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Circular número 4/2001, de 24 de septiembre, a Entidades adscritas a un Fondo de Garantía de Depósitos, de información sobre los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, y alcance de los importes garantizados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 09/10/2001.
Entrada en vigor:
29/10/2001
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2001-18733
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2001/09/24/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/12/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Circular 8/2015, de 18 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-14084.

CIRCULAR NÚMERO 4/2001, DE 24 DE SEPTIEMBRE

Entidades adscritas a un Fondo de Garantía de Depósitos

Información sobre los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, y alcance de los importes garantizados

El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en Entidades de Crédito, según la nueva redacción dada por el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, desarrolla el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito. En su artículo 4 determina qué depósitos de efectivo, de valores y de otros instrumentos financieros están garantizados y cuáles deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones a los respectivos fondos que las Entidades adheridas realicen anualmente.

En su disposición final primera, se autoriza al Banco de España para desarrollar las cuestiones técnico-contables relativas al concepto de depósitos y valores garantizados. Por otra parte, la disposición final tercera del citado Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, habilita al Banco de España para determinar los criterios de valoración a aplicar a los distintos tipos de valores e instrumentos financieros no cotizados a integrar en la base de cálculo de las aportaciones anuales a los Fondos.

Además de abordar el desarrollo de los anteriores aspectos, la presente Circular establece la información que las Entidades adscritas deberán remitir anualmente al Banco de España a efectos del cálculo de las aportaciones. Asimismo, modifica algunos puntos de la Circular 4/1991, de 14 de junio, para suprimir el estado A.6 «Depósitos cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos» que se integra en aquella información, y para subrayar la necesidad de que las Entidades identifiquen en la contabilidad interna los depósitos, fondos, valores e instrumentos financieros garantizados, así como que pongan el máximo cuidado en el control de las cuentas representativas de la actividad de custodia. Por último se realizan ligeras modificaciones en el balance reservado.

En consecuencia, el Banco de España, en desarrollo de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, y la disposición final tercera del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, y en uso de las facultades que le otorga la Orden ministerial de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma primera. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a las Entidades de Crédito adscritas a los fondos de garantía de depósitos, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de Entidades de Crédito.

Norma segunda. Información a rendir.

1. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y las sucursales en España de Entidades de Crédito autorizadas en países no miembros de la Unión Europea, cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen, deberán remitir al Banco de España, Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, anualmente, el estado que se recoge como Anejo I a la presente Circular en soporte magnético o mediante conexión de ordenadores antes del 31 de enero de cada año, sobre la base de los saldos existentes al 31 de diciembre del ejercicio anterior. El Banco de España remitirá copia de las declaraciones recibidas al correspondiente Fondo de Garantía de Depósitos.

Adicionalmente, las entidades citadas deberán tener a disposición del Banco de España, en todo momento, la información sobre depósitos dinerarios con las especificaciones informáticas contenidas en el Anejo II.

2. Las sucursales de Entidades de Crédito extranjeras que se adscriban al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, para cubrir la diferencia en el nivel o el alcance de la cobertura cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior, remitirán al Fondo de Garantía de Depósitos la información que éste les requiera en atención a sus circunstancias particulares.

Norma tercera. Criterios de valoración.

A los efectos de calcular la base para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, los criterios de valoración que deberán aplicar las entidades serán los siguientes:

a) Los depósitos dinerarios se valorarán con los mismos criterios con los que figuran contabilizados en el balance, según se dispone, para los depósitos de la clientela, en la norma sexagésima cuarta de la CBE 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, sin considerar los ajustes por valoración.

Cuando exista diferencia entre el valor por el que figuran contabilizados en el balance reservado, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, y su valor de reembolso, siendo este mayor, dicha diferencia se incluirá dentro del importe total de los depósitos garantizados.

b) Los valores y otros instrumentos financieros garantizados se valorarán con los mismos criterios con los que figuran registrados en las cuentas de orden del balance reservado, de acuerdo con las letras a), b) y e) del apartado 6 de la norma sexagésima quinta de la CBE 4/2004.

Norma cuarta. Modificación de la Circular 4/1991.

(Derogada).

Norma final. Entrada en vigor y derogaciones.

La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a partir de cuya fecha quedará derogada la Circular 1/1997. No obstante lo anterior, las modificaciones que se introducen en el estado M.1 se incluirán por primera vez en el balance reservado correspondiente a 31 de diciembre de 2001.

Madrid, 24 de septiembre de 2001.–El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANEJO I

BASE PARA EL CÁLCULO DE LAS APORTACIONES AL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS E IMPORTE DE LOS SALDOS GARANTIZADOS

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(a) Sin considerar los ajustes por valoración, en su caso.

(b) Según se definen en la norma 20.6.b) de la CBE 4/2004.

(c) Incluirá exclusivamente el importe de las partidas»4.2.2.7 y 4.4.2.7 Otros fondos a plazo» del pasivo del balance reservado correspondiente a las aportaciones a las cooperativas de crédito que no cumplan los requisitos exigibles para calificarse jurídicamente como capital social y a los saldos incluidos en el epígrafe «3. Recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión» de este estado.

(d) Importes no deducidos ya en las partidas anteriores.

(e) Incluirá, en todo caso, los depósitos constituidos por las entidades relacionadas en el anejo VII1.2 de la CBE 4/2004.

(f) A efectos de los depósitos constituidos por las personas que tengan una participación en empresas del grupo económico, se estará a la definición de «participación» recogida en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.

(g) Se corresponderá con saldos contabilizados en las partidas «4.2.2.7. y 4.4.2.7. Otros Fondos a plazo», «9.2 Fianzas recibidas» y «9.5 Cuentas especiales» del pasivo del balance reservado que respondan a lo señalado en el último párrafo del número 1 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, y cuyos titulares no sean los reseñados en el número 4 del mismo artículo.

(h) A efectos de lo señalado en el segundo párrafo de la norma 3.a) de esta Circular, en el caso de los instrumentos financieros híbridos, no se incluirá el valor razonable, positivo o negativo, de los derivados implícitos segregados, si bien se reconocerá como valor de reembolso mínimo el que la entidad haya podido garantizar. Cuando la entidad haya garantizado más de un valor de reembolso mínimo, se tomará el mayor de los comprometidos.

(i) En este epígrafe se incluirán los valores e instrumentos financieros que se tengan que registrar en las partidas «5.1 Activos adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros», «5.2 Instrumentos financieros confiados por terceros» y «5.5 Valores recibidos en préstamo» de cuentas de orden del balance reservado, salvo aquellos que no gocen de garantía según el número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996 y aquellos cuyo titular sea alguno de los depositantes señalados en el número 4 del artículo 4 del citado Real Decreto, incluidos los registrados a nombre de otra entidad depositaria (primera entidad depositaria) de acuerdo con lo previsto en la norma sexagésima quinta, apartado 6.b) de la CBE 4/2004. Las cesiones temporales se incluirán en cada uno de los subepígrafes según las características del activo cedido. Los valores e instrumentos financieros, incluidos los cedidos temporalmente, se valorarán aplicando los criterios establecidos en la norma tercera de esta Circular.

(j) Entre los depositantes no figurarán aquellos a los que no alcanza la garantía del Fondo.

(k) Incluye los recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión y la diferencia entre el valor de reembolso y valor efectivo.

(l) Para reflejar el número de depositantes se tendrá en cuenta lo señalado en los números 2, 3 Y 4 del artículo 7 del Real Decreto 2606/1996.

(m) Se consignará el importe depositado incluso cuando su saldo, sin considerar los ajustes por valoración, sea superior al máximo garantizado. En caso de existir diferencia entre el valor de reembolso y el valor efectivo, dicha diferencia se considerará importe depositado.

ANEJO II

REGISTRO DETALLE INFORMACIÓN DE DEPÓSITOS DINERARIOS

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