Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Publicado en:
«BON» núm. 153, de 20/12/2000, «BOE» núm. 45, de 21/02/2001.
Entrada en vigor:
01/04/2001
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2001-3494
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2000/12/14/13/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2010»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral General Tributaria.

I

Antecedentes y Fundamentos

La Ley Foral General Tributaria debe erigirse en la norma básica del ordenamiento tributario navarro ya que constituye el soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad Foral. Regula aspectos tan fundamentales como la definición del hecho imponible, la clasificación de los tributos, las infracciones y sanciones tributarias, así como los principios sobre los que se van a asentar los procedimientos de aplicación de los tributos, es decir, de gestión, inspección y recaudación. También describe las líneas básicas de la vía económico-administrativa foral para la revisión de los actos tributarios.

El artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que «Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico».

El citado texto legal hace referencia a la potestad que tiene la Comunidad Foral de establecer su «propio régimen tributario». Por tanto, Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de complitud. Ahora bien, la autonomía fiscal de Navarra debe armonizarse con el sistema estatal y lo hace precisamente a través del Convenio Económico. Es decir, la autonomía tributaria de la Comunidad Foral no deriva del Convenio Económico sino que se articula por medio de él.

Esta Ley Foral viene a llenar un vacío importante en el sistema normativo de la Comunidad Foral ya que resulta sorprendente que un ordenamiento jurídico tributario carezca precisamente de su piedra angular, de su anclaje básico, características ambas que deben predicarse de una Ley General Tributaria.

Es cierto que tan importante carencia se ha intentado minimizar por medio del artículo 149.3 de la Constitución, de acuerdo con el cual «el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».

No obstante, esta supletoriedad ha planteado importantísimos puntos de fricción ya que, aunque el artículo 40.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra insiste en que, en defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado, la citada supletoriedad no es automática con base en que el ordenamiento tributario navarro no es una yuxtaposición de normas sino que se trata de un régimen jurídico y, antes de acudir a la normativa estatal, debemos proceder a una integración normativa.

Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incorpora el conjunto de los derechos básicos del ciudadano, los cuales han sido introducidos en el ordenamiento tributario estatal a través de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

La promulgación de ambas normas constituye un paso significativo en la consecución de un equilibrio en las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes, incrementando la seguridad jurídica y facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Pues bien, con esta Ley Foral se pretende incorporar formalmente al ordenamiento jurídico navarro este conjunto de derechos y garantías de los contribuyentes, de tal manera que los obligados tributarios navarros gocen, como mínimo, de los mismos niveles de protección y tutela que sus homónimos estatales.

A estos efectos, se ha optado por refundir en esta Ley Foral los aspectos generales del sistema tributario navarro, juntamente con los derechos y garantías básicos de los obligados tributarios, ya que un texto legal único proporciona mayor seguridad jurídica así como una mayor facilidad en su aplicación.

El artículo 7.º, apartado 1, del Convenio Económico establece que la Comunidad Foral en la elaboración de la normativa tributaria «se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos».

En este contexto, el artículo 1.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, manifiesta que «la presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas».

Una vez realizadas las anteriores consideraciones generales y fundamentada la necesidad de la norma, conviene referirse al efecto innovador y dinamizador que se pretende con esta Ley Foral. En efecto, la Ley Foral General Tributaria constituirá el eje sobre el que girará la aplicación de los tributos en Navarra y será el punto de partida para reformar en profundidad los procedimientos tributarios, lo cual contribuirá a incrementar la seguridad jurídica del contribuyente y a modernizar la maquinaria administrativo-tributaria para adaptarse al reto de las nuevas tecnologías. En este sentido se desarrollará el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Común de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, relativo a la incorporación de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar a los obligados tributarios sus relaciones con la Administración tributaria de Navarra.

Hay que hacer notar que, por un lado, el paso de los años y, por otro, los profundos cambios operados en la normativa estatal, han producido un cierto grado de obsolescencia en la normativa tributaria navarra relativa a la aplicación de los tributos con el peligro que conlleva de que la citada aplicación se haya resentido en su operatividad y eficacia.

Con la presente Ley Foral se acomete una profunda reforma en la gestión de los tributos de la Comunidad Foral, lo cual demandará inexcusablemente cambios en la normativa procedimental de la Inspección tributaria así como en la vía económico-administrativa foral. Igualmente será necesario diseñar un nuevo marco para la imposición de las sanciones tributarias así como para agrupar y sistematizar las normas recaudatorias que se encuentran ubicadas en textos dispersos.

En este contexto, también deberá acometerse el estudio de las consecuencias de la puesta en marcha, o reforma, de otras figuras relacionadas con la gestión de los tributos tales como la delimitación procedimental del trámite de audiencia, la comprobación abreviada, las consultas tributarias, la devolución de ingresos indebidos, la impugnación de las autoliquidaciones, la revisión de las actuaciones de retención y repercusión tributaria, el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, etc.

A tal efecto, la entrada en vigor de esta Ley Foral se pospone al 1 de abril del año 2001 con el fin de que, durante la tramitación parlamentaria y en el período de vacatio legis, se puedan abordar adecuadamente los cambios normativos y organizativos necesarios, junto con la preparación adecuada de la «maquinaria administrativa» para hacer frente a estos nuevos retos.

Si bien esta norma parte de una mayoritaria voluntad política de proceder a la promulgación de la misma, es necesario destacar, por otra parte, su carácter técnico en el sentido de que desarrolla los principios básicos del sistema tributario navarro. Asimismo, se pretende dotarle de la suficiente flexibilidad para que no se vea afectado en el futuro, de una manera significativa, por las modificaciones de las leyes propias de cada tributo. No cabe duda que la relación armoniosa entre la normativa propia de cada tributo y la Ley Foral General tributaria, es decir, entre la ordenación de los tributos y la aplicación de los mismos, constituye la idea central que debe presidir la estructura tributaria de la Comunidad Foral.

La elaboración de esta Ley Foral ha estado enmarcada en un proceso de reflexión y debate a lo largo de los últimos meses. En él han participado tanto los técnicos de la Administración tributaria foral como los Departamentos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Pública de Navarra y de la Universidad de Navarra. Se ha contado también con la opinión de las distintas unidades administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra en materias de gestión, inspección y recaudación, así como de la Secretaría Técnica y del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria. Igualmente ha tenido lugar un amplio intercambio de pareceres con otras Administraciones tributarias.

La Ley Foral se estructura en cuatro Títulos, 159 artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Se trata de una Ley Foral relativamente extensa si bien se ha procedido a estructurarla y sistematizarla en Títulos, Capítulos y Secciones con el objeto de que su manejo sea sencillo. Por otra parte, se ha procurado una regulación precisa de muchas cuestiones, lo cual aumenta la extensión de la Ley Foral pero contribuye a incrementar la seguridad jurídica de los obligados tributarios.

II

Principios generales del ordenamiento tributario y de su aplicación

El Título I incluye las normas relativas a los principios generales del ordenamiento tributario navarro, incorporando dentro de él los derechos generales de los obligados tributarios.

La Ley Foral desarrolla los principios básicos del régimen jurídico del sistema tributario de la Comunidad Foral. Teniendo en cuenta la autonomía de las entidades locales y la existencia de una regulación cuasicompleta en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, de los temas básicos propios de una Ley General Tributaria tales como procedimiento de gestión, liquidaciones tributarias, recaudación, infracciones y sanciones, etc., se ha considerado oportuno mantener la situación actual. En este sentido, el artículo 1.2 de esta Ley Foral indica que sus preceptos se aplican igualmente a los tributos de las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte alterado por su normativa específica.

La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra, pudiendo el Consejero de Economía y Hacienda ejercer dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias. La gestión tributaria corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

El artículo 9 describe los derechos generales del obligado tributario, los cuales serán desarrollados a lo largo del articulado de la Ley Foral. Los más relevantes son los siguientes: obtención de las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio con abono del interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto; derecho a ser reembolsado del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de los actos tributarios, cuando éstos sean declarados improcedentes; derecho a ser oído en el trámite de audiencia; derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión; derecho a ser informado de la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación e investigación; derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos; obligación por parte de la Administración de publicar en el primer trimestre de cada ejercicio los textos actualizados de las Leyes y Decretos Forales que se hayan modificado en el año precedente; obligación de informar de los criterios administrativos, de las consultas más relevantes y de las resoluciones del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria que resulten más interesantes.

La Ley Foral introduce en el artículo 9.3 el término de obligado tributario, que incluye a los sujetos pasivos, responsables, sucesores, representantes y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, así como a cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o de parte en un procedimiento tributario.

El Título II, dedicado a las normas tributarias, se compone de dos capítulos. El primero de ellos se denomina Principios Generales y el segundo se refiere a la aplicación de las normas.

El capítulo I regula cuatro aspectos importantes: las fuentes del Derecho Tributario navarro, las materias que deberán regularse por ley foral, la armonización de la normativa navarra con la del Estado y la exigencia de que las leyes forales y los reglamentos que contengan normas tributarias deban mencionarlo en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

El capítulo II está dedicado a la aplicación temporal y espacial de las normas tributarias, así como a su interpretación.

III

Los tributos

El Título III aborda aspectos tan importantes como la clasificación de los tributos, el hecho imponible, los obligados tributarios, la base imponible, la deuda tributaria y las infracciones y sanciones. Consta de seis capítulos.

El primero de ellos clasifica a los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

El capítulo II está dedicado al hecho imponible, el cual es definido como el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley foral para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El tributo se exigirá de acuerdo con la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, alejándose de las teorías que propugnan la interpretación funcional o económica.

