Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2009»

Incluye la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

Subir


[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

La reforma legislativa que persigue la presente Ley Foral puede catalogarse como de una necesidad incuestionable e inaplazable, ya que las razones fundamentales que la justifican tienen un profundo calado. Las mismas pueden sintetizarse en lo siguiente:

Adecuación a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre. La citada sentencia considera que son inconstitucionales los apartados a), b) y parte del c) del artículo 24 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, por no respetar el principio de reserva de Ley las definiciones del hecho imponible de precios públicos.

El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprueba el texto articulado de tasas y precios de la Comunidad Foral, no ha sido adaptado a los principios surgidos de la sentencia del Tribunal Constitucional citada anteriormente, con lo que la constitucionalidad de algunos de sus preceptos puede ponerse en entredicho. Se hace necesario, en definitiva, que el marco jurídico de las tasas y precios públicos se encuentre acorde con las previsiones constitucionales.

Concordancia con la Ley Foral General Tributaria. Los conceptos de tasa y precio público definidos en la citada Ley Foral no concuerdan en absoluto con los establecidos en el Decreto Foral Legislativo 144/1987. No cabe duda de que esta antinomia debe resolverse a la mayor brevedad en aras a conseguir la deseada coherencia y sistematización en el sistema tributario de la Comunidad Foral. A tal fin se propone la entrada en vigor de esta Ley Foral el día 1 de abril del presente año, es decir, el mismo día de la entrada en vigor de la Ley Foral General Tributaria.

La Ley Foral 5/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se ha adecuado a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, con lo cual se encuentra también en abierta contradicción con el citado Decreto Foral Legislativo que regula las tasas y precios de la Comunidad Foral. Por tanto, los conceptos de tasa y precio público son en la actualidad distintos en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y en el de la Administración municipal. Resulta conveniente eliminar esta discordancia.

Racionalización y sistematización de los ingresos de Derecho público. La normativa actualmente en vigor se encuentra obsoleta en varios aspectos ya que la Administración de la Comunidad Foral desempeña funciones y presta servicios novedosos que requieren una modernización normativa. Por otra parte, razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia en la aplicación de las normas, impulsan este cambio normativo ya que el paso del tiempo implica la aparición de nuevas situaciones que las normas deben contemplar. La gran variedad de figuras tributarias y contractuales que componen la gestión de las tasas y los precios públicos no debe ser óbice para intentar establecer unas pautas generales de actuación, encaminadas a mejorar la seguridad jurídica del contribuyente al delimitar con claridad, no sólo los conceptos de tasa y precio público sino las propias figuras de las distintas tasas.

Un tema tradicional de los manuales de Hacienda Pública ha sido el de examinar los distintos criterios para clasificar el cuadro de ingresos de Derecho público que pueden disponer las Administraciones Públicas. El tratadista norteamericano Seligman expuso, a finales del siglo XIX, un criterio que sigue teniendo validez actual. El citado autor emplea el criterio de clasificar los ingresos públicos en base a la voluntad de los particulares, y distingue entre ingresos contractuales y coactivos. Los primeros se encuentran dentro de la esfera de la voluntad individual, y suponen el perfeccionamiento de contratos con el Estado para la venta de un bien o la prestación de un servicio. Los segundos se encuadran dentro del poder fiscal del Estado, y se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

En el mismo orden de ideas, los ingresos de Derecho público de la Comunidad Foral pueden dividirse en ingresos por impuestos, de carácter directo o indirecto, los cuales son satisfechos por los ciudadanos sin contraprestación alguna por parte de la Administración, e ingresos por los servicios que esos ciudadanos reciben de la Administración Foral, es decir, tasas y precios públicos fundamentalmente. Los ingresos por impuestos tienen su fundamento en la capacidad contributiva o capacidad de pago de los contribuyentes, mientras que los ingresos de Derecho público obtenidos por la prestación de determinados servicios se basan en el principio del beneficio o de equivalencia. Este principio tiene su anclaje en que los ciudadanos contribuyen al sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con el beneficio que reciben al usarlos, al utilizarlos. Por el contrario, según el principio de capacidad económica, los contribuyentes participan en el sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con su capacidad económica manifestada a través de la renta, el patrimonio o el consumo.

Aunque tradicionalmente el principio de capacidad económica ha sido el elegido para informar y desarrollar los sistemas tributarios, se están detectando tendencias encaminadas a otorgar un papel más trascendental al principio de equivalencia o del beneficio, con el fin de contrarrestar la creciente demanda de nuevos servicios públicos por parte de los ciudadanos y teniendo en cuenta la necesidad imperiosa de recursos financieros por parte de las Administraciones Públicas. En este orden de cosas, es necesario considerar que la opinión pública es cada vez más favorable a la vinculación del servicio con el gasto público, ya que se produce un incremento de la conciencia fiscal al relacionar los pagos realizados por los ciudadanos con los bienes o servicios recibidos. En definitiva, se trata de que el sistema de ingresos de Derecho público de la Comunidad Foral combine el principio del beneficio o equivalencia con el de capacidad económica.

La presente Ley Foral no se limita a la regulación y delimitación de los conceptos de tasa y de precio público sino que describe con la debida minuciosidad las distintas figuras de las tasas de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

Las tasas, de acuerdo con esta Ley Foral, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: Que la solicitud o recepción de los servicios o actividades sea obligatoria para el administrado y que el servicio o actividad no se preste o realice por el sector privado. Se considerará obligatoria la solicitud cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias y cuando los bienes, servicios o actividades sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

En definitiva, del citado concepto se desprende sin dificultad la característica de la coactividad, propia del tributo. De ahí se deriva la reserva de ley a que se encuentra sometida su regulación, ya que la imposición coactiva de una prestación patrimonial, es decir, el establecimiento unilateral de una obligación de pago sin el concurso o aceptación del sujeto pasivo, es el elemento determinante de la reserva de ley en materia tributaria. Este principio exige que la creación de un tributo, así como la determinación de sus elementos esenciales, debe llevarse a cabo mediante una ley. No obstante, se trata de una reserva relativa, ya que resulta admisible la colaboración del Reglamento, pero siempre respetando los principios o criterios contenidos en la ley. En definitiva, se permite compaginar la rigidez de la reserva de ley con la necesaria flexibilidad administrativa.

La cuantía de las tasas no podrá exceder, en general, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, si bien se establecen las necesarias matizaciones.

Según esta Ley Foral, tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y se presten tales servicios o actividades por el sector privado. Por tanto, los requisitos de voluntariedad y ausencia de monopolio del sector público deben darse de forma acumulativa y no alternativa (STC 185/1995).

De acuerdo con esta regulación, el concepto de precio público ha sufrido una disminución de su ámbito, ya que se trata de una contribución pecuniaria por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración, en régimen de derecho público, que se lleven a cabo por el sector privado, siempre que unos y otras no sean de solicitud o recepción obligatoria para el administrado. En función de ello, se ha procedido a reubicar dentro de las figuras de tasa o de precio público la prestación de determinados servicios con el fin de adaptarlos a la delimitación de conceptos establecida en la Ley Foral. En algunos supuestos los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra han puesto al día, en el aspecto técnico y económico, algunas figuras de tasas.

Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, si bien la cuantía de los mismos se determinará por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos o por el organismo autónomo encargado de su gestión, previa autorización del Departamento del que dependa. La cuantía de los precios públicos alcanzará un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios, con algunas especificaciones.

Los títulos IV a XII de la Ley Foral detallan todas las tasas de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, especificando en cada caso el hecho imponible, el sujeto pasivo, el devengo, las tarifas y, eventualmente, las exenciones establecidas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

Subir


[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

2. Son tasas propias:

a) Las recogidas en los títulos IV a XII de esta Ley Foral.

b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral.

c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común.

d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.

3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley Foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.

4. Los preceptos de esta Ley Foral no serán aplicables a:

a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado.

b) El recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que se regulará por su legislación específica.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria.

2. Las tasas comprendidas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley Foral, y los precios públicos que se deriven del supuesto previsto en la letra d) del mismo apartado y artículo, se regirán por la normativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley Foral, hasta tanto no se dicten por la Comunidad Foral sus normas reguladoras.

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Régimen presupuestario.

1. Los recursos regulados en esta Ley Foral se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

2. Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante una Ley Foral se establezca una afectación concreta.

Subir


[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Responsabilidades de autoridades y funcionarios.

1. Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta Ley Foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados.

Subir


[Bloque 8: #ti-2]

TÍTULO II

Tasas

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Concepto.

Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Principio de legalidad.

1. El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante Ley Foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria.

2. Cuando se autorice por Ley Foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:

a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c) Legalización y sellado de libros.

d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

f) Valoraciones y tasaciones.

g) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.

h) Servicios académicos y complementarios.

i) Servicios portuarios y aeroportuarios.

j) Servicios sanitarios.

k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Aplicación territorial.

Esta Ley Foral será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestados o realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Devengo.

1. Las tasas se devengarán, con carácter general y según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) Cuando no se requiera de solicitud por el sujeto pasivo, al prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo.

c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el ingreso de la tasa.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo Registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra».

Subir


[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.

En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Subir


[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Beneficios fiscales.

Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto

No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, el primer párrafo por el art. 6.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Elementos constitutivos de la tasa.

1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total.

2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.

En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

6. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

7. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Subir


[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Gestión de las tasas.

1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponde al Departamento o al organismo autónomo que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad gravados, sin perjuicio de las funciones recaudatorias en vía ejecutiva e inspectoras del Departamento de Economía y Hacienda, quien ejercerá estas últimas tanto en relación a las tasas como en relación a los órganos que tienen encomendada su gestión.

2. Corresponde al Gobierno de Navarra regular la coordinación de las funciones del Departamento de Economía y Hacienda con las de los demás Departamentos y organismos gestores.

3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley Foral General Tributaria y de sus normas de desarrollo y, en particular, las disposiciones reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.

4. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano u organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por la falta de ingreso de ésta, si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio.

Subir


[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta Ley Foral y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.

Subir


[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Devoluciones.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Subir


[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Régimen sancionador.

La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se regirán por las disposiciones tributarias generales.

Subir


[Bloque 21: #ti-3]

TÍTULO III

Precios públicos

Subir


[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Establecimiento y modificación.

1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento u organismo que los preste o realice.

2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:

a) Por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.

b) Directamente por los organismos autónomos, previa autorización del Departamento del que dependan.

3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

Subir


[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos.

Subir


[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Cuantía.

1. Los precios públicos de determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

Subir


[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Administración y cobro.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos que hayan de percibirlos.

2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el depósito previo de su importe total o parcial.

3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.

4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.

6. En lo no previsto expresamente en la presente Ley Foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo.

Subir


[Bloque 27: #ti-4]

TÍTULO IV

Tasas con carácter general de la Administración de la Comunidad Foral

Subir


[Bloque 28: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por servicios administrativos

Subir


[Bloque 29: #a2-4]

Artículo 22. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Inscripción en registros oficiales.

d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

2. Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente Ley Foral.

Subir


[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 23. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el artículo anterior.

Subir


[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas Euros
1. Por la expedición de certificados (por certificado). 832 5
2. Por la compulsa de documentos (por copia). 416 2,50
3. Por la inscripción en Registros oficiales (por inscripción). 416 2,50
4. Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento). 998 6
5. Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo. 333 pesetas y 10 pesetas más por cada página reproducida. 2 euros y 0,06 euros más por cada página reproducida.
6. Por copia o reproducción de expediente administrativo. 10 pesetas por cada página reproducida. 0,06 euros por cada página reproducida.

Subir


[Bloque 33: #a2-8]

Artículo 26. Exenciones.

Estarán exentas de la tasa:

a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus organismos autónomos a efectos de justificación con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella.

c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus organismos autónomos.

d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet.

e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración.

Se modifica la letra d) y se añade la e), con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 34: #tv]

TÍTULO V

Tasas del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior

Subir


[Bloque 35: #ci]

CAPÍTULO I

Tasa por derechos de examen

Subir


[Bloque 36: #a2-9]

Artículo 27. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la misma.

Subir


[Bloque 37: #a2-10]

Artículo 28. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Subir


[Bloque 38: #a2-11]

Artículo 29. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 39: #a3-2]

Artículo 30. Tarifa.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

   

Euros

TARIFA 1

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel A

40

TARIFA 2

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel B

40

TARIFA 3

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel C

25

TARIFA 4

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel D

15

TARIFA 5

Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel E

15

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 40: #a3-3]

Artículo 31. Exenciones.

Estarán exentas de la tasa:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, el apartado b) por el art. 8.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, el apartado b) por el art. 9.1 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 41: #ci-2]

CAPÍTULO II

Tasa por publicación de anuncios en el “Boletín Oficial de Navarra”

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #a3-4]

Artículo 32. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 43: #a3-5]

Artículo 33. Sujeto pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma.

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 44: #a3-6]

Artículo 34. Devengo.

La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, en los anuncios de tarifa prefijada se podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #a3-7]

Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

 

 

Euros

Tarifa.

Inserción de anuncios.

 

 

1. Tarifa general.

 

 

1.1 Por palabra.

0,23

 

1.2 Por página.

277,00
o la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes.

 

2. Anuncios con tarifa prefijada.

 

 

2.1 Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia).

46,00

 

2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

40,25

 

2.3 Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas.

34,50

 

2.4 Convocatoria de Junta General o similar.

34,50

 

2.5 Extravío de títulos o documentos.

17,25

 

Los anuncios indicados en la tarifa 2. se facturarán conforme a la tarifa general 1. si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada.

 

 

3. Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia las tarifas se incrementarán al doble.

 

Se modifica por el art. 6.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.3 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 46: #ci-3]

CAPÍTULO III

Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales

Subir


[Bloque 47: #a3-8]

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Subir


[Bloque 48: #a3-9]

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Subir


[Bloque 49: #a3-10]

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 50: #a3-11]

Artículo 39. Tarifas.

La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:

   

Euros

TARIFA 1

Registro de Asociaciones:

 
 

1. Por la inscripción de constitución

10,77

 

2. Por la inscripción de modificación estatutaria

5,33

 

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo

3,57

 

4. Por la expedición de certificados

7,14

TARIFA 2

Registro de Fundaciones:

 
 

1. Por la inscripción de constitución

50,12

 

2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción

35,83

 

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo

21,54

 

4. Por la expedición de certificados

7,14

TARIFA 3

Registro de Colegios Profesionales:

 
 

1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales

50,12

 

2. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales

50,12

 

3. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución

35,83

 

4. Por cada inscripción de modificación estatutaria

35,83

 

5. Por cada inscripción de otro tipo

21,55

 

6. Por la expedición de certificados

7,14

Se modifica por el art. 8.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 51: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Tasas derivadas de la actividad del juego

Subir


[Bloque 52: #a4-2]

Artículo 40. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juegos, licencias, permisos y demás prestaciones que se señalan en el artículo 43 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 53: #a4-3]

Artículo 41. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 54: #a4-4]

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 55: #a4-5]

Artículo 43. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

   

Euros

Tarifa 1.

Registro de empresas de juego: inscripción.

42,84

Tarifa 2.

Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

 
 

1. Homologación e inscripción.

180,54

 

2. Modificación de homologación e inscripción.

89,76

Tarifa 3.

Otros materiales de juego: homologación.

109,14

Tarifa 4.

Salas de bingo:

 
 

1. Autorización de explotación.

2.189,94

 

2. Renovación de la autorización de explotación.

1.022,04

Tarifa 5.

Documentos profesionales: Expedición.

19,38

Tarifa 6.

Salón de juego:

 
 

1. Autorización de explotación.

437,58

 

2. Renovación de la autorización de explotación.

202,98

Tarifa 7.

Máquinas de juego:

 
 

1. Autorización de instalación.

180,54

 

2. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina.

34,68

Tarifa 8.

Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización.

57,12

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.4 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 56: #cv]

CAPÍTULO V

Tasa de espectáculos públicos y actividades recreativas

Subir


[Bloque 57: #a4-6]

Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas, expedición de documentos y demás prestaciones que se señalan en el artículo 47 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 58: #a4-7]

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 59: #a4-8]

Artículo 46. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 60: #a4-9]

Artículo 47. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

   

Euros

Tarifa 1.

Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo).

34,68

Tarifa 2.

Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo).

20,40

Tarifa 3.

Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo).

13,26

Tarifa 4.

Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad).

42,84

Tarifa 5.

Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas.

42,84

Tarifa 6.

Inscripción en el registro de profesionales taurinos.

78,54

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.4 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.5 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077  

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 61: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico

Subir


[Bloque 62: #a4-10]

Artículo 48. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades a las que se refiere el artículo 51 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 63: #a4-11]

Artículo 49. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptores de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 64: #a5-2]

Artículo 50. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 65: #a5-3]

Artículo 51. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

   

Euros

Tarifa 1.

Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.

 
 

1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

 
 

1.1 Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías:

 
 

a) Escuelas.

108,12

 

b) Cadetes.

365,16

 

c) Junior.

436,56

 

d) Sub 23.

474,30

 

e) Élite.

510,00

 

f) Máster.

510,00

 

g) Veteranos.

474,30

 

h) Féminas.

436,56

 

i) Profesionales.

1.022,04

 

j) Ciclo deportistas.

474,30

 

1.2 Otras pruebas deportivas.

217,26

 

2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos.

182,58

 

3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que trasporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas.

25,50 por hora y agente

 

4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública:

 
 

a) Bicicletas, ciclomotores.

21,42

 

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga.

28,56

 

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 Kg.

57,12

 

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 Kg.

86,70

 

5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día:

 
 

a) Bicicletas, ciclomotores.

2,04

 

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga.

5,10

 

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 Kg.

9,18

 

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg.

21,42

 

6. Informes emitidos por la Policía Foral.

43,86

 

7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socio-económico de las vías.

25,50 por hora y agente

Tarifa 2.

Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.

 
 

1. Autorización complementaria para la circulación por un mes, para un solo vehículo motor y un solo itinerario.

15,00

 

2. Autorización complementaria para la circulación por tres meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario.

30,00

 

3. Autorización complementaria para la circulación por seis meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario.

55,00

 

4. Autorización complementaria para la circulación por un año, para un solo vehículo motor y un solo itinerario.

100,00

 

5. Autorización complementaria genérica, con carácter general, y específica, para vehículos autopropulsados (grúas, etc.), para un solo vehículo motor, para circular durante dos años por todas las carreteras del Catálogo de Carreteras de Navarra.

180,00

 

6. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola.

24,00

 

7. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados.

372,00

 

8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias, gestionada previamente por la cooperativa.

10,00

 

9. Cambio de titularidad o modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida.

10,00

Tarifa 3.

Solicitudes de uso socio-económico de las vías.

41,00

Se modifican las tarifas 2 y 3 por el art. 6.6 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.5 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.6 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2002, los apartados 2.6 y 2.7 por el art. 9.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 66: #cv-11]

CAPÍTULO VII

Tasa por servicios de extinción de incendios y salvamentos

 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Texto añadido, publicado el 30/12/2005, en vigor a partir del 31/12/2005.

Subir


[Bloque 67: #a5-12]

Artículo 51 bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de extinción de incendios y salvamentos en los siguientes casos:

a) Accidente de tráfico.

b) Rescate en zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias.

c) Vigilancia y protección de incendios cuando se lleven a cabo espectáculos públicos de fuegos artificiales en terrenos urbanos o urbanizables.

2. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias de la prestación del servicio. Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

En el supuesto de espectáculos públicos de fuegos artificiales el sujeto pasivo obligado al pago de la tasa será la empresa de pirotecnia.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde donde estén situados los medios aéreos. Debe considerarse este momento, a todos los efectos, como inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible el órgano competente debe emitir la liquidación de la tasa, que deberá especificar el número de horas y de efectivos que han intervenido y el importe de la tasa de acuerdo con la tarifa establecida en el apartado 4 siguiente.

4. Tarifa.

El importe de la tasa se determinará por el número de efectivos de prevención y extinción de incendios y salvamentos, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio y por el tiempo invertido en el mismo, tal como a continuación se indica:

 

Precio hora unitario

-

(Euros)

1. Intervención Personal

20,00

2. Intervención Vehículos

37,00

3. Intervención Medios aéreos

2.000,00

5. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la correspondiente tasa la prestación de servicios o las intervenciones que sean consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos de fuerza mayor.

 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.6 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2005, en vigor a partir del 31/12/2005.

Subir


[Bloque 68: #tv-2]

TÍTULO VI

Tasas del Departamento de Economía y Hacienda

Subir


[Bloque 69: #ci-5]

CAPÍTULO I

Tasa por expedición de documentación, información o certificación de datos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra

Subir


[Bloque 70: #a5-4]

Artículo 52. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición por el Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos o información en la que figuren datos que consten en sus archivos o en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, relativos a bienes situados en territorio navarro, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos.

Subir


[Bloque 71: #a5-5]

Artículo 53. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente información.

Subir


[Bloque 72: #a5-6]

Artículo 54. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la entrega del documento o información solicitada por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Subir


[Bloque 73: #a5-7]

Artículo 55. Tarifas.

La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

1. Información suministrada en papel:

ID

Productos

Tamaño

Tasa euros

       

A

Impresos normalizados y Documentos informativos

 

1

Cédula parcelaria.

DIN A4

1,20

 

2

Listado de bienes por titular (por hoja).

DIN A4

0,60

 

3

Hoja de valoración.

DIN A4

0,60

 

4

Hoja de valoración (Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones).

DIN A4

0,60

 

5

Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria.

DIN A4

0,60

 

6

Valoración para Acuerdos Previos (Ley Foral General Tributaria), por bien.

DIN A4

18,00

 

7

Datos del Registro de la Riqueza Territorial (por hoja).

DIN A4

1,00

 

8

Hoja de datos de unidad inmobiliaria.

DIN A4

0,60

 

9

Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial.

DIN A4

5,00 más 1,00 por hoja

 

10

Cédula parcelaria certificada.

 

6,20

B

Fotocopias B/N de documentos del Registro de la Riqueza Territorial

 

1

Catastro provincial.

DIN A4/A3

3,00 más 0,10 por hoja

 

2

Documentación de expedientes de implantación o mantenimiento.

DIN A4/A3

3,00 más 0,10 por hoja

 

3

Plano parcelario (por hoja).

DIN A4/A3

2,40

 

4

Vuelo histórico (por hoja).

DIN A4/A3

2,40

 

5

Ponencia de Valoración.

DIN A4

3,00 más 0,10 por hoja

C

Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial

 

1

Croquis (por hoja).

DIN A4

0,60

 

2

Fotografía construcción (por hoja).

DIN A4

0,60

 

3

Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto.

DIN A4/A3

1,20

 

4

Ventana gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN) (por hoja).

DIN A4

20,00

 

5

Listado de ficheros estándar (no incluido elaboración fichero) para entidades locales (por hoja).

 

0,10

D

Cartografía y Fotografía

 

1

Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen.

DIN A1

18,00

 

2

Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad.

DIN A1

30,00

 

3

Plano parcelario por polígono (sólo entidades locales)

DIN A1

18,00

 

4

Contacto vuelo histórico.

 

3,00

 

5

Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución.

DIN A4/A3

12,00

 

6

Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución.

DIN A1

45,00

 

7

Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución.

DIN A0

55,00

 

8

Ampliación de zona vuelo histórico.

DIN A4

15,00

 

9

Ampliación de zona vuelo histórico.

DIN A3

18,00

 

10

Ampliación de zona.

Hasta max. 50×50 cm.

25,00

 

11

Ampliación negativo completo.

Hasta max. 70×50 cm.

30,00

 

12

Fotografía construcción.

 

6,00

2. Información suministrada en soporte informático:*

ID

Productos

Formato

Tasa euros

       

A

Impresos normalizado

 

1

Cédula parcelaria.

PDF

1,10

 

2

Listado de bienes por titular (por hoja).

PDF

0,50

 

3

Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria.

PDF

0,50

 

4

Hoja de datos de unidad inmobiliaria.

PDF

0,50

B

Otros Documentos Informatizados

 

1

Croquis (por hoja).

DWG/DGN

0,50

 

2

Fotografía construcción.

JPG

0,50

 

3

Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto.

JPG

1,10

 

4

Ventana gráfica de entorno de parcela con indicación de coordenadas (X-Y) de puntos definidos de las parcelas, en número máximo de diez (DWG/DGN).

DWG/DGN

20,00

 

5

Listado de fichero estándar (no incluido elaboración fichero) para entidades locales.

PDF

30,00

C

Cartografía y Fotografía

 

1

Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen.

DWG/DGN

6,00

 

2

Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1000, 1/5000 ó 1/10000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad.

DWG/DGN y orto en PDF

12

 

3

Plano parcelario por polígono (sólo entidades locales).

DWG/DGN

6,00

 

4

Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución.

JPG

3,00

 

5

Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución.

JPG

6,00

D

Extracciones masivas de datos

 

1

Fichero estándar de datos del Registro de la Riqueza Territorial (por polígonos completos).

ASCII

40,00 más 1,00 por cada 1.000 registros

* Tasas para suministro de la información por correo electrónico. Disponible en disco con un suplemento de 6 euros/disco.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.6 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.7 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 74: #a5-8]

Artículo 56. Beneficios fiscales.

1. Gozarán de exención de la tasa la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

2. Asimismo, estarán exentos de la tasa, previa petición expresa en la que deberán acreditar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la exención, los siguientes sujetos:

a) Los Entes Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos respecto de todos los productos referidos a su ámbito territorial o funcional que se proporcionen en soporte informático conforme a los formatos disponibles en la Hacienda Tributaria de Navarra, siempre que no hubieran recibido previamente idéntica información, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones públicas.

b) La Administración General del Estado y demás entes públicos territoriales así como los Organismos Autónomos dependientes de los mismos, cuando actúen en interés propio y directo para el ejercicio de sus competencias.

c) Los registradores de la propiedad respecto de las actuaciones de coordinación descritas en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de fincas registrales con Unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.

3. Estará exenta de la tasa la información descargada directamente por los interesados a través de Internet.

Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.7 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.8 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 75: #ci-6]

CAPÍTULO II

Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas

Subir


[Bloque 76: #a5-9]

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.

Subir


[Bloque 77: #a5-10]

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se faciliten los impresos, programas y aplicaciones informáticas.

Subir


[Bloque 78: #a5-11]

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se faciliten los referidos impresos, programas y aplicaciones informáticas.

Subir


[Bloque 79: #a6-2]

Artículo 60. Tarifa.

Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda, atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que se ha de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que se faciliten.

Subir


[Bloque 80: #ci-23]

CAPÍTULO III

Tasa por inscripción en el Registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros y por expedición de certificados

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 81: #a6-12]

Artículo 60 bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las inscripciones y expedición de certificados que se relacionan a continuación:

a) La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros.

c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).

2. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos y las personas físicas o jurídicas solicitantes de un certificado de dicho registro.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10 euros.

b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 60 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 140 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10 euros por cada alto cargo.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10 euros.

La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 86: #tv-3]

TÍTULO VII

Tasas del departamento de vivienda y ordenación del territorio

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.8 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 87: #ci-7]

CAPÍTULO I

Tasa por redacción de proyectos, tasación de proyectos y valoraciones de obras

Subir


[Bloque 88: #a6-3]

Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción y tasación de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la valoración de las obras de costo superior a las 800.317 pesetas (4.810 euros).

Subir


[Bloque 89: #a6-4]

Artículo 62. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Subir


[Bloque 90: #a6-5]

Artículo 63. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo será exigible desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Departamento en el caso de petición de redacción de proyectos, y desde que el departamento admita la prestación facultativa en los demás casos.

Subir


[Bloque 91: #a6-6]

Artículo 64. Base imponible.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto y, en el caso de tasación, su valor resultante.

Subir


[Bloque 92: #a6-7]

Artículo 65. Tipo de gravamen.

El tipo será del 4 por 100.

Subir


[Bloque 93: #ci-8]

CAPÍTULO II

Tasa por la dirección y tasación de obras

Subir


[Bloque 94: #a6-8]

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección, tasación y peritación de obras.

Subir


[Bloque 95: #a6-9]

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Subir


[Bloque 96: #a6-10]

Artículo 68. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención.

Subir


[Bloque 97: #a6-11]

Artículo 69. Base imponible.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto.

Subir


[Bloque 98: #a7-2]

Artículo 70. Tipo de gravamen.

El tipo será del 2,2 por 100.

Subir


[Bloque 99: #ci-9]

CAPÍTULO III

Tasa por informes, certificados y demás actuaciones facultativas

Subir


[Bloque 100: #a7-3]

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes, expedición de certificados, conformación de proyectos y demás actuaciones facultativas que no conlleven valoración y que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Subir


[Bloque 101: #a7-4]

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 102: #a7-5]

Artículo 73. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 103: #a7-6]

Artículo 74. Tarifas.

La tarifa, con carácter general, será de 14.975 pesetas (90 euros). Las visitas adicionales o aisladas por solicitud expresa tendrán una tarifa de 1.747 pesetas (10,50 euros).

Subir


[Bloque 104: #ci-10]

CAPÍTULO IV

Tasa por expedición de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística

Subir


[Bloque 105: #a7-7]

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de realización y entrega de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística.

Subir


[Bloque 106: #a7-8]

Artículo 76. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la copia.

Subir


[Bloque 107: #a7-9]

Artículo 77. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de la prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 108: #a7-10]

Artículo 78. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística. Papel opaco:

Pesetas Euros
Metro lineal. 790 4,75
DIN A 0. 832 5
DIN A 1. 416 2,50
DIN A 2. 208 1,25
DIN A 3. 67 0,40

Subir


[Bloque 109: #a7-11]

Artículo 79. Exención.

Estarán exentas de esta tasa las copias solicitadas en procedimiento judicial, siempre y cuando el solicitante sea litigante con beneficio de justicia gratuita.

Subir


[Bloque 110: #cv-16]

Artículo 79. Exención.

Estarán exentas de esta tasa las copias solicitadas en procedimiento judicial, siempre y cuando el solicitante sea litigante con beneficio de justicia gratuita.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 112: #tv-6]

TÍTULO VII BIS

Tasas del departamento de desarrollo rural y medio ambiente relacionadas con materias forestales, caza, pesca, vías pecuarias e información ambiental específica

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

Subir


[Bloque 114: #ci-29]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo V del Título VII.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 115: #a8-2]

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o ejecución de los trabajos que realice la Administración, de oficio o a instancia de los administrados, y que se definen en el artículo 83 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 117: #a8-3]

Artículo 81. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos contenidos en el artículo 83 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 118: #a8-4]

Artículo 82. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá en el momento de iniciación del expediente que se incoe para la realización del servicio o la ejecución del trabajo.

Subir


[Bloque 119: #a8-5]

Artículo 83. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Ocupaciones, autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

a) Por la demarcación o señalización del terreno 100 pesetas (0,60 euros) por cada una de las 20 primeras hectáreas y 50 pesetas (0,30 euros) para las hectáreas restantes.

b) Por la inspección anual del disfrute, el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.

Tarifa 2. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales:

Pesetas/m3 Euros/m3
1. En montes de propiedad particular:
1.1 Maderas:
a) Para los señalamientos:
Los primeros 10 metros cúbicos. 60 0,36
De 11 a 50 metros cúbicos. 50 0,30
De 51 a 200 metros cúbicos. 40 0,24
Los que excedan de 200 metros cúbicos. 30 0,18
b) Para las contadas en blanco. 75 por 100 del señalamiento
c) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento
1.2 Leñas:
a) Para los señalamientos. 10 0,06
b) Para los reconocimientos finales. 75 por 100 del señalamiento
2. En montes comunales:
2.1 Maderas:
a) Para los señalamientos:
Los 10 primeros metros cúbicos. 30 0,18
Entre 11 y 50 metros cúbicos. 25 0,15
Entre 51 y 200 metros cúbicos. 20 0,12
Los que excedan de 200 metros cúbicos: 15 0,09
b) Para las contadas en blanco. 75 por 100 del señalamiento
c) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento
2.2 Leñas:
a) Señalamientos. 5 0,03
b) Para los reconocimientos finales. 50 por 100 del señalamiento
3. Entrega de toda clase de aprovechamientos. 0,25 por 100 del importe de la tasación

Subir


[Bloque 121: #ci-30]

CAPÍTULO II

Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo VI del Título VII.

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

Subir


[Bloque 122: #a8-6]

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 87 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 123: #a8-7]

Artículo 85. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia o matrícula.

Subir


[Bloque 124: #a8-8]

Artículo 86. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento de la solicitud de la licencia o matrícula.

Subir


[Bloque 125: #a8-9]

Artículo 87. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza: 66,65 euros para el período de vigencia de cinco años ó 13,33 euros por anualidad.

Tarifa 2. Examen del cazador: 2.000 pesetas ó 12 euros.

Tarifa 3. Permisos de caza en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: 1.000 pesetas ó 6 euros.

Tarifa 4. Matrícula de cotos de caza.

Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente:

a) A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U.E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes:

Caza mayor:

Grupo I: 60 U. E. por cada 100 hectáreas o inferior.

Grupo II: Más de 60 U. E. y hasta 120 U. E. por cada 100 hectáreas.

Grupo III: Más de 120 U. E. y hasta 180 U. E. por cada 100 hectáreas.

Grupo IV: Más de 180 U. E. por cada 100 hectáreas.

Caza menor:

Grupo I: 0,30 U. E. por hectárea o inferior.

Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 U. E. por hectárea.

Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 U. E. por hectárea.

Grupo IV: Más de 1,50 U. E. por hectárea.

La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo previsto en la normativa reglamentaria que regule la materia.

b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:

Caza mayor:

Grupo I: 90 pesetas ó 0,54 euros por hectárea.

Grupo II: 140 pesetas ó 0,84 euros por hectárea.

Grupo III: 190 pesetas ó 1,15 euros por hectárea.

Grupo IV: 290 pesetas ó 1,75 euros por hectárea.

Caza menor:

Grupo I: 30 pesetas ó 0,18 euros por hectárea.

Grupo II: 60 pesetas ó 0,36 euros por hectárea.

Grupo III: 120 pesetas ó 0,72 euros por hectárea.

Grupo IV: 200 pesetas ó 1,20 euros por hectárea.

c) En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero en los que también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 10 pesetas (0,06 euros) por hectárea.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 1 por el art. 8.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 127: #ci-31]

CAPÍTULO III

Tasa por el permiso de pesca

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo VII del Título VII.

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

Subir


[Bloque 128: #a8-10]

Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de los permisos para pescar en los cotos de pesca establecidos por el Gobierno de Navarra.

Los permisos que autoricen la pesca en los citados cotos serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere el Capítulo siguiente del presente Título, de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes de dicha clase de permisos.

Subir


[Bloque 129: #a8-11]

Artículo 89. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas que soliciten la expedición de los correspondientes permisos para pescar en los cotos establecidos por el Gobierno de Navarra.

Subir


[Bloque 130: #a9-2]

Artículo 90. Devengo.

La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la solicitud del permiso para pescar.

Subir


[Bloque 131: #a9-3]

Artículo 91. Tarifas.

El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:

 

Euros

Tarifa 1. En cotos de pesca sin muerte

6

Tarifa 2. En cotos de pesca normal

9

Tarifa 3. En cotos de pesca intensiva

9

Tarifa 4. En cotos de pesca de cangrejo señal

5

Tarifa 5. Tarifa reducida

5

A los efectos de lo dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 133: #ci-32]

CAPÍTULO IV

Tasa por la licencia de pesca continental y la matrícula de embarcaciones

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior numeración era Capítulo VIII del Título VII.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

Subir


[Bloque 134: #a9-4]

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, según la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones a la misma.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 135: #a9-5]

Artículo 93. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias o matrículas necesarias para la pesca continental o para el uso de embarcaciones.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 136: #a9-6]

Artículo 94. Devengo.

La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias o matrículas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 137: #a9-7]

Artículo 95. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

 

Euros

Tarifa 1. Licencia de pesca:

 

1. Para la licencia con período de vigencia de 5 años

60

2. Para la licencia anual

12

Tarifa 2. Matrículas de embarcación: para el período de vigencia de un año

6

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 139: #cv-14]

CAPÍTULO V

Tasa por ocupación temporal de Vías Pecuarias

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 

Su anterior numeración era Capítulo IX del Título VII.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

Subir


[Bloque 140: #a9-12]

Artículo 95 bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal por infraestructuras o instalaciones desmontables sobre las vías pecuarias, que serán autorizables siempre que no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten ocupar temporalmente una vía pecuaria, de cualquier orden, cuya propiedad corresponda al Gobierno de Navarra.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se autorice por parte del órgano gestor la ocupación solicitada. En cualquier caso, el abono será previo a la resolución de autorización de la ocupación solicitada.

4. Tarifas.

La tasa de ocupación se calculará teniendo en cuenta el valor de pleno dominio del suelo (en adelante VPD). Este valor se obtiene mediante la toma de testigos de ventas de terrenos cercanos realizadas en los últimos cinco años. La tasa se calcula para un periodo de cuarenta años, con lo que el canon anual por ocupación se determinará como sigue:

A) Afecciones en superficie: pasos en superficie, apoyo de postes, arquetas, registros etc.

Tasa anual = (Superficie ocupada × VPD)/40 años

B) Afecciones enterradas: saneamientos, abastecimientos, gas, etc.

Tasa anual = (Longitud × 3 × VPD × 90% + Longitud ×× 7 × VPD × 25 %)/40 años

C) Afecciones aéreas: tendidos eléctricos, telefónicos etc.

Tasa anual = (Longitud × 7 × VPD × 40%)/40 años

 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 142: #cv-15]

CAPÍTULO VI

Tasa de expedición de material de información ambiental específica

Se renumera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.9 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 

Su anterior numeración era Capítulo X del Título VII.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 143: #a9-13]

Artículo 95 ter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de información ambiental específica adaptada a la solicitud del interesado.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de suministro de la información ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido.

Cuando en el momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se exigirá un depósito previo que tendrá carácter estimatorio a reserva de la liquidación que se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito constituido en los supuestos previstos en el apartado siguiente.

4. Exenciones y bonificaciones.

A) Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, y para un único ejemplar de la información solicitada.

a) Las Administraciones Públicas según lo dispuesto en la Directiva 2003/98/CE, relativa a la reutilización de la información del sector público.

b) Los Centros Educativos y Universidades que en su materia necesiten dicha información previa justificación de la necesidad de aquélla.

B) Existirá una reducción del 50 por 100 de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con trabajos o proyectos de investigación reconocidos por universidades u organismos oficiales.

5. Tarifas. Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:

Tarifa 1.

Fotocopias en blanco y negro por cada fotocopia a partir de 10 unidades:

 
 

1. Fotocopia hoja DIN A4.

0,06 euros.

 

2. Fotocopia hoja DIN A3.

0,12 euros.

Tarifa 2.

Fotocopias en color:

 
 

1. Formato DIN A-4.

0,75 euros.

 

2. Formato DIN A-3.

1,50 euros.

Tarifa 3.

Mapas de elaboración específica para la solicitud:

 
 

1. Formato DIN-A4.

3,00 euros.

 

2. Formato DIN-A3.

6,00 euros.

 

3. Formato DIN-A2.

12,00 euros.

 

4. Formato DIN-A1.

24,00 euros.

 

5. Formato DIN-A0.

48,00 euros.

Tarifa 4.

Grabación específica en CD-ROM a:

 
 

1. CD-ROM.

2,00 euros.

 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Texto añadido, publicado el 31/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

Subir


[Bloque 144: #tv-4]

TÍTULO VIII

Tasas del Departamento de Educación

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.9 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 145: #cu-2]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasas por expedición de títulos

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 147: #a9-8]

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, Certificado de Nivel Avanzado de Idiomas y Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera.

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 148: #a9-9]

Artículo 97. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Subir


[Bloque 149: #a9-10]

Artículo 98. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 150: #a9-11]

Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

   

Euros

TARIFA 1

Título de Graduado en Educación Secundaria

Gratuito

TARIFA 2

Título de Bachiller:

 
 

1. Tarifa normal

47,28

 

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

23,64

 

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 3

Título Técnico:

 
 

1. Tarifa normal

18,96

 

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

9,48

 

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 4

Título de Técnico Superior:

 
 

1. Tarifa normal

46,18

 

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

23,09

 

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 5

Título Profesional de Música:

 
 

1. Tarifa normal

47,28

 

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

23,64

 

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 6

Certificados Nivel Avanzado de Idiomas:

 
 

1. Tarifa normal

23,38

 

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

11,69

 

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 7

Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:

 
 

1. Tarifa normal

21,28

 

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

10,64

 

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 8

Título de Grado Superior de Música:

 
 

1. Tarifa normal

100,16

 

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría

50,08

 

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría

0

TARIFA 9

Duplicados:

 
 

1. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 8, ambas inclusive

3,90

 

2. Del título de Graduado en Educación Secundaria

Gratuito

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.7 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica la Tarifa 7, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.10 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 154: #ti-5]

TÍTULO IX

Tasas del Departamento de Salud

Subir


[Bloque 155: #ci-11]

CAPÍTULO I

Tasa por servicios sanitarios

Subir


[Bloque 156: #a1-12]

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.

El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan a iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral como si son solicitados por los interesados.

Subir


[Bloque 157: #a1-13]

Artículo 101. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 158: #a1-14]

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.

Subir


[Bloque 159: #a1-15]

Artículo 103. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

    Euros
  1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios  
A) Centros con internamiento:  
  Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 195
  Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 130
  Inspección reglada o a petición de parte. 130
B) Centros sin internamiento:  
  Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 100
  Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial, o convalidación. 65
  Inspección reglada o a petición de parte. 65
C) Transporte sanitario:  
  Tramitación de la certificación sanitaria. 65
  Inspección reglada o a petición de parte. 65
D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios. 35
  2. Establecimientos farmacéuticos  
A) Oficinas de Farmacia:  
  Autorización de instalación. 225
  Autorización de locales. 150
  Autorización de modificación de la titularidad. 75
  Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 225
  Inspección reglada o a petición de parte. 75
B) Almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario:  
  Autorización de instalación. 225
  Autorización de locales. 190
  Autorización de modificación de la titularidad. 75
  Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución. 450
  Inspección reglada o a petición de parte. 75
C) Servicios farmacéuticos:  
  Autorización de instalación. 225
  Autorización de locales. 150
  Autorización de modificación de la titularidad. 75
  Acreditación de actividades sometidas a buenas prácticas. 450
  Inspección reglada o a petición de parte. 75
D) Botiquines y depósitos de medicamentos:  
  Autorización de instalación. 125
  Autorización de modificación. 75
  Inspección reglada o a petición de parte. 75
E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos:  
  Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450
  Autorización de publicidad. 125
  Inspección reglada o a petición de parte. 75
  Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización. 350
  Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Modificación de la autorización inicial. 100
F) Cosméticos:  
  Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450
  Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado. 40
  Inspección reglada o a petición de parte. 75
G) Productos Sanitarios:  
  Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia. 225
  Autorización de centros audioprotésicos. 225
  Autorización de ortopedias. 225
  Autorización de laboratorios de prótesis dental. 225
  Autorización de distribuidores de productos sanitarios. 225
  Autorización de publicidad de productos sanitarios. 125
  Autorización de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida:  
  Otorgamiento. 600
  Convalidación. 400
  Modificación. 225
  Inspección reglada o a petición de parte. 75
  Convalidación y/o modificación de ópticas, secciones de óptica de las oficinas de farmacia, ortopedias, centros audioprotésicos, laboratorios de prótesis dental y almacenes de distribución de productos sanitarios. 65
H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos:  
  Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450
  Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450
  Inspección reglada o a petición de parte. 75
I) Otras actuaciones:  
  Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 125
  3. Sanitaria Mortuoria  
A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos. 20
B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral. 40
C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral. 20
  4. Actuaciones técnico-administrativas  
A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos. 7
B) Reconocimiento psico-físico de carnet de conducir y de licencia de armas. La que se aplique en los centros de reconocimiento
C) Tramitación de comunicaciones, informaciones, u otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado. 15
  5. Servicios veterinarios  
A) Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria o similares. 12,16
B) Control sanitario de animales en caso de mordedura. 18,69
C) Tasas por el servicio de captura, recogida y custodia de perros:  
  a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra. 10,00
  b) Recogida y transporte de un perro desde el domicilio hasta el Centro de Protección de Animales. 40,00
  c) Captura y transporte de un perro hasta el Centro de Protección de Animales. 60,00
  d) Devolución de un perro capturado a su propietario.60,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede
  e) Perros adquiridos en adopción por nuevo propietario. 18,00 más costos de estancia e identificación y vacunación, si procede
 

f) Gastos de estancia por día, con un máximo de 15 días.

El pago de las Tasas por el servicio no excluye el de las sanciones que pudieran proceder.

3,00
D) Certificación oficial veterinaria de exportación de productos alimenticios. 19,85
E) Actuación de veterinarios en espectáculos taurinos (por veterinario):  
  a) Corridas de toros y novilladas con picadores:  
  En la Plaza de Toros de Pamplona. 238,60
  En otras plazas.  179,00
  b) Otros espectáculos taurinos:  
  En la Plaza de Toros de Pamplona. 165,50
  En otras plazas. 119,30
  6. Servicios en materia de sanidad ambiental  
A) Homologación de sistemas prefabricados de construcción funeraria. 30
B) Libro-Registro de Control Sanitario de piscinas. 10
C) Tramitación de la autorización de torres de refrigeración o condensadores evaporativos. 30
D) Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas o modificaciones de la inscripción. 30
E) Venta y diligencia del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos. LOM. 16

Se modifica el apartado 2.G) por el art. 6.7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2008, los apartados 1 a 4 por el art. 6.1.11 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, el apartado 6 por el art. 6.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, el apartado 5 por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.11 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, la letra G) por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 161: #ci-12]

CAPÍTULO II

Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 162: #a1-16]

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 163: #a1-17]

Artículo 105. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 164: #a1-18]

Artículo 106. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 165: #a1-19]

Artículo 107. Sustitutos.

Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en los siguientes cuadros:

Importes de las tasas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos:

 

Clase de ganado

Tarifa por animal (euros)

Tarifa 1.

Carne de vacuno:

 
 

1. Vacunos pesados:

5,000

 

2. Vacunos jóvenes:

2,000

Tarifa 2.

Solípedos, équidos:

3,000

Tarifa 3.

Carne de porcino animales de peso en canal:

 
 

1. Menos de 25 kg.:

0,500

 

2. Superior o igual a 25 kg.:

1,000

Tarifa 4.

Carne de ovino y de caprino animales de peso en canal:

 
 

1. Menos de 12 Kg.:

0,150

 

2. Superior o igual a 12 kg.:

0,250

Tarifa 5.

Carne de aves:

 
 

1. Aves del género Gallus y pintadas:

0,005

 

2. Patos y ocas:

0,010

 

3. Pavos:

0,025

 

4. Carne de conejo de granja:

0,005

Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, se fijan en los siguientes importes por Tonelada de carne:

 

Clase de ganado

Tarifa por tonelada (euros)

Tarifa 1.

Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino.

2,00

Tarifa 2.

Carne de aves y conejos de granja.

1,50

Tarifa 3.

Carne de caza silvestre y de cría.

 
 

1. De caza menor, de pluma y de pelo.

1,50

 

2. De ratites (avestruz, otros).

3,00

 

3. De verracos y rumiantes.

2,00

Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza, se fijan en los siguientes importes:

 

Clase de ganado

Tarifa por animal (euros)

Tarifa 1

Caza menor de pluma.

0,005

Tarifa 2

Caza menor de pelo.

0,01

Tarifa 3

Ratites.

0,50

Tarifa 4

Mamíferos terrestres.

 
 

1. Verracos.

1,50

 

2. Rumiantes.

0,50

2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.

4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105 de esta Ley Foral.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 166: #a1-20]

Artículo 108. Responsables del tributo.

Serán subsidiariamente responsables del tributo:

Los Administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.

Los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 167: #a1-21]

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en los siguientes cuadros:

Importes de las tasas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos:

 

Clase de ganado

Tarifa por animal (euros)

Tarifa 1.

Carne de vacuno:

 
 

1. Vacunos pesados:

5,000

 

2. Vacunos jóvenes:

2,000

Tarifa 2.

Solípedos, équidos:

3,000

Tarifa 3.

Carne de porcino animales de peso en canal:

 
 

1. Menos de 25 kg.:

0,500

 

2. Superior o igual a 25 kg.:

1,000

Tarifa 4.

Carne de ovino y de caprino animales de peso en canal:

 
 

1. Menos de 12 Kg.:

0,150

 

2. Superior o igual a 12 kg.:

0,250

Tarifa 5.

Carne de aves:

 
 

1. Aves del género Gallus y pintadas:

0,005

 

2. Patos y ocas:

0,010

 

3. Pavos:

0,025

 

4. Carne de conejo de granja:

0,005

Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, se fijan en los siguientes importes por Tonelada de carne:

 

Clase de ganado

Tarifa por tonelada (euros)

Tarifa 1.

Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino.

2,00

Tarifa 2.

Carne de aves y conejos de granja.

1,50

Tarifa 3.

Carne de caza silvestre y de cría.

 
 

1. De caza menor, de pluma y de pelo.

1,50

 

2. De ratites (avestruz, otros).

3,00

 

3. De verracos y rumiantes.

2,00

Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza, se fijan en los siguientes importes:

 

Clase de ganado

Tarifa por animal (euros)

Tarifa 1

Caza menor de pluma.

0,005

Tarifa 2

Caza menor de pelo.

0,01

Tarifa 3

Ratites.

0,50

Tarifa 4

Mamíferos terrestres.

 
 

1. Verracos.

1,50

 

2. Rumiantes.

0,50

2. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la tarifa correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la tarifa que se fija en el apartado 1 anterior.

3. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, las tasas se devengarán en una sola tarifa, en los siguientes términos:

a) Si concurren las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio.

b) Si concurren las operaciones de sacrificio y despiece o sacrificio y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio.

c) Si concurren las operaciones de despiece y almacenamiento, se devengará únicamente la tarifa correspondiente a la operación de despiece.

En los supuestos anteriores las tasas a percibir serán igual al importe acumulado de las tarifas por cada una de las operaciones citadas, cuando, aun realizándose las operaciones en el mismo establecimiento, la situación de los locales o el tiempo en que se desarrollan las mismas no permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar a una sola de ellas.

4. Las tarifas expresadas en el apartado 1 de este artículo se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:

a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario vespertino una vez finalizada la jornada diaria de trabajo establecida: Un 10 por 100.

b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: Un 20 por 100.

c) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados: Un 30 por 100.

d) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en domingos y festivos: Un 50 por 100.

Los conceptos de horario y días son acumulables.

Tendrá la consideración de horario festivo y nocturno el que así esté establecido para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

5. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 5,62 euros por Tm. para los animales de abasto, y 1 euro por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)

Euros

De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal

0,83

De terneros con menos de 218 kg de peso por canal

0,57

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal

0,24

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal

0,07

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal

0,02

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,05

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal

0,06

De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal

0,02

De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,05

De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal

0,06

De ganado caballar

0,45

De aves de corral, conejos y caza menor

0,002

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2007, los apartados 1, 4 y 5 por el art. 6.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2005, los apartados 1 y 4 por el art. 7.11 y 12 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 168: #a1-22]

Artículo 110. Tarifas de las tasas por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 109, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, se percibirá una tarifa de 1,43 euros por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de tarifas.

El importe de la tasa a percibir se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala:

 

Unidades.

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)

Euros

Tarifa 1.

De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal

0,364

Tarifa 2.

De terneros con menos de 218 kg de peso por canal

0,254

Tarifa 3.

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal

0,107

Tarifa 4.

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal

0,028

Tarifa 5.

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal

0,009

Tarifa 6.

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,021

Tarifa 7.

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal

0,026

Tarifa 8.

De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal

0,009

Tarifa 10.

De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,021

Tarifa 11.

De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal

0,026

Tarifa 12.

De ganado caballar

0,210

Tarifa 13.

De aves de corral, conejos y caza menor

0,002

2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una tarifa de 0,107 euros por Tm.

3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una tarifa de 0,021 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una tarifa de 0,21 euros por Tm.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.13 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 169: #a1-23]

Artículo 111. Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 109.3 de la presente Ley Foral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 170: #a1-24]

Artículo 112. Liquidación e ingreso.

La liquidación e ingreso de las tasas se realizará mediante autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los primeros veinte días naturales de cada mes respecto de las tasas devengadas en el mes natural anterior.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 171: #a1-25]

Artículo 113. Repercusión de la tasa.

Los sustitutos a que se refiere el artículo 107 de esta Ley Foral deberán trasladar las tasas, cargando su importe en factura, a los sujetos pasivos señalados en el artículo 106 de la presente Ley Foral.

Esta repercusión se efectuará el mismo día en que se preste el servicio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 172: #a1-26]

Artículo 114. Libro oficial de registro.

Los establecimientos obligados al pago de las tasas deberán registrar las operaciones realizadas, las tasas devengadas y las liquidaciones practicadas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 173: #a1-27]

Artículo 115. Otras disposiciones.

1. El importe de la tasa no será objeto de restitución a terceros, en forma directa o indirecta, por motivo de la exportación de las carnes.

2. A efectos de esta Ley Foral, los pesos medios utilizados para efectuar la transformación a pesetas/euros por unidad sacrificada son los siguientes:

Tipo de ganado

Peso medio por canal

Kilogramos

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 258,3
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 177,3
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. 74,5
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 20
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7
De corderos medianos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 6,7
De caprino mediano de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 15
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 18,8
De ganado caballar. 145,9
De aves de corral, conejos y caza menor. 1,60
Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 175: #tx]

TÍTULO X

Tasas del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 176: #ci-13]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes

Subir


[Bloque 177: #a1-28]

Artículo 116. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en materia de transportes a que se refiere el artículo 119 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 178: #a1-29]

Artículo 117. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible o las que resulten afectadas por el mismo.

Subir


[Bloque 179: #a1-30]

Artículo 118. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 180: #a1-31]

Artículo 119. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

 

 

 

Euros

 

Tarifa 1.

Transporte de Mercancías.

 

 

 

1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías.

26,00
por vehículo

 

 

1.2 Expedición del Certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte.

8,00
por certificado

 

Tarifa 2.

Transporte de Viajeros.

 

 

 

2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros.

26,00
por autorización a la empresa

 

 

2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo.

11,00
por copia
certificada

 

 

2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial.

26,00
por autorización

 

Tarifa 3.

Otorgamiento, rehabilitación, prorroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.

 

 

 

3.1 De arrendamiento de vehículos con conductor.

26,00
por vehículo

 

 

3.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor.

84,00
por sujeto pasivo

 

Tarifa 4.

Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte).

52,00
por sujeto pasivo

 

Tarifa 5.

Otras tasas.

 

 

 

5.1 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios.

10,00

 

 

5.2 Por expedición de duplicados de las autorizaciones.

17,00

 

 

5.3 Por expedición de certificado de conductor.

27,00

 

 

5.4 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital.

41,00

 

Tarifa 6.

Tasas de examen y expedición de títulos.

 

 

 

6.1 Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional de conductor.

11,00

 

 

6.2 Por expedición del titulo de capacitación profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad.

26,00

 

Tarifa 7.

Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores.

 

 

 

7.1 Autorización de centros.

325,00

 

 

7.2 Visado de centros.

170,00

 

 

7.3 Homologación de cursos.

120,00

 

 

7.4 Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor.

25,00

 

Tarifa 8.

Por emisión de informes escritos

 

 

 

8.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte o en otros Registros de los Servicios de la Dirección General de Transportes.

25,00

 

 

8.2 Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global

200,00

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.12 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.8 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.12 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2003, la Tarifa 5.5.4 por el art. 8.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 181: #ci-14]

CAPÍTULO II

Tasa por emisión de informes de carácter facultativo

Subir


[Bloque 182: #a1-32]

Artículo 120. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter facultativo cuando se efectúen a instancia de las personas físicas o jurídicas interesadas.

Subir


[Bloque 183: #a1-33]

Artículo 121. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la emisión de informes a que se refiere el artículo anterior.

Subir


[Bloque 184: #a1-34]

Artículo 122. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 185: #a1-35]

Artículo 123. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas Euros
Tarifa 1 Por informe para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo. 7.487 45
Tarifa 2 Por informe para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo. 24.958 150

Subir


[Bloque 186: #ci-15]

CAPÍTULO III

Tasas por realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 187: #a1-36]

Artículo 124. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.13 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 188: #a1-37]

Artículo 125. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización a que se refiere el artículo anterior.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 189: #a1-38]

Artículo 126. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento en que se otorgue la autorización correspondiente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 190: #a1-39]

Artículo 127. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

 

 

Euros

Tarifa 1.

Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes.

 

 

1. Con presupuesto hasta 3.000 euros.

33,00

 

2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros.

64,50

 

3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros.

84,50

 

4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros.

131,50

 

5. Con presupuesto de más de 30.000 euros.

176,40

Tarifa 2.

Realización de obras de conservación de edificaciones.

 

 

1. Con presupuesto hasta 3.000 euros.

27,30

 

2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros.

35,00

 

3. Con presupuesto de más de 6.000 euros.

46,00

Tarifa 3.

Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención.

 

 

1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal.

3,15 (T.m.23)

 

2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal.

1,45 (T.m.23)

 

3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal.

3,80 (T.m.23)

Tarifa 4.

Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.

 

 

1. Conducción por las zonas de protección.

1,45 (T.m.25)

 

2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal.

3,90 (T.m.25)

 

3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional.

131,50

Tarifa 5.

Instalación de tendidos aéreos.

 

 

1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección.

9,15 (T.m.45)

 

2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección.

4,20 (T.m.30)

 

3. Cruce de carretera con línea de alta tensión. por cada metro lineal sobre la explanación.

3,65 (T.m.45)

 

4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos. por cada metro lineal sobre la explanación.

2,60 (T.m.30)

 

5. Cada centro de transformación en zonas de protección.

48,30

Tarifa 6.

Vías de acceso, intersecciones y enlaces.

 

 

1. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras.

33,00

 

2. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel.

171,00

Tarifa 7.

Acopio materiales de cantera y forestales.

 

 

1. Por tiempo inferior a seis meses.

30,00

 

2. Hasta un año

50,00

Tarifa 8.

Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa.

 

 

1. Corte y plantación de arbolado.

33,00

 

2. Instalación de básculas

33,00

 

3. Construcción de fosa séptica en zona de protección.

36,00

 

4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas.

34,00

 

5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad.

30,00

 

6. Demolición de edificios.

30,00

 

7. Explanación y relleno de fincas.

30,00

 

8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores.

30,00

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.14 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.9 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.14 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.13 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 191: #a1-40]

Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

 

 

Euros

1.

Cruce de carretera con «Topo».

950

2.

Cruce de carretera subterráneo.

950

3.

Cruce aéreo Línea Alta Tensión.

950

4.

Cruce aéreo Línea Baja Tensión.

240

5.

Accesos a fincas.

240

6.

Explotaciones Madereras.

950

7.

Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales.

6% del presupuesto
de ejecución material (mínimo 910 euros)

8.

Otras autorizaciones:

295

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.15 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.10 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.15 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.14 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077  

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 192: #a1-41]

Artículo 129. Exenciones.

Quedan exentos de la tasa las plantaciones agrícolas y cultivos ornamentales que hayan de sujetarse a autorización.

Subir


[Bloque 193: #ci-16]

CAPÍTULO IV

Tasa por la prestación de servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra

Subir


[Bloque 194: #a1-42]

Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra.

Subir


[Bloque 195: #a1-43]

Artículo 131. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Subir


[Bloque 196: #a1-44]

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Subir


[Bloque 197: #a1-45]

Artículo 133. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por Certificado de distancias entre dos puntos de la Red de Carreteras de Navarra: 9.983 pesetas (60 euros).

Subir


[Bloque 198: #cv-10]

CAPÍTULO V

Tasa por la expedición de productos de cartografía

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

Subir


[Bloque 199: #a1-85]

Artículo 133 bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Tasa

(euros)

1) Cartografía editada en imprenta:

 

1. Mapas Topográficos de Navarra:

 

1:10.000 (Mural/Plegado)

3,00

1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado)

3,60

1:100.000 (Mural Imprenta)

30,00

1:200.000 (Mural/Plegado)

3,60

1:200.000 (Relieve)

30,00

1:400.000 (Mural/Plegado)

2,40

2. Mapas Hipsométricos de Navarra:

 

1:200.000 (Mural/Plegado)

3,60

1:400.000 (Mural/Plegado)

2,40

3. Mapas Geológicos de Navarra:

 

1:200.000 (Mural/Plegado)

10,00

1:200.000 y Memoria

15,00

4. Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000

1,20

5. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos 1:25.000

6,00

6. Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria

15,00

7. Ortofotomapas:

 

De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado)

2,40

De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural)

6,00

8. Mapa de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra 1:200.000 (Mural/Plegado) 9,00

2) Cartografía ploteada:

 

1. Cartografías Topográficas:

 

1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N)

9,00

1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N)

18,00

1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N)

6,00

1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N)

12,00

Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color):

12,00

1:1.000 de Tudela (Papel/B&N)

7,20

1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N)

18,00

1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N)

7,20

1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N)

18,00

Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color)

12,00

2. Mapas Topográficos de Navarra:

 

1:5.000 (Papel/B&N)

6,00

1:5.000 (Poliéster/B&N)

30,00

1:5.000 (Papel/Color)

12,00

1:10.000 (Papel/B&N)

6,00

1:10.000 (Poliéster/B&N)

30,00

1:10.000 (Papel/Color)

12,00

1:100.000 Mural (Papel/Color) 50,00

3. Ortofotografías:

 

1:2.000 (Papel/B&N)

7,20

1:2.000 (Poliéster/B&N)

30,00

4. Ortofotomapas de Navarra:

 

1:5.000 (Papel Fotográfico)

12,00

1:5.000 (Papel Normal)

9,00

1:10.000 (Papel Fotográfico)

12,00

1:10.000 (Papel Normal)

9,00

5. Ortofotomapa Urbano SIUN:

 

1:1.000 (Papel Normal)

9,00

1:1.000 (Papel Fotográfico)

12,00

6. Litovales escala media 1:5.000

3,00

7. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000

12,00

8. Mapa Geomorfológico de Navarra 1:25.000

12,00

9. Mapa de usos del suelo 1:200.000 (Papel Normal) 12,00

10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra 1:200.000 (Papel Normal)

12,00

11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra 1:200.000 (Papel Normal)

12,00

12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos 1:200.000 (Papel Normal)

12,00

13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP) 12,00
14. Mapa de usos del suelo de Navarra 1:25.000 (Papel Normal) 12,00
15. Mapa de Series de Vegetación de Navarra 1:200.000 (Papel Normal) 12,00

16. Copia o ampliación de fotogramas:

 
Hasta DINA4 (Papel Normal) 4,00
Hasta DINA4 (Papel Fotográfico) 6,00
3) Cartografía digital:  

A) Importes:

 

1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF)

10,00
2. CD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 550 megabytes. 10,00

3. DVD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 3.550 megabytes.

60,00

B) Productos:

 

1. Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf y pdf).

 

2. Mapas Topográficos de Navarra:

 

1:5.000 (dgn, dwg, dxf y pdf)

 

1:10.000 (dgn, dwg, dxf y pdf)

 

1:100.000 Hoja (pdf)

 

1:100.000 completo (pdf)

 

1:200.000 (pdf)

 

1:400.000 (pdf)

 

1:850.000 (pdf)

 

3. Ortofotografías:

 

1:2.000 (tiff, jpeg, ecw)

 

1:5.000 (tiff, jpeg, ecw)

 

1:10.000 (tiff, jpeg, ecw)

 

1:25.000 (tiff, jpeg, ecw)

 
4. Modelo Digital del Terreno.  
5. Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf)  
6. Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (pdf)  
7. Fotogramas digitales o escaneados.  

4) Fotografías en blanco y negro o color:

Denominación

Papel (euros)

Fotograma (24×24)

30,00

Ampliación (21×29)

30,00

Ampliación (24×24)

30,00

Ampliación (50×50)

38,00

Ampliación (50×60)

38,00

Ampliación (70×70)

38,00

Ampliación (70×80)

58,00

Ampliación (80×90)

58,00

Ampliación (100×100)

58,00

5) Otros productos:

Denominación

Tasa

(euros)

1. Catálogo de Cartografía

9,00

2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente)

12,00

5. Reducciones.

a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior.

b) En relación con la tarifa 4) del apartado anterior, para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones:

Concepto

Reducción

En contactos y Diapositivas:

A partir de 10 unidades

5 %

A partir de 20 unidades

10 %

A partir de 50 unidades

15 %

A partir de 100 unidades

20 %

En ampliaciones:

A partir de 10 unidades

5 %

A partir de 20 unidades

10 %

A partir de 50 unidades

15 %

A partir de 100 unidades

20 %

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 8.9 y 10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.16 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 7.11 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846

Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.15 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, los apartados 4 y 5 por el art. 8.5 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

Subir


[Bloque 200: #tx-2]

TÍTULO XI

Tasas del departamento de desarrollo rural y medio ambiente

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.17 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 201: #ci-17]

CAPÍTULO I

Tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

Subir


[Bloque 202: #a1-46]

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 137 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 203: #a1-47]

Artículo 135. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen los servicios o trabajos señalados en el artículo 137 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 204: #a1-48]

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo, cuando el servicio o la actividad se presten a instancia del interesado, se exigirá en el momento de la solicitud.

Subir


[Bloque 205: #a1-49]

Artículo 137. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas.

   

Euros

Tarifa 1

Inscripción en Registros y expedición de carnés:

 
 

1. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, incluida la inspección facultativa inicial.

17,00

 

2. Por renovación de la inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

9,00

 

3. Por inscripción en el Registro de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero.

6,00

 

4. Por expedición de carnés.

6,00

Tarifa 2

Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas.

2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros

Tarifa 3

Análisis del Laboratorio de Biología Vegetal:

 
 

1. Germinación.

6,00

 

2. Peso de 1.000 granos.

3,00

 

3. Pureza.

3,00

 

4. Conteo de semillas.

3,00

 

5. Vigor de semillas.

6,00

 

6. Nematodos.

24,00

 

7. Hongos.

15,00

 

8. Bacterias.

 
 

8.1 ELISA * (1-40 muestras).

24,00

 

8.2 Pruebas bioquímicas.

15,00

 

8.3 Inmunofluorescencia.

9,00

 

8.4 PCR.

18,00

 

9. Virus.

 
 

9.1 ELISA * (1-40 muestras).

24,00

 

10. PCR.

18,00

 

11. Clasificación insectos.

6,00

 

12. Clasificación plantas.

6,00

 

13. Otras determinaciones no especificadas.

12,00

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.12 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Se modifica la Tarifa 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 206: #a1-50]

Artículo 138. Exención.

No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios agronómicos cuando exista una plaga declarada oficialmente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 207: #ci-18]

CAPÍTULO II

Tasa por la ordenación de las industrias agrarias y alimentarias y explotaciones agrarias

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.13 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 208: #a1-51]

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios, trabajos y estudios realizados por la Administración para ordenar las industrias agrícolas y pecuarias, bien de oficio o a instancia de los administrados, señalados en el artículo 142.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.14 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 209: #a1-52]

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 142 o las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.

Subir


[Bloque 210: #a1-53]

Artículo 141. Devengo.

En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo siguiente, la tasa se devengará y se exigirá en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese.

En los supuestos de las tarifas 5 y 7 del artículo siguiente, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible en el momento de la prestación del servicio.

Subir


[Bloque 211: #a1-54]

Artículo 142. Bases y tipos.

La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:

   

Euros

Tarifa 1

Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes:

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

86,00

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

11,00

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

6,00

Tarifa 2

Traslado de industrias:

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

65,00

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

8,00

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

3,00

Tarifa 3

Sustitución de maquinaria:

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

22,00

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

2,50

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

1,50

Tarifa 4

Cambio de propietario de la industria:

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

22,00

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

2,70

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

1,50

Tarifa 5

Acta de puesta en marcha en industrias de temporada.

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

22,00

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

2,70

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

1,50

Tarifa 6

Expedición de certificaciones relacionadas con industrias agrícolas, y pecuarias y Sociedades Agrarias de Transformación.

12 euros por cada certificación

Tarifa 7

Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada:

 
 

Valor de la instalación:

 
 

Hasta 30.050 euros.

32,50

 

Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros.

4,20

 

Por cada 6.010 euros o fracción restante.

2,10

Tarifa 8

Concesión o renovación de documento de calificación empresarial.

17,00

Tarifa 9

Inscripción en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación.

17,00

Tarifa 10

Emisión de certificados de justificación de primera instalación.

5,00

Tarifa 11

Emisión de certificaciones relacionadas con explotaciones agrarias.

12,00

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.15 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON número 86, de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-15387

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 212: #ci-19]

CAPÍTULO III

Tasa por la expedición de documentos sanitarios y aplicación de productos biológicos

Subir


[Bloque 213: #a1-55]

Artículo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios facultativos definidos en el artículo 146 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 214: #a1-56]

Artículo 144. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios señalados en el artículo 146 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 215: #a1-57]

Artículo 145. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 216: #a1-58]

Artículo 146. Bases y tipos.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

   

Euros

Tarifa 1

Extensión de las guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional, certificados de procedencia de zonas libres de enfermedad y de no padecer enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado.

 
 

1.1 Équidos y bóvidos.

1,20 por cabeza

 

1.1.1 Équidos y bóvidos para deporte.

3,00 por cabeza

 

2. Ovinos-caprinos y cérvidos.

0,12 por cabeza

 

3. Porcinos.

 
 

3.1 Con destino a recría y cebo.

0,12 por cabeza

 

3.2 Con destino a matadero.

0,20 por cabeza

 

3.3 Con destino a reproducción.

0,40 por cabeza

 

4. Aves y conejos.

 
 

4.1 Con destino a vida y sacrificio.

0,006 por cabeza

 

4.2 Avestruces.

1,20 por cabeza

 

5. Colmenas.

0,60 por unidad de colmena

 

6. Peces.

0,012 por kilogramo

 

7. Otros animales no relacionados en las secuencias 1 a 6 de esta tarifa.

0,25 % del valor estimado del animal

 

Para la expedición de guías de origen y sanidad y de certificados sanitarios de transporte internacional, la cuantía máxima, para todas las especies, será de 30 euros, excepto para el ganado trashumante que será de 9 euros por tipo de ganado; la cuantía mínima será de 1,20 euros.

 

Tarifa 2

Circunstancias especiales en la expedición de documentos.

 
 

1. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral.

El doble de las establecidas en la Tarifa 1

 

2. Cuando la expedición de los documentos señalados en la tarifa 1 se realice por medios telemáticos.

1 euro por documento

 

3. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra.

1 euro por documento

Tarifa 3

Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza.

 
 

1. Équidos y bóvidos.

0,70

 

2. Porcinos.

 
 

2.1 Lechones.

0,20

 

2.2 De cebo.

0,40

 

2.3 Reproductores.

0,50

 

3. Ovinos y caprinos.

 
 

3.1 De 1 a 20 cabezas.

0,40

 

3.2 De 20 a 100 cabezas.

 
 

Por las 20 primeras.

7,00

 

El resto a.

0,20

 

3.3 De 100 en adelante.

 
 

Por las 100 primeras.

23,00

 

El resto a.

0,20

En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración.

   

Euros

Tarifa 4

Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza.

 
 

1. Équidos y bóvidos.

5,00

 

Con un máximo por explotación y día de.

600,00

 

2. Ovinos y caprinos.

0,50

 

Con un máximo por explotación y día de.

600,00

 

3. Porcinos.

1,70

 

Con un máximo por explotación y día de.

600,00

 

4. Avestruces.

5,00

 

Con un máximo por explotación y día de.

600,00

 

5. Otras aves y conejos.

0,50

 

Con un máximo por explotación y día de.

600,00

Tarifa 5

Reseña de équidos, por animal.

20,00

Tarifa 6

Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario.

7,00

Tarifa 7

Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos.

25,00

Tarifa 8

Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos.

 
 

1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario.

250,00

 

2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario.

250,00

 

3. Certámenes ganaderos, por veterinario.

250,00

Tarifa 9

Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales.

 
 

1. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas.

3,50

 

2. Por expedición de la tarjeta ganadera.

3,50

 

3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales).

0,70

 

4. Por cada crotal de bovino duplicado.

2,00

 

5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado.

7,00

 

6. Por la realización de la identificación ovina con bolo ruminal.

0,50

Tarifa 10

Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario.

 
 

1. Análisis serológicos.

 
 

1.1 Aglutinación rápida.

0,90

 

1.2 Aglutinación en placa.

3,00

 

1.3 Fijación de complemento.

4,50

 

1.4 Inmunodifusión radial.

3,00

 

1.5 Inhibición hemoglutinación.

3,00

 

1.6 Elisa.

3,00

 

2. Análisis microbiológicos.

 
 

2.1 Determinación enterobacterias, clostridium.

9,00

 

2.2 Determinación salmonelas.

21,00

Tarifa 11

Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos.

 
 

1. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal.

150,00

 

2. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios.

150,00

 

3. Inscripción en el Registro oficial de centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera.

150,00

 

4. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

150,00

 

5. Otras inscripciones oficiales de establecimientos.

150,00

 

6. Por renovación de inscripciones.

10,00

 

7. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal.

25,00

Se suspenden, con efectos de 1 de enero de 2008, en los periodos indicados, las tarifas establecidas en la disposición adicional 2 de la presente ley, según determina el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.16 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 46 de 13 de abril de 2007. Ref. BON-n-2007-9693

Se modifican las Tarifas 3 a 9 y se añade la 11, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 7.16 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 

Rectadado conforme a la corrección de errores publicada en BON, núm. 30 de 11 de marzo de 2005. Ref. BON-n-2005-90267

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 217: #a1-59]

Artículo 147. Exenciones.

Está exenta de la tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa de ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero en la explotación correspondiente o planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonósicas determinados por la administración foral en la explotación correspondiente.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.17 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 218: #ci-20]

CAPÍTULO IV

Tasa por la inspección de establecimientos de venta de productos zoosanitarios

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 219: #a1-60]

Artículo 148. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y comprobación anual que realice la Administración de las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 221: #a1-61]

Artículo 149. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 222: #a1-62]

Artículo 150. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 223: #a1-63]

Artículo 151. Bases y tipos.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

1. Por delegación: 50 euros.

2. Por establecimiento de venta: 50 euros.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.18 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 224: #cv-7]

CAPÍTULO V

Tasa por la prestación de servicios de análisis en el Laboratorio de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 225: #a1-64]

Artículo 152. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 155 de esta Ley Foral, realizados por la Estación de Viticultura y Enología de Navarra.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 226: #a1-65]

Artículo 153. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios a que se refiere el artículo 155 de esta Ley Foral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 227: #a1-66]

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 228: #a1-67]

Artículo 155. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares.

Código

Descripción

Euros

1000

Grado alcohólico adquirido 20/20

1,10

1001

Densidad 20°

0,47

1002

Densidad relativa a 20 °c

1,00

1003

Grado alcohólico total

2,84

1004

Grado alcohólico en peso

1,10

1005

Acidez volátil acética

1,57

1006

Acidez total tartárica

1,57

1007

Acidez total sulfúrica

1,57

1008

Acidez fija

1,57

1009

Anhídrido sulfuroso libre

0,70

1010

Anhídrido sulfuroso total

0,70

1011

Ácido sórbico

5,36

1012

Ácido cítrico

1,90

1013

Ácido tartárico

1,90

1014

Ácido málico

3,47

1015

Ácido láctico

3,47

1016

Sulfatos método marty

2,27

1017

Fermentación maloláctica

3,15

1018

Cenizas

1,90

1019

Alcalinidad de cenizas

1,26

1020

Sodio

3,15

1021

Calcio

3,47

1022

Hierro

3,47

1023

Cobre

3,47

1024

Ácido salicílico

5,36

1025

Extracto seco total

0,88

1026

Extracto seco evaporado

1,57

1027

Extracto seco reducido

1,77

1028

Extracto no reductor

1,77

1029

Azúcares totales

1,95

1030

Sacarosa

1,95

1031

Zinc

3,47

1032

Ph

1,42

1033

Materia colorante artificial

3,47

1034

Compuestos fenólicos totales (ind. Folin)

2,52

1035

Cloruros expresados en ion cloro

2,36

1036

Flúor

2,36

1037

Bromuros

2,27

1038

Potasio

3,15

1039

Índice de polifenol oxidasas

2,15

1040

Intensidad colorante

0,88

1041

Densidad óptica 420 nm

0,47

1042

Compuestos de degradación de cloropicrina

7,25

1043

Acetaldehido

3,08

1044

Metanol

3,03

1045

Densidad óptica 520 nm

0,47

1046

Presencia de híbridos

3,47

1047

Glucosa

1,90

1048

5-Nitrofurilacrílico

2,84

1049

Dietilenglicol

3,47

1050

Alcoholes superiores

3,08

1051

2 Butanol

0,72

1052

1 Propanol

0,72

1053

Ferrocianuro en suspensión

2,36

1054

Ferrocianuro en disolución

2,36

1055

Isobutanol

0,72

1056

1 Butanol

0,72

1057

Arsénico

3,47

1058

Isoamílicos

0,72

1059

Ácido glucónico

3,47

1060

Densidad óptica 620

0,47

1061

Recuento de bacterias expresado en ufc/ml

1,42

1062

Recuento de levaduras expresado en ufc/ml

1,42

1064

Mohos expresado en ufc/ml

1,42

1065

Caracteres organolépticos

0,94

1066

Furfurol

2,27

1067

Contenido neto

0,79

1068

Fructosa

1,90

1069

Resto del extracto

1,42

1070

Densidad óptica 280 nm

0,47

1072

Densidad óptica 537 nm

0,47

1073

Grado beaume

2,84

1074

Grado brix

1,10

1075

Acetato de etilo

1,57

1076

Acidez total licores

1,57

1077

Pruebas de estabilidad

2,84

1078

Relación glucosa-fructosa

2,40

1079

Azúcares reductores

1,95

1080

Grado de clarificación

1,42

1081

Índice de colmatación

1,42

1082

Acidez volatil en sulfúrico

1,57

1083

Acidez volatil en meq/l

1,57

1084

Acidez total en meq/l

1,57

1085

Tonalidad

1,57

1099

Grado en potencia

0,95

1101

Isotiocianato de alilo

3,79

1102

Acetato de metilo

1,57

1103

Magnesio

3,15

1104

Isotiocianato de metilo

3,79

1105

Densidad óptica a 440 nm

0,47

1106

Observación microscópica

1,57

1111

Ácido sórbico

5,36

1200

Acidez total acético

1,57

1201

Bases nitrogenadas

2,84

1251

Antocianos

2,52

1252

Índice de ionización de antocianos

2,52

1253

Catequinas

2,52

1254

Determinación de turbidez por nefelometría

0,79

1255

Índice de refracción

0,95

1256

Grado probable

0,95

1257

Glicerina

3,00

1258

Calibración de alcohómetros y termómetros

2,20

1260

Grado tecnicon

1,10

1261

Grado comercial equivalente

1,90

1262

Proteínas

2,20

1263

Grado beaume en mostos

2,84

1264

Residuo seco

1,57

1266

Plomo

3,47

1267

Procimidona

3,47

1357

Comprobación de reactivos

3,47

1500

Grado alcohólico bruto

1,10

3001

Conductividad

1,42

3005

Posos

0,79

LI.1

Análisis destilados

9,50

LI.2

Exportación licores

10,10

VI.2

Completo

3,15

VI.6

Alcoholes superiores desglosado

3,15

VI.A

Esteres totales expresados en acetato de etilo

3,15

VI.B

Exportación de vinos

10,10

VI.C

Análisis austria

10,10

VI.D

Exportación graneles

10,10

VI.E

Exportación de mostos

10,10

VI.F

Certificado inglés

11,36

VI.Q

Análisis completo con azúcares

3,79

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.19 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208  

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 230: #cv-8]

CAPÍTULO VI

Tasas del Laboratorio de Análisis Instrumental

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.20 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 231: #a1-68]

Artículo 156. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los ensayos y trabajos realizados por el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria a instancia de organismos oficiales o privados y de particulares.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 232: #a1-69]

Artículo 157. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los organismos o particulares peticionarios del ensayo o trabajo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 233: #a1-70]

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 234: #a1-71]

Artículo 159. Tarifas.

Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas:

Tasas por análisis en el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria

   

Euros

Tarifa 1

Análisis de parámetros individuales, por parámetro:

 
 

1. Análisis en los que se utiliza una técnica analítica sencilla, técnicas no instrumentales, mediciones rápidas o cálculo (volumetría, gravimetría, conducimetría, termometría, potenciometría, recuentos, observación microscópica, análisis organoléptico).

7,20

 

2. Análisis mediante técnicas espectrofoto-métricas (UV-VIS, fotometría de llama, absorción atómica, colorimetría,.), cromatográficas (papel, capa fina,.), polarografía y voltametría.

15,00

 

3. Análisis mediante cromatografía de gases, cromatografía de líquidos de alta eficacia, iónica o similares.

24,00

 

3.1 En el caso de utilización de detectores de gran especificidad (GC-MS, HPLC-MS, ...):

30,00

 

4. Preparación de muestras, para el análisis mediante:

 
 

4.1 Técnicas específicas (inmunológicas).

12,00

 

4.2 Otras (EFS, digestión vía húmeda, mineralización, destilación,).

5,00

 

5. Otros parámetros no especificados.

Por similitud con las anteriores.

Tarifa 2

Análisis completos, por muestra:

 
 

2.1 Control de calidad de conservas.

18,00

 

2.2 Análisis de agua de riego.

18,00

 

2.3 Métodos multirresiduos (= 5 parámetros).

60,00

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 6.21 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 235: #cv-9]

CAPÍTULO VII

Tasas por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas

Subir


[Bloque 236: #a1-72]

Artículo 160. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas, de los siguientes servicios:

1.º Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.

2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida y, la elaboración de vino por bodegas integradas en la Denominación de Origen Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la citada denominación y/o no inscritas que estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra», sea cual fuere su destino final.

3.º Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.

Se modifica el apartado 2º por el art. 6.11 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 237: #a1-73]

Artículo 161. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos las personas y entidades que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, mataderos, salas de despiece o almacenes que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.

Subir


[Bloque 238: #a1-74]

Artículo 162. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.

2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

Subir


[Bloque 239: #a1-75]

Artículo 163. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente denominación de origen, denominación específica o indicación geográfica protegida:

a) La base imponible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona en las últimas cinco campañas.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por denominación de origen:

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente indicación geográfica protegida:

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la indicación geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general:

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 500 pesetas (3 euros).

Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje:

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.

Tarifa 7. Sobre el vino elaborado por bodegas inscritas en la Denominación de Origen de Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la Denominación de Origen de Navarra y/o no inscritas que, estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral, estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen «Navarra».

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto no amparado por la cantidad o el volumen vendido.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

c) En el caso de que el vino sea comercializado dentro de la Denominación, se deducirá esta tasa de la Tarifa 4.

Se modifica la Tarifa 1.a) y se añade la 7 por el art. 6.12 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Se modifica la letra b) de las Tarifas 1 a 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.9 y 10 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 240: #a1-76]

Artículo 164. Afectación.

Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente capítulo se destinarán a financiar, en la parte que corresponde, los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen o específicas, así como de las indicaciones geográficas protegidas establecidos en la Comunidad Foral de Navarra.

Subir


[Bloque 241: #cv-12]

CAPÍTULO VIII

Tasa por emisión de certificados fitosanitarios para exportación

Se añade por el art. 6.13 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 30/12/2009.

Subir


[Bloque 242: #a1-86]

Artículo 164 bis.

1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados fitosanitarios para exportación.

2. Sujetos Pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, que soliciten la expedición del certificado fitosanitario para exportación.

3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

 

Euros

Tarifa 1.

Por certificado.

42,90

Tarifa 2.

Por certificado con visita de campo.

295,70

Tarifa 3.

Por certificado con visita de campo y análisis.

355,70

Se añade por el art. 6.13 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 30/12/2009.

Subir


[Bloque 247: #tx-3]

TÍTULO XII

Tasas del departamento de innovación, empresa y empleo

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.18 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, por el art. 7.16 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 248: #ci-21]

CAPÍTULO I

Tasas por servicios industriales, energéticos, mineros y metrológicos

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 250: #a1-77]

Artículo 165. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios industriales, energéticos, mineros y metrológicos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley Foral, realizados de oficio o a petición de parte interesada, con arreglo a la siguiente clasificación:

A) Servicios comunes en materia de industria, energía, minas y metrología.

B) Servicios de industria.

C) Servicios de control metrológico.

D) Servicios de energía.

E) Servicios de minas.

F) Servicios de seguridad industrial.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 251: #a1-78]

Artículo 166. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan o a las que se les preste cualquiera de los servicios a que se hace referencia en este capítulo.

Son sustitutos del contribuyente las personas que soliciten la prestación del servicio a favor de un tercero.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 252: #a1-79]

Artículo 167. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá por anticipado, mediante liquidación provisional, desde el momento de iniciación del expediente, de oficio o a solicitud del interesado. Si una vez iniciado el expediente a instancia del interesado, éste renuncia a su continuación, la tasa se exigirá en la cuantía del 35 por 100 de la tarifa aplicable.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 253: #a1-80]

Artículo 168. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Servicios comunes en materia de industria, energía, minas y metrología:

1. Tarifa base: Para todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, declarados en documentación técnica por técnicos autorizados o por el propio titular o usuario de la instalación o equipo.

Base sobre el valor de la instalación Pesetas
Hasta 998.316. 5.990
Desde 998.317 hasta 4.991.580. 11.980
Desde 4.991.581 hasta 9.983.160. 23.960
Mayor de 9.983.160. La obtenida de la aplicación de transformar la base en euros
Límite de tasas. 499.158

 

Base sobre el valor de la instalación Euros
Hasta 6.000. 36
Desde 6.000,01 a 30.000. 72
Desde 30.000,01 a 60.000. 144
Mayor 60.000. 84 + 10N(*)
Límite de tasas. 3.000

N: Número de diezmiles de euros. Redondeando a mayor fracciones de diez mil.

Sobre esta base se fijarán coeficientes correctores o cuantías según servicios.

2. Inscripciones en Registros Especiales que conllevan autorización para actuar en el ámbito de la seguridad industrial o en el control metrológico.

    Pesetas Euros
2.1 Documentos que acreditan la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentadas o actividades reguladas por normativa de la que es competente el Departamento de Industria, Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo:    
  2.1.1 Derechos de examen. 1.664 10
  2.1.2 Expedición de carnés profesionales. 2.496 15
  2.1.3 Expedición de certificados de empresa o Documentos de Calificación Empresarial (DCE). 4.992 30
  2.1.4 Renovación de carné, certificados de empresa o Documentos de Calificación Empresarial (DCE). 1.997 12
  2.1.5 Registro de los Organismos de Control autorizados para actuar en la Comunidad Foral de Navarra. 4.992 30
2.2 Registro o servicios relacionados con actuaciones de puesta en marcha, control y revisiones de productos, equipos e instalaciones, control y revisiones metrológicas, realizadas por entidades autorizadas externas a la Administración. Por actuación. 500 3

3. Certificaciones e informes sobre instalaciones de seguridad registradas, sobre competencias para actuar en el campo de la seguridad industrial y sobre el registro industrial.

 

Euros

3.1 Certificado de no sanción o acreditación sobre competencias para actuar en campos reglamentarios.

30

3.2 Certificados sobre instalaciones registradas o autorizadas.

30

3.3 Certificado sobre empresas inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales.

30

4. Procedimientos de expropiaciones y declaración de utilidad pública.

    Pesetas Euros
4.1 Declaración de utilidad pública. 11.980 72
4.2 Declaración de urgente ocupación. 4.992 30
4.3 Procedimiento de expropiación forzosa e imposición de servidumbre de paso:    
  – Por inicio expediente. 9.984 60
  – Por Acta de ocupación. 7.487 45

5. Actividades o instalaciones cuya puesta en marcha requieren autorización administrativa.

    Pesetas Euros
5.1 Autorización administrativa y puesta en marcha de instalaciones no contenidas en otros apartados. 150 por 100 de la tarifa base.
5.2 Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones que requieran presentación de documentación técnica. Estarán sujetas a las tarifas indicadas en el punto anterior 5.1.
5.3 Los cambios de titularidad de usuarios de las instalaciones estarán sujetos a una tarifa de. 2.496 15

6. Registro de actividades e instalaciones técnicas sujetas a reglamentos de seguridad industrial o a normativa industrial que no requieren autorización administrativa.

    Pesetas Euros
6.1 Instalaciones que no requieren proyecto y/o direcciones técnicas para la tramitación o legalización de la puesta en servicio, sino solamente documentación técnica de empresas o instaladores autorizados y el presupuesto de la instalación sea inferior a 499.158 pesetas (3.000 euros). 2.496 15
6.2 Instalaciones que requieran proyecto y/o dirección técnica. 100 por 100 de la tarifa base.
6.3 Instalaciones reguladas por transposición de directivas de la U.E. que no requieren presentar proyecto. 14.975 90
6.4 Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones que requieran presentación de documentación técnica. Estarán sujetas a las tarifas indicadas en los puntos anteriores 6.1 y 6.2 según el tipo de documentación técnica.
6.5 Los cambios de titularidad de usuarios de las instalaciones estarán sujetos a una tarifa de. 1.664 10

7. Auditorías a empresas en el campo de la calidad y seguridad industrial.

  Pesetas Euros
Auditorías a empresas y profesionales en el campo de la calidad y seguridad industrial. 19.966 120

8. Inspecciones, comprobaciones o controles de instalaciones, de productos, de competencia de personas o entidades fuera de la tramitación reglamentada.

    Pesetas Euros
8.1 Inspecciones para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad. 9.984 60
8.2 Control, ensayos o confrontación de productos, aparatos, proyectos, instalaciones u otras inspecciones realizadas por personal del Departamento, de oficio o a instancia de parte, no contempladas en otras tarifas y que no sean consecuencia de la tramitación reglamentada de expedientes administrativos. 11.980 72

9. Certificaciones o informes no contemplados en apartados anteriores.

  Pesetas Euros
Certificados que no requieran inspección e inscripciones en otros registros administrativos en materia de industria, energía, minas, control metrológico y seguridad industrial no contemplados en otras tarifas del apartado A). 1.664 10

B) Servicios de Industria.

Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales y sus modificaciones.

    Pesetas Euros
1. Registro de establecimientos industriales:  
  1.1 Nuevas industrias, ampliaciones y modificaciones. 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1 tomando como base el valor de la maquinaria total o el valor de la variación de maquinaria que se inscribe. La maquinaria alquilada o en «leasing» se incluirá en la base.
  1.2 Cambios de titularidad y traslados. 4.992 30
  1.3 Revisiones datos inscritos. 1.997 12
  1.4 Se excluirá de la base para determinar la tarifa el valor de aquella maquinaria que se haya tenido en cuenta para determinar la tarifa de la puesta en marcha de instalaciones técnicas reglamentadas. En todo caso la tarifa mínima será: 5.990 pesetas (36 euros).    
2. Registro de empresas de servicio:    
  2.1 Nuevas empresas de servicios. 4.992 30
  2.2 Cambio de titular. 2.496 15
  2.3 Modificaciones o revisiones. 1.997 12
3. Registro de empresas colaboradoras de la Administración en materia de seguridad y calidad industriales:    
  3.1 Nuevas empresas colaboradoras de la Administración. 4.992 30
  3.2 Cambio de titular. 2.496 15
  3.3 Modificaciones o revisiones. 1.997 12

C) Servicios de Control Metrológico.

La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados a continuación requeridos por la Metrología Legal.

1. Referidos a aprobaciones de modelo, autorizaciones de uso metrológico, habilitación de laboratorios u otros organismos de control.

2. Referidos al Registro del Control Metrológico.

3. Referidos a la verificación primitiva, verificación CE y primeras verificaciones.

4. Referidos a la verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

5. Referidos a las verificaciones por motivos de reclamación.

    Pesetas Euros
1. Aprobación de modelo, modificación de aprobación de modelo, autorización de uso metrológico, autorización o habilitación de laboratorios u otros organismos de control, prórrogas de aprobación de modelo de aparatos metrológicos, certificados de uso metrológico y certificados de ensayos metrológicos.    
  Tarifa por la tramitación, por modelo o familia de tipo. 14.975 90
  1.1 Traslados, ampliaciones y modificaciones de laboratorios, autorizados o habilitados.    
  Tarifa por tramitación. 7.487 45
2. Inscripciones en el Registro de Control Metrológico.    
  Tarifa por tramitación. 4.992 30
  2.1 Otras tramitaciones de Registro de Control Metrológico.    
  Tarifa por unidad. 1.664 10
3. Verificación primitiva, verificación de la Comunidad Europea y primeras verificaciones.    
  3.1 Realizadas por la Administración:    
  Tarifa por emisión de etiqueta y/o certificado de verificación: Por aparato. 1.664 10
  3.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada. Tarifa por registro oficial del servicio efectuado: Por aparato. 250 1,50
4. Verificación después de reparación o modificación y verificación periódica:    
  4.1 Realizadas por la Administración:    
  Tarifa por emisión de etiqueta y/o del certificado de verificación: Por aparato. 1.664 10
  4.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada. Tarifa por registro oficial del servicio efectuado: Por aparato. 250 1,50
5. Verificaciones por motivos de reclamación.    
  Tarifa por tramitación de dichas comprobaciones: Por cada reclamación. 1.664 10

D) Servicios de Energía:

La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía.

    Pesetas Euros
1. Autorizaciones administrativas y puesta en marcha de instalaciones de producción, transporte, distribución, transformación de energía y de productos energéticos. Se aplicará el 150 por 100 de la tarifa base del apartado A-1
2. Puesta en marcha de instalaciones productoras de energía que no requieren presentación de proyecto. 23.960 144
3. Otorgamiento de la condición de productor en régimen especial e inscripción en el Registro de productores en régimen especial. 5.990 36
4. Las instalaciones sujetas a reglamentación técnica, que no requieren autorización administrativa. Están sujetas a la tarifa del apartado A-6.1 ó A-6.2, según el tipo de documentación técnica
5. Las instalaciones de generación de energía acogidas a las ayudas para instalaciones de energías alternativas de tipo solar (térmica o fotovoltaica). Estarán exentas del pago de tasas

E) Servicios de minas:

El otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la actividad minera.

    Pesetas Euros
1. Autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A). 24.958 150
2. Declaración de la condición de mineral de aguas y calificación de recursos como de la Sección B). 24.958 150
3. Autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B). 49.916 300
4. Tramitación de permisos de exploración:    
  4.1 Primeras 300 cuadrículas mineras. 282.856 1.700
  4.2 Por cada cuadrícula que exceda de 300. 500 3
5. Tramitación de permisos de investigación:    
  5.1 Primera cuadrícula. 282.856 1.700
  5.2 Por cada cuadrícula que exceda. 1.997 12
6. Tramitación de concesión derivada de permiso de investigación:    
  6.1 Primera cuadrícula. 282.856 1.700
  6.2 Por cada cuadrícula que exceda. 4.659 28
7. Tramitación de concesión de explotación directa:    
  7.1 Primera cuadrícula. 395.167 2.375
  7.2 Por cada cuadrícula que exceda. 4.659 28
8. Renuncias parciales sobre permisos o concesiones tituladas. Lo que corresponda según las tarifas anteriores
9 Transmisión de derechos mineros:    
  9.1 Recursos de las secciones A) y B). 14.975 90
  9.2 Permisos de investigación y exploración. 19.966 120
  9.3 Concesiones de explotación. 29.949 180
Si la transmisión no afecta a la totalidad del permiso o concesión y deben demarcarse los nuevos perímetros, al titular del derecho minero original se le aplicará el importe que corresponda por el número de cuadrículas del nuevo permiso o concesión a demarcar y al adquiriente el importe que corresponda por el número de cuadrículas objeto de la transmisión de acuerdo con las tarifas de los apartados 4 a 7 anteriores.
10. Otorgamiento de demasías. 282.856 1.700
11. Concentración de labores en concesiones mineras. 29.949 180
12. Visitas de Seguridad Minera extraordinaria (accidentes, verificación de condiciones de Seguridad, etc.). 11.980 72
13. Informes sobre uso de explosivos. 9.983 60
14. Confrontación y aprobación de Planes de Labores y proyectos de voladura. Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1
15. Autorización de establecimientos de beneficio y demás instalaciones mineras o sus modificaciones. Se aplicará el 100 por 100 de la tarifa base del apartado A-1

F) Servicios de Seguridad Industrial.

La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados con la seguridad industrial en materia de: Instalaciones radiactivas, instalaciones térmicas de edificios, instalaciones frigoríficas, almacenamiento de combustibles y productos químicos, aparatos elevadores, aparatos y equipos a presión, suministro de agua, vehículos y otros sometidos a reglamentos de seguridad industrial o normativa industrial no contemplados anteriormente.

    Pesetas Euros
1. Aparatos a presión.    
  1.1 Acta prueba inicial o periódica:    
  1.1.1 Lotes de aparatos o equipos a presión de pequeño valor:    
  1.1.1 Con volumen mayor de 100 l. 333 2
  1.1.2 Con volumen menor de 100 l. 166 1
  1.2 Unitarios. 2.995 18
2. Instalaciones radiactivas:    
  2.1 Autorización administrativa de puesta en marcha de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3. ª categoría. 4.992 30
3. Vehículos:    
  3.1 Expedición de certificados de remolques. 1.331 8
  3.2 Registro y servicios derivados de expedientes tramitados en las Estaciones I.T.V. excepto las revisiones periódicas. 500 3
  3.3 Tramitación de expedientes, relacionados con vehículos inspeccionados en las Estaciones I.T.V.. 4.992 30
  3.4 Inspección realizada en el lugar de emplazamiento del vehículo. 9.983 60
  Cuando se inspeccionen dos o más vehículos de un mismo titular, se aplicará la fórmula:    
  3.993 + 5.824 × N (pts.) – 24 + 35 × N (euros) siendo N el número de vehículos a inspeccionar.    
4. Tramitación y registro de contraseñas de tipo:    
  4.1 Tramitación y registro de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas, y baterías de recipientes y contenedores cisterna, así como vehículos para mercancías peligrosas. 1.497 9
  4.2 Tramitación y registro de contraseñas de tipo de vehículos especiales para el transporte de productos alimentarios a temperatura regulada. 1.497 9
5. Actividades e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial o a normativa industrial:    
  5.1 Actividades e instalaciones que no requieran autorización administrativa. Estarán sujetas a lo dispuesto en el apartado A-6.
  5.2. Actividades e instalaciones que requieran autorización administrativa. Estarán sujetas a lo dispuesto en el apartado A-5, o en los capítulos D-Servicios de Energía o E-Servicios de Minas.

Se modifica, la letra A.3), con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.19 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 254: #ci-22]

CAPÍTULO II

Tasas por servicios de ordenación comercial

Subir


[Bloque 255: #a1-81]

Artículo 169. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación del expediente de concesión de la licencia comercial para la instalación de grandes establecimientos comerciales.

Subir


[Bloque 257: #a1-82]

Artículo 170. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la licencia comercial.

Subir


[Bloque 258: #a1-83]

Artículo 171. Devengo.

1. La tasa se devengará al solicitar la licencia comercial específica y se abonará, en el momento de presentar la solicitud, por el procedimiento de autoliquidación.

2. La falta de pago de la tasa determinará la no iniciación del procedimiento para el otorgamiento de la licencia comercial.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.20 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 259: #a1-84]

Artículo 172. Base imponible y tipo de gravamen.

Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y venta del establecimiento proyectado.

El tipo de gravamen será de 3,01 euros por cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.1.21 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 289: #da-2]

Disposición adicional primera.

Se suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente.

Se numera, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.3 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Su anterior denominación era disposición adicional.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

Subir


[Bloque 290: #da-3]

Disposición adicional segunda.

Se suspende la exacción de las tasas establecidas en el artículo 146 que se relacionan a continuación:

a) Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008:

Tarifa 1, ‘’Extensión de las guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional, certificados de procedencia de zonas libres de enfermedad y de no padecer enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado’’.

Tarifa 2, apartados 1 y 3, ‘’Circunstancias especiales en la expedición de documentos’’.

Tarifa 6, ‘’Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario’’.

Tarifa 9, ‘’Por la expedición de documentos y unidades de identificación relacionadas con la explotación ganadera y los animales’’.

b) Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008:

Tarifa 2, apartado 2, ‘’Circunstancias especiales en la expedición de documentos’’.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 6.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585

Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.

Subir


[Bloque 291: #dt]

Disposición transitoria.

Para los servicios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, los tipos máximos de gravamen correspondientes a las tarifas que establece el artículo 163 para la exigencia de las tasas serán:

De hasta el 2 por 100 en la Tarifa 1.

De hasta el 3 por 100 en la Tarifa 4.

De hasta 6 euros en la Tarifa 5.

De hasta el triple de su precio de coste en la Tarifa 6.

En cada uno de los años citados los tipos a aplicar, dentro del límite establecido, se fijarán por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 9.12 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354

Texto añadido, publicado el 25/03/2002, en vigor a partir del 26/03/2002.

Subir


[Bloque 292: #dd]

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma, y en particular:

a) La Ley Foral 2/1987, de 13 de febrero, de Bases de las Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

b) El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Subir


[Bloque 293: #df]

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001 y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente, sean posteriores a la indicada fecha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el inicio de la exacción de las tasas contempladas en el capítulo II del título IX de la presente Ley Foral se fijará en el Reglamento que se apruebe en desarrollo de la misma, en correspondencia con su exigencia en las Comunidades Autónomas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 294: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

Subir


[Bloque 295: #nu]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 27 de marzo de 2001.–Presidente, Miguel Sanz Sesma.

Subir


[Bloque 296: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de julio de 2004, las referencias efectuadas al salario mínimo interprofesional se entenderán hechas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) creado por el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, según establece la disposición adicional 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid