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Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30/11/2001.
Entrada en vigor:
01/12/2001
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-22360
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/11/08/1228/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/07/2012»

El Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, y mediante el que se incorporó la Directiva 92/119/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre, a nuestro derecho interno, estableció medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales, entre las que se cuenta la fiebre catarral ovina o lengua azul, previéndose en su artículo 15 que las disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación propias de cada una de las enfermedades serán las establecidas por el Consejo de la Unión Europea.

En consecuencia, de conformidad con la previsión de la citada normativa comunitaria, el Consejo ha aprobado la Directiva 2000/75/CE, de 20 de noviembre, por la que se establecen disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina, siendo por tanto necesario incorporar dichas medidas al ordenamiento jurídico interno. En la nueva Directiva se establecen las medidas de lucha contra esta enfermedad, teniendo en cuenta las características de cría de las especies sensibles a la fiebre catarral, al tiempo que se fijan las normas aplicables a los movimientos de las especies sensibles a la misma y de su esperma, óvulos y embriones, a partir de las zonas sometidas a restricciones a raíz de la aparición de la enfermedad.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas de control y las medidas para la lucha contra la fiebre catarral ovina o lengua azul, y para su erradicación.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) Explotación: todo establecimiento -agrario o de otro tipo- en el que, permanente o temporalmente, se críen o guarden animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

b) Especie sensible: cualquier especie de rumiante.

c) Animal: todo animal perteneciente a una especie sensible, con exclusión de los salvajes.

d) Propietario o cuidador: toda persona física o jurídica que sea propietaria de los animales o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella.

e) Vector: el insecto de la especie "Culicoides imicola" o cualquier otro insecto del género Culicoides que pueda transmitir la fiebre catarral ovina.

f) Sospecha: la aparición de cualquier indicio clínico de fiebre catarral ovina en una de las especies sensibles, asociada a un conjunto de datos epidemiológicos que permitan razonablemente contemplar esta eventualidad.

g) Confirmación: la declaración, por la autoridad competente, de la circulación del virus de la fiebre catarral ovina en una zona determinada, basada en datos de laboratorio ; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá asimismo confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos.

h) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias.

i) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

j) Vacunas vivas atenuadas: vacunas que se producen adaptando aislados de campo del virus de la fiebre catarral ovina mediante pases seriados en cultivos de tejidos o en huevos embrionados de gallina.

Artículo 3. Laboratorio nacional de referencia y laboratorios autorizados.

1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.

2. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar, en su ámbito territorial, laboratorios de diagnóstico para la fiebre catarral ovina o lengua azul cuyos diagnósticos positivos serán confirmados por el laboratorio nacional de referencia.

3. El laboratorio nacional de referencia será responsable de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico autorizado por la autoridad competente para esta enfermedad, así como de la utilización de los reactivos y las pruebas de las vacunas y tendrá las siguientes funciones:

a) Suministrar reactivos de diagnóstico a los laboratorios de diagnóstico que lo soliciten.

b) Controlar la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados.

c) Organización periódica de pruebas comparativas.

d) Conservación de los agentes causantes de la enfermedad o tejidos que los contengan que se hayan aislado, de los casos confirmados.

e) Confirmación de los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico.

4. El laboratorio nacional de referencia se mantendrá en contacto con el laboratorio comunitario de referencia.

Artículo 4. Laboratorio comunitario de referencia.

1. El laboratorio comunitario de referencia para la fiebre catarral ovina es el que figura en el anexo I.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la Decisión 90/424/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, y en particular de su artículo 28, las funciones de dicho laboratorio son las establecidas en el citado anexo I.

Artículo 5. Notificación obligatoria.

Toda sospecha o confirmación de la circulación del virus de la fiebre catarral ovina se notificará de forma inmediata a la autoridad competente.

Artículo 6. Sospecha de la enfermedad.

1. En caso de que en una explotación situada en una zona no sometida a restricciones con arreglo al pre sente Real Decreto se hallen uno o más animales de los que se sospeche que pueden estar afectados de fiebre catarral ovina, el veterinario oficial aplicará inmediatamente los medios oficiales de investigación con el fin de confirmar o desmentir la presencia de dicha enfermedad. En particular, efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio y el diagnóstico de la enfermedad así como para su posterior envío al Laboratorio nacional de referencia a fin de confirmar, en su caso, el diagnóstico de la enfermedad y comprobar el tipo de virus.

2. Notificada la sospecha de presencia de la enfermedad, el veterinario oficial realizará las siguientes actuaciones:

a) Poner inmediatamente la explotación o explotaciones presuntamente afectadas bajo vigilancia oficial.

b) Ordenar la elaboración de un censo oficial de los animales, con indicación, para cada especie, del número de animales ya muertos, infectados o expuestos a la infección y el mantenimiento actualizado del mismo, con el fin de registrar en él los animales nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha.

Los datos contenidos en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada inspección o visita.

c) Ordenar la realización de un recuento de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector, en particular los lugares favorables a su reproducción.

d) Ordenar la realización de un estudio epidemiológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, del presente Real Decreto.

e) Visitar regularmente la explotación o explotaciones y, cuando lo haga, efectuar un estudio clínico detallado o la autopsia de los animales sospechosos de la infección o muerte, respectivamente, y confirmar la enfermedad, si lo considera necesario, mediante exámenes de laboratorio.

f) Velar por que no se trasladen animales procedentes de la explotación o explotaciones o con destino a ellas.

Los animales quedarán confinados durante las horas de actividad de los vectores, cuando el veterinario oficial considere que se dispone de los medios necesarios para la ejecución de esta medida.

g) Velar por que se realicen tratamientos regulares de los animales mediante insecticidas autorizados, de los edificios utilizados para su estabulación y de sus alrededores (en particular, los lugares ecológicamente favorables a la aparición de poblaciones de Culicoides).

La autoridad competente fijará el ritmo de los tratamientos teniendo en cuenta la permanencia del insecticida utilizado y las condiciones climáticas para prevenir, en la medida de lo posible, los ataques de los vectores.

h) Velar por que los cadáveres de los animales muertos en la explotación sean retirados y destruidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente y, en concreto, en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal y en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y su normativa de desarrollo.

3. La autoridad competente podrá hacer extensivas las medidas contempladas en el apartado anterior a otras explotaciones, en caso de que su implantación, su situación geográfica, o los contactos con la explotación en la que se sospeche la existencia de la enfermedad, permitan suponer que existe posibilidad de contaminación.

4. Hasta tanto se apliquen las medidas enunciadas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de cualquier animal del que se sospeche que pueda estar afectado por la enfermedad, adoptará todas las medidas de conservación necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo f) del citado apartado.

5. Las medidas a que se refiere el presente artículo sólo podrán ser suspendidas por el veterinario oficial cuando la sospecha de fiebre catarral ovina haya sido desmentida por la autoridad competente.

Artículo 7. Vacunación.

1. Se podrá autorizar el uso de vacunas contra la lengua azul siempre que esta decisión se base en una evaluación de riesgo específica llevada a cabo por la autoridad competente:

El análisis de riesgo será examinado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en los artículos 27 y 28 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que podrá elevar a las autoridades competentes las correspondientes recomendaciones o propuestas sobre el uso de vacunas.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, informará a la Comisión de la Unión Europea en caso de que se decida el empleo de las vacunas.

2. Siempre que se utilicen vacunas vivas atenuadas, la autoridad competente establecerá:

a) Una zona de protección que abarque al menos la zona de vacunación.

b) Una zona de vigilancia que consista en un área del territorio con una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección.

Artículo 8. Confirmación de la enfermedad.

1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de fiebre catarral ovina el veterinario oficial realizará las siguientes actuaciones:

a) Ordenará el sacrificio inmediato de los animales que se considere necesario para evitar que se extienda la epidemia, informando de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea.

En los supuestos en los que la autoridad competente determine que el sacrificio se realice en un matadero, se informará de ello a las autoridades competentes en materia de salud pública.

b) Ordenará la destrucción, eliminación, incineración o enterramiento de los cadáveres de los citados animales con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente y, en concreto, en el Real Decreto 2224/1993 y en el Real Decreto 1911/2000 y su normativa de desarrollo.

c) Extenderá la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 6 a las explotaciones situadas en un radio de 20 kilómetros (comprendido en la zona de protección definida en el artículo 10 del presente Real Decreto) en torno a la explotación o explotaciones infectadas.

d) Aplicará las disposiciones posteriores que pueda adoptar la Comisión Europea, en especial en lo concerniente a la aplicación de un posible programa de vacunación o de cualquier otra medida alternativa.

En caso necesario, las autoridades competentes podrán tomar la iniciativa de comenzar un programa de vacunación, informando de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea.

e) Ordenará la realización de un estudio epidemiológico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto.

2. La zona a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior podrá ser ampliada o reducida por la autoridad competente en función de las circunstancias epidemiológicas, geográficas o meteorológicas. Dicha autoridad informará de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea.

3. En caso de que dicha zona se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.

Artículo 9. Estudio epidemiológico.

El estudio epidemiológico, al que se refieren el párrafo d) del apartado 2 del artículo 6 y el párrafo e) del apartado 1 del artículo 8, estudiará los aspectos siguientes:

a) Período de la posible presencia de la fiebre catarral ovina en la explotación.

b) Posible origen de la enfermedad en la explotación y localización de las demás explotaciones en las que haya animales que hayan podido infectarse o contaminarse a partir del mismo foco.

c) Presencia y distribución de los vectores de la enfermedad.

d) Movimientos de animales desde o hacia las explotaciones afectadas, o posible salida de cadáveres de animales de las citadas explotaciones.

Artículo 10. Zona de protección y zona de vigilancia.

1. Como complemento de las medidas a que se refiere el artículo 8 del presente Real Decreto, la autoridad competente delimitará una zona de protección y una zona de vigilancia, teniendo en cuenta los factores de tipo geográfico, administrativo, ecológico y epizootiológico relacionados con la fiebre catarral ovina y las estructuras de control.

2. La zona de protección consistirá en un área del territorio comunitario de un radio de 100 kilómetros como mínimo a partir de las explotaciones infectadas.

3. La zona de vigilancia consistirá en una parte del territorio de una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección y en la que no se haya practicado ninguna vacunación contra la fiebre catarral ovina con vacunas vivas atenuadas durante los doce meses anteriores.

4. En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.

5. La delimitación inicial, tanto de la zona de protección como de la zona de vigilancia, sólo podrá ser modificada por la Comisión Europea, a iniciativa propia o a solicitud del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa petición debidamente motivada de la autoridad competente y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La situación geográfica y los factores ecológicos.

b) Las condiciones meteorológicas.

c) La presencia y distribución del vector.

d) Los resultados de los estudios epizootiológicos efectuados con arreglo al artículo 9 del presente Real Decreto.

e) Los resultados de los análisis de laboratorio.

f) La aplicación de las medidas de lucha y, en concreto, la desinsectación.

Artículo 11. Medidas a aplicar en la zona de protección.

1. La autoridad competente aplicará las siguientes medidas en la zona de protección:

a) Identificación de todas las explotaciones situadas en el interior de la zona en las que haya animales.

b) Realización de un programa de vigilancia epidemiológica basado en el seguimiento de grupos de animales centinela de la especie bovina (o, en su defecto, de otras especies de rumiantes) y de las poblaciones de vectores.

c) Prohibición de la salida de animales de la zona.

2. Como complemento de las medidas establecidas en el apartado 1, se podrá proceder a la vacunación sistemática de los animales contra la fiebre catarral ovina y su identificación en la zona de protección, previa autorización de la Comisión Europea, para lo cual la autoridad competente de la Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para su traslado a la Comisión a efectos de que ésta adopte la decisión que proceda.

Artículo 12. Medidas a adoptar en la zona de vigilancia.

La autoridad competente garantizará que en la zona de vigilancia:

1. Serán aplicadas las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. Se prohibirá cualquier vacunación contra la fiebre catarral ovina utilizando vacunas vivas atenuadas.

Artículo 13. Información.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que todos los habitantes de las zonas de protección y de vigilancia estén completamente informados de las restricciones vigentes y se atengan a todas las disposiciones que se impongan para la aplicación adecuada de las medidas correspondientes.

Artículo 14. Controles de la Comisión.

1. En la realización de los controles que los especialistas de la Comisión Europea realicen, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 17 de la Directiva 2000/75/CE, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los representantes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.

3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados.

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.

Disposición adicional única. Plan de intervención.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de intervención, en coordinación con las Comunidades Autónomas, en el que se especifique el modo en que se aplicarán las medidas establecidas en el presente Real Decreto. Este plan, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los criterios que se recogen en el anexo II del presente Real Decreto, deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipos, personal y demás elementos necesarios para la erradicación rápida y eficaz de la enfermedad.

2. Una vez elaborado el plan será sometido a aprobación de la Comisión Europea, que podrá introducir las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros, así como modificarlo o completarlo posteriormente para adecuarlo a los cambios de la situación.

3. La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

Laboratorio comunitario de referencia de la fiebre catarral ovina

El laboratorio comunitario de referencia de la fiebre catarral ovina es el siguiente:

AFRC Institute for Animal Health Pirbright Laboratory Ash Road

Pirbright

Woking

Surrey

GU24 ONF

Reino Unido.

Son funciones del laboratorio comunitario de referencia las siguientes:

1. Coordinar, de acuerdo con la Comisión, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la fiebre catarral ovina, mediante las tareas específicas siguientes:

a) Especificar, almacenar y suministrar las cepas del virus de la fiebre catarral ovina para realizar pruebas serológicas y preparar el antisuero.

b) Suministrar sueros patrón y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia con el fin de normalizar las pruebas y los reactivos utilizados en los Estados miembros.

c) Crear y mantener una colección de agentes aislados y cepas del virus de la fiebre catarral ovina.

d) Organizar periódicamente pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico a escala comunitaria.

e) Recabar y clasificar datos e información sobre los métodos de diagnóstico empleados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad.

f) Caracterizar los agentes aislados del virus de la fiebre catarral ovina con los métodos más avanzados de que se disponga para lograr una mayor comprensión de la epidemiología de la enfermedad.

g) Mantenerse al corriente de las novedades sobre el control, la epidemiología y la prevención de la fiebre catarral ovina en todo el mundo ;

2. Colaborar activamente en la localización de los focos de fiebre catarral ovina en los Estados miembros, estudiando los agentes aislados que se le envíen para realizar análisis confirmatorios, caracterizaciones y estudios epidemiológicos;

3. Facilitar la formación o la reconversión profesional de los expertos en diagnósticos de laboratorio con vistas a la armonización de las técnicas de diagnóstico en toda la Comunidad.

4. Proceder a intercambios de información mutuos y recíprocos con el laboratorio mundial de la fiebre catarral ovina designado por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), concretamente en lo que se refiere a la evolución de la situación mundial en materia de fiebre catarral ovina.

ANEXO II

Criterios mínimos que deberá cumplir el plan de intervención

El plan de intervención a que se refiere el presente Real Decreto deberá contemplar como mínimo los criterios siguientes:

1. Una lista con los centros locales de control de la enfermedad que cuenten con medios adecuados para coordinar las medidas de control a escala local.

2. Informaciones detalladas sobre la experiencia y atribuciones del personal que participe en las medidas de control.

3. La posibilidad, para cualquier centro local de control de la enfermedad, de establecer contacto con las personas u organizaciones que participen directa o indirectamente en el control de un foco.

4. La disponibilidad de los equipos y materiales necesarios para llevar a cabo de forma apropiada las medidas de control de la enfermedad.

5. Las instrucciones detalladas relativas a las medidas que deban adoptarse cuando se sospeche o se confirme que hay riesgo de infección o de contaminación, incluida la destrucción de canales.

6. Programas de formación para actualizar y desarrollar los conocimientos relativos a los procedimientos sobre el terreno y a los procedimientos administrativos.

7. Para los laboratorios de diagnóstico, medios para realizar inspecciones post mortem, la capacidad necesaria para efectuar pruebas serológicas, histológicas, etcétera, y la preparación para elaborar diagnósticos rápidos (a estos efectos, se establecerán, si procede, disposiciones relativas al transporte rápido de muestras).

8. Precisiones relativas a la cantidad de vacunas contra la enfermedad que se considera necesaria en caso de tener que recurrir a la vacunación de urgencia.

9. Disposiciones reglamentarias para la aplicación de los planes de intervención.

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