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Orden APA/1818/2002, de 15 de julio, por la que se regula el procedimiento canalizado para el movimiento de animales vivos de especies sensibles a la lengua azul desde las zonas restringidas al resto del territorio nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17/07/2002.
Entrada en vigor:
18/07/2002
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-14185
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/07/15/apa1818/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 17/07/2002»


[Bloque 1: #preambulo]

La Decisión 2001/783/CE, de la Comisión, de 9 de noviembre, relativa a las zonas de protección y de vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y a las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas, en su artículo 2 prohíbe, con carácter general, la expedición y tránsito de animales vivos de especies sensibles a la enfermedad, sus óvulos, semen y embriones, a partir de los territorios contemplados en su anexo I.

No obstante, en los artículos 3, 4 y 5 se contempla la posibilidad de excepciones a esta norma general bajo ciertas condiciones restrictivas previstas en cada caso en dichos artículos. En este sentido, en el artículo 3 se establecen los requisitos para todo tipo de movimiento de los animales, incluido el intracomunitario, y en el 5 los requisitos específicos para la autorización del movimiento de animales con destino a su sacrificio inmediato, por lo que no se precisa en dicho caso de norma nacional de aplicación, mientras que en el artículo 4 se prevé que, para la excepción relativa al supuesto de movimiento de animales vivos cuyo destino no sea el sacrificio inmediato, es preciso que el Estado miembro que haga uso de la excepción establezca un procedimiento canalizado que asegure que dichos animales no podrán ser trasladados posteriormente a otro Estado miembro.

Estimándose necesario hacer uso de esa excepción, se regula dicho procedimiento canalizado, a fin de asegurar que la expedición de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina o lengua azul desde las zonas restringidas del territorio español hacia otras regiones de España, bajo las condiciones previstas en el artículo 4 antes citado, se realice en las adecuadas condiciones e impida todo traslado posterior a otro Estado miembro.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores implicados.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de dicha norma.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer el procedimiento canalizado previsto en el artículo 4 de la Decisión 2001/783/CE, de la Comisión, de 9 de noviembre, relativa a las zonas de protección y de vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas, para:

a) Permitir excepcionalmente la expedición de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina o lengua azul desde las zonas restringidas del territorio nacional hacia otras regiones de España.

b) Impedir que los animales objeto de movimiento conforme a lo dispuesto en la letra a) sean trasladados posteriormente a otro Estado miembro.

Este procedimiento se realizará bajo el control de las autoridades competentes de origen y de destino.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden se entenderá por:

a) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

b) Zonas restringidas: la parte del territorio nacional incluido en el anexo I de la Decisión 2001/783/CE.

c) Especies sensibles: las definidas en la letra b) del artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

d) Animales: los definidos en la letra c) del artículo 2 del citado Real Decreto 1228/2001.

e) Programa de vigilancia de vectores: programa de vigilancia entomológica en zonas libres de lengua azul para la detección del vector y, en su caso, el conocimiento de las épocas de mayor riesgo de difusión de la enfermedad.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Requisitos.

Las autoridades competentes podrán autorizar el traslado de animales vivos de especies sensibles, desde las zonas restringidas hacia el resto de las regiones de España, cuando su destino no sea el sacrificio inmediato de los mismos y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que en la Comunidad Autónoma de origen se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiológico, un programa de vigilancia y de control que haya demostrado el fin de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina o de la actividad de culicoides adultos.

b) Que en la Comunidad Autónoma de destino se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiológico, un programa de vigilancia de vectores que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos.

c) En el caso de que los animales transiten, para llegar a su destino, por una Comunidad Autónoma distinta de aquella donde se encuentra su destino final, que en la Comunidad de tránsito se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiológico, un programa de vigilancia de vectores, que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Procedimiento canalizado.

1. A los efectos de la autorización prevista en el artículo anterior, el procedimiento canalizado al que se refiere el segundo párrafo del artículo 4 de la Decisión 2001/783/CE será el siguiente:

a) Por la autoridad competente de la zona restringida se comunicará a la autoridad competente de la de destino, con una antelación mínima de veinticuatro horas, el traslado de los animales, con indicación del lugar, explotación o instalaciones a que se dirigen, del número y especies de animales, así como de su identificación cuando ésta sea obligatoria en función de la especie de que se trate.

b) En el supuesto de que los animales debieran transitar, para llegar a su destino, por el territorio de alguna Comunidad Autónoma distinta de aquella en que se encuentra el destino final, se dirigirá idéntica comunicación a la prevista en el apartado anterior, a la autoridad competente de la Comunidad de tránsito.

c) Por la autoridad competente del lugar de destino se adoptarán las medidas precisas que permitan impedir que los animales sean trasladados posteriormente a otro Estado miembro.

d) En el Documento de identificación del ganado bovino (DIB) regulado en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, se consignará expresamente que los animales no podrán ser trasladados a otro Estado miembro.

2. En el supuesto de que los animales trasladados desde una zona restringida a otra región de España, fueran trasladados con posterioridad a otra Comunidad Autónoma, la autoridad competente de la Comunidad de origen comunicará a la de destino que tales animales no pueden ser trasladados a otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión de la Comisión 2001/783/CE. La autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino adoptará las medidas precisas que garanticen que no se producirá dicho traslado posterior a otro Estado miembro.

3. Aquellos animales que hayan sido trasladados desde una zona restringida a otra región de España, sólo podrán ser trasladados posteriormente a otra Comunidad Autónoma si:

Han sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con resultados negativos, efectuada con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos siete días después de la llegada de los animales a la Comunidad Autónoma desde la que se pretende el traslado posterior a otra Comunidad.

O si en la Comunidad de destino se aplica, en una zona importante desde el punto de vista epidemiológico, un programa de vigilancia de vectores que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales, civiles, o de otro orden que de ello pudieran derivarse.

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[Bloque 7: #daunica]

Disposición adicional única. Desinsectación.

Será de aplicación a los medios utilizados para el transporte de los animales a que se refiere esta Orden, lo dispuesto en la Orden de 8 de junio de 2001 por la que se establecen medidas específicas de prevención en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul.

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[Bloque 8: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 9: #firma]

Madrid, 15 de julio de 2002.

ARIAS CAÑETE

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