Contido non dispoñible en galego
De acuerdo con el artículo 112.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, a que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por 100 del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. Las actividades declaradas prioritarias en relación con las materias primas minerales prioritarias se podrán acoger a los beneficios recogidos en la Ley para las mismas.
Mediante el Real Decreto 1102/1977, de 28 de marzo, se efectuó la primera declaración como prioritarias, de materias primas minerales y actividades con ellas relacionadas, siendo posteriormente actualizada por diversos Reales Decretos, el último de los cuales, el Real Decreto 3427/2000, de 15 de diciembre, finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2001.
Esta última disposición introdujo modificaciones en la relación de las materias primas minerales prioritarias, añadiéndose determinadas sustancias que cumplían con las exigencias necesarias para ser incluidas.
En este momento, no se prevé incluir nuevas sustancias a la relación establecida en el último Real Decreto, por lo que no se establece límite temporal de vigencia en tanto no se dicte nueva disposición que modifique el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 2002,
DISPONGO:
Se declaran, con efectos de 1 de enero de 2002, como prioritarias las materias primas minerales que se incluyen en el anexo de este Real Decreto.
Se declaran, con efectos de 1 de enero de 2002, actividades prioritarias las de exploración, investigación, explotación, aprovechamiento, tratamiento y beneficio asociadas a las materias primas minerales referidas en el artículo 1 de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 5 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Barita. |
Caolín. |
Carbones. |
Celestina. |
Cinc. |
Cobre. |
Cuarzo. |
Diatomitas y Trípoli. |
Estaño. |
Feldespatos. |
Fluorita. |
Fosfatos. |
Glauberita y Thenardita. |
Hierro. |
Magnesita. |
Manganeso. |
Materiales Arcillosos Especiales (*). |
Mercurio. |
Metales Preciosos. |
Níquel. |
Piritas. |
Plomo. |
Potasas. |
Recursos Geotérmicos. |
Rocas Ornamentales (**). |
Talco. |
Uranio. |
Wolframio. |
Wollastonita. |
(*) Attapulgita, Caolinita, Montmorillonita (Bentonita), Sepiolita y Vermiculita.
(**) Arenisca, Basalto, Caliza, Cuarcita, Diabasa, Dolomía, Fonolita, Gabro, Granito, Mármol, Pizarra, Serpentina y Traquita.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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