El capítulo III regula los obligados tributarios, en relación con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Foral.

Este capítulo consta de cinco Secciones. La Sección 1.ª se refiere a los sujetos pasivos, que incluyen a los contribuyentes, sustitutos, retenedores y obligados a ingresar a cuenta.

La sección 2.ª regula el régimen jurídico de los responsables, mientras que la sección 3.ª se refiere a los sucesores y adquirentes.

La sección 4.ª regula la capacidad de obrar y la representación. De la regulación del domicilio fiscal se ocupa la sección 5.ª.

El capítulo IV de este Título está dedicado a la base imponible y se divide en tres Secciones.

La sección 1.ª contempla los regímenes de determinación de la base, los cuales serán establecidos por la ley foral propia de cada tributo. Se distingue entre estimación directa, objetiva e indirecta.

La sección 2.ª del capítulo está dedicada a la comprobación de valores y consta de dos artículos, uno de ellos referido a los medios de comprobación de valores y el otro a los acuerdos previos de valoración.

La sección 3.ª define la base liquidable como el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley foral de cada tributo.

El capítulo V de este Título III está dedicado a la deuda tributaria y está dividido en cinco Secciones.

La sección 1.ª regula los conceptos de tipo de gravamen, cuota y deuda tributaria.

Los tipos de gravamen, de carácter proporcional o progresivo, se aplicarán sobre la base liquidable para determinar la cuota.

La deuda tributaria está compuesta por la cuota, los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener y por los ingresos a cuenta.

También podrán formar parte de la deuda tributaria los recargos exigibles legalmente, entre los que merece destacar los procedentes de declaraciones efectuadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como el interés de demora, el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias.

El interés de demora será el interés legal del dinero, incrementado en un 25 por 100, salvo que una ley foral establezca otro diferente.

La sección 2.ª está dedicada al pago de la deuda tributaria. Ésta podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. También podrá realizarse con entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural y social por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.

La sección 3.ª está dedicada a la prescripción y determina sus plazos, su cómputo, la interrupción y la aplicación de oficio.

Se fija en cuatro años el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, para imponer sanciones y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos.

La sección 4.ª prevé la existencia de otras formas de extinción de las deudas tributarias y menciona la compensación, la condonación y la insolvencia probada.

Las garantías que se regulan en la sección 5.ª se refieren a la prelación de créditos, la llamada hipoteca legal tácita, la afectación de bienes y al derecho de retención.

El capítulo VI del Título III está dedicado a las infracciones y sanciones tributarias. Se divide en dos secciones, destinadas, respectivamente, a las infracciones y a las sanciones.

Se trata de un tema capital en la lucha contra el fraude y en el que se produce un cambio muy importante en relación con la normativa vigente en la actualidad en nuestra Comunidad Foral.

La Ley Foral acoge, entre otros, los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad, punibilidad, prescripción y retroactividad de la norma más favorable, con la intención de aproximar el Derecho tributario sancionador a los principios básicos que disciplinan el Derecho Penal. En este contexto se hace referencia a la necesaria culpabilidad del infractor y se destierra la responsabilidad objetiva.

El concepto de infracción tributaria se regula en el artículo 66: «Son infracciones y sanciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe».

En el caso de infracciones simples nos encontramos ante vulneraciones de obligaciones formales ya que no provocan una disminución de ingresos, que es la característica general de las infracciones graves. Además, para poder tipificar el incumplimiento como infracción simple, no debe operar como criterio de graduación de la sanción.

Las infracciones graves se agrupan en cinco apartados:

Dejar de ingresar dentro del período voluntario la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con el artículo 52 del proyecto de Ley Foral (es decir, que se produzca un ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo) o proceda la aplicación del recargo de apremio.

No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

Determinar de manera improcedente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades en régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.

La sección 2.ª de este capítulo está dedicada a las sanciones tributarias y se inicia con una clasificación de las mismas, distinguiendo entre pecuniarias y no pecuniarias:

Multa pecuniaria fija o proporcional. Ésta se aplicará sobre las cantidades dejadas de ingresar o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Pérdida, hasta un plazo de cinco años, de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho a disfrutar de beneficios fiscales.

Prohibición, hasta un plazo de cinco años, de celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.

Suspensión, hasta el plazo de un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

En cuanto al procedimiento sancionador el artículo 70 recoge los aspectos básicos. Deberá instruirse un expediente distinto del tramitado, en su caso, para la comprobación de la situación tributaria del infractor y se le dará audiencia a éste. El plazo máximo de resolución del expediente será de seis meses y el acto de imposición de la sanción podrá ser objeto de reclamación independiente. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación del recurso pertinente y no podrán ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Con respecto a la tipología de sanciones por infracciones simples hay que partir de un supuesto general, en el sentido de que, al tratarse de incumplimientos de obligaciones formales, cada una de ellas se sancionará con una multa fija, en función de su gravedad, si bien en ocasiones se establecen unos topes máximos. La Ley Foral realiza una exposición detallada de las sanciones.

Las sanciones por infracciones graves se sancionan con multa pecuniaria proporcional a las cuantías dejadas de ingresar o a los beneficios indebidamente obtenidos.

IV

La gestión de los tributos

Este Título está dedicado a regular la gestión tributaria y está dividido en siete capítulos.

El capítulo I recoge las disposiciones generales y se refiere inicialmente a la obligación de resolver expresamente y a la motivación de los actos tributarios.

A continuación, la Ley Foral regula una serie de derechos que refuerzan la posición del obligado tributario, así como su participación en el procedimiento de gestión, entendido en sentido amplio:

Derecho a conocer el estado de la tramitación del procedimiento y a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo en supuestos tasados.

Derecho a conocer la identidad del personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria.

Derecho a que se le expida certificación de las declaraciones por él presentadas o de extremos concretos contenidos en las mismas.

Derecho a no presentar documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable, así como a no aportar aquellos documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración actuante.

Derecho a que las actuaciones de la Administración se lleven a cabo de la forma que resulte menos gravosa para el obligado tributario, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Derecho a que se le conceda audiencia en todo procedimiento de gestión, salvo cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

El capítulo II recoge los aspectos relacionados con la información y asistencia al obligado tributario.

El capítulo III se refiere al procedimiento de gestión tributaria y consta de tres secciones. La primera de ellas contempla las formas de iniciación del procedimiento y las reduce a dos: por declaración o autoliquidación del obligado tributario y por actuación comprobadora e investigadora de los órganos administrativos.

La sección 2.ª se refiere a la comprobación e investigación. Ésta se realizará mediante el examen de documentos, libros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad, así como por la inspección de bienes, explotaciones y cualquier otro antecedente que sean necesarios para la determinación del tributo.

La sección 3.ª de este capítulo III está dedicada a la prueba y establece el principio general de que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, siendo de aplicación las normas sobre medios y valoración de pruebas de la Compilación del Derecho Civil de Navarra, del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El capítulo IV regula las liquidaciones tributarias y las clasifica en provisionales y definitivas.

El capítulo V se ocupa de la recaudación de los tributos, respetándose la configuración actual de distinción entre pago en período voluntario o en período ejecutivo. El pago en período voluntario queda regulado en el artículo 52 de la Ley Foral y el artículo 116.3 establece el momento de iniciación del período ejecutivo.

El capítulo VI está dedicado a la Inspección tributaria e incorpora importantes novedades.

En primer lugar, se refiere a las funciones de la Inspección y cita la investigación de los hechos imponibles, la integración definitiva de las bases imponibles a través de la estimación directa, objetiva o indirecta, así como la realización de aquellas actuaciones inquisitivas acerca de personas o entidades. Sin embargo, la novedad consiste en que podrá practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En lo referente al contenido de las actas se produce otra novedad importante ya que no deberá hacerse mención a las infracciones cometidas ni a las sanciones aplicables ya que se ha establecido una radical separación entre el procedimiento de comprobación y el sancionador, tramitándose dos expedientes distintos. Por tanto, todo lo relativo a las infracciones y sanciones se incorporará al expediente sancionador.

El obligado tributario sometido a una actuación inspectora de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación.

Finalmente, la Ley Foral introduce un plazo máximo de doce meses para las actuaciones inspectoras. Este plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se establezcan, por otros doce meses cuando concurran determinadas circunstancias.

El capítulo VII del Título IV regula la revisión de actos en vía administrativa.

La sección 1.ª desarrolla los procedimientos especiales de revisión. Se refiere en primer lugar a la revisión de actos nulos, correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda la declaración de nulidad, previo dictamen del Consejo de Navarra, de los actos en los que concurran las condiciones exigidas para ello por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

Podrán ser revisados por el Consejero de Economía y Hacienda, en tanto no hayan prescrito, los actos dictados en vía de gestión tributaria que se estimen que infringen manifiestamente la ley o cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración tributaria al dictar el acto objeto de revisión.

La sección 2.ª aborda las normas generales de la revisión de actos y se refiere a la suspensión de la ejecución del acto y al reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria.

La sección 3.ª regula el recurso de reposición contra los actos tributarios, el cual tendrá carácter potestativo y se interpondrá ante el órgano que dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo. Hasta que el recurso de reposición no se haya resuelto expresa o presuntamente, el interesado no podrá interponer la reclamación económico-administrativa. Se entenderá desestimado el recurso de reposición cuando transcurra un mes desde su interposición sin que se notifique resolución expresa sobre el mismo. El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos.

La sección 4.ª disciplina las impugnaciones económico-administrativas y establece dos modalidades: la reclamación económico-administrativa y el recurso extraordinario de revisión. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá al Gobierno de Navarra, el cual podrá delegar el ejercicio de dichas funciones en un órgano creado al efecto. Las resoluciones del Gobierno de Navarra agotarán la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

En las disposiciones adicionales se modifican diversos aspectos de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra relativos a la gestión de los tributos y al interés de demora. También se procede a modificar las Leyes Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido en el tema de las devoluciones de oficio.

Subir


[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Principios generales del ordenamiento y derechos de los obligados tributarios

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley Foral desarrolla los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario de la Comunidad Foral de Navarra y establece las normas comunes aplicables a todos los tributos.

2. Los preceptos de esta Ley Foral se aplican igualmente a los tributos de las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte alterado por su normativa específica.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Potestad tributaria.

La Comunidad Foral tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de acuerdo con los principios contenidos en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Convenio Económico.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Principios generales.

1. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías del obligado tributario establecidos en la presente Ley Foral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Fines de los tributos.

1. Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumentos de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta.

2. El rendimiento de los tributos de la Comunidad Foral se destinará a cubrir sus gastos generales, a menos que, mediante una ley foral, se establezca una afectación concreta.

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Entidades de Derecho Público.

Los Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes y convenir su gestión con la Hacienda Foral de Navarra.

Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la Ley lo determine.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Potestad reglamentaria y gestión tributaria.

1. La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra. Asimismo el Consejero de Economía y Hacienda ejercerá dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias.

2. La gestión tributaria corresponde al Departamento de Economía y Hacienda, que podrá delegarla en organismos públicos creados a tal fin.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Impugnabilidad.

El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las disposiciones vigentes.

Subir


[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Presunción de legalidad. Ejecutividad.

Los actos dictados por la Administración tributaria gozan de presunción de legalidad y sólo podrán anularse mediante la revisión de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.

Asimismo serán inmediatamente ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Derechos generales de los obligados tributarios.

1. Constituyen derechos generales del obligado tributario los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.

b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley Foral, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c) de esta Ley Foral, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley Foral, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.

f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.

g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración tributaria.

h) Derecho, en los términos legalmente previstos, a que se respete el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga ésta enmendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

j) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa.

k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la resolución.

m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección tributaria, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley Foral.

2. Los derechos que se reflejan en el presente artículo se entienden sin perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.

3. Las referencias que en esta Ley Foral se realizan a los obligados tributarios se entenderán aplicables a los sujetos pasivos, responsables, sucesores en la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, así como a cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o de parte en un procedimiento tributario.

Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #ti-2]

TÍTULO II

Normas tributarias

Subir


[Bloque 13: #ci]

CAPÍTULO I

Principios generales

Subir


[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Fuentes del Derecho Tributario.

1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:

a) Por el Convenio Económico.

b) Por la presente Ley Foral y demás disposiciones de rango legal que la complementen.

c) Por las Leyes Forales propias de cada tributo.

d) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Ley Foral y por los propios de cada tributo.

e) Por las demás disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno de Navarra y del Consejero de Economía y Hacienda.

2. Tendrán carácter supletorio las normas tributarias de régimen común, las disposiciones generales de Derecho administrativo, las normas del ordenamiento civil foral y las restantes de Derecho común.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Estado, que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Materias que serán reguladas por ley foral.

Se regularán, en todo caso, por ley foral:

a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, del responsable, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

c) El régimen de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67 de esta Ley Foral.

d) Los plazos de prescripción o caducidad.

e) La concesión de condonaciones, rebajas o moratorias.

f) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas.

g) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.

Subir


[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Armonización.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1576.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Normativa tributaria.

1. Las leyes forales y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

2. Las leyes forales y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

Subir


[Bloque 18: #ci-2]

CAPÍTULO II

Aplicación de las normas

Subir


[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Entrada en vigor.

1. Las normas tributarias de la Comunidad Foral entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de Navarra, si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.

Subir


[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Ámbito de aplicación espacial.

Las normas tributarias dictadas por las instituciones de la Comunidad Foral obligarán en el territorio de la misma y en el del Estado de conformidad con lo dispuesto en los criterios de armonización establecidos en el Convenio Económico.

Salvo lo dispuesto por la ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:

a) El de residencia de las personas físicas y jurídicas cuando el gravamen sea de naturaleza personal.

b) El de territorialidad en los demás tributos y, en especial, cuando tengan por objeto el producto, el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes.

Subir


[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Interpretación.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

4. En caso de duda en la interpretación de la norma se aplicará el criterio más favorable al obligado tributario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Fraude de ley.

1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.

Subir


[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Simulación.

En los actos o negocios simulados, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

Subir


[Bloque 24: #ti-3]

TÍTULO III

Los tributos

Subir


[Bloque 25: #ci-3]

CAPÍTULO I

Clases de tributos

Subir


[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Clasificación.

1. Los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales:

a) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

b) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Primera. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

Segunda. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

c) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

2. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #ci-4]

CAPÍTULO II

El hecho imponible

Subir


[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20. Concepto.

1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

3. La ley foral, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Subir


[Bloque 29: #ci-5]

CAPÍTULO III

Los obligados tributarios

Subir


[Bloque 30: #s1]

Sección 1.ª Sujeto pasivo

Subir


[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo la persona física o jurídica que según la ley foral resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, sustituto, retenedor u obligado a ingresar a cuenta.

Subir


[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22. Contribuyente.

1. Es contribuyente la persona física o jurídica a quien la ley foral impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien según la ley foral deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Subir


[Bloque 33: #a2-5]

Artículo 23. Sustituto.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la ley foral, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Subir


[Bloque 34: #a2-6]

Artículo 24. Retenedor y obligado a ingresar a cuenta.

Es retenedor el sujeto pasivo que, con ocasión de las rentas que satisfaga, viene obligado por imposición de ley foral a detraer determinadas cantidades en concepto de pago a cuenta de un impuesto, asumiendo la obligación principal de efectuar su ingreso y las accesorias que se establezcan. En el caso de que las mencionadas rentas se satisfagan en especie la ley foral podrá establecer la obligación de efectuar un ingreso en concepto de pago a cuenta de un impuesto.

Subir


[Bloque 35: #a2-7]

Artículo 25. Entidades sin personalidad jurídica.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes forales en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

Subir


[Bloque 36: #a2-8]

Artículo 26. Concurrencia de titulares.

La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra, salvo que la ley foral propia de cada tributo dispusiere lo contrario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 37: #a2-9]

Artículo 27. Obligaciones tributarias.

1. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la deuda tributaria.

2. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la Ley Foral propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.

3. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.

4. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en este artículo que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que se impongan por Ley Foral.

5. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones formales:

a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio navarro actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.

b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos, incluyendo los medios para la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

En desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #a2-10]

Artículo 28. Indisponibilidad de la obligación tributaria.

La posición del obligado tributario y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Subir


[Bloque 39: #s2]

Sección 2.ª Responsables

Subir


[Bloque 40: #a2-11]

Artículo 29. Régimen general.

1. La ley foral podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 de esta Ley Foral, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria existente en el período que, para pago voluntario, esté establecido para el deudor.

Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente período ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.

La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.

4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de esta Ley Foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.

5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

7. El responsable tendrá derecho a exigir al obligado principal, sea el contribuyente, el sustituto o el sucesor en la deuda tributaria, las cuotas que haya satisfecho o se hayan hecho efectivas con cargo a su patrimonio. Cuando se haya declarado la responsabilidad de varias personas en el mismo grado, solidario o subsidiario, quienes hayan satisfecho la cuota podrán ejercitar la acción de regreso contra los restantes responsables.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.2 y 3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Supuestos especiales de responsabilidad solidaria.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

3. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

4. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía constituida, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera adoptado la medida cautelar o constituido la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el alzamiento de aquellos.

Se añade el apartado 4 por el art. 5.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #a3-3]

Artículo 31. Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.

1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas o por entidades a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o en el ejercicio de aquellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

Este tipo de responsabilidad no será aplicable a los adquirentes de la titularidad de explotaciones o de actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado, cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

2. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas. También se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta debidos y de las retenciones efectuadas o que se hubieran debido efectuar, así como a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

3. La responsabilidad del adquirente será solidaria y no releva al transmitente de sus obligaciones tributarias.

4. El que pretenda adquirir la titularidad de la explotación o actividad económica, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividad. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 43: #a3-4]

Artículo 32. Supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria.

1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.

2. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

3. También serán responsables subsidiarios:

a) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las deudas tributarias exigibles y a las sanciones impuestas a tales personas jurídicas.

b) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá igualmente a las sanciones.

4. Igualmente serán responsables subsidiarios las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el periodo de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este apartado, o lo denegará, en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

Se añade el apartado 4 por el art. 6.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica por el art. 5.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 44: #s3]

Sección 3.ª Sucesores y adquirentes de bienes afectos

Subir


[Bloque 45: #a3-5]

Artículo 33. Sucesores en los derechos y obligaciones tributarios.

1. Los sucesores mortis causa se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

2. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiese adjudicado.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 46: #a3-6]

Artículo 34. Adquirentes de bienes afectos.

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley foral a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la ley foral al señalar la afección de los bienes.

Subir


[Bloque 47: #s4]

Sección 4.ª La capacidad de obrar

Subir


[Bloque 48: #a3-7]

Artículo 35. Personas con capacidad de obrar.

En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo a las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.

Subir


[Bloque 49: #a3-8]

Artículo 36. Representación.

1. El obligado tributario con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en esta Ley Foral sea necesaria la firma del obligado tributario, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria.

3. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

5. Los obligados tributarios que carezcan de capacidad de obrar actuarán por medio de sus representantes legales.

6. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 50: #s5]

Sección 5.ª El domicilio fiscal

Subir


[Bloque 51: #a3-9]

Artículo 37. Régimen general.

1. El domicilio a los efectos tributarios será:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

3. Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.

Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 52: #a3-10]

Artículo 38. Supuestos especiales.

En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos, domiciliados fiscalmente fuera de Navarra, la designación de un representante con domicilio en territorio navarro, a efectos de sus relaciones con aquélla.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen común para los no residentes en territorio español.

Se modifica el párrafo primero, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 53: #ci-6]

CAPÍTULO IV

La base

Subir


[Bloque 54: #s1-2]

Sección 1.ª La determinación de la base imponible

Subir


[Bloque 55: #a3-11]

Artículo 39. Regímenes.

1. La ley foral propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.

Subir


[Bloque 56: #a4-2]

Artículo 40. Estimación directa.

La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.

Subir


[Bloque 57: #a4-3]

Artículo 41. Estimación objetiva.

El régimen de estimación objetiva se utilizará con carácter voluntario para los sujetos pasivos cuando lo determine la ley foral propia de cada tributo.

Subir


[Bloque 58: #a4-4]

Artículo 42. Estimación indirecta.

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Subir


[Bloque 59: #a4-5]

Artículo 43. Procedimiento en la estimación indirecta.

1. Cuando la aplicación del régimen de estimación indirecta resulte de la actuación de la Inspección tributaria, a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo se acompañará informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado.

c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.

d) Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.

Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.

2. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección tributaria, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 113 y 114 de esta Ley Foral y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado anterior.

3. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 60: #s2-2]

Sección 2.ª La comprobación de valores

Subir


[Bloque 61: #a4-6]

Artículo 44. Medios de comprobación.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley Foral reguladora de cada Tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado respecto de otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Valor resultante de la comparación con valores comprobados con anterioridad por la Administración tributaria.

j) Tasación pericial contradictoria.

k) Cualquier otro medio que se determine en la Ley Foral reguladora de cada tributo.

2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.

Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Departamento de Economía y Hacienda interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. La tasación practicada por el tercer perito será abonada por la parte cuya tasación pericial sea cuantitativamente más distante de la efectuada por el tercer perito y, si son equidistantes, se abonará a mitades. Si la tasación practicada por el tercer perito fuese inferior al valor declarado, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.

3. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 62: #a4-7]

Artículo 45. Acuerdos previos de valoración.

1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando la normativa de cada tributo así lo prevea, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una propuesta de valoración formulada por el sujeto pasivo.

3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el sujeto pasivo.

4. La valoración de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el sujeto pasivo.

5. Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su valoración, la Administración tributaria está obligada a aplicar al sujeto pasivo los valores expresados en el acuerdo.

6. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.

7. Los sujetos pasivos no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.

Subir


[Bloque 63: #s3-2]

Sección 3.ª La base liquidable

Subir


[Bloque 64: #a4-8]

Artículo 46. Concepto.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la ley foral propia de cada tributo.

Subir


[Bloque 65: #cv]

CAPÍTULO V

La deuda tributaria

Subir


[Bloque 66: #s1-3]

Sección 1.ª El tipo de gravamen, la cuota y la deuda tributaria

Subir


[Bloque 67: #a4-9]

Artículo 47. Tipos de gravamen.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Subir


[Bloque 68: #a4-10]

Artículo 48. Cuota tributaria.

La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija señalada al efecto en las pertinentes leyes forales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.

Subir


[Bloque 69: #a4-11]

Artículo 49. Reducción de oficio de la cuota tributaria.

Deberá reducirse de oficio la cuota tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender, al menos, dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

Subir


[Bloque 70: #a5-2]

Artículo 50. Deuda tributaria.

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 48 de esta Ley Foral, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.

2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, sean a favor de la Comunidad Foral o de otros entes públicos.

b) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.

c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por Ley Foral se establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto, en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo, en los que se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

d) Los recargos del periodo ejecutivo.

e) Las sanciones pecuniarias.

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 6.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 71: #s2-3]

Sección 2.ª El pago

Subir


[Bloque 72: #a5-3]

Artículo 51. Formas de pago.

1. El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.

2. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral, Oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión.

3. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.

4. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.

Subir


[Bloque 73: #a5-4]

Artículo 52. Plazos y recargos.

1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.

2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

No obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión del dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o de autoliquidación extemporáneas, con los recargos del periodo ejecutivo.

Para que resulten aplicables los recargos establecidos en este apartado, las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo habrán de identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieran y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.

4. En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que se fijen reglamentariamente.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Comunidad Foral.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica el apartado 2 por el art. 6.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica la letra c) del apartado 3 por el art. 5.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 3 por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 74: #a5-5]

Artículo 53. Autonomía de las deudas tributarias.

1. Las deudas tributarias son autónomas.

2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.

3. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Comunidad Foral a percibir los anteriores no abonados o ingresados.

Subir


[Bloque 75: #a5-6]

Artículo 54. Consignación de la deuda tributaria.

Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, las costas reglamentariamente devengadas en la Tesorería de la Comunidad Foral, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.

Subir


[Bloque 76: #s3-3]

Sección 3.ª La prescripción

Subir


[Bloque 77: #a5-7]

Artículo 55. Plazos.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 79: #a5-8]

Artículo 56. Cómputo.

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 80: #a5-9]

Artículo 57. Interrupción.

1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.

Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 55 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 81: #a5-10]

Artículo 58. Aplicación y efectos.

1. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

2. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.

3. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en las letras d), e) y f) del apartado 5 del artículo 27 deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.

4. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 82: #s4-2]

Sección 4.ª Otras formas de extinción

Subir


[Bloque 83: #a5-11]

Artículo 59. Compensación.

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los obligados tributarios en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo obligado tributario.

c) Con las devoluciones de oficio que deba efectuar la Administración tributaria con arreglo a la normativa específica de cada tributo.

2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades Locales de Navarra tengan con la Comunidad Foral podrá acordarse por vía de compensación, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Subir


[Bloque 84: #a6-2]

Artículo 60. Condonación.

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley foral y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Subir


[Bloque 85: #a6-3]

Artículo 61. Insolvencia probada.

Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente incobrables en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Subir


[Bloque 86: #s5-2]

Sección 5.ª Las garantías

Subir


[Bloque 87: #a6-4]

Artículo 62. Prelación de créditos.

1. La Comunidad Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean por un derecho de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en él el derecho de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta Ley Foral.

2. En caso de convenio concursal los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los correspondientes a la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Se modifica por el art. 5.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 88: #a6-5]

Artículo 63. Hipoteca legal tácita.

En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Comunidad Foral tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

Subir


[Bloque 89: #a6-6]

Artículo 64. Afectación.

1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Siempre que la ley foral reguladora de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el sujeto pasivo de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los registros públicos.

Subir


[Bloque 90: #a6-7]

Artículo 65. Derecho de retención.

La Comunidad Foral tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que gravan su tráfico o circulación, por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.

Subir


[Bloque 91: #a65bis]

Artículo 65 bis. Control de las obligaciones materiales y formales de los obligados tributarios y de los censos y registros.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 118 de esta Ley Foral, para garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales y formales por parte de los obligados tributarios, así como para asegurar que las declaraciones de alta, de modificación y de baja en los censos y registros establecidos en la normativa tributaria cumplen apropiadamente su cometido en la gestión de los tributos, la Administración tributaria podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Exigencia de adecuada garantía para acceder a los citados censos y registros. Dicha garantía podrá consistir en fianza personal solidaria, hipoteca, prenda, aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

b) Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos.

Las medidas señaladas habrán de ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los motivos que hayan fundamentado su adopción, y serán levantadas cuando desaparezcan los motivos que las ocasionaron.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para su adopción y para su levantamiento.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2005, en vigor a partir del 31/12/2005.

Subir


[Bloque 92: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones tributarias

Subir


[Bloque 93: #s1-4]

Sección 1.ª Las infracciones

Subir


[Bloque 94: #a6-8]

Artículo 66. Régimen general.

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

2. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas tributarias.

3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes forales y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes, sustitutos, retenedores u obligados a ingresar a cuenta.

b) La sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.

c) Las entidades en régimen de transparencia fiscal.

d) Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral y en las normas reguladoras de cada tributo.

e) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.

4. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes forales no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

e) Cuando los obligados tributarios adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas en los términos establecidos en esta Ley Foral.

5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados tributarios, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente interés de demora.

6. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió el citado cómputo. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

Se modifica el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 95: #a6-9]

Artículo 67. Infracciones simples.

1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:

a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

Tiene esta misma consideración la presentación en formato papel de las declaraciones, comunicaciones, modelos informativos o demás documentos que, conforme a la normativa tributaria, debe hacerse obligatoriamente por vía telemática.

b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionadas con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en el artículo 103 y 104 de esta Ley Foral.

c) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.

d) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.

e) El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.

f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.

2. Las leyes forales de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos, que, en su caso, podrán ser especificadas, dentro de los límites establecidos por la ley foral, por las normas reglamentarias de los tributos.

3. Por su parte, los Reglamentos de desarrollo de esta Ley Foral podrán especificar, dentro de los límites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes de índole general antes mencionados.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 96: #a6-10]

Artículo 68. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral.

b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

También constituirá infracción grave solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.

f) Expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.

Se modifican las letras c) y d), con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.3 y 4 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Se añade la letra f) por el art. 6.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 97: #s2-4]

Sección 2.ª Las Sanciones

Subir


[Bloque 98: #a6-11]

Artículo 69. Clases de sanciones.

Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:

1. Multa pecuniaria, fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 77, apartados 1 y 2, de esta Ley Foral, sobre la cuota tributaria, y, en su caso, los recargos enumerados en el artículo 50.2.a) de esta Ley Foral, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse, sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos o sobre el importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción prevista en el artículo 68.f) de esta Ley Foral.

2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.

4. Suspensión por plazo de hasta un año de empleo o cargo público.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 99: #a7-2]

Artículo 70. Órganos competentes para sancionar y procedimiento sancionador.

1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:

a) Si consisten en la suspensión del ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos, el Gobierno de Navarra.

b) Tanto si consisten en multa pecuniaria por infracción simple como en multa pecuniaria por infracción grave, el órgano competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria o, en su caso, el órgano superior inmediato del que haya iniciado el procedimiento sancionador.

Son órganos competentes para liquidar o para iniciar el procedimiento sancionador los que así se determinen en las normas de organización, en las de procedimientos para la aplicación de los tributos, en las del procedimiento sancionador o en las reguladoras de los propios tributos.

2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado antes de dictar la resolución correspondiente.

Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.

3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.

4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.

5. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.

6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

7. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 5.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Se añade un segundo párrafo al apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 100: #a7-3]

Artículo 71. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por 100 del importe de la cuantía máxima.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, cuando este empleo no constituya, en sí mismo, la infracción grave prevista en el artículo 68.f) de esta Ley Foral.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Los criterios establecidos en las letras e) y f) del apartado anterior se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) del citado apartado se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se les formule.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 6.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 101: #a7-4]

Artículo 72. Sanciones por infracciones simples.

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral, se sancionará con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas. El límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000 pesetas.

3. Serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.

c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.

d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

f) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

g) La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributaria o la negativa a su exhibición.

4. El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal de actividades empresariales o profesionales será sancionado con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

5. Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar la repercusión de cuotas tributarias, que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

6. Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

Cuando una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el número 2 del artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.

La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban presentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

7. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección o Recaudación tributaria relativa al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o a aportar así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 102: #a7-5]

Artículo 73. Sanciones accesorias por infracciones simples.

Las infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior, sancionadas con multa igual o superior a 1.000.000 de pesetas, podrán ser sancionadas adicionalmente, cuando de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, con la pérdida, por un período máximo de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales aplicables y de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como la imposibilidad de contratar durante el mismo tiempo con la Administración de la Comunidad Foral y otros entes públicos.

Subir


[Bloque 103: #a7-6]

Artículo 74. Sanciones a cargos de entidades de crédito.

Si el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el apartado 7 del artículo 72 de esta Ley Foral, podrán ser impuestas a quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección y sean responsables de las infracciones conforme a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de esta última Ley.

Subir


[Bloque 104: #a7-7]

Artículo 75. Sanciones a autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales.

Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales, y siempre que de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, la multa que proceda conforme al apartado 2 del artículo 72 de esta Ley Foral llevará aparejada la suspensión por plazo de un mes, si su cuantía fuera superior a 1.500.000 pesetas; por plazo de seis meses, si fuera superior a 6.000.000 de pesetas, y por plazo de un año, si fuera superior a 30.000.000 de pesetas.

Subir


[Bloque 105: #a7-8]

Artículo 76. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de las cuantías a que se refiere el artículo 69.1, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este apartado y en el artículo siguiente, y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 71.1.

La falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 52 será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 71. Lo previsto en este párrafo no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

La infracción tributaria grave prevista en el párrafo segundo del artículo 68.c) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre la cantidad indebidamente solicitada, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.

2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

3. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 5.000.000 de pesetas, concurriendo, además, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 71, apartado 1, letras b) o c), de esta Ley Foral, los sujetos infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 106: #a7-9]

Artículo 77. Otras sanciones por infracciones graves.

1. En el supuesto de infracción previsto en el primer párrafo del artículo 68.d), la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 68.d), se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 15 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71.

Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.

2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:

a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.

b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100, de la cuantía indebida de las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.

3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al 150 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.

4. Las infracciones graves consistentes en expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al 150 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.6 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Se añade el apartado 4 por el art. 6.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 107: #a7-10]

Artículo 78. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y por fallecimiento del infractor.

Subir


[Bloque 108: #ti-4]

TÍTULO IV

La gestión tributaria

Subir


[Bloque 109: #ci-7]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 110: #a7-11]

Artículo 79. Obligación de resolver.

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición.

2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Subir


[Bloque 111: #a8-2]

Artículo 80. Estado de tramitación de los procedimientos. Copia de los documentos.

El obligado tributario que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga una ley. En las actuaciones de comprobación e investigación, estas copias se facilitarán en el trámite de audiencia al interesado al que se refiere el artículo 86 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 112: #a8-3]

Artículo 81. Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos.

Los obligados tributarios podrán conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en los que tengan la condición de interesados.

Subir


[Bloque 113: #a8-4]

Artículo 82. Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la presentación de declaraciones y documentos.

Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la acreditación de la presentación de documentos ante la Administración tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los obligados tributarios tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos, siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán solicitar la devolución de tales originales.

Subir


[Bloque 114: #a8-5]

Artículo 83. Presentación de documentos.

Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante.

Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de aquellos datos específicos propios o de terceros, previamente aportados, contenidos en dichos documentos.

Subir


[Bloque 115: #a8-6]

Artículo 84. Obligación de la Administración tributaria de facilitar el ejercicio de los derechos.

La Administración tributaria facilitará en todo momento al obligado tributario el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los obligados tributarios deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 116: #a8-7]

Artículo 85. Alegaciones.

Los obligados tributarios podrán, en cualquier momento del procedimiento de gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Subir


[Bloque 117: #a8-8]

Artículo 86. Audiencia al interesado.

1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de dictar la resolución.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Subir


[Bloque 118: #a8-9]

Artículo 87. Plazos.

1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

2. Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que le corresponda.

3. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.

4. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.

La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

Asimismo podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización del procedimiento u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 119: #a8-10]

Artículo 88. Devoluciones de oficio.

La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 50.2.c) de esta Ley Foral, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 120: #a8-11]

Artículo 89. Órganos administrativos.

1. Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de recursos o reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes.

2. La competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o de resolución de recursos o reclamaciones, se determinará en sus respectivas normas reglamentarias.

Subir


[Bloque 121: #a9-2]

Artículo 90. Colaboración social.

1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Educación tributaria.

c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

d) Asistencia en la realización de declaraciones.

e) Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.

f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

2. Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 anterior en la configuración de los principios inspiradores de las reformas tributarias.

Se añade la letra f) al apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 122: #ci-8]

CAPÍTULO II

Información y asistencia al obligado tributario

Subir


[Bloque 123: #a9-3]

Artículo 91. Información y asistencia.

1. La Administración tributaria deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.

Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.

2. En los términos establecidos por las leyes forales, quedarán exentos de responsabilidad por infracción tributaria los obligados tributarios que adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas a las que se refiere el apartado anterior.

Subir


[Bloque 124: #a9-4]

Artículo 92. Publicaciones.

1. El Consejero de Economía y Hacienda acordará y ordenará la publicación, en el primer trimestre de cada ejercicio, de los textos actualizados completos de las Leyes y Decretos Forales en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho ejercicio.

2. También publicará periódicamente por los procedimientos que en cada caso resulten adecuados las contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y repercusión.

3. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, con supresión en ellas de toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que se refiere.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 125: #a9-5]

Artículo 93. Comunicaciones.

La Administración tributaria informará a los obligados tributarios de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria a través de los servicios de información de las oficinas abiertas al público, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.

Subir


[Bloque 126: #a9-6]

Artículo 94. Consultas tributarias.

1. Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Las consultas se formularán por los obligados tributarios mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:

a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.

b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.

c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.

2. El obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

3. Asimismo, podrán formular consultas debidamente documentadas los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

No incurrirán en responsabilidad, en los términos del apartado anterior, los obligados tributarios que hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la constestación a las referidas consultas.

4. La contestación a las consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:

a) Inversiones en activos empresariales cuando la consulta se formule con carácter previo a la realización de la inversión.

b) Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural.

c) Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea.

d) Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean.

e) Interpretación y aplicación del capítulo IX del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.

f) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

g) Interpretación y aplicación del régimen establecido para las entidades de tenencia de valores extranjeros en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Reglamentariamente se determinará el alcance de los supuestos previstos en las letras anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación de estas consultas.

5. Tendrá, asimismo, carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por:

a) Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación de empleo autorizados por la Administración competente y con la implantación o modificación de sistemas de previsión social que afecten a la totalidad del personal de la empresa.

b) Las entidades de crédito y las de seguros, en relación con el régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de vida ofrecidos con carácter masivo a través de contratos de adhesión, siempre y cuando la consulta se formule con carácter previo a su difusión o divulgación.

c) Cualquier otra consulta que afecte a colectivos diferenciados, acontecimientos, hechos o actuaciones puntuales, realizada en la forma indicada en el artículo 94 tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria.

6. En el caso de las consultas vinculantes contempladas en los apartados 4 y 5 anteriores, salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiere formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 127: #ci-9]

CAPÍTULO III

El procedimiento de gestión tributaria

Subir


[Bloque 128: #s1-5]

Sección 1.ª Iniciación y trámites

Subir


[Bloque 129: #a9-7]

Artículo 95. Formas de iniciación.

La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración, declaración-liquidación o autoliquidación, o por iniciativa del obligado tributario conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley Foral.

b) Por actuación comprobadora e investigadora de los órganos administrativos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 130: #a9-8]

Artículo 96. Declaración tributaria.

1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.

2. La presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

3. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los documentos en los que se contenga o que constituya el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 131: #a9-9]

Artículo 97. Denuncia pública.

1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 103 y 104.

2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de aquéllas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 132: #a9-10]

Artículo 98. Derecho de la Administración tributaria a recabar declaraciones.

La Administración tributaria puede recabar declaraciones, declaraciones-liquidaciones, la ampliación de ellas y la justificación de los antecedentes consignados en las mismas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesario para la liquidación del tributo y su comprobación.

Subir


[Bloque 133: #a9-11]

Artículo 99. Notificaciones.

1. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa general reguladora de esa clase de notificaciones.

2. La notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, o en el lugar señalado a tal efecto por uno u otro, en el caso de no hallarse presentes en el momento de la entrega podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio o lugar y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios del inmueble en el que radique el domicilio fiscal del obligado o de su representante o el lugar señalado por éstos a efectos de notificaciones.

El rechazo de la notificación realizado por el interesado o por su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

4. Cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En estos casos se citará al obligado tributario o a su representante, para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el “Boletín Oficial de Navarraˮ. Dicha publicación se efectuará el primer y tercer miércoles de cada mes. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en las oficinas de la Administración Tributaria que reglamentariamente se determinen. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

En la publicación en el “Boletín Oficial de Navarraˮ constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano competente para su tramitación y lugar y plazo en que el destinatario de aquéllas habrá de comparecer para recibir la notificación. En todo caso, la comparecencia tendrá que producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial de Navarraˮ. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para la comparecencia.

Cuando la iniciación de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, al correspondiente de ellos se le tendrá por notificado también de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en él en cualquier otro momento. No obstante, en todo caso las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en este artículo.

5. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 5, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.9 y 10 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 134: #a1-12]

Artículo 100. Rectificación de errores materiales o de hecho.

Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 143 de esta Ley Foral sobre rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 135: #s2-5]

Sección 2.ª Comprobación e investigación

Subir


[Bloque 136: #a1-13]

Artículo 101. Facultades.

1. La Administración tributaria comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.

2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias, y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo 44 de esta Ley Foral.

3. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el obligado tributario o que lo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio obligado tributario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 137: #a1-14]

Artículo 102. Medios.

La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del obligado tributario, así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración tributaria o que sean necesarios para la determinación del tributo.

Subir


[Bloque 138: #a1-15]

Artículo 103. Deber de colaboración.

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.

A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en periodo ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que les sean efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o de recaudación, previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

A efectos del artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente al Consejero de Economía y Hacienda.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 5.6 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 139: #a1-16]

Artículo 104. Obligación de facilitar datos por parte de autoridades e instituciones.

1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las Leyes o normas reglamentarias vigentes.

2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

3. Los Juzgados y Tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley Foral, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

5. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Pre­vención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias facilitará a la Administración tributaria cuantos datos de trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones, con carácter gene­ral o mediante requerimiento individualizado.

Se añade el apartado 5 por el art. 6.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 140: #a1-17]

Artículo 105. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.

d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones Públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con la Cámara de Comptos en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del Departamento de Economía y Hacienda.

h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus funciones.

k) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

l) La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones publicas competentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra. La solicitud de información deberá justificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.

4. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

5. En el marco previsto en los apartados anteriores, los obligados tributarios pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido.

Se modifica por el art. 5.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se añade la letra k) al apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Se añaden las letras i) y j) al apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 142: #s3-4]

Sección 3.ª La prueba

Subir


[Bloque 143: #a1-18]

Artículo 106. La carga de la prueba.

1. Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Subir


[Bloque 144: #a1-19]

Artículo 107. Medios y valoración de pruebas.

En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en la Compilación del Derecho Civil de Navarra, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 145: #a1-20]

Artículo 108. Presunción de certeza de las declaraciones.

Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Foral se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Subir


[Bloque 146: #a1-21]

Artículo 109. La confesión.

1. La confesión de los obligados tributarios versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.

2. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales.

Subir


[Bloque 147: #a1-22]

Artículo 110. Las presunciones.

1. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.

2. Para que las presunciones no establecidas por la ley foral sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 148: #a1-23]

Artículo 111. Valor probatorio de los Registros públicos.

La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función, a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

Subir


[Bloque 149: #ci-10]

CAPÍTULO IV

Las liquidaciones tributarias

Subir


[Bloque 150: #a1-24]

Artículo 112. Clases.

1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán consideración de definitivas:

a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas, dentro del plazo que se señale en la ley foral de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.

3. Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.

4. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 151: #a1-25]

Artículo 113. Liquidaciones provisionales de oficio. Comprobación abreviada.

1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los obligados tributarios.

2. Los órganos de gestión podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el obligado tributario, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

3. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de los libros contables de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes.

4. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no superior a 15 días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 152: #a1-26]

Artículo 114. Notificación de las liquidaciones tributarias.

1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los obligados tributarios con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas. La liquidación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por leyes forales.

4. Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no sea preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.

5. Cuando el obligado tributario rehúse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 99, apartados 3 y 4 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 153: #a1-27]

Artículo 115. Notificación defectuosa.

1. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el obligado tributario se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

2. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los obligados tributarios que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración tributaria rectifique la deficiencia.

Subir


[Bloque 154: #cv-3]

CAPÍTULO V

La recaudación

Subir


[Bloque 155: #a1-28]

Artículo 116. Períodos voluntario y ejecutivo.

1. La recaudación de los tributos se realizará en período voluntario o en período ejecutivo.

2. El pago en período voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el artículo 52 de esta Ley Foral.

3. El período ejecutivo se inicia:

a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.

4. La presentación que de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación se haga en período voluntario producirá el efecto de impedir el comienzo del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción producirá el efecto de impedir el comienzo del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el pago voluntario.

5. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 99 de esta Ley Foral.

Se añade un nuevo apartado 4 y el anterior apartado 4 se renumera como 5 por el art. 5.12 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 156: #a1-29]

Artículo 117. Recaudación en periodo ejecutivo.

1. El comienzo del período ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho período.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en período ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.

4. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo ordinario de apremio es compatible con los intereses de demora. Cuando resulten aplicables el recargo ejecutivo o el recargo reducido de apremio no se exigirán los intereses de demora que se hubieran devengado desde el comienzo del período ejecutivo sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.

6. Comenzado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, a las que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

7. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago junto con los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora correspondientes.

Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, acerca de lo cual se le habrá hecho advertencia en la providencia de apremio.

8. La providencia de apremio, expedida por órgano competente, constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio, y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

9. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.

Se modifica por el art. 5.13 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 157: #a1-30]

Artículo 118. Medidas cautelares.

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Comunidad Foral,

en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.

b) Embargo preventivo de bienes o derechos.

c) Cualquier otra legalmente prevista.

El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que el órgano competente determine la prórroga de las mismas, o se conviertan en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.

4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo que dentro de dicho plazo se acuerde de forma motivada su ampliación, sin que ésta pueda exceder de seis meses.

5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 158: #a1-31]

Artículo 119. Naturaleza del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria.

2. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o en lo establecido en el apartado siguiente.

3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente siempre que el embargo efectuado en su curso sea el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento de apremio tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en su curso, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las precisas condiciones antes de la fecha de declaración del concurso.

4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Comunidad Foral el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.

Para concertar y suscribir los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente autorización del órgano competente de la Administración tributaria.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.14 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 159: #a1-32]

Artículo 120. Ejecución de la garantía.

Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

Se añade el párrafo segundo, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.12 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 160: #a1-33]

Artículo 121. Orden de prelación.

1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral y las costas del procedimiento, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.

2. En el embargo se guardará el orden siguiente:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Establecimientos mercantiles o industriales.

f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

g) Frutos y rentas de toda especie.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor.

A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero.

4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las Leyes ni aquéllos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.d) de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 161: #a1-34]

Artículo 122. Embargo de bienes entregados o depositados.

1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la referida oficina. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo anterior, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 162: #a1-35]

Artículo 123. Comprobación e investigación de bienes y derechos.

1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los artículos 102 a 104 de esta Ley Foral, con los requisitos allí establecidos. Asimismo, y a tales efectos, el órgano competente podrá autorizar que las investigaciones realizadas afecten al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

2. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo requiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley Foral.

3. Los órganos de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales necesarias para la ejecución de los actos que se dicten en el curso del procedimiento de apremio.

Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se dictaren por los órganos de recaudación, éstos podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de los mismos, mediante acuerdo del órgano competente.

4. Cuando en el ejercicio de estas facultades o en el desarrollo del procedimiento de apremio sea necesario entrar en el domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

5. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimiento de apremio por funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

6. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones recaudatorias que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión recaudatoria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 163: #a1-36]

Artículo 124. Realización del embargo.

1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Hecho el embargo, se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuando los bienes sean gananciales o de conquistas y a los condueños o cotitulares de los mismos.

2. Si los bienes embargados fueren inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 62 de esta Ley Foral.

3. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.

4. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad en la dirección de la actividad hace previsible la producción de perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 164: #a1-37]

Artículo 125. Suspensión del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

2. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

Subir


[Bloque 165: #a1-38]

Artículo 126. Tercerías.

1. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Comunidad Foral, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

2. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

3. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

4. La normativa recaudatoria determinará el procedimiento para tramitar y resolver las reclamaciones de tercería.

Subir


[Bloque 166: #a1-39]

Artículo 127. Enajenación de bienes embargados.

1. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de dinero en efectivo o ingresado en entidades financieras, fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

2. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

3. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Comunidad Foral de los bienes embargados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.

El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.

4. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento.

Subir


[Bloque 167: #a1-40]

Artículo 128. Motivos de oposición al apremio.

1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

Subir


[Bloque 168: #a1-41]

Artículo 129. Competencia de la gestión recaudatoria.

1. Salvo precepto en contrario, la recaudación en período ejecutivo de las deudas tributarias cuya gestión corresponda a la Administración de la Comunidad Foral o a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma se efectuará, en su caso, a través del procedimiento de apremio, por el Departamento de Economía y Hacienda u organismo público que la tenga atribuida.

2. En virtud de convenio con la Administración o ente interesado, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra», el organismo público que tenga atribuida, en su caso, la recaudación en período ejecutivo podrá asumir la gestión recaudatoria de recursos tributarios que no le corresponda de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 169: #cv-4]

CAPÍTULO VI

La Inspección tributaria

Subir


[Bloque 170: #a1-42]

Artículo 130. Funciones.

1. Corresponde a la Inspección tributaria:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.

c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.

Subir


[Bloque 171: #a1-43]

Artículo 131. Facultades de la inspección de los tributos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.

Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de un mes desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.

Se añade el apartado 4 por el art. 5.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 172: #a1-44]

Artículo 132. Examen de la documentación.

1. Los libros y la documentación del obligado tributario, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético que tengan relación con el hecho imponible, deberán ser examinados por la Inspección tributaria en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe.

No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante, podrán examinarse en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda. En todo caso, la Inspección tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos.

2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.

Se suprime el apartado 3 por el art. 5.9 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 173: #a1-45]

Artículo 133. Lugar de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté situado en territorio navarro.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas públicas a que se refiere el artículo 135.2, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.

3. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.

Se modifica por el art. 5.10 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 174: #a1-46]

Artículo 134. Documentación de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de la Inspección tributaria, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Subir


[Bloque 175: #a1-47]

Artículo 135. Actas de inspección: Contenido y lugar de extensión.

1. En las actas de la Inspección tributaria que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.

b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al obligado tributario.

c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias.

d) La conformidad o disconformidad del obligado tributario.

2. La Inspección tributaria podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del obligado tributario, bien en las oficinas de la Administración tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.

3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección tributaria tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

4. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Se añade el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.11 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 176: #a1-48]

Artículo 136. Actas en disconformidad y de prueba preconstituida. Actas suscritas sin autorización suficiente.

1. Cuando el obligado tributario no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, la tramitación de dichas actas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. No será preciso que el obligado tributario suscriba la correspondiente acta de la Inspección tributaria cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien, en este caso, deberá notificarse a aquél la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida.

3. Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado 1 de este artículo.

Subir


[Bloque 177: #a1-49]

Artículo 137. Planes de inspección.

La Administración tributaria hará públicos los criterios generales que informan cada año el Plan de Inspección.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 178: #a1-50]

Artículo 138. Iniciación del procedimiento de inspección y ampliación de las actuaciones.

1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el apartado 3 de esta artículo.

2. Con anterioridad al inicio del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de verificación y de constatación, con el fin de conocer de manera más adecuada las circunstancias del caso concreto y de poder decidir sobre la conveniencia o no de iniciar dicho procedimiento.

En este caso, las actuaciones realizadas no se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 52.

3. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial, podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.

4. Todo contribuyente podrá solicitar que se comprueben las declaraciones tributarias que haya presentado. Si una vez presentada la solicitud, la Administración no inicia la actuación en el plazo de seis meses ni la concluye en el plazo de doce meses, se entenderá que las declaraciones presentadas por los impuestos y períodos a que se refiere la solicitud son correctas y no podrán ser objeto de posterior rectificación.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.12 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 179: #a1-51]

Artículo 139. Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de aquél. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de aquéllas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de ellas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 52.3.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

3. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 66, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 6 del artículo 66, esto es, sentencia firme donde no se aprecie la existencia de delito, sobreseimiento o archivo de las actuaciones o devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

4. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución o el acuerdo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 6 del artículo 66. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.13 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 180: #cv-5]

CAPÍTULO VII

Revisión de actos en vía administrativa

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 181: #s1-6]

Sección 1.ª Procedimientos especiales de revisión

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 182: #a1-52]

Artículo 140. Revisión de actos nulos.

1. Corresponderá en cualquier momento al Consejo de Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, previo dictamen del Consejo de Navarra, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos en los que concurran las condiciones exigidas para ello por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

2. La revisión de los procedimientos y actos nulos, la declaración de lesividad de los actos anulables, la revocación de actos y la rectificación de errores, se realizará conforme al régimen anteriormente invocado.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 183: #a1-53]

Artículo 141. Revisión de actos en vía de gestión.

Serán revisables por resolución del Consejero de Economía y Hacienda, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen manifiestamente la ley.

b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración tributaria al dictar el acto objeto de la revisión.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 184: #a1-54]

Artículo 142. Devolución de ingresos indebidos.

1. Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 50.2.c) de esta Ley Foral.

2. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo 59 de esta Ley Foral, mediante compensación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 185: #a1-55]

Artículo 143. Rectificación de errores materiales.

La Administración tributaria rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 186: #a1-56]

Artículo 144. Reclamación económico-administrativa.

Las resoluciones que decidan los procedimientos instruidos al amparo de los artículos 140, 141, 142 y 143 de esta Ley Foral serán susceptibles de las reclamaciones que se regulan en la sección 4.ª del presente capítulo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 188: #a1-57]

Artículo 145. Actos no revisables.

No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 189: #a1-58]

Artículo 146. Declaración de lesividad.

Fuera de los casos previstos en los artículos 140 a 143 de esta Ley Foral, la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 190: #s2-6]

Sección 2.ª Recursos: Normas generales

Subir


[Bloque 191: #a1-59]

Artículo 147. Derecho a recurrir.

Los obligados tributarios tienen derecho, en los términos legalmente previstos, a interponer en vía administrativa los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la Administración tributaria, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o reclamación procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse.

El régimen de las notificaciones de este Capítulo VII será el establecido en el artículo 99 de esta Ley Foral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 192: #a1-60]

Artículo 148. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

1. La interposición del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La ejecución del acto impugnado se suspenderá a instancia del obligado tributario si, en el momento de interponerse el recurso o la reclamación económico-administrativa, aportase las garantías exigidas reglamentariamente.

4. El órgano que deba resolver el recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de garantía, cuando aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

5. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c) de la presente Ley Foral, por todo el tiempo que durase la suspensión.

6. La suspensión acordada con ocasión del recurso de reposición se mantendrá en la reclamación económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

7. Cuando el obligado tributario interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 193: #a1-61]

Artículo 149. Reembolso de los costes de las garantías.

1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías distintas del aval.

2. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta, tendrá derecho el obligado tributario a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 194: #s3-5]

Sección 3.ª Recurso de reposición

Subir


[Bloque 195: #a1-62]

Artículo 150. Regulación del recurso.

1. El recurso de reposición contra los actos tributarios tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa contra dichos actos.

2. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que aquél se hubiera resuelto expresa o presuntamente.

3. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a otro superior.

El recurso se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del citado acto.

4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

5. Se entenderá desestimado el recurso de reposición cuando transcurra un mes desde su interposición sin que se notifique resolución expresa sobre el mismo.

6. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 197: #a1-63]

Artículo 151. Efectos interruptivos.

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos o reclamaciones, que volverán a contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación de la resolución recaída.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 198: #s4-3]

Sección 4.ª Impugnaciones económico-administrativas

Subir


[Bloque 199: #a1-64]

Artículo 152. Modalidades.

Las impugnaciones en vía económico-administrativa de los actos reclamables se ordenan en las siguientes modalidades:

a) Reclamación económico-administrativa.

b) Recurso extraordinario de revisión.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 201: #a1-65]

Artículo 153. Órgano competente.

El conocimiento y resolución de las impugnaciones económico-administrativas corresponderá al Gobierno de Navarra. Dichas funciones podrán ser delegadas en un órgano creado al efecto.

Las resoluciones del Gobierno de Navarra agotarán la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley propia de esta jurisdicción.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 202: #a1-66]

Artículo 154. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones.

Se entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de Derecho, la que verse sobre las siguientes materias:

a) La gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, así como la recaudación, en general, de todos los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.

b) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de ley foral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 203: #a1-67]

Artículo 155. Actos impugnables.

1. Podrán plantearse reclamaciones económico-administrativas sobre las materias delimitadas en el artículo anterior contra los siguientes actos:

a) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.

b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento de gestión, lo hagan imposible, suspendan su continuación, o produzcan la indefensión del interesado.

2. En particular, y por lo que se refiere a la gestión tributaria, son impugnables:

A) Los actos administrativos siguientes:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.

c) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca.

d) Los que, con carácter previo, reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias.

e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

f) Los que impongan sanciones tributarias.

g) Los originados por la gestión recaudatoria.

h) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.

B) Las siguientes actuaciones tributarias:

a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

b) Las retenciones o ingresos a cuenta efectuados por las personas obligadas por ley a practicar retención o a efectuar ingreso a cuenta.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 204: #a1-68]

Artículo 156. Legitimación para promover las reclamaciones.

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

2. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes.

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 205: #a1-69]

Artículo 157. Extensión de la revisión.

1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. Si el órgano estima conveniente examinar y resolver, según lo expuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 206: #a1-70]

Artículo 158. Procedimiento.

1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido o, en su caso, al de la desestimación tácita del recurso de reposición.

2. La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas será de un año. Transcurrido este plazo el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al que deba entenderse desestimada.

3. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha en que efectuó el ingreso.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 208: #a1-71]

Artículo 159. Recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá conforme al régimen establecido por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 236: #da]

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los artículos de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 17.

«Artículo 17.

1. Para el cobro de los tributos, exacciones parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Pública de Navarra ostentará las prerrogativas legalmente establecidas y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

2. La gestión de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria.

3. La gestión de los restantes ingresos de derecho público se ajustará a lo previsto en sus disposiciones específicas y supletoriamente por la Ley Foral General Tributaria.

4. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra no comprendidos en el número 1 de este artículo se harán efectivos conforme a las normas y procedimientos del derecho privado.»

Dos. Artículo 19.

«Artículo 19.

1. Salvo disposición expresa en contrario, con rango de ley foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta su total cancelación el interés de demora vigente a lo largo del período en que aquél se devengue.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las cantidades recaudadas por las entidades financieras colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra en el supuesto de que no sean ingresadas en los plazos establecidos al efecto.

2. El interés de demora será el interés legal del dinero, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.»

Subir


[Bloque 238: #da-2]

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el artículo 91.4 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado con el siguiente contenido:

«4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al Departamento de Economía y Hacienda, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»

Subir


[Bloque 239: #da-3]

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley Foral el artículo 86.4 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado con el siguiente contenido:

«4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.»

Subir


[Bloque 240: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley Foral el artículo 61.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado con el siguiente contenido:

«3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.

Cuando la declaración-liquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este número, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este número sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente número.»

Subir


[Bloque 241: #da-5]

Disposición adicional quinta. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VIII del Título V del Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, por el que se aprueban las Normas para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria.

Subir


[Bloque 242: #da-6]

Disposición adicional sexta. Impugnación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, de actos de repercusión tributaria y de retenciones o ingresos a cuenta.

La impugnación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, de actos de repercusión tributaria, así como de retenciones o ingresos a cuenta, se regulará por su normativa específica.

Subir


[Bloque 243: #da-7]

Disposición adicional séptima.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que regule mediante Orden Foral los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las Entidades a que se refiere el artículo 90 de esta Ley Foral podrán presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 244: #daoctava]

Disposición adicional octava. Suministro de información de carácter tributario.

Cuando, para el desarrollo de las funciones que tengan atribuidas, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de ella, precisaren conocer datos de carácter tributario de los solicitantes de subvenciones o de ayudas públicas, habrán de requerir esa información a la Hacienda Tributaria de Navarra de conformidad con lo establecido en una Orden Foral dictada por el Consejero de Economía y Hacienda.

Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de ella, no podrán exigir a los solicitantes de subvenciones o de ayudas públicas la acreditación de haber presentado la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a determinado período impositivo en el caso de que, según la normativa de este Impuesto, aquellos solicitantes no hubieran estado obligados a presentar dicha declaración.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2005, en vigor a partir del 31/12/2005.

Subir


[Bloque 245: #danovena]

Disposición adicional novena. Exacción de la responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública.

1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si el responsable civil del delito incumpliera los términos del fraccionamiento.

4. La Hacienda Tributaria de Navarra informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.

Se añade por el art. 4.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

Subir


[Bloque 246: #dadecima]

Disposición adicional décima. Número de Identificación Fiscal.

1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, tendrán un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este Número de Identificación Fiscal será facilitado por la Administración, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación, de invalidación y de revocación, así como la composición del Número de Identificación Fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito, deberán comunicar previamente su Número de Identificación Fiscal a dicha entidad.

La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.

Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.

3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del Número de Identificación Fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior, los cheques librados contra una cuenta bancaria.

De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del Número de Identificación Fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores.

4. La publicación, en el ‘‘Boletín Oficial de Navarra’’, de la revocación del Número de Identificación Fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo Número de Identificación Fiscal.

Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el Número de Identificación Fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo Número de Identificación Fiscal.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el Número de Identificación Fiscal revocado.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 247: #daundecima]

Disposición adicional undécima. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 de esta Ley Foral, los obligados tributarios habrán de presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá las personas o entidades obligadas a presentar dicha declaración, así como el modelo, plazo, forma y contenido de ésta.

Se añade por el art. 6.9 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 277: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Responsabilidad de los contratistas y subcontratistas.

El supuesto de responsabilidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 32 de esta Ley Foral no se aplicará a las obras o a las prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecución o prestación se haya iniciado antes del 1 de enero de 2009.

Se añade por el art. 6.10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 278: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Aplicación del interés legal del dinero.

Lo dispuesto en los artículos 50.2.c) y 52.2 respecto del interés legal del dinero será de aplicación a los procedimientos y solicitudes que se inicien o se presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Se añade por el art. 6.11 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 279: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2010.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2010 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el plazo no exceda de tres años, el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite y el aplazamiento tenga periodicidad mensual.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta dos años y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso del 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento se solicite.

3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

No obstante lo anterior, en el caso de solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que afecten a declaraciones cuyo periodo de presentación y de pago tenga lugar durante el año 2010, siempre que dichas solicitudes se realicen dentro del plazo reglamentario señalado para efectuar dicha presentación y pago, no se tendrá en cuenta el número de aplazamientos pendientes de cancelación existentes hasta el 1 de enero de 2010.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.14 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Se añade por el art. 6.12 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

Subir


[Bloque 280: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2011.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2011 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamente, que el plazo no exceda de tres años, que el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite y el aplazamiento tenga periodicidad mensual.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta dos años y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso del 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento se solicite.

3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.

No obstante lo anterior, en el caso de solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que afecten a declaraciones cuyo periodo de presentación y de pago tenga lugar durante el año 2011, siempre que dichas solicitudes se realicen dentro del plazo reglamentario señalado para efectuar dicha presentación y pago, podrán concederse hasta tres aplazamientos más correspondientes a las deudas a las que se refiere este párrafo, siempre que el número total de aplazamientos pendientes de cancelación en ningún momento exceda de seis y no se concedan en el año más de tres aplazamientos sin garantía.

Se añade por el art. 5.11 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

Subir


[Bloque 283: #dd]

Disposición derogatoria.

1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:

a) Hacienda Pública de Navarra:

La disposición adicional de la Ley Foral 4/1996, de 2 de abril, de modificación del artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

b) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El capítulo décimo del Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los capítulos I, IV y VI del Título VIII; los Títulos IX y X, y los artículos 68, 83, 87, 88, 89 y 90.

c) Impuesto sobre el Patrimonio:

El último párrafo del artículo 27, el artículo 35 y la disposición adicional primera de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Impuesto sobre Sociedades:

El capítulo IX del Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

Los capítulos IV y VI del Título VII y los Títulos VIII y IX de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

e) Impuesto sobre el Valor Añadido:

El artículo 117 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Impuestos Especiales:

Los artículos 49.2 y 50 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

g) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 y el apartado 2 del artículo 39 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 85, así como los artículos 86, 87, 96, 97, 100, 101, 102, 109 y 110 del Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

h) Impuesto sobre Sucesiones:

Los artículos 8, 22, 202, 203, 204, 205, 206, 222, 223, 226, 228, 232, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 249 y 290 del Acuerdo de la Diputación Foral, de 10 de abril de 1970, que aprueba las Normas para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones.

Los capítulos IX, X y XI del Título V del acuerdo de la Diputación Foral, de 10 de abril de 1970, que aprueba las Normas para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones, salvo los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 338.1.o

i) Otras disposiciones:

El número 3 del artículo 40 y los artículos 44 y 45 del Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981, de Presupuestos Generales de Navarra para 1981.

Los artículos 38 y 40 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1987.

El artículo 70 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988.

El artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1989.

El artículo 14.4 del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal.

El artículo 60 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991.

El artículo 4.º de la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias.

La disposición adicional primera de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias.

2. a) Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas tributarias.

b) Conservará su vigencia el artículo 116.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley Foral que regulan la misma materia que aquéllas.

Subir


[Bloque 284: #dfprimera]

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001, aplicándose:

a) A las infracciones que se cometan a partir de dicha fecha, así como a los recargos exigibles legalmente que se devenguen a partir de la misma, cualquiera que sea la fecha del devengo de los tributos con que guardan relación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley Foral.

Los recargos establecidos en el artículo 52.3 de esta Ley Foral serán de aplicación a los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como a las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, que se presenten a partir de la entrada en vigor de la misma.

Los recargos establecidos en el artículo 117.1 de esta Ley Foral serán de aplicación a los ingresos de las deudas tributarias en período ejecutivo cuando la iniciación del mismo se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

b) A los procedimientos, tanto de gestión tributaria como de recaudación, inspección tributaria y revisión de actos en vía administrativa, iniciados con posterioridad a dicha fecha, rigiéndose los iniciados antes por la normativa anterior hasta su conclusión.

No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, aun no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes.

Subir


[Bloque 285: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley Foral.

1. Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

2. Hasta tanto dichas normas se aprueben, conservarán su vigencia las normas reglamentarias en cuanto no se opongan a la presente Ley Foral.

Subir


[Bloque 286: #fi]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 14 de diciembre de 2000.

 

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid