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Real Decreto 705/2002, de 19 de julio, por el que se regula la autorización de las emisiones de Deuda Pública de las entidades locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 01/08/2002.
Entrada en vigor:
02/08/2002
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2002-15542
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/07/19/705/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/08/2002»

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dio una nueva redacción al capítulo VII del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, relativo a las operaciones de crédito. Dentro de este capítulo se incluyó un apartado 3 en el artículo 50, igualando los beneficios y condiciones aplicables a las emisiones de Deuda Pública de las entidades locales con las del Estado. Su redacción es muy similar a la del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con el que se igualaron las condiciones de emisión de Deuda Pública del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El ámbito en que opera esta reforma es, fundamentalmente, el de los mercados de valores. En efecto, se debe entender que la nueva redacción del artículo 50.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha equiparado la Deuda Pública del Estado y de las entidades locales en cuanto a los beneficios y condiciones establecidos para su emisión.

Esta equiparación afecta fundamentalmente a los siguientes aspectos: Sustituye el otorgamiento de escritura pública por la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como requisito para la representación de las emisiones mediante anotaciones en cuenta (artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en adelante LMV); exime a la deuda del Estado del cumplimiento de lo previsto en los artículos 26 a 29 de la Ley del Mercado de Valores (artículo 30 de la LMV); no es necesaria la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la admisión a negociación (artículo 32 de la LMV); posibilita la negociación de la Deuda Pública local en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta (artículo 55 de la LMV). Estos beneficios aplicables a la Deuda Pública del Estado se extienden de esta forma a la Deuda Pública emitida por las entidades locales.

En este marco, el presente Real Decreto tiene una doble finalidad. De una parte, se regula el procedimiento para la preceptiva autorización por el Ministerio de Hacienda de las emisiones de Deuda Pública local y, de otra, se modifican diversas normas reglamentarias que impedían, en la práctica, que los beneficios y condiciones citados en el párrafo anterior se extendieran a las emisiones de Deuda Pública local.

En relación con el primero de los objetivos citados, el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece, como requisito para la emisión de Deuda Pública por las entidades locales, la previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, se considera necesario regular con el máximo detalle el procedimiento para la obtención de dicha autorización, en aras de las garantías que se deben ofrecer a los adquirentes futuros de los títulos de deuda.

Asimismo, la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, establece en los artículos 22 y 23 que, para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y se dispone que, en caso de incumplimiento de dichos objetivos, las entidades locales están obligadas a elaborar un plan económico-financiero a medio plazo para su corrección, plan que se ha de acompañar a la documentación en los expedientes de autorización.

A tal efecto se regulan dos procedimientos de autorización de las emisiones de Deuda Pública local, ordinario y abreviado. El primero se establece con un carácter general para todas las entidades locales que pretendan realizar una emisión de Deuda Pública. El objeto de este procedimiento son las entidades locales que realizan emisiones de Deuda Pública de forma puntual o aislada, no como recurso habitual de su financiación. En este procedimiento, debe comprobarse tanto la situación económico-financiera de la entidad local y su solvencia financiera, como la adecuación de las condiciones de la emisión a las vigentes en el mercado y el procedimiento de colocación de los títulos en el mercado.

Se regula un segundo procedimiento, de carácter voluntario, para aquellas entidades locales de más de 200.000 habitantes que realicen emisiones de Deuda Pública de forma periódica y sistemática y se hayan comprometido a cumplir un plan de endeudamiento a cuatro años. En este caso, y siempre que la emisión esté dentro de los límites fijados en el plan, la comprobación se limita a los aspectos formales de la emisión proyectada.

En relación con el segundo de los objetivos, la equiparación de la deuda local con la del Estado, se produce la adaptación de diversas normas reglamentarias que regulan aspectos sustanciales de los mercados de valores. En este sentido y sin perjuicio de que la reforma introducida por la Ley 50/1998 tenga efectos directos sobre la normativa vigente, deben actualizarse los textos legales por razones de coherencia normativa y seguridad jurídica. A tal fin, se incluyen tres disposiciones adicionales que modifican las siguientes normas: Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores; Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles; y Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda de Estado, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con autorización previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de autorización de la emisión de Deuda Pública por las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, a que se refiere el párrafo b) del apartado 5 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Órgano competente.

Corresponde a la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda la tramitación y resolución de los procedimientos de autorización para la emisión de Deuda Pública por las entidades locales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo m), del Real Decreto 1330/2000, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO II

Procedimiento ordinario

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este procedimiento se aplicará a las emisiones de deuda de las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, cuando no sea de aplicación el procedimiento abreviado.

Artículo 4. Solicitud de autorización.

1. La solicitud para la autorización de emisión de Deuda Pública deberá presentarse ante la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda.

2. Junto con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos:

A) Relativos a la situación de la entidad local, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, en términos consolidados:

a) Relación completa de operaciones que afecten al riesgo financiero de la entidad local, incluyendo deudas vigentes a corto y largo plazo, riesgo derivado de los avales, así como las deudas formalizadas pendientes de disposición total o parcialmente.

b) Liquidaciones de los presupuestos, balances y cuentas de resultados de los dos últimos ejercicios cerrados.

c) Copia del presupuesto aprobado del año en curso y estado de ejecución presupuestaria en la fecha del acuerdo de emisión de la Deuda Pública.

d) Planes y programas de financiación de la entidad local en un plazo de cuatro años.

e) Plan económico-financiero para la corrección de los desequilibrios, previsto en el artículo 22 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad por la entidad local peticionaria. A estos efectos, los planes y programas de financiación citados en el párrafo anterior podrán integrarse en el plan económico-financiero.

f) Informe de la intervención sobre el presupuesto de la entidad.

g) Las cuentas anuales debidamente auditadas, de conformidad con la legislación mercantil, correspondientes a las sociedades mercantiles.

B) Relativos a la emisión proyectada:

a) Acuerdo de emisión.

b) Informe de la intervención sobre la emisión proyectada.

c) Características de los valores a emitir y derechos y obligaciones de los tenedores de los mismos.

d) Procedimiento y plazos de colocación de los títulos en el mercado. Referencia al colectivo de suscriptores de los títulos.

Artículo 5. Comprobación y resolución.

1. La Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, previo examen de la documentación recibida, comprobará la situación económico-financiera de la entidad, su solvencia futura, así como las condiciones de la emisión proyectada.

2. El órgano autorizante solicitará informe a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía sobre la adecuación de la emisión a las condiciones de mercado, así como sobre el procedimiento de colocación de los títulos en el mercado. Asimismo, podrá solicitar informe a otros órganos, cuando así se estime conveniente para el correcto funcionamiento del mercado o del sistema financiero.

La solicitud de informe preceptivo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera suspenderá el plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, en los términos establecidos en el párrafo c) del apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la anterior.

3. El órgano competente deberá dictar resolución expresa en el procedimiento y notificarla en un plazo de tres meses.

4. La autorización concedida tendrá un período de vigencia de seis meses desde la fecha en que el emisor reciba la notificación. Dicha vigencia estará condicionada al mantenimiento de las circunstancias y condiciones que determinaron su otorgamiento.

Artículo 6. Publicidad y efectos.

1. Las entidades locales y sus organismos autónomos deberán publicar íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución por la que se autorice la emisión de Deuda Pública.

2. Una vez autorizada la emisión y publicadas sus características en el «Boletín Oficial del Estado», la entidad local o el organismo autónomo podrá proceder a la emisión de la deuda. Asimismo podrán solicitar su admisión a negociación en el mercado correspondiente, siempre que cumpla con los requisitos mínimos de admisión que, en su caso, establezca el correspondiente mercado.

CAPÍTULO III

Procedimiento abreviado

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

1. Este procedimiento será aplicable a las entidades locales de más de 200.000 habitantes, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, que tengan aprobado por el pleno de la entidad un plan de endeudamiento.

2. El plan de endeudamiento deberá ser aprobado por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda. En él se recogerán la totalidad de las emisiones de Deuda Pública previstas en los siguientes cuatro años, junto con el marco presupuestario y la totalidad de endeudamiento previstos para dichos años, relativos tanto a la propia entidad como a sus organismos autónomos y sociedades mercantiles.

3. El cumplimiento de los planes de endeudamiento en vigor será objeto de seguimiento anual por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. El incumplimiento por parte de un emisor motivará su paso al procedimiento ordinario, regulado en el capítulo II. Además, dicho incumplimiento será tomado en consideración, en el caso de autorización de emisiones futuras, a efectos de lo establecido en el apartado 7 del artículo 54 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, mientras subsista la situación de incumplimiento.

Artículo 8. Solicitud de autorización.

1. La solicitud para la autorización de emisión de Deuda Pública deberá presentarse ante la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda.

2. Junto con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos:

A) Relativos a la situación de la entidad local, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, en términos consolidados:

a) Relación completa de operaciones que afecten al riesgo financiero de la entidad local, incluyendo deudas vigentes a corto y largo plazo, riesgo derivado de los avales, así como las deudas formalizadas pendientes de disposición total o parcialmente.

b) Resumen de las liquidaciones de los presupuestos, balances y cuentas de resultados del último ejercicio cerrado.

c) Resumen del presupuesto aprobado del año en curso. Informe de la intervención sobre el Presupuesto.

d) Plan económico-financiero para la corrección de los desequilibrios, previsto en el artículo 22 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad por la entidad local peticionaria. En este supuesto, el plan de endeudamiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 podrá integrarse, como una parte de este plan económico-financiero, efectuándose las adaptaciones que fueran necesarias.

e) Las cuentas anuales, debidamente auditadas, de conformidad con la legislación mercantil, correspondientes a las sociedades mercantiles.

B) Relativos a la emisión proyectada:

a) Acuerdo de emisión.

b) Informe de la intervención sobre la emisión proyectada.

c) Características de los valores a emitir y derechos y obligaciones de los tenedores de los mismos.

d) Procedimiento y plazos de colocación de los títulos en el mercado. Referencia al colectivo de suscriptores de los títulos.

Artículo 9. Comprobación y resolución.

1. La Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, previo examen de la documentación recibida, comprobará el cumplimiento del plan de endeudamiento, así como las condiciones formales de la emisión proyectada.

2. El órgano autorizante solicitará informe a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía sobre la adecuación de la emisión a las condiciones de mercado, así como sobre el procedimiento de colocación de los títulos en el mercado. Asimismo, podrá solicitar informe a otros órganos, cuando así lo estime conveniente para el correcto funcionamiento del mercado o del sistema financiero.

La solicitud de informe preceptivo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera suspenderá el plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, en los términos establecidos en el párrafo c) del apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la anterior.

3. El órgano competente deberá dictar la resolución expresa en el procedimiento y notificarla en un plazo de tres meses.

4. La autorización concedida tendrá una vigencia de seis meses, desde la fecha en que el emisor reciba la notificación. Dicha vigencia estará condicionada al mantenimiento de las circunstancias y condiciones que determinaron su otorgamiento.

Artículo 10. Publicidad y efectos.

1. Las entidades locales y sus organismos autónomos deberán publicar íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución por la que se autorice la emisión de Deuda Pública.

2. Una vez autorizada la emisión y publicadas sus características en el «Boletín Oficial del Estado», la entidad local o el organismo autónomo podrán proceder a la emisión de la deuda. Asimismo podrán solicitar su admisión a negociación en el mercado correspondiente, siempre que cumpla con los requisitos mínimos de admisión que, en su caso, establezca el correspondiente mercado.

Disposición adicional primera. Modificación del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores.

Uno. El párrafo a) del artículo 6 quedará redactado como sigue:

«a) Emisiones de valores del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de los organismos autónomos dependientes de uno u otras, así como las del Banco de España, el Banco Central Europeo y los Bancos centrales nacionales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.»

Dos. El apartado 5 del artículo 11 queda derogado.

Disposición adicional segunda. Modificación del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Se introduce la siguiente modificación del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

El artículo 10 quedará redactado como sigue:

«Emisiones de entidades públicas. En el caso de emisiones de Deuda del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de sus organismos autónomos respectivos, la publicación de las características de la emisión en los boletines oficiales correspondientes eximirá de las obligaciones de otorgamiento de escritura pública y publicidad contempladas en los artículos anteriores. En el caso de las entidades locales y sus organismos autónomos la publicación se realizará en el «Boletín Oficial del Estado». El mismo régimen será aplicable a las emisiones de otras entidades públicas o a organismos internacionales si alguna disposición legal o reglamentaria impone la publicación de sus características en alguno de los citados diarios oficiales.»

Disposición adicional tercera. Modificación del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.

Se adiciona una disposición final única al Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición final única. Extensión del régimen de la Deuda del Estado a las de otras entidades.

1. Las referencias contenidas en este Real Decreto y sus disposiciones complementarias a los valores de la Deuda del Estado, representados por medio de anotaciones en cuenta, se entenderán hechas también a los valores que, bajo esa forma de representación, emitan el Banco Central Europeo, los Bancos centrales nacionales de la Unión Europea o las Comunidades Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministerio de Economía, a solicitud del emisor, los Bancos multilaterales de los que España sea miembro, el Banco Europeo de Inversiones, las entidades locales u otras entidades públicas.

2. Los emisores que, al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pretendan incluir sus emisiones representadas por medio de anotaciones en cuenta en la Central de Anotaciones, deberán presentar la correspondiente propuesta en el Banco de España, quien, a la vista de la memoria de emisión, la elevará, con su informe, a la consideración del Ministerio de Economía.»

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

Quedan derogadas total o parcialmente todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto y, en particular, las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, en materia de adquisición y pérdida de la condición de miembro del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

Disposición final primera. Habilitaciones.

Se autoriza a los Ministros de Hacienda y Economía para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas que resulten necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid