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Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24/12/2002.
Entrada en vigor:
01/01/2003
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2002-25040
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2002/12/19/(1)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 24/12/2002»

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El régimen retributivo que se establece por el presente Acuerdo será de aplicación al personal al servicio del Tribunal Constitucional, ya se trate de funcionarios, de carrera o eventuales, o de personal en régimen laboral.

Artículo 2. Funcionarios de carrera.

El régimen retributivo de los funcionarios de carrera al servicio del Tribunal comprende los conceptos siguientes:

1. Retribuciones básicas:

a) Sueldo: Su importe se fija en el que la Ley de Presupuestos de cada ejercicio asigne al Cuerpo o Carrera al que pertenezca el funcionario. Los Letrados al servicio del Tribunal, ya se trate de los integrados en el Cuerpo a que se refiere el artículo 97.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, o de adscripción temporal, percibirán el sueldo establecido para los Magistrados de la Carrera Judicial.

b) Trienios: Se rigen por su normativa específica y las previsiones de la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, acreditándose por los importes correspondientes a los que el funcionario tenga reconocidos por su pertenencia a los diversos Cuerpos o Carreras. Los trienios que se reconozcan a los Letrados integrados en el Cuerpo a que se refiere el artículo 97.1 de la Ley Orgánica 2/1979 se acreditarán por las cuantías establecidas para los Magistrados de la Carrera Judicial.

c) Pagas extraordinarias: Se rigen por su normativa específica y las previsiones de la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

2. Retribuciones complementarias:

a) Complemento de destino: Este concepto retribuirá conjuntamente, para cada puesto de trabajo, su nivel de responsabilidad, dedicación y, en su caso, su especial dificultad técnica. De conformidad con las previsiones de la relación de puestos de trabajo, su importe se fijará para cada año por el Pleno al aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para el correspondiente ejercicio.

b) Complemento específico: Este concepto retribuirá las condiciones particulares concurrentes en determinados puestos de trabajo. De conformidad con las previsiones de la relación de puestos de trabajo, su importe se fijará para cada año por el Pleno al aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para el correspondiente ejercicio.

c) Complemento de adecuación de sueldo: Su importe, que se acreditará en doce mensualidades, se fija en la diferencia existente, en cómputo anual, en las cuantías del sueldo y pagas extraordinarias, por el concepto exclusivo de sueldo, entre las asignadas a los funcionarios pertenecientes a los diversos Cuerpos del personal al servicio de la Administración de Justicia y a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y asimilados, adscritos todos ellos al servicio del Tribunal, de acuerdo con la siguiente tabla de equiparaciones:

Funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 clasificados en el grupo A a que se refiere el artículo 25 de dicha ley.

Funcionarios del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 clasificados en el grupo C a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley.

Funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia y funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 clasificados en el grupo D a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley.

Funcionarios del Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia y funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 clasificados en el grupo E a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley.

A estos efectos, la referencia cuantitativa para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y clasificados en el grupo B a que se refiere el artículo 25 de dicha ley será, en cómputo anual, la del sueldo y pagas extraordinarias, por el concepto exclusivo de sueldo, correspondiente al Cuerpo de Secretarios Judiciales, fijándose el complemento de adecuación en el 50 por 100 de la diferencia existente entre dichos conceptos y los asignados a los funcionarios del grupo B.

d) Complemento de adecuación de antigüedad: Su importe se fija en la diferencia existente, en cómputo anual, en las cuantías por el concepto de trienios, incluyendo pagas extraordinarias por este concepto, entre las asignadas a los funcionarios pertenecientes a los diversos Cuerpos del personal al servicio de la Administración de Justicia y a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y asimilados, adscritos todos ellos al servicio del Tribunal Constitucional, de acuerdo con las equiparaciones establecidas en el presente Acuerdo. A estos efectos, únicamente se tomarán en consideración los trienios que se les haya reconocido y acreditado a los funcionarios mientras hayan permanecido prestando servicios en el Tribunal Constitucional. Su importe se acreditará en doce mensualidades, modificándose, en su caso, en función de los nuevos trienios que se reconozcan. Este complemento no será de aplicación a los funcionarios adscritos con carácter temporal ni a quienes desempeñen puestos de carácter eventual, excepto cuando estos últimos sean desempeñados por funcionarios adscritos al Tribunal.

Artículo 3. Funcionarios eventuales.

El personal eventual percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que se clasifiquen sus funciones en la relación de puestos de trabajo, así como las retribuciones complementarias, incluidas las de adecuación que resulten pertinentes, asignadas en dicha relación al puesto de trabajo que desempeñen.

Los funcionarios de carrera que ocupen puestos de trabajo que pueden ser desempeñados asimismo por personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias, incluidas las de adecuación que resulten pertinentes, que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Tratándose de puestos de secretaría, las retribuciones básicas de los funcionarios de carrera que los desempeñen no serán superiores a las que correspondan a los funcionarios del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

Artículo 4. Personal en régimen laboral.

Las retribuciones del personal laboral al servicio del Tribunal serán las establecidas en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Tribunal Constitucional, dentro del principio de equiparación retributiva con los funcionarios que desempeñen tareas de igual o similar nivel.

Disposición final.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero de 2003. Sin perjuicio de su ejecución y efectos desde dicha fecha, se publicará, para general conocimiento, en el "Boletín Oficial del Estado".

Disposición derogatoria.

Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedará sin efectos el Acuerdo de 3 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del día 3 de agosto de 1990.

Madrid, 19 de diciembre de 2002.–El Presidente,

JIMÉNEZ DE PARGA Y CABRERA

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