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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 13/2001, de 8 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 123, de 13/10/2001, «BOE» núm. 279, de 21/11/2001.
Entrada en vigor:
14/10/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2001-21722
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2001/10/08/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/10/2001»

PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27,2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 11,15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con la redacción que le da la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que se han de ejercitar dentro de la legislación básica del Estado.

En desarrollo de este precepto se aprobó la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, desarrollada por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley mencionada, la creación de colegios profesionales se debe hacer por ley y la propuesta de la iniciativa legislativa puede instarse por la mayoría de los profesionales interesados.

Esta propuesta ha sido hecha por un número significativo de profesionales en logopedia de las Illes Balears que se constituyeron en asamblea para aprobar y pedir la constitución del Colegio en fecha 23 de mayo de 2000.

La profesión de logopeda se ha consolidado como una profesión independiente desde el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, que establece el título oficial de diplomatura en Logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudio que conducen a su obtención, de manera que la profesión tiene independencia académica de cualquier otra profesión.

En los últimos años la profesión de logopeda ha adquirido unas competencias específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales. Es por ello que se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, desarrollen las funciones de logopeda y coadyuve en el avance de la mejora de la sociedad en el ámbito de las Illes Balears.

Por todo ello, el Parlamento de las Illes Balears aprueba y yo, de acuerdo con los artículos 27,2 del Estatuto de Autonomía y el 10,2,A de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, promulgo en nombre del Rey la Ley de creación del Colegio Oficial de Logopedas de las Illes Balears.

Artículo 1.

Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades.

La estructura interna y el funcionamiento serán democráticos y se deben regir en sus actuaciones por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legalmente o reglamentariamente, por esta Ley de creación, por sus propios Estatutos, por el resto de la normativa interna y todas aquellas que le sean de aplicación general o subsidiaria.

Artículo 2.

El Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears agrupa a los que están en posesión de la titulación de diplomado en Logopedia de acuerdo al Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto.

Artículo 3.

El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera.

El colectivo de profesionales en Logopedia reunidos en asamblea el 23 de mayo de 2000, con la finalidad de solicitar la creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deben aprobar unos estatutos provisionales del Colegio que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la asamblea constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente, la cual, se debe publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en los diarios de mayor difusión de esta Comunidad.

Disposición transitoria segunda.

La asamblea constituyente debe:

a) Aprobar, en su caso, la gestión de los responsables de la asamblea de profesionales en logopedia constituida para solicitar la creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears, en Palma el 23 de mayo de 2000.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes a los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con la certificación del acta de la asamblea constituyente, se deben remitir al órgano competente de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a los efectos que se pronuncie sobre la legalidad y se ordene la publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».

Disposición transitoria cuarta.

El Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears obtendrá la capacidad plena de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Disposición transitoria quinta.

Transitoriamente, podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears, si así lo solicitan, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y de la audición y que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante tres años y estén en la posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audiencia expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

b) Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje expedido por alguna de las Universidades del Estado Español.

c) Diploma de especialización en patología del lenguaje expedido por la Escuela de Patología del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau de Barcelona.

2. Los profesionales que estén en posesión de un título universitario, licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud y/o de la educación y que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan acreditar cinco años de experiencia en actividades propias de logopedia, desarrolladas durante los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 8 de octubre de 2001.

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

ANTONI GARCIAS I COLL,

Presidente

Consejero de Presidencia

 

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