preceptivas, según el caso, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos.

c) Las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente ley o en sus normas de desarrollo.

2. El titular de la empresa, establecimiento o actividad será responsable administrativo de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.

Artículo 74. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas en materia de turismo prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

2. El plazo de prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción y quedará interrumpido por la incoación del correspondiente expediente sancionador, con conocimiento del expedientado, reanudándose el cómputo si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 75. Clases de sanciones.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de las actividades empresariales o profesionales.

d) Clausura del establecimiento.

e) Revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.

2. Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada por la ausencia de declaración responsable previa o autorización, según el caso, a que se refiere el artículo 25 de esta ley, aquélla no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del expediente sancionador que, en su caso, se incoe.

Artículo 76. Criterios para la graduación de las sanciones.

Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de las mismas:

a) Los perjuicios ocasionados.

b) El beneficio ilícito obtenido.

c) La categoría y volumen económico del establecimiento o características de la actividad.

d) La existencia de intencionalidad o la reiteración entendida como la comisión en el término de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter, que así hayan sido declaradas por resolución firme.

e) La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, la infracción podrá clasificarse como correspondiente a la categoría de infracciones inmediatamente superior.

f) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.

Artículo 77. Graduación de las sanciones.

1. La comisión de infracciones administrativas calificadas como leves conllevará la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de entre 60,10 y 601,01 euros.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre los 60,10 y 150,25 euros; en su grado medio, de 150,26 a 300,51 euros; y en su grado máximo, de 300,52 a 601,01 euros.

2. La comisión de infracciones administrativas calificadas como graves conllevará la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa de entre 601,02 y 6.010,12 euros.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre los 601,02 y 1.202,02 euros; en su grado medio, de 1.202,03 a 3.005,06 euros; y en su grado máximo, 3.005,07 a 6.010,12 euros.

b) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales por un plazo no superior a 6 meses.

3. La comisión de infracciones administrativas calificadas como muy graves conllevará la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa de entre 6.010,13 y 60.101,21 euros.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 6.010,13 y 15.025,30 euros; en su grado medio, de 15.025,31 a 33.055,67 euros; y en su grado máximo, de 33.055,68 a 60.101,21 euros.

b) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales por un plazo no superior a 2 años.

c) Clausura del establecimiento.

d) Revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.

4. La sanción de apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves cuando, por las circunstancias de la infracción o del infractor, no se estime conveniente la imposición de multa. En las infracciones graves y muy graves las sanciones de multa serán compatibles con las de suspensión, clausura o revocación.

5. La revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas se podrán imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.

Artículo 78. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 79. Órganos competentes para la imposición de las sanciones.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley son los siguientes:

a) El titular de la Dirección General competente en materia turística, en el caso de sanciones por infracciones leves.

b) El titular de la Consejería competente en materia turística, en el caso de las sanciones por infracciones graves y muy graves, con la excepción prevista en el apartado siguiente.

c) El Consejo de Gobierno, en el caso de las sanciones por infracciones muy graves, cuando lleven aparejadas la clausura del establecimiento o la revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.

Artículo 80. Inscripción, cancelación y publicidad de las sanciones.

1. Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias.

2. La anotación de las sanciones se cancelará de oficio, transcurridos los plazos de prescripción señalados en el artículo 81 de esta Ley.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves que conlleven el cierre de las instalaciones o establecimientos, la suspensión del ejercicio de empresas o actividades o la revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad habrán de ser publicadas en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".

Artículo 81. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años ; las impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a contarse el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 82. Regulación.

El procedimiento sancionador en materia turística se regulará por lo establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, debiendo, en todo caso, respetarse los principios contenidos en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 83. Iniciación.

1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del titular de la Dirección General competente en materia turística adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Por la propia iniciativa del órgano competente en materia turística cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

b) Orden del órgano superior jerárquico.

c) Petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

d) Denuncia de cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal.

2. Con carácter previo a la incoación del procedimiento, la inspección de turismo podrá realizar actuaciones al objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 84. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

2. Entre tales medidas se podrá acordar la suspensión temporal de la actividad hasta la resolución del procedimiento, si la infracción pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.

3. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes por razones de seguridad. Tales medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

En todo caso las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia expresamente acerca de las mismas.

Artículo 85. Ejecutividad de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa de conformidad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos previstos en la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.

Artículo 86. Caducidad.

Los procedimientos sancionadores se entenderán caducados procediéndose al archivo de las actuaciones una vez que transcurra un año desde su incoación, excluyendo de su cómputo las suspensiones establecidas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello sin perjuicio de la posible ampliación del plazo en los supuestos legalmente establecidos.

Disposición adicional primera.

La Consejería competente en materia turística establecerá un sistema normalizado de información estadística para garantizar la fiabilidad y la actualización permanente de los datos turísticos, utilizando a estos efectos la delimitación territorial vigente en el Principado de Asturias. Antes de su aprobación, la Consejería requerirá informe no vinculante del Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias.

Disposición adicional segunda.

Para el ejercicio de las actividades de inspección se crea, dentro del Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias, grupo B, la Escala de Inspección Turística.

Disposición adicional tercera.

En la forma en que se determine reglamentariamente, la Administración del Principado de Asturias podrá crear un procedimiento de arbitraje de conformidad con la legislación vigente para la resolución de los conflictos que pudieran surgir entre las empresas prestadoras de los servicios y los usuarios destinatarios de los mismos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto no se constituya el Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias, previsto en el artículo 8 de la presente Ley, cuyo Decreto regulador deberá ser aprobado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, continuará en funciones el Consejo de Turismo del Principado de Asturias, creado por el Decreto 7/1997, de 6 de febrero.

Disposición transitoria segunda.

Lo previsto en el artículo 14.1 no será de aplicación a los campamentos de turismo autorizados en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, que mantendrán el régimen jurídico urbanístico que les resulte de aplicación.

Disposición transitoria tercera.

Las empresas turísticas existentes a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán del plazo de tres años para adaptarse a lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria cuarta.

Los establecimientos que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran clasificados como hostales podrán continuar en dicha clasificación con el carácter de «categoría a extinguir», en tanto no se proceda a un cambio de su titularidad, la cual no se autorizará hasta que el establecimiento no se acomode a alguna de las modalidades contempladas en la Ley.

Disposición transitoria quinta.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley vengan desempeñando las funciones de inspección pasarán a integrarse en la Escala a extinguir del grupo B, siempre que acrediten contar con la titulación exigida para dicho grupo.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas la Ley del Principado de Asturias 2/1986, de 28 de abril, sobre inspección, sanciones y procedimiento sancionador en materia de empresas y actividades turísticas, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. En el plazo de un año desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, las cuales serán revisadas con una periodicidad no superior a cuatro años.

Disposición final tercera.

La cuantía de las multas establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 22 de junio de 2001.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente.

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