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Ley 19/2002, de 18 de septiembre, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 114, de 25/09/2002, «BOE» núm. 242, de 09/10/2002.
Entrada en vigor:
26/09/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2002-19489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2002/09/18/19/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/09/2002»


[Bloque 1: #pr]

En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª, texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8.3 del citado texto legal regula la creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa de Colegios Profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma, que se realizará mediante Ley de Cortes de Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámites establecidos en la normativa básica estatal.

El Colegio Oficial de Psicólogos fue creado por Ley 43/1979, de 31 de diciembre. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de sus Estatutos Generales, aprobados por Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos acordó la segregación de sus actuales Delegaciones Territoriales, entre las que se encuentra la Delegación de Aragón, que comprende Zaragoza, Huesca y Teruel.

Según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, y por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, corresponde al Estado realizar la segregación propuesta por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos.

En cuanto a la titulación exigida para la incorporación al Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón, el artículo 5 de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos determina que tienen derecho a incorporarse al mismo los Licenciados y Doctores en Psicología, los Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras —Sección o Rama de Psicología- y los Licenciados y Doctores en Filosofía y Ciencias de la Educación -Sección o Rama de Psicología—. Podrán también incorporarse al Colegio quienes hayan obtenido la homologación de su título académico a cualquiera de las titulaciones anteriormente mencionadas.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia del Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación, por segregación, del referido Colegio.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón, por segregación del Colegio Oficial de Psicólogos, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

Podrán integrase en el Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón quienes posean el título oficial de Licenciado en Psicología, Licenciado en Filosofía y Letras —Sección o Rama de Psicología— y Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación —Sección o Rama de Psicología—. También podrán incorporarse al Colegio quienes hayan obtenido la homologación de su título académico a cualquiera de las titulaciones anteriormente mencionadas.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Colegios Profesionales, por la legislación básica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de régimen interior.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con el Departamento correspondiente por razón de la materia.

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[Bloque 7: #dt]

Disposición transitoria primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

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[Bloque 8: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Aprobación de los estatutos provisionales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Delegación de Aragón del Colegio Oficial de Psicólogos convocará una Asamblea General extraordinaria, que tendrá el carácter de Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón, en la cual se aprobarán los Estatutos del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, y se procederá a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en el órgano del gobierno colegial.

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[Bloque 9: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Aprobación de los estatutos definitivos.

Los Estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.

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[Bloque 10: #df]

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, quien pondrá todos los medios necesarios para que el censo de Psicólogos de Aragón, que se cree, goce de la máxima fiabilidad.

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[Bloque 11: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

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[Bloque 12: #fi]

Zaragoza, 18 de septiembre de 2002.

 

MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente

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