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Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 06/03/2001.
Entrada en vigor:
07/03/2001
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-4392
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/02/23/174/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/08/2004»


[Bloque 1: #preambulo]

De acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, parcialmente modificada mediante Ley 74/1978, de 26 de diciembre, los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, oídos éstos, unos Estatutos Generales que se someterán a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente. Asimismo, el artículo 9.1.b) atribuye a los Consejos Generales de los Colegios la función de elaborar dichos Estatutos Generales.

Por su parte, la Ley 10/1982, de 13 de abril, creó los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, facultando en su disposición adicional primera al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la aprobación de los Estatutos Generales provisionales de dichos Colegios, lo que fue llevado a efecto mediante Orden del citado Ministerio de 26 de julio de 1982. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Orden, la vigencia de los Estatutos provisionales quedaría sin efecto una vez se aprobasen por el Gobierno los Estatutos Generales definitivos de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Asimismo, la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, obliga a éstos a adaptar sus Estatutos en el plazo de un año a las modificaciones introducidas por la misma en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, ha acordado la remisión de los Estatutos Generales de los citados Colegios al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a los efectos de su aprobación por el Gobierno. Estos Estatutos responden a la actual estructura territorial del Estado, así como al régimen de distribución de competencias constitucionalmente establecido entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se ha tenido, igualmente, presente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual corresponde en todo caso a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales, al amparo de la competencia que la Constitución reserva al Estado en el artículo 149.1.18.a sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 2001,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales cuyo texto se inserta como anexo al presente Real Decreto.

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[Bloque 3: #daunica]

Disposición adicional única.

(Derogada)

Se deroga por el art. único del Real Decreto 382/2002, de 26 de abril.Ref. BOE-A-2002-9160.

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[Bloque 4: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

(Derogada)

Se deroga por el art. único del Real Decreto 382/2002, de 26 de abril.Ref. BOE-A-2002-9160.

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[Bloque 5: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Los profesionales que con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos hubieran sido elegidos para desempeñar algún cargo en los correspondientes órganos colegiales, permanecerán en el ejercicio del mismo hasta que corresponda su renovación de acuerdo a los plazos previstos en los Estatutos particulares provisionales de los respectivos Colegios.

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[Bloque 6: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de julio de 1982 por la que se aprueban los Estatutos Generales provisionales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

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[Bloque 7: #dfunica]

Disposición final única.

El presente Real Decreto y los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 8: #firma]

Dado en Madrid a 23 de febrero de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ

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[Bloque 9: #an]

ANEXO

Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales

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[Bloque 10: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 11: #a1]

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales son corporaciones de derecho público de carácter representativo de la profesión, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 12: #a2]

Artículo 2. Composición.

Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales integrarán en sus respectivos ámbitos territoriales a quienes posean la titulación de Diplomados Universitarios en Trabajo Social y/o de Asistentes Sociales, siendo obligatoria la incorporación al Colegio correspondiente para el ejercicio de la profesión.

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[Bloque 13: #a3]

Artículo 3. Ámbito territorial.

La modificación del ámbito territorial de los Colegios existentes, que podrá realizarse por fusión, absorción y segregación, requerirá aprobación mediante Real Decreto cuando afecte a Colegios situados en diferentes Comunidades Autónomas. En estos supuestos, con carácter previo, la modificación deberá votarse favorablemente en Asamblea General extraordinaria en cada uno de los Colegios implicados.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 14: #a4]

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales se relacionarán directamente con la Administración de sus Comunidades Autónomas, en el marco establecido por la legislación correspondiente al ámbito territorial donde estén ubicados.

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[Bloque 15: #a5]

Artículo 5. Normativa reguladora.

Los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales se regirán por los presentes Estatutos Generales, sus propios Estatutos particulares y reglamentos de régimen interior, así como por los acuerdos de sus órganos de gobierno y por los adoptados en el seno del Consejo General de Colegios y, en su caso, por los de los respectivos Consejos Autonómicos de Colegios, de acuerdo con las respectivas competencias atribuidas en las normas estatales y autonómicas.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 16: #a6]

Artículo 6. Emblema oficial.

El emblema profesional será el descrito en la Orden de 25 de octubre de 1966, circundado por la inscripción «DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES».

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[Bloque 17: #tii]

TÍTULO II

Fines y funciones de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Fines de los Colegios Oficiales.

Son fines esenciales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales la ordenación del ejercicio de la actividad profesional, la representación exclusiva de la profesión en su ámbito territorial, la observancia de los principios jurídicos, éticos y deontológicos y la formación permanente de los colegiados, así como la defensa de los intereses profesionales de los mismos.

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Funciones de los Colegios Oficiales

Corresponde a los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

b) Ejercer aquellas funciones que las Administraciones públicas les encomienden y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa, así como informar los proyectos de Ley y disposiciones de cualquier otro rango que se refieran a las condiciones del ejercicio de la profesión.

c) Dar apoyo al profesional colegiado en las actividades que éste emprenda para promover la acción asociada de individuos, grupos y comunidades afectados por una problemática social al objeto de lograr su participación activa para transformar su situación.

d) Participar en los Consejos y organismos consultivos de las Administraciones públicas de su correspondiente ámbito territorial en materias de competencia de la profesión.

e) Participar en la elaboración de los planes de estudio y, en su caso, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, manteniendo contacto permanente con los mismos, así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la actividad profesional de los nuevos profesionales.

f) Ostentar en su ámbito territorial la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, instituciones públicas y privadas, Tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre Colegios Profesionales.

g) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados en el ámbito de sus competencias, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i) Regular y organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter cultural, asistencial y de previsión, contribuyendo a su sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.

k) Adoptar medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

l) Intervenir mediante conciliación o arbitraje en los asuntos que se susciten entre los colegiados por motivos profesionales a petición de los mismos.

m) Establecer, en sus respectivos ámbitos, baremos de honorarios de carácter meramente orientativo.

n) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los Estatutos particulares de cada Colegio.

ñ) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios profesionales.

o) Visar, a petición de los mismos, los trabajos profesionales de los colegiados. El visado se pronunciará sobre la identidad, titulación y la habilitación del profesional que suscribe el trabajo y acreditará la autentificación, el registro y la corrección formal de los documentos. No será objeto de visado el contenido del trabajo, ni las conclusiones técnicas o científicas expresadas por el profesional.

Los Colegios Oficiales definirán el contenido administrativo del visado de cada tipo de trabajo, así como la cuota colegial que corresponda, que será establecida conforme a los criterios básicos que el Consejo General establezca con el fin de armonizar el ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional.

Igualmente, el visado deberá incluir aquellos aspectos que la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas encomienden a los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

p) Organizar cursos u otras actividades para la formación profesional de los colegiados.

q) Respetar y exigir a los colegiados la observancia de la legislación vigente y el cumplimiento de los Estatutos profesionales y, en su caso, de los Reglamentos de Régimen Interior del respectivo Colegio, así como las normas y decisiones que los órganos colegiados adopten en materia de su competencia.

r) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones económicas de los colegiados.

s) Ejercer cuantas funciones puedan redundar en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y de la profesión en general.

Se declara la nulidad de las letras d) y e), en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707

En el mismo sentido, para las letras b), c), d), e), g), i), l), n), ñ), o) y p), se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 20: #tiii]

TÍTULO III

Del ejercicio de la profesión y de los colegiados

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[Bloque 21: #ci]

CAPÍTULO I

Del ejercicio de la profesión

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[Bloque 22: #a9]

Artículo 9. Requisitos del ejercicio profesional

Son requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión:

a) Hallarse en posesión del título de Diplomado en Trabajo Social o de Asistente Social.

b) Hallarse incorporado al Colegio donde radique el domicilio profesional único o principal del interesado, siendo este requisito suficiente para que el mismo pueda ejercer su actividad en todo el territorio del Estado siempre que comunique, a través del Colegio al que pertenezca, a los Colegios distintos al de su adscripción, las actuaciones que vaya a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

c) No padecer impedimentos físicos o mentales que por su naturaleza o intensidad imposibiliten el cumplimiento de las funciones propias del trabajo social. Dicho impedimento deberá ser declarado mediante resolución judicial firme de incapacidad.

d) No hallarse inhabilitado o suspendido, en virtud de sentencia firme, para el ejercicio de la profesión.

e) No hallarse bajo sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o expulsión del correspondiente Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Se declara la nulidad de la letra c), en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido, para el segundo inciso de la letra c), se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004.Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 23: #a10]

Artículo 10. Adquisición de la condición de colegiado.

1. La incorporación a los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales exigirá, al menos, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Presentar la correspondiente solicitud dirigida al Presidente de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio a la que deberá acompañarse el título profesional o, en su caso, certificado académico acreditativo de finalización de los estudios correspondientes y recibo acreditativo de haber satisfecho los derechos de expedición del título.

Los profesionales cuyo título de Trabajador Social haya sido expedido por otros Estados miembros de la Unión Europea deberán presentar la correspondiente credencial de reconocimiento del mismo para el ejercicio de la profesión en España o de su homologación. En los casos de títulos expedidos por países terceros, acompañarán la correspondiente credencial de homologación de su título al español de Diplomado en Trabajo Social.

c) Asimismo, será necesario que el interesado satisfaga la cuota de inscripción que determine el Colegio correspondiente. En el caso de que el solicitante ya hubiese estado inscrito en otro Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, será suficiente que aporte certificación de este último, acreditativa de haber hecho efectiva la cuota de inscripción.

2. La adquisición de la condición de colegiado se hará efectiva mediante la correspondiente resolución expresa del Colegio, previa la constatación del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 24: #a11]

Artículo 11. Pérdida de la condición de colegiado.

La pérdida de la condición de colegiado se producirá en los siguientes supuestos:

a) Baja voluntaria del interesado por cese o baja en el ejercicio de la profesión, o por su incorporación a otro Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

b) No satisfacer durante el plazo de un año el pago de las cuotas colegiales, previo requerimiento de pago y audiencia del colegiado.

c) Ser condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación del ejercicio profesional, en tanto no quede extinguida la correspondiente responsabilidad.

d) Ser sujeto de sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio.

Se declara la nulidad de la letra b), en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 25: #cii]

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones de los colegiados

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[Bloque 26: #a12]

Artículo 12. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los colegiados:

a) Ejercer la profesión con plena libertad, dentro del marco jurídico, deontológico y estatutario.

b) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso

a los puestos y cargos directivos, a través de los procedimientos y con los requisitos estatutariamente establecidos.

c) Recabar y obtener del Colegio la asistencia y protección que pueda necesitar para el correcto ejercicio profesional, así como cuando considere lesionados sus derechos profesionales o colegiales.

d) Participar, dentro del respeto a los demás colegiados, del uso y disfrute de los bienes y servicios del Colegio en las condiciones estatutariamente establecidas.

e) Ser informado de la actuación profesional y social del Colegio mediante boletines, guías, anuarios y otras publicaciones.

f) Beneficiarse de las actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de prevención.

g) Exigir del Colegio el visado de los trabajos profesionales.

h) Obtener la protección del Colegio Oficial en el uso y mantenimiento del secreto profesional.

i) Cualesquiera otros derechos que les sean reconocidos en los Estatutos del respectivo Colegio.

Se declara la nulidad de los últimos incisos de las letras c) y e) y de las letras f) y g), en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 27: #a13]

Artículo 13. Deberes de los colegiados.

Son deberes de los colegiados:

a) Ejercer la profesión de acuerdo con la ética profesional.

b) Ajustar su actuación profesional a las exigencias legales y estatutarias de la organización colegial y someterse a los acuerdos adoptados por los diferentes órganos colegiales.

c) Comparecer ante los órganos colegiales cuando sean requeridos para ello.

d) Satisfacer las cuotas y demás cargas corporativas, ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos particulares de los Colegios.

e) Notificar al Colegio cualquier acto de intrusismo profesional para que éste adopte las medidas necesarias en su evitación.

f) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los demás colegiados.

g) Guardar el secreto profesional, sin perjuicio de las comunicaciones interprofesionales encaminadas al correcto tratamiento de los casos.

h) Cooperar con la Junta de Gobierno y facilitar información en los asuntos de interés profesional en que se les solicite, así como en aquellos otros que los colegiados consideren oportuno.

i) Comunicar al respectivo Colegio los cambios de residencia o domicilio profesional.

j) Cualesquiera otros deberes que deriven de los Estatutos del respectivo Colegio o de las prescripciones jurídicas, éticas o deontológicas vigentes en cada momento.

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[Bloque 28: #tiv]

TÍTULO IV

De los órganos de gobierno de los colegios

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 29: #cpreliminar]

CAPÍTULO PRELIMINAR

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 30: #a14]

Artículo 14. Órganos de gobierno.

Son órganos de gobierno de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 31: #ci-2]

CAPÍTULO I

Asamblea General

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 32: #a15]

Artículo 15. Composición y naturaleza.

La Asamblea General, compuesta por el Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio y por todos los colegiados presentes y legalmente representados, es el supremo órgano del Colegio. Sus acuerdos y resoluciones válidamente adoptados obligan a todos los colegiados, incluidos los que voten en contra de los mismos, se abstengan o se hallen ausentes.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 33: #a16]

Artículo 16. Funcionamiento.

1. Las Asambleas Generales, que podrán ser ordinarias y extraordinarias, se celebrarán en la forma y plazos que establezcan los Estatutos particulares del Colegio respectivo.

2. Necesariamente deberán celebrarse dos Asambleas ordinarias, la primera dentro del primer trimestre del año, para la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, y la segunda dentro del último trimestre, en la que se aprobará el presupuesto del siguiente ejercicio.

3. La Asamblea General extraordinaria tendrá lugar cuando lo acuerde la Junta de Gobierno o cuando lo solicite como mínimo un 10 por 100 del total de colegiados. La petición se efectuará mediante escrito en el que consten los asuntos a tratar.

4. Todos los colegiados tienen el derecho de asistir con voz y voto a las Asambleas Generales que se celebren, admitiéndose la representación y el voto por delegación, mediante autorización escrita y para cada Asamblea, debiendo necesariamente recaer dicha delegación en otro colegiado.

Sólo serán válidas las representaciones entregadas al Secretario antes de dar comienzo la Asamblea.

Se declara la nulidad del apartado 2, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

  En el mismo sentido, para todo el art., se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 34: #a17]

Artículo 17. Constitución y toma de acuerdos.

1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia de la mitad más uno de los miembros que la integran, presentes o legalmente representados. En segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de colegiados presentes o legalmente representados, salvo en aquellos casos en que sea exigible un «quorum» especial.

2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente o de quien legalmente le sustituya. Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite a la Asamblea alguno de los colegiados y sea aprobado por mayoría simple.

Los acuerdos que versen sobre fusión, absorción, disolución o segregación del Colegio deberán ser adoptados por mayoría cualificada de dos tercios de la Asamblea General.

3. De cada sesión se levantará acta en la que se harán constar las circunstancias de lugar, asistencia, asuntos tratados e intervenciones, así como acuerdos adoptados, debiendo ser firmada por el Presidente y el Secretario.

Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión de la Asamblea General, quedando reflejado tal extremo en el orden del día de la convocatoria.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 35: #a18]

Artículo 18. Funciones de la Asamblea General.

Corresponde a la Asamblea General el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Aprobar los Estatutos particulares del Colegio, los reglamentos de régimen interior y las normas rectoras

de organización y funcionamiento del Colegio, así como sus respectivas modificaciones.

b) Aprobar los presupuestos para el siguiente ejercicio y la cuenta de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

c) Aprobar la memoria anual de actividades del Colegio Oficial.

d) Determinar las cuotas y aportaciones económicas que los colegiados deben satisfacer al Colegio.

e) Exigir responsabilidad del Presidente y de los restantes miembros de la Junta de Gobierno, promoviendo, en su caso, moción de censura.

f) Decidir sobre todas aquellas cuestiones de la vida colegial que le sean normativa o estatutariamente atribuidas.

g) Acordar la fusión, absorción y, en su caso, disolución del Colegio y, en tal supuesto, el destino a dar a sus bienes, para elevar la correspondiente propuesta a la respectiva Comunidad Autónoma.

Cuando los procesos de fusión, absorción y, en su caso, disolución afecten al mismo tiempo a más de un Colegio Oficial de distinto ámbito territorial en más de una Comunidad Autónoma, será el Estado a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el competente para resolver.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 36: #cii-2]

CAPÍTULO II

Junta de Gobierno

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 37: #a19]

Artículo 19. Naturaleza y composición.

1. La Junta de Gobierno es el órgano colegial representativo y ejecutivo al que corresponde el gobierno y administración del Colegio, con sujeción a la legalidad vigente y a los Estatutos colegiales.

2. La Junta de Gobierno estará compuesta por el Presidente del Colegio, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el número de vocales que se establezca en el Estatuto particular de cada Colegio.

3. No podrán formar parte de la Junta de Gobierno los colegiados que se hallen condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para ejercer cargos públicos y los que hayan sido objeto de sanción disciplinaria grave o muy grave en cualquier Colegio, en tanto no quede extinguida la correspondiente responsabilidad.

Se declara la nulidad del apartado 2, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

  En el mismo sentido, para todo el art., se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 38: #a20]

Artículo 20. Funcionamiento.

1. La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes y con carácter extraordinario cuando las circunstancias así lo aconsejen o cuando sea solicitado por el número de miembros que se determine en los Estatutos particulares de cada Colegio.

2. Será obligatoria la asistencia de todos los miembros de la Junta de Gobierno a las sesiones, entendiéndose como renuncia al cargo la ausencia no justificada a las mismas. Los Estatutos particulares de los Colegios Oficiales regularán el número de ausencias necesarias para que tal renuncia opere.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 39: #a21]

Artículo 21. Funciones de la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento y ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, así como promover las iniciativas que por dicha Asamblea le sean encomendadas.

b) Resolver sobre las peticiones de incorporación al Colegio de nuevos profesionales, admitiendo o denegando la colegiación de los mismos.

c) Administrar los bienes del Colegio y disponer de los recursos del mismo.

d) Confeccionar, para su aprobación por la Asamblea General, la memoria anual de actividades, la memoria económica y los presupuestos del Colegio y rendir cuentas ante aquélla.

e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados.

f) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los colegiados en el ejercicio de la profesión.

g) Fijar la fecha de celebración de la Asamblea General y el orden del día de sus sesiones.

h) Elaborar y proponer el proyecto de reglamento de régimen interior y sus modificaciones para su posterior aprobación por la Asamblea General y proponer a ésta la modificación de los Estatutos.

i) Informar a los colegiados con prontitud sobre todos los temas de interés general y dar respuesta a las consultas que aquéllos planteen.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 40: #a22]

Artículo 22. Presidente del Colegio.

Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a) Representar al Colegio en sus relaciones con los poderes públicos, entidades y corporaciones de cualquier tipo, así como con las personas físicas y jurídicas.

b) Asistir como representante del Colegio a las Asambleas del Consejo General.

c) Ostentar la presidencia de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General y firmar las actas levantadas tras las reuniones de dichos órganos.

d) Autorizar los informes y solicitudes oficiales del Colegio que se dirijan a autoridades y corporaciones.

e) Convocar las reuniones de la Junta de Gobierno y dirimir los empates que se produzcan en el seno de la Junta de Gobierno mediante su voto de calidad.

f) Otorgar poderes, con capacidad, asimismo, para absolver posiciones en juicio.

g) Autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, el movimiento de fondos y la constitución y cancelación de todo tipo de depósitos e hipotecas.

h) Velar por la correcta conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 41: #a23]

Artículo 23. Vicepresidente del Colegio.

Corresponde al Vicepresidente el ejercicio de todas aquellas funciones que le sean delegadas por el Presidente, asumiendo las atribuidas a éste en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 42: #a24]

Artículo 24. Secretario del Colegio.

Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio del Colegio.

b) Redactar y firmar las actas que necesariamente deben levantarse tras las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

c) Recibir y dar cuenta al Presidente y a la Junta de Gobierno de todas las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio.

d) Redactar la memoria de la gestión anual.

e) Dirigir los servicios administrativos y asumir la jefatura de personal de acuerdo con los Estatutos colegiales.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 43: #a25]

Artículo 25. Tesorero del Colegio.

Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.

b) Llevar la contabilidad del Colegio y el inventario de los bienes del mismo.

c) Formular la cuenta general de tesorería y preparar el proyecto de presupuestos anuales.

d) Realizar arqueos y balance de situación anuales y cuando sea requerido para ello.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 44: #a26]

Artículo 26. Vocales de la Junta de Gobierno.

1. Corresponde a los vocales colaborar en las funciones de la Junta de Gobierno, asistiendo a sus reuniones y deliberaciones. Los vocales formarán parte y ostentarán la presidencia de las comisiones o ponencias para las que sean designados por la Junta de Gobierno.

2. Asimismo, sustituirán al Vicepresidente, Secretario y Tesorero en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, conforme a lo que se establezca en los Estatutos particulares del respectivo Colegio.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 45: #ciii]

CAPÍTULO III

Procedimiento para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 46: #a27]

Artículo 27. Condiciones de elegibilidad.

1. Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán mediante elección en la que podrán participar todos los colegiados que se hallen al corriente del pago de las cuotas colegiales y no hayan sido sancionados por infracción muy grave o condenados por sentencia firme a la pena de inhabilitación, mientras dure el tiempo de su cumplimiento.

2. Para todos los cargos se exigirá a los candidatos, además, un mínimo de seis meses de colegiación.

3. En ningún caso podrá un mismo candidato presentarse para dos cargos de la Junta de Gobierno.

4. La duración del mandato de todos los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años con derecho a la reelección.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 47: #a28]

Artículo 28. Electores.

1. Tendrán derecho a voto, secreto y directo, para la elección de los cargos de la Junta de Gobierno todos los colegiados incorporados al respectivo Colegio, al menos, un mes antes de la convocatoria de las elecciones, que estén al corriente del pago de las cuotas, siempre que no se hallen incursos en prohibición legal o estatutaria.

2. El voto podrá ser emitido personalmente o por correo con las garantías que, en cada caso, establezcan los Estatutos del respectivo Colegio.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 48: #a29]

Artículo 29. Procedimiento electoral.

1. La convocatoria de las elecciones deberá anunciarse por la Junta de Gobierno con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de las mismas.

2. La Junta de Gobierno, al menos veinte días antes de la fecha de celebración de aquéllas, hará pública la lista definitiva de colegiados con derecho a voto en la Secretaría del Colegio. Dicha lista permanecerá en el mencionado tablón de anuncios del Colegio hasta la finalización del proceso electoral.

Los colegiados que deseen reclamar sobre el citado listado podrán hacerlo durante los tres días hábiles siguientes al de su exposición en el mencionado tablón de anuncios. Las reclamaciones deberán formularse por escrito ante la Junta de Gobierno quien resolverá las mismas en el plazo de tres días hábiles, una vez finalizado el plazo de formalización de reclamaciones.

3. Los colegiados que deseen presentarse a la elección deberán presentar su candidatura por escrito al Presidente de su respectivo Colegio con una antelación mínima de quince días a su celebración. En los cinco días siguientes de terminado este plazo, la Junta de Gobierno hará pública la lista de candidatos, abriéndose un plazo de cinco días para formular reclamaciones contra la misma. Estas reclamaciones deberán resolverse por la Junta de Gobierno dentro de los tres días siguientes a la expiración del citado plazo.

4. Los colegiados que lo deseen podrán agruparse constituyendo candidatura completa, integrada por tantos candidatos como cargos hayan de ser elegidos, debiendo el colegiado que la encabece hacer la comunicación oportuna al Presidente de su respectivo Colegio, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. La mesa electoral estará integrada por un Presidente, dos vocales y un Secretario, que tendrán designados sus respectivos suplentes, nombrados por la Junta de Gobierno entre colegiados que no se presenten como candidatos a la elección. Los candidatos podrán designar interventores, en los términos que se prevean en los Estatutos particulares de los Colegios.

6. Los colegiados votarán utilizando exclusivamente una papeleta que entregarán, previa identificación, al Presidente para que en su presencia la deposite en la urna. El Secretario de la mesa deberá consignar en la lista de colegiados electores aquellos que vayan depositando su voto.

7. Los colegiados que no voten personalmente podrán hacerlo por correo de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca en los Estatutos particulares del respectivo Colegio.

8. Terminada la votación se procederá al escrutinio de todos los votos, que será público, contabilizándose los votos obtenidos por cada candidato. Se considerarán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren como candidatos en las listas, así como aquellas papeletas que contengan tachaduras, frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato.

9. Los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos serán elegidos para el respectivo cargo al que se presentan en candidatura individual o completa.

En caso de empate, se elegirá al candidato que lleve más tiempo de ejercicio profesional en el Colegio correspondiente.

10. Efectuado el escrutinio de los votos, al día siguiente, los candidatos podrán efectuar las reclamaciones que consideren oportunas. La Junta de Gobierno resolverá en el plazo máximo de los dos días siguientes, las reclamaciones formuladas. Si a la vista de las impugnaciones presentadas, la Junta resolviese anular la elección, lo comunicará al Consejo General y, en su caso, al respectivo Consejo Autonómico de Colegios, procediendo a convocar nuevas elecciones en el plazo máximo de un mes. En este caso, la Junta de Gobierno continuará en funciones hasta que sean proclamados los cargos de la nueva Junta elegida.

Si no se hubiesen presentado reclamaciones o estas fuesen desestimadas, se procederá a la proclamación de los candidatos elegidos.

11. Los miembros electos de la Junta de Gobierno deberán tomar posesión de sus cargos en el plazo máximo de quince días desde su proclamación. Deberá comunicarse al Consejo General y, en su caso, al correspondiente Consejo Autonómico de Colegios, la nueva Junta resultante.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 49: #a30]

Artículo 30. Ceses.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en los siguientes supuestos:

a) Terminación del mandato.

b) Renuncia del interesado.

c) Pérdida de las condiciones de elegibilidad a que se refiere el artículo 27.

d) Condena por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria por falta muy grave.

f) Moción de censura.

2. Si por cualquier causa, cesara en su cargo un número de miembros tal que no se garantizase el quorum necesario para la toma de acuerdos, se convocarán elecciones para cubrir las vacantes que se produzcan.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 50: #civ]

CAPÍTULO IV

Moción de censura

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 51: #a31]

Artículo 31. Moción de censura.

1. La Asamblea General podrá exigir la responsabilidad del Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno de forma individual o conjuntamente la de varios, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de un voto de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta por escrito y, al menos, por el 25 por 100 de los miembros que componen la Asamblea General, expresando claramente las razones en las que se funda.

3. Si la moción de censura resultase aprobada por la Asamblea General, ésta designará nuevos miembros de la Junta de Gobierno en sustitución de los que hubieren sido objeto de moción de censura, debiéndose convocar elecciones en el plazo de un mes para la cobertura de los cargos cesados. Si la moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurridos seis meses desde la misma.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 52: #tv]

TÍTULO V

Régimen económico y financiero

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[Bloque 53: #a32]

Artículo 32. Capacidad patrimonial

Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales poseen plena capacidad patrimonial para el cumplimiento de sus fines y plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes, sin perjuicio de su necesaria contribución al sostenimiento del Consejo General y, en su caso, del correspondiente Consejo Autonómico de Colegios.

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[Bloque 54: #a33]

Artículo 33. Recursos económicos ordinarios.

Constituyen recursos ordinarios de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales:

a) Las cuotas de inscripción en el Colegio que satisfagan los colegiados.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea General del Colegio a propuesta de la Junta de Gobierno.

c) La tarifa que corresponda abonar a los colegiados respecto de aquellos trabajos profesionales que sean objeto de supervisión o visado por el Colegio.

d) Los ingresos que el Colegio pueda obtener por venta de publicaciones, suscripciones y expedición de certificaciones, así como por realización de dictámenes, funciones de asesoramiento y similares que le sean solicitados.

e) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integran el patrimonio del Colegio, así como los que produzcan las actividades de toda clase que el mismo desarrolle.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 55: #a34]

Artículo 34. Recursos económicos extraordinarios.

Constituyen recursos extraordinarios de los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales:

a) Las subvenciones, donativos o cualquier clase de ayudas que les sean concedidas por las Administraciones públicas, entidades públicas y privadas, y por los particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, donación o cualquier otro título pasen a formar parte de sus patrimonios.

c) Las cantidades que por cualquier concepto no especificado les corresponda percibir.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 56: #tvi]

TÍTULO VI

Régimen de distinciones y premios

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[Bloque 57: #a35]

Artículo 35.

1. Los colegiados podrán ser distinguidos o premiados mediante acuerdo de la Asamblea General del respectivo Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno del mismo o de los colegiados en el porcentaje que se fije en los Estatutos particulares de cada Colegio.

2. La naturaleza de dichas distinciones y premios se establecerá en los Estatutos particulares de cada Colegio.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 58: #tvii]

TÍTULO VII

Régimen disciplinario

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[Bloque 59: #ci-3]

CAPÍTULO I

Tipificación de infracciones y sanciones

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[Bloque 60: #a36]

Artículo 36. Potestad disciplinaria.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los colegiados.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno del Consejo General el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales.

Se declara la nulidad en la forma indicada y en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 61: #a37]

Artículo 37. Infracciones.

1. Serán sancionables todas las acciones y omisiones en que incurran los miembros de los Colegios en el ejercicio profesional que se hallen tipificadas como falta en los presentes Estatutos.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

A) Son infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de los deberes profesionales y de las obligaciones colegiales.

b) La falta de respeto hacia otros colegiados.

B) Son infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de las cuotas colegiales, siempre que sea requerido para ello.

b) El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de la tarifa que corresponda ingresar en el respectivo Colegio.

c) El incumplimiento reiterado de la disciplina colegial.

d) El menosprecio grave, la injuria y las agresiones a otros colegiados.

e) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio o por los del respectivo Consejo Autonómico o por el Consejo General de Colegios.

f) La reincidencia de faltas leves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas en un período de tres meses consecutivos.

C) Son infracciones muy graves:

a) La comisión de delitos en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) Atentar contra la dignidad o el honor de otros profesionales.

c) El incumplimiento de las obligaciones deontológicas y deberes profesionales establecidos por norma legal o estatutaria.

d) El encubrimiento del intrusismo profesional.

e) La reincidencia de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas graves en el período de un año.

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[Bloque 62: #a38]

Artículo 38. Sanciones.

1. La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:

A) Para las infracciones leves:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Amonestación privada.

B) Para las infracciones graves:

a) Amonestación pública.

b) Suspensión del ejercicio profesional por período máximo de seis meses.

c) Privación temporal del derecho a desempeñar cargos corporativos por período máximo de un año.

C) Para las infracciones muy graves:

a) Suspensión de la condición de colegiado por período máximo de dos años.

b) Expulsión del Colegio.

2. En todo caso, deberá atenderse al principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer.

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[Bloque 63: #a39]

Artículo 39. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que se produjeron los hechos que las motivaron.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

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[Bloque 64: #cii-3]

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

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[Bloque 65: #a40]

Artículo 40. Actuaciones previas y expediente sancionador.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2. Para la imposición de sanciones graves y muy graves será preceptiva la apertura de expediente sancionador, a cuyo efecto el Presidente del Colegio designará, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, un instructor, pudiendo recaer dicho nombramiento en cualquier colegiado.

3. La apertura del expediente, que contendrá una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación, deberá comunicarse personalmente al interesado por los medios que acrediten debidamente su notificación, siendo cursada por el Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial, a fin de que evacue el correspondiente pliego de descargo en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, efectuando las alegaciones que estime pertinentes y aportando y proponiendo cuantas pruebas estime necesarias. En cualquier caso, la no formulación de dicho pliego no impedirá la ulterior tramitación del expediente.

El plazo para la práctica de la prueba que sea propuesta en el pliego de descargo, vendrá determinado en función de los medios que resulten pertinentes en cada caso.

4. Practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado y las que de oficio haya solicitado el instructor, éste elevará propuesta de resolución a la Junta de Gobierno, a fin de que dicte la oportuna resolución en el plazo máximo de veinte días.

5. La imposición de las sanciones de apercibimiento y amonestación privada requerirán apertura de expediente sancionador que quedará circunscrito a las actuaciones de notificación de la falta y su posible sanción al interesado, su audiencia mediante pliego de descargo conforme a las reglas contenidas en el apartado 3 de este artículo y ulterior resolución sin más trámite, por parte de la Junta de Gobierno.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 66: #a41]

Artículo 41. Resolución del expediente.

1. La resolución de la Junta de Gobierno, que será motivada y no podrá referirse a hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, deberá comunicarse por escrito y personalmente al interesado por los medios que acrediten debidamente su notificación, siendo cursada por el Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Oficial.

En la adopción de dicha resolución no podrán intervenir el Instructor y cuantas otras personas hayan actuado en el expediente.

2. Contra la resolución que ponga fin al expediente, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General.

3. Agotados los recursos corporativos, el interesado podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 67: #tviii]

TÍTULO VIII

Régimen jurídico de los actos colegiales

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 68: #a42]

Artículo 42. Eficacia de los actos y acuerdos.

1. Los actos y acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno son inmediatamente ejecutivos, salvo que en los mismos se establezca lo contrario.

2. No obstante, la eficacia de dichos actos y acuerdos quedará demorada cuando así lo exija el contenido de los mismos o se halle supeditada a su notificación.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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[Bloque 69: #a43]

Artículo 43. Libros de actas.

Cada Colegio estará obligado a llevar, como mínimo, dos libros de actas, autorizados por las firmas del Presidente y del Secretario, en los que constarán los actos y acuerdos de la Asamblea General y los de la Junta de Gobierno.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 70: #a44]

Artículo 44. Nulidad de pleno derecho.

Serán nulos de pleno derecho los actos colegiales en los que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 71: #a45]

Artículo 45. Anulabilidad.

1. Serán anulables aquellos actos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados.

3. La realización de actos fuera de tiempo establecido para ellos, sólo implicará su anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 72: #a46]

Artículo 46. Recursos administrativos y jurisdiccionales.

1. Contra las resoluciones expresas o tácitas de los Colegios podrá interponerse recurso de alzada en los términos y plazos previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ante el Consejo General.

2. Las resoluciones del Consejo General que resuelvan los recursos de alzada, ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo la interposición potestativa del recurso de reposición ante el mismo Consejo General en la forma y plazos que prevén los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se declara la nulidad del apartado 1, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

  En el mismo sentido, para todo el art., se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708.

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[Bloque 73: #a47]

Artículo 47. Legitimación.

Están legitimados para recurrir los actos colegiales:

a) Cuando se trate de actos o acuerdos con efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.

b) Cuando se trate de actos o acuerdos que afecten a una pluralidad indeterminada de colegiados o al Colegio en sí mismo, cualquier colegiado perteneciente al Colegio que los adoptó.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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