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Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/03/2020»

 EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde que asumiera sus competencias exclusivas en las materias de reforma y desarrollo agrario en el año 1985, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral de Navarra ha desarrollado una normativa propia dirigida a adecuar la legislación reguladora de la actuación en infraestructuras agrícolas a la realidad social, agrícola y económica imperante en el ámbito navarro.

La primera Ley Foral promulgada, la 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, supuso un notable avance en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero. Sin embargo, el carácter recopilador de ésta, al refundir numerosos textos legales, y el procedimiento administrativo empleado, que fueron, en su momento, asumidos por la Ley Foral 18/1994, han hecho que, junto a la creación de nuevas figuras jurídicas de interés, persistan en ella procedimientos incompatibles con la agilidad y rapidez que, sin merma de la seguridad jurídica, deben ser modificados o sustituidos en la presente Ley Foral.

La Ley Foral 18/1994 contenía también las condiciones de financiación de las obras de interés general de ejecución obligatoria para llevar a cabo las actuaciones en infraestructuras agrícolas, bien con concentración parcelaria, bien por medio de procedimientos establecidos, siempre que se incluyeran en un Plan de Obras y Mejoras Territoriales aprobado al efecto. En este sentido, únicamente se remitía al título III del Decreto Foral Legislativo de Financiación Agraria la financiación de las instalaciones en parcela, es decir, de las obras que, incluidas también en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales, se calificaban como de interés agrícola privado.

Se introducía en la Ley Foral 18/1994 un concepto nuevo denominado «superficie básica de explotación» que permitía, dentro del procedimiento de concentración parcelaria y en la zona a concentrar, la constitución de explotaciones que, con una superficie suficiente posibilitase su viabilidad, y resultó novedoso, en su momento, el régimen al que quedaban sujetas las fincas objeto de transformación en regadío, ya que, para evitar la posible especulación con la plusvalía generada por la venta de esas fincas cuya transformación se llevó a cabo con fondos públicos, se establecía el régimen de las «fincas regables por transformación».

Por último, en el procedimiento de concentración parcelaria se introdujo una estructura más racional, atemperada al orden cronológico de las actuaciones que configuran el procedimiento y se incorporaron novedades importantes fruto de la experiencia adquirida en el ejercicio de competencias en la materia.

Todas las novedades anteriores que comportaba la Ley Foral 18/1994 citada y la creación de nuevos procedimientos, adaptados a la peculiar organización territorial navarra, han dado como fruto desde 1994 una mayor agilidad, especialmente a la modernización de regadíos, y, en particular, ha permitido incluso el cambio del sistema de riego por gravedad a riego a presión en algunos de ellos, si bien no en una cuantía relevante.

La segunda Ley Foral promulgada, la Ley Foral 19/1994, de 9 de diciembre, por la que se modificaba el título III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, aunque no fue de aplicación exclusiva para las infraestructuras agrícolas, tuvo la virtud de incluir un título relativo a actuaciones en regadíos (actual título III del texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero), creando una figura de notable interés, la denominada superficie básica de riego que, relacionada con la superficie básica de explotación, vino a poner fin a las ayudas a las instalaciones en parcela que, hasta la fecha, no consideraban como factor esencial de elegibilidad el tamaño mínimo de las fincas objeto de la ayuda.

Posteriormente la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integradas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, vino a establecer el marco de futuro de las actuaciones en materia de modernización y de transformación en regadíos hasta el año 2018. La modernización de regadíos (18.908 hectáreas), y la transformación en regadío (61.736 hectáreas), que incluyen, entre otras, las más de 57.000 hectáreas del Canal de Navarra, constituyen los objetivos primordiales del citado Plan, y la envergadura del conjunto de las actuaciones, así como en particular la necesidad de acoplar los procesos de concentración parcelaria y de transformación en regadío al ritmo constructivo del Canal de Navarra, obliga a redefinir determinados conceptos y formas de actuar que, habiendo sido útiles en el pasado, pueden ser causa de lentitud de no ser modificadas, dando al traste con los objetivos a alcanzar en materia de regadíos aprobados por el Parlamento Foral.

