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Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 18/10/2002.
Entrada en vigor:
19/10/2002
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2002-20196
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/10/04/1029/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/10/2002»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, creó, mediante su disposición adicional tercera, el Consejo Asesor de Telecomunicaciones, como máximo órgano asesor del Gobierno en la materia. Su composición y régimen de funcionamiento fue regulado mediante el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio. Derogada la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, contempla este órgano en su artículo 70.

Para adecuar las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones a los cambios en el sector de las telecomunicaciones, su convergencia con el ámbito audiovisual y el de los servicios telemáticos y la aparición de un importante sector de la sociedad de la información en torno al desarrollo de internet, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, reformó el artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones. Se modifica su denominación y funciones, que incluyen, a partir de ahora, también las materias relacionadas con la sociedad de la información.

El tercer párrafo del citado artículo 70 indica que mediante Real Decreto se establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se rige por lo previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el capítulo IV del Título ll de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 2002,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Carácter del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en el artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se adscribe al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Son funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

a) El estudio, deliberación y propuesta al Gobierno de cuantas medidas considere oportunas en el ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática.

b) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

c) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios en materia audiovisual y de la sociedad de la información, cuando el Presidente del órgano del Consejo competente para su informe así lo decida.

d) Emitir informes sobre los temas relacionados con las telecomunicaciones o la sociedad de la información que el Gobierno, a través del presidente del Consejo, someta a su consulta.

e) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Composición

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Miembros.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información está constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.

Será Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien podrá delegar en el Vicepresidente primero.

Será Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información; Vicepresidente segundo, el Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y Vicepresidente tercero, el Director general para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Vocales.

1. Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

A) En representación de la Administración General del Estado:

a) Seis representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría, al menos, de Subdirector general, de los que dos corresponderán necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y otros dos, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

b) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los Departamentos respectivos, con categoría, al menos, de Subdirector general, en su caso:

1.º Un representante de la Presidencia del Gobierno.

2.º Un representante de cada Departamento ministerial y de los Ministros previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.

3.º Un representante del Consejo Superior de Informática.

B) En representación de las Administraciones autonómica y local, serán designados por el Presidente del Consejo:

a) Un representante de cada Comunidad Autónoma, propuesto por ésta.

b) Dos representantes de la Administración local, propuestos por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

C) Por los industriales y comercializadores, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las asociaciones empresariales del sector:

a) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos de telecomunicación.

b) Un representante de los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información.

c) Un representante de la asociación más representativa de los instaladores de telecomunicación.

d) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionados con la sociedad de la información.

D) Por los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión y de la sociedad de la información, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones o centros directivos correspondientes:

a) Por los prestadores de servicios de telecomunicaciones:

1.º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B1.

2.º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B2.

3.º Un representante de los titulares de cada uno de los restantes tipos de licencias individuales.

4.º Un representante por cada tipo de autorización general.

5.º Un representante por cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 37 y en el artículo 40.2.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

6.º Un representante de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

7.º Un representante de la entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000.

b) Por los prestadores de servicios de difusión:

1.º Un representante de la entidad prestadora del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

2.º Dos representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.

3.º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada analógica de ámbito nacional.

4.º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por satélite mediante acceso condicional.

5.º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de difusión de televisión por cable, regulado por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.

6.º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por ondas terrestres de ámbito nacional, siempre que no gestionen otra modalidad del servicio de televisión.

7.º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y local.

8.º Tres representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno por el sector público estatal, otro por el sector público autonómico, y un tercero por el sector privado.

c) Por los prestadores de servicios de la sociedad de la información:

1.º Uno por los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica de entre los que operan en la Administración.

2.º Uno por el resto de prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

3.º Uno por los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.

4.º Uno por la asociación más representativa de ámbito nacional de las empresas prestadoras de servicios de comercio electrónico.

5.º Uno por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»).

E) Por los usuarios:

a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Un representante de las asociaciones de usuarios de servicios de telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

c) Dos representantes de asociaciones representativas de usuarios de internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

d) Un representante de la asociación más representativa de los usuarios discapacitados a los que debe ser garantizada la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 37.d) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

F) Por los sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. El número de representantes de cada organización sindical será proporcional al de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

G) Por los colegios profesionales, tres representantes:

a) Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.

b) Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el párrafo anterior, a propuesta del Consejo General de Colegios Profesionales.

H) Hasta un máximo de cuatro vocales, designados por el Presidente del Consejo, entre personalidades de reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

2. La representación de los vocales del Consejo Asesor en la Comisión Permanente de este órgano se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 13.

3. La designación de los vocales, cuando se realice a propuesta de asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Secretaría del Consejo.

1. Existirá una Secretaría del Consejo Asesor, como órgano permanente y unidad de asistencia y apoyo del Consejo.

La función de Secretaría del Consejo será ejercida por uno de los representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Su titular será un Subdirector general o asimilado, adscrito a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. Al Secretario le corresponderá:

a) La organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del Pleno del Consejo, de la Comisión Permanente y de sus ponencias.

b) Levantar acta y preparar los trabajos del Pleno y la Comisión Permanente, y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

c) La gestión del régimen interior del Consejo.

d) La recopilación y elaboración de estudios e informes para facilitar la toma de decisiones por el Consejo.

e) La tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos del Consejo o decisiones del Presidente que se le encomienden expresamente.

f) La dirección del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento de las tareas del Consejo.

g) La expedición de certificaciones de las consultas, acuerdos y dictámenes adoptados por el Pleno y la Comisión Permanente.

Asimismo, actuará como Secretario, con voz y voto, del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Suplencia del Presidente, del Secretario y de los vocales.

Para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Consejo Asesor podrá designar, por el mismo procedimiento que a los titulares, suplentes del Secretario y de los vocales, que tendrán sus mismas funciones y deberán cumplir idéntico requisito de rango administrativo, en su caso.

La suplencia del Presidente será ejercida por el Vicepresidente primero o, en su caso, por los Vicepresidentes segundo y tercero.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Asistencia de asesores.

Los miembros del Consejo Asesor tendrán voz y voto en todas las reuniones del mismo en que participen y podrán asistir acompañados de un asesor con voz, pero sin voto.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Causas de cese de los vocales.

Los vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c) Por acuerdo del Presidente del Consejo, previa propuesta de quien la hubiera efectuado para su designación.

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[Bloque 12: #ciii]

CAPÍTULO III

Funcionamiento

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Pleno, Comisión Permanente y ponencias.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información funcionará en Pleno, Comisión Permanente y ponencias.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Pleno.

Compondrán el Pleno del Consejo Asesor el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos.

El Consejo Asesor se regirá en cuanto a su convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos por lo dispuesto en el capítulo ll del Título ll de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Sesiones.

El Pleno del Consejo se reunirá una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará compuesta por los Vicepresidentes y los siguientes vocales:

a) Seis del grupo del apartado A) del artículo 4.1, de los que tres corresponderán al Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno al Ministerio de Defensa, uno al Ministerio de Administraciones Públicas y uno al Ministerio de Economía. De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y el tercero será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como Secretario de la Comisión Permanente.

b) Dos del grupo del apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales corresponderá a las Comunidades Autónomas, propuesto por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta.

c) Dos del grupo del apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la industria de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro a la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionadas con la sociedad de la información.

d) Cinco del grupo del apartado D).a) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente manera:

1.º Uno por cada prestador de las obligaciones de servicio público de los artículos 37 y 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.

2.º Uno en representación de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

3.º Uno en representación del prestador de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

e) Cuatro del grupo del apartado D).b) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo:

1.º Un representante de los prestadores públicos estatales de los servicios de televisión.

2.º Un representante de los prestadores públicos autonómicos de los servicios de televisión.

3.º Dos representantes de los prestadores de servicios de televisión privada, incluidos en los apartados 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del grupo D).b) del artículo 4.1.

4.º Un representante de los prestadores de servicios de radiodifusión.

f) Dos por el grupo del apartado D).c) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código «. es», y otro al resto de entidades integradas en dicho grupo.

g) Tres por el grupo del apartado E) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a las asociaciones de consumidores y usuarios, y los otros dos al resto de entidades representadas en dicho grupo.

h) Uno del grupo del apartado F) del artículo 4.1.

i) Uno de los grupos de los apartados G) y H) del artículo 4.1.

Los vocales de cada uno de los grupos y subgrupos de los apartados del artículo 4 elegirán de entre sus miembros al vocal o vocales que deban formar parte de la Comisión Permanente.

El suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que ostente la condición de aquéllos en su calidad de vocales y Secretario del Pleno del Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

2. La Comisión Permanente será presidida por el Vicepresidente primero, quien podrá delegar en el Vicepresidente segundo o, en su caso, en el Vicepresidente tercero.

3. Conforme a lo establecido en el apartado 1.a) de este artículo, el Secretario del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información actuará como Secretario de la Comisión Permanente.

4. Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Elevar al Pleno, con su parecer, los estudios e informes de las ponencias, así como las propuestas de acuerdos que considere necesarias.

b) Conocer e informar los proyectos a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 2 del presente Real Decreto, salvo que su Presidente decida expresamente someterlos al conocimiento del Pleno.

c) Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el reglamento de funcionamiento del Consejo.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Ponencias.

1. El Presidente del Consejo podrá constituir ponencias especializadas de carácter temporal para el estudio de asuntos concretos.

Estas ponencias, que tendrán la consideración de grupos de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas por aquellos que decida el Pleno, pudiendo estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio por la ponencia, designadas por su Presidente.

2. Los informes o propuestas elaborados por las ponencias no tendrán carácter vinculante y se elevarán a la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio.

3. El Presidente del Consejo podrá calificar de urgente el asunto sometido al estudio de la ponencia, en cuyo caso la composición de ésta podrá ser determinada por la Comisión Permanente, y los informes o propuestas de acuerdo que elabore podrán elevarse directamente al Pleno del Consejo.

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[Bloque 19: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Permanencia y cese de los miembros actuales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. Los cambios introducidos en la composición del Consejo Asesor de Telecomunicaciones (ahora Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información) por el presente Real Decreto no supondrán el cese de sus actuales miembros, salvo que su representación haya sido modificada por lo dispuesto en este Real Decreto y que el Ministro de Ciencia y Tecnología, Presidente del Consejo, lo determine expresamente mediante la correspondiente resolución.

2. La Comisión Permanente del Consejo continuará funcionando con la composición vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto hasta que los dos tercios de sus componentes estén válidamente nombrados de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, en cuyo momento se efectuarán las correspondientes notificaciones a los miembros anteriores y a los nuevos, y se realizará una convocatoria de dicha Comisión.

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[Bloque 20: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Normas vigentes sobre régimen de funcionamiento.

La normativa sobre régimen de funcionamiento del Consejo aprobada en desarrollo del Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, continuará en vigor hasta la aprobación de las normas que regulen dicho régimen.

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[Bloque 21: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Representación de las televisiones locales.

La incorporación de la representación prevista en el grupo D).b) del artículo 4.1 para las televisiones locales se producirá una vez entre en vigor la normativa reguladora de la adaptación de las televisiones locales a la tecnología digital.

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[Bloque 22: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, y sus modificaciones.

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[Bloque 23: #dfprimera]

Disposición final primera. No incremento del gasto público.

La organización y funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información no supondrán incremento del gasto público.

El funcionamiento de la Secretaría del Consejo se atenderá con los medios personales y materiales actuales de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

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[Bloque 24: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

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[Bloque 25: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 26: #firma]

Dado en Madrid a 4 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Ciencia y Tecnología,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

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