Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 30 noviembre de 2001 por la que se aprueba la norma específica para la peritación de siniestros en el seguro integral y complementario del cultivo de cereales de invierno en secano.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14/12/2001.
Entrada en vigor:
15/12/2001
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-23735
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/11/30/(5)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/12/2001»


[Bloque 1: #pr]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre; en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de normas de peritación de siniestros de los Seguros Agrarios Combinados, y visto el proyecto de Norma Específica para la peritación de siniestros en el seguro integral y complementario del cultivo de cereales de invierno en secano en el Seguro Agrario Combinado, elaborado por la citada Comisión con la participación de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como de las Entidades Aseguradoras; a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Subir


[Bloque 2: #pr-2]

Primero.

Se aprueba la norma específica para la peritación de siniestros en el seguro integral y complementario del cultivo de cereales de invierno en secano en el Seguro Agrario Combinado, que figura como anexo a la presente Orden.

Subir


[Bloque 3: #se]

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 4: #fi]

Madrid, 30 noviembre de 2001.

LUCAS GIMÉNEZ

Excmos. Sres. Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Subir


[Bloque 5: #an]

ANEXO

Norma específica para la peritación de siniestros en el seguro integral y complementario del cultivo de cereales de invierno en secano en el seguro agrario combinado

1. Marco legal

Se dicta la presente norma específica de peritación como desarrollo de la general, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 182, del 31).

2. Objeto de la norma

Establecer las líneas de actuación que deben tenerse en cuenta en la peritación de los siniestros acaecidos sobre las producciones de cereales de invierno, amparadas po el seguro integral y complementario de cereales de invierno en secano.

3. Ámbito de la norma

Será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por los riesgos amparados en las producciones de trigo (género Triticum), cebada (género Hordeum), avena (género Avena), centeno (género Secale) y triticale (cruzamiento de los géneros Triticum y Secale).

4. Definiciones

Son de aplicación las recogidas en la norma general y las fijadas en las condiciones especiales.

5. Procedimiento para la peritación de daños

Se realizará, si procede, en dos fases, inspección inmediata y tasación. Estas dos fases podrán coincidir en una sola, en siniestros cercanos a la recolección.

Podrá no realizarse peritación de daños cuando se trate de una incidencia. En caso de realizarse, se actuará como en una inspección inmediata.

La estimación de los daños, así como la determinación de la producción real esperada y producción real final, se realizarán mediante muestreo, según características de la parcela.

5.1 Muestreo.–Las muestras en cada parcela se tomarán mediante muestreo aleatorio, sistemático o estratificado, si fuese procedente, debiendo ser representativas del cultivo o del estrato, en su caso.

Por lo que respecta a la unidad de muestreo, ésta se considerará distinta para la evaluación del porcentaje de daño de pedrisco y para la determinación de la producción real final o esperada, a saber:

Para la evaluación del porcentaje de daño, al menos 20 centímetros en línea, o número de plantas equivalente a las comprendidas en esta distancia, tomadas de forma conjunta.

Para la determinación de producciones, al menos 0,25 metros cuadrados.

Elección de muestras.–Para la toma de muestras se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a) Excluir 5 metros en todo el contorno de la parcela y elementos permanentes del interior de la misma, excepto cuando éstos constituyan una proporción importante de la parcela o de su parte dañada, en cuyo caso, las muestras se repartirán proporcionalmente.

b) Dentro de las muestras se excluirán todas las plantas o hijuelos que, debido a siniestros no amparados, no sean representativas.

c) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente a la superficie correspondiente a cada estrato.

d) Las muestras mínimas a tomar son:

Fin del muestreo Unidad de muestreo Número de muestras Suplemento por exceso
Evaluación del daño en pedrisco. 0,20 m lineales 4 1 por cada Ha
Aforo de cosecha. 0,25 m2 2 1 por cada 3 Ha

Si la superficie de la parcela es inferior a 0,5 hectáreas, el número de muestras mínimas se reducirá a la mitad, tanto para la evaluación del porcentaje de daño como para el aforo.

En caso de pedrisco, los muestreos para la determinación del aforo se tomarán contiguos a los de evaluación del porcentaje de daño. El resto de las muestras para dicha evaluación se tomará mediante muestreo aleatorio, estratificado o no, según proceda.

Suplemento por exceso: Cuando el fin del muestreo sea la evaluación del porcentaje de daño en siniestros de pedrisco, y la superficie de la parcela sea superior a 1 hectárea, el número de muestras será el número mínimo por parcela, más el suplemento por exceso fijado.

Si el fin del muestreo es el aforo, y la superficie de la parcela es superior a 3 hectáreas, el número de muestras será el mínimo por parcela más el suplemento por exceso fijado.

Cualquiera que sea el fin del muestreo, se procederá al estudio pormenorizado de los elementos muestrales.

En caso de discrepancias en cuanto a representatividad de las muestras, se procederá al aumento del número de éstas con exclusión para el cálculo de los valores extremos.

Asimismo, si los resultados de los muestreos realizados en la parcela, o en un estrato, en caso de que se haya estratificado, tuvieran una gran dispersión, se procederá a aumentar el número de muestreos.

Debido a las características intrínsecas de la parcela, podrá procederse al cálculo de la producción real final mediante muestreos por cosechadora, siempre y cuando así se acuerde.

5.2 Inspección inmediata.–Como ampliación de lo expuesto en la norma general de peritación, de realizarse, el acto de inspección inmediata constará de dos fases:

a) Comprobación de documentos: En esta fase se revisarán los daños reseñados en la declaración de seguro, y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro enviada por el asegurado, así como con cualquier otra documentación relacionada con las cosechas aseguradas.

b) Inspección práctica o de campo: En esta fase se realizarán las comprobaciones que deban tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda.

En el documento de inspección inmediata, además de las observaciones y comprobaciones que se indican en la Norma General de Peritación, cuando sea posible, se hará referencia a:

1. Ocurrencia, fecha y causa del siniestro.

2. Identificación de las parcelas siniestradas, comprobación de la superficie, especie y variedad.

3. Características de la parcela y del cultivo que se debieran haber tenido en cuenta en la contratación, o que puedan afectar a la valoración de los daños: ahijamiento, número de tallos por planta, homogeneidad de la parcela y cultivo u otros factores condicionantes del cultivo, así como todos aquellos puntos que establece el condicionado especial y que sean pertinentes.

4. Determinación de la producción real esperada en la parcela cuando resulte posible, según lo establecido en el apartado 5.3.4.

5. Se reflejará la fase del ciclo vegetativo en el momento en que se produjo el siniestro, así como las lesiones que puedan incidir en el producto asegurado por la repercusión de estos daños en el acto de tasación.

6. Fecha prevista de recolección.

A efectos de cumplimentación de plazos, que establece el condicionado especial del seguro, tendrá la consideración de inspección inmediata, la comprobación genérica de la ocurrencia del siniestro posponiendo la realización de las comprobaciones anteriores al momento de la tasación.

Cuando se trate de la realización de un seguimiento del cultivo en lugar de una inspección inmediata, se podrán recoger los puntos indicados para la misma, correspondiendo a las partes los mismos derechos y obligaciones que si se tratase de la citada inspección.

5.3 Tasación definitiva.–La tasación de los daños causados por un siniestro, tal y como se indica en la norma general de peritación, se efectuará antes de la recolección, una vez haya alcanzado el producto su madurez comercial.

La tasación definitiva únicamente se podrá realizar con anterioridad al período de recolección cuando se trate, de una pérdida total de la capacidad productiva en la explotación o, de un levantamiento de cultivo.

Cuando ello no fuera posible y el asegurado hubiera procedido a la recolección, se deberá comprobar si las muestras dejadas para la tasación reúnen las características establecidas en las condiciones generales de los seguros agrícolas y especiales que regulan este seguro. Si ello no fuera así, se suspenderá la tasación, no realizándose valoración alguna, consignándose únicamente las características de las muestras de la parcela, aplicando lo dispuesto en dichas condiciones.

Asimismo, se podrá suspender la tasación de la explotación cuando, tratándose de un siniestro de resto de riesgos, la suma de la superficie de las parcelas, cuyas muestras no cumplan las características apuntadas en el condicionado especial del seguro, supere, sobre el total de la explotación, el porcentaje establecido en el mismo.

Del mismo modo, en siniestros de resto de riesgos se podrá suspender la tasación de la explotación cuando, la suma de las producciones reales finales de las parcelas ya tasadas supere la producción garantizada del conjunto de la explotación.

Para la realización de la tasación se seguirán los siguientes pasos:

5.3.1 Muestras testigo.–Como ampliación al apartado 5.1.2.4 de la norma general de peritación, si el perito de Agroseguro no hubiera realizado la tasación y el asegurado tuviera que proceder a la recolección, deberá dejar muestras testigo de las características apuntadas en el condicionado especial, es decir:

Franjas completas del ancho de corte de la cosechadora en toda la superficie de la parcela, repartidas uniformemente y representativas del estado del cultivo.

No inferiores al 5 por 100 de la superficie de la parcela en todas y cada una de las que componen la explotación.

Si los siniestros únicamente han sido causados por pedrisco y/o incendio, las muestras se dejarán solamente en las parcelas afectadas.

El asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras testigo, hasta la realización de la tasación, durante un plazo máximo de veinte días desde:

La recolección, siempre y cuando la declaración de siniestro se haya recibido en Agroseguro antes del inicio de la misma, o

La recepción de la citada declaración, si ésta se recibe después de iniciada la recolección.

No obstante, para aquellas declaraciones de siniestros que se realicen a partir de treinta días antes de la recolección, el mantenimiento de las muestras testigo será de treinta días a contar desde la recolección o fecha de recepción de la declaración de siniestro por Agroseguro, si es posterior, salvo que el siniestro ocurra en este período, en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si se hubiera iniciado el proceso de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá en todo caso, y hasta su finalización, las muestras testigo. Las partes, no obstante, podrán, mediante acuerdo expreso, y siempre que hayan quedado acreditados los elementos materiales de la pericia, pactar el levantamiento de las muestras testigo.

Para la evaluación de los daños, en parcelas en las que se hayan dejado las muestras testigo reglamentarias, se seguirán los mismos criterios de muestreo que los reflejados en el apartado 5.1 de esta norma.

5.3.2 Valoración de los daños.–Se tomarán como referencia los hechos consignados en el documento de inspección inmediata, cuando éste hubiera sido levantado.

5.3.2.1 Siniestro de pedrisco.–Únicamente se considerará el daño en cantidad, cuantificándose éste sobre la producción real esperada de la parcela asegurada, expresándose en un porcentaje de la misma.

Para la cuantificación de los daños, se considerarán los efectos traumáticos ocasionados por este riesgo.

Para la concreción del daño total, se determinarán las espigas o panículas perdidas total o parcialmente por la ocurrencia del siniestro y, seguidamente, cuando proceda, el daño producido sobre otros órganos de la planta.

a) Daños por pérdida total de espiga o panícula: Cuando exista pérdida total de la espiga o panícula, bien por corte de ltallo o desprendimiento de todos los granos, se aplicará un daño del cien por cien.

Asimismo, se considerará este daño en el caso en que, como consecuencia de un doblamiento del tallo, la espiga o panícula no pueda ser recolectada por medios técnicamente adecuados.

b) Daños por pérdida parcial de espigas o panículas: Son las relaciones porcentuales entre los granos perdidos y los totales de cada espiga o panícula.

c) Otro tipo de daños: Se consideran los derivados de lesiones en tallo, siempre y cuando en el momento del siniestro mantuviese sus funciones específicas, así como los derivados de enganches y acodamientos de espigas como consecuencia de un siniestro en fase de espigado.

Cuando la lesión producida en el tallo sea el doblado se distinguirá entre doblado bajo, medio y alto, entendiendo por doblado bajo, aquel que se manifiesta en el tercio inferior del tallo, doblado medio, cuando tiene lugar en el tercio medio del tallo y, doblado alto, cuando se produce en el tercio superior.

Si las lesiones son en tallo, el porcentaje de daño irá en función del tipo de lesiones y del número de días comprendido entre la ocurrencia del siniestro y la maduración. Para la determinación de estos daños se aplicará la tabla número 1.

Si los daños se derivan de enganches y acodamientos de espigas o último internudo, los mismos se evaluarán aplicando la tabla número 2. Los daños de ambas tablas serán acumulables.

d) Daño total: Con las consideraciones citadas se obtendrá un daño en cada planta muestreada, promediándose el conjunto de aquellos y globalizándose en un valor medio ponderado de la parcela siniestrada.

5.3.2.2 Siniestro de incendio.–Únicamente se considerará el daño en cantidad cuantificándose éste, sobre la producción real esperada en la parcela asegurada, en un porcentaje de la misma.

Para la valoración de los daños ocasionados por un incendio, se procederá de la siguiente forma:

Determinación de la producción quemada.

El porcentaje de daño a aplicar será la relación entre la producción quemada y la producción real esperada del conjunto de la parcela.

Para la determinación de la producción quemada, los pasos a seguir serán:

Observación de la densidad de espigas o granos procediendo a la estratificación de la parte afectada, si fuera necesario.

Conteo de aquellas y estimación del número medio de granos por espiga o por unidad de muestreo para el aforo.

Aplicación del peso medio del grano. Éste se obtendrá de la parte de parcela no afectada o, en su defecto, de las espigas indemnes que se encuentren diseminadas por el suelo.

5.3.2.3 Siniestros de resto de riesgos.–Al igual que en siniestros de pedrisco y/o incendio, únicamente se considerará la pérdida en cantidad.

La citada pérdida, debida a resto de riesgos, se determinará como diferencia entre la producción real esperada y la producción real final, sumando a ésta las pérdidas debidas al pedrisco y/o incendio.

Esta pérdida se globalizará en el conjunto de la explotación, por lo que es preciso valorar tanto, las parcelas declaradas con siniestro como, el resto de las que componen la misma, que no lo hayan sufrido.

5.3.3 Determinación de la producción real final.–Para la determinación de la producción real final se procederá promediando el conjunto de muestras y globalizando para el total de la superficie de la parcela. En los correspondientes muestreos se considerarán, a efectos de producción real final, únicamente aquellas espigas-panículas susceptibles de recolección por procedimientos técnicamente adecuados. Se utilizará cualquiera de los sistemas siguientes:

Conteo de espigas o panículas de la unidad de muestreo, número de granos medios de éstas y aplicación del peso medio del grano.

Pesado del conjunto de espigas o panículas de la unidad de muestreo y aplicación del coeficiente peso grano/peso espiga.

Pesado del conjunto de granos de las unidades de muestreo. Aforo obtenido directamente mediante cosechadora.

5.3.4 Determinación de la producción real esperada.—Se determinará de acuerdo con la norma general de peritación, teniendo en cuenta lo establecido en las condiciones especiales y las propias características de la parcela que puedan afectar a la producción.

A este respecto, la deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo que establece el condicionado especial, así como la existencia de factores condicionantes intrínsecos a la parcela, llevará aparejada una reducción en la producción real esperada en función del grado de deficiencia o de condicionamiento. En este sentido, en el caso de presencia de malas hierbas, se reducirá la producción real esperada en función del grado de infestación, aplicando la tabla número 3.

Cuando únicamente se dé siniestro de pedrisco, la producción real esperada se determinará mediante uno de los siguientes sistemas: A) Mediante aplicación de la fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dCBzdHlsZT0iYm9yZGVyLXRvcDowcHg7bWFyZ2luLXJpZ2h0OjNweDsiPlAuUi5FLiA9PC9tdGV4dD4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlByb2R1Y2NpJiN4RjM7biByZWFsIGZpbmFsPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD4xMDAtUG9yY2VudGFqZSBkYSYjeEYxO28gdG90YWw8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bXRleHQgc3R5bGU9Im1hcmdpbi1sZWZ0OjNweDsiPiYjeEQ3OzEwMDwvbXRleHQ+CjwvbWF0aD4=

B) Valorando todos los factores que determinan la producción: Número de plantas, número de elementos productivos, peso de éstos, etc., bien, por su valor real o, por estimación, teniendo en cuenta las condiciones climáticas, vegetativas, estado sanitario y cultural existentes en ese año, deduciéndose las pérdidas ocasionadas por siniestros no amparados por el seguro.

5.3.5 Deducciones y compensaciones.–Las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en las condiciones especiales del seguro y norma general de peritación, se aplicarán siempre que procedan.

El acta de tasación recogerá, cuando proceda, según la normativa aplicable, las cantidades correspondientes al pago de las muestras testigo y su mantenimiento.

TABLA NÚMERO 1

Daño máximo por lesiones en tallo en tasación definitiva

Tipo de daño Número de días antes de la maduración
70 60 55 50 45 40 35 30 25 20 15 10 0
Contusiones tallo. 5 10 10 8 8 6 6 4 4 2 1 0 0
Doblados bajos. 35 40 45 40 30 20 15 10 5 0 0
Doblados medios. 30 32 35 30 25 15 10 5 0 0 0
Doblados altos. 20 15 13 10 5 0

Doblado bajo: En el tercio inferior del tallo.

Doblado medio: En el tercio medio del tallo.

Doblado alto: En el tercio superior del tallo.

TABLA NÚMERO 2

Daños máximos como consecuencia de enganches y acodamientos en espigas o último internudo en tasación definitiva

Porcentaje
Espigas enganchadas. 35
Espigas acodadas. 25
Último internudo ondulado fuerte. 15
Último internudo ondulado medio. 10
Último internudo ondulado leve. 0

Espigas enganchadas: Aquellas que en el momento de la madurez tienen su ápice, las barbas o aristas pegadas a la vaina.

Espigas acodadas: El raquis está fuertemente angulado.

Último internudo ondulado: Es el acodamiento del internudo inferior a la espiga, variando desde un angulamiento leve a prácticamente un zig-zag.

TABLA NÚMERO 3

Reducción de PRE según grado de infestación de malas hierbas

Plantas malas hierbas/m2 Porcentaje máximo de reducción
Hasta 20. 10
De 21 a 50. 25
De 51 a 100. 50
Más de 100. Del 50 al 100

En la aplicación de esta tabla se tendrá en cuenta el sistema de producción realizado por el asegurado.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid