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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2022»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su Título IV, establece las bases para introducir la competencia en el sector gasista, así como un nuevo modelo de mercado. En su disposición final segunda, la citada Ley establece que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la Ley.

Dada la importancia de las reformas introducidas en la citada Ley, es necesario su desarrollo para dar respuesta a las nuevas situaciones que se están produciendo en el mercado del gas. Por una parte, el número de agentes implicados ha aumentado considerablemente y a partir del 1 de enero del año 2003 cualquier consumidor podrá elegir suministrador, lo que hace imprescindible la regulación de diferentes aspectos relativos a la actuación de los diferentes sujetos que actúan en el mercado.

En este contexto, el presente Real Decreto tiene por objeto completar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector gas natural y comprende tres aspectos básicos. Por un lado, se determinan los requisitos necesarios para ejercer las distintas actividades (transporte, distribución y comercialización); por otro se regulan los aspectos relacionados con el suministro, y, por último, se desarrolla todo lo relativo al procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones gasistas.

El Real Decreto regula todos los aspectos relacionados con los requisitos relativos a acreditación de la capacidad legal, técnica y económica que deben cumplir las empresas para ejercer las actividades de transporte, distribución y comercialización de gas natural, así como los derechos y obligaciones de los mismos, lo que sin duda permitirá un marco claro de relaciones entre los distintos sujetos que actúan en el suministro de gas natural y favorecerá una estructura empresarial acorde con la importancia económica del sector considerado de interés económico general.

En lo que respecta al suministro, se desarrollan todas las relaciones entre las empresas gasistas y los consumidores, tanto en el mercado regulado como en el liberalizado. Están incluidos en este Título la regulación de las acometidas y demás actuaciones necesarias para un nuevo suministro, los contratos de suministro en el mercado regulado, las causas de suspensión de suministro, la calidad de servicio y los procedimientos para el cambio de suministrador. Este último aspecto es de especial relevancia de cara al correcto funcionamiento de un mercado totalmente liberalizado, que exige la máxima seguridad, facilidad y rapidez en el cambio de suministrador, elemento clave para el desarrollo de un mercado competitivo.

En relación con los procedimientos de autorización de instalaciones, en un sector en fuerte proceso inversor, se trata de conjugar la seguridad jurídica con la necesaria agilidad de los procedimientos administrativos, planteando procedimientos que eviten duplicidad de actuaciones en relación con temas medioambientales y aseguren en la medida de lo posible la concurrencia en instalaciones sometidas a planificación obligatoria.

Por último, se regulan los procedimientos de inscripción en los registros administrativos, así como la necesaria participación de las Comunidades Autónomas para la actualización y mantenimiento de los mismos.

Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.

De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #ti]

TITULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de gas natural para su suministro por canalización, y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar esta actividad de interés económico general a todos los consumidores finales, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Asimismo, se establece el régimen de autorización correspondiente a todas las instalaciones vinculadas a las actividades de gas, competencia de la Administración General del Estado y el procedimiento de inscripción en los distintos registros administrativos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Lo dispuesto en este Real Decreto será asimismo de aplicación a la distribución de los gases combustibles a que hace referencia el artículo 56 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Régimen de actividades.

Las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte y distribución de gas natural tienen carácter de reguladas y deberán ser llevadas a cabo por sociedades mercantiles que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de venta a tarifa reconocida a los distribuidores y venta a precio de cesión de los transportistas a los distribuidores para el mercado regulado.

El Gestor Técnico del Sistema será aquel transportista que sea titular de la mayoría de las instalaciones de la red básica de gas natural. La entidad «Enagás, Sociedad Anónima», tendrá la consideración de Gestor Técnico del Sistema gasista, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La actividad de comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y disposiciones de desarrollo, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes. Las sociedades dedicadas a la comercialización de gas natural deberán tener como único objeto social en el sector gasista dicha actividad, no pudiendo realizar actividades de regasificación, almacenamiento, transporte o distribución.

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[Bloque 5: #tii]

TITULO II

Actividades de transporte, distribución y comercialización de gas natural

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[Bloque 6: #ci]

CAPITULO I

Transporte de gas natural

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Actividad de transporte.

1. A los efectos previstos en el presente Real Decreto, tendrán la consideración de actividad de transporte de gas natural las siguientes actividades:

a) El transporte de gas natural por la red interconectada constituida por las instalaciones que se determinan en los párrafos a), d), e), f), g) y h) del artículo siguiente, con el fin de suministrar a los distribuidores o, en su caso, a los consumidores finales, así como para atender los intercambios internacionales.

b) La regasificación de gas natural licuado destinada a abastecer a la red de transporte, y la licuefacción de gas natural.

c) El almacenamiento de gas natural que pueda abastecer al sistema gasista.

d) La compraventa de gas natural para el mercado a tarifas.

2. La actividad de transporte será llevada a cabo por los transportistas, que son aquellas personas jurídicas titulares de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de licuefacción, de transporte o de almacenamiento de gas natural.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Instalaciones de transporte.

1. Tendrán la consideración de instalaciones de transporte las siguientes:

a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión, considerando como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bar.

b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer al sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural.

c) Los almacenamientos estratégicos de gas natural que puedan abastecer al sistema gasista.

d) Las conexiones de la red básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos.

e) Las conexiones internacionales del sistema gasista español con otros sistemas o con almacenamientos situados en el exterior.

f) Las redes de transporte secundarias, que son aquellas formadas por gasoductos cuya presión máxima de diseño sea menor de 60 y mayor de 16 bar.

g) Aquellas otras instalaciones que, como resultado del proceso de planificación de la red de transporte de gas natural, el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determine que cumplen funciones de transporte.

h) Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, suministro eléctrico, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, centros de control y demás elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.

2. A los efectos del presente Real Decreto, el Gestor Técnico del Sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, de acuerdo con las necesidades del sistema, la inclusión de una instalación nueva o el incremento de capacidad de una instalación existente, de la Red Básica, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de transporte.

1. Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de transporte de gas natural deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los requisitos que se determinan en los siguientes puntos de este artículo en cuanto a su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de su actividad.

2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de transporte deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.

Asimismo, aquellas empresas titulares de instalaciones de la red básica de gas natural definida en el punto 2 del artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el párrafo a) del artículo 58 de la citada Ley 34/1998, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte.

3. Para acreditar la capacidad técnica, los sujetos que vayan a realizar la actividad de transporte deberán presentar una memoria explicativa, en la que se detallen los planes y sistemas, así como los medios técnicos y personales que se van a poner al servicio y mantenimiento de las instalaciones, detallando los dedicados a la construcción, gestión y mantenimiento de las instalaciones.

En cualquier caso se considerará la capacidad técnica suficientemente acreditada cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber ejercido la actividad de transporte directamente o a través de una filial que haya actuado como operador durante, al menos, los últimos tres años.

b) Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia en la actividad durante los últimos tres años.

4. La capacidad económica de la entidad podrá acreditarse mediante la aportación de la documentación que garantice su viabilidad económico-financiera.

En cualquier caso, se considerará que la capacidad económica es suficiente si la empresa solicitante cuenta con unos recursos propios afectos a la actividad de transporte superiores a la mayor de las cantidades siguientes: 5.000.000 de euros o el 25 por 100 del presupuesto de las nuevas instalaciones que pretenda realizar.

El Ministro de Economía podrá actualizar dichas cantidades mediante Orden ministerial.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Derechos y obligaciones de los transportistas.

1. Los transportistas tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

2. Los titulares de instalaciones de transporte de gas natural tendrán los siguientes derechos:

a) Elevar al Gestor Técnico del Sistema propuestas de ampliación de las instalaciones de transporte.

b) Participar en los procedimientos para adjudicación de nuevas instalaciones mediante los procedimientos previstos en este Real Decreto.

c) Recibir una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema gasista mediante el procedimiento establecido reglamentariamente.

d) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.

e) Recibir de otros sujetos del sistema la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

f) Efectuar la lectura de los consumos en los puntos finales, en aquellos casos en que no exista otra unidad de medición desde la red de su propiedad hasta la instalación del cliente.

3. Los titulares de instalaciones de transporte de gas natural tendrán las siguientes obligaciones:

a) Construir y explotar sus instalaciones de gas natural e instalaciones complementarias de acuerdo con las disposiciones aplicables y con los requisitos establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de construcción y explotación de las instalaciones, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

b) Operar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las Normas de Gestión Técnica del Sistema y las instrucciones y directrices impartidas por el Gestor Técnico del Sistema.

c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los tránsitos de gas natural relativas a acceso a las redes.

d) Facilitar la conexión a sus instalaciones por parte de otros titulares de instalaciones o de los consumidores cualificados, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en este Real Decreto.

e) Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información estructural y de operación necesaria para la supervisión y control del sistema, así como las características de sus instalaciones relevantes, para su utilización en el desarrollo y ampliación de la red de transporte, así como para su conocimiento público.

f) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición por los distintos sujetos, de acuerdo con los procedimientos de operación correspondientes.

g) (Suprimida)

h) Comunicar al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y a las Administraciones correspondientes la información sobre calidad de servicio, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector de gas natural.

i) En su caso, cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y contribuir a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.

j) Llevar en su contabilidad cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte y compraventa de gas.

Asimismo, el Gestor Técnico del Sistema llevará cuentas separadas de la actividad de gestión técnica del sistema.

k) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de incidencias, que con carácter de urgencia puedan presentarse en las redes de transporte.

l) Garantizar la seguridad del suministro para el mercado a tarifas, suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y asegurándose la capacidad necesaria para atender el mercado.

m) Disponer y mantener actualizada, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza de seguros de responsabilidad civil por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que, para las personas y bienes, pudieran derivarse de las actividades ejercidas.

Se suprime la letra g) del apartado 3 por el art. 3.2 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 11: #cii]

CAPITULO II

Distribución

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Actividad de distribución.

1. La actividad de distribución es aquella que tiene por objeto la transmisión de gas natural desde las redes de transporte hasta los puntos de suministro en las adecuadas condiciones de calidad, así como la venta de gas natural a los consumidores a tarifa.

2. La actividad de distribución será llevada a cabo por los distribuidores, que son aquellas personas jurídicas, titulares de instalaciones de distribución, que, reuniendo la capacidad legal, técnica y económica que se detalla en la presente disposición, tienen la función de distribuir gas natural, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo, en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Instalaciones de distribución.

Tendrán la consideración de instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario.

Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, suministro de energía eléctrica, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, en la parte destinada exclusivamente para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de las redes de distribución antes definidas, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.

Tendrán también la condición de instalaciones de distribución las plantas satélite de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de distribución.

1. Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de distribución de gas natural deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los requisitos que se determinan en los siguientes puntos de este artículo en cuanto a su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de su actividad.

2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de distribución deberán revestir la forma de sociedades anónimas de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.

Dichas sociedades no podrán desarrollar directamente actividades de comercialización de gas natural, ni ser titulares de instalaciones de la red básica de gas natural.

3. Para acreditar su capacidad técnica, las sociedades que tengan por objeto realizar la actividad de distribución deberán presentar una memoria explicativa de los planes y sistemas, así como de los medios técnicos y personales que se van a poner al servicio de la actividad de distribución, detallando los dedicados a la construcción, puesta en servicio y mantenimiento de las instalaciones, los servicios de control y atención de urgencias, y los servicios de atención de reclamaciones, facturación y cobro a los clientes.

En cualquier caso, la capacidad técnica de las entidades que realicen la actividad de distribución se considerará suficientemente acreditada cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber ejercido la actividad de distribución directamente o a través de una filial que haya actuado como operador durante, al menos, los últimos tres años.

b) Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de distribución.

4. La capacidad económica de la entidad podrá acreditarse mediante la aportación de la documentación que garantice la viabilidad económico-financiera de los proyectos.

En cualquier caso, se considerará que la capacidad económica es suficiente si la empresa solicitante cuenta con unos recursos propios afectos a la actividad de distribución superiores a la mayor de las cantidades siguientes: 1.000.000 de euros o el 50 por 100 del presupuesto de las nuevas instalaciones que pretenda realizar.

El Ministro de Economía podrá actualizar dichas cantidades mediante Orden ministerial.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.

1. Las empresas distribuidoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:

a) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad regulada.

b) Adquirir al transportista a cuya red esté conectado, bien directamente o indirectamente a través de otro distribuidor, el gas natural necesario para atender el suministro de sus clientes a tarifas.

c) Conectarse a la red de transporte o a la red de distribución de presión máxima de diseño superior a 4 bar más cercana con capacidad suficiente para acceder al abastecimiento de gas natural necesario para atender a la demanda correspondiente a su zona de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

d) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.

e) Recibir de otros sujetos del sistema la información para el ejercicio de sus funciones.

3. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:

a) Mantener el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto.

b) Suministrar gas natural a los consumidores a tarifa.

c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad que se establezcan.

d) Construir y explotar sus redes de distribución de gas natural e instalaciones complementarias de acuerdo con las disposiciones aplicables y con los requisitos establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de construcción y explotación de las instalaciones, y de conformidad con los proyectos de construcción y desarrollo de la red autorizados en el ámbito geográfico definido en la citada autorización.

e) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución en su ámbito geográfico, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes autorizaciones administrativas, para atender a las nuevas demandas de suministro de gas natural, así como de acuerdo con las previsiones recogidas en los planes anuales de ampliación de las redes de distribución autorizados.

f) Operar y mantener sus redes de distribución.

g) Proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Además, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarán al Gestor Técnico del Sistema y al transportista que le suministra el gas, con el detalle necesario para la aplicación de los peajes y cánones y la realización del balance de red.

h) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores a tarifa.

i) Comunicar al Ministerio de Economía, a la Administración competente y a la Comisión Nacional de Energía la información sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, que se establezcan o se hayan establecido.

j) Comunicar al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y a las Administraciones correspondientes la información sobre calidad de servicio, así como cualquier otra información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector de gas natural.

k) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros y la ampliación de los existentes, con independencia de que se trate de suministros a tarifa o de consumidores cualificados, en las zonas en las que operen, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del régimen de acometidas establecido en el presente Real Decreto.

Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometer la obra, la Administración competente determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla atendiendo al criterio de menor coste y mayor racionalidad económica.

l) Las empresas distribuidoras deberán llevar una base de datos de los consumidores conectados a sus instalaciones, en la que se incluirán los datos enumerados en el artículo 43 del presente Real Decreto. Las citadas empresas deberán remitir, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas afectadas y a la Comisión Nacional de Energía anualmente, un resumen de dicha base de datos, con los correspondientes datos presentados según tarifas, peajes, etc.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer los requisitos mínimos de los modelos de información y datos a incluir en los mismos.

m) Informar y asesorar a los consumidores en el momento de la contratación sobre la tarifa y caudal diario máximo a contratar más conveniente a sus necesidades.

n) Las empresas distribuidoras deberán poner a disposición de los comercializadores que suministren gas a los usuarios conectados a sus instalaciones la fecha en que los usuarios que, de acuerdo con la legislación vigente, deben realizar inspección de las instalaciones.

ñ) Realizar las pruebas previas al inicio del suministro de los consumidores conectados a sus redes en el caso de nuevas instalaciones y en el de modificaciones o ampliaciones de las mismas que se definan reglamentariamente.

o) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras de sus usuarios con la periodicidad definida reglamentariamente.

p) Llevar en la contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de distribución y de la de suministro a clientes a régimen de tarifas y remitir al Ministerio de Economía y a la Comisión Nacional de Energía una memoria anual que incluya las nuevas autorizaciones de instalaciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad.

q) Estar inscritos en el Registro de distribuidores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

r) Facilitar a los sujetos interesados la información relativa a la ubicación de sus instalaciones existentes.

s) Realizar la inspección periódica de la parte común de las instalaciones receptoras de aquellos consumidores que estén conectados a sus instalaciones.

t) Controlar que los consumidores que vuelvan del mercado libre al régimen de tarifas cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

u) Disponer y mantener actualizadas, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que, para las personas y bienes, pudieran derivarse de las actividades ejercidas.

Se modifica la letra q) del apartado 3 por el art. 3.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

Se modifica la letra t) del apartado 3 por el art. 32.1 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Requisitos de las instalaciones de distribución.

El diseño, construcción, puesta en servicio, operación, revisión y mantenimiento de las instalaciones de distribución se ajustará a la normativa técnica y de seguridad que les sea de aplicación.

Las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Conexión del distribuidor con las redes de transporte o distribución.

1. Las redes de distribución deberán alimentarse preferentemente desde una red de transporte, pudiendo, asimismo, alimentarse a partir de otra red de distribución de presión máxima de diseño superior a 4 bares, siempre que ésta disponga de suficiente capacidad de suministro, atendiendo a criterios de racionalidad técnica y económica.

2. Con el fin de garantizar el abastecimiento de gas a las redes de distribución, el distribuidor deberá formular consulta al transportista o al distribuidor sobre la disponibilidad de caudales de gas y presiones adecuadas en los puntos de entrega de gas.

A los referidos efectos, los distribuidores que deseen conectarse a una red de transporte o de distribución, de presión máxima de diseño superior a 4 bar, de gas, enviarán al transportista o al distribuidor una solicitud de conexión a dicha red de transporte, indicando los caudales de gas previstos. Los costes que correspondan a dicha conexión serán, en cualquier caso, soportados por el distribuidor solicitante.

El transportista o el distribuidor dispondrá de un plazo de cuarenta días hábiles para contestar a la solicitud, indicando el punto de conexión más adecuado, las condiciones técnicas de conexión, las presiones disponibles en el punto de entrega, costes necesarios para efectuar la conexión y plazos de ejecución.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, tendrán la consideración de instalaciones de conexión, entre la red de transporte y distribución, todas aquellas instalaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la conexión situadas aguas abajo de la posición de derivación del gasoducto de transporte. Las instalaciones de conexión podrán ser ejecutadas por el distribuidor e incluirán, la estación de regulación y/o medida, los terrenos necesarios para la instalación de la conexión y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, alimentación eléctrica, servicios auxiliares y demás elementos que permitan el suministro continuo de gas a las redes de distribución en condiciones de seguridad.

La posición de derivación, existente o nueva, o la modificación de la posición que permita la derivación a distribución, así como su instalación de odorización, en su caso, no formará parte de lo instalación de conexión, sino que formará parte de la instalación de transporte a la que se conecte la red de distribución.

Las posiciones de derivación de un gasoducto de transporte están formadas por las válvulas, conexiones, venteo, equipos y accesorios que permitan que la conexión de transporte-distribución sea venteada, alimentada y operada, con seguridad.

Los costes de inversión reales incurridos para la realización de las instalaciones de conexión, serán soportados por el distribuidor solicitante, como también lo será el coste de la posición de derivación, en caso de no existir, o la modificación de la misma, sin perjuicio de que el titular de la posición sea el transportista, el cual, en este caso no tendrá derecho a retribución alguna por esa inversión. Asimismo, también serán soportados por el distribuidor los costes de inversión necesarios para ampliar las estaciones de regulación y medida saturadas propiedad de un transportista.

4. Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a las instalaciones de conexión entre instalaciones de transporte primario y transporte secundario.

5. En caso de discrepancias respecto a la citada conexión, podrán elevarse las actuaciones producidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que resuelva en un plazo de dos meses, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado, o, en su caso, al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma para que resuelvan en un plazo de tres meses.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998

Se añaden los apartados 4 y 5 y se modifica el 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 12 bis. Conexión de plantas de producción de gases renovables con las redes de transporte o distribución.

1. Los productores de gases renovables que deseen conectarse a una red de transporte o de distribución, enviarán al transportista o al distribuidor una solicitud de conexión a dicha red, indicando los caudales y presiones de inyección de gas previstos, así como la calidad prevista del gas a inyectar. Los costes que correspondan a dicha conexión serán, en cualquier caso, soportados por el productor solicitante.

Mientras no exista un procedimiento específico de gestión de conexiones de las plantas de generación de gases renovables, el transportista o el distribuidor dispondrá de un plazo de cuarenta días hábiles para contestar a la solicitud, indicando el punto de conexión más adecuado, las condiciones técnicas de conexión, el caudal máximo admisible, los costes para efectuar la conexión y los plazos de ejecución previstos.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará un procedimiento de gestión de conexiones de las plantas de generación de gases renovables con la red de transporte o distribución, que podrá modificar o establecer nuevos plazos tanto a transportistas y distribuidores como a productores de gases renovables.

3. La posición, existente o nueva, o la modificación de la posición que permita la inyección, formará parte de la instalación de transporte o distribución en la que se inyecte el gas renovable.

Los costes de inversión reales incurridos para la realización de las instalaciones de conexión, serán soportados por el productor solicitante, como también lo será el coste de la posición, en caso de no existir, o la modificación de la misma, sin perjuicio de que el titular de la posición sea el transportista o distribuidor, que no tendrá derecho a retribución alguna por esa inversión.

4. En caso de discrepancias respecto a la conexión, podrán elevarse las actuaciones producidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que resuelva en un plazo de dos meses, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado, o, en su caso, al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma para que resuelvan en un plazo de tres meses.

Se añade por la disposición final 12 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925

Texto añadido, publicado el 02/08/2022, en vigor a partir del 02/08/2022.

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[Bloque 19: #ciii]

CAPITULO III

Actividad de comercialización

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Definición.

La actividad de comercialización de gas natural será desarrollada por las empresas comercializadoras que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y que, accediendo a las instalaciones de transporte y/o distribución, tienen como función la venta de gas natural a los consumidores y a otros comercializadores.

En virtud del artículo 60.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la citada Ley, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes, incluyendo cualquier servicio relacionado con el suministro que suponga un derecho de facturación y cobro para el comercializador.

Se modifica el párrafo primero por el art. 3.5 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero.Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización.

1. Los sujetos que quieran realizar la actividad de comercialización de gas natural deberán revestir la forma de sociedades mercantiles o forma jurídica equivalente en su país de origen en el caso de no tratarse de empresas nacionales en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

Además, deberán poder acreditar suficientemente su capacidad técnica para el ejercicio de la actividad y estar en disposición de acreditar que tienen capacidad para garantizar el suministro.

En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora o la sociedad dominante del grupo al que aquella pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en la que no estén reconocidos derechos análogos y que se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, será necesario obtener una autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que podrá ser condicionada.

A estos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá la solicitud a la Comisión Nacional de Energía la cual deberá elaborar, en el plazo máximo de dos meses, un informe en el que se analicen, teniendo en cuenta la normativa del mercado interior de gas de la UE, entre otros, los siguientes aspectos: los posibles efectos directos o indirectos sobre la actividad de comercialización, la separación de actividades la seguridad de suministro energético, tomando en consideración los derechos y obligaciones entre ambos países de acuerdo con los convenios internacionales existentes. Asimismo se analizarán la reciprocidad existente en los mercados energéticos.

La Comisión Nacional de Energía remitirá el informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una propuesta en relación a la solicitud en la que se podrán incluir condicionados para el ejercicio de la actividad.

2. Para acreditar la capacidad técnica el solicitante deberá disponer de los medios técnicos y humanos suficientes para poder operar en el sistema gasista español de acuerdo con la normativa aplicable en el mismo y en particular con lo dispuesto en la Orden ITC/3126/2005 por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus protocolos de desarrollo.

Además las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de sus usuarios un teléfono de atención al cliente y un servicio de correo electrónico al que se puedan dirigir los mismos.

3. Las empresas comercializadoras deberán constituir garantías ante la caja general de depósitos por una cuantía equivalente a sus obligaciones de pago previstas durante el periodo de facturación.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá la forma de efectuar el cálculo del importe económico a constituir como garantías, los sujetos que deben prestar dichas garantías, los sujetos a favor de los que se constituyen las mismas y las causas que pueden motivar su ejecución.

Dicho detalle deberá incluirse en los modelos de contratos de acceso a las instalaciones de gas.

4. Las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización de gas natural deberán poder acreditar, en todo momento, que tienen capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes, sin que se puedan producir restricciones del suministro más allá de situaciones extraordinarias.

Para ello, deberán disponer de contratos o garantías de suministro de un proveedor de gas que puedan ser utilizados para dar cobertura a las actividades de comercialización previstas, asegurando la necesaria diversificación de sus suministros.

5. En todo caso, se considerará que un comercializador cumple con los requisitos siempre que se encuentre habilitado para comercializar gas en un país con el que exista un acuerdo de mutuo reconocimiento de licencias de comercialización con otro país miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de la constitución de las garantías económicas que sean necesarias.

6. Los comercializadores que deseen operar en los mercados mayoristas de gas y capacidad, sin realizar la actividad de suministro a consumidores finales, únicamente deberán presentar las garantías económicas que sean necesarias para realizar su actividad, y deberán comunicar esta circunstancia por escrito a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez dará traslado de la misma a la Comisión Nacional de Energía.

Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero.Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Inicio y cese de la actividad de comercialización.

Una vez cumplidos los requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización que se establecen en el artículo 14, aquellas sociedades que quieran actuar como comercializadoras de gas natural, deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando el ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad, fecha de inicio de la misma, nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono, fax, código de identificación fiscal así como una declaración responsable de que la sociedad cumple todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad.

La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía, y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos petrolíferos. La Comisión Nacional de Energía mantendrá en su página web un listado actualizado de las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural.

La Dirección General de Política Energética y Minas, o la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de comercialización.

Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas que ejerzan la actividad de comercialización deberán presentar ante la Administración competente la una memoria resumen de las actividades desarrolladas en el año precedente, La Administración podrá solicitar información adicional o ampliación de la aportada.

Las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural deberán comunicar a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas el cese de la actividad o la modificación de alguno de los datos aportados en la comunicación de inicio de la actividad o en la declaración responsable, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.

La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía.

Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero.Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Autorización administrativa.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.8 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Vigencia de la autorización y prórrogas.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.9 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.

1. Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en los siguientes casos:

a. La apertura de la fase de liquidación en el procedimiento de concurso de acreedores o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.

b. Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador.

c. La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.

d. El incumplimiento por el comercializador de las obligaciones económicas establecidas para los mismos, en particular el impago en los plazos que correspondan de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, las penalizaciones por desbalances o cualquier otra obligación de pago frente al sistema gasista.

2. De producirse las circunstancias previstas en el apartado 1, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital resolverá sobre la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de comercialización, previa audiencia de la comercializadora afectada.

3. El procedimiento de inhabilitación para ejercer como comercializadora de gas natural se iniciará mediante acuerdo que incorporará la propuesta de resolución, y será sometido a trámite de audiencia por un plazo de 10 días.

El acuerdo de inicio suspenderá el derecho al acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras sin perjuicio de la información necesaria para llevar a cabo el traspaso de los clientes a una comercializadora de último recurso de acuerdo con el procedimiento regulado en los siguientes apartados del presente artículo.

Transcurrido el plazo de 10 días, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital resolverá si procede o no la inhabilitación.

Este procedimiento podrá tramitarse de forma acumulada con el procedimiento de traspaso de clientes a una empresa comercializadora de último recurso al que se refiere el artículo 18 bis de este Real decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Este traspaso podrá también acordarse de forma separada, una vez dictada la resolución de inhabilitación. En este caso, deberá conferirse previamente audiencia al interesado por un plazo de 10 días, transcurridos los cuales podrá dictarse resolución que así lo disponga, con el contenido antes expresado.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

La orden de inhabilitación de la empresa comercializadora se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y se notificará individualmente al interesado afectado. En el caso de que el domicilio a efectos de notificación radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada española correspondiente.

5. La orden por la que se resuelva el procedimiento determinará, en su caso el plazo de inhabilitación que será como máximo de cinco años.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Durante un plazo de seis meses, a contar desde que gane eficacia la resolución de inhabilitación de una empresa, no surtirán efectos las comunicaciones y declaraciones responsables que fuesen presentadas por la referida empresa para el ejercicio de la actividad de comercialización o las que fueran presentadas por empresas del mismo grupo empresarial o por otras empresas vinculadas a la comercializadora inhabilitada y que hubieran sido creadas en los seis meses anteriores o posteriores a la inhabilitación.

A estos efectos, se entenderán vinculadas las empresas que cumplan, entre otras, la condición de formar parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, o aquellas cuyo representante sea común a ambas sociedades.

7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998

Se modifica por el art. 3.10 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 5.2 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455

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[Bloque 26: #a1-2]

Artículo 18 bis. Traspaso de clientes a una empresa comercializadora de último recurso en los casos de inhabilitación.

1. La inhabilitación de una empresa comercializadora con contratos de suministro de gas natural a consumidores finales supondrá el traspaso de los clientes de la empresa inhabilitada a la comercializadora de último recurso de acuerdo con el procedimiento definido en este artículo.

2. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se determinará el traspaso de los clientes de la empresa a la comercializadora de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución a la que estén conectados, o en el caso de que no exista, al comercializador de último recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma o comunidades autónomas donde se ubiquen sus clientes, en las mismas condiciones técnicas y a la tarifa de último recurso que corresponda de acuerdo con el volumen anual de consumo del cliente.

No obstante, el comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación establecida en el párrafo anterior cuando el contrato de suministro hubiera sido rescindido por impago, o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión de suministro por falta de pago.

3. La orden determinará el plazo máximo para llevar a cabo el traspaso de los clientes, así como las comunicaciones que deban efectuarse entre los diferentes sujetos del sistema y el consumidor para una correcta realización del traspaso, que deberá respetar el derecho del consumidor a contratar el suministro con una empresa comercializadora de su elección.

El contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador inhabilitado se entenderá rescindido en el plazo previsto en la orden para el traspaso de los consumidores, a partir del día siguiente de la publicación de la orden, o anteriormente en aquellos casos en el que el consumidor hubiese suscrito un contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

Los consumidores que hayan sido traspasados podrán contratar su suministro con cualquier empresa comercializadora en cualquier momento, sin que puedan imponerse penalizaciones por permanencia por parte del comercializador de último recurso.

En el caso de que la empresa comercializadora viniese suministrando GNL a consumidores, el comercializador de último recurso podrá subrogarse en los contratos de carga de cisternas necesarios para dar continuidad al suministro.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Política Energética y Minas acuerde la iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Este procedimiento podrá tramitarse de forma acumulada con el procedimiento de inhabilitación.

5. La orden del procedimiento de traspaso de clientes se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y se notificará individualmente al comercializador afectado.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. El procedimiento descrito en los apartados anteriores será de aplicación en los supuestos previstos en el artículo 82.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998

Texto añadido, publicado el 26/05/2018, en vigor a partir del 27/05/2018.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Derechos y obligaciones de los comercializadores.

1. Las empresas comercializadoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

2. Serán derechos de las empresas comercializadoras los siguientes:

a) Realizar adquisiciones de gas natural en los términos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.

b) Vender gas natural a los consumidores y a otros comercializadores en condiciones libremente pactadas.

c) Acceder a las instalaciones propiedad de terceros de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos previstos en la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, y sus disposiciones de desarrollo.

d) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de sus consumidores reúnan las condiciones técnicas y de construcción legalmente establecidas, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.

e) Facturar y cobrar el suministro realizado.

f) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.

g) Acceder a la medición de los suministros a sus clientes.

3. Las empresas comercializadoras tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener el cumplimiento de las condiciones para actuar como comercializadoras, así como estar en disposición de acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y ante la Comisión Nacional de Energía, el cumplimiento de las mismas.

b) Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y de acceso a las instalaciones del sistema gasista que sean precisos.

c) Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, y a la Comisión Nacional de Energía, la información periódica que se determine en relación con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Dicha remisión de información incluirá, entre otras, las cantidades vendidas y los precios de venta aplicados en la forma y plazo que se establezcan.

d) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación con el suministro de gas, así como tener a disposición de los mismos un teléfono de atención al cliente y una dirección de correo electrónico

e) Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.

f) Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y el control del sistema.

Se modifica por el art. 3.11 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 28: #civ]

CAPITULO IV

Consumidores

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20. Definición.

1. Tendrán la consideración de consumidores de gas natural aquellos sujetos que adquieran gas natural para su propio consumo.

2. Los consumidores podrán adquirir gas:

a) A los comercializadores en condiciones libremente pactadas.

b) Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros, en cuyo caso tendrán la consideración de consumidores directos en mercado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.12 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Punto de suministro.

1. A los efectos de la consideración de punto de suministro las instalaciones a las que se suministre deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que su titular sea una única persona física o jurídica.

b) Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas propias.

c) Que el gas natural se destine a su propio uso.

d) Que el suministro a las instalaciones se realice a la misma presión.

e) Que las acometidas que les alimentan pertenezcan a una misma distribuidora.

2. Cada punto de suministro tendrá un número de identificación, asignado por la empresa distribuidora a la que estén conectadas las instalaciones, que sólo será facilitado al consumidor.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22. Derechos y obligaciones de los consumidores.

1. Los consumidores tendrán los siguientes derechos:

a) Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el capítulo II del Título IV de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.

b) Elección de suministrador para la compra del gas natural.

c) El consumidor podrá elegir, entre las tarifas oficialmente aprobadas, la que estime más conveniente, teniendo en cuenta la presión máxima de diseño de las redes a la que esté conectado y el consumo anual.

d) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medida de los suministros.

e) Disponer de un servicio de asistencia telefónica facilitado por su suministrador, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias en sus instalaciones.

f) Acceder a las instalaciones propiedad de terceros, de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, y normativa que la desarrolle.

2. Los consumidores tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener y conservar sus instalaciones.

b) Garantizar que sus instalaciones cumplen los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente.

c) Permitir al personal autorizado por la empresa distribuidora, transportista en el caso previsto en el artículo 6.2.f), y suministradora la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para inspeccionar las instalaciones o efectuar la lectura de contador.

d) Efectuar el pago de los suministros de acuerdo a las condiciones contratadas.

3. Los consumidores directos en mercado que adquieran gas sin recurrir a un comercializador tendrán además las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su condición de consumidor directo en mercado.

b) Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.

c) Realizar su suministro de gas coordinadamente con los transportistas y distribuidores y de acuerdo con la Normas de Gestión Técnica del Sistema.

d) Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y control del sistema.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.13 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 32: #tiii]

TITULO III

Suministro

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[Bloque 33: #a23]

Artículo 23. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Título tiene por objeto regular las acometidas gasistas así como su régimen económico y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de combustibles gaseosos por canalizaciones a los consumidores, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, en lo relativo a los derechos de alta, conforme con el artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos.

Lo establecido en este Título será de aplicación a las conexiones de las instalaciones receptoras de los usuarios con la red de distribución de la empresa distribuidora, así como a aquellos consumidores que se conecten a los gasoductos de transporte, en cuyo caso los derechos y obligaciones establecidos en el presente Capítulo para las empresas distribuidoras se entenderán para las empresas transportistas.

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[Bloque 34: #ci-2]

CAPITULO I

Acometidas gasistas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro

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[Bloque 35: #a24]

Artículo 24. Definición de acometida.

1. Acometida es la canalización e instalaciones complementarias necesarias para un nuevo suministro o ampliación de uno existente comprendidas entre la red de distribución o de transporte existente y la llave de acometida, incluida ésta, que corta el paso del gas natural a las instalaciones receptoras de los usuarios.

2. Con carácter general tendrán la consideración de acometidas todas aquellas instalaciones destinadas a suministrar gas por canalización a uno o más usuarios, no incluidas en las autorizaciones de instalaciones de distribución o en los planes anuales de ampliación de redes de distribución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En el caso de conexión a la red de transporte se considerarán, con carácter general, acometidas aquellas instalaciones no incluidas en el régimen económico definido, para la actividad de transporte, en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado en el sector del gas natural.

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[Bloque 36: #a25]

Artículo 25. Procedimientos de solicitud de acometidas.

1. Se entiende por solicitante de una acometida, la persona física o jurídica que solicita a la empresa distribuidora o transportista un nuevo punto de suministro de gas, o la ampliación de uno existente, con independencia de que vaya a ser o no consumidor.

2. Cuando como consecuencia de una nueva solicitud de suministro de gas canalizado sea necesario construir previamente una acometida para atender al suministro solicitado, la empresa distribuidora lo comunicará al solicitante en el plazo de seis días, cuando se trate de acometidas reguladas en el artículo 30.1 de este Real Decreto, y de quince días si se necesitase proyecto específico para la acometida. La empresa, en la contestación, indicará el coste que debe abonar el solicitante en concepto de acometida y los plazos necesarios para su construcción e iniciación del suministro de gas; asimismo definirá el plazo de validez del presupuesto, que en todo caso tendrá una vigencia mínima de seis meses.

Si el solicitante acepta la propuesta de la empresa distribuidora o transportista, ésta vendrá obligada a realizar la acometida y dejarla en disposición de iniciar los suministros en las condiciones y plazos inicialmente ofertados.

En el caso de que no existiese acuerdo entre las condiciones ofertadas por la empresa y las alegaciones del peticionario, el solicitante podrá elevar, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, escrito motivado sobre el asunto. Dicho órgano resolverá sobre las cuestiones planteadas, en el plazo máximo de veinte días.

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[Bloque 37: #a26]

Artículo 26. Derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con las acometidas.

1. Las empresas distribuidoras o transportistas de gas natural tendrán en relación con las acometidas los siguientes derechos:

a) Percibir de los solicitantes de una nueva acometida o ampliación, y de los contratantes de un nuevo suministro o ampliación de uno existente, los derechos de acometida determinados de acuerdo con lo dispuesto en este Título como contraprestación económica por la construcción de las instalaciones necesarias para atender al mismo.

b) Exigir a los usuarios que sus instalaciones receptoras y aparatos de consumo reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas.

c) Utilizar las instalaciones realizadas para una acometida para atender nuevos suministros en las condiciones recogidas en el artículo 28.

d) En el caso de acometidas realizadas por terceros, recibir de los solicitantes la documentación técnica y de seguridad acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigibles, antes de la conexión y puesta en gas de la nueva acometida.

2. Las empresas distribuidoras o transportistas de gas natural tendrán en relación con las acometidas las siguientes obligaciones:

a) Realizar las acometidas y la conexión de nuevos consumidores o ampliación de los existentes que se les planteen en las áreas geográficas que comprendan las autorizaciones de instalaciones de distribución o zonas de influencia de los gasoductos de transporte.

b) Mantener las instalaciones que comprendan las acometidas.

c) Informar y asesorar al peticionario del punto de conexión con las redes de distribución o gasoducto de transporte de mínimo coste así como de las características y requisitos necesarios para la misma.

d) Cumplir los plazos establecidos para la tramitación y ejecución de las instalaciones necesarias.

3. Los peticionarios de una nueva acometida o ampliación de una existente tendrán los siguientes derechos:

a) Podrán construir a su coste las instalaciones necesarias y cederlas a la empresa distribuidora o transportista, o solicitar la realización de las mismas a la empresa gasista en las condiciones recogidas en este Título.

b) Recabar y recibir de la empresa distribuidora o transportista toda la información necesaria para la realización de la acometida a mínimo coste.

c) Recibir de la empresa distribuidora o transportista la compensación económica correspondiente cuando una acometida se utilice para nuevos suministros cuando haya soportado el coste económico íntegro de la misma y haya suscrito un convenio.

4. Serán obligaciones de los consumidores en relación con las acometidas las siguientes:

a) Abonar a la empresa distribuidora o transportista los derechos de acometida correspondientes antes de la realización de las instalaciones necesarias para el suministro solicitado.

b) Facilitar a la empresa distribuidora o transportista la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad de las acometidas, en su caso, y de las instalaciones receptoras.

c) Permitir las verificaciones y pruebas reglamentariamente establecidas para la puesta en gas de las instalaciones.

d) En el caso de acometidas construidas por terceros, abonar a la empresa distribuidora o transportista los costes de conexión de la misma, que le correspondan según se establece en el artículo 30.

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. Criterios generales aplicables a las acometidas.

1. Los derechos a pagar por las acometidas serán únicos para todo el territorio del Estado en función del caudal máximo solicitado y de la ubicación del suministro, y se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este Título.

2. Las acometidas se conectarán preferentemente a las redes de distribución en el punto más cercano a la ubicación de la instalación receptora o de mínimo coste económico para la acometida, siempre que exista suficiente capacidad de suministro justificándose en caso contrario. En cualquier caso, para suministros a presiones inferiores a 4 bar, se considerará que existe capacidad suficiente en la red de distribución cuando el consumo previsto sea inferior a 100.000 kWh/año.

Los derechos de acometida satisfechos quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales, parcelas etc., para las que se abonaron, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

3. A todas las acometidas les será de aplicación el régimen de autorizaciones y declaración de utilidad pública previsto en el Título IV del presente Real Decreto.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Utilización de acometidas para nuevos suministros.

Cuando las instalaciones necesarias para atender un nuevo suministro tengan especial relevancia y coste, el peticionario podrá exigir a la empresa distribuidora o transportista la firma de un convenio en el que se contemplen las compensaciones económicas que deberá percibir por la utilización de dichas instalaciones para nuevo suministro. Dicho convenio se basará en un reparto equitativo de los costes de la primitiva acometida entre los posibles nuevos solicitantes y tendrá un plazo de validez no inferior a cinco años.

En el caso de que no existiese acuerdo entre el peticionario y la empresa distribuidora o transportista, el solicitante podrá elevar al órgano de la Administración competente escrito motivado sobre el asunto. Dicho órgano resolverá sobre las cuestiones planteadas en el plazo máximo de veinte días.

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29. Derechos de alta.

1. Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas natural al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.

Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes. Estarán incluidos en estos derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.

Los derechos de alta que perciba el distribuidor para un mismo tipo de consumidor tendrán el mismo valor, con independencia de que el nuevo suministro se contrate en el mercado regulado o en el mercado liberalizado.

2. Las empresas suministradoras podrán obtener percepciones económicas para atender los siguientes servicios:

El enganche: la operación de acoplar la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.

La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

En aquellos casos en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser instalación nueva o por reforma, no procederá el cobro por derechos de verificación.

Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra, no se exigirá el pago por derechos de verificación.

En caso de que una empresa suministradora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de suministro.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen económico de los derechos de alta.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Derechos de acometida.

1. Tendrá la consideración de derechos de acometida la contraprestación económica por la realización del conjunto de instalaciones y/o operaciones necesarias para atender un nuevo punto de suministro de gas o para la ampliación de la capacidad de uno ya existente.

2. En el caso de rescisión de contrato de suministro, los derechos de acometida se mantendrán para los puntos de suministro o consumo para la que fueron abonados durante un periodo de cinco años.

3. La conexión de una acometida construida por un tercero a la red de distribución o de transporte será realizada por la empresa distribuidora o transportista, corriendo por cuenta del solicitante los costes de la mencionada operación.

4. Las cuantías y condiciones de los citados derechos de acometida serán los establecidos en el anexo I del presente Real Decreto.

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[Bloque 42: #a30bis]

Artículo 30 bis. Instalaciones receptoras comunes.

1. Las instalaciones receptoras comunes son la parte de la instalación receptora que es común a varios consumidores de gas natural e incluye las conducciones y accesorios comprendidos entre la llave del edificio o la llave de acometida si aquella no existe, excluida esta y las llaves de cada abonado.

2. Las empresas distribuidoras, con el fin de extender el suministro de gas natural, podrán promover la construcción de instalaciones receptoras comunes. Durante el periodo de amortización de estas, mantendrán su titularidad, en condiciones libremente pactadas entre las partes.

3. Los contratos entre las empresas distribuidoras y los usuarios finales en relación a las instalaciones receptoras comunes, deberán incluir al menos los siguientes datos:

a) Importe que deberá abonar el usuario por el uso de la instalación, incluyendo su mantenimiento, así como su actualización a lo largo del tiempo.

b) Periodos de facturación del citado importe.

c) Plazo de reversión de las instalaciones a los consumidores. El citado plazo no podrá exceder en ningún caso el periodo de 20 años, contado desde la puesta en servicio de la instalación.

d) Condiciones para la incorporación de nuevos clientes.

e) En el contrato deberá figurar de forma explícita una cláusula que indique que las instalaciones se encuentran incluidas en el acceso de tercero y que la formalización del citado contrato no supone para el consumidor ningún compromiso respecto a la empresa que debe suministrarle el gas natural.

f) Condiciones de mantenimiento de las instalaciones antes y después de su reversión a los usuarios.

4. La facturación por el uso de la instalación receptora común podrá realizarse junto con la facturación de los demás servicios que preste la empresa suministradora de gas, concepto que figurará de forma explícita en la factura. Además, se especificará que corresponden a los precios acordados en un contrato privado.

5. Las instalaciones receptoras comunes, con independencia de su titularidad, no tendrán la consideración de instalaciones de distribución.

6. Las empresas distribuidoras que promuevan la construcción de instalaciones receptoras comunes deberán llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de esta actividad.

Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335

Texto añadido, publicado el 03/08/2005, en vigor a partir del 04/08/2005.

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[Bloque 43: #cii-2]

CAPITULO II

Condiciones generales del suministro

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Definición.

A los efectos del presente Real Decreto se define el suministro de gas natural o gases manufacturados para su consumo final como su entrega, mediante contraprestación económica, en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles. Dicha entrega podrá efectuarse a través de las redes de transporte y distribución o en forma de gas natural licuado.

El suministro sólo podrá ser realizado por empresas distribuidoras o por empresas comercializadoras debidamente autorizadas.

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32. Obligación de suministro a los consumidores a tarifa.

1. Los distribuidores de combustibles gaseosos por canalización tendrán la obligación de efectuar el suministro a tarifa y ampliarlo a todo abonado que lo solicite, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido dentro del ámbito geográfico de la autorización de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de este Real Decreto.

2. No obstante lo anterior, las empresas distribuidoras no efectuarán el suministro a tarifa cuando las instalaciones del consumidor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

3. Las empresas distribuidoras podrán negar el suministro a aquellos consumidores que hayan sido declarados deudores por sentencia judicial firme de cualquier empresa distribuidora por alguno de los conceptos incluidos en el presente Real Decreto, siempre que no justificara el pago de dicha deuda.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Instalaciones receptoras.

1. Las empresas instaladoras serán responsables de que la ejecución o reparación de las instalaciones receptoras se realicen de acuerdo con el proyecto de las mismas, si lo hubiera, y en cualquier caso, de que la instalación cumpla con toda la reglamentación vigente, así como de realizar satisfactoriamente las pruebas y verificaciones que la normativa técnica indica.

El mantenimiento y conservación de las instalaciones será responsabilidad de los usuarios.

2. Los distribuidores y los comercializadores deberán informar periódicamente, de acuerdo con normativa vigente en la materia, a los usuarios sometidos a régimen de tarifa y a los consumidores cualificados respectivamente, las recomendaciones y medidas de seguridad que han de tener presentes en el uso del gas y los aparatos de utilización.

3. Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán efectuar inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de sus respectivos clientes, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente de calidad y seguridad industrial.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34. Puesta en servicio de las instalaciones de gas.

La conexión de la instalación receptora con la red de distribución o de transporte, la colocación del precinto en los equipos de medida y la puesta en servicio de una instalación receptora, sólo podrá ser realizado por el distribuidor correspondiente, a través de personal propio o autorizado.

Dicho personal procederá a:

a) Comprobar que la documentación se halla completa.

b) Precintar los equipos de medida.

c) Verificar la estanqueidad de la instalación.

d) Dejar la instalación en disposición de servicio, si obtiene resultados favorables en las comprobaciones.

Los costes de estas operaciones serán a cargo del cliente que contrate el suministro, los cuales estarán incluidos en los denominados derechos de alta, regulados en el artículo 29 del presente Real Decreto.

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35. Servicio de control y atención de urgencias.

Los distribuidores y los comercializadores deberán asegurar la existencia de un servicio de asistencia telefónica en funcionamiento las veinticuatro horas del día, todos los días del año, con el fin de atender posibles incidencias en las instalaciones de sus clientes o en su propia red de distribución, en su caso. Además, difundirán suficientemente, utilizando los canales que consideren adecuados, los números de teléfono de los citados servicios de asistencia, de forma que tanto sus clientes como los organismos públicos puedan acceder a ellos con facilidad. Los distribuidores estarán obligados a prestar este servicio a los comercializadores, si éstos lo solicitan, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

Los servicios de asistencia deberán ser capaces de activar un plan de emergencia autorizado por la Administración competente en caso de que fuera preciso, de forma que se tomen las medidas de seguridad necesarias en el período de tiempo más reducido posible.

Los distribuidores y los comercializadores dispondrán de los registros necesarios para informar al organismo administrativo competente en materia de energía sobre las medidas adoptadas y los medios empleados para garantizar la seguridad ante cualquier incidencia atendida por el servicio de asistencia.

El suministrador deberá disponer, y mantener actualizada, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza propia de seguro de responsabilidad civil por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que, para personas y bienes, pudieran derivarse de las actividades ejercidas.

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[Bloque 49: #ciii-2]

CAPITULO III

Contratos de suministro

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[Bloque 50: #a36]

Artículo 36. Sujetos que intervienen en la contratación.

1. El suministro de gas natural o gases manufacturados por un tercero requerirá un contrato entre las partes.

El contrato de suministro en el mercado regulado será realizado entre los consumidores y los distribuidores.

El contrato de suministro en el mercado liberalizado será realizado entre los consumidores cualificados y las empresas comercializadoras.

Los consumidores cualificados podrán comprar directamente el gas sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a las instalaciones de terceros.

2. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario del combustible, que no podrá utilizarlo en lugar distinto para el que fue contratado, ni cederlo, ni venderlo a terceros.

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[Bloque 51: #a37]

Artículo 37. Condiciones del contrato de suministro a tarifa.

1. Podrán suscribir contratos de suministro a tarifa con las empresas distribuidoras todos aquellos consumidores que no hayan ejercido la condición de cualificados, o aquellos que habiendo ejercido dicha condición, se encuentren dentro del supuesto 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.

2. La contratación del suministro de gas canalizado a tarifa que establezcan los distribuidores con sus usuarios finales responderán al modelo de contrato que figura como anexo II al presente Real Decreto, sin que se pueda exigir ninguna cantidad por la formalización del mismo. Para aquellos usuarios cuyo consumo anual supere lo 5 millones de kWh, podrán añadirse al contrato tipo cláusulas particulares libremente acordadas en función de la especificidad del suministro, sin más limitación que la de no poder contener cláusulas contrarias a la Ley del Sector de Hidrocarburos ni a las normas vigentes en cada momento.

3. Si la conexión de las instalaciones del consumidor se efectúa en la red de transporte, el contrato de tarifa de suministro deberá suscribirse con un distribuidor que cuente con autorización en la zona. En los casos de suspensión de suministro y resolución de contratos, el distribuidor lo comunicará al transportista al que esté conectado el consumidor para que proceda a hacer efectivo el corte.

4. Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá darse de baja en el suministro antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de seis días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente.

5. El consumidor tiene derecho a que la empresa distribuidora le informe y asesore en el momento de la contratación, con los datos que le facilite, sobre la tarifa y caudal máximo diario contratado más conveniente, y demás condiciones del contrato pudiendo elegir la tarifa que estime conveniente, entre las oficialmente aprobadas, teniendo en cuenta la presión máxima de diseño del gasoducto al que esté conectado.

6. Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender las peticiones de modificación de tarifa y caudal diario máximo contratado.

Al consumidor que haya cambiado voluntariamente de tarifa o de caudal diario máximo contratado, podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produce algún cambio en la estructura de tarifaria que le afecte.

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[Bloque 52: #a38]

Artículo 38. Contratos en el mercado liberalizado.

Los suministros por terceros en el mercado liberalizado requerirán un contrato por escrito entre una empresa comercializadora debidamente autorizada y el consumidor en el que se recogerán todas las condiciones del suministro, seguridad, continuidad del servicio, calidad, repercusiones económicas por incumplimiento de la calidad del suministro, medición y facturación del mismo, causas de rescisión, mecanismos de subrogación y mecanismos de arbitraje en su caso.

Para aquellos consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, y siempre que, a solicitud del consumidor, se rescindiera su contrato antes de iniciada la primera prórroga, la penalización máxima por rescisión de contrato no podrá exceder el 5% de la facturación prevista por el término variable de energía, que se calculará mediante la multiplicación del precio del contrato en el momento de su rescisión por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar el procedimiento a emplear para la estimación de la energía pendiente de consumo.

Con carácter general, los contratos de suministro de los consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.

Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y disposiciones de desarrollo, y las controversias que pudieran surgir en la aplicación de los mismos se resolverán en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los procedimientos de arbitraje previstos en el ordenamiento jurídico.

Se modifica por el art. 11.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685

Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040

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[Bloque 53: #a39]

Artículo 39. Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa.

1. Para un punto de suministro, el consumidor que esté al corriente de pago podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.

2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.

3. En los casos en que el usuario efectivo del combustible, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.

4. La empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores, siempre que no se requieran actuaciones en las instalaciones del cliente.

5. No obstante lo anterior, para las modificaciones de contratos de usuarios conectados a gasoductos de presión inferior a 4 bar, cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias vigentes en la fecha del traspaso, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador.

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[Bloque 54: #a40]

Artículo 40. Resolución de los contratos de suministro.

1. La resolución de los contratos de suministro de aquellos consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso estará sujeta a las condiciones que hubieran pactado entre las partes.

2. En caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, serán causas de resolución de los contratos las siguientes:

a) La solicitud de baja por parte del usuario, o el cambio de comercializador por parte del usuario. El contrato con el comercializador saliente quedará resuelto en la fecha en la que se active el contrato de suministro con el nuevo comercializador.

b) La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.

c) La suspensión del suministro en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.

3. En todo caso, los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, junto con el suministro de gas natural deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de gas natural, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.

Se modifica el apartado 3 por el art. 11.2 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685

Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040

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[Bloque 55: #civ-2]

CAPITULO IV

Cesión de gas de transportistas a distribuidores para el suministro de gas a tarifas

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[Bloque 56: #a41]

Artículo 41. Cesión de gas para el mercado a tarifa.

Los distribuidores para atender los suministros a tarifa deberán adquirir el gas al transportista a cuyas redes estén conectados, directamente o indirectamente a través de otro distribuidor, al precio de cesión al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 949/2002, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

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[Bloque 57: #a42]

Artículo 42. Condiciones de la cesión de gas para el mercado a tarifa.

Los transportistas y distribuidores deberán celebrar un contrato que contemple las condiciones de la cesión, incluyendo, como mínimo, los siguientes puntos:

a) La obligación del transportista de atender a la demanda del distribuidor para el suministro del mercado a tarifa.

b) Las condiciones de interrupción del suministro, que, en el caso de suministros firmes, sólo será posible en caso de mantenimiento de redes o fuerza mayor.

c) La obligación del distribuidor de comunicar al transportista la cantidad y localización geográfica de los consumos interrumpibles, consumos y condiciones de interrumpibilidad.

d) El punto de entrega del gas natural a partir del cual se entenderán transferidos los riesgos asociados al mismo.

e) La previsión de consumos, caudales y la presión mínima en cada punto de entrega.

f) Las condiciones de medición y operación de conformidad con lo que dispongan las normas de Gestión Técnica del Sistema.

g) Las condiciones de facturación y pago.

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[Bloque 58: #cv]

CAPITULO V

Control de puntos de consumo y cambio de suministrador

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[Bloque 59: #a43]

Artículo 43. Sistema de intercambio de información para la gestión del cambio de suministrador.

1. Las empresas distribuidoras dispondrán de un sistema de intercambio de información con los transportistas, comercializadores y consumidores cualificados que permita conseguir los siguientes objetivos:

a) Garantizar la adecuada protección del consumidor.

b) Minimizar la carga de trabajo para el consumidor en los distintos procesos que afectan al suministro.

c) Estandarizar la información a transmitir y los medios por los que se remite.

d) Minimizar el plazo desde el momento de la firma de un contrato de suministro de gas por el consumidor con un comercializador hasta la fecha de entrada en vigor efectiva.

e) Minimizar el coste económico para el sistema gasista que representa la gestión de los procesos masivos de cambio de comercializador.

f) Facilitar al nuevo comercializador la información necesaria para la gestión del nuevo contrato.

g) Evitar transferencias no consentidas por el consumidor.

h) Corrección de clientes erróneamente transferidos.

i) Evitar la existencia de consumidores sin suministrador.

j) Evitar que un cliente reciba facturas inadecuadas de varios suministradores.

k) Garantizar la correcta agregación de la medida del gas consumido y su correcta imputación.

l) Facilitar la continuidad de suministro en caso de fallo de suministrador.

m) Favorecer la atención ante reclamaciones.

2. Las empresas distribuidoras deben disponer como soporte del sistema de intercambio de información de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos relativos al punto de suministro:

1.º Código de identificación del punto de suministro, esto es, el “CUPS” completo.

2.º Empresa distribuidora, que ha de incluir nombre y código de la empresa distribuidora.

3.º Ubicación del punto de suministro: dirección, población y provincia, que incluye dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta), nombre de la población, código postal y nombre de la provincia. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en el ordinal 16 de este mismo apartado.

4.º Presión (en bares) de la conexión del punto de suministro a las redes.

5.º Características del punto de suministro: tarifa o peaje actual o previsto, caudal máximo contratado, en su caso. Incluye nombre de la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes según la modalidad de contratación en vigor en el punto de suministro. Dicho nombre debe corresponderse con el que conste en la norma reguladora de las tarifas en vigor en cada momento. En su caso “Caudal máximo diario contratado” en kWh/día; en su caso “Caudal horario” en kWh; y derecho a acogerse a la tarifa de último recurso según la legislación vigente en la fecha de la consulta: “Derecho a TUR” o “No derecho a TUR”.

6.º Fecha de la última revisión y de la última inspección de las instalaciones receptoras individuales, así como su resultado. Incluye día, mes y año de la última inspección periódica o de la última revisión periódica, según corresponda, de las instalaciones receptoras individuales. Y resultado de la última inspección o revisión: “Favorable” o “No favorable”.

7.º Consumos de los dos últimos años y caudales medidos periodificados según facturación, y, en su caso, los caudales máximo y mínimo medidos con detalle mensual.

La información comprende con periodicidad mensual (excepto para aquellos puntos de suministro con lectura bimestral), desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida, incluyendo la fecha inicio y fecha fin de lectura para cada periodo, y para los dos últimos años naturales a contar desde la fecha de la consulta:

a) “Consumo de energía” en kWh.

b) “Caudal medio” en kWh/día.

c) En su caso “Caudal máximo diario medido” en kWh/día y con detalle mensual.

d) En su caso “Caudal mínimo diario medido” en kWh/día y con detalle mensual.

e) En su caso “Porcentaje de consumo nocturno”.

8.º Código identificador del equipo de medida.

9.º Características y propiedad del equipo de medida, incluyendo disposición de telemedida: “Sí telemedida” o “No telemedida”; marca y modelo del contador; marca y modelo del corrector; tipo de corrector; tipo de propietario del equipo de medida: “Empresa distribuidora” o “Titular del punto de suministro”.

10. Día, mes y año del último cambio de los parámetros relativos a la contratación de la tarifa de acceso, pudiendo ser estos parámetros la tarifa de acceso en si misma, el nivel de consumo de referencia aplicable al cliente, los caudales contratados y la presión de suministro.

11. Día, mes y año último cambio de comercializador del consumidor.

12. Perfil de consumo aplicado por la distribuidora al consumidor para la estimación del consumo.

13. La información relativa a los impagos en que los consumidores hayan incurrido, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículos 38 a 44 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

14. Datos relativos al titular del punto de suministro: persona física o persona jurídica.

15. Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro.

16. Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia de dicho punto de suministro que se exige en el ordinal 3.º de este mismo apartado.

17. Información relativa al uso del punto de suministro cuando el titular es persona física: “Vivienda habitual” o “No vivienda habitual”.

Las empresas distribuidoras que proporcionen en forma de código alfanumérico la información relativa al nombre de la empresa distribuidora, nombre de la población del Punto de Suministro, nombre de la provincia del Punto de Suministro, y nombre de la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, están obligadas a proporcionar una relación donde conste la correspondencia de dichos códigos con los nombres concretos. El resto de los contenidos deberá ser presentado por todas las empresas distribuidoras en la forma descrita en la relación anterior.

3. El código de identificación del punto de suministro se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, a los efectos del desarrollo de sus funciones en relación con las propuestas de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural.

4. Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la conexión entre sistemas y el intercambio de la información, de manera que se posibilite la consulta de datos de la base de datos referenciada y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los sujetos relacionados con la contratación.

Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.

Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Oficina de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, CIF, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.

Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos las empresas distribuidoras deberán remitir a la Oficina de Cambio de Suministrador, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento, sin que resulte exigible, en ningún caso, que los comercializadores o la Oficina de Cambios de Suministrador les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de quince días desde la fecha de solicitud por parte de la Oficina de Cambio de Suministrador o del comercializador.

5. Los comercializadores inscritos en la sección correspondiente del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, así como la Oficina de Cambios de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.

Los comercializadores que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición, deberán garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.

Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.

No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.

6. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4, así como el incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para llevar a cabo el cambio de suministrador, tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

7. Se habilita expresamente al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para modificar los datos de carácter técnico a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.

Se modifican los apartados 2 a 5 y se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10220

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 1.3 y 4 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335

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[Bloque 60: #a44]

Artículo 44. Cambio de suministrador.

1. Cualquier consumidor con suministro de gas natural y que tenga la consideración de cualificado podrá solicitar, por sí mismo o mediante la empresa comercializadora que vaya a suministrarle, un cambio de suministrador.

2. Las solicitudes de cambio de suministrador deberán recoger al menos la información siguiente:

a) Fecha de la solicitud o comunicación.

b) Identificación del consumidor: CIF/NIF del cliente, nombre, domicilio.

c) Identificación del punto de suministro.

d) Conformidad del cliente con el cambio de suministrador.

e) Empresa que está realizando el suministro.

f) Empresa que va a realizar el suministro.

g) Empresa responsable de la medida.

h) Características y propiedad de los equipos de medida.

i) Condiciones de la nueva contratación (Tarifa, Peajes, etc.), que permitan efectuar la facturación del consumo y/o los peajes asociados.

j) Duración y tipo de contrato.

3. Para suministros a presión inferior o igual a 16 bar la solicitud se presentará a la empresa distribuidora, la cual procederá a la validación de la misma, comprobando que los datos que figuran en ella se corresponden con los recogidos en la base de datos, a que hace referencia el artículo 43, y que el nuevo suministrador está debidamente autorizado para ejercer dicha actividad. En aquellos suministros que supongan un consumo anual unitario superior a 10 GWh recabará asimismo la validación puntual de las solicitudes por parte de los transportistas propietarios de instalaciones de entrada al sistema de transporte y distribución.

Los transportistas revisarán las solicitudes con consumos anuales inferiores a 10 GWh, de forma agrupada por comercializador y punto de entrada para realizar las comprobaciones a los que les habilita la reglamentación vigente en relación con el acceso de terceros.

El plazo máximo para validación de solicitudes será de seis días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, comunicando al solicitante las posibles deficiencias dentro de dicho plazo.

4. Para suministros a presión superior a 16 bar las solicitudes de cambio de suministrador se validarán y tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

5. En los casos en que existan instalaciones receptoras comunes cuyo titular sea la empresa distribuidora y el consumidor se suministre a través de una empresa comercializadora, será la empresa comercializadora la que abone a la empresa distribuidora y facture por cuenta del distribuidor al cliente los derechos de cobro y obligaciones de pago, respectivamente, que correspondan.

6. En el caso de los suministros a presiones iguales o inferiores a 4 bares, se entenderá que el cliente ha dado su conformidad expresa para el cambio de suministrador siempre que ésta sea efectuada por cualquier medio que permita tener constancia de la misma, lo que incluirá tanto la contratación por escrito, como la contratación telefónica o la electrónica, reguladas por el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

El comercializador deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del cliente de cambiar de suministrador a su favor, si bien, a efectos de validar el cambio, podrá ser suficiente el dar traslado en soporte electrónico de la voluntad inequívoca del cliente.

La Oficina de Cambios de Suministrador podrá exigir al comercializador toda la documentación que precise para asegurar la adecuada aplicación del proceso y su autenticidad.

Se añade el apartado 6 por la disposición final 1 del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3098

Se añade el apartado 5 por el art. 1.5 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335

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[Bloque 61: #a45]

Artículo 45. Cambio de un consumidor del mercado regulado al mercado liberalizado.

1. Cualquier consumidor cuyo suministro de gas natural se realice a tarifas y que tenga la consideración de cualificado podrá solicitar, por sí mismo o a través de la nueva comercializadora, a la distribuidora que tuviera asignado el punto de suministro el cambio de suministrador, aportando la conformidad del consumidor.

2. Para los consumidores con un consumo anual inferior a 100.000 kWh, una vez validada la solicitud de acuerdo con el artículo 43, la empresa distribuidora deberá efectuar la estimación del consumo y liquidación del suministro a tarifas, comunicando a la empresa comercializadora la fecha de cambio. La fecha de cambio coincidirá siempre con el día 1, 11 ó 21 de cada mes, debiendo el distribuidor seleccionar la fecha de cambio más próxima a la de la validación.

3. Para los consumidores con un consumo anual igual o superior a 100.000 kWh, una vez validada la solicitud, la empresa distribuidora deberá efectuar la medición y liquidación del suministro a tarifas, comunicando a la empresa comercializadora la fecha del cambio. La fecha de cambio coincidirá con la fecha real de lectura, que se efectuará durante los cinco últimos días hábiles de cada mes, debiendo el distribuidor seleccionar la fecha de cambio más próxima a la de la validación.

Para consumidores con telemedida la fecha de cambio se efectuará dentro de los seis días hábiles posteriores a la fecha de validación de la solicitud.

4. El cambio del suministro a tarifas al mercado liberalizado no supondrá el reconocimiento de ningún coste para el consumidor ni para la empresa comercializadora. La factura de liquidación del suministro incluirá exclusivamente los importes correspondientes al suministro hasta la fecha del cambio cualquier otro contrato existente entre el consumidor y el distribuidor no se verá afectado por el paso al mercado liberalizado, pudiendo mantenerse o rescindirse de acuerdo con las condiciones contractuales.

5. El cambio al mercado liberalizado de un consumidor supondrá de forma automática y a partir de la fecha del mismo la modificación del correspondiente contrato de acceso al sistema de transporte y distribución del comercializador y la facturación al mismo, de los correspondientes peajes. Dicha modificación no será de aplicación a los contratos de acceso a plantas de regasificación, almacenamientos ni de entrada al sistema de transporte y distribución, que permanecerán en las mismas condiciones establecidas en los contratos suscritos por cada comercializador.

6. En relación con la liquidación del suministro a tarifas, será de aplicación lo dispuesto sobre reclamaciones en el artículo 61 y en caso de impago la suspensión del suministro de acuerdo con el artículo 57 del presente Real Decreto.

7. Las empresas distribuidoras y comercializadoras mantendrán durante cinco años el registro histórico de las comunicaciones mantenidas para el paso de clientes del mercado regulado al mercado liberalizado para la resolución de los eventuales conflictos.

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[Bloque 62: #a46]

Artículo 46. Cambio de comercializador en el mercado liberalizado.

1. Cualquier consumidor cuyo suministro venía realizándose en el mercado liberalizado podrá solicitar, por sí mismo o a través de la nueva comercializadora, a la distribuidora que tuviera asignado el punto de suministro el cambio de comercializador, aportando la conformidad del consumidor.

2. Para los consumidores con un consumo anual inferior a 100.000 kWh, una vez validada la solicitud, la distribuidora deberá efectuar la estimación del consumo comunicando a la comercializadora que venía realizando el suministro y a la nueva comercializadora la fecha del cambio. La fecha de cambio coincidirá siempre con el día 1, 11 ó 21 de cada mes, debiendo el distribuidor seleccionar la fecha de cambio más próxima a la de la validación.

3. Para los consumidores con un consumo anual igual o superior a 100.000 kWh, una vez validada la solicitud, la empresa distribuidora deberá efectuar la medición, comunicando a la comercializadora que venía realizando el suministro y a la nueva comercializadora la fecha del cambio. La fecha de cambio coincidirá con la fecha real de lectura que se efectuará durante los cinco últimos días hábiles de cada mes, debiendo el distribuidor seleccionar la fecha de cambio más próxima a la de la validación.

Para consumidores con telemedida la fecha de cambio se efectuará dentro de los seis días hábiles posteriores a la fecha de validación de la solicitud.

4. El cambio de comercializador supondrá de forma automática y a partir de la fecha del mismo la modificación de los correspondientes contratos de acceso al sistema de transporte y distribución de los comercializadores afectados. Dicha modificación no será de aplicación a los contratos de acceso a plantas de regasificación, almacenamientos ni de entrada al sistema de transporte y distribución, que permanecerán en las mismas condiciones establecidas en los contratos suscritos por cada comercializador.

5. Los posibles conflictos en la liquidación y rescisión del contrato de suministro se resolverán de acuerdo con lo estipulado en los mismos y en cualquier caso por aplicación de la legislación mercantil.

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[Bloque 63: #a47]

Artículo 47. Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado.

1. Cualquier consumidor que cumpla las condiciones que se establecen en el apartado 2 podrá solicitar a su distribuidor el cambio al mercado regulado.

2. Para poder solicitar el cambio del mercado liberalizado al mercado regulado se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Los consumidores cuyo consumo anual sea superior o igual a 100 millones kWh deberán permanecer en el mercado liberalizado por un periodo mínimo de tres años y deberán realizar la solicitud de cambio a la empresa distribuidora con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de cambio de suministrador.

La contabilización del periodo de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este real decreto o en la fecha de cambio en el caso de que el paso al mercado liberalizado se realice con posterioridad.

b) Los consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a cuatro bares e inferior o igual a 60 bares y cuyo consumo anual sea inferior a 100 millones kWh deberán realizar la solicitud a la empresa distribuidora con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista para el cambio de suministrador.

c) Para el resto de los consumidores no se establecen condiciones previas.

3. El distribuidor procederá al cambio solicitado, con el mismo procedimiento y plazos establecidos en el artículo 46, una vez transcurrido, en su caso, el preaviso de seis meses.

4. Una vez realizado el retorno a tarifa el consumidor deberá permanecer al menos un año en el sistema regulado.

Se modifica por el art. 32.2 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

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[Bloque 64: #a48]

Artículo 48. Nuevos puntos de suministro.

1. Para acceder a la red de distribución o transporte, será necesario que el futuro consumidor o quien lo represente solicite la correspondiente acometida a la empresa distribuidora o transportista de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto. Una vez realizada la acometida, el punto o puntos de suministro se incorporarán a la base de datos a que hace referencia el artículo 43, con independencia de la firma del contrato de suministro.

2. La solicitud de contratación y puesta en servicio de un nuevo suministro en el caso del mercado a tarifas, se efectuará por el consumidor a la empresa distribuidora, la cual realizará los trámites oportunos en un plazo no superior a seis días hábiles desde la finalización de la acometida o desde la finalización de las instalaciones particulares del consumidor si estas no estaban preparadas al finalizar la acometida.

Para poder incorporarse a recibir un suministro en mercado a tarifas en el grupo tarifario 4, con un consumo anual superior a 50 millones kWh, grupo tarifario 1 o tarifas 2.5 y 2.6, el consumidor deberá haber comunicado este extremo a la empresa distribuidora correspondiente con una antelación mínima de seis meses.

3. En el caso del mercado liberalizado, la solicitud de puesta en servicio a la empresa distribuidora deberá ser realizada por escrito por el consumidor y, en su caso, su empresa comercializadora, aunque podrá representarle su comercializadora siempre y cuando cuente con la conformidad por escrito del cliente.

4. La empresa distribuidora procederá a la validación de la solicitud y su inclusión en el sistema de intercambio de información, en base al registro de puntos de suministro, comunicando al solicitante las posibles deficiencias en un plazo máximo de seis días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. En el caso en que fuera necesaria la validación de la solicitud por el transportista básico este plazo será de doce días hábiles.

5. Una vez validada la solicitud, la empresa distribuidora procederá a dar servicio al nuevo consumidor en un plazo no superior a seis días hábiles a partir de la solicitud, comunicando al usuario y a la empresa comercializadora la fecha de inicio de suministro, y anotará en la base de datos de puntos de suministro la nueva situación del mismo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 32.3 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

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[Bloque 65: #cvi]

CAPITULO VI

Medida y control

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[Bloque 66: #a49]

Artículo 49. Equipos de medida.

1. En cada punto de suministro se instalará un equipo de medida. Estos equipos habrán superado el control metrológico establecido en la Unión Europea y cumplirán con las normas UNE-EN que le sean de aplicación.

La instalación de los equipos de medida, en instalaciones receptoras conectadas a redes de menos de 4 bar, se realizará preferentemente en zonas comunes, de acuerdo con lo previsto en la norma UNE 60670, y una vez finalizada la misma se procederá a precintarlos de manera que se asegure que no puedan ser manipulados por terceros. Cuando el equipo de medida se sitúe dentro del límite de propiedad del usuario, éste deberá facilitar el acceso al personal enviado por la compañía distribuidora debidamente acreditado que realice tareas de lectura, instalación, retirada, sustitución y/o de mantenimiento.

2. Los equipos de medida podrán ser propiedad del consumidor o podrán ser alquilados por el mismo.

En el caso de los consumidores actualmente acogidos a las tarifas o peajes del Grupo 3, o aquellas que en el futuro las pudiesen sustituir, las empresas distribuidoras están obligadas a poner a su disposición equipos de medida para su alquiler. Los distribuidores procederán a la instalación de los contadores de los consumidores acogidos a este grupo de peajes, tanto si son alquilados como si son propiedad del consumidor y proporcionados por éste, no pudiendo exigir cantidad alguna por ello.

En todos los casos, los equipos de medida serán precintados por personal del distribuidor o autorizado por él, sin que pueda percibir por ello compensación económica alguna.

3. Los consumidores incluidos en alguno de los grupos siguientes deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar la medición como mínimo de caudales diarios:

a) Los consumidores conectados a gasoductos cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bar.

b) Los consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 60 bar y cuyo consumo anual sea superior a 5.000.000 kWh.

El Ministro Industria, Energía y Turismo, en función de la evolución de la tecnología y de la evolución del mercado, podrá modificar por orden los umbrales para establecer dicha obligación.

Asimismo, en función de los resultados de la evaluación económica de los costes y beneficios para su implantación, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer la obligatoriedad de uso de contadores inteligentes así como los planes de desarrollo para su implantación.

A estos efectos, cuando la evolución tecnológica de los contadores o del mercado lo aconsejen, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un estudio, con un completo análisis económico que refleje un balance entro los costes y beneficios de todos los agentes implicados en la cadena de gas: transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores para calcular si su implantación es beneficiosa para el conjunto de la sociedad. Dicho estudio será remitido al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Los distribuidores de gas podrán establecer planes de desarrollo e implantación de contadores inteligentes en sus redes de distribución, siempre que no supongan un encarecimiento de los costes a repercutir en los consumidores, incluyendo los correspondientes a la realización de las lecturas o el alquiler de los equipos.

4. A petición del consumidor y con cargo al mismo, se podrán instalar equipos de medida de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol, que se acomodarán a la estructura tarifaria vigente. Estos equipos de medida deberán ser de modelo aprobado o tener autorizado su uso y contar con verificación primitiva o la que corresponda y precintado.

5. Los equipos de medida de gas natural suministrado a los consumidores deberán incorporar los elementos necesarios para la medición de las magnitudes requeridas para la facturación de los contratos de acceso a la red.

6. El consumidor será responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo será de su mantenimiento.

7. Cada cinco años la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un estudio sobre el precio mensual a aplicar al alquiler de contadores destinados a clientes a redes de presión inferior o igual a 4 bar y consumo inferior o igual a 50.000 kwh/año por parte de los distribuidores.

Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13208.

Téngase en cuenta, sobre adaptación de las facturas, lo dispuesto en la disposición transitoria única del mismo.

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[Bloque 67: #a50]

Artículo 50. Comprobación de los equipos de medida.

1. Tanto los consumidores como las empresas transportistas, distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario.

Los gastos generados por la comprobación y verificación del contador serán a cargo del solicitante en el caso de que resulte correcto el funcionamiento del mismo, y a cargo del propietario del equipo en caso contrario.

2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una facturación complementaria, entre la ultima revisión o instalación del equipo y el momento de la comprobación. El período de corrección será la mitad del tiempo transcurrido desde la última revisión o instalación del equipo, siempre que no exista acuerdo en la determinación del momento en el que se produjo la causa del error no admisible. En ningún caso, dicho periodo podrá exceder de un año.

En caso de que se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error.

En caso de que se hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero.

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[Bloque 68: #a51]

Artículo 51. Lectura de los suministros.

1. La lectura de los suministros será responsabilidad de las empresas distribuidoras, que la pondrán a disposición del consumidor y del comercializador que lo suministra.

2. La periodicidad de la lectura será mensual para aquellos usuarios con un consumo anual superior a 100.000 kWh. En el resto de los casos, la periodicidad será mensual o bimestral.

A efectos de realización de las lecturas de los contadores ubicados en el interior de las viviendas, la empresa distribuidora comunicará con antelación al cliente la fecha y hora prevista de la visita así como un teléfono de atención al que pueda dirigirse el cliente y los sistemas de que dispone para que el cliente pueda comunicar la lectura del contador. Esta comunicación podrá realizarse mediante la publicación de un aviso en el tablón de anuncios del edificio con al menos dos días de antelación.

3. En los casos en que por causas ajenas al distribuidor no haya sido posible efectuar la lectura del contador, los distribuidores pondrán a disposición de los consumidores y de los comercializadores un sistema para la comunicación de la lectura del contador. A estos efectos deberán disponer al menos de un número de teléfono gratuito o convencional sin tarificación adicional ni especial, y de medios telemáticos sin coste adicional, debiéndose asegurar de que el consumidor tenga constancia de la recepción de su comunicación.

Los comercializadores incluirán en todas las facturas emitidas con lecturas estimadas por el distribuidor la información sobre el procedimiento para la comunicación de la lectura real del contador por parte del consumidor al distribuidor.

4. En aquellos casos en que no haya sido posible la realización de la lectura del contador por causas ajenas al distribuidor, ni el consumidor haya facilitado la lectura, el distribuidor podrá realizar una estimación del consumo en base al perfil de consumo de dicho punto de suministro, con una regularización mínima anual en base a la lectura real. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer por resolución el procedimiento de estimación de los consumos.

5. Si como consecuencia de una regularización en base a la lectura real se hubiesen facturado cantidades inferiores a las debidas la diferencia a efectos de pago será prorrateada en tantas facturas como meses transcurrieron desde la última lectura real.

Si como consecuencia de errores administrativos por parte de la empresa distribuidora se hubiesen facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago será prorrateada en tantas facturas como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de seis meses, excepto en el caso en que la lectura suministrada por el consumidor haya sido inferior a la real.

Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, la devolución se producirá en la primera factura desde la lectura real, sin que pueda producirse fraccionamiento en los importes a devolver En este caso, se aplicarán a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación. En el caso en que la lectura suministrada por el consumidor haya sido superior a la real no se aplicaran los intereses.

La no facturación en plazo y el retraso en la toma de lecturas reales por la empresa distribuidora tendrán el mismo tratamiento que los errores de tipo administrativo, salvo en los casos en que el consumidor no haya permitido el acceso al contador ni haya suministrado la lectura del mismo.

Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13208.

Téngase en cuenta, sobre adaptación de las facturas, lo dispuesto en la disposición transitoria única del mismo.

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[Bloque 69: #cvii]

CAPITULO VII

Facturación y pago

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[Bloque 70: #a52]

Artículo 52. Facturación del suministro a tarifas.

1. La facturación del suministro a tarifas se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente para los usuarios con un consumo anual superior a 100.000 kWh y mensualmente o bimestralmente para el resto de los usuarios, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto.

2. En los casos en que se haya aprobado por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma un período de lectura superior a los dos meses, la facturación se hará en base a estimaciones bimestrales con regularización en el período de lectura.

3. Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación del consumo mensual, previamente acordada, más el término de caudal máximo diario, en su caso. En todo caso, y antes del día 31 de enero de cada año, se producirá y facturará una regularización anual en base a lecturas reales.

Cuando se pacte una cuota fija mensual, la empresa distribuidora podrá exigir una determinada forma de pago.

4. En los casos en que no haya sido posible la realización de la lectura del contador, por causas ajenas a la empresa, se podrán efectuar facturaciones estimadas con una regularización mínima anual.

5. En el caso que las empresas distribuidoras apliquen descuentos sobre las tarifas máximas autorizadas en un ámbito geográfico determinado y a un número y categoría de consumidores determinada, estos descuentos deberán ser públicos mediante publicación en un medio de comunicación de amplia difusión en la provincia o provincias de que se trate; asimismo, se dará traslado de las condiciones de aplicación de dichos descuentos al organismo competente de la Comunidad Autónoma y a la Comisión Nacional de Energía.

6. A los sujetos acogidos al pago por domiciliación bancaria no podrá adeudárseles en cuenta cantidad alguna hasta transcurridos siete días naturales desde la remisión de la factura.

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[Bloque 71: #a53]

Artículo 53. Contenido de las facturas.

1. Las facturas por la aplicación de tarifas, peajes y cánones expresarán todas las variables que sirven de base para el cálculo de la cantidad por cobrar. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá aprobar por resolución que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado", un modelo del contenido mínimo de la factura para los consumidores domésticos con consumo inferior a 50.000 kWh/año. Dicho modelo será obligatorio para los suministros realizados por los comercializadores de último recurso a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.

2. Las facturas de las empresas comercializadoras a sus consumidores deberán incluir, en todo caso, la siguiente información:

a) Código de identificación universal del punto de suministro (CUPS).

b) Fecha de emisión de la factura.

c) Periodo al que corresponde la facturación y lecturas del contador en dicho periodo.

d) Consumo de gas facturado para dicho periodo.

e) Indicación de si el volumen facturado es real o estimado.

f) Tarifas aplicadas y, en su caso, disposiciones oficiales en que se aprobaron y fechas de publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

g) Presión de suministro y factores de conversión de poder calorífico aplicado, con su justificación. En particular deberá figurar la dirección de la página web publicada por el Gestor Técnico del Sistema donde el consumidor pueda verificar el PCS de facturación correspondiente a su término municipal.

h) Descripción detallada de la regularización en caso de haberse realizado una estimación del consumo en periodos precedentes.

i) Indicación de los porcentajes correspondientes a la imputación de costes destinados a la retribución del gestor técnico del sistema las tasas aplicables por la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de gas natural, en su caso.

j) Teléfono gratuito de atención de urgencias del distribuidor.

k) Historial de consumo facturado del punto de suministro durante los dos últimos años o desde la fecha disponible en caso de haberse iniciado el suministro por la empresa con posterioridad.

l) En las facturas de los comercializadores a los consumidores, además, deberá figurar la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro.

m) En el caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso se incluirá el consumo medio durante el periodo de facturación de aquellos consumidores que compartan código postal y escalón de peajes de red local. A los efectos del cálculo del valor promedio se tomará el consumo de aquellos puntos de suministro cuyos contadores hayan sido leídos durante los tres días hábiles, anteriores y posteriores, a la lectura del cliente.

n) Enlace y código QR a la página web del comparador de ofertas de energía de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Las facturas del titular de las instalaciones a los comercializadores y consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso de terceros a la red, por el término de conducción del peaje de transporte y distribución, contendrán en todo caso la información reflejada en el apartado anterior.

La facturación del titular de las instalaciones a los comercializadores podrá realizarse mediante una factura agregada y adjuntar el detalle de facturación con la información de cada cliente en formato electrónico.

4. El comercializador incluirá, en su caso, en su factura y de forma detallada, la cantidad correspondiente al alquiler de contadores al consumidor por parte del distribuidor, el canon de instalaciones comunes, el coste de las inspecciones reglamentarias realizadas así como otros servicios que reglamentariamente se establezcan que puedan ser cobrados por el comercializador por cuenta del distribuidor.

En el caso de que el comercializador realice la facturación del alquiler de contadores, por cuenta del distribuidor, deberá figurar en el contrato del comercializador que este tenga con el consumidor.

5. El distribuidor estará obligado a comunicar a cualquier consumidor conectado a sus instalaciones que lo solicite el código de identificación universal del punto de suministro que le corresponde, junto con la información necesaria para facilitar el cambio de suministrador.

6. Todos los comercializadores deberán ofrecer a sus clientes, un sistema de facturación electrónica y la consulta de su facturación "on line", así como disponer en su página web de un sistema que permita a sus clientes acceder de forma telemática y gratuita a todas sus facturas de, al menos, los últimos dos años.

Asimismo facilitarán acceso electrónico a sus clientes y a las empresas de servicios energéticos debidamente autorizadas por los mismos, de forma que tengan a su disposición los datos correspondientes como mínimo a los tres años anteriores o al periodo a contar desde el inicio de su contratación del suministro, si este es de menor duración. Los datos corresponderán con los intervalos en los que se ha presentado información frecuente sobre facturación. La forma de acceder a dichos datos deberá figurar con formato claro y legible en las facturas.

En aquellos casos en que un consumidor cambie de comercializador, el anterior comercializador mantendrá el acceso de dicho consumidor a la información recogida en los dos párrafos anteriores, relativos al periodo en el que existió la relación contractual entre ambos, durante los dos o tres años siguientes respectivamente.

7. Los comercializadores que suministren a usuarios finales dispondrán de un número de teléfono, una dirección postal y una dirección de correo electrónico a los que los usuarios puedan solicitar explicaciones claras y comprensibles sobre los conceptos en los que están basadas sus facturas, así como un servicio de atención de quejas y reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones. Dichos números de teléfono, dirección postal y dirección de correo electrónico al que el consumidor pueda dirigirse deberá figurar en las facturas y será gratuito.

8. Sin perjuicio del contenido que, en todo caso deberá figurar en las facturas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, las empresas comercializadora podrán poner a disposición de los clientes que así lo soliciten planes flexibles de pago.

9. Los comercializadores facilitarán a los clientes que lo soliciten información y estimaciones sobre el coste del suministro de gas natural en un formato fácilmente comprensible que los usuarios puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia podrá aprobar una metodología y formato para la estimación de este coste que deberán tener los comercializadores a disposición de los consumidores y en su página web.

10. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará o incluirá los enlaces a los organismos públicos que lo publiquen, información sobre la estimación del consumo energético en función de la vivienda y su equipamiento, sobre las medidas disponibles de mejora de eficiencia energética y especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilicen energía.

11. Los distribuidores, los comercializadores y los suministradores de energía a partir de gas natural incluirán en sus contratos, en las modificaciones de los mismos, en las facturas y en su página web, los datos de contacto y página web de la Comisión Nacional de los Mercados y de Competencia, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y del organismo competente de la Comunidad Autónoma, donde pueden obtener información sobre las medidas de eficiencia energética disponibles, los perfiles comparativos de su consumo de energía y las especificaciones técnicas de los electrodomésticos que puedan servir para reducir el consumo de estos aparatos.

12. En ningún caso los comercializadores podrán facturar cantidad alguna a sus clientes por la emisión de las facturas ni por el acceso a sus datos de consumo.

13. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.s) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se añaden las letras m) y n) al apartado 2 por el art. 8 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040

Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13208.

Téngase en cuenta, sobre adaptación de las facturas, lo dispuesto en la disposición transitoria única del mismo.

Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335

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[Bloque 72: #a54]

Artículo 54. Período de pago de los contratos de suministro a tarifa.

1. Para consumidores a tarifas, el período de pago se establece en veinte días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa distribuidora. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga.

2. Dentro del período de pago, los consumidores podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en cajas de ahorro o entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue.

3. En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar.

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[Bloque 73: #cviii]

CAPITULO VIII

Suspensión del suministro

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[Bloque 74: #a55]

Artículo 55. Suspensión del suministro a los consumidores cualificados.

1. La suspensión del suministro de gas natural a los consumidores cualificados estará sujeta a las condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado, o por causas de fuerza mayor, o por situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas.

2. Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador, el comercializador deberá comunicar tal circunstancia a la empresa distribuidora y al consumidor con un período mínimo de antelación de seis días hábiles.

En dicha notificación, enviada al consumidor y a la empresa distribuidora, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de suministro con otro comercializador, o solicite a la empresa distribuidora el paso a tarifa, el distribuidor procederá a la suspensión del suministro una vez concluido el período establecido.

La notificación se deberá efectuar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación.

La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si llegada la fecha de rescisión del contrato el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador.

En estos casos, cuando el comercializador de gas natural no hubiera comunicado a la empresa distribuidora la rescisión del contrato de suministro, la empresa distribuidora quedará exonerada de cualquier responsabilidad sobre el gas natural entregado al consumidor. En el resto de los casos, la comercializadora no correrá con ningún coste asociado a ese suministro a partir de la fecha de rescisión.

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[Bloque 75: #a56]

Artículo 56. Suspensión del suministro a consumidores a tarifa.

1. La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro a sus usuarios en los siguientes casos:

a) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar gas a una instalación no prevista en el contrato.

b) Cuando las instalaciones receptoras o aparatos consumidores de gas no cuenten con las autorizaciones necesarias.

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.

d) Por deficiente conservación de las instalaciones, cuando ello suponga peligro para la seguridad de personas o bienes.

e) Cuando el usuario no permita al personal autorizado por la empresa la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para inspeccionar las instalaciones o efectuar la lectura de contador.

f) Por impago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de este Real Decreto.

2. En todos los casos anteriores, la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora, quien lo comunicará al usuario de forma fehaciente con una antelación mínima de seis días hábiles. En dicha comunicación deberá figurar la fecha de suspensión del suministro y la causa del mismo. El usuario podrá recurrir, en un plazo máximo de seis días, a la Administración competente, la cual resolverá sobre la suspensión en un plazo máximo de veinte días, entendiéndose desestimada en caso de no existir resolución expresa. En caso de que el usuario recurra la suspensión del suministro, deberá remitir copia del recurso presentado a la empresa distribuidora, que no podrá proceder a la suspensión del suministro mientras no haya resolución por parte de la Administración.

3. En el caso de suspensión del suministro por deficiente conservación de las instalaciones cuando ello suponga peligro para la seguridad de personas o bienes, la suspensión se realizará de forma inmediata por la empresa distribuidora, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Mientras dure la suspensión del suministro no se seguirá facturando el término fijo de la tarifa.

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[Bloque 76: #a57]

Artículo 57. Suspensión del suministro a tarifa por impago.

1. La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.

2. En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.

3. Para proceder a la suspensión del suministro por impago, la empresa distribuidora no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente, tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.

4. Efectuada la suspensión del suministro, éste será repuesto como máximo en las cuarenta y ocho horas siguientes del abono de la cantidad adeudada, y la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro, excepto en los casos en los que haya transcurrido el período que implique la rescisión del contrato.

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[Bloque 77: #a58]

Artículo 58. Suspensión temporal del suministro por causas técnicas.

1. Los distribuidores deberán mantener el servicio de forma permanente a los consumidores conectados a su red, excepto en los casos que se contemplan en el presente Real Decreto. No obstante, podrá interrumpir el suministro temporalmente si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por razones de seguridad.

b) Por causa de fuerza mayor.

c) Para efectuar tareas de mantenimiento, reparación, sustitución o ampliación de las instalaciones de gas.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se deberá solicitar autorización previa al órgano administrativo competente en materia de energía. En esta solicitud se describirán los hechos, la justificación de las medidas adoptadas, el área afectada y la duración prevista de la interrupción.

3. Salvo situaciones de urgencia, el distribuidor deberá proceder a informar con antelación suficiente a los usuarios afectados y a los comercializadores a los que preste su servicio sobre la intención de proceder a la interrupción del suministro, intentando en todos los casos minimizar el impacto que dicha interrupción pueda causar a los usuarios afectados. En dicha información, se hará constar la causa que origina la interrupción y la fecha prevista para reanudar el suministro.

4. En todos los casos, el distribuidor deberá comunicar a los usuarios y comercializadores afectados la reanudación del suministro, utilizando los medios más adecuados.

El órgano administrativo competente podrá ordenar, con carácter inmediato, el cierre o la interrupción del suministro a instalaciones cuyo funcionamiento defectuoso amenace la integridad de personas o bienes.

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[Bloque 78: #a59]

Artículo 59. Gastos por desconexión y reconexión.

Los gastos que origine la suspensión del suministro serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta del consumidor, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión.

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[Bloque 79: #a60]

Artículo 60. Servicios declarados esenciales.

1. La suspensión del suministro no será de aplicación a los servicios esenciales, excepto en los casos de peligrosidad cierta para personas y bienes.

2. A estos efectos se considerarán servicios esenciales los siguientes:

a) Suministros destinados a centros sanitarios y hospitales que tengan incidencia en la seguridad y bienestar de los pacientes.

b) Guarderías y colegios de enseñanza obligatoria.

c) Asilos y residencias de ancianos.

d) Suministros destinados a instituciones directamente vinculadas a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones dedicadas a viviendas, economatos y zonas de recreo de su personal.

e) Los medios de transporte público que utilicen gas como combustible.

f) Suministros destinados a museos, bibliotecas y archivos dedicados a la protección de bienes de interés cultural o del patrimonio histórico.

g) Aquellos otros servicios considerados de interés social o comunitario que en su legislación específica sean declarados como tales.

Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972

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[Bloque 80: #cix]

CAPITULO IX

Reclamación y fraudes

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[Bloque 81: #a61]

Artículo 61. Reclamaciones.

Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifas o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes.

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[Bloque 82: #a62]

Artículo 62. Fraudes.

1. A efectos del presente Real Decreto se considerará que existe fraude cuando se produzca alguna acción u omisión tendente a modificar o impedir la medición del suministro contratado en perjuicio del distribuidor o comercializador.

2. El distribuidor o el comercializador podrá solicitar al órgano competente de la Comunidad Autónoma que sea visitada e inspeccionada la instalación de cualquier consumidor con objeto de comprobar la existencia de un posible fraude. El distribuidor podrá, asimismo, solicitar dicha inspección para consumidores de comercializadores, siempre que aquellos estén conectados a sus redes de distribución, comunicándole previamente tal circunstancia.

3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma resolverá sobre la existencia o no del fraude, así como la cuantía del mismo, en su caso, comunicando dicha resolución al solicitante y al usuario.

4. La resolución por concepto de fraude tendrá carácter de acto administrativo e incluirá cuantas circunstancias puedan contribuir a calcular con exactitud el tiempo de duración del fraude.

En la citada resolución se determinará la cuantía de la cantidad necesaria para subsanar el fraude, así como los gastos derivados de la inspección de las instalaciones.

5. Si el usuario no efectúa el pago del importe de la liquidación oficial del fraude en el plazo de un mes o no hiciese el depósito del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4 de suspensión del suministro con rescisión del contrato.

6. En los casos de que la investigación de un fraude, realizada a petición del distribuidor o comercializador, resultase negativa, es decir, no se demostrase la existencia de fraude, todos los gastos que se deriven de la misma serán a cargo del peticionario de la investigación.

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[Bloque 83: #cx]

CAPITULO X

Calidad de suministro del gas natural

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[Bloque 84: #a63]

Artículo 63. Calidad del gas natural.

1. Los límites de calidad del gas natural en relación a su composición, poderes caloríficos y demás características de la calidad del producto, para el suministro corresponden a los aplicables al gas del grupo H, segunda familia, de acuerdo con la clasificación de gases de la norma UNE-EN-437, y deberán cumplir lo indicado en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

El transportista dispondrá de equipos de medida de calidad del gas según lo dispuesto al respecto en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

2. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará las condiciones de calidad de suministro y calidad de servicio, así como las consecuencias del incumplimiento del mismo.

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[Bloque 85: #a64]

Artículo 64. Odorización del gas natural.

El gas natural deberá ser odorizado, de forma que cualquier fuga pueda ser detectada con facilidad por el olfato humano normal cuando exista una mezcla cuya concentración volumétrica sea un quinto de la correspondiente al límite inferior de inflamabilidad.

Los transportistas entregarán el gas natural odorizado en las redes de distribución o a los clientes directamente conectados a sus redes. Los distribuidores deberán asegurarse de que el gas natural que entreguen a los consumidores posea el olor característico, añadiendo compuestos odorizantes en la proporción necesaria cuando fuera preciso.

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[Bloque 86: #a65]

Artículo 65. Definición de interrupción del suministro.

1. Se considerará como interrupción del suministro de gas natural, cuando se realice el suministro por debajo de las presiones que se establecen en el apartado siguiente.

2. Las presiones mínimas en los puntos de suministro, en las redes de distribución del gas natural, por debajo de las cuales se considerará interrupción del suministro son las siguientes:

a) 18 mbar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio menor o igual a 0,05 bar relativos.

b) 50 mbar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio superior a 0,05 bar relativos hasta 0,4 bar relativos.

c) 0,4 bar relativos si están situados en una red de presión máxima de servicio superior a 0,4 bar relativos hasta 4 bar relativos.

d) 3 bar relativos si están situados en una red de alta presión de presión máxima de servicio superior a 4 bar relativos hasta 16 bar relativos.

e) 16 bar relativos si están situados en una red de alta presión de presión máxima de servicio superior a 16 bar relativos.

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[Bloque 87: #a66]

Artículo 66. Interrupciones de suministro de gas natural.

1. Cuando, en el caso de los clientes a tarifa, se produjesen interrupciones de suministro, la empresa suministradora aplicará una rebaja del 10 por 100 en las facturas mensuales correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en el punto de suministro en el mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas.

2. En el caso de los clientes suministrados a través de una empresa comercializadora, el descuento del 10 por 100 se aplicará sobre los peajes que debe abonar la comercializadora, siempre que la interrupción del suministro no sea imputable a la actuación de ésta.

En lo que respeta a los descuentos aplicables por las empresas comercializadoras a sus clientes debido a interrupciones del suministro de gas natural, se estará a lo dispuesto en las condiciones pactadas entre las partes.

3. Si la duración de dichas interrupciones de servicio fuese superior a cinco horas e inferior a un día, tanto en el caso de clientes acogidos a tarifas como para los clientes suministrados por una comercializadora, a efectos de calcular el descuento aplicable, se computará cada interrupción de suministro como dos interrupciones. Si la interrupción durase uno o más días, se computarán tres interrupciones por día de suministro interrumpido. No obstante, el descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la factura.

4. El abono de las cantidades devengadas se efectuará en los dos meses siguientes.

5. Cuando la interrupción del suministro sea debida a causas de fuerza mayor o de mantenimiento programado de las instalaciones, no se aplicarán las reducciones en la facturación mensual de los clientes a tarifas ni en los peajes citados anteriormente.

6. Todo lo anterior será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda derivarse de los daños causados como consecuencia de la interrupción del suministro.

7. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a aquellos suministros que tengan la consideración de interrumpibles.

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[Bloque 88: #tiv]

TITULO IV

Procedimientos de autorización de las instalaciones de almacenamiento, regasificación, transporte y distribución

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[Bloque 89: #a67]

Artículo 67. Objeto.

1. El objeto del presente título es la regulación de los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones comprendidas en la red básica de gas natural, definida de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y de aquellas otras instalaciones de transporte secundario y distribución de gas natural cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, quedan excluidas del régimen de autorización establecido en el presente Real Decreto las instalaciones de almacenamiento de gas natural en estructuras subterráneas, que se regirán por la normativa específica sobre exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos.

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[Bloque 90: #ci-3]

CAPITULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 91: #a68]

Artículo 68. Coordinación con planes urbanísticos.

1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de gas natural e instalaciones auxiliares cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación gasista en los instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de combustibles gaseosos aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución, y siempre que en virtud de lo establecido en otras leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda. A dichos efectos se considerará la instalación como de interés general.

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[Bloque 92: #a69]

Artículo 69. Autorización de las instalaciones competencia de la Administración General del Estado. Órganos competentes.

1. Las competencias sobre las instalaciones descritas en el anterior artículo 67.1 son de titularidad de la Administración General del Estado y serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de lo que se indica en los siguientes puntos de este artículo.

2. La tramitación de los expedientes de autorizaciones administrativas, de reconocimiento en concreto de utilidad pública y de aprobación de proyecto de ejecución de instalaciones gasistas será llevada a cabo por las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación.

3. En todo caso corresponderá a las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación, el levantamiento de las actas de puesta en servicio tanto de las nuevas instalaciones descritas en el anterior artículo 67 como de sus ampliaciones y modificaciones.

4. La realización de construcciones o cualquier tipo de obras por terceros, que afecten a la zona de servidumbre de las conducciones de transporte de gas, así como de cruzamientos de instalaciones de otros servicios con dichas conducciones de gas, o cualquier otra afección a la zona de servidumbre de las mismas, deberán ser solicitadas a las citadas Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía que, previo informe requerido a la empresa titular de las canalizaciones de gas, resolverán en relación con el otorgamiento de los correspondientes permisos.

5. La tramitación del expediente expropiatorio una vez reconocida la utilidad pública será competencia de la Delegación del Gobierno correspondiente, a tenor del artículo 23 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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[Bloque 93: #cii-3]

CAPITULO II

Autorizaciones para la construcción, ampliación, modificación y explotación de instalaciones

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[Bloque 94: #a70]

Artículo 70. Actos administrativos de la autorización.

1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones gasistas a las que se refiere el artículo 67.1 del presente Real Decreto requieren las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa, que se refiere al proyecto genérico de la instalación como documento técnico-económico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y otorga a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

b) Aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular realizar la construcción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones y proceder a su explotación comercial, y se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones.

2. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución definidas en los párrafos a) y b) del presente artículo podrán efectuarse de manera conjunta o separada.

3. No obstante lo anterior, para aquellas modificaciones que no impliquen alteración de las características técnicas básicas y de seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio, entendiendo por características técnicas básicas la presión, diámetro de las canalizaciones, capacidad de transporte, puntos de derivación y dispositivos fundamentales de medida y de seccionamiento, capacidad de almacenamiento, capacidad de regasificación, capacidad de descarga de GNL, etc., ni se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas, o en el caso de puntos de conexión provisionales, no será necesario el otorgamiento de los actos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este artículo, aunque estarán sujetas, previa acreditación de las condiciones reglamentarias de seguridad, a la autorización de explotación prevista en el anterior párrafo c) de este artículo.

4. Con independencia de los actos administrativos relativos a la autorización de las instalaciones previstos en el presente artículo, el régimen retributivo de las mismas y su inclusión en el régimen económico que las sea aplicable se regirán por lo previsto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en las disposiciones que lo desarrollan.

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[Bloque 95: #a71]

Artículo 71. Forma de autorización de las nuevas instalaciones de la red básica de gas natural.

1. Las autorizaciones administrativas de las nuevas instalaciones comprendidas en la red básica de gas natural, contempladas en la planificación en materia de hidrocarburos prevista en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, deberán ser otorgadas preferentemente por el sistema de concurrencia, conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, mediante concurso público promovido y resuelto por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, de forma que se garantice su transparencia, objetividad y libre concurrencia.

2. No obstante lo anterior, y con carácter excepcional, las empresas interesadas en acometer alguna nueva instalación de la red básica de gas natural, por considerar justificada la necesidad de la misma, para la que no se hubiese iniciado aún el procedimiento de concurrencia a que se hace referencia en el punto anterior, podrán solicitar les sea otorgada de forma directa la autorización de dicha instalación.

La Dirección General de Política Energética y Minas, una vez recibida una solicitud de autorización de forma directa de una determinada instalación, recabará, en caso de que no se hubiese producido previamente, propuesta del Gestor Técnico del Sistema en relación con la necesidad de acometer la realización de la instalación solicitada para el sistema gasista, en concordancia con lo previsto en el párrafo h) del artículo 64 de la Ley 34/1998, en cuanto a la ampliación de la red básica de gas natural. A la vista de la citada propuesta del Gestor Técnico del Sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá resolver sobre la forma de autorización de la referida instalación.

3. En todo caso, y con independencia de la forma de autorización de las instalaciones gasistas, el procedimiento general de autorización de las mismas deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 del presente Real Decreto, sobre actos administrativos de la autorización.

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[Bloque 96: #a72]

Artículo 72. Autorización de instalaciones de forma directa.

1. En el caso de que se haya estimado procedente el otorgamiento de la autorización de forma directa de una determinada nueva instalación comprendida en la red básica de gas natural, según lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, se le notificará al solicitante de la nueva instalación, disponiendo éste de un plazo de seis meses para proceder a la presentación de una solicitud de autorización administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes del presente Real Decreto.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya presentado la correspondiente solicitud de autorización administrativa, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía podrá proceder a autorizar dicha instalación mediante procedimiento de concurrencia o encomendar al transportista que esté realizando las funciones de Gestor Técnico del Sistema que lleve a cabo la realización de los proyectos y la subsiguiente construcción de las instalaciones.

3. Las autorizaciones administrativas de las ampliaciones y modificaciones de las instalaciones gasistas en funcionamiento se otorgarán de forma directa previa solicitud del titular de las mismas, en la que deberá justificar detalladamente la necesidad de acometer la petición formulada. Asimismo, podrán autorizarse de forma directa todas aquellas instalaciones no incluidas en la red básica de gas natural.

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[Bloque 97: #a73]

Artículo 73. Autorización de instalaciones mediante procedimiento de concurrencia.

Cuando una instalación deba ser autorizada mediante procedimiento de concurrencia, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía resolverá conforme al siguiente procedimiento:

1. Publicará en el «Boletín Oficial del Estado» las bases del concurso para otorgamiento de la autorización administrativa de una instalación gasista, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

2. En ellas se determinará la forma de presentación de las ofertas, los plazos y los criterios de evaluación de las mismas, las características técnicas de la instalación, la cuantía máxima de retribución por la inversión en dichas instalaciones, así como las fianzas a constituir por los solicitantes.

3. El contenido de la solicitud de presentación al procedimiento de concurrencia exigirá la presentación de una memoria-resumen, que deberá contener los siguientes extremos:

a) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de gasoductos, origen, recorrido orientativo y fin de la misma.

b) Objeto de la instalación.

c) Características principales de la misma.

d) Plano de situación.

e) Presupuesto estimado y condiciones de retribución de la instalación ofertada.

f) Los plazos de solicitud de autorización administrativa, de aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones, así como el plazo de ejecución de las obras y puesta en servicio de las instalaciones.

g) La documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 74.

4. Asimismo, podrán incorporar, en su caso, condiciones relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento.

5. Una vez finalizado el período de recepción de las ofertas, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a adjudicar el concurso en el plazo establecido en las bases del mismo.

6. El concurso se resolverá por la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con las bases del mismo, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

7. La resolución del procedimiento de concurrencia será notificada, en el plazo de dos meses, desde la finalización del plazo de recepción de ofertas, a las empresas concurrentes, debiendo constituir la empresa ganadora del concurso, en el plazo de un mes, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, una fianza del 2 por 100 del presupuesto previsto de las instalaciones.

La citada fianza podrá ser ejecutada si, una vez vencidos los plazos previstos en la oferta presentada, la empresa adjudicataria no hubiese dado cumplimiento a las obligaciones imputables a la misma derivadas del concurso.

8. Transcurridos los plazos citados en el punto anterior, sin que la empresa transportista ganadora del procedimiento de concurrencia hubiera constituido la fianza o presentado la correspondiente solicitud de autorización administrativa, o cuando hubiese quedado desierto el procedimiento de concurrencia, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá encomendar al transportista que esté realizando las funciones de Gestor Técnico del Sistema que lleve a cabo la realización de los proyectos y la subsiguiente construcción de las instalaciones, en el caso de instalaciones de la red básica de gas natural que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 34/1998, tengan carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía del suministro, en la planificación energética, quien deberá en el plazo de seis meses presentar la correspondiente solicitud de autorización administrativa de la nueva instalación, debiendo ser retribuida la inversión correspondiente por la cuantía máxima indicada en las bases del concurso.

9. En el caso de nulidad de la solicitud de autorización administrativa durante el procedimiento de concesión, se procederá de manera análoga a lo dispuesto en el caso del apartado anterior.

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[Bloque 98: #a74]

Artículo 74. Capacidad del solicitante.

Los solicitantes de las autorizaciones de instalaciones de transporte y distribución de gas natural a las que se refiere el presente título deberán cumplir los requisitos establecidos para el desarrollo de esta actividad en los artículos 5 y 9 del presente Real Decreto, respectivamente, relativos a requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de transporte y de distribución, y acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

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[Bloque 99: #a75]

Artículo 75. Solicitud de autorización administrativa.

1. Las solicitudes de las autorizaciones administrativas a las que se refiere el presente capítulo se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El peticionario presentará la correspondiente solicitud de autorización administrativa, para la construcción, ampliación, modificación y/o explotación de instalaciones gasistas de almacenamiento, regasificación, transporte y/o distribución, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, o en las Direcciones de las Áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las autorizaciones a las que se refiere el presente título serán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

3. Las nuevas instalaciones comprendidas en la red básica de gas natural para las cuales se solicite autorización administrativa estarán incluidas en la planificación gasista. Excepcionalmente, se podrán incorporar nuevas instalaciones cuando, habiéndose presentado como un hecho imprevisto, sea aconsejable y se cumplan los criterios de planificación establecidos.

4. Las actuaciones de carácter excepcional consideradas en el punto 3 deberán ser propuestas por el Gestor Técnico del Sistema explicando los motivos de su funcionalidad, correspondiendo a la Dirección General de Política Energética y Minas su aprobación previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

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[Bloque 100: #a76]

Artículo 76. Contenido de la solicitud de autorización administrativa.

La solicitud se acompañará de la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el anterior artículo 74.

Asimismo se acompañará a la solicitud un proyecto de la instalación, que, como mínimo, deberá contener:

A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

a) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de instalaciones de transporte o distribución de gas natural, origen, recorrido y fin de la misma.

b) Objeto de la instalación.

c) Características principales de la misma.

B) Planos de la instalación a escala mínima 1:50.000.

C) Presupuesto estimado de la misma.

D) Separatas técnicas relativas a las afecciones, en su caso, de la instalación a bienes o servicios dependientes de las Administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general.

E) Los demás datos que la Administración encargada de tramitar el expediente estime oportuno reclamar.

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[Bloque 101: #a77]

Artículo 77. Trámites de evaluación de impacto ambiental.

Los proyectos de instalaciones de almacenamiento, regasificación, transporte y distribución de gas natural e instalaciones complementarias se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

A tales efectos, la información pública necesaria de acuerdo con la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental será llevada a cabo en la presente fase de autorización administrativa.

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[Bloque 102: #a78]

Artículo 78. Información pública.

1. Las solicitudes formuladas conforme al artículo 75 se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias donde radique la instalación o «Diario Oficial» de la o las Comunidades Autónomas respectivas, y además en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos de los periódicos de mayor difusión en el correspondiente ámbito territorial. En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» a la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya provincia tenga su origen la instalación.

Durante el citado plazo de veinte días, podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas.

2. En el supuesto que se solicite simultáneamente la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública, la información pública a que se refiere el apartado anterior se efectuará conjuntamente con la correspondiente a la de la declaración de utilidad pública.

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[Bloque 103: #a79]

Artículo 79. Alegaciones.

De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al peticionario, para que éste, a su vez, comunique a la Dirección del área o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias encargadas de la tramitación, lo que estime pertinente en un plazo no superior a quince días. Las Direcciones del área o, en su caso, dependencias de Industria y Energía remitirán las alegaciones recibidas en sus respectivas provincias y las manifestaciones del peticionario en relación con las mismas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

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[Bloque 104: #a80]

Artículo 80. Información a otras Administraciones públicas.

1. Por la Administración competente para la tramitación, se dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general de la documentación relativa a la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

2. A los anteriores efectos, será remitida, por la Administración competente para la tramitación del expediente, una separata del proyecto, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que en un plazo de veinte días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada.

Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, la Administración encargada de la tramitación reiterará el requerimiento para que en un nuevo plazo de diez días se pronuncien sobre la conformidad u oposición a la instalación. Pasado el plazo de reiteración sin haberse producido la contestación de la Administración, organismo o empresa requerida, se entenderá la conformidad de dicha Administración con la autorización de la instalación. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a las mencionadas Administraciones.

3. Por la Administración encargada de la tramitación se dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

4. En caso de reparos del peticionario, se trasladarán los mismos a la Administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.

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[Bloque 105: #a81]

Artículo 81. Resolución de la autorización.

1. Concluidos los trámites de información pública y petición de informes a otras Administraciones y organismos, a que se refieren los artículos 79 y 80 precedentes, las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación, remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía los expedientes administrativos de la instalación, junto con sus informes, así como el correspondiente proyecto de la misma.

En el supuesto de que la instalación afectase a varias provincias, el proyecto será remitido por el órgano administrativo que haya efectuado la tramitación en la provincia donde tenga su origen la correspondiente instalación gasista.

2. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la propuesta de resolución a la Comisión Nacional de Energía, que deberá emitir informe con carácter preceptivo.

3. Una vez recibidos los expedientes e informes indicados en los puntos precedentes, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la autorización de la instalación solicitada y notificará la resolución dentro de los seis meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa.

4. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.

5. La resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas, y deberá ser notificada al solicitante.

6. La autorización administrativa expresará el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquélla no ha sido solicitada, pudiendo solicitar el peticionario, por razones justificadas, prórrogas del plazo establecido.

7. Las autorizaciones de instalaciones de distribución deberán contener, entre sus requisitos, la delimitación concreta de la zona en que debe prestar la empresa distribuidora el suministro de gas, los compromisos de expansión de la red en dicha zona y, en su caso, el plazo para la ejecución de las instalaciones previstas en el proyecto autorizado.

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[Bloque 106: #a82]

Artículo 82. Constitución de fianza.

Una vez otorgada la autorización administrativa correspondiente a una nueva instalación gasista, y a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, el titular deberá constituir una fianza o garantía del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones afectadas, a disposición del Director general de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

Dicha fianza o garantía se devolverá al interesado una vez que, formalizada el acta de puesta en servicio de las instalaciones, el interesado lo solicite y justifique el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la autorización.

A efectos de lo previsto en el presente artículo, podrá procederse a la aplicación de la fianza depositada de conformidad con el punto 7 del anterior artículo 73, en el caso de instalaciones autorizadas mediante el procedimiento de concurrencia.

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[Bloque 107: #a83]

Artículo 83. Solicitud de aprobación del proyecto de ejecución.

1. Las solicitudes de aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones gasistas se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, por los titulares o peticionarios de una autorización administrativa de las previstas en el artículo 75 del presente Real Decreto, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El peticionario presentará la correspondiente solicitud de aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones para la construcción, ampliación o modificación de instalaciones gasistas, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, o en las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. A la citada solicitud se deberá adjuntar el proyecto de ejecución de las instalaciones elaborado de conformidad a los Reglamentos técnicos y de seguridad vigentes en la materia, así como separatas técnicas correspondientes a aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.

4. Cuando se trate de instalaciones de gas de carácter interprovincial, deberá realizarse el trámite indicado en el número anterior por provincias, presentando como mínimo para cada una de las provincias afectadas la parte correspondiente del proyecto de la instalación y sus separatas.

5. Serán competentes para la tramitación de la aprobación del proyecto de ejecución las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno en cuyas provincias se ubique o discurra la instalación.

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[Bloque 108: #a84]

Artículo 84. Condicionados y aprobación del proyecto.

1. La Administración competente para la tramitación del expediente remitirá las separatas del proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, con bienes y derechos a su cargo, que no hubieran otorgado ya su autorización, concesión, permiso o licencia con el condicionado correspondiente en la fase de autorización administrativa, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente, en el plazo de veinte días.

2. No será necesario obtener dicho condicionado:

a) Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado, de conformidad con el Ministerio de Economía o los Departamentos autonómicos correspondientes, normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las canalizaciones de conducción de gas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas a que se refiere el artículo anterior.

b) Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurran veinte días y reiterada la petición transcurran diez días más sin haber recibido respuesta, se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el peticionario de la instalación en el proyecto de ejecución.

3. Se dará traslado al peticionario de los condicionados establecidos, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

4. La contestación del peticionario se trasladará a la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuada por el peticionario.

5. Concluidos los trámites precedentes, la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía practicará, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno y reunirá los condicionados técnicos, si los hubiere, y elevará el correspondiente informe sobre aprobación del proyecto de ejecución a la Dirección General de Política Energética y Minas, junto con el correspondiente proyecto de ejecución de la misma. En el supuesto de que la instalación afectase a varias provincias, el proyecto será remitido por el órgano administrativo que haya efectuado la tramitación en la provincia donde tenga su origen la correspondiente instalación gasista.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto, en el apartado 4 anterior y para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución al Ministro de Economía, para su elevación al Consejo de Ministros.

7. El órgano competente deberá resolver y notificar la correspondiente resolución en un plazo de tres meses. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.

8. La resolución deberá ser notificada al peticionario.

9. La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita al titular de la misma a la construcción de la instalación proyectada.

10. La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual está prevista la ejecución de la instalación.

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[Bloque 109: #a85]

Artículo 85. Autorización de explotación. Acta de puesta en servicio.

1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de acta de puesta en servicio ante las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.

A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con la normativa y especificaciones contempladas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica y de seguridad aplicable a las instalaciones objeto del proyecto.

2. El acta de puesta en servicio se extenderá por las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una instalación de gas que afecte a diferentes provincias, se extenderá acta de puesta en servicio por cada una de ellas.

Durante dicho plazo, las referidas Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, a petición del titular de la instalación, podrán extender acta de puesta en servicio para pruebas de la misma.

3. Asimismo, las citadas Direcciones de área o, en su caso, dependencias de Industria y Energía podrán extender, a solicitud del interesado, actas de puesta en servicio parciales para determinadas partes del proyecto cuando el peticionario justifique la necesidad de su funcionamiento con anterioridad a la finalización del proyecto.

4. Las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, deberán poner en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha de puesta en servicio de las instalaciones, remitiendo copia, en el plazo de un mes, de la correspondiente acta de puesta en servicio. Asimismo remitirá copia de la citada acta al titular de las instalaciones.

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[Bloque 110: #ciii-3]

CAPITULO III

Transmisión de las instalaciones

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[Bloque 111: #a86]

Artículo 86. Solicitud.

1. La solicitud de autorización administrativa de transmisión de la titularidad de una instalación de almacenamiento, regasificación, transporte o distribución de gas natural deberá ser dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía por quien pretenda adquirir la titularidad de la instalación.

La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica del solicitante, así como una declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

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[Bloque 112: #a87]

Artículo 87. Transmisión de las instalaciones.

La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, sobre la solicitud, resolverá y notificará sobre la solicitud, en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa en plazo tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.

A partir de su otorgamiento, el solicitante contará con un plazo de seis meses, para efectuar la transmisión de la titularidad de la instalación. Se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquélla no ha tenido lugar.

La resolución será notificada al solicitante y al transmitente. Otorgada la autorización, el solicitante deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas la transmisión, en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.

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[Bloque 113: #civ-3]

CAPITULO IV

Autorización de cierre de instalaciones

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[Bloque 114: #a88]

Artículo 88. Solicitud de autorización de cierre de instalaciones.

1. El titular de la instalación de almacenamiento, regasificación, transporte o distribución de gas natural que pretenda el cierre definitivo o temporal de la misma deberá dirigir la solicitud de autorización administrativa de cierre a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que, en todo caso, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El peticionario deberá presentar por medios electrónicos la correspondiente solicitud de cierre de la instalación dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas o a la Dirección de las Áreas funcionales o, en su caso, Dependencias de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno de las provincias donde radique la instalación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos que acompañen a la referida solicitud en un soporte específico, no susceptible de digitalización, podrán ser presentados por el peticionario de manera presencial en el resto de los lugares a que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El titular de la instalación acompañará la solicitud de un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.

4. La solicitud se podrá acompañar de un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto que el solicitante así lo pretenda.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.4 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998

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[Bloque 115: #a89]

Artículo 89. Trámites de la solicitud de cierre de instalaciones.

1. La tramitación de la solicitud será realizada por la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes.

2. En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del Gestor Técnico del Sistema, éste emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre.

3. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización de cierre deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que ésta consignará las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.

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[Bloque 116: #a90]

Artículo 90. Otorgamiento de la autorización de cierre de instalaciones.

1. La Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, elevará el expediente de solicitud de cierre junto con su informe a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, quien deberá, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, resolver y notificar sobre la autorización de cierre de la instalación en un plazo de tres meses.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.

2. En todo caso, la autorización definitiva de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, que deberá ser asumido íntegramente por el titular de la instalación.

En caso de cierre definitivo, la resolución habrá de establecer el período de tiempo a partir de su otorgamiento en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización administrativa de explotación si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar. Asimismo, recogerá la fecha en la que dejará de percibir, en su caso, la retribución.

En caso de cierre temporal la resolución habrá de establecer el período de tiempo de cierre de la instalación y sus posibles prórrogas. En caso de finalización del periodo de prórrogas, el cierre devendrá en definitivo, para lo cual será preciso dictar una resolución expresa por el órgano competente. Las instalaciones con cierre temporal no devengaran retribución durante dicho periodo.

3. La resolución se notificará al solicitante y se publicará, en todo caso, en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «Boletín Oficial» de las provincias donde radique la instalación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.5 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998

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[Bloque 117: #a91]

Artículo 91. Acta de cierre.

Concedida la autorización de cierre, por la Dirección del área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes y previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas, se levantará acta de cierre cuando éste se haga efectivo.

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[Bloque 118: #a9-2]

Artículo 91 bis. Traslado y sustitución de instalaciones obsoletas.

1. El traslado de las instalaciones implicará el cierre de la instalación en el emplazamiento original y la necesidad de iniciar el procedimiento de construcción en la nueva ubicación que le corresponda según lo dispuesto en el presente real decreto.

2. La sustitución de instalaciones obsoletas una vez finalizada su vida útil, implicará disponer de la autorización de cierre de la instalación y la necesidad de iniciar el procedimiento de adjudicación y autorización de la nueva instalación según lo dispuesto en el capítulo II de este presente real decreto.

Se añade por el art. 2.6 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998

Texto añadido, publicado el 26/05/2018, en vigor a partir del 27/05/2018.

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[Bloque 119: #cv-2]

CAPITULO V

Derechos de ocupación del dominio público, expropiación forzosa, servidumbres y limitaciones de propiedad

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[Bloque 120: #a92]

Artículo 92. Reconocimiento de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.

2. Los titulares de las instalaciones referidas en el apartado anterior gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos en que sea preciso para vías de acceso y líneas de conducción de gas e instalaciones auxiliares necesarias para su funcionamiento, tales como instalaciones de suministro eléctrico, protección catódica, telemando y teleproceso y distribución de gas, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se modifica por el art. 13.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040

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[Bloque 121: #a93]

Artículo 93. Líneas directas.

La construcción de líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el presente capítulo, quedando sujetas al ordenamiento jurídico general.

Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinadas a la inyección de gas en él, son susceptibles de reconocimiento en concreto de utilidad pública.

Se modifica por el art. 13.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040

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[Bloque 122: #a94]

Artículo 94. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas en materia de expropiación e imposición de servidumbre, cabrán los recursos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y demás normativa aplicable.

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[Bloque 123: #a95]

Artículo 95. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo 92 será necesario que el peticionario efectúe la correspondiente solicitud dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El peticionario presentará la correspondiente solicitud de reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones ante la Dirección General de Política Energética y Minas, o en las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La solicitud de reconocimiento en concreto de utilidad pública podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa.

4. La solicitud se acompañará de un documento técnico y anejo de afecciones del proyecto que contenga la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa y características técnicas de la instalación.

b) Planos de situación general, a escala mínima 1:25.000.

c) Planos parcelarios con identificación de fincas afectadas según el proyecto, situación de trazado de las canalizaciones e instalaciones auxiliares y afecciones resultantes.

d) Relación de las distintas Administraciones públicas afectadas, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones locales, o a obras y servicios atribuidos a sus respectivas competencias.

e) Relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos así como de servidumbres de paso y limitaciones de dominio y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.

5. Serán competentes para la tramitación de los expedientes de solicitud de utilidad pública las Direcciones de las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno en cuyas provincias se ubique o discurra la instalación.

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[Bloque 124: #a96]

Artículo 96. Información pública.

La solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, junto con el documento técnico citado en el artículo anterior, se someterá al trámite de información pública durante el plazo de veinte días.

A estos efectos, se insertará anuncio, con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio, por limitaciones de dominio, o para la imposición de servidumbre de paso de las instalaciones gasistas, y sus instalaciones auxiliares, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

El anuncio se publicará también en dos de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

Asimismo, esta información se comunicará a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público, en el tablón de edictos de los Ayuntamientos afectados por igual período de tiempo.

La información pública establecida a la que se refiere este artículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del presente Real Decreto, podrá realizarse conjuntamente con la de la autorización administrativa prevista en este Título.

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[Bloque 125: #a97]

Artículo 97. Alegaciones.

Si como consecuencia de la información practicada, de acuerdo con el artículo anterior, se hubiesen presentado alegaciones, éstas se pondrán en conocimiento del solicitante para que éste a su vez comunique al órgano encargado de la tramitación lo que estime pertinente en el plazo no superior a quince días, quien, a su vez, junto con el resto del expediente tramitado, remitirá dichas alegaciones y las manifestaciones del peticionario a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en el caso de necesaria expropiación, un informe basado en el proyecto presentado, relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 95 del presente Real Decreto.

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[Bloque 126: #a98]

Artículo 98. Información a otras Administraciones públicas.

1. Por el órgano encargado de la tramitación del expediente, simultáneamente al trámite de información pública, se dará cuenta de la solicitud y de la parte del documento técnico por el que las distintas Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés general resulten afectados, a fin de que por éstas se emita el correspondiente informe. Se entenderá que no existe objeción alguna cuando pasados veinte días y reiterada la petición transcurran diez días más sin recibir respuesta de dichas Administraciones u organismos públicos o empresas señaladas.

2. Se entenderá realizado el trámite de informe a que se refiere el apartado anterior cuando, en el supuesto de haberse solicitado conjuntamente la declaración de utilidad pública con la aprobación de proyecto de ejecución, se cumplan los requisitos y trámites establecidos en el artículo 80 del presente Real Decreto.

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[Bloque 127: #a99]

Artículo 99. Oposición u objeción.

1. Si conforme a lo establecido en el artículo anterior se hubiesen formulado objeciones por las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general consultadas, se pondrán aquéllas en conocimiento de la entidad solicitante, a fin de que en un plazo de quince días realice las rectificaciones correspondientes o bien formule las razones en que fundamente la imposibilidad de atender tales objeciones.

2. Esta contestación será remitida por la Administración que tramita el expediente a las Administraciones u organismos públicos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que los hubiesen formulado para que en un plazo de quince días presten su conformidad o reparos con la misma. Se entenderá su conformidad si dentro de este plazo las citadas Administraciones u organismos no emiten un nuevo escrito de reparos.

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[Bloque 128: #a100]

Artículo 100. Resolución.

1. La resolución sobre el reconocimiento en concreto de la utilidad pública corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas, si la autorización es de competencia estatal, salvo en el caso de que se mantuviesen expresamente las oposiciones u objeciones sobre la declaración de utilidad pública por parte de las Administraciones u organismos públicos consultados y el Ministerio de Economía discrepase de sus propuestas, en cuyo caso la resolución del expediente corresponderá al Consejo de Ministros.

En todo caso, el órgano competente deberá dictar y notificar la correspondiente resolución en un plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicho órgano.

2. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.

La resolución se notificará al solicitante y a los afectados conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

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[Bloque 129: #a101]

Artículo 101. Efectos del reconocimiento en concreto de la utilidad pública.

1. El reconocimiento en concreto de la utilidad pública llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento de la instalación gasista, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

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[Bloque 130: #a102]

Artículo 102. Procedimiento de expropiación.

Reconocida la utilidad pública de la instalación, se iniciarán por las Delegaciones del Gobierno correspondientes, las actuaciones expropiatorias, conforme al procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordante de su Reglamento, siendo de aplicación el plazo de un mes para la notificación a los interesados afectados y a las publicaciones a las que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, procediéndose a la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la misma y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o al establecimiento de las limitaciones de dominio o a la constitución de la correspondiente servidumbre de paso.

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[Bloque 131: #a103]

Artículo 103. Adquisición por mutuo acuerdo.

En cualquier momento, el solicitante del reconocimiento en concreto de la utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el contrato de adquisición de derechos por mutuo acuerdo firmado, tendrá a todos los efectos el mismo alcance que el acta de ocupación, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

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[Bloque 132: #a104]

Artículo 104. Expropiación a instancia del dueño del predio sirviente.

1. Cuando la servidumbre de paso de las instalaciones de gas haga antieconómica la explotación del predio sirviente, el propietario podrá solicitar de la Administración que le sea expropiado dicho predio, adquiriendo el titular de la servidumbre el pleno dominio sobre el mismo.

2. En la solicitud deberán justificarse las causas concretas determinantes de los perjuicios económicos como consecuencia de la alteración de las condiciones fundamentales de explotación de la finca.

3. La Administración competente, para tramitar el expediente, resolverá sobre esta solicitud en el plazo de diez días. En el caso de que se deniegue la petición se observará lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa.

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[Bloque 133: #a105]

Artículo 105. Modificación de la servidumbre a instancia del dueño del predio sirviente.

1. Constituida la servidumbre de paso, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la canalización de gas si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación.

2. El titular del predio sirviente, a quien interese la variación del trazado de la canalización prevista en el número anterior, podrá solicitar del órgano encargado de la tramitación del expediente, dicha variación en el caso de que no exista acuerdo al respecto con la entidad titular de la canalización de gas.

3. En la solicitud deberá acreditarse la conformidad previa de los nuevos propietarios afectados por dicha variación, debidamente documentada, así como el compromiso formal de sufragar todos los gastos que ocasione su realización.

4. De esta petición se dará audiencia al beneficiario de la servidumbre por plazo de quince días, durante el cual presentará el presupuesto total de los gastos de todo orden que lleve consigo dicha variación de trazado y formulará, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.

5. Del presupuesto que se menciona en el apartado anterior se dará traslado al dueño del predio sirviente para que lo acepte o lo rechace.

6. La Administración competente resolverá y notificará la solicitud en el plazo de quince días, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente, pronunciándose expresamente sobre el presupuesto presentado y señalando el plazo en el que se deberán realizar las obras de la variación.

7. Si la resolución es favorable a la variación, para llevar a efecto la misma, el solicitante deberá abonar previamente al titular de la canalización de gas el importe total del presupuesto a que se hace referencia en el apartado anterior.

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[Bloque 134: #a106]

Artículo 106. Variación del trazado de la canalización de gas como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración.

1. En la elaboración por parte de las distintas Administraciones públicas de proyectos o planes que puedan variar el trazado de una canalización de gas ya existente, se dará audiencia a la entidad titular de la misma, con objeto de que formule las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otro orden respecto a la variación que se proyecte.

2. En el expediente a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe la Dirección General de Política Energética y Minas o el órgano autonómico que resulte competente.

3. La Administración competente sobre el proyecto o plan del que derive la necesidad de variación de la canalización de gas, una vez que éste haya sido aprobado, abonará al titular de la canalización el coste de la variante y los perjuicios ocasionados.

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[Bloque 135: #a107]

Artículo 107. Causas de extinción de la servidumbre de paso.

La servidumbre establecida para la ejecución de una instalación de transporte o distribución de gas o instalación auxiliar regulada por este Real Decreto se extinguirá:

a) Por la retirada de la instalación. Sin embargo, no se producirá la extinción por la adición, cambio o reparación de sus elementos.

b) Por la falta de uso de la misma sin causa justificada durante un plazo de nueve años desde que se haya interrumpido el servicio.

c) Por revocación o extinción de la autorización sobre dicha instalación.

d) Por las demás causas previstas en el Código Civil.

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[Bloque 136: #a108]

Artículo 108. Determinación del justo precio y pago.

1. Efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el correspondiente expediente de fijación de justiprecio y pago, según la correspondiente legislación vigente en materia de expropiación forzosa y valoración del suelo.

2. La indemnización por el valor de los bienes y derechos a expropiar se determinará de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. La indemnización por la imposición de la servidumbre de paso comprenderá los siguientes conceptos:

a) El valor de la superficie de terreno ocupado por la anchura de la zanja.

b) El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, las limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea de conducción de gas y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas.

c) La indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea de conducción de gas.

En la indemnización deberá indicarse de forma independiente la parte de la cuantía total correspondiente a cada uno de esos conceptos.

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[Bloque 137: #a109]

Artículo 109. Alcance de la servidumbre de paso de las instalaciones de gas.

1. La servidumbre de paso de las instalaciones de gas gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la Ley del Sector de Hidrocarburos, en el presente Real Decreto y en la legislación general sobre expropiación forzosa, y se reputará servidumbre legal a los efectos prevenidos en el artículo 542 del Código Civil y demás con él concordantes.

2. En el caso de que las instalaciones puedan situarse sobre servidumbres administrativas ya establecidas, se deberá recabar de la autoridad u organismo que acordó la imposición de dicha servidumbre el informe correspondiente, y se adoptarán las medidas necesarias para que las mismas puedan seguir siendo utilizadas, caso de ser compatibles, o, en su defecto, se procederá a sustituirlas, de acuerdo con dicha autoridad u organismo.

Si no fuera posible el acuerdo, se procederá a su cesión o expropiación sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. En lo referente a la ocupación del espacio marítimo-terrestre, se estará a lo dispuesto en la Ley de Costas.

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[Bloque 138: #a110]

Artículo 110. Servidumbre de paso subterráneo de instalaciones de gas.

La servidumbre de paso de canalizaciones de gas comprenderá:

a) La ocupación del subsuelo por la canalización a la profundidad y con las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable.

b) El establecimiento de los elementos de protección, control, comunicación y dispositivos auxiliares necesarios para las instalaciones de transporte y distribución de gas.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones de transporte y distribución de gas y sus instalaciones auxiliares necesarias.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados.

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[Bloque 139: #a111]

Artículo 111. Condiciones de seguridad.

Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por razones de seguridad se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y normas técnicas vigentes.

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[Bloque 140: #a112]

Artículo 112. Relaciones civiles.

1. La servidumbre de paso de instalaciones de transporte y distribución de gas natural por canalización no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la canalización, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente Real Decreto.

3. En la franja definida por la zanja donde van alojadas las canalizaciones de gas, incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias, a ambos lados de la misma, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales

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[Bloque 141: #a113]

Artículo 113. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.

La servidumbre de paso para las instalaciones de transporte y distribución de gas natural por canalización, siempre que sea posible y en concordancia con lo previsto en las legislaciones sectoriales sobre bienes y servicios públicos, tenderá a evitar la afección a cualquier género de propiedades particulares, cuando se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:

a) Que la canalización de gas pueda instalarse sobre terrenos de dominio o servicio público o patrimonial del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios.

b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud al 10 por 100 de la parte de canalización de gas afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

c) Que técnicamente la variación sea posible.

La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la canalización de gas afectada por la variante.

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[Bloque 142: #cvi-2]

CAPITULO VI

Revisiones e inspecciones

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[Bloque 143: #a114]

Artículo 114. Revisiones periódicas.

1. Las instalaciones de almacenamiento, regasificación, transporte y distribución de gas natural a que se hace referencia en el artículo 67, así como sus instalaciones auxiliares, para las que se hubiese levantado acta de puesta en servicio de la instalación deberán ser revisadas, en la forma y periodicidad que determine la legislación vigente en cada caso.

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[Bloque 144: #a115]

Artículo 115. Inspecciones.

1. Es función de la Comisión Nacional de Energía inspeccionar a petición de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, o de oficio, las condiciones técnicas de las instalaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones de instalaciones, la continuidad y calidad del servicio, así como la efectiva separación de actividades cuando sea exigida.

2. Si como consecuencia de las inspecciones realizadas se pusiera de manifiesto alguna irregularidad que precisase la intervención de las Administraciones públicas, la Comisión Nacional de Energía, en su caso, o el órgano de la Administración competente de la Comunidad Autónoma, lo pondrá en conocimiento del titular de la instalación junto con la propuesta de resolución y los plazos para subsanar dicha irregularidad.

3. La Comisión Nacional de Energía acordará, en su caso, la iniciación de los expedientes sancionadores y realizará la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado, e informará, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones públicas.

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[Bloque 145: #tv]

TITULO V

Registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización

Se modifica por el art. 3.14 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 147: #a116]

Artículo 116. Registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización.

1. El registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización regulado en el artículo 83 de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente título.

2. La gestión del registro corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3. Las inscripciones que se realicen en el registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización no devengarán el cobro de tasas.

Se modifica por el art. 3.14 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 148: #a117]

Artículo 117. Tratamiento de los datos.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en el presente título se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. Los sujetos obligados a comunicar datos al registro serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.

3. El acceso a los datos podrá tener lugar, mediante petición, en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso se trate, sin que sea admisible su solicitud genérica.

4. La Comisión Nacional de Energía y el Gestor Técnico del Sistema tendrán acceso a la información contenida en el Registro al que se refiere el presente título, así como las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.

5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obran en estos registros estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.

Se modifica por el art. 3.14 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 149: #a118]

Artículo 118. Cancelación de las inscripciones.

La cancelación de las inscripciones en el registro al que se refiere el presente título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que sirvió de base para la inscripción.

Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripción será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

Se modifica por el art. 3.14 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 151: #a119]

Artículo 119. Estructura del registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización.

1. Deberán inscribirse en el registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización, todos aquellos que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, tengan la condición de distribuidores.

2. La solicitud de inscripción en el registro de distribuidores de gases combustibles por canalización, se dirigirá a los órganos competentes de las comunidades autónomas que otorgaron la autorización administrativa correspondiente, los cuales darán traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes desde la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.

3. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro mercantil.

b) Autorizaciones administrativas para ejercicio de la actividad otorgadas por la administración competente, con indicación de las áreas geográficas de suministro.

c) Acta de puesta en marcha de las instalaciones.

4. Se realizará una única inscripción por empresa distribuidora, en la que constarán las diferentes áreas geográficas en las que se realiza la distribución.

5. La formalización de la inscripción en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado y al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Se modifica por el art. 3.14 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 152: #a120]

Artículo 120. Actualización de datos.

1. Cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro de distribuidores, sobre identificación de la sociedad, de las instalaciones de las que sea el titular, áreas de distribución en su caso, o cualquier otro dato relevante de los que figuren en el registro, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.

2. Anualmente, en el primer trimestre de cada año, la Dirección General de Política Energética y Minas comunicará a las empresas distribuidoras inscritas en el Registro de distribuidores, los datos registrales correspondientes a sus áreas de distribución que figuren en el registro, con el fin de que confirmen la exactitud de los mismos, o indiquen, motivadamente, las modificaciones a introducir.

Se modifica por el art. 3.14 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 153: #a121]

Artículo 121. Sección Primera: plantas de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural y plantas de licuefacción de gas natural.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 154: #a122]

Artículo 122. Sección Segunda: gasoductos de Transporte Primario.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 155: #a123]

Artículo 123. Sección Tercera: gasoductos de transporte secundario.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 156: #a124]

Artículo 124. Sección Cuarta: almacenamientos subterráneos de gas natural.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 157: #a125]

Artículo 125. Actualización de datos.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 159: #a126]

Artículo 126. Estructura del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 160: #a127]

Artículo 127. Sección primera: empresas distribuidoras.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 161: #a128]

Artículo 128. Sección segunda: empresas comercializadoras.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 162: #a129]

Artículo 129. Sección tercera: consumidores cualificados.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 163: #a130]

Artículo 130. Actualización de datos.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 164: #a131]

Artículo 131. Número de identificación en el registro.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.15 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511

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[Bloque 165: #primera]

Disposición adicional primera. Modificación del artículo 5.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasitas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Se modifica el artículo 5.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasitas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, quedando con la siguiente redacción:

«1. Los sujetos que quieran ejercer el derecho de acceso a plantas de regasificación y a almacenamientos deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de dichas instalaciones con indicación del calendario y programa de utilización.

Los sujetos con derecho de acceso que quieran ejercer el mismo a las instalaciones de transporte y distribución deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados los puntos de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución, con indicación de los puntos de salida del mismo, así como el calendario de utilización previsto.

Cuando la solicitud de acceso esté incompleta o formulada incorrectamente, el titular de la instalación la devolverá al solicitante en el plazo de tres días hábiles, indicando los datos que deben completarse o subsanarse. El solicitante dispondrá de seis días hábiles para completar o subsanar dichos datos, manteniéndose la fecha inicial de la solicitud, a efectos de prioridad de acceso. Transcurrido este plazo sin completarse o subsanarse todos los datos, la solicitud inicial no será considerada válida, debiendo formularse nueva solicitud.

En los casos en que la solicitud implique el acceso simultáneo a instalaciones diferentes de un mismo titular, su tramitación podrá ser conjunta.

La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación. En dichos modelos se indicarán los datos necesarios que debe facilitar el solicitante del acceso, en función del tipo de instalación.

Los titulares de las instalaciones tendrán a disposición de los sujetos con derecho de acceso el modelo de solicitud formal de acceso.

Las solicitudes de acceso, para el mercado liberalizado, se resolverán atendiendo al orden cronológico de recepción de la petición formal.

El titular de las instalaciones gasistas deberá registrar con acuse de recibo las solicitudes de acceso que se le presenten.

Las solicitudes de acceso serán remitidas por el titular de la instalación a la Comisión Nacional de Energía, quien mantendrá actualizados unos listados en donde aparezcan los solicitantes de acceso y el orden de prioridad de los mismos.»

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[Bloque 166: #segunda]

Disposición adicional segunda. Nueva redacción de los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Se sustituye la redacción de los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, pasando los actuales apartados 6 y 7 a ser los apartados 7 y 8.

«3. Los titulares de las instalaciones estarán obligados a atender peticiones de reducción de capacidad siempre que se solicite con tres meses de antelación y se produzcan un año después de haber efectuado la reserva de capacidad inicial y haber hecho uso efectivo de la misma o, en su caso, de haber procedido a efectuar cualquier modificación sobre la misma. Cuando la causa de la petición de reducción de capacidad sea la pérdida de clientes a favor de otros comercializadores, bastará únicamente la comunicación con un mes de anticipación.

4. Con objeto de garantizar la utilización de la capacidad reservada y con independencia del pago de los peajes que correspondan, los solicitantes de acceso deberán constituir, a favor del titular de la instalación, una fianza cuya cuantía será la correspondiente a doce meses del término fijo del peaje correspondiente (Tfr en caso de regasificación, Tfe en caso de transporte y distribución y Tf en el caso de almacenamiento) aplicados sobre el 85 por ciento de las capacidades contratadas. Dicha fianza será restituida al solicitante transcurrido un año a partir del inicio del suministro, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del presente apartado.

La fianza se constituirá en el momento de la firma del correspondiente contrato de acceso.

La fianza podrá constituirse por alguno de los siguientes medios:

a) Aval prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativa de Crédito, Establecimiento de Crédito, Sociedad de Garantía Recíproca, autorizados para operar en España.

b) Por contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

Si transcurridos seis meses desde la fecha prevista en el contrato para el inicio del suministro o, en su caso, desde que se hubiese efectuado cualquier modificación de la capacidad contratada, la capacidad realmente utilizada es inferior al 80 por ciento de la establecida en el contrato, las capacidades contratadas se disminuirán automáticamente en el porcentaje no utilizado, perdiendo el solicitante la parte correspondiente de la fianza constituida de acuerdo con los párrafos anteriores.

La cantidad que el titular de la instalación ingrese como consecuencia de la ejecución de dicha fianza tendrá la consideración de ingreso liquidable.

5. Siempre que el Gestor Técnico del Sistema observe que existe o pueda existir, en relación con los contratos o situaciones de reserva de capacidad, una infrautilización continuada de la capacidad reservada, y el mantenimiento de la misma pudiera ser causa de denegación de acceso, por falta de capacidad disponible, a otros sujetos que lo hubieran solicitado, reducirá la capacidad reservada en la parte infrautilizada, con la pérdida, en su caso, de la fianza en la parte proporcional.

Todo ello se entiende sin perjuicio, en su caso, del análisis de dicha situación de acuerdo con la legislación de defensa de la competencia.

En caso de disconformidad, el sujeto cuya capacidad reservada pueda verse reducida, podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se le notifique la decisión del Gestor Técnico del Sistema de reducir capacidad. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la pretensión.

6. La contratación de capacidad de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución podrá realizarse a corto o largo plazo, entendiendo como contratos a corto plazo aquellos cuya duración sea inferior a dos años y a largo plazo los de duración igual o superior a dos años.

Las empresas transportistas destinarán a contratos de duración inferior a dos años al menos el 25 por ciento de la suma de las capacidades de sus instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 50 por ciento de las capacidades destinadas a este fin. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Ministerio de Economía en función de la evolución del mercado.

Las solicitudes de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución que tengan por objeto la contratación de capacidad a corto plazo no podrán realizarse con una antelación superior a doce meses de la fecha de comienzo indicada para el inicio de los servicios solicitados.

Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán con periodicidad trimestral la capacidad contratada, disponible y ampliaciones previstas en cada una de sus instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a tránsitos internacionales, la asignada a mercado regulado y la capacidad contratada en el mercado liberalizado. Además, para cada uno de estos segmentos se distinguirá entre la capacidad asignada a los contratos de acceso de duración mayor o igual a dos años y los contratos de acceso de duración inferior a dos años. La Comisión Nacional de Energía elaborará los modelos normalizados para la publicación de la capacidad contratada y disponible, así como la metodología para su determinación, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.

Los contratos de duración inferior a dos años no podrán ser prorrogados en ningún caso.

Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder de seis meses.»

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[Bloque 167: #tercera]

Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 7.4 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasitas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Se modifica el artículo 7.4 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasitas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, quedando redactado de la siguiente forma:

«En caso de disconformidad con la aplicación de los modelos normalizados, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.»

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[Bloque 168: #cuaa]

Disposición adicional cuarta. Nueva redacción del artículo 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Se sustituye la redacción del apartado a) del artículo 8 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por la siguiente:

«a) La falta de capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el contratante.

Para la aplicación de este supuesto deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1.º Siempre que el solicitante disponga de capacidad de entrada al sistema suficiente para atender el nuevo suministro, no se podrá denegar el acceso al sistema de transporte y distribución por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas.

2.º En el caso de instalaciones de acceso al sistema: plantas de regasificación y gasoductos internacionales, el propietario de la instalación correspondiente, antes de denegar la petición de acceso, deberá comunicar a todos los sujetos con los que tenga contrato de acceso en vigor la posibilidad de modificación a la baja de la capacidad contratada en los contratos vigentes hasta cubrir la capacidad solicitada. Dicha modificación no supondrá en ningún caso posibles costes o penalizaciones que pudieran contener los contratos para la reducción de capacidad de acceso de entrada al sistema.

En cualquier caso, antes de denegar la capacidad de acceso, el propietario de la instalación solicitará informe al Gestor Técnico del Sistema sobre la posibilidad de acceso al sistema a través de otra instalación de entrada, que en caso de existir será comunicada al solicitante.

3.º La denegación del acceso deberá justificarse dando prioridad de acceso a las reservas de capacidad relativas a los suministros de gas natural con destino a consumidores que se suministren en régimen de tarifas en firme.»

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[Bloque 169: #quinta]

Disposición adicional quinta. Nueva redacción del artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Se sustituye la redacción del primer párrafo del apartado B) Término de conducción del peaje de transporte y distribución, del artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por la siguiente:

«El término de conducción del peaje de transporte y distribución será facturado por la empresa distribuidora titular de las instalaciones donde esté situado el punto de entrega del gas natural al consumidor final, al sujeto con contrato de acceso. En el caso de que el punto de entrega al consumidor final se encuentre conectado directamente a las instalaciones de un transportista, el término de conducción será facturado por la empresa transportista.»

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[Bloque 170: #sexta]

Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 15.2 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, quedando redactado del siguiente modo:

«El solicitante de acceso podrá elevar escrito de disconformidad a la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que deba entenderse denegado el acceso. Cuando la denegación del acceso se hubiere hecho de forma expresa, el plazo del mes se computará desde el día siguiente a aquel en que se le haya notificado dicha denegación.

El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la solicitud de acceso.»

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[Bloque 171: #septima]

Disposición adicional séptima. Modificación del artículo 16.4 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Se modifica el artículo 16.4 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, quedando redactado del siguiente modo:

«La Comisión Nacional de Energía resolverá sobre los conflictos planteados en el plazo máximo de tres meses.

La Comisión Nacional de Energía comunicará las resoluciones que adopte en los conflictos a los que se refiere este artículo al Ministerio de Economía, así como a las Comunidades Autónomas que resulten afectadas por las mismas.»

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[Bloque 172: #octava]

Disposición adicional octava. Nueva disposición adicional al Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Se introduce una nueva disposición adicional al Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, quedando redactada del siguiente modo:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL

Quinta. Procedimientos de conflicto.

El plazo para instar todo tipo de conflictos a la Comisión Nacional de Energía será de un mes. El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurrido el cual se entenderán desestimadas las pretensiones del solicitante.»

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[Bloque 173: #da]

Disposición adicional novena. Tramitación electrónica de solicitudes.

Las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los distintos procedimientos que se realicen ante cualquier órgano de la Administración General del Estado de conformidad con este real decreto, se presentarán por medios electrónicos en los supuestos previstos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, de conformidad con los artículos 40, 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se realizará mediante comparecencia en sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital o en el punto de acceso general de la Administración General del Estado, accesible por los interesados mediante los sistemas de identificación previstos en dicha Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998

Texto añadido, publicado el 26/05/2018, en vigor a partir del 27/05/2018.

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[Bloque 174: #primera-2]

Disposición transitoria primera. Adecuación de contratos de suministro.

Las condiciones de los contratos de suministro a tarifa que se regulan en el presente Real Decreto serán de aplicación a los contratos que se suscriban o renueven a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Dichas condiciones quedarán automáticamente incorporadas en los contratos o pólizas de abono vigentes.

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[Bloque 175: #segunda-2]

Disposición transitoria segunda. Acreditación de requisitos legales, técnicos y económicos para las actividades de transporte y distribución.

A los efectos previstos en los artículos 5 y 9 del presente Real Decreto, se considerarán acreditados los requisitos de capacidad legal, técnica y económica para aquellas entidades de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto cuenten con autorización administrativa para las instalaciones de transporte o distribución y revistan la forma jurídica que exige la Ley 34/1998 y el presente Real Decreto para el ejercicio que corresponda a cada actividad.

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[Bloque 176: #tercera-2]

Disposición transitoria tercera. Actividad de comercialización.

Las empresas comercializadoras que de forma provisional hayan sido autorizadas e inscritas en la Sección Segunda del Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, del Ministerio de Economía, dispondrán de un plazo de seis meses para presentar la solicitud de autorización de su actividad y de inscripción definitiva en el Registro.

Para ello, deberán presentar la documentación establecida en el artículo 16 del presente Real Decreto.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya presentado la solicitud, la autorización provisional quedará sin efectos.

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[Bloque 177: #cuaa-2]

Disposición transitoria cuarta. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.

Las empresas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto sean titulares de instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación deberán proceder a la inscripción de las mismas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

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[Bloque 178: #quinta-2]

Disposición transitoria quinta. Inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización.

1. Las empresas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén ejerciendo la actividad de distribución deberán proceder a su inscripción en la Sección Primera del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, de combustibles gaseosos por canalización, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

2. Los consumidores cualificados que a la entrada en vigor del presente Real Decreto vengan ejerciendo tal condición, y no se suministren de un comercializador autorizado, deberán proceder a su inscripción en la Sección Tercera del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, de combustibles gaseosos por canalización, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

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[Bloque 179: #sexta-2]

Disposición transitoria sexta. Expedientes en tramitación.

Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, continuarán su tramitación de acuerdo a los procedimientos previstos en el presente Real Decreto, salvo manifestación expresa de los interesados, en cuyo caso será de aplicación la normativa vigente en el momento en que iniciaron la tramitación del expediente.

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[Bloque 180: #septima-2]

Disposición transitoria séptima. Derechos de acometida.

A los derechos de acometida correspondientes a las solicitudes efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto les serán de aplicación los presupuestos efectuados por las empresas distribuidoras, siempre que éstos no excedan de las cantidades correspondientes al aplicar lo dispuesto en el presente Real Decreto, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el mismo.

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[Bloque 181: #octava-2]

Disposición transitoria octava. Sistema de información de puntos de consumo.

Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para establecer el sistema de información de los puntos de consumo conectados a sus instalaciones establecido en el artículo 43 del presente Real Decreto.

Asimismo, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas una memoria resumen del sistema establecido con indicación de las principales características del mismo y los medios de comunicación previstos entre los diferentes sujetos interesados.

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[Bloque 182: #novena]

Disposición transitoria novena. Definición de acometidas.

Las acometidas incluidas en proyectos de autorización de instalaciones de distribución y en los planes anuales de ampliación de la red de distribución presentados en la Administración competente, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, en los que se hayan incluido las acometidas definidas en el artículo 24 del presente Real Decreto, y no se hayan construido, tendrán a todos los efectos la consideración de acometidas con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24.

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[Bloque 183: #decima]

Disposición transitoria décima. Reducciones de capacidad y fianza.

1. Con objeto de evitar la existencia de capacidades ociosas en el sistema gasista, cuyo mantenimiento pudiera producir el efecto de restringir la competencia efectiva en el mismo, los titulares de reservas de capacidad, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán formular peticiones de reducción de capacidad, tanto en volumen como en tiempo, sin necesidad de cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 6.3 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

2. Dichas reducciones de capacidad no implicarán coste alguno para los solicitantes, debiendo presentarse por éstos un análisis de mercado que las justifique. Estos análisis de mercado serán remitidos al Gestor Técnico del Sistema.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, la capacidad de acceso al sistema que quede liberada se destinará preferentemente a cubrir las solicitudes de acceso que cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que se dirijan a garantizar la continuidad de los contratos de acceso vigentes y realmente utilizados cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2004.

b) Que el peticionario del acceso no disponga, al vencimiento de tales contratos, de otra vía de acceso al sistema español que permita la continuidad de tales suministros.

4. A los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, en la redacción dada al mismo por el presente Real Decreto, y en concreto lo dispuesto en el artículo 6.4, debiendo a tal efecto constituirse la fianza correspondiente dentro de los cuatro primeros meses del año 2003.

Quienes hubiesen reducido capacidad de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores sólo estarán obligados a prestar fianza en relación con la parte de capacidad no reducida.

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[Bloque 184: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, en los aspectos regulados por este Real Decreto, permaneciendo en vigor en todo lo no contemplado en este Real Decreto.

Asimismo, queda derogada cualquier otra disposición de igual o menor rango en lo que se oponga al presente Real Decreto.

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[Bloque 185: #primera-3]

Disposición final primera. Carácter básico.

1. El presente Real Decreto tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.

2. Se excluye del carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los capítulos II, III y IV del Título IV, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado.

3. Los artículos del presente Real Decreto relativos a servidumbres de expropiación forzosa se dictan en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.8.a y 18.a de la Constitución.

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[Bloque 186: #segunda-3]

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 187: #tercera-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 188: #firma]

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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[Bloque 189: #ani]

ANEXO I

Derechos de acometida

1. Suministros conectados a redes de presión inferior o igual a 4 bar:

a) El solicitante de la acometida abonará a la compañía distribuidora el importe que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Importe (euros) = 86,79 × (L–6)

siendo L la longitud de la acometida en metros.

En el caso de cantidades negativas el importe será cero.

A estos efectos se considerará por solicitante la persona física o jurídica que solicite la acometida sin que necesariamente tenga que contratar el nuevo suministro o ampliación.

b) El contratante de un nuevo punto de suministro o consumo, o de la ampliación de uno ya existente, deberá abonar a la empresa distribuidora, en el momento de la contratación, el importe recogido en el siguiente cuadro en función de la tarifa o peaje contratado.

Grupo de tarifa o peaje

Consumo anual en kWh/año

Euros por contratante

3.1

Menor o igual a 5.000

87,56

3.2

Mayor de 5.000 y menor o igual a 15.000

87,56

3.2

Mayor de 15.000 y menor o igual a 50.000

201,29

3.3

Mayor de 50.000 y menor o igual a 100.000

402,58

3.4

Mayor de 100.000

402,58

En el caso de ampliación de un suministro la cantidad a abonar será la diferencia entre la que corresponda al nuevo suministro y la abonada para el contratado con anterioridad.

2. Suministros contratados a presión superior a 4 bar.

Para las acometidas que se conecten a redes de presión superior a 4 bar, la empresa distribuidora o transportista, elaborará el correspondiente presupuesto económico suficientemente desglosado y lo comunicará al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 25, indicando el plazo de ejecución y las condiciones generales.

En caso de discrepancia el solicitante podrá elevar escrito motivado al Organismo competente de la Comunidad Autónoma que resolverá en el plazo de veinte días.

3. Anualmente, el Ministro de Economía, previo los trámites e informes oportunos, procederá a la actualización, de los importes establecidos en este artículo, mediante la aplicación del parámetro de actualización siguiente:

Parámetro de actualización = 0,75 x IPH.

Donde IPH = (IPCj + IPR j)/2.

IPCj: Previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año j .

IPRj : Previsión de la variación del índice de precios industriales para el año j.

Esta actualización se incluirá en la correspondiente Orden de tarifas de gas natural.

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[Bloque 190: #anii]

ANEXO II

Contrato para el suministro de gas a tarifas

Número de Contrato:

Número de Punto de Suministro:

Tipo de Gas:

Localidad:

Fecha:

El consumidor .................., con documento nacional de identidad/código de identificación fiscal: .......................... contrata con la empresa ..................................... el suministro de gas en el domicilio situado en la calle ..........................., número ............, escalera ............, piso ........, puerta ........., localidad ................., provincia ................, teléfono .....................

En su nombre, D............................................ mayor de edad, con documento nacional de identidad ..........................., vecino de ........................., con domicilio en .......................

Obligándose ambos a cumplir las condiciones generales, especiales y aplicación de tarifas que se unen a esta póliza, todo ello de acuerdo con las prescripciones reglamentarias vigentes.

CONDICIONES ESPECIFICAS DE ESTE CONTRATO

Instalación

La instalación para este suministro se compone de los elementos que figuran en el Certificado de Instalaciones de Gas, cuya copia se adjunta y que forma cuerpo con este contrato.

Empresa Instaladora:

Contadores:

Situación:

□ en batería.

□ en vivienda.

□ en rellano.

Capacidad: ..........m3/h.

Propiedad:

□ Empresa (en régimen de alquiler al usuario).

□ Usuario.

Horas de suministro: Régimen permanente.

Duración del contrato: La duración de los contratos de suministro a tarifa será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá darse de baja en el suministro antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de seis días hábiles a la fecha que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten de aplicación de la normativa tarifaria vigente.

Características del servicio contratado: La presión en el punto de conexión con la red general de la Empresa, así como el poder calorífico del gas, se adecuará en todo momento a lo dispuesto en la reglamentación vigente.

La Presión de garantía es de: ........................................................................................

Tarifas que se aplican: Será de aplicación la tarifa ........................................................de las oficialmente aprobadas.

Forma de pago:

□ Domiciliación bancaria.

□ En entidades de crédito.

□ Otras.

Período de facturación:

□ Mensual.

□ Bimestral.

□ Otros.

Período de lectura:

□ Mensual.

□ Bimestral.

□ Otros.

El usuario: La empresa

CONDICIONES DE CARACTER GENERAL

Facultad de elegir tarifa y de modificación de la misma:

El consumidor podrá elegir la tarifa, en función de la presión de la red a la que esté conectado, la modalidad de facturación o de forma de abono que estime más conveniente dentro de las establecidas por el distribuidor y aprobadas administrativamente.

Asimismo, podrá modificar la tarifa aplicable, comunicándolo al distribuidor, siempre que no hayan transcurrido doce meses desde la última modificación o cuando se hayan producido cambios en la estructura tarifaria que le afecten.

Mantenimiento de las instalaciones:

Corresponde al usuario mantener en perfecto estado de conservación la instalación receptora, incluidos los aparatos de consumo, así como hacer un uso adecuado de la misma, efectuando aquellas mejoras o modificaciones de la instalación que reglamentariamente se determinen.

El usuario deberá realizar las revisiones obligatorias de las instalaciones con la periodicidad y alcance que establezca la legislación correspondiente.

El propietario o quién represente a la comunidad se responsabilizará de la conservación de las instalaciones comunes del edificio.

El distribuidor será responsable de la conservación de las instalaciones de la red de distribución hasta la llave de acometida del inmueble, incluida ésta.

Equipo de medida:

En cada punto de suministro se instalará un equipo de medida. El mantenimiento y comprobaciones periódicas establecidas serán responsabilidad del propietario de los equipos de medida.

Se podrán instalar, previo acuerdo entre cliente y distribuidor, contadores de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de pago y control, que se ajustarán a la estructura tarifaria ordinaria o a la que reglamentariamente se establezca para este tipo de suministro.

Verificación de equipos de medida:

Tanto el usuario como la empresa distribuidora podrán solicitar la verificación del equipo de medida, utilizando para ello los servicios de un laboratorio acreditado.

Los gastos generados por la comprobación y verificación del contador serán a cargo del solicitante en el caso de que resulte correcto el funcionamiento del mismo, y a cargo del propietario del equipo en caso contrario.

Características del gas suministrado:

El distribuidor queda obligado a mantener la presión del suministro y el poder calorífico dentro de los valores fijados reglamentariamente. Además deberá asegurar que el gas suministrado posea un olor característico añadiendo compuestos odorizantes en la proporción necesaria cuando fuera preciso.

Descuentos en la facturación por interrupciones del suministro:

1. Cuando se produjesen interrupciones de suministro, la empresa suministradora aplicará una rebaja del 10 por ciento en las facturas mensuales correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en un punto de suministro en el mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas.

2. Si la duración de dichas interrupciones de servicio fuese superior a cinco horas e inferior a un día, a efectos de calcular el descuento aplicable, se computará cada interrupción de suministro como dos interrupciones. Si la interrupción durase uno o más días, se computarán tres interrupciones por día de suministro interrumpido. No obstante, el descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por ciento del importe de la factura.

3. El abono de las cantidades devengadas se efectuará en los dos meses siguientes.

4. Cuando la interrupción del suministro sea debida a causas de fuerza mayor o de mantenimiento programado de las instalaciones, no se aplicarán las reducciones en la facturación mensual de los clientes a tarifa.

5. Todo lo anterior será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda derivarse de los daños causados como consecuencia de la interrupción del suministro.

6. Todo lo anterior no será de aplicación a los contratos de suministros que tengan la consideración de interrumpibles.

7. Cualquier otro tipo de descuento que el distribuidor aplique a algún consumidor de características similares se aplicará a los suministros objeto del presente contrato.

Traspaso o cesión del contrato:

El usuario podrá traspasar el contrato de un punto de suministro, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora y se halle al corriente de pago.

En los casos en que el usuario efectivo del servicio sea persona distinta al titular que figura en el contrato podrá pedir el cambio a su nombre del contrato existente, previa acreditación fehaciente con justo título y se halle al corriente de pago.

Cláusulas adicionales:

Las cláusulas adicionales o especiales que se puedan insertar en el contrato no contendrán en modo alguno preceptos contrarios a la legislación vigente ni precios superiores a los de las tarifas autorizadas y puestas en vigor con carácter general.

Aumento de la capacidad de suministro:

En el supuesto que el usuario necesite consumir una cantidad de gas superior a la inicialmente contratada, deberá comunicarlo previamente al distribuidor con el fin de que éste proceda a la sustitución del contador si el nuevo consumo está fuera del rango de medida del equipo instalado.

Suspensión del suministro:

La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a sus usuarios en los siguientes casos:

a) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar gas a una instalación no prevista en el contrato.

b) Cuando las instalaciones receptoras o aparatos consumidores de gas no cuenten con las autorizaciones necesarias.

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.

d) Por deficiente conservación de las instalaciones, cuando ello suponga peligro para la seguridad de personas o bienes.

e) Cuando el usuario no permita al personal autorizado por la empresa la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado en horas hábiles o de normal relación con el exterior para inspeccionar las instalaciones o efectuar la lectura de contador.

f) Por impago de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes:

En todos los casos anteriores la suspensión del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora, quien lo comunicará al usuario de forma fehaciente con una antelación mínima de seis días hábiles. En dicha comunicación deberá figurar la fecha de suspensión del suministro y la causa del mismo. El usuario podrá recurrir, en un plazo máximo de cinco días, a la Administración competente, la cual resolverá sobre la suspensión en un plazo máximo de veinte días, entendiéndose desestimado el recurso en caso de no existir resolución expresa. En caso de que el usuario recurra la suspensión del suministro deberá remitir copia del recurso presentado a la empresa distribuidora, que no podrá proceder a la suspensión del suministro mientras no haya resolución por parte de la Administración o hayan transcurrido veinte días desde la interposición del recurso.

En el caso de suspensión del suministro por deficiente conservación de las instalaciones, cuando ello suponga peligro para la seguridad de personas o bienes, la suspensión se realizará de forma inmediata por la empresa distribuidora, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

Mientras dure la suspensión del suministro no se seguirá facturando el término fijo de la tarifa.

Suspensión del suministro a tarifa por impago:

La empresa distribuidora podrá suspender el suministro cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.

Para proceder a la suspensión del suministro por impago, la empresa distribuidora no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnico a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.

Efectuada la suspensión del suministro, éste será repuesto como máximo en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha del abono de la cantidad adeudada, de los intereses que haya devengado de acuerdo con lo anterior y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro, excepto en los casos en los que haya transcurrido el período que implique la rescisión del contrato.

Suspensión temporal del suministro por causas técnicas:

Los distribuidores deberán mantener el servicio de forma permanente a los consumidores conectados a su red, excepto en los casos que se contemplan en la legislación vigente. No obstante, podrá interrumpir el suministro temporalmente si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

d) Por razones de seguridad.

e) Por causa de fuerza mayor.

f) Para efectuar tareas de mantenimiento, reparación, sustitución o ampliación de las instalaciones de gas.

Salvo situaciones de urgencia, el distribuidor deberá proceder a informar con antelación suficiente a los usuarios afectados y a los comercializadores a los que preste su servicio sobre la intención de proceder a la interrupción del suministro y fecha en que se procederá a la interrupción. En dicha información se hará constar la causa que origina la interrupción y la fecha prevista para reanudar el suministro.

En todos los casos, el distribuidor deberá comunicar a los usuarios y comercializadores afectados la reanudación del suministro, utilizando los medios más adecuados.

Gastos por desconexión y reconexión:

Los gastos que origine la suspensión del suministro serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta del consumidor, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión.

Reclamaciones y Jurisdicción:

Las reclamaciones, dudas e interpretaciones de las condiciones del suministro y cuanto se relaciona con este contrato serán resueltas por el Órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma donde se efectué el suministro.

Independientemente de lo anterior, corresponde a los Tribunales de Justicia, a instancia de la parte interesada, intervenir en todas las cuestiones propias de su jurisdicción.

Ambas partes contratantes se someten a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y tribunales que correspondan al lugar en que se efectúe el suministro.

Características del Servicio contratado:

Si fuera preciso modificar el valor de referencia del Poder Calorífico Superior (PCS), el cambio podrá ser efectuado previa autorización del órgano administrativo competente. En cualquier caso, las modificaciones a realizar no supondrán coste alguno para el usuario.

Condiciones no previstas en el presente contrato:

En lo no previsto en las anteriores condiciones se estará en lo dispuesto en el Real Decreto por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, así como lo dispuesto en la normativa vigente en la materia en cada momento.

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