Visto el texto del Acuerdo Sectorial Nacional de la Industria Salinera que fue suscrito con fecha 29 de marzo de 2002, de una parte, por la Asociación Española de Fabricantes de Sal (AFASAL), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos FIA-UGT y FITEQACC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Sectorial en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA INDUSTRIA SALINERA PARA EL 2002
PREÁMBULO
Las partes signatarias integradas, en cuanto a la representación sindical, por la Federación de Industrias Afines de la UGT (FIA-UGT) y por la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO.
(FITEQA-CC.OO.), y, por parte patronal, por la Asociación Española de Fabricantes de Sal (AFASAL), como organizaciones más representativas del Sector de la Industria Salinera, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el número 2 del artículo 3 del 2.o Convenio Colectivo General de la Industria Salinera, acuerdan:
Artículo 1. Ámbitos funcional, territorial y personal.
Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) las empresas y personal laboral de las entidades públicas y trabajadores del sector que se determinan en el ámbito funcional y personal del 2.o Convenio Colectivo General de la Industria Salinera, con la salvedad que se contiene en la disposición final de su texto.
En cuanto al ámbito territorial, el presente Acuerdo Sectorial Nacional será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 2. Ámbito temporal.
Este Acuerdo estará vigente desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.
Artículo 3. Alcance obligacional y normativo.
1. Las partes signatarias del presente acuerdo, como organizaciones más representativas del sector y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incorporarán obligatoriamente el contenido del mismo a los Convenios provinciales o, en su caso, de empresa, de conformidad con el número 3 del artículo 3 del 2.o Convenio Colectivo General de la Industria Salinera.
2. El contenido del presente Acuerdo tiene carácter preferente sobre cualquier otra disposición legal de carácter general que regule las materias en él contenidas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.
Artículo 4. Incrementos económicos.
1. Para el año 2002, los Convenios colectivos provinciales o, en su caso, de empresa, aplicarán un incremento del 2,6 por 100 (dos coma seis por ciento) sobre los conceptos a que se refiere el artículo 45 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera y sobre el salario mínimo anual garantizado (SMAG) del artículo 57 de dicho texto.
2. El importe de la dieta completa y de la media dieta, a tenor del número 6 del artículo 40 del 2.o Convenio Colectivo General de la Industria Salinera, será fijado en el ámbito de los Convenios provinciales o, en su caso, de empresa.
Artículo 5. Cláusula de garantía.
1. En el supuesto de que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2002 supere el 2,3 por 100 (dos coma tres por ciento), se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento con efectos de uno de enero de dos mil dos.
2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos económicos contenidos en el artículo 45 del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera y sobre el salario mínimo anual garantizado (SMAG) del artículo 57 de dicho texto.
3. Esta cláusula se adaptará al periodo de vigencia de cada Convenio colectivo provincial o, en su caso, de empresa.
Artículo 6. Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria del 2.o Convenio Colectivo General de la Industria Salinera actuará en el mismo sentido para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este Acuerdo y conforme al procedimiento que se establece en aquel texto.
Artículo 7. Denuncia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2 d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente Acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 2002.
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