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Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

Publicado en:
«DOCM» núm. 122, de 05/12/2000, «BOE» núm. 5, de 05/01/2001.
Entrada en vigor:
25/12/2000
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2001-428
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2000/11/23/7/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 05/12/2000»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en sus artículos 31.1.6.ª y 32.2 respectivamente, la competencia exclusiva en materia de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y el desarrollo legislativo y la ejecución en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de pastos. Asimismo, los artículos 31.1.28.ª, 32.1 y 32.2, de dicho texto legal, atribuyen a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, y el desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia de régimen local y montes.

El aprovechamiento de los recursos pastables tiene una gran importancia en Castilla-La Mancha, permitiendo la explotación rentable de especies y razas ganaderas mantenidas en régimen extensivo. Este subsector productivo, compatible con la protección del medio natural, genera un elevado número de puestos de trabajo y contribuye de manera sustancial al incremento de la renta agraria de la región, induciendo, además, actividad económica en los sectores de transformación y comercialización de productos alimentarios.

Sin embargo, la gestión administrativa de la utilización de los recursos pastables está regulada por la Ley de 7 de octubre de 1938 y por el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, aprobado por Decreto 1256/1969, de 6 de junio. Disposiciones ambas que han quedado obsoletas por el transcurso del tiempo y que es imprescindible adaptar a los tiempos actuales, tanto en la que respecta a la regulación del aprovechamiento de los pastos como, y fundamentalmente, a la gestión de los mismos actualizando el sistema de participación de los agricultores y ganaderos.

La presente Ley de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras se configura como instrumento al servicio de los agricultores y ganaderos que deben de ser los verdaderos artífices de la regulación de este sector tan importante para ambos. Para ello se crea la figura de la Comisión Local de Pastos, que deberá constituirse en todos los Municipios de Castilla-La Mancha, que estará constituida por representantes de los propietarios de tierras y de los ganaderos y serán ellos, en el seno de esta Comisión, los que decidirán cómo quieren que se articule en el territorio de su Municipio la gestión de los pastos. El presidente de esta Comisión será el Alcalde o Concejal en quien delegue y tendrá un papel fundamental en la Comisión Local puesto que al ser paritaria deberá acercar posturas entre ambas a fin de que se consigan los acuerdos necesarios en orden a la adjudicación y aprovechamiento de los pastos.

La Comisión Local tendrá competencias tan importantes como la redacción y modificación de las Ordenanzas de pastos, el establecimiento de las delimitaciones de los polígonos, así como establecer la tasación de los mismos, fijar las cuotas a satisfacer por cabeza de ganado, fijar las cargas ganaderas, adjudicar los aprovechamientos, celebrar subastas, cobrar los pastos y realizar los pagos, etc., etc. En definitiva, la articulación y gestión de los pastos.

La Comisión Local estará formada por representantes de los propietarios de tierras y ganaderos que serán nombrados por el Pleno del Ayuntamiento a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas de ámbito provincial o regional. En este sentido se da carta de naturaleza a la representatividad de las organizaciones profesionales como entidades de representación de los sectores afectados. Las organizaciones profesionales agrarias han adquirido un protagonismo en la vida agraria que la Administración regional reconoce en esta Ley.

También es necesario resaltar la creación de la Comisión Provincial de Pastos como órgano armonizador de la gestión de los pastos en el ámbito provincial. Así, se le atribuyen competencias dirigidas a informar las ordenanzas que propongan las Comisiones Locales, determinar los precios mínimos y máximos que deben de regir por hectárea en cada zona ganadera de su provincia así como las cuotas máximas y mínimas por hectárea y cabeza de ganado, establecer directrices de carácter vinculante para las Comisiones Locales, etc., etc. En definitiva, adoptar decisiones que vayan dirigidas a que no existan grandes diferencias de criterios entre pueblos que sean limítrofes y evitar así posibles decisiones que rompan una cierta homogeneidad.

TÍTULO I

Principios generales

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. Es objeto de la presente Ley la ordenación y regulación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, y el establecimiento de los órganos competentes en la materia así como su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

2. Esta Ley se aplicará a todas las superficies que dentro del ámbito geográfico de Castilla-La Mancha estén sometidas al régimen común de aprovechamiento de pastos.

Artículo 2.

Dichos aprovechamientos se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las ordenanzas de pastos y por las normas consuetudinarias que deberán ser recogidas en las referidas ordenanzas.

CAPÍTULO II

Organización administrativa

Sección 1.ª Órganos competentes

Artículo 3.

Los órganos competentes en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras son:

a) Las Comisiones Locales de Pastos.

b) Las Comisiones Provinciales de Pastos.

c) Las Delegaciones Provinciales competentes en materia de agricultura y ganadería.

d) La Consejería competente en materia de agricultura y ganadería.

Sección 2.ª Comisión Local de Pastos

Artículo 4.

1. En todos los Municipios de Castilla-La Mancha, se constituirá una Comisión Local de Pastos.

Las Comisiones Locales de Pastos ejercen sus funciones sobre el respectivo término municipal y se les asignan competencias en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras. Su mandato será por cuatro años.

2. Las Comisiones Locales de Pastos estarán compuestas por:

a) El Presidente, que lo será el Alcalde o Concejal, en quien delegue, que tendrá voz pero no voto.

b) Tres Vocales en representación de los propietarios de tierras del término municipal sujetas al régimen de ordenación de pastos.

c) Tres Vocales en representación de los ganaderos con explotación en el término o con pastos adjudicados en el municipio, con cartilla ganadera actualizada y libro-registro de explotación actualizado, que deberán estar al corriente de pagos por los pastos adjudicados, para poder ser elegidos.

d) El Secretario, nombrado por el Presidente, de entre los funcionarios del Ayuntamiento respectivo.

3. Los Vocales en representación de los propietarios de tierras sujetas al régimen de ordenación de pastos y los representantes de los ganaderos adjudicatarios de los mismos, serán nombrados por el Pleno del Ayuntamiento respectivo, a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, de ámbito provincial o regional, teniendo en cuenta la representación de las mismas en la localidad correspondiente.

4. En el supuesto de que no existiesen representantes de las organizaciones profesionales agrarias en el respectivo término municipal, o no hubiese propuestas, el puesto o puestos vacantes serán cubiertos por designación del Pleno de entre los vecinos que ostenten la condición de propietario o ganadero, y si tampoco hubiese vecinos que reuniesen tal condición, por uno o más Concejales del Ayuntamiento.

La condición de propietario, a estos efectos, se acreditará mediante certificación de la Comisión Local de Pastos, de ser propietario de tierras sujetas al régimen de ordenación de pastos del término municipal y la de ganadero mediante la correspondiente cartilla ganadera actualizada y libro-registro de explotación actualizado. La propiedad de la tierra se acreditará mediante la correspondiente escritura pública o por cualquier otro documento público o privado válido en derecho.

5. No se podrá compatibilizar la representación de propietarios y ganaderos en una misma persona, siendo requisito para poder ser elegido vocal de unos u otros, que las rentas que perciban procedan exclusiva o mayoritariamente del sector respectivo al que representa.

Artículo 5.

1. Corresponde a las Comisiones Locales:

a) Redactar y proponer la aprobación y modificación de las Ordenanzas de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de su Municipio.

b) Establecer las delimitaciones de polígonos de pastos y formular tres meses antes del comienzo del año ganadero y dentro de los límites aprobados por la Comisión Provincial de Pastos, la propuesta de tasación, detallando el precio por hectárea y cabeza de ganado, que deberá regir para el disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras, así como los extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas.

c) Confeccionar un Registro público en el que consten todos los propietarios de tierras sujetas a ordenación, así como los ganaderos adjudicatarios de pastos, que deberá ser anualmente actualizado.

d) Fijar la cuota a satisfacer por cabeza de ganado de las diversas especies en el caso de las piaras concejiles o dulas, dentro de los precios mínimos y máximos establecidos por la Comisión Provincial.

e) Fijar las cargas ganaderas.

f) Adjudicar los aprovechamientos y resolver las reclamaciones que se hubiesen producido contra dicha adjudicación.

g) Celebrar las subastas de adjudicación de polígonos de pastos en aquellos casos en que la normativa reguladora prevea que se realicen.

h) Realizar el cobro de los pastos a los ganaderos adjudicatarios y realizar el pago a los propietarios de las tierras sujetas a ordenación. La Comisión podrá acordar que el cobro de los pastos sea previo a su aprovechamiento.

i) Determinar el porcentaje a detraer de los ingresos, dentro del límite fijado por esta Ley.

j) Proponer la exclusión e inclusión de fincas en el régimen común de ordenación de pastos.

k) Establecer, en relación con los cultivos herbáceos, el plazo durante el cual no podrá acceder el ganado a las fincas, una vez levantada la cosecha.

l) Informar a la Comisión Provincial de Pastos de cuantos asuntos estimen de interés para el fomento y mejora de la ganadería, proponiendo las soluciones a adoptar.

m) Remitir a la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, una vez realizada, copia autenticada del documento acreditativo de la adjudicación.

n) Comunicar a la Comisión Provincial la composición de la Comisión Local.

o) Cuantas otras competencias que el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, aprobado por Decreto 1256/1969, de 6 de junio, atribuían a las extinguidas Comisiones Mixtas Locales y que no estén atribuidas por esta Ley a otro órgano.

p) Informar a la Delegación Provincial sobre la agrupación de fincas para su exclusión del régimen común de aprovechamiento. Si transcurridos dos meses no se hubiera evacuado el citado informe, se entenderá como silencio positivo.

2. En caso de empate entre los miembros de la Comisión, y de persistir éste durante un mes, la Comisión Local elevará el asunto a la Comisión Provincial, que dictará una resolución dirimente en el plazo de un mes.

3. Las Comisiones Locales de Pastos podrán detraer hasta un 20 por 100 de los ingresos del valor de adjudicación de aprovechamiento de pastos, para sufragar gastos de funcionamiento de la misma o para las mejoras de los aprovechamientos, que estimen pertinentes.

Si se ejerciese esta facultad se nombrará un Tesorero que junto con otro miembro de la Comisión serán los responsables de estos fondos.

Sección 3.ª De las Comisiones Provinciales de Pastos

Artículo 6.

Las Comisiones Provinciales de Pastos son órganos colegiados de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, integrados en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

La Comisión Provincial de Pastos tiene competencias ejecutivas y de coordinación en el ámbito de su provincia en las materias relacionadas con la aplicación de la normativa reguladora de los pastos, hierbas y rastrojeras. Su mandato será por cuatro años.

Artículo 7.

1. Las Comisiones Provinciales de Pastos estarán compuestas:

a) El Presidente, que lo será el Delegado provincial de la Consejería competente en materia de Agricultura y Ganadería o persona que le sustituya.

b) Dos funcionarios de la Delegación Provincial con competencias en materia de Agricultura y Ganadería, uno de los cuales será nombrado Vicepresidente, por el Presidente, y cuyas funciones serán únicamente de asesoramiento.

c) Dos representantes de la Cámara Agraria Provincial, uno del sector agrícola y otro del sector ganadero, a propuesta del Pleno de la misma y nombrados por el Delegado Provincial de Agricultura.

d) Tres Vocales en representación de los propietarios de tierras sujetas a ordenación en cualquier término municipal de la provincia.

e) Tres Vocales en representación de los ganaderos de la provincia.

f) El Secretario, nombrado por el Presidente, de entre los funcionarios de la Delegación Provincial con competencias en materia de Agricultura y Ganadería.

2. Los Vocales en representación de los propietarios de tierras sujetas al régimen de ordenación de pastos y los representantes de los ganaderos adjudicatarios de los mismos, serán nombrados por el Delegado provincial de la Consejería competente en materia de Agricultura y Ganadería a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, de ámbito provincial o regional, teniendo en cuenta la representación que las mismas ostenten en el respectivo ámbito provincial.

En el supuesto de que no existiese propuesta para alguno o algunos de los puestos a cubrir éstos serán designados por el Delegado provincial con competencias en materia de Agricultura y Ganadería.

Artículo 8.

Las Comisiones Provinciales de Pastos tendrán las siguientes competencias:

a) Informar las Ordenanzas y sus modificaciones, propuestas por las Comisiones Locales.

b) Informar las propuestas de las Comisiones Locales en las materias relacionadas con esta Ley, que deban elevarse a la aprobación del Delegado provincial.

c) Determinar los precios mínimos y máximos que deberán regir por hectárea en cada comarca ganadera de su provincia, así como los extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas.

d) Determinar los precios mínimos y máximos de la cuota que se deberá satisfacer por hectárea y por cabeza de ganado de las diversas especies en el caso de piaras concejiles o dulas.

e) Establecer directrices, de carácter vinculante, dirigidas a las Comisiones Locales de Pastos a fin de establecer un desarrollo homogéneo de la normativa sobre pastos, hierbas y rastrojeras en toda la provincia, o en su defecto zonas de la misma con parecidas u homogéneas características.

f) La determinación del máximo y mínimo de las cargas ganaderas.

g) Establecer un Registro de los titulares de explotaciones ganaderas solicitantes de pastos, que hayan sido sancionados o inhabilitados, a efectos de conocimiento de las Comisiones Locales, información que ha de ser facilitada por los órganos competentes para sancionar.

h) La revisión o revocación de los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Locales, debiendo, en todo caso, dar audiencia a las partes afectadas, Comisión Local, propietario de tierras o ganadero.

Sección 4.ª De los órganos unipersonales de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería

Artículo 9.

Los Delegados provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería tendrán las siguientes competencias:

a) Aprobar las Ordenanzas de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

b) Establecer los plazos extraordinarios de retirada de cosecha y paja.

c) Autorizar, en su caso, la quema de rastrojos antes de las fechas establecidas.

d) Resolver las peticiones de segregación.

e) Resolver las agrupaciones de fincas.

f) Inclusión y exclusión de fincas del régimen común de ordenación de pastos.

g) Ejecutar la recaudación por la vía ejecutiva.

h) Impartir instrucciones a los Servicios dependientes de la respectiva Delegación en orden a colaborar con las Comisiones Provinciales y Locales de Pastos.

Artículo 10.

El Consejero competente en materia de agricultura y ganadería ejerce la superior dirección de los órganos de la Administración Autonómica con competencia en materia de pastos, hierbas y rastrojeras.

Sección 5.ª Disposiciones comunes

Artículo 11.

1. Las Comisiones Provinciales de Pastos y las Comisiones Locales de Pastos ajustarán su funcionamiento, en lo no previsto en esta Ley, a lo establecido en el capítulo II, Órganos Colegiados, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No obstante ambas Comisiones podrán aprobar sus respectivos reglamentos internos de funcionamiento. En este caso, la aprobación de los mismos se sujetará a las siguientes normas:

a) La Comisión Local de Pastos elaborará una propuesta de Reglamento que será informado por la Comisión Provincial de Pastos y aprobado por el Delegado provincial con competencias en materia de agricultura y ganadería.

b) La Comisión provincial de Pastos elaborará una propuesta de Reglamento que será informado por el Delegado Provincial de la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería y aprobado por el Consejero competente en materia de agricultura y ganadería.

3. Las Comisiones Locales y Provinciales de Pastos podrán solicitar la colaboración de los técnicos de las Oficinas Comarcales de Agricultura y Medio Ambiente o de los técnicos de la respectiva Delegación Provincial.

4. A las reuniones de las Comisiones podrán asistir, previa autorización de su respectivo Presidente, o a propuesta de la mayoría simple de la Comisión, personas ajenas a los miembros que la componen para informar sobre asuntos que puedan resultar de especial interés para el desarrollo de las competencias que tienen asignadas. En ningún caso podrán participar en las deliberaciones, ni tendrán derecho a voto.

TÍTULO II

De las Ordenanzas y del aprovechamiento de pastos

CAPÍTULO I

Ordenación de Pastos

Artículo 12.

En los respectivos términos municipales sometidos a la ordenación común, regirá una ordenanza de pastos, elaborada y aprobada mediante el procedimiento legalmente establecido, en los que se deberá consignar:

1. Número de hectáreas del término municipal, diferenciando:

a) Las que corresponden al suelo urbano.

b) Las que corresponden a suelo rústico, distinguiendo los terrenos sometidos a ordenación común de pastos y los que están excluidos de dicha ordenación, especificando la causa de la exclusión.

2. Número de explotaciones ganaderas, por especie y su equivalencia en Unidad de Ganado Mayor (UGM).

3. Extensión y linderos de los polígonos en que se encuentra dividido el término e indicación, en su caso, de los enclavados existentes.

4. Determinación de los polígonos existentes destinados a ganado trashumante.

5. Determinación de polígonos o enclaves adecuados para ganado enfermo.

6. Fijación de las hectáreas que precisa para sustentarse una Unidad de Ganado Mayor (UGM) o su equivalente, sin contar con las crías, en cada polígono, por año completo o por temporada de pastos.

7. Clases de aprovechamientos, épocas, duración y normas sobre los mismos, teniendo en cuenta las costumbres y características locales y comarcales.

8. Indicación de la anchura de las vías pecuarias y de las servidumbres de paso existentes.

9. Delimitación del polígono asignado a la dula, si es que existiese, y el régimen de administración y normas que la regulen.

10. Procedimiento para el cobro de los pastos a los ganaderos y su pago a los propietarios de tierras.

11. Podrá consignarse, adicionalmente, todo aquello que, respetando la normativa aplicable, pudiera suponer una mejora de la gestión y el aprovechamiento de pastos y por tanto un efecto favorable para la ganadería extensiva.

Artículo 13.

