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Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 10/02/2001.
Entrada en vigor:
11/02/2001
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-2907
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/02/09/117/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 10/02/2001»

La actividad administrativa de fomento de los sectores de la industria agroalimentaria y silvícola constituye una vía de eficacia contrastada para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de esta clase de productos. Esta modalidad de intervención pública, que se instrumenta a través de subvenciones a las inversiones de estos sectores, constituye actualmente uno de los medios más adecuados para mejorar la competitividad y el valor añadido de los productos.

En el presente Real Decreto, se recogen estos objetivos, así como las prioridades que, dentro del marco de la normativa comunitaria, han de posibilitar la mejor utilización de los fondos públicos, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias y posibilitando una mayor rentabilización de los recursos del sector.

La nueva reglamentación comunitaria, de reciente entrada en vigor, establece modificaciones en el sistema de las ayudas cofinanciadas por el FEOGA destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

En concreto, en relación con las ayudas estructurales a la transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas, el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, dedica el capítulo VII de su título II a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas y el capítulo VIII del mismo título, a la silvicultura.

En desarrollo del anterior, el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, modificado por el Reglamento (CE) 2075/2000, de 29 de septiembre, dedica la sección 7.a de su capítulo II a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas y el Reglamento (CE) 2603/1999, de la Comisión, de 9 de diciembre, establece disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural previstas por el Reglamento (CE) 1257/1999.

Por su parte, también resultan de aplicación a todas las acciones y ayudas procedentes de los distintos fondos estructurales, por su carácter general y por su importancia en la regulación de las presentes ayudas, el Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, y el Reglamento (CE) 1159/2000, de la Comisión, de 30 de mayo, sobre actividades de información y publicidad que deberán llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.

Toda esta reciente normativa comunitaria obliga a la sustitución de las disposiciones de ámbito nacional que no se ajustan a la misma, en particular el Real Decreto 633/1995, de 21 de abril, por el que se regula el sistema de gestión de las ayudas comunitarias relativas a la mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos agrícolas y silvícolas contempladas en los Reglamentos (CEE) 866/90 y 867/90, y el Real Decreto 2666/1998, de 11 de diciembre, por el que se establecen los criterios de selección para el fomento de la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, de la pesca, de la acuicultura y de la alimentación.

El presente Real Decreto establece el nuevo marco normativo necesario sobre las ayudas públicas cofinanciadas por el FEOGA a las inversiones en la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación. Se adecua la normativa española a la comunitaria en cuanto a la determinación de las inversiones y gastos subvencionables y se determinan las inversiones que han de subvencionarse prioritariamente por razones de política económica general, así como de adecuación a los créditos presupuestarios.

El capítulo I está destinado al objeto y beneficiarios de las ayudas estructurales. En el capítulo II, se establecen los requisitos de las inversiones susceptibles de ayudas estructurales cofinanciadas por el FEOGA y por las Administraciones públicas españolas. En el capítulo III se regulan los principios básicos del procedimiento.

Finalmente, el Real Decreto contiene cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El Real Decreto prevé la cofinanciación estatal y, en su caso, autonómica de las inversiones cofinanciadas por el FEOGA, determinando los requisitos mínimos subjetivos, objetivos y de procedimiento de tales ayudas, con lo que se pretende garantizar un reparto equitativo de los recursos públicos destinados a las inversiones realizadas en estos sectores y promover la efectividad de las ayudas en todo el territorio nacional. La igualdad básica de todos los empresarios del sector queda asegurada con el marco normativo que se establece, si bien las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en agricultura y ganadería, así como su autonomía financiera, permite introducir las lógicas modulaciones en este régimen, puesto que tienen capacidad de optar por un mayor o menor nivel de cofinanciación a las ayudas financiadas por el FEOGA y la Administración General del Estado, así como de determinar las prioridades que les sean propias, respetando las de carácter general.

En relación con la concesión de las ayudas, el presente Real Decreto determina los principios básicos del procedimiento, que cada Comunidad Autónoma podrá desarrollar normativamente. Estos principios básicos vienen impuestos, de una parte, por las exigencias de concurrencia y publicidad que impone la igualdad de trato de todos los empresarios y respecto de todos los proyectos de inversión que se presentan y, de otra parte, por la necesidad de ajustarse al presupuesto disponible en cada caso.

En consecuencia, las solicitudes de ayuda que se hayan presentado antes de la fecha que determine la Comunidad Autónoma, que en ningún caso podrá ser posterior al 30 de junio de cada año, serán resueltas todas a la vez en el plazo que se determine. De este modo, se podrá priorizar con arreglo a criterios objetivos en un procedimiento caracterizado por la concurrencia y la publicidad, asignándose la cantidad correspondiente con conocimiento de todas las solicitudes presentadas y del crédito presupuestario existente, asegurándose una eficaz y eficiente asignación de los recursos.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en su tramitación han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2001,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las prioridades, los criterios básicos de selección de las inversiones, los límites de la aportación estatal y los principios básicos del procedimiento de concesión de las ayudas estructurales cofinanciadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) y las Administraciones públicas españolas, destinadas a las inversiones en la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, contempladas en los Reglamentos (CE) 1257/1999, 1260/1999, 1750/1999, 2603/1999 y 2075/2000.

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga la carga financiera de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables, que realicen la actividad para la que se otorga la ayuda y que se mantenga dicha actividad durante un período no inferior a cinco años, contados a partir del momento en que la misma se haya iniciado.

CAPÍTULO II

Requisitos de las inversiones susceptibles de ayudas estructurales a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación cofinanciadas por el FEOGA y las Administraciones públicas españolas

Artículo 3. Requisitos y objetivos de las ayudas.

1. Las ayudas estructurales del FEOGA destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, se ajustarán a lo establecido en los Reglamentos comunitarios citados en el artículo 1 del presente Real Decreto, así como a los documentos de programación correspondientes a la localización de las inversiones.

2. Asimismo, estas ayudas deberán contribuir, con carácter general, a la consecución de alguno de los objetivos siguientes:

a) Orientación de la producción de acuerdo con las tendencias del mercado que se prevean o fomentar la apertura de nuevas salidas al mercado para productos agrícolas.

b) Mejora o racionalización de los canales de comercialización o los procedimientos de transformación.

c) Mejora del acondicionamiento y la presentación de los productos o fomentar un mejor uso o eliminación de los subproductos o residuos.

d) Aplicación de nuevas tecnologías.

e) Fomento de las inversiones innovadoras.

f) Mejora y control de la calidad.

g) Mejora y control de las condiciones sanitarias.

h) Protección del medio ambiente.

Artículo 4. Inversiones y gastos subvencionables.

1. Se consideran inversiones subvencionables, a través de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, aquellas que tengan por finalidad la mejora y racionalización de las actividades productivas, así como aumentar la competitividad y el valor añadido de los productos, de acuerdo con lo que se establece en los apartados siguientes.

2. Para ser subvencionables, las inversiones tienen que ser efectuadas por empresas que acrediten su viabilidad económica y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y, en su caso, de bienestar de los animales.

Asimismo, se tiene que acreditar:

a) Que las inversiones contribuyen a mejorar la situación del sector de la producción agraria básica correspondiente.

b) Que las inversiones redunden en ventajas para los productores de materias primas agrarias.

c) Que existen salidas normales al mercado para los productos objeto de las mismas.

d) Que se ajustan a las restricciones de la producción o a las limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado.

3. No podrán ser subvencionadas, de conformidad con los citados Reglamentos comunitarios, las inversiones siguientes:

a) Las destinadas a la transformación o comercialización de productos de terceros países.

b) Las inversiones en el sector minorista.

c) Las inversiones que no utilicen productos del anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

d) Las que estén incluidas en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de las organizaciones comunes de mercado, con las excepciones justificadas por los criterios objetivos propuestos en los documentos de programación aprobados por la Comisión Europea.

4. Se consideran subvencionables, de conformidad con las previsiones de los Reglamentos comunitarios referidos, los siguientes gastos:

a) Los relativos a la construcción y adquisición de bienes inmuebles, con excepción de la adquisición de terrenos.

b) Los correspondientes a adquisición de maquinaria y de equipamiento nuevos, incluidos los programas informáticos.

c) Los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, que se añadirán al gasto a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, hasta un límite del 12 por cien de dicho gasto.

5. Las ayudas estructurales, cofinanciadas por el FEOGA y por la Administración General del Estado no podrán ser destinadas a las inversiones detalladas en el anexo I del presente Real Decreto ni a los gastos contemplados en su anexo II.

Artículo 5. Distribución y transferencia de créditos.

1. La distribución territorial de los créditos destinados a las presentes ayudas estructurales y consignados en los Presupuestos Generales del Estado a cargo de la Dirección General de Alimentación, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, acordándose en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante.

2. En la citada distribución se tendrá en cuenta la programación presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto del período 2000-2006, así como las propuestas de inversiones prioritarias de las Comunidades Autónomas para el ejercicio correspondiente.

A estos efectos las Comunidades Autónomas remitirán sus propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de septiembre de cada año.

3. La transferencia de los créditos de los fondos del FEOGA Orientación a las Comunidades Autónomas para el pago de las ayudas a las inversiones realizadas, se efectuará en función de los libramientos efectuados por este Fondo y de las necesidades de dichas Administraciones territoriales, previa justificación documental de las mismas.

Artículo 6. Inversiones prioritarias.

1. En el marco de las inversiones subvencionables previsto en el artículo 4 de este real decreto, la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las ayudas estructurales cofinanciadas por el FEOGA será destinada por las comunidades autónomas, en primer lugar y con carácter preferente, a las inversiones prioritarias en el nivel nacional y, en segundo lugar, con el remanente presupuestario, a las inversiones que aquéllas hayan seleccionado en su ámbito territorial con criterios de prioridad diferentes de los que se enumeran en el siguiente apartado 2, y siempre que se destinen exclusivamente a la financiación de inversiones de transformación y comercialización de productos agrícolas, silvícolas y de la alimentación.

En ningún caso podrán otorgarse a una misma inversión diferentes ayudas con cargo a los citados fondos.

2. Con carácter general, se declaran prioritarias en todo el territorio nacional las inversiones que se detallan a continuación:

a) Las inversiones realizadas por pequeñas y medianas empresas (PYMES) agroalimentarias que, tanto en el ejercicio económico en el que presenten su solicitud de ayuda, como en ejercicio precedente, cuenten como máximo con 50 empleados fijos o con el número de puestos de trabajo de que se trate equivalentes a 50 fijos, y cumplan alguna de las características siguientes:

1.ª Que se dediquen a la elaboración de productos con denominación de calidad protegida: denominación de origen (DO), indicación geográfica (IG), especialidad tradicional garantizada (ETG) y otras similares.

2.ª Que apliquen tecnologías innovadoras.

3.ª Que presenten un aumento de su dimensión empresarial como consecuencia de algún proceso de concentración industrial.

b) Las inversiones realizadas por entidades asociativas agrarias, en tanto en cuanto contribuyen a la mejora de la renta de los productores, impulsando el desarrollo rural.

c) Las inversiones realizadas en municipios inferiores a 10.000 habitantes o zonas desfavorecidas.

d) Las inversiones de carácter medioambiental que tengan alguna de las finalidades siguientes:

1.ª La prevención de la contaminación por vertidos o residuos, así como su valorización y eliminación en condiciones no nocivas para el medio ambiente.

2.ª El ahorro de agua y energía.

3.ª El aprovechamiento de subproductos.

4.a El traslado de industrias por razones medioambientales, siempre que se instalen en polígonos industriales o en suelo calificado como apto para tales instalaciones por la normativa urbanística.

e) Las inversiones que fomenten la creación de empleo neto, especialmente de mujeres o de jóvenes trabajadores.

f) Las inversiones derivadas de planes de reordenación sectorial, debidamente aprobados por las Administraciones competentes.

g) Las inversiones dirigidas al fomento de la mejora de la seguridad y de la calidad alimentaria.

h) Las inversiones que, respetando las limitaciones establecidas, impliquen un proyecto global que contemple toda la cadena alimentaria, desde la manipulación de materias primas hasta la elaboración del producto final, controlando la trazabilidad y homogeneidad del producto.

i) Las inversiones en actuaciones subvencionables de carácter horizontal llevadas a cabo a través de entidades asociativas agroalimentarias.

j) Inversiones en industrias que tengan como único fin la transformación de material especificado de riesgo para su posterior destrucción.

3. Las Comunidades Autónomas, en las correspondientes convocatorias públicas de ayuda, establecerán los criterios de selección de los proyectos de inversión, garantizando, en todo caso, el carácter preferencial de las inversiones prioritarias referidas en el apartado anterior en orden a su cofinanciación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. La prioridad de las inversiones cofinanciadas exclusivamente por el FEOGA y la Comunidad Autónoma respectiva se determinará por la propia Comunidad Autónoma.

 

Artículo 7. Establecimiento de los porcentajes correspondientes al total de la ayuda, a la aportación del FEOGA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los beneficiarios.

1. El total de la ayuda pública concedida, considerando la suma de lo aportado por el FEOGA y por las distintas Administraciones públicas, no podrá exceder de las siguientes cuantías y porcentajes del coste de la inversión total subvencionable:

a) El 50 por 100 en regiones del objetivo 1 y en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) El 40 por 100 en las regiones no incluidas en el objetivo 1.

2. La aportación del FEOGA no excederá de los siguientes porcentajes:

a) En las regiones del objetivo 1, y en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en las que dicha aportación se realiza con cargo a la Sección Orientación del FEOGA, el 35 por 100 del coste de la inversión total subvencionable.

b) En las regiones no incluidas en el objetivo 1, en las que dicha aportación se realiza con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, el 15 por 100 del coste de la inversión total subvencionable.

3. En el caso de pequeñas y medianas empresas los niveles indicados en el párrafo anterior relativos a la aportación FEOGA, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) 1260/1999, podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10 por 100 del coste total subvencionable.

4. La aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta sus disponibilidades presupuestarias, será de los siguientes porcentajes:

a) El 3,5 por 100 de la inversión subvencionable en regiones objetivo 1. No obstante, cuando las inversiones o parte de las mismas respondan a algunos o varios de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 6 del presente Real Decreto, la citada aportación se incrementará en un 2,5 por 100 del importe de la inversión considerada prioritaria.

b) El 2,5 por 100 de la inversión subvencionable en regiones no incluidas en objetivo 1. No obstante, cuando las inversiones o parte de las mismas respondan a algunos o varios de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 6 del presente Real Decreto, la citada aportación se incrementará en un 2,5 por 100 del importe de la inversión considerada prioritaria.

5. Los porcentajes señalados el apartado 4 podrán ser superiores en la Comunidad Autónoma de Cantabria por su situación derivada de la aplicación del régimen de ayuda transitoria de los fondos estructurales, establecida por el Reglamento (CE) 1260/1999.

6. La aportación del beneficiario, no podrá ser inferior al 50 por 100 del coste de la inversión total subvencionable en las regiones del objetivo 1 y en Cantabria, ni inferior al 60 por 100 de la misma en las demás regiones.

CAPÍTULO III

Principios básicos del procedimiento

Artículo 8. Principios básicos del procedimiento de concesión de las ayudas.

1. El procedimiento de concesión de las ayudas referidas en el presente Real Decreto se iniciará de oficio, mediante la convocatoria pública dictada por cada una de las Comunidades Autónomas competentes para su tramitación y resolución. La convocatoria establecerá los criterios de selección y la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas correspondientes a cada ejercicio, que no podrá ser posterior al 30 de junio de cada año.

2. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se vaya a ejecutar la inversión, que las tramitará y dictará resolución motivada, que deberá publicarse en el plazo que se determine, no superior a seis meses desde la fecha de la convocatoria correspondiente. La resolución tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias procedentes del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y las correspondientes a las Administraciones públicas que en cada caso participen en la financiación de la ayuda de que se trate. El pago se efectuará en el plazo que determine la Comunidad Autónoma, que será, de conformidad con los Reglamentos comunitarios, el más breve posible.

3. Las solicitudes deberán presentarse antes del inicio de las inversiones correspondientes.

4. Cada una de las resoluciones dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas no podrán conceder ayudas que superen en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administración General del Estado, las cuantías aprobadas para cada Comunidad Autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural correspondiente.

5. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.

6. La resolución dictada por cada Comunidad Autónoma establecerá de forma individualizada para cada solicitud estimada los porcentajes y cuantías correspondientes a las ayudas otorgadas con cargo al FEOGA y a cada Administración pública participante.

7. Las solicitudes que hubieren sido desestimadas por falta de crédito presupuestario podrán volverse a presentar en el ejercicio inmediato siguiente, aunque se hayan iniciado las obras con posterioridad a la primera solicitud.

Artículo 9. Deber de información.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Dirección General de Alimentación, la información relativa a las solicitudes estimadas y al pago de cada expediente de ayuda. Asimismo, remitirán la información relativa al cumplimiento de los objetivos y prioridades previstos en el presente Real Decreto.

A tales efectos, y en tanto en cuanto el sistema de interconexión de sus sistemas informáticos con los del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los protocolos establecidos en los convenios de colaboración, que, en su caso, se firmen a tal efecto, no esté plenamente operativo, las Comunidades Autónomas remitirán dicha información de acuerdo con los medios actualmente existentes.

Artículo 10. Publicidad de las ayudas.

Las Comunidades Autónomas notificarán o publicarán la resolución dictada en el procedimiento de concesión de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la utilización de otras formas de publicidad que estimen adecuadas.

En la publicidad de las ayudas concedidas o pagadas de conformidad con el presente Real Decreto, se deberá indicar la aportación financiera de cada Administración pública. Asimismo se cumplirá con lo dispuesto por Reglamento (CE) 1159/2000, sobre las actividades de publicidad que deberán llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los Fondos Estructurales.

Artículo 11. Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento.

Se crea el Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento, relativo al seguimiento de las ayudas estructurales reguladas en este Real Decreto, adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y asistido por un Comité Ejecutivo.

Artículo 12. Funciones.

1. Son funciones del Comité Nacional conocer sobre el seguimiento de la gestión de las ayudas estructurales reguladas en el presente Real Decreto, así como de los medios y medidas que se compromete a adoptar cada Administración para la correcta aplicación del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, del 23 de septiembre.

2. Le corresponde asimismo proponer posibles mejoras y, en su caso, la reorientación y reprogramación para corrección eficiente de objetivos.

3. El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento remitirá a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural un informe anual sobre el seguimiento de la gestión de las ayudas, así como un informe de gestión del período 2000-2003, que se presentará en el primer trimestre del año 2004.

Artículo 13. Composición.

El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento estará compuesto por los siguientes miembros:

A) Presidente, el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

B) Vicepresidente primero, el Director general de Alimentación.

C) Vicepresidente segundo, un representante de las Comunidades Autónomas, designado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

D) Vocales:

a) Ocho vocales en representación de las Comunidades Autónomas designados por la Conferencia Sectorial.

b) Tres vocales designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con rango mínimo de Subdirector general.

c) Un vocal designado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, con rango mínimo de Subdirector general.

d) Un vocal designado por el Ministerio de Medio Ambiente, con rango mínimo de Subdirector general.

e) Un vocal designado por el Ministerio de Economía, con rango mínimo de Subdirector general.

f) Un vocal designado por el Ministerio de Hacienda, con rango mínimo de Subdirector general.

g) Un vocal designado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, con rango mínimo de Subdirector general.

h) Un vocal representante de las cooperativas agrarias, propuesto por las respectivas organizaciones de procedencia.

i) Un vocal representante de las organizaciones profesionales agrarias (OPAS), propuesto por éstas.

j) Dos vocales representantes de las organizaciones empresariales, propuestos por éstas.

E) Un Secretario, que será nombrado por el Presidente, de entre los funcionarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con voz pero sin voto.

En caso de enfermedad, ausencia o vacante el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero.

Artículo 14. Funcionamiento.

1. El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento se reunirá con carácter ordinario, al menos una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mayoría de sus miembros.

Compete al Presidente convocar las reuniones con, al menos, diez días de antelación y fijar el orden del día.

El plazo de la convocatoria podrá reducirse motivadamente, hasta un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación, a aquélla en que deba iniciarse la sesión correspondiente.

2. El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento podrá constituir comisiones o grupos de trabajo para el estudio de temas concretos de interés, relacionados con la finalidad del Comité y acordar la participación en los mismos de las organizaciones agrarias, agroalimentarias industriales y agentes sociales que considere pertinente en cada caso.

Podrá igualmente acordarse la asistencia de técnicos expertos que se consideren necesarios a los grupos de trabajo o proponer la contratación de trabajos de consultoría para la evaluación del cumplimiento de los objetivos previstos en este Real Decreto.

3. El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento establecerá sus propias normas de funcionamiento.

En lo no previsto en el presente Real Decreto y en sus normas de funcionamiento, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.

Artículo 15. Comité Ejecutivo.

1. El Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento estará asistido por un Comité Ejecutivo que estará formado por tres vocales en representación de la Administración General del Estado y tres representantes de las Comunidades Autónomas, elegidos entre los miembros del Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento. Será presidido por el Vicepresidente primero del Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento.

2. Al Comité Ejecutivo le corresponde la preparación de los trabajos e informes del Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento, recabando la información relativa al seguimiento de la gestión de las ayudas para su análisis, evaluación y posterior elevación a aquél, y cualquier otra función que le asigne el Comité Nacional relacionado con las ayudas reguladas en el presente Real Decreto.

