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Ley 15/2002, de 27 de junio, de Ordenación Vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 3673, de 09/07/2002, «BOE» núm. 177, de 25/07/2002.
Entrada en vigor:
09/10/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2002-14986
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2002/06/27/15/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/01/2006»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2002, de 27 de junio, de Ordenación Vitivinícola.

PREÁMBULO

La producción vitivinícola es uno de los componentes más importantes del sector agrario catalán, tanto desde el punto de vista económico como por su incidencia real sobre el territorio. Actualmente, la importancia del cultivo de la vid, la calidad y el volumen de la producción, el grado de desarrollo de la industria enológica, el nivel de formación y los conocimientos alcanzados por los viticultores y los elaboradores dan lugar a un sistema productivo eficiente, de reconocido prestigio, que enlaza con la milenaria tradición de consumo habitual y moderado del vino en la alimentación mediterránea.

El Libro Blanco del Sector Agrario recoge, dentro de las propuestas de actuación para un modelo de desarrollo rural, la propuesta de elaboración de una ley que estructure el sector vitivinícola con la finalidad de conservar y mejorar la calidad de los productos, y garantizar la singularidad y la especificidad de las comarcas vitícolas, donde la viña y el vino son elementos sustanciales que vertebran el territorio y gran parte de la sociedad.

Es objetivo de la presente Ley crear instrumentos válidos que sirvan para que el sector pueda afrontar el futuro de las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas, las indicaciones geográficas, los vinos de mesa, los vinos de la tierra y las denominaciones de ámbito geográfico más reducido, con garantías de eficacia, tanto desde el punto de vista social como desde el económico y profesional.

A partir de la fase de viticultura se organizan y estructuran las denominaciones de origen, basadas en la producción de la vid, en la decisión de los viñeros en el momento de definir la uva que quieren producir y en las peculiaridades y las cualidades que, en el transcurso de todo el proceso, les permitan obtener el máximo reconocimiento cualitativo de los vinos elaborados por ellos mismos o por otros.

Por otra parte, la presente Ley tiene como finalidad última la protección de los consumidores, destinatarios finales de los vinos y, por lo tanto, tiene por objetivo la preservación de la calidad de los productos vinícolas mediante el aval que les confieren las denominaciones de origen, aval que garantiza y certifica la procedencia de las uvas, los mostos y los vinos, la elaboración, el almacenaje, el envejecimiento, el embotellado y el etiquetado, con unos procedimientos de control de la calidad perfectamente definidos y regulados.

El futuro de la producción vitivinícola de Cataluña únicamente puede sustentarse en la calidad y la singularidad de sus productos elaborados. Estos criterios son claramente reforzados por la política derivada de los acuerdos de libre comercio fijados por la Organización Mundial del Comercio y recogidos y aplicados por la normativa comunitaria europea. En este contexto de libre comercio es, pues, hacia donde es preciso orientar el futuro de la agricultura catalana, que tiene en la globalización de sus mercados la garantía de futuro.

La presente Ley, que se estructura en cinco capítulos, se dicta en virtud de las competencias que han sido reconocidas por el Estatuto de autonomía de Cataluña.

El capítulo I, de disposiciones generales, establece el objeto de la Ley y hace algunas definiciones de carácter general para delimitar los conceptos que aparecen en el contenido de la misma.

El capítulo II, sobre las denominaciones de origen, comprende el concepto y el ámbito de las denominaciones de origen, el reconocimiento de subzonas en una misma denominación de origen, así como la regulación de la protección que tienen estas denominaciones. Por otra parte, define los contenidos mínimos que tienen que especificarse en los reglamentos de las denominaciones de origen, y el procedimiento del reconocimiento de las mismas.

El capítulo III, referente a los consejos reguladores, los define como corporaciones de derecho público, y esta definición es una de las novedades que introduce la Ley, dado que transforma los antiguos consejos reguladores, que eran órganos desconcentrados de la Administración, en entidades que ejercen funciones públicas pero que se someten, con carácter general, a las normas privadas. Este cambio está motivado por el hecho de que hace falta adaptar el sector vitivinícola para dar más relevancia a los viticultores y a los vinicultores en la autorregulación del sector, reservándose la Administración únicamente las funciones de supervisión y tutela sobre el correcto funcionamiento del consejo regulador y la adaptación a las finalidades y las obligaciones que le señala el contenido de la presente Ley.

El capítulo IV, sobre el régimen sancionador, tipifica todos las conductas que pueden distorsionar o falsear el funcionamiento normal del mercado vitivinícola, otorgando especial relieve a los aspectos que puedan ser perjudiciales para la calidad de los productos o de la protección de los consumidores.

El capítulo V, sobre el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, regula este organismo autónomo de carácter administrativo, que fue creado por una norma reglamentaria preestatutaria. En consecuencia, hay que regularizar esta situación y adaptarla a la normativa actual sobre organismos autónomos, con la creación de su estructura básica y la definición de las funciones, con especial incidencia en el hecho de que tiene que ser el instrumento esencial de las actuaciones de la Generalidad en el sector vitivinícola y, a la vez, el organismo interlocutor del sector.

Finalmente, la presente Ley contiene seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales, que, entre otros aspectos, delimitan la subsistencia de las actuales denominaciones de origen y de los consejos reguladores, hasta que se adapten a la nueva normativa, y les concede un plazo prudencial de un año para que adapten sus respectivas estructuras; autoriza al Gobierno a hacer el despliegue reglamentario, y establece su entrada en vigor.

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es:

a) Ordenar el sector de la viña y el vino en Cataluña, en el marco de la normativa comunitaria y de las demás normas de aplicación.

b) Regular las denominaciones de origen de los vinos y los respectivos consejos reguladores.

c) Determinar el régimen sancionador que corresponda.

d) Establecer las competencias y la estructura del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

2. Las administraciones públicas competentes en la materia pueden financiar las campañas de promoción, difusión e información relativas al consumo del vino y la protección de las viñas. A tales efectos, las campañas mencionadas, siempre que sean financiadas, total o parcialmente, con fondos públicos, tienen que garantizar los siguientes aspectos:

a) La recomendación del consumo moderado del vino.

b) La información a los consumidores de los beneficios que genera el consumo del vino como elemento fundamental de la dieta mediterránea.

c) La educación y la formación de los consumidores.

d) El fomento de la viña.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Bodega: El lugar donde se elabora y se almacena el vino.

b) Cepa: El tronco de la vid y, por extensión, la planta entera cultivada a ras de tierra.

c) Mosto: El producto líquido obtenido de uva fresca de forma natural o mediante un procedimiento físico.

d) Uva: El fruto, maduro o sobremadurado, de la cepa utilizado en la vinificación, que puede ser prensado con medios normales de bodega y capaz de iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

e) Vino: El producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, prensada o no, o de mosto de uva.

f) Productores o elaboradores de vino: Las personas físicas o jurídicas que se dedican a la elaboración de vino.

g) Enólogos: Las personas físicas, con la titulación oficial en enología, que por su formación académica estudian y conocen las técnicas de la preparación, la mejora y la conservación de los vinos, y que analizan y estudian cada uno de sus componentes.

h) Vinificación: El conjunto de las operaciones y los procesos de elaboración del vino.

i) Vid: La planta, Vitis vinifera, que produce la uva.

j) Viñeros o viticultores: Las personas físicas o jurídicas que cultivan las vides.

k) Viticultores-elaboradores: Las personas físicas o jurídicas que, al mismo tiempo que cultivan las vides, elaboran exclusivamente sus producciones.

l) Vino de licor de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural inicial igual o superior al 12 por 100 y un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo del 15 por 100, excepto las elaboraciones tradicionales que se determinen específicamente, al cual pueden adicionarse alcohol y otros productos vínicos autorizados, elaborados y envejecidos según las prácticas tradicionales vigentes de las diversas denominaciones de origen catalanas.

m) Vino espumoso de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 9,5 por 100, elaborado según el método tradicional con una segunda fermentación en botella, que en determinadas condiciones desprende anhídrido carbónico con una presión mínima de 3,5 bares.

n) Vino de aguja de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 9,5 por 100, elaborado según su procedimiento, que en condiciones determinadas desprende anhídrido carbónico en disolución con una presión no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares.

o) Vino de calidad producido en una región determinada: Los vinos con denominación de origen, los vinos con denominación de origen calificada y los vinos de finca, de acuerdo con las definiciones del presente artículo.

p) Vino con denominación de origen: Sin perjuicio de la concreción realizada por el artículo 3.3, el vino producido en una región, una comarca, una localidad o un lugar concreto y determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:

Primera.–Que se hayan elaborado en la región, la comarca, la localidad o el lugar concreto y determinado, con uva procedente de los mismos.

Segunda.–Que la calidad y las características sean debidas, fundamentalmente o exclusivamente, al medio geográfico, incluidos los factores naturales y los factores humanos.

q) Vino de finca: A efectos de la presente Ley, se entiende por vino de finca, dentro de una denominación de origen, el producido en un entorno determinado, de extensión inferior a la del término municipal, con características propias, cuyo nombre está notoriamente vinculado a las vides de las que se obtienen vinos con características cualitativas especiales. La delimitación de la finca debe obtener el informe previo del correspondiente consejo regulador.

r) Vino de mesa con indicación geográfica: el vino obtenido a partir de unas determinadas variedades de viñas que proceden de un área geográfica determinada, con una graduación alcohólica mínima y que responde a las características organolépticas establecidas. La denominación de los vinos de mesa con indicación geográfica debe contener la mención "vino de la tierra" seguida del nombre del territorio correspondiente. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe establecer para este tipo de vino un sistema de control que garantice el origen de los productos y la veracidad de dichas indicaciones.

s) Grado alcohólico volumétrico adquirido: El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 201 ºC, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a la temperatura mencionada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

t) Grado alcohólico volumétrico en potencia: El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 201 ºC, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a la temperatura mencionada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

u) Grado alcohólico volumétrico total: La suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

v) Grado alcohólico volumétrico natural: El grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

Denominaciones de origen

Artículo 3. Denominaciones de origen.

1. A efectos de la presente Ley, se entiende por denominación de origen el nombre que sirve para designar los vinos originarios de un ámbito territorial que coincide, total o parcialmente, con Cataluña, cuya calidad o cuyas características se consiguen gracias al medio geográfico y al sistema de producción, con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, elaboración y envejecimiento se realizan en la zona geográfica delimitada que haya sido objeto del correspondiente reconocimiento administrativo.

2. En el territorio de Cataluña pueden convivir distintas denominaciones de origen, pudiendo sobreponerse geográficamente, siempre que lo autoricen todas las denominaciones de origen afectadas, y siempre que la uva y los vinos producidos en una zona protegida cumplan las normas más estrictas de entre las consideradas por las denominaciones de origen que se sobrepongan.

3. Las denominaciones de origen calificadas, además de cumplir los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, deben cumplir, con criterios objetivos de más exigencia de cultivo, los siguientes criterios:

a) Que hayan transcurrido, como mínimo, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.

b) Que los productos amparados por dichas denominaciones de origen se comercialicen exclusivamente embotellados en las bodegas que estén inscritos en las mismas, ubicados en la zona geográfica delimitada.

c) Que su órgano de control establezca y ejecute un sistema adecuado de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la fase de producción hasta que salgan al mercado, que incluya un control organoléptico y analítico, por lodos homogéneos de volumen limitado.

d) Que en las bodegas inscritas solamente tenga entrada uva procedente de viñas inscritas o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas, y que en los mismos se elabore exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada.

4. Pueden delimitarse subzonas en una misma denominación de origen, de acuerdo con criterios objetivos referentes al cultivo, el microclima, las características del suelo, la producción, la elaboración, el envejecimiento, el embotellado y la comercialización, en cada una de las cuales deben garantizarse infraestructuras aceptables y adecuadas a sus necesidades. Han de establecerse por reglamento los criterios de procedimiento y de otorgamiento de la denominación de dichas subzonas, previo informe preceptivo del consejo regulador que corresponda. Puede otorgarse asimismo el carácter distintivo de vino de finca.

5. Los consejos reguladores de las denominaciones de origen deben singularizar en sus respectivos reglamentos un distintivo específico para los viticultores o elaboradores que elaboran exclusivamente sus producciones.

Artículo 4. Ámbito y disposiciones específicas de las denominaciones de origen.

1. A efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Zona de producción: El ámbito territorial que, por las características del medio, por las variedades de la vid y por los sistemas de cultivo, produce uva de la cual se obtienen vinos de cualidades diferentes y propias mediante modalidades específicas de elaboración.

b) Zona de elaboración, envejecimiento y embotellado: el ámbito territorial donde radican las bodegas de elaboración, envejecimiento, almacenaje y embotellado y se aplican a los vinos de la respectiva zona de producción los procedimientos de envejecimiento que deben caracterizarlos.

2. Las zonas de producción, elaboración, envejecimiento y embotellado de los productos amparados por cada denominación de origen han de ser delimitadas por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, previa audiencia al consejo regulador de cada denominación de origen, de acuerdo con los elementos agronómicos, climáticos y medioambientales, y teniendo en cuenta la uniformidad de cualidades y caracteres del producto, tanto analíticos como organolépticos, la aptitud para el envejecimiento, y el nivel tecnológico de las bodegas y de las industrias colaboradoras.

3. Para delimitar nuevas zonas o modificar las zonas ya delimitadas se requiere un informe técnico del Instituto Catalán de la Viña y el Vino en que se consideren los datos agronómicos, climáticos y ambientales de la zona.

4. Las zonas de producción, elaboración, envejecimiento y embotellado deben coincidir en la extensión geográfica, a no ser que haya causas excepcionales establecidas por el reglamento de la denominación de origen que sean permitidas por la normativa comunitaria.

5. Pueden reconocerse denominaciones de origen que designen vinos originarios de un ámbito territorial más reducido que el indicado por el artículo 3, si cumplen las condiciones fijadas por los reglamentos de las denominaciones de origen.

6. Las denominaciones de origen pueden prohibir que en las bodegas inscritas en los respectivos registros se produzcan, se elaboren, se almacenen, se manipulen y se embotellen otros vinos, salvo que las actividades mencionadas se realicen por separado de las referidas a los vinos con derecho a la respectiva denominación de origen o salvo que se garantice el control de los procesos reales y documentales.

Artículo 5. Régimen de protección.

1. La protección otorgada a una denominación de origen se extiende al uso de los nombres de las regiones, las comarcas, los municipios y los ámbitos que formen las respectivas zonas de producción, elaboración, envejecimiento y embotellado.

2. La utilización de las denominaciones de origen y de los nombres a que se refiere la presente Ley está reservada exclusivamente a los productos que disfruten del correspondiente derecho de uso.

Artículo 6. Titularidad, uso y gestión.

1. Las denominaciones de origen son bienes de titularidad pública y no pueden ser objeto de enajenación o gravamen.

2. El uso y la gestión de las denominaciones de origen están regulados por la presente Ley, por las normas que la desplieguen y por las demás normas de aplicación.

3. La gestión de las denominaciones de origen corresponde al respectivo consejo regulador, en los términos establecidos en el artículo 10.

4. Cualquier persona física o jurídica titular de viñas o bodegas que lo solicite y cumpla los requisitos de carácter general que establece el reglamento de la denominación, excepto en los supuestos de sanción, tiene el derecho de ser inscrita en los registros del correspondiente consejo regulador y el derecho de uso de la denominación de origen. Dicha inscripción requiere expresa aprobación previa del consejo rector de la denominación de origen.

5. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 4, los consejos reguladores, en situaciones de excedentes de uva o de vino de la denominación de origen, pueden decidir no inscribir nuevas parcelas en el registro de viñas de la denominación de origen.

Artículo 7. Ámbito de la protección de la denominación de origen.

1. La protección de la denominación de origen conlleva el derecho de utilizar su nombre en los productos amparados y la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a su procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de las uvas y mostos y de los vinos, en el envase o embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos, así como la prohibición de utilizar envases que, por sus características, puedan crear una opinión errónea sobre el verdadero origen del producto.

2. La protección de la denominación de origen se extiende a todas las fases de producción y comercialización de todos los productos que se han incluido y se han inscrito en la denominación, así como a la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales que se refieran a la misma.

3. Las marcas, los nombres comerciales o las razones sociales que se refieran a nombres geográficos protegidos por las denominaciones de origen pueden utilizarse únicamente en vinos u otros productos vitivinícolas que tengan el derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo que establece la normativa comunitaria en relación a las reglas generales para la designación de los vinos y los mostos de uva.

Artículo 8. Reglamento de la denominación de origen.

Cada denominación de origen debe regirse por un reglamento, que ha de establecer, por lo menos, los siguientes elementos:

a) La definición de los productos protegidos.

b) La delimitación de la zona geográfica de producción, de acuerdo con los factores naturales, humanos, agroclimáticos y medioambientales.

c) La delimitación de la zona de elaboración.

d) Las variedades de vid autorizadas.

e) Las técnicas de cultivo de la vid, la producción, los rendimientos unitarios máximos autorizados y el grado alcohólico volumétrico total.

f) Los procesos de elaboración y envejecimiento.

g) Las características fisicoquímicas y las evaluaciones organolépticas de los productos amparados.

h) El régimen de declaraciones y registros para asegurar el origen y las otras características exigibles de los productos amparados.

i) Los controles a que deben someterse los productos amparados.

j) El registro de los titulares de viñas y bodegas.

k) El régimen de funcionamiento interno y disciplinario de la denominación de origen.

l) El régimen de cuotas de los miembros del consejo regulador.

Artículo 9. Procedimiento de reconocimiento de la denominación de origen.

1. El Gobierno, mediante decreto, ha de regular el procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de origen, que debe tener en cuenta lo establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5.

2. Los viticultores y los elaboradores de vino, o las respectivas agrupaciones, han de solicitar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el reconocimiento de la denominación de origen.

3. Instruido el procedimiento de reconocimiento de la denominación de origen, el consejero o consejera competente en materia de agricultura ha de dictar una resolución por la que se reconozca la denominación de origen, se apruebe su reglamento, se conceda su gestión y se autorice, si procede, la autoridad para su control, o bien se deniegue el reconocimiento de la denominación. Si se deniega su reconocimiento, las personas interesadas pueden presentar recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción mencionada, previa interposición, con carácter potestativo, del recurso de reposición.

4. La modificación del reglamento de la denominación de origen debe realizarse a instancia del consejo regulador que la gestiona, y ha de resolverse, con los trámites previos que se determinen por reglamento, por el consejero o consejera competente en materia de agricultura.

5. El departamento competente en materia de agricultura, de oficio o a instancia del Instituto Catalán de la Viña y el Vino o del consejo regulador que corresponda, puede incoar un expediente de modificación del reglamento. En cualquier caso, corresponde al consejero o consejera competente en materia de agricultura resolver su modificación, previa tramitación del procedimiento que se establezca por reglamento.

CAPÍTULO III

Consejos reguladores

Artículo 10. Definición, estructura y funcionamiento.

1. Los consejos reguladores se constituyen como corporaciones de derecho público a las que se atribuye la gestión de la denominación de origen.

2. Los consejos reguladores tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. En lo que concierne al régimen jurídico, los consejos reguladores están sujetos con carácter general al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo.

3. Puede interponerse recurso contra todos los actos y resoluciones de los consejos reguladores sujetos al derecho administrativo, en el plazo y con los requisitos que establecen las leyes de procedimiento administrativo.

4. La estructura interna y el funcionamiento de las denominaciones de origen se rigen por los principios democráticos.

5. Los consejos reguladores están integrados por personas físicas o representantes de personas jurídicas inscritas en los registros de las correspondientes denominaciones de origen.

6. La elección de los vocales de los consejos reguladores que representen a todos los sectores que integran la denominación de origen ha de establecerse por reglamento y debe realizarse por sufragio universal directo y secreto de los inscritos en los correspondientes registros.

7. Los órganos del consejo regulador de la denominación de origen son la comisión rectora y el presidente o presidenta, así como cualquier otro órgano que establezcan los estatutos.

8. La comisión rectora del consejo regulador se elige por sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el consejo regulador. Debe mantenerse siempre en los consejos reguladores la paridad entre los vocales productores y los vocales elaboradores. Cada vocal debe tener el mismo peso específico en las decisiones adoptadas en el seno del consejo regulador. En cualquier caso, la representatividad en la elección de los miembros de la comisión rectora debe respetar paritariamente los distintos sectores de la denominación de origen.

9. El presidente o presidenta de la comisión rectora ejerce la representación legal de la misma y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que determinen los estatutos.

10. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino ha de designar a dos vocales técnicos de la comisión rectora, con voz y sin voto, en representación de la Administración de la Generalidad.

11. La Administración de la Generalidad puede encomendar al consejo regulador la gestión de los bienes y servicios de los que ella ostente la titularidad, para el cumplimiento de las finalidades y el ejercicio de las funciones del consejo regulador.

12. Ha de determinarse el procedimiento para la elección de los órganos de gobierno de los consejos reguladores mediante una norma de carácter reglamentario.

Artículo 11. Finalidades y funciones.

1. Las finalidades de los consejos reguladores son la representación, la defensa, la garantía y la promoción de la denominación de origen.

2. Las funciones de los consejos reguladores son:

a) Velar por el prestigio y el fomento de la denominación de origen.

b) Gestionar los registros de viticultores y bodegas y realizar el control de entradas y salidas de materias primas y productos de las instalaciones de elaboración, almacenaje, envejecimiento, embotellado y etiquetado inscritas.

c) Calificar o descalificar, si procede, el origen de la uva, los mostos y los vinos que opten a utilizar la denominación de origen, y expedir, si es procedente, la correspondiente certificación.

d) Expedir los certificados de origen, los precintos de garantía y el control de lotes, incluida la autorización de las etiquetas y las contraetiquetas de los vinos amparados.

e) Aprobar y controlar el uso de las etiquetas utilizables en los vinos protegidos, a través de los servicios técnicos, exclusivamente en los aspectos que afecten a la denominación de origen.

f) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y la comercialización de los productos amparados por la denominación de origen.

g) Establecer para cada campaña, de acuerdo con criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites máximos fijados por los estatutos de la denominación de origen, los rendimientos, los límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, teniendo en cuenta las medidas de producción de años anteriores, de conformidad con las normas reguladoras dictadas por la Generalidad.

h) Conocer las presuntas infracciones de los expedientes sancionadores relativos a su denominación de origen.

i) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y demás información que les sea requerida, así como comunicar toda la información al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para su conocimiento.

j) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para la financiación de los consejos reguladores, de acuerdo con lo dispuesto por sus reglamentos internos.

k) Crear y mantener actualizados los censos electorales de viticultores y de bodegas.

l) Informar, con carácter preceptivo, sobre la autorización de la autoridad de certificación y control, en el supuesto de que dicha función se encomiende a una entidad externa de carácter privado.

m) Ejercer la facultad inspectora y la potestad sancionadora en los términos que la presente Ley señala.

n) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

o) Elaborar los respectivos presupuestos, que deben aprobarse en la forma que determinen los estatutos de régimen interior.

p) Participar en empresas públicas o privadas, en sociedades mercantiles y en asociaciones o fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa, el control, la investigación, la elaboración, la comercialización, la promoción y la difusión de los productos amparados por la denominación de origen.

q) Calificar la añada o la cosecha.

3. Las funciones que especifica el apartado 2 son consideradas obligaciones en los términos establecidos en la normativa de aplicación en cada caso.

4. Los consejos reguladores deben adoptar los mecanismos necesarios que garanticen el origen de los productos y sus procesos de producción, elaboración, envejecimiento y comercialización.

5. La función de autoridad de certificación y control debe ejercerse por el mismo consejo regulador o encargada a una entidad pública o privada, según la normativa vigente en cada momento.

Artículo 12. Reconocimiento de los consejos reguladores.

1. Las entidades que quieran obtener el reconocimiento de consejo regulador o que quieran obtener la distinción de calificación deben presentar la solicitud al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

2. Han de establecerse por reglamento los requisitos formales y materiales y el procedimiento para la autorización, el reconocimiento o la distinción de calificación.

3. En la tramitación del expediente para la obtención de la calificación del consejo regulador, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino puede solicitar informes a cualquier órgano administrativo que pueda tener competencias en relación con la viña y el vino. El director o directora del Instituto Catalán de la Viña y el Vino ha de formular, antes de la pertinente resolución, la correspondiente propuesta. El consejero o consejera competente en materia de agricultura, si se cumplen los requisitos legales establecidos, ha de dictar la resolución de reconocimiento de la solicitud presentada.

Artículo 13. Incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.

1. El incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores tiene carácter grave en el caso de que, en el expediente administrativo que el órgano competente del Instituto Catalán de la Viña y el Vino instruya a tal efecto, quede patente que concurren la reincidencia o la reiteración, la mala fe, el incumplimiento deliberado o la manifiesta perturbación del interés público. El incumplimiento grave da lugar a la revocación de la calificación a que se refiere el artículo 12 o a la suspensión, por un período de entre tres y seis meses, de los cargos del consejo regulador de que se trate.

2. El incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores, si queda patente que no concurren los hechos a que se refiere el apartado 1, no se considera grave. En tal caso, debe conminarse al consejo regulador de que se trate a cumplir sus obligaciones. Si éste no subsana la causa que ha motivado el expediente administrativo, se le debe amonestar de nuevo. La persistencia en la actitud de incumplimiento conlleva la suspensión, hasta tres meses, de las funciones de los órganos de gobierno del consejo regulador. En ambos casos de advertencia, el consejo regulador debe subsanar, en el plazo de un mes, los hechos que se le imputan.

3. Ha de determinarse por reglamento el procedimiento a que se refiere el apartado 2, debiendo figurar en el mismo en cualquier caso la audiencia al consejo regulador.

Artículo 14. Sistemas de control.

1. Los consejos reguladores están sometidos a auditorías anuales técnicas, económicas, financieras o de gestión, que han de realizarse por parte de los órganos de la Administración pública competentes en la materia o por entidades privadas designadas específicamente por la Administración pública.

2. Los consejos reguladores deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar el origen de la uva y los procesos de producción, elaboración, envejecimiento, etiquetado y comercialización.

3. Los consejos reguladores deben comunicar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la composición de sus órganos de gobierno y las modificaciones posteriores que en los mismos puedan producirse. Deben comunicar asimismo el nombramiento y el cese, en su caso, del secretario o secretaria.

Artículo 15. Registro de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen.

Se crea el Registro de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, dentro del Instituto Catalán de la Viña y el Vino. Han de determinarse por reglamento los datos que deben constar en el mismo. En cualquier caso, deben figurar los datos actualizados de los censos electorales de las denominaciones de origen y la composición de sus órganos de gobierno.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 16. Obligaciones.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de viñas y bodegas inscritas en los correspondientes registros están obligadas a cumplir la presente Ley y la normativa que la desarrolle o la normativa concordante en materia de vitivinicultura.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de viñas y bodegas inscritas en los correspondientes registros están obligadas, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en la materia o de los inspectores habilitados, a:

a) Suministrarles información sobre las instalaciones, los productos, los servicios o los sistemas de producción o elaboración, y permitir su comprobación por parte de los inspectores.

b) Facilitar la documentación que sirve de justificación de las transacciones efectuadas.

c) No poner ningún impedimento a la realización de las visitas de inspección ni a la toma de muestras o a cualquier otro tipo de control o ensayo sobre las viñas, sobre los productos o las mercancías que elaboran, distribuyen o comercializan o sobre las materias primas, los aditivos o los materiales utilizados.

Artículo 17. Competencia y procedimiento.

1. Son competentes para acordar la incoación de procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones los consejos reguladores, el departamento competente en materia de agricultura o el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en los términos que establece la presente Ley y de acuerdo con lo que se determine por reglamento. En cualquier caso, no pueden atribuirse a un mismo organismo competencias de instrucción y de resolución.

2. Si, mientras se tramita el procedimiento sancionador, se aprecia la posible calificación de los hechos como constitutivos de delito o falta, debe pasarse el tanto de culpa al ministerio fiscal y suspender el procedimiento administrativo una vez que el correspondiente órgano judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, siempre que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Si la Administración tiene conocimiento de que se sigue un procedimiento penal por el mismo hecho, sujeto y fundamento, ha de suspender la tramitación del procedimiento sancionador.

3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa. En el caso de que no se haya estimado la existencia de delito o falta, puede continuarse el expediente sancionador, de conformidad, si procede, con los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Artículo 18. Inspección.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de la Administración pública tienen la consideración de agentes de la autoridad y pueden solicitar la colaboración de cualquier administración pública en los términos que señalan las normativas aplicables en esta materia.

2. Los veedores de los consejos reguladores que realizan funciones inspectoras tienen las mismas atribuciones que los inspectores de la Administración pública, debiendo ser consideradas sus actuaciones como realizadas por la Administración pública. Pueden asimismo, si es preciso, solicitar el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

3. Los inspectores pueden acceder, en el ejercicio de sus funciones, a los locales y las instalaciones de las empresas, y pueden asimismo analizar y estudiar la documentación administrativa, técnica e industrial de las empresas que inspeccionen, cuando necesiten hacerlo en el curso de las actuaciones que lleven a término.

Dichas actuaciones, y los resultados de las mismas, tienen en cualquier caso carácter confidencial.

4. Las administraciones públicas, así como las empresas públicas o las sociedades con capital social participadas mayoritariamente por las administraciones públicas, las organizaciones profesionales y las organizaciones de consumidores tienen que dar la información que los servicios de inspección les soliciten, cuando les sea requerida.

5. La habilitación de los inspectores corresponde al departamento competente en materia de agricultura o al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, de acuerdo con las competencias que cada organismo tenga atribuidas. Han de establecerse por reglamento los requisitos y la formación necesarios para obtener dicha habilitación.

Artículo 19. Funciones de la inspección.

1. Las funciones de los inspectores consisten en:

a) Controlar la coincidencia entre las declaraciones formales y la realidad de los operadores del sector.

b) Evitar, en las fases de producción, elaboración y envejecimiento, las prácticas prohibidas o nocivas para la salud y el medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que correspondan en tales ámbitos a otros departamentos de la Generalidad o a otras administraciones.

c) Controlar el cumplimiento de la normativa reguladora de la producción, la elaboración, el envejecimiento, la comercialización, el etiquetado y el embalaje vitivinícolas.

d) Comprobar la realidad de la información sobre los productos.

e) Velar para que las denominaciones de origen cumplan sus obligaciones legales.

f) Velar por la protección de los productos con denominación de origen.

g) Cualquier otra función que les sea encomendada por los órganos de la administración competente.

2. Las funciones que establecen las letras a), d), e) y g) del apartado 1 han de ser ejercidas por los consejos reguladores.

3. Las funciones que establecen las letras b) y f) del apartado 1 han de ser ejercidas por los órganos del departamento competente en materia de agricultura o por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino en los términos previstos por la presente Ley, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

4. La función que establece la letra c del apartado 1 ha de ser ejercida por los consejos reguladores, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino o el departamento competente en materia de agricultura, de acuerdo con las respectivas competencias.

5. Los inspectores tienen la obligación de cumplir estrictamente sus funciones con deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber es considerado infracción a efectos del régimen disciplinario de aplicación.

6. Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, pueden acordar inmediatamente la adopción de las medidas cautelares que regula el apartado 7, debiendo dar cuenta de ello en el plazo más breve posible al órgano administrativo competente para incoar el procedimiento sancionador a fin de que, mediante una resolución motivada, confirme o levante la medida adoptada.

7. Las medidas cautelares que adopte la inspección y ratifique el órgano competente en la materia pueden consistir en la inmovilización de las mercancías, de los productos producidos o almacenados, de los envases o de las etiquetas, siempre que estén manifiestamente vinculados a la comisión de una presunta infracción tipificada por la presente Ley. La duración de las medidas cautelares no puede exceder de quince días.

8. Si se inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para incoar puede ratificar o levantar la medida cautelar con el fin de garantizar la eficacia de la resolución que pueda adoptarse. En el caso de ratificación de la medida cautelar, ésta no puede tener una duración superior a los sesenta días.

Artículo 20. Infracciones.

Los incumplimientos de las disposiciones de la presente Ley y de la normativa comunitaria o estatal que sea concordante o de las disposiciones de desarrollo se consideran infracciones administrativas, que pueden ser leves, graves y muy graves.

Artículo 21. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones leves:

a) Las inexactitudes o los errores en libros de registro, en declaraciones relativas a uvas, mostos y vinos o en documentos de acompañamiento, si la diferencia entre la cantidad consignada y la cantidad real no supera el 15 por 100 de esta última.

b) La falta de actualización de los libros de registro, si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en la que debería haberse practicado el primer asentamiento no reflejado.

c) La presentación de declaraciones relativas a uvas, mostos y vinos fuera del plazo reglamentario.

d) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en la etiqueta o en la presentación de los productos, a excepción de lo establecido en el artículo 22.1.e), o la expresión de las mismas en distinta forma que la reglamentaria.

e) La aplicación, de forma distinta a la establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o la transformación de los productos regulados por la presente Ley, siempre que no exista riesgo para la salud.

f) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en cuanto a la producción, los parámetros de calidad, las variedades y la autorización de plantaciones.

g) El incumplimiento de las obligaciones meramente formales que imponen las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por la presente Ley, en particular la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos en los registros administrativos.

2. La competencia para incoar el procedimiento sancionador e instruirlo, en el caso de las sanciones por infracciones leves, corresponde a los órganos rectores de los consejos reguladores, en los supuestos de productos amparados por denominación de origen, o a los órganos que corresponda del departamento competente en materia de agricultura o del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en los términos que se establezcan por reglamento.

Artículo 22. Infracciones graves.

1. Se consideran infracciones graves:

a) La falta de libros de registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, mostos y vinos, así como los errores, las inexactitudes o las omisiones graves que afecten a las características de las mercancías o los productos consignados.

b) Las inexactitudes o los errores en libros de registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, mostos y vinos, si la diferencia entre la cantidad consignada y la cantidad real supera el 15% de esta última.

c) La falta de actualización de los libros de registro, si ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que debería haberse realizado el primer asentamiento no reflejado.

d) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

e) La falta de etiqueta o rotulación indeleble preceptivas o la utilización de envases o embalajes que no cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

f) La utilización, en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no corresponden al producto e inducen dolosamente a confusión.

g) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de una campaña en el período de los cinco años anteriores a la inspección.

h) La tenencia o la venta de productos vinícolas a granel sin autorización.

i) La elaboración de los productos regulados por la presente Ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o la sustracción que modifiquen su composición, con resultados fraudulentos.

j) El incumplimiento de las normas sobre composición, calidad, peso o volumen o cualquier diferencia entre las características reales de los productos de que se trate y los productos ofrecidos por los productores, los elaboradores o los envasadores; cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidos en la legislación vigente, o las prácticas enológicas no autorizadas.

k) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o el almacenaje de los vinos o los mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras.

l) Las plantaciones de nuevas vides o de portainjertos sin autorización, si la persona infractora no arranca una superficie equivalente a la afectada por la infracción en un plazo inferior a dos meses desde que la Administración se lo ha requerido.

m) El suministro incompleto de la información o la documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.

n) El dificultar las tareas de control de calidad de los órganos competentes en esta materia.

2. La competencia para incoar el procedimiento sancionador e instruirlo, en el caso de las infracciones graves a las que se refieren las letras a), b), c), e), f), j), k) y l) del apartado 1, corresponde a los órganos rectores de los consejos reguladores, en el caso de los productos amparados por una denominación de origen, o, en los otros supuestos, a los correspondientes órganos del departamento competente en materia de agricultura o al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

3. La competencia para incoar el procedimiento sancionador e instruirlo, en el caso de las infracciones graves a las que se refieren las letras d), g), h), i), m) y n) del apartado 1, corresponde a los órganos pertinentes del departamento competente en materia de agricultura o del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en los términos que establece la presente Ley, de acuerdo con lo que se regule por reglamento.

Artículo 23. Infracciones muy graves.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) La elaboración o la comercialización de los productos regulados por la presente Ley, a través de tratamientos, prácticas o procesos aplicados que impliquen un riesgo para la salud.

b) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados.

c) La oposición a la toma de muestras y cualquier otra obstrucción de la actuación de los servicios de inspección o de los órganos de control y calificación, así como la aportación de documentación con información falsa.

d) La manipulación, el traslado o la disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

e) Las coacciones, las amenazas o cualquier otra forma de presión al personal al servicio de las administraciones públicas que tenga atribuidas funciones de inspección o de control administrativo.

f) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de los cinco años anteriores a la inspección.

2. La competencia para incoar el procedimiento sancionador e instruirlo, en el caso de las faltas muy graves, corresponde a los órganos del departamento competente en materia de agricultura o del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, de acuerdo con las respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley y lo que determinen las normas que la desplieguen.

Artículo 24. Concurrencia de infracciones.

Si concurren dos infracciones o más imputables a una misma persona, y alguna de estas infracciones es el medio necesario para cometer la otra o alguna de las otras, ha de imponerse a esta persona, como sanción conjunta, la que corresponda a la infracción más grave.

Artículo 25. Responsabilidad de las infracciones.

1. La firma o la razón social que figura en la etiqueta es responsable de las infracciones respecto a los productos envasados. Si figura más de una firma, nominativamente o por cualquier indicación que permita su identificación cierta, éstas deben responder solidariamente de las infracciones. Asimismo, son responsables solidarios de las infracciones los elaboradores o los envasadores que no figuren en la etiqueta, si se prueba su connivencia.

2. Son responsables de las infracciones en productos a granel, productos envasados sin etiqueta o productos con etiqueta en la que no figure ninguna firma o razón social, los envasadores o los comerciantes que tengan el producto o que lo comercialicen.

3. Los titulares de las explotaciones son responsables de las infracciones relativas a plantaciones o a replantaciones.

4. El procedimiento sancionador debe respetar la presunción de que no existe responsabilidad administrativa hasta que se demuestre lo contrario.

5. La responsabilidad administrativa de las infracciones establecidas por la presente Ley se aplica, si procede, independientemente de la responsabilidad civil o penal exigible en cada caso concreto.

Artículo 26. Sanciones.

1. Las infracciones leves están sancionadas mediante la aplicación de una multa de hasta 2.000 euros.

2. Las infracciones graves están sancionadas mediante la aplicación de una multa de entre 2.001 euros y 30.000 euros. Este importe puede exceder hasta la mitad del valor de las mercancías, los productos o las superficies objeto de la infracción.

3. Las infracciones muy graves se sancionan mediante la aplicación de una multa de entre 30.001 euros y 300.500 euros. Este importe puede excederse hasta el valor de las mercancías, los productos o las superficies objeto de la infracción.

4. Son órganos competentes para imponer las sanciones por infracciones leves el presidente o presidenta del consejo regulador o el director o directora general competente en la materia; por infracciones graves, el director o directora general competente en la materia o el director o directora del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, de acuerdo con las competencias respectivas, y por infracciones muy graves, el consejero o consejera competente en materia de agricultura.

5. Las sanciones establecidas por la presente Ley son compatibles con la pérdida o la retirada de derechos económicos que regula la normativa de la Unión Europea, del Estado o de la Generalidad.

6. En los supuestos de infracciones muy graves puede imponerse como sanción supletoria el cierre temporal, por un período máximo de cinco años, de la empresa sancionada.

7. En lo que concierne a las infracciones relativas a nuevas plantaciones, variedades de vid o portainjertos, puede acordarse arrancar las cepas afectadas, debiendo ir a cargo de la persona o personas sancionadas los gastos que se deriven de ello.

8. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones de carácter pecuniario pueden exigir su cumplimiento por la vía de apremio.

Artículo 27. Graduación de las sanciones.

1. Para determinar concretamente la sanción que corresponde aplicar, dentro del tramo señalado para cada infracción, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración. A efectos de la presente Ley, se considera reiteración la concurrencia de más de una irregularidad o infracción que se sancione en un mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia. A efectos de la presente Ley, se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, si se han declarado por resolución firme.

e) El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.

f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

g) La cantidad y el valor del vino y los mostos que han sido objeto de la infracción.

h) Las hectáreas de viña y el valor de la uva que han sido objeto de la infracción.

i) El tiempo transcurrido desde que se ha cometido la infracción.

2. La cuantía de la sanción puede minorarse si los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionan, al mismo tiempo, la pérdida o la retirada de derechos económicos reconocidos por la Unión Europea.

Artículo 28. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

2. El plazo máximo para incoar los expedientes y sancionar es de seis meses a contar desde la iniciación del expediente hasta la notificación de la resolución de la sanción.

CAPÍTULO V

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino (Incavi)

Artículo 29. Naturaleza del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino se configura como un organismo autónomo, de carácter administrativo, con autonomía económica y financiera, personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones establecidas por la presente Ley o las que le sean de aplicación.

2. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino queda sometido, en lo concerniente al régimen jurídico, a las disposiciones de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollen, a su estatuto jurídico y a las demás disposiciones de derecho administrativo que le sean de aplicación.

3. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino queda adscrito al departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 30. Funciones del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Son funciones del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a) Realizar las actuaciones que, en materia vitivinícola, determine el departamento competente en materia de agricultura.

b) Ejercer las competencias en materia de viticultura y de enología que corresponden a la Administración de la Generalidad que se le atribuyan expresamente.

c) Colaborar con los sectores económicos y sociales y con los consumidores en las materias relacionadas con la viña y el vino.

d) Realizar actuaciones sobre investigación, experimentación, difusión y análisis para la orientación y la mejora productiva de la calidad en materia de viticultura y de enología.

e) Aplicar políticas de fomento de la calidad, la vigilancia, la inspección, el control y las certificaciones de las denominaciones vitivinícolas, en los términos que señala la presente Ley.

f) Ejercer la competencia en materia sancionadora que le atribuye la presente Ley.

g) Impulsar la promoción de los vinos de calidad amparados por una denominación de origen o una indicación geográfica, tanto en el mercado interior como en los mercados internacionales.

h) Velar por la trazabilidad de los productos vitivinícolas.

i) Proponer la autorización, la modificación, la suspensión o la revocación de los consejos reguladores, y emitir informes con respecto a estos procedimientos.

j) Impartir cursos a los consumidores sobre el conocimiento y el buen uso de los vinos, así como organizar cursos de especialización y de reciclaje de técnicos y profesionales en materia de viticultura y de enología, y colaborar con las universidades y otros centros de investigación.

k) Actuar como órgano de coordinación y asesoramiento de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas vitivinícolas.

l) Ejercer el control de la calidad de los vinos amparados por la denominación de origen.

m) Las otras que le encomiende el departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 31. Órganos de gobierno del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Son órganos de gobierno del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a) El presidente o presidenta.

b) El Consejo Rector.

c) El director o directora.

d) El Consejo Asesor.

Artículo 32. El presidente o presidenta del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El presidente o presidenta del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es el consejero o consejera competente en materia de agricultura.

2. Corresponden al presidente o presidenta del Instituto Catalán de la Viña y el Vino las siguientes funciones:

a) Definir la política general del Instituto.

b) Ejercer la representación y la dirección superiores del Instituto.

c) Presidir el Consejo Rector y el Consejo Asesor, convocar sus reuniones, dirigir sus sesiones y velar por el cumplimiento de los acuerdos que adopten estos órganos.

d) Impulsar y supervisar las actividades del Instituto.

e) Aprobar el anteproyecto del presupuesto del Instituto.

f) Suscribir los convenios de colaboración.

g) Ejercer cualquier otra función que le atribuyan las disposiciones legales y las que no estén asignadas a los demás órganos.

Artículo 33. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es presidido por el presidente o presidenta del Instituto y está integrado, además, por el director o directora, que preside las reuniones en ausencia del presidente o presidenta, y por las personas titulares de los órganos que configuran la estructura básica del Instituto, que ha de determinarse por reglamento.

2. El presidente o presidenta del Instituto Catalán de la Viña y el Vino ha de nombrar un secretario o secretaria del Consejo Rector, con voz y sin voto, que debe ser un funcionario o funcionaria adscrito a este organismo autónomo.

3. A iniciativa del presidente o presidenta, pueden convocarse a las sesiones del Consejo Rector a las personas responsables de los órganos que se estime convenientes, que, en tal caso, asisten a las mismas con voz y sin voto.

4. Son funciones del Consejo Rector:

a) Emitir informe sobre los proyectos de normas legales y reglamentarias que afectan al sector vitivinícola.

b) Conocer la actividad de cada servicio, unidad o área del Instituto Catalán de la Viña y el Vino que sea de interés de los miembros del Consejo o que exija coordinarlos .

c) Emitir informe sobre el anteproyecto del presupuesto del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

d) Cualquier otra función que el presidente o presidenta o el director o directora estimen pertinente atribuirle.

Artículo 34. El director o directora del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El director o directora del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es nombrado por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de agricultura.

2. Son funciones del director o directora del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a) Ejecutar el programa de actividades aprobado por el Consejo Rector.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto Catalán de la Viña y el Vino y llevar a cabo su ejecución.

c) Dirigir los servicios y la dirección de recursos humanos del Instituto.

d) Representar ordinariamente al Instituto.

e) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

f) Ordenar los gastos, de conformidad con la normativa presupuestaria.

g) Ejercer cualquier otra función que le atribuya el Consejo Rector.

h) Dirigir las actividades del Consejo Rector y, en ausencia del presidente o presidenta, presidir las reuniones del mismo.

i) Emitir informe sobre la constitución, la modificación, la suspensión o la revocación de los consejos reguladores.

j) Cualquier otra función no reservada al Consejo Rector.

3. Las funciones a las que se refiere el artículo 33.4.a) no pueden atribuirse al director o directora del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 35. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino se crea con la finalidad de promover la participación del sector vitivinícola y de los departamentos de la Generalidad que puedan contribuir a los objetivos del Instituto.

2. La composición del Consejo Asesor y el nombramiento de sus miembros han de establecerse por reglamento. En cualquier caso, ha de garantizarse que sean miembros del Consejo los presidentes de los consejos reguladores de las denominaciones de origen, debiendo el consejero o consejera competente en materia de agricultura ejercer su presidencia.

3. Las funciones del Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino son:

a) Emitir informe sobre los proyectos formulados para el desarrollo legislativo y reglamentario de la normativa vitivinícola.

b) Conocer los planes de actuación del Instituto y, si procede, formular observaciones y sugerencias.

c) Conocer la evolución y las perspectivas del sector vitivinícola, los planes de modernización y la orientación productiva, ser informado de todo ello y, si procede, emitir informes sobre dichas cuestiones.

d) Asesorar al Instituto sobre todas sus actividades y funciones, así como respecto a las materias y los estudios que le puedan ser encomendados.

4. El Consejo Asesor debe reunirse en sesión ordinaria una vez al año, como mínimo, y en sesión extraordinaria tantas veces como convenga. Las reuniones son convocadas por el presidente o presidenta, que fija el orden del día.

5. Las sesiones ordinarias del Consejo Asesor deben convocarse con una antelación mínima de veinte días naturales, y las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación mínima de siete días naturales.

6. El quórum para la constitución del Consejo Asesor es de la mitad más uno de los miembros. El presidente tiene voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros asistentes.

Artículo 36. Organización.

El Gobierno ha de regular la estructura orgánica y territorial del Instituto Catalán de la Viña y el Vino mediante decreto.

Artículo 37. Financiación del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino se alimenta de los siguientes recursos:

a) Las cantidades consignadas anualmente en los presupuestos de la Generalidad.

b) Los donativos, las herencias y los legados de todo tipo que pueda recibir.

c) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

d) Los frutos, las rentas y los intereses de sus bienes patrimoniales.

e) Las transferencias que reciba de entidades públicas o privadas.

f) Los ingresos que provengan de la prestación de servicios.

g) El producto de las sanciones que imponga en ejercicio de sus competencias.

Artículo 38. Patrimonio del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. Constituyen el patrimonio del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a) Los bienes y los derechos que adquiere por cualquier título.

b) Los bienes que le son adscritos por la Generalidad.

2. El régimen patrimonial del Instituto Catalán de la Viña y el Vino queda sujeto a las disposiciones vigentes sobre el patrimonio de la Generalidad.

Artículo 39. Recursos administrativos y reclamaciones.

1. Corresponde al presidente o presidenta del Instituto Catalán de la Viña y el Vino la competencia para resolver los recursos de alzada contra los actos del director o directora.

2. Corresponde al presidente o presidenta la competencia para resolver las reclamaciones previas en materia civil y laboral.

3. Los actos dictados por el presidente o presidenta agotan la vía administrativa.

4. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de agricultura la resolución de los recursos de alzada contra los actos administrativos dictados por el presidente o presidenta de la comisión rectora de los consejos reguladores.

Disposición adicional primera.

Los consejos reguladores que existen en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley adoptan la naturaleza que establece el artículo 10, y, en el plazo de un año, deben adaptar el reglamento de la denominación de origen a las disposiciones de la presente Ley. Transcurrido este plazo, el consejo regulador de la correspondiente denominación de origen que no haya adaptado el reglamento a las mismas queda automáticamente extinguido.

Disposición adicional segunda.

Los reglamentos de las denominaciones de origen aprobados por los órganos competentes de la Generalidad han de ser ratificados por la Administración general del Estado, en los términos que establece la normativa aplicable a tales efectos.

Disposición adicional tercera.

El producto de las sanciones que se impongan por las infracciones establecidas por la presente Ley se considera un ingreso del consejo regulador, del Instituto Catalán de la Viña y el Vino o de la Generalidad, de acuerdo con la respectiva competencia en materia sancionadora.

Disposición adicional cuarta.

1. Los registros de viñas y de bodegas gestionadas por el departamento competente en materia de agricultura y por los consejos reguladores de las denominaciones de origen integran un sistema de registro único, informatizado y actualizado para la consulta y la gestión de las distintas denominaciones de origen, las organizaciones profesionales agrarias y las cooperativas, en los términos que resulten de la normativa aplicable.

2. Por norma de carácter reglamentario han de adaptarse las disposiciones que regulan los registros de viñas y de bodegas, con la finalidad de unificar los mecanismos que garanticen el origen de la uva, y los procesos de producción, elaboración, envejecimiento y etiquetado.

Disposición adicional quinta.

La Administración de la Generalidad ha de impulsar convenios de colaboración entre los distintos consejos reguladores de las denominaciones de origen que comparten zonas vitivinícolas.

Disposición adicional sexta.

Los distintos organismos y departamentos de la Generalidad que tengan competencias en materia de agricultura, de comercio y de sanidad, entre otras, han de establecer protocolos de coordinación con el objetivo de incrementar la efectividad en los controles exigidos por la legislación vigente y establecer un sistema de comunicación de los controles efectuados por estos organismos a las denominaciones de origen.

Disposición transitoria primera.

Los reglamentos actuales de las denominaciones de origen mantienen la vigencia hasta que se haga la adaptación que establece la disposición adicional primera.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que los consejos reguladores establezcan las cuotas internas definitivas, se establecen como cuotas provisionales en cada consejo regulador los hechos y los importes de las tasas que la presente Ley deroga.

Disposición final primera.

Quedan derogados el Decreto de 8 de abril de 1980, por el que se crea el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, y el Decreto 221/1980, de 24 de octubre, por el que se modifica el artículo 4.a) del mencionado Decreto de 8 de abril de 1980, a fin de adaptarlo a la actual estructura de los departamentos de la Generalidad, así como cualquier otra norma que se oponga al contenido de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Quedan derogados los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Ley 15/1997, del 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas que hagan falta para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante decreto, el importe de las sanciones que establece la presente Ley.

Disposición final quinta.

La presente Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de junio de 2002.

JOSEP GRAU I SERIS,

JORDI PUJOL,

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Presidente

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