1. El procedimiento para elaborar y modificar las Ordenanzas será el siguiente:

a) Elaboración de la propuesta de Ordenanza por la Comisión Local de Pastos.

b) Exposición al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento por el plazo mínimo de un mes.

c) Resolución de las alegaciones emitidas, en su caso.

d) Elevar a la Comisión Provincial la propuesta de Ordenanza.

e) Emisión de informe por la Comisión Provincial de Pastos en el plazo de un mes desde su recepción. Si no emitiese informe en el plazo previsto, éste se entenderá favorable.

f) Aprobación por el Delegado provincial de la Consejería con competencia en materia de agricultura y ganadería en el plazo de un mes a contar desde su recepción. Si no se emitiese resolución alguna en dicho plazo, se entenderá aprobada por silencio administrativo.

2. Las Ordenanzas de Pastos, Hierbas y Rastrojeras deberán ser aprobadas antes de dar comienzo el año ganadero, para que puedan ser aplicadas al mismo.

3. Las Ordenanzas aprobadas serán publicadas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente. Se publicará un anuncio de dicha exposición en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

CAPÍTULO II

Pastos y aprovechamientos

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 14.

Por pastos se entiende, a los efectos de esta Ley, todos aquellos productos procedentes de praderas, eriales o productos secundarios de explotaciones agrícolas o forestales que sean susceptibles de servir como alimento del ganado.

Artículo 15.

1. La adjudicación de pastos se efectuará conforme a lo establecido en esta Ley.

2. Las formas de adjudicación serán:

a) Convenio entre agricultores y ganaderos en fincas que su extensión sea suficiente para el mantenimiento del rebaño base o se encuentren excluidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley y no hayan perdido la condición por lo que fueron excluidas.

b) Mediante adjudicación por la Comisión Local de Pastos cuando no se dé el supuesto previsto en el apartado a).

c) Subasta pública, cuando no se den los supuestos anteriores y haya sobrantes permanentes de pastos.

2. Con el objeto de conseguir un mejor aprovechamiento de los pastos, podrán realizarse adjudicaciones extraordinarias de terrenos sobrantes que no hayan sido adjudicados mediante las formas descritas anteriormente.

Artículo 16.

Sólo podrán acceder al régimen de aprovechamiento de pastos sometidos a ordenación común, o comunales, los ganaderos cuyos animales procedan de explotaciones que guarden en todo momento las normas vigentes sobre sanidad, identificación y registro animal.

En ningún caso podrán ser adjudicatarios de pastos aquellos ganaderos cuyos animales procedan de explotaciones que no tengan la calificación sanitaria requerida para mover libremente su ganado, debido tanto a enfermedades objeto de programas de erradicación como a otras enfermedades que por razones de sanidad animal se determinen. Igualmente, no podrán ser adjudicatarios los ganaderos cuyos animales no se encuentren identificados de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 17.

1. Los comunales serán los primeros pastos que se adjudicarán, debiéndose asignar a cada ganadero residente las hectáreas de pastos que le correspondan en función de las Unidades de Ganado Mayor que realmente disponga, siendo entonces cuando podrán adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes.

2. Posteriormente se repartirán el resto de superficies no excluidas, ni segregadas, teniendo preferencia las explotaciones ganaderas del municipio respecto a las de municipios limítrofes, y las de éstos respecto a las demás.

3. Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes sobre el mismo polígono, que superen la carga ganadera establecida por la Comisión Local o la que rija para esa zona, tendrán preferencia todas las ganaderías que teniendo calificación sanitaria conforme al artículo anterior:

a) Pertenezcan a una Cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una ADSG (Agrupación de Defensa Sanitaria Ganaderas).

b) Quienes las tuvieren adjudicadas en años anteriores.

Artículo 18.

1. Quedan incluidos en la Ordenación Común de Pastos las superficies agrarias productivas, los pastos comunales y las superficies destinadas tradicionalmente al pastoreo que no sean expresamente excluidas o que habiendo sido excluidas con anterioridad a esta Ley no hayan perdido la condición por la que se produjo tal exclusión.

2. Los terrenos incluidos dentro de las vías pecuarias serán de aprovechamiento de pastos libre.

Sección 2.ª Exclusión de superficies

Artículo 19.

1. Están excluidos de la ordenación común de aprovechamiento:

a) Las zonas que ostenten la condición de regadío, cuando se hayan regado en una de las dos últimas campañas y las huertas. A los efectos del presente apartado se entenderá por regadíos los de carácter permanente y/o intensivos, sin que en ningún caso queden comprendidos dentro de los mismos los cultivos herbáceos.

b) Las superficies plantadas de viñedos, olivares o frutales.

c) Los montes catalogados de utilidad pública, los conveniados y consorciados, salvo informe contrario del órgano competente.

d) Las fincas cercadas de modo permanente mediante setos vivos o de obra.

e) Las fincas enclavadas en alguna de las anteriores superficies.

2. Las superficies enumeradas, excepto los montes señalados en el apartado c), podrán ser aprovechadas con el consentimiento escrito del titular.

Sección 3.ª Agrupación de fincas

Artículo 20.

1. Los titulares de fincas rústicas colindantes podrán, previo informe de la Comisión Local y con autorización de la Delegación Provincial con competencia en materia de agricultura y ganadería, agrupar sus fincas para que pudieran ser excluidas del régimen común de aprovechamiento, siempre que:

a) El aprovechamiento de las fincas agrupadas se efectúe por ganado que posean o adquieran legalmente los titulares de las fincas agrupadas.

b) Que las fincas formen un coto bien delimitado y no obstaculice los demás aprovechamientos.

c) Que pueda sustentar un número de UGM mínimo que fije la propia Delegación Provincial con competencias en materia de agricultura y ganadería.

2. El aprovechamiento de pastos, hierbas o rastrojeras de las fincas agrupadas no puede cederse, ni subarrendarse a terceros ajenos a dichas fincas.

Sección 4.ª Segregación de fincas

Artículo 21.

1. Los interesados podrán solicitar con tres meses de antelación la segregación de superficies especificando la razón.

2. La Delegación Provincial resolverá las peticiones de segregación de fincas, salvo las excepciones no autorizables establecidas en las Ordenanzas de Pastos.

3. Las fincas que puedan segregarse deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Las que por sus características o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos.

b) Las que hallándose bajo una misma linde sean objeto de explotación ganadera de los aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca con una carga ganadera anual mínima de 30 UGM según la carga ganadera que en cada caso establezca la Comisión Local de Pastos.

c) Las que bajo una misma linde o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero independiente, mediante acuerdo privado del propietario o cultivador con el ganadero y admitan un aprovechamiento mínimo de 35 UGM según la carga ganadera que en cada caso establezca la Comisión Local de Pastos. Dicho acuerdo puede ser suscrito por agrupaciones de agricultores o de ganaderos o de ambas conjuntamente. En estos casos, los conflictos que puedan suscitarse entre las partes contratantes, se resolverán en la jurisdicción ordinaria.

4. La Delegación Provincial podrá anular las segregaciones de fincas otorgadas, cuando incumplan los requisitos de los apartados anteriores.

Sección 5.ª Aislamiento de ganado

Artículo 22.

1. Excepcionalmente cuando en una localidad, término municipal o comarca surgiera una epizootía, que conforme a la legislación vigente imponga restricciones al movimiento del ganado afectado, la Comisión Local de Pastos acotará los terrenos adjudicados a las ganaderías afectadas, previa comunicación de la autoridad competente.

2. Los terrenos acotados quedarán excluidos provisionalmente de pastos, hasta que por parte de la autoridad competente se levanten las restricciones impuestas con motivo de declaración de la epizootía.

3. El dueño del ganado enfermo deberá abonar el importe de los pastos que aproveche en proporción a la superficie acotada y al tiempo que dicho terreno estuviera a disposición del ganado afectado sin poder ser aprovechado por el resto de las ganaderías que sufran una reducción en los pastos a ellas asignados, como consecuencia del confinamiento obligatorio del ganado enfermo.

TÍTULO III

Régimen económico de los aprovechamientos

CAPÍTULO ÚNICO

Fijación de precios

Artículo 23.

Las Comisiones Provinciales de Pastos determinarán anualmente, con la debida antelación, y en todo caso tres meses antes del comienzo del nuevo año ganadero, los precios mínimos y máximos, que durante el mismo regirán, por hectárea y por cabeza de ganado, en las zonas ganaderas de su provincia teniendo en cuenta la calidad y cantidad de los mismos.

Artículo 24.

En función de la forma de aprovechamiento, los precios se establecerán teniendo en cuenta:

a) La libertad de las partes en la adjudicación mediante convenio.

b) En la adjudicación directa, y en la subasta, se tendrán en cuenta el precio fijado por la Comisión Local entre los límites establecidos por la Comisión Provincial de Pastos.

c) Respecto a la contratación directa de pastos no adjudicados en subasta, el precio de adjudicación no estará sujeto a mínimo alguno.

TÍTULO IV

Impugnación de acuerdos

CAPÍTULO ÚNICO

Recursos

Artículo 25.

1. Los acuerdos de las Comisiones Locales de Pastos serán recurribles en alzada en el plazo de un mes ante la Comisión Provincial de Pastos, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Los acuerdos de la Comisión Provincial de Pastos y del Delegado provincial serán recurribles en alzada en el plazo de un mes ante el Consejero con competencia en materia de agricultura y ganadería, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

TÍTULO V

Régimen sancionador. Infracciones, sanciones y órganos competentes

Artículo 26.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, el nombramiento de Instructor corresponderá en todo caso a la Comisión Local de Pastos. El instructor remitirá al órgano competente para imponer la sanción, las actuaciones practicadas, así como la propuesta correspondiente.

Artículo 27.

Las infracciones se tipifican en faltas leves, graves y muy graves.

1. Tendrán la consideración de faltas leves:

a) El pastoreo de superficies no adjudicadas o excluidas, sin consentimiento del propietario o cultivador, siempre que éstas hayan sido debidamente identificadas, y no haya sido superior a 1 hectárea.

b) El pastoreo excesivo sin que sea superior a un 10 por 100 de las condiciones de la adjudicación definitiva.

c) No comunicar por parte del adjudicatario la no utilización de pastos adjudicados.

d) No comunicar a la Comisión Local de Pastos las modificaciones sobrevenidas en las condiciones de la adjudicación o de los contratos sobre pastos, siempre que no medie mala fe.

2. Tendrán la consideración de faltas graves:

a) El pastoreo de superficies excluidas o no adjudicadas, produciendo daños en más de 1 hectárea y menos de 5.

b) El pastoreo de superficies segregadas, siempre que estén debidamente identificadas.

c) El pastoreo excesivo siempre que el mismo exceda del 10 por 100 de las condiciones de la adjudicación definitiva.

d) El levantamiento o quema de rastrojos anticipados cuando afecte a menos de 10 hectáreas.

e) La aportación de datos falsos con el objeto de conseguir una adjudicación.

f) La aportación de datos falsos en las solicitudes de segregación o en los contratos de segregación.

g) El impago del importe de los pastos.

h) La cesión o subarriendo de pastos adjudicados.

i) El pastoreo careciendo de adjudicación.

j) La entrada de ganado en terrenos con cultivos o en los barbechos labrados y preparados para la siembra o tras lluvias intensas y recientes.

k) La entrada del ganado en fincas, una vez levantada la cosecha antes de que expire el plazo establecido por la Comisión Local.

l) No comunicar a la Comisión Local de Pastos las modificaciones sobrevenidas en las condiciones de la adjudicación o de los contratos sobre pastos, mediando mala fe.

m) El pastoreo con animales no identificados de acuerdo con la normativa vigente.

n) El abandono de animales muertos.

o) La comisión de tres faltas leves en dos años.

3. Tendrán la consideración de faltas muy graves:

a) El pastoreo de superficies excluidas, produciendo daños en más de 5 hectáreas.

b) El pastoreo reiterado de superficies excluidas o no adjudicadas.

c) El pastoreo con animales enfermos o sospechosos de estarlo y el abandono de animales muertos con riesgo sanitario para la población, así como no respetar las restricciones sanitarias o de movimiento establecidas por la autoridad competente.

d) El levantamiento o quema de rastrojos de forma anticipada cuando afecte a más de 10 hectáreas.

e) La simulación de contratos para segregar fincas indebidamente o la comunicación de datos falsos con la misma finalidad.

f) La comisión de cinco faltas graves en tres años.

Artículo 28.

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que hayan participado en los hechos, bien por acción o por omisión.

2. Cuando dos o más personas hayan participado en la realización de acciones que supongan la realización de una infracción, éstas responderán solidariamente y la responsabilidad podrá ser exigida a cualquiera de ellas indistintamente.

Artículo 29.

1. Por la realización de acciones que tengan la calificación de falta, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de actos calificados como faltas leves, se impondrá multa de 60,10 a 300,50 euros (10.000 a 50.000 pesetas).

b) Por la comisión de actos calificados como faltas graves, se impondrá multa de 300,51 a 1.803,03 euros (50.001 a 300.000 pesetas).

c) Por la comisión de actos calificados como faltas muy graves, se impondrá multa de 1.803,04 a 6.010,12 euros (300.001 a 1.000.000 de pesetas), y accesoriamente podrá imponerse la sanción de pérdida de la adjudicación de pastos o del derecho a concurrir a las adjudicaciones del año siguiente.

2. El impago del importe de los pastos por parte de los adjudicatarios, una vez transcurrido el plazo establecido para ello, dará lugar a la pérdida de la adjudicación y a la inhabilitación del infractor para la concurrencia a pastos del siguiente año ganadero. Tal circunstancia se hará constar ante la Comisión Local de Pastos que será la encargada de proceder a la inhabilitación correspondiente.

3. Para el cobro de las multas, y demás cantidades adeudadas, en caso de no hacerlo en período voluntario, se estará a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el Reglamento de Recaudación para la vía ejecutiva, aprobado por Real Decreto. 1684/1990, de 20 de diciembre. A tal efecto, una vez firme la sanción, se remitirá a la Delegación Provincial con competencia en materia de agricultura y ganadería a fin de que se proceda al cobro de la misma mediante el procedimiento legalmente establecido.

4. En el caso de las infracciones graves y muy graves, además de las multas, podrá imponerse la exclusión de la adjudicación de pastos por un periodo de hasta tres años y la pérdida del derecho a pastos.

Artículo 30.

Son órganos competentes para imponer las sanciones:

a) Para los actos calificados como faltas leves, la Comisión Local de Pastos.

b) Para los actos calificados como faltas graves, la Comisión Provincial de Pastos.

c) Para los actos calificados como faltas muy graves, el Delegado provincial con competencias en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 31.

El importe de lo recaudado en concepto de sanciones deberá destinarse a fines de interés general agrario del municipio correspondiente.

Artículo 32.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves, prescribirán a los dos años y las impuestas por faltas muy graves, prescribirán a los tres años.

3. La acción para perseguir las infracciones caducará al año de haberse conocido los hechos por quien tiene la competencia para iniciar el procedimiento.

Disposición adicional primera.

Las Comisiones Locales de Pastos y las Comisiones Provinciales de Pastos se constituirán dentro de los tres meses siguientes a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. Igual plazo regirá para la constitución de las sucesivas Comisiones Locales y Provinciales que deberá computarse a partir de la fecha en que expire el respectivo mandato.

Disposición adicional segunda.

Si algún Municipio de Castilla-La Mancha no contase con Concejales suficientes para cubrir todos los puestos que hipotéticamente pudieran quedar vacantes por falta de representación de las organizaciones profesionales agrarias o de la propuesta correspondiente, las Comisiones Locales de Pastos quedarán constituidas por un número igual al de los Concejales del respectivo Ayuntamiento. En estos supuestos deberá nombrarse por el Ayuntamiento un miembro más al objeto de que la representación de los agricultores y ganaderos sea paritaria.

Disposición adicional tercera.

Las competencias que el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, aprobado por Decreto 1256/1969, de 6 de junio, atribuye a las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Agricultores y a las Comisiones Mixtas quedan atribuidas a las Comisiones Locales de Pastos; las asignadas a las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario a las Comisiones Provinciales de Pastos; las asignadas a la Junta Central de Fomento Pecuario y Dirección General de Ganadería, al Delegado provincial con competencias en agricultura y ganadería, y las asignadas al Ministro de Agricultura, al Consejero competente en materia de agricultura y ganadería, con las correspondientes adecuaciones, en su caso, establecidas por la presente Ley.

Disposición transitoria primera.

Durante el primer año desde la entrada en vigor de la Ley no será exigible la certificación de la Comisión Local de Pastos prevista en el artículo 4.4, párrafo segundo.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto en cuanto se aprueben las respectivas Ordenanzas de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, las Comisiones Locales de Pastos acordarán las fechas y plazos de solicitud de pastos, así como los plazos de cobro y pago de los derechos económicos.

Disposición transitoria tercera.

La composición de las Comisiones Locales y Provinciales se modificará en función del resultado de las elecciones agrarias. Una vez producidas las elecciones, las Comisiones Locales y Provinciales adaptarán su representación al resultado de las elecciones.

Disposición transitoria cuarta.

A la entrada en vigor de esta Ley se declaran subsistentes los polígonos y las adjudicaciones de pastos existentes, pudiendo no obstante posteriormente la Comisión Local de Pastos efectuar las modificaciones procedentes.

Disposición transitoria quinta.

Mientras no sean aprobadas las respectivas Ordenanzas de Pastos, continuarán en vigor las aprobadas al amparo del Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley queda expresamente derogado el capítulo I del título III de la Ley 9/1985, de 18 de diciembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, actualmente vigente conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de Tasas y Precios Públicos.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Disposición final segunda.

Mediante Decreto podrá el Consejo de Gobierno revisar y actualizar las sanciones consistentes en multas.

 

Toledo, 23 de noviembre de 2000.

 

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

 

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