Igualmente, la aprobación del Programa de Desarrollo Rural para la mejora de las Estructuras de producción en regiones fuera del Objetivo número 1 de España, por decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 2000, que contiene para Navarra financiación para la medida de «gestión de los recursos hídricos» obliga a un acopio de medios técnicos y financieros para la realización de las actividades en él contenidas en materia de transformación y modernización de regadíos, lo que a su vez requiere una mejora de la base legal disponible que permita a Navarra hacerse con los fondos comunitarios disponibles, al menos durante el periodo 2000-2006, ya que su continuidad posterior no está garantizada.

No puede, tampoco, dejarse a un lado la evolución habida en materia de legislación medioambiental, a los niveles comunitario, foral y nacional. Tal evolución, recogida esencialmente en la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, el Decreto Foral 237/1999, de 21 de junio, por el que se regula la evaluación ambiental en los procesos de concentración parcelaria y el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, hacen necesaria la modificación de la anterior Ley Foral 18/1994 citada. Aunque ésta contenía una previsión razonable en materia de estudios de afecciones ambientales sobre los Planes de Obras y Mejoras Territoriales, ha quedado superada por la normativa actual mencionada, y, en definitiva, al imperativo legal de que las actuaciones en materia de infraestructuras serán en el futuro acordadas por el Gobierno de Navarra siempre que cuenten previamente con Declaración de Impacto Ambiental.

A lo anterior hay que añadir que, tanto la Directiva 60/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, como el documento de la Comisión denominado «Política de tarificación y uso sostenible de los recursos hídricos», contienen numerosos mandatos el primero, y sugerencias el segundo, relativos a una gestión adecuada de los recursos hídricos, con recuperación total o parcial de costes, según los casos, y a la necesidad de establecer, como medida esencial, un control de los consumos de agua en los regadíos basado en ratios de referencia por cultivos. Todo ello conduce a la necesidad de proceder a la actualización, mejora, e inclusión de nuevas propuestas sobre estos aspectos en el nuevo ordenamiento jurídico sobre infraestructuras agrícolas.

Esta revisión que ahora se postula persigue una serie de objetivos generales:

El primero, como ya se ha dicho, adecuar a Navarra las disposiciones normativas que, en materia ambiental y de aguas, se encuentran contenidas en la normativa estatal y comunitaria, aparte de los propios de la legislación foral que hacen referencia a infraestructuras agrícolas.

El segundo, codificar y armonizar en un solo cuerpo normativo, en la mayor medida posible, el conjunto disperso de disposiciones, con rango formal de Ley, que junto a los preceptos de carácter supletorio contenidos en la legislación básica del Estado son necesarias para un adecuado desarrollo de las actuaciones en infraestructuras agrícolas, partiendo siempre del pleno respeto al reparto competencial que, entre el Estado y Navarra, ha operado la Constitución.

El tercer objetivo busca incorporar al ámbito de la actuación en infraestructuras agrícolas los principios de celeridad y eficacia que deben presidir la actividad de la Administración Pública y de sus Sociedades, y para ello se apuesta por la reforma y simplificación de distintos procedimientos tanto de concentración parcelaria, como de transformación y modernización de regadíos.

El cuarto objetivo busca redefinir en unos casos, e introducir en otros, conceptos de carácter jurídico y técnico, de apoyo a los procesos de concentración parcelaria y a la transformación y modernización de regadíos, siendo en particular destacables los siguientes:

En primer lugar, el fomento de las explotaciones viables, que persigue, tanto en secano como en regadío, la creación, mediante el estímulo de ayudas económicas a la compra de tierras, de explotaciones adecuadas según la orientación productiva de la zona.

En segundo lugar, el fomento de sociedades agrarias en zonas de regadío regidas por agricultores a título principal, que serán consideradas como un único titular en el proceso de concentración parcelaria y que contarán con ayudas económicas para aquellos que incorporen sus tierras a la misma, pudiendo tratarse o bien de propietarios que no alcancen un tamaño fijado en cada zona, la superficie básica de riego, o propietarios que alcanzando y superando ese valor se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

En tercer lugar, la creación de un Fondo de Tierras gestionado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación directamente o a través de sus sociedades públicas, dedicándose las tierras en él incluidas a la constitución de explotaciones viables, o bien a fines demostrativos, de formación, o ambientales. Este Fondo se nutrirá, en esencia, de tierras procedentes de los distintos procesos expropiatorios recogidos en esta Ley Foral, de aportaciones voluntarias y de adquisiciones.

En cuarto lugar aparecen, como en la Ley de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas citada que se sustituye, las normas para el traslado de derechos de determinados cultivos y se establecen unos nuevos criterios para el tratamiento de los cultivos forestales al producirse en la concentración parcelaria el cambio de titular.

El quinto objetivo persigue la protección de las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas en varios frentes:

a) En primer lugar, mediante la creación de un régimen de unidades mínimas de cultivo más exigente y riguroso que el de la Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas que se sustituye, ya que estas unidades se conectan y relacionan con los tamaños de las unidades de riego y con las superficies básicas de explotación en secano, haciendo así realidad la imposibilidad de fraccionar las mismas a futuro.

b) En segundo lugar, se perfecciona el régimen jurídico aplicable a las fincas regables por transformación, ya definido en la antigua legislación foral sobre infraestructuras, con el fin de garantizar que la plusvalía generada por la inversión pública efectuada no pueda ir en beneficio de los particulares hasta pasados quince años desde la puesta en riego.

c) En tercer lugar, se incorpora un régimen nuevo, denominado de fomento de unidades de riego, orientado al diseño racional de las instalaciones de riego en parcela, estableciendo la obligatoriedad de que, independientemente del número de propietarios de la unidad de riego, ésta se proyecte con el mismo sistema de riego atendiendo, exclusivamente, a razones económicas y agronómicas.

d) En cuarto lugar, se racionaliza todo lo relativo a los límites de superficie que un beneficiario puede transformar y los límites de ayudas para la instalación en parcela, en forma de subvención, que un beneficiario puede percibir, estableciendo diferencias en el tratamiento que se da en cada caso, a cualesquiera personas físicas y jurídicas respecto de las sociedades agrarias y explotaciones viables constituidas al amparo de esta Ley Foral, y siempre a favor de estas últimas, que pueden alcanzar mayores superficies a transformar, o mayores ayudas para la instalación en parcela, primando así no sólo su constitución inicial sino también su equipamiento posterior.

El sexto objetivo se conecta con la mencionada Directiva Marco en materia de aguas, y no es otro que el de fomentar el uso eficaz del agua, tomando como referencia los consumos que, a tal efecto, establezca el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de «Riegos de Navarra, Sociedad Anónima». Para ello la presente Ley Foral establece diversas formas de enfocar el ahorro de agua:

a) En primer lugar, se fijan tamaños adecuados de unidades de riego que permiten diseños eficaces y ahorradores de agua.

b) En segundo lugar, se obliga a las Comunidades de Regantes a penalizar los consumos de agua de sus partícipes que sean superiores a los de referencia y a asumir los daños que tales excesos pudieran producir.

c) En tercer lugar, se cambia de manera relevante la financiación dedicada a la modernización de regadíos. Así, se favorece la modernización con cambio de sistema de riego ya que conserva la anterior financiación, y se penaliza la modernización sin cambio de sistema de riego que no permite un control tan eficaz del agua.

d) Finalmente, se establece que la financiación de las instalaciones en parcela, mediante subvenciones que pueