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Ley 1/2001, de 22 de enero, de Creación del Colegio de Educadores Sociales de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 23, de 01/02/2001, «BOE» núm. 65, de 16/03/2001.
Entrada en vigor:
02/02/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2001-5187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2001/01/22/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/02/2001»


[Bloque 1: #pr]

El Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, establece el título universitario oficial de Diplomado en Educación Social. Las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Diplomado en Educación Social se orientan a la formación de un Educador en los campos de la educación no formal, educación de adultos, inserción social de personas desadaptadas y minusválidas, así como en la acción socioeducativa.

La creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales de Galicia, que permitirá dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, se entiende como una garantía para los sectores sociales más desfavorecidos, a los que se dirige la acción de aquéllos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución Española, al amparo de lo previsto en el artículo 27.29 del Estatuto de Autonomía de Galicia, en la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de Transferencias de Competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y en el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, sobre asunción de funciones y competencias a que hace referencia el Real Decreto citado, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 4.1 y demás concordantes de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la 74/1978, de 26 de diciembre, modificada también por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, se prevé con la presente Ley la creación del Colegio de Educadores Sociales de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Creación del Colegio de Educadores Sociales de Galicia.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se crea el Colegio de Educadores Sociales de Galicia, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

El ámbito de actuación del Colegio será el territorio de Galicia.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

1. Podrán integrarse en el Colegio de Educadores Sociales de Galicia los profesionales que estén en posesión del título de Diplomado Universitario en Educación Social, así como aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria segunda, previa la correspondiente habilitación.

2. Será requisito para ejercer la profesión de Educador Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio de Educadores Sociales de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad.

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[Bloque 5: #dt]

Disposición transitoria primera.

1. Seis miembros de la Asociación de Educadores Sociales de Galicia y un número igual de representantes de los/las Diplomados/as universitarios/as en Educación Social, designados éstos por la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, de acuerdo con criterios de representación territorial, actuando como Comisión Gestora, deberán aprobar en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley unos Estatutos provisionales del Colegio de Educadores Sociales de Galicia. En los citados Estatutos habrá de regularse la Asamblea Colegial Constituyente, con la previsión de la forma de convocatoria y el procedimiento de desarrollo de la misma.

La convocatoria de la Asamblea Constituyente deberá realizarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del procedimiento de habilitación, habiendo de anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el «Diario Oficial de Galicia» y en dos periódicos de los de mayor difusión de Galicia.

2. La Asamblea Constituyente deberá:

a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de sus órganos colegiales de gobierno.

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[Bloque 6: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

1. La Comisión Gestora a que se refiere la disposición transitoria primera, constituida en Comisión de Habilitación, con la incorporación de tres representantes de las Universidades que impartan en Galicia los estudios de Educación Social y tres expertos designados por mayoría de los anteriores, deberá habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio.

2. Podrán integrarse en el Colegio de Educadores Sociales de Galicia aquellas personas que, previa solicitud de su habilitación dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley se hallen comprendidos en algunos de estos supuestos:

a) Primer supuesto.

Aquellas personas que hayan cursado estudios específicos de un mínimo de tres años académicos, iniciados antes del curso 1994-1995, y justifiquen documentalmente tres años de dedicación plena o principal a las tareas propias del Educador Social, dentro de los doce años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Se consideran estudios profesionales específicos los realizados en el ámbito de Galicia en la Escuela de Educadores Especializados en Marginación Social y, en el ámbito del resto del Estado, los debidamente justificados.

b) Segundo supuesto.

Todas aquellas personas que acrediten titulación universitaria, licenciatura y/o diplomatura, en estudios iniciados antes del curso 1994-1995, como tres años de experiencia en la profesión, con carácter de dedicación plena o principal, acreditada documentalmente, dentro de los quince años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

c) Tercer supuesto.

Todas aquellas personas que acrediten documentalmente ocho años de ejercicio a dedicación plena o principal en las tareas propias del/de la Educador/a Social desarrolladas en los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 7: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, adjuntados al acta de la Asamblea Constituyente se remitirán a la Consellería competente en materia de Colegios Profesionales para la calificación de su legalidad y, en su caso, publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 8: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 9: #fi]

Santiago de Compostela, 22 de enero de 2001.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

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