Artículo 16. Financiación.

Los gastos derivados del funcionamiento del Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento, y de su Comité Ejecutivo, así como los derivados de la elaboración de estudios e informes no supondrán, en ningún caso, incremento del gasto público y se financiarán con cargo al presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional primera. Excepción para la Comunidad Autónoma de Canarias.

En las islas Canarias podrán concederse ayudas a las inversiones destinadas a la transformación y comercialización de los sectores agrario y silvícola, y los de la alimentación procedentes de estos sectores, que provengan de terceros países, a condición de que los productos transformados se destinen al mercado de esta Comunidad Autónoma, limitándose la ayuda a la capacidad de transformación que corresponda a sus necesidades, siempre que esta capacidad de transformación no sea superior a las necesidades de la región.

Asimismo, las ayudas en las islas Canarias podrán beneficiarse de normativa comunitaria de aplicación en función de las especiales características de esta Comunidad Autónoma y en concreto de la Decisión del Consejo de la Unión Europea 91/314/CEE, de 26 de junio, así como de las derogaciones aprobadas por la Comisión, basadas en la citada Decisión que se reflejen en los correspondientes programas operativos.

Disposición adicional segunda. Incompatibilidad con otras ayudas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La aportación de ayudas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del presente Real Decreto es incompatible con otras ayudas de este Ministerio para los mismos fines.

Disposición adicional tercera. Otras ayudas de la Administración General del Estado.

Las menciones que se hacen en los Reales Decretos de delimitación de las zonas de promoción económica y de zona promocionable, previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en lo relativo a los criterios sectoriales para establecer qué industrias agroalimentarias pueden ser consideradas como promocionables, deberán entenderse referidas a lo establecido en el presente Real Decreto, para las solicitudes de ayuda presentadas a partir de la entrada en vigor del mismo.

Asimismo, para las distintas ayudas provenientes de la Administración del Estado destinadas a la transformación y comercialización de productos agrarios y silvícolas será de aplicación lo establecido en el Reglamento (CE) 1257/1999, en su Título IV «Ayudas Estatales», y por las directrices sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), así como lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2 del artículo 3 y los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 y los anexos I y II del presente Real Decreto, en lo relativo a la enumeración de las inversiones y gastos considerados subvencionables.

En relación a las ayudas destinadas a la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura provenientes de la Administración General del Estado, será de aplicación lo regulado para estas actividades en los artículos 50 y 51 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales del sector pesquero y en las directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y de la acuicultura en vigor.

Disposición adicional cuarta. Habilitación competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional quinta. Tramitación de solicitudes ya presentadas.

Las solicitudes de ayudas presentadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.

No obstante, los interesados que hubieran presentado su solicitud con posterioridad al 1 de enero de 1999, podrán optar por acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto, siempre que el proyecto se encuentre en una Comunidad Autónoma del objetivo 1, la solicitud de ayuda se hubiese presentado con anterioridad al inicio de los trabajos y reúna los requisitos previstos en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Se derogan el Real Decreto 633/1995, de 21 de abril, por el que se regula el sistema de gestión de las ayudas comunitarias relativas a la mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos agrícolas y silvícolas contempladas en los Reglamentos (CEE) 866/90 y 867/90 y el Real Decreto 2666/1998, de 11 de diciembre, por el que se establecen los criterios de selección para el fomento de la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, de la pesca, de la acuicultura y de la alimentación, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria única. Inversiones prioritarias para el ejercicio 2001.

Las Comunidades Autónomas remitirán sus propuestas de inversiones a realizar en el año 2001 en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de febrero de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

Inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos de los sectores agrario, silvícola y de la alimentación procedentes de estos sectores que no podrán ser auxiliadas a través de los presupuestos generales del Estado

Quedan excluidas las siguientes inversiones:

1. Las inversiones de reposición o mera sustitución de equipos y maquinaria, salvo que la nueva adquisición corresponda a equipos o maquinaria distintos a los anteriores, bien por la tecnología utilizada o por su rendimiento.

2. Las relativas a almacenes frigoríficos para productos congelados o ultracongelados, excepto si sus capacidades de almacenamiento son proporcionadas a la capacidad de producción de las instalaciones de transformación a las que están vinculadas y que se destinen exclusivamente al almacenamiento de los productos de dichas instalaciones.

3. En el sector de la leche de vaca y de sus productos derivados, las siguientes inversiones:

a) Las que supongan un aumento de capacidad, salvo que se abandonen capacidades equivalentes, y aquellas que superen el conjunto de las cantidades de referencia individuales de que dispongan, dentro del régimen de exacciones reguladoras complementarias, los productores que entreguen sus productos a la unidad de transformación.

b) Las destinadas a la fabricación o comercialización de los productos siguientes: Mantequilla, suero en polvo, leche en polvo, butteroil, lactosa, caseína y caseinatos.

No obstante, no se verán afectadas por esta exclusión, las inversiones destinadas a la protección y defensa del medio ambiente, en las que se obtengan como subproductos suero.

4. En el sector cárnico y de los huevos ,las siguientes inversiones:

a) Aquellas que impliquen un aumento de la capacidad de calibrado y envasado de huevos de gallina.

b) Las relacionadas con el sacrificio de ganado porcino, bovino, ovino y pollos y gallinas que conlleven un aumento de la capacidad de producción.

5. En el sector de la alimentación animal: Todas las que conlleven en su ejecución un aumento de la producción, excepto si se justifica abandono de capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas.

6. En el sector de cereales (excepto las semillas):

a) Cereales (excepto arroz): Las que supongan un aumento de la capacidad de almacenamiento y transformación, excepto para usos no alimentarios.

b) Arroz: Las que supongan un aumento de la capacidad de almacenamiento.

7. En el sector hortofrutícola: Las inversiones de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, que puedan acogerse al régimen de ayudas de la Organización Común de Mercado (OCM) de frutas y hortalizas con las excepciones determinadas en los programas aprobados para cada Comunidad Autónoma por la Comisión de la Unión Europea.

8. En el sector de las plantas forrajeras: Todas las que supongan un aumento de la capacidad de transformación.

9. En los sectores de oleaginosas y proteaginosas (excepto las semillas): Todas las inversiones, salvo las relativas a productos destinados a usos no alimentarios nuevos y las que tengan por finalidad:

a) El aprovechamiento para usos energéticos.

b) La sustitución de sistemas discontinuos por continuos, sin aumento de la capacidad de producción.

c) El secado de granos oleaginosos y su almacenamiento.

d) Su utilización por una agrupación de empresas.

10. En el sector de la patata: Las relativas a la fécula y a los productos derivados de ella, salvo las correspondientes a los productos destinados a usos no alimentarios nuevos (con excepción de los productos hidrogenados derivados de la fécula).

11. En el sector de aceite de oliva, las siguientes:

a) El refinado de aceite de oliva.

b) La obtención de aceite mediante el repasado en la propia almazara, respecto al orujo de aceituna procedente de otra almazara o fuera de la almazara, salvo, en este último caso, las inversiones dirigidas al transporte, almacenamiento y secado y las que formen parte de circuitos de aprovechamiento de subproductos en opciones integrales de tratamiento y aprovechamiento de los mismos, siempre que no sean destinados a la alimentación humana.

12. En el sector del tabaco, todas las inversiones, excepto las de su primera transformación que no supongan un aumento de la capacidad de elaboración.

13. En el sector de los vinos y alcoholes:

a) En el caso de vinos de mesa, sin indicación geográfica, las que signifiquen un aumento de capacidad de elaboración.

b) Las destinadas a la mejora del proceso de obtención de alcoholes vínicos, salvo si van acompañadas de un 25 por 100 de reducción de su capacidad.

c) Las relativas a las bebidas espirituosas derivadas del vino o de alcoholes vínicos, excepto para aquellas bebidas que reglamentariamente tengan que ser elaboradas con alcohol vínico.

14. En el sector de azúcar e isoglucosa.

15. En el sector de los productos silvícolas, las siguientes:

a) Aquellas que, debido al uso de materiales inadecuados provoquen graves perjuicios a la naturaleza (tales como el deterioro de caminos forestales, de suelos compactados y la degradación de la vegetación).

b) Las relativas a la recolección y comercialización de árboles de Navidad o destinados a otros fines ornamentales.

ANEXO II

Gastos destinados a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación no subvencionables por los presupuestos generales del Estado

1. Los gastos de constitución y primer establecimiento de una sociedad.

2. La compra de terrenos y los gastos relacionados con la misma (honorarios de notario, impuestos y similares).

3. La compra de edificios que vayan a ser derribados. Si la compra de un edificio es objeto de ayuda del FEOGA, el valor del terreno construido y del que rodea el edificio, valorado por técnico competente, no se considera subvencionable.

4. La compra de locales si los mismos han sido subvencionados durante los diez últimos años. Para ello se adjuntará declaración de las subvenciones que se han concedido al edificio durante los diez últimos años.

5. Trabajos provisionales que no estén directamente relacionados con la ejecución del proyecto (por ejemplo: construcción de hangares para alojar maquinaria con miras a garantizar la continuidad de la producción).

Sin embargo, podrán ser subvencionables determinados trabajos provisionales en la medida en que permitan una disminución de los costes de construcción (acceso o muelle provisional, caseta de obras y similares).

6. Trabajos o inversiones empezadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, salvo los siguientes:

a) Honorarios técnicos, gastos de estudios de viabilidad económica, de suelos, de mercado y similares, adquisición de patentes y licencias, gastos relacionados con los permisos y seguro de construcción.

b) Acopio de materiales de construcción y compra de maquinaria, incluso el suministro, pero no el montaje, instalación y prueba.

c) La preparación del terreno para construir en él y la realización de cimientos, antes de la presentación de la solicitud no serían auxiliables, pero no harían el proyecto inadmisible.

d) Trabajos integrantes del proyecto, que constituyan una parte separable del conjunto y que pueda valorarse fácilmente, para los que no se solicita subvención.

7. Obras de embellecimiento y equipos de recreo (jardinería, bar, pista de tenis y similares). Sin embargo, son financiables los gastos previstos con fines pedagógicos o comerciales (sala de proyección, televisores, vídeos y similares).

8. Mobiliario de oficina. No tienen esa consideración las instalaciones telefónicas, fax, fotocopiadoras y ordenadores incluidos los programas informáticos. Se admiten la adquisición de equipos de laboratorio y de salas de conferencias.

9. Compra de material normalmente amortizable en un año (botellas, embalajes, material fungible de laboratorio y similares). Se considera que las tarimas, cajones-tarima y cajas de campo tienen una duración de vida superior a un año y, por tanto, son auxiliables, a condición de que se trate de una primera adquisición o de una adquisición suplementaria, proporcional a una ampliación prevista, y de que no sean vendidas con la mercancía (una cuenta específica para estos materiales, con entradas y salidas, deberá existir). Tampoco serán auxiliables aquellas inversiones que figuran en la contabilidad como gastos.

10. Compra e instalaciones de maquinaria y equipos de segunda mano.

11. Gastos relativos al traslado de maquinaria ya existente hasta el local o emplazamiento en el que se va a realizar el proyecto.

12. Reparaciones y obras de mantenimiento. No tienen la consideración de reparaciones las operaciones realizadas sobre maquinaria instalada para ampliar su capacidad o mejorar sus prestaciones.

13. El impuesto del valor añadido (IVA) o cualquier otro impuesto recuperable por el beneficiario.

14. Los gastos de alquiler de equipos y las inversiones financiadas mediante arrendamiento financiero («leasing»). Sin embargo, las inversiones financiadas mediante «leasing» pueden ser auxiliables si existe un compromiso de adquisición del bien en el plazo y normas establecidos por la autoridad de gestión y siempre antes de que termine el período establecido para la percepción de las ayudas. Otros costes ligados al contrato de arrendamiento financiero, tales como impuestos, margen del arrendador, costes de refinanciación, gastos generales o seguros, no serán subvencionables.

Asimismo, no serán subvencionables las adquisiciones de bienes en el marco de un sistema de venta y arriendo retroactivo.

15. La mano de obra propia, ni los materiales de igual procedencia.

16. La compra de vehículos, excepto los vehículos de transporte que sean especiales y carrozados y que estén ligados a la actividad productiva de la empresa, cuyo destino sea la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

Igualmente, no se admitirá la reposición de flota, ni la sola compra del vehículo base. El importe de estos equipos no podrá superar el 40 por 100 de la inversión total en cada proyecto.

17. Sueldos y gastos sociales de personal, pagados por el beneficiario, siempre y cuando no se cumpla alguna de estas condiciones:

a) Que el personal haya sido contratado especial y exclusivamente para trabajar en el proyecto.

b) Que el personal sea despedido al concluir las obras.

c) Que se respete la normativa nacional en materia de seguridad social.

18. Además de las limitaciones reseñadas en los apartados anteriores, deberán tenerse en consideración las que impone el Reglamento (CE) 1685/2000, de la Comisión, de 28 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1260/1999, en lo relativo a la financiación de los gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales.

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