Contido non dispoñible en galego
[Disposición derogada]
La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispuso en su artículo 8 la creación en el Ministerio de Justicia de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, con las competencias que en el mismo artículo se establecen, autorizando al Gobierno en su disposición final a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento de esta Comisión.
En consecuencia, el Real Decreto 1890/1981, de 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en el Ministerio de Justicia, estableció la regulación básica de la composición, organización y funcionamiento de dicha Comisión.
De acuerdo con la referida autorización legal, advertida la necesidad de ajustar la composición de la Comisión a la estructura y competencias de los actuales Departamentos ministeriales y de clarificar y perfeccionar, a la luz de la experiencia adquirida en los últimos años, la organización y funcionamiento de la misma, se aprecia la conveniencia de dictar un nuevo Real Decreto que regule la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2001,
1. La Comisión Asesora de Libertad Religiosa es un órgano colegiado adscrito orgánica y funcionalmente al Ministerio de Justicia.
2. La Comisión Asesora de Libertad Religiosa tendrá la siguiente composición:
A) Presidente: el Director general de Asuntos Religiosos.
B) Vocales:
a) Un representante de la Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios de Hacienda, del Interior, de Defensa, de Educación, Cultura y Deporte, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Sanidad y Consumo y de la Presidencia, designados por sus respectivos titulares.
b) Nueve representantes de las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas o Federaciones de las mismas entre las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, que serán designados por el Ministro de Justicia después de oídas al menos estas últimas.
c) Nueve personas de reconocida competencia en el campo de la libertad religiosa, designadas por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de Ministro de Justicia.
C) Secretario: un funcionario del Ministerio de Justicia, licenciado en Derecho, designado por el Presidente de la Comisión, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
3. El mandato de estos vocales será de cuatro años, pudiendo ser nombrados para nuevos mandatos, sin perjuicio de las sustituciones que sean consecuencia de los supuestos de cese, renuncia o fallecimiento. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que restara al vocal sustituido.
4. El Presidente podrá delegar el ejercicio de la Presidencia en un Subdirector general de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
5. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Subdirector general más antiguo de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Corresponden a la Comisión las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y particularmente, y con carácter preceptivo, la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo 7 de dicha Ley Orgánica.
1. La Comisión funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. El Pleno se reunirá preceptivamente una vez al año y en todos aquellos casos en que se considere oportuno por iniciativa del Presidente o a solicitud de la mayoría de los vocales.
3. La Comisión Permanente ejercerá las competencias que el Pleno le delegue y estará integrada por las siguientes personas:
a) El Director general de Asuntos Religiosos, que la presidirá.
b) Ocho vocales designados por el Pleno, tres entre los representantes de las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas o Federaciones de las mismas, tres entre las personas de reconocida competencia, y dos entre los representantes de la Administración General del Estado.
c) Actuará como Secretario el del Pleno, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
4. El Ministro de Justicia podrá encomendar al Pleno o a la Comisión Permanente el estudio, informe y propuesta de los asuntos que considere de carácter urgente, así como presidir las sesiones de ambos órganos cuando así lo requiera la especial trascendencia de las cuestiones a tratar.
5. Podrán ser convocadas a las reuniones del Pleno o de la Comisión Permanente, y asistirán a las mismas con voz pero sin voto, aquellas personas que, a juicio del Presidente, puedan aportar información relevante sobre un asunto preciso.
El Ministerio de Justicia atenderá con cargo a los créditos asignados en sus presupuestos los gastos derivados del funcionamiento de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de indemnizaciones por razón del servicio.
Permanecerá vigente la Orden del Ministerio de Justicia de 31 de octubre de 1983 sobre organización y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en todo aquello que no se oponga al presente Real Decreto, hasta que sean dictadas las disposiciones precisas para el desarrollo del mismo conforme a la autorización contenida en su disposición final.
Queda derogado el Real Decreto 1890/1981, de 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en el Ministerio de Justicia, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
En lo no previsto en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo, la Comisión Asesora de Libertad Religiosa se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 26 de octubre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid