En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, modificada por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 8 que «Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos».
Asimismo, el apartado 2.b) del artículo 6 dispone que «Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias: Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón».
La norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma expresa así claramente unos mandatos, dirigidos a los poderes públicos aragoneses, en relación a las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón, mandatos a los que la Ley 7/1985, de 2 de diciembre, de participación de las comunidades aragonesas asentadas fuera del territorio, en la vida social y cultural de Aragón, pretendió dar obligado cumplimiento.
Históricamente, un alto número de aragoneses se han visto obligados a salir de su tierra debido a razones sociales, económicas y de toda índole.
Estas migraciones han supuesto para Aragón una tremenda sangría de energía y creatividad, y una importante pérdida en capital humano que ha contribuido a reducir nuestras posibilidades de desarrollo, causando graves desequilibrios territoriales en Aragón.
Por ello, está en el espíritu de la nueva Ley reunir y estrechar lazos entre los poderes públicos aragoneses, como representantes del pueblo aragonés, con aquellos miembros de este mismo pueblo que un día tuvieron que marcharse de Aragón.
En la actualidad, hay inscritas en el Registro público creado por la Ley 7/1985, cincuenta y seis Casas y Centros de Aragón. De éstos, diez están constituidos en el extranjero: tres en Argentina y uno en Andorra, Bélgica, Brasil, Chile, Francia, Holanda y Venezuela. Por su parte, las Casas y Centros existentes en España se agrupan en su mayoría en torno a la Federación española de Casas y Centros aragoneses.
Transcurridos más de catorce años desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, desde casi todas las comunidades aragonesas del exterior se ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a la modificación del marco legal vigente, de forma que se actualice y adapte dicha normativa a las necesidades planteadas por los aragoneses que viven fuera de nuestra Comunidad Autónoma; necesidades diferentes en la actualidad por los cambios sociológicos habidos en el último cuarto de siglo, al desaparecer la emigración masiva aragonesa y ser distinto el soporte personal que sustenta a estas comunidades por el transcurso generacional.
Así, esta Ley parte de la premisa de incluir en el concepto genérico de «comunidades aragonesas» no sólo a las Casas y Centros de Aragón legalmente constituidos, sino también a los aragoneses individualmente considerados, estableciéndose un amplio elenco de derechos y prestaciones en favor de las comunidades aragonesas. En esta materia, cabe destacar las actuaciones de tipo social y cultural, y también, especialmente, las referidas al conocimiento del Derecho Foral aragonés y a la conservación y, en su caso, recuperación de la vecindad civil aragonesa.
La Ley regula también de forma novedosa el Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior, como órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, ampliando su composición y funciones. Igualmente, prevé la celebración cada cuatro años de un Congreso de comunidades aragonesas.
En definitiva, esta Ley pretende establecer los cauces adecuados para hacer efectivos los mandatos establecidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón, en favor de los miembros de las Comunidades aragonesas del exterior.
Es objeto de la presente Ley la promoción, fomento, apoyo, coordinación e intensificación de las relaciones del Gobierno de Aragón, de la sociedad aragonesa y de sus instituciones con las comunidades aragonesas existentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la consecución de los siguientes objetivos:
a) Contribuir al fortalecimiento de las comunidades aragonesas y sus entidades, favoreciendo su cohesión interna y la eficacia de sus acciones asociativas.
b) Favorecer la constitución de nuevas agrupaciones donde no existan, cuando el número de miembros de la Comunidad aragonesa lo haga conveniente.
c) Conservar, potenciar y redefinir los vínculos de las comunidades aragonesas y sus entidades con Aragón.
d) Difundir el Derecho Foral aragonés como Derecho propio de Aragón y de los aragoneses.
e) Proyectar el conocimiento de la realidad de Aragón allá donde están ubicadas las comunidades aragonesas, promoviendo actividades de divulgación, impulso y desarrollo de la cultura, el derecho, las lenguas y hablas, las costumbres y tradiciones, el turismo y la economía aragoneses.
f) Favorecer las relaciones, especialmente sociales, culturales y económicas, con los distintos pueblos que cuentan con comunidades aragonesas, con sus instituciones y con sus distintos agentes sociales.
g) Posibilitar, en el marco del ordenamiento jurídico y de las disponibilidades presupuestarias, la ayuda, asistencia y protección a los aragoneses residentes fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón.
h) Propugnar especiales medidas que hagan posible el regreso de las personas aragonesas contribuyendo a reforzar su identidad con la sociedad aragonesa actual y con su realidad política y cultural.
i) Y, en general, facilitar el establecimiento de canales de comunicación, colaboración y apoyo entre los aragoneses residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y los poderes públicos de ésta.
1. Se reconoce la aragonesidad de los miembros de las comunidades aragonesas del exterior, con independencia de su ciudadanía personal actual, así como su derecho a participar en la vida cultural y social de Aragón.
2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrán la consideración de miembros de las comunidades aragonesas del exterior:
a) Los nacidos en Aragón que hubieran abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma por cualesquiera motivos, y sus descendientes, con independencia de su nacionalidad actual o futura.
b) Los residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón sujetos al Derecho Civil aragonés, y sus descendientes.
c) Los que, residiendo fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, y conservando la nacionalidad española, hayan tenido su vecindad administrativa en Aragón, así como sus descendientes, siempre que estos últimos ostenten la nacionalidad española.
d) Los cónyuges de todos los anteriores y parejas estables no casadas.
e) Las personas que, por cualquier otra circunstancia, se sientan vinculadas a Aragón, su cultura, su historia, sus tradiciones, sus gentes, su personalidad nacional y tengan alguna relación reconocida con y por las entidades que cumplen, en sus actuaciones, los objetivos de esta ley, o trabajen por la defensa de lo aragonés en general, si así lo solicitan.
1. A los efectos previstos en la presente Ley, tendrán la consideración de Casas y Centros de Aragón las asociaciones, fundaciones, agrupaciones y demás entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos fines estatutarios y su actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta Ley, y sean reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en la misma.
2. Las Casas y Centros de Aragón serán considerados cauce preferente de relación entre los miembros de las comunidades aragonesas y las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y actuarán como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Aragón con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidos.
Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del marco de sus respectivas competencias, consignarán en sus presupuestos las dotaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Los miembros de las comunidades aragonesas del exterior gozarán de los derechos que a continuación se relacionan:
a) Acceder al patrimonio cultural aragonés, y, en particular, a las bibliotecas, archivos, museos y otros bienes culturales e instituciones de difusión cultural, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Acceder a los servicios de carácter social, lúdico y deportivo de titularidad o gestión del Gobierno de Aragón, especialmente los destinados a la juventud o a la tercera edad, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Colaborar en el impulso de las actividades culturales y los espectáculos orientados a preservar y fomentar la cultura aragonesa.
d) Obtener las informaciones y gestiones necesarias para el reconocimiento de los derechos en el ámbito de la seguridad y la acción social en Aragón.
e) Ser informados sobre el Derecho Foral aragonés, la regulación sobre la vecindad civil aragonesa y los medios para conservar dicha vecindad o, en su caso, recuperarla.
1. Al objeto de hacer partícipes a los miembros de las comunidades aragonesas de la realidad de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de sus competencias, deberá:
a) Promover intercambios de tipo educativo, cultural y económico dirigidos a miembros de las comunidades aragonesas.
b) Fomentar la organización de actividades de carácter didáctico y divulgativo, cursos y programas audiovisuales, que faciliten el conocimiento entre los miembros de las comunidades aragonesas de la cultura, la historia, la economía, las lenguas y hablas, las costumbres y tradiciones, el turismo y la realidad aragonesas.
c) Realizar convocatorias públicas de ayudas para el fomento de la cultura, el derecho y la economía aragonesas.
d) Asesorar, técnica y jurídicamente, con respecto a la posible homologación y convalidación de títulos y estudios oficiales universitarios y no universitarios del país que corresponda con los títulos y estudios oficiales del Estado español, de acuerdo con la normativa vigente.
e) Prestar su apoyo al conocimiento de las comunidades aragonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a su difusión a través de publicaciones escritas, audiovisuales o medios informáticos y de los medios de comunicación de su titularidad.
f) Prestar, cuando así le sea solicitado, asesoramiento técnico y jurídico para la creación de empresas en Aragón.
2. Las prestaciones expresadas en el apartado anterior se instrumentalizarán preferentemente a través de las Casas y Centros de Aragón.
1. Las personas a que se refiere el artículo 2.2, que retornen o decidan vivir en la Comunidad Autónoma de Aragón y que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en los programas correspondientes, podrán acceder a prestaciones sanitario-asistenciales y de asistencia social, sin necesidad de acreditar un período de residencia previa, siempre que:
a) Hayan residido fuera del territorio de España durante un período, continuado e inmediatamente anterior al retorno, igual o mayor al de residencia previa exigido a los no emigrantes.
b) Hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón tras el retorno.
2. Igualmente, en las convocatorias de adjudicación de viviendas de promoción pública no se exigirá a las personas a que se refiere el artículo 2.2, que hayan retornado a Aragón y que cumplan con el resto de las condiciones de la convocatoria, la acreditación de ningún período de residencia previa como requisito para la solicitud. Cuando se trate de atender a personas especialmente desprotegidas, por razones socioeconómicas, de edad o de salud, la convocatoria de adjudicación de viviendas de promoción pública podrá establecer la condición de retornado como un mérito a efectos de baremación de las solicitudes o reservar un porcentaje de dichas viviendas para estos colectivos.
3. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán acceder a medidas de apoyo que pudieran adoptarse para facilitar su viaje de regreso a la Comunidad Autónoma de Aragón con el fin de fijar en ésta su residencia.
4. El Gobierno de Aragón adoptará, además, como medidas tendentes a facilitar el retorno de los aragoneses y aragonesas que lo deseen, las siguientes:
a) Desarrollar un programa especial de facilidades para el establecimiento de todo tipo de empresas creadas por los miembros de las comunidades aragonesas en el exterior que retornen a Aragón.
b) Potenciar convenios con empresas de ámbito estatal para facilitar el traslado a Aragón de trabajadores y trabajadoras aragonesas, siempre que ello fuera factible para la empresa y la voluntad del emigrado.
c) Impulsar acuerdos con otras Administraciones públicas o Comunidades Autónomas para la permuta de puestos equivalentes de funcionarios o trabajadores de empresas o entes públicos.
d) Establecer facilidades para estudiantes de las comunidades aragonesas del exterior que decidan cursar estudios en Aragón.
e) Cualesquiera otras que se consideren convenientes.
1. Para que una Casa o Centro de Aragón pueda ser beneficiario de las prestaciones reconocidas en la presente Ley será requisito previo su reconocimiento como tal, en la forma y alcance determinados en este artículo.
2. Las Casas y Centros de Aragón, para su reconocimiento, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Válida constitución con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable en el territorio en que radique su sede.
b) Inclusión, entre los fines estatutarios primordiales y en la voluntad manifestada de los socios integrantes, del mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con Aragón, sus gentes, su historia, sus lenguas y hablas, sus tradiciones y su cultura.
c) Estructura interna y funcionamiento democráticos.
3. El reconocimiento de las Casas y Centros de Aragón se realizará por acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe de la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 18.3 de esta Ley, y a solicitud de la Casa o Centro de Aragón, conforme al procedimiento que al efecto se determine reglamentariamente.
4. El reconocimiento dará lugar a la inscripción en el Registro de Casas y Centros de Aragón.
5. Las Casas y Centros de Aragón reconocidas respetarán en su actuación ordinaria los objetivos establecidos en esta Ley. El incumplimiento de la presente Ley por parte de la Casa o Centro de Aragón reconocido conllevará la revocación del reconocimiento.
1. A efectos de defender e integrar sus intereses y de facilitar el cumplimiento conjunto y coordinado de sus fines, las Casas y Centros de Aragón podrán constituirse en federaciones y confederaciones.
2. Las federaciones y confederaciones, para ser beneficiarias de prestaciones contempladas en la presente Ley, habrán de estar previamente reconocidas.
3. El reconocimiento de federaciones se efectuará con los mismos requisitos y procedimiento que el reconocimiento de las Casas y Centros de Aragón.
4. Todas las Casas y Centros de Aragón que integren una federación deberán estar reconocidas e inscritas previamente en el Registro de Casas y Centros de Aragón.
5. Las confederaciones que puedan constituirse entre federaciones reconocidas e inscritas podrán ser objeto de reconocimiento con los mismos requisitos y procedimiento que el establecido para las Casas y Centros de Aragón.
En el Registro de Casas y Centros de Aragón, que tendrá carácter públíco, serán inscritas de oficio las Casas y Centros de Aragón, federaciones y confederaciones que hayan sido reconocidos por acuerdo del Gobierno de Aragón. Asimismo, se inscribirán a instancia de parte todas las circunstancias relacionadas con las citadas entidades que reglamentariamente se determinen y que no supongan reconocimiento o revocación de la condición de tal.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de sus competencias, facilitará a las Casas y Centros de Aragón, las federaciones y confederaciones reconocidas según lo establecido en esta Ley, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, las siguientes prestaciones:
a) El acceso a información de carácter público de contenido social, jurídico, cultural y económico, elaborada y recogida por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón. El Gobierno de Aragón enviará de forma gratuita el «Boletín Oficial de Aragón» y aquellas publicaciones oficiales de la Comunidad Autónoma de interés para las Casas y Centros de Aragón.
b) El derecho a recibir información y documentación sobre el Derecho Foral aragonés y los medios legales para conservar y, en su caso, recuperar la vecindad civil aragonesa.
c) Un tratamiento idéntico al de las asociaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma aragonesa en cuanto al acceso al patrimonio cultural de la misma.
d) El derecho a contar con un fondo editorial, audiovisual e informático básico tendente a facilitar el conocimiento sobre la historia, la cultura, el turismo, el patrimonio cultural y la realidad social aragonesa, para su exhibición o distribución entre los miembros de las comunidades aragonesas.
e) La participación en programas, misiones y delegaciones que sean organizados por las instituciones aragonesas en el ámbito territorial donde estén ubicadas.
f) La participación en las distintas formas de manifestación de la vida social, cultural y económica aragonesa, contribuyendo a la proyección exterior de la misma.
g) El derecho a recibir asesoramiento en materia social, jurídica, económica y laboral de Aragón.
h) El derecho a solicitar de la Comunidad Autónoma de Aragón la participación en aquellas actividades que el centro organice en fomento de la cultura aragonesa.
i) La colaboración en actividades de difusión de la situación de las comunidades aragonesas a través de los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Autónoma.
j) El derecho a ser oídos a través del Consejo previsto en el artículo 15 de esta Ley, y a acudir al Congreso de las Comunidades Aragonesas a que se refiere el artículo 19.
k) La posibilidad de firmar entre el Gobierno de Aragón y las Casas y Centros de Aragón convenios de colaboración para la prestación de ciertos servicios, así como desarrollar funciones o representaciones que les sean delegadas.
l) El derecho a la presencia de representantes de las comunidades aragonesas en los consejos, institutos y organismos del Gobierno de Aragón relacionados con su actividad.
m) La igualdad de condiciones con las entidades domiciliadas en territorio aragonés a la hora de beneficiarse de las actuaciones del Gobierno de Aragón.
Las Casas y Centros de Aragón podrán recibir las ayudas financieras o de cualquier otra índole que las Administraciones públicas aragonesas pudieran establecer en el marco de sus respectivas competencias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
El Gobierno de Aragón, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias y en el marco de los objetivos de esta Ley, prestará su apoyo especialmente para contribuir a:
a) La cobertura de gastos de funcionamiento de las Casas y Centros de Aragón.
b) La mejora y mantenimiento de las infraestructuras de las Casas y Centros de Aragón.
c) La potenciación de actividades o programas relacionados con Aragón que desarrollen las Casas y Centros de Aragón, sus federaciones o confederaciones.
d) La atención a las necesidades asistenciales y, en particular, las situaciones de extrema necesidad de sus socios.
A la hora de establecer el apoyo institucional que ha de otorgar, en cada caso, el Gobierno de Aragón, éste ha de tener en cuenta, necesariamente, todo el conjunto de factores que inciden en la actividad regular de las Casas y Centros de Aragón.
1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, se crea, como órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior.
2. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior estará adscrito al Departamento competente en las relaciones institucionales.
Son funciones del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior las siguientes:
a) Proponer al Gobierno de Aragón la promulgación o modificación de normas con rango de ley relativas a las comunidades aragonesas del exterior, así como informar sobre las propuestas presentadas en este sentido.
b) Elaborar un plan cuatrienal que recoja la propuesta de acciones para el citado período, en cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. Del referido plan se dará traslado a las instituciones competentes.
c) Evaluar la ejecución del plan cuatrienal y de otras previsiones contenidas en la presente Ley.
d) Proponer cualesquiera medidas o iniciativas que redunden en el progreso, mejora y bienestar de Aragón, sus gentes o sus municipios.
e) Fomentar las relaciones entre las personas, Casas y Centros aragoneses de todo el mundo entre sí, y con Aragón y sus instituciones.
f) Cualesquiera otras que pudieran serle atribuidas por el ordenamiento jurídico.
1. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior estará compuesto por:
a) El Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, o persona en quien delegue, como Presidente del Consejo.
b) El Consejero responsable de las relaciones institucionales, o persona en quien delegue.
c) Un representante de cada una de las Casas y Centros de Aragón legalmente reconocidos.
d) Un diputado o diputada en representación de cada uno de los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón.
e) Un representante, con categoría de Director General, o persona en quien delegue, por cada uno de los Departamentos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Actuará como Secretario del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior, con voz pero sin voto, un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con categoría de jefe de servicio, adscrito al Departamento competente en relaciones institucionales.
3. Los miembros del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior serán nombrados y separados por acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta de las respectivas entidades con derecho a ser representadas en el mismo.
1. Una vez constituido el Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior, el mandato de sus miembros será por cuatro años, renovable por períodos de igual duración, salvo aquellos que lo sean por razón del cargo.
2. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año. No obstante, el Presidente podrá convocar a los miembros del Consejo para celebrar una reunión extraordinaria siempre que lo estime conveniente y, en todo caso, a petición de un tercio de sus miembros.
3. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior se reunirá en Pleno y en Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará compuesta por siete miembros designados por la Diputación General de Aragón y siete miembros de las Casas y Centros de Aragón.
4. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior aprobará su reglamento interno de organización y funcionamiento.
1. Para promover el encuentro y la colaboración entre las comunidades aragonesas del exterior y las instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, se celebrará cada cuatro años el Congreso de Comunidades Aragonesas del exterior.
2. Al Congreso de Comunidades Aragonesas del exterior asistirán como miembros de pleno derecho:
a) Los componentes del Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior.
b) El Presidente de las Cortes de Aragón.
c) El Justicia de Aragón.
d) Los ex presidentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) Los ex presidentes de las Cortes de Aragón.
f) Un representante más de cada una de las Casas y Centros de Aragón.
3. También podrán asistir al Congreso, en calidad de invitados, otras personalidades o representantes de instituciones vinculadas a las comunidades aragonesas del exterior.
4. De las deliberaciones del Congreso se elaborará un documento de conclusiones, del que se dará traslado al Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior, a efectos de su consideración para la redacción del plan cuatrienal.
La Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer convenios y acuerdos de cooperación con la Administración general del Estado y con otras Comunidades Autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 40, apartados 1 y 2, del Estatuto de Autonomía de Aragón, como instrumento para asesorar y asistir a los miembros de las comunidades aragonesas.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración y presentación, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, de los tratados o convenios a que se refiere el artículo 40.3 del Estatuto de Autonomía, a fin de salvaguardar y fomentar la cultura aragonesa en el exterior.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados internacionales con otros Estados en los que existan comunidades aragonesas, a fin de prestarles la asistencia necesaria, evitar la pérdida de su vinculación con Aragón y, en su caso, facilitarles el ejercicio del derecho de retorno que contemplan los artículos 42 de la Constitución y 6.2.b) del Estatuto de Autonomía.
El Gobierno de Aragón, a través del Instituto Aragonés de Estadística, promoverá la elaboración de un censo de miembros de las comunidades aragonesas del exterior, recabando para ello la necesaria colaboración y coordinación con el Instituto Nacional de Estadística.
Las Casas y Centros de Aragón, federaciones y confederaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, e inscritas en el Registro público creado al efecto por la Ley 7/1985, conservarán su condición siempre que reúnan los requisitos legales establecidos para su reconocimiento oficial o hayan adaptado sus estatutos a las prescripciones que marca la presente Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
Los miembros del Consejo no tendrán derecho a retribución por el ejercicio del cargo, salvo gastos de locomoción.
Se promoverán las actuaciones necesarias al objeto de que quienes hayan perdido la vecindad civil aragonesa puedan recuperarla.
En el supuesto de disolución de una Casa o Centro de Aragón y cuando así se halle establecido en sus Estatutos, su patrimonio, resultante de la liquidación, se integrará en el de la Fundación que a tal efecto constituirá la Comunidad Autónoma de Aragón.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá formalmente el Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior.
Queda derogada la Ley 7/1985, de 2 de diciembre, de participación de las comunidades aragonesas asentadas fuera del territorio, en la vida social y cultural de Aragón, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto contradigan o sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
1. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
2. En el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Gobierno de Aragón aprobará un decreto que desarrolle reglamentariamente las previsiones normativas contenidas en esta Ley.
Zaragoza, 28 de noviembre de 2000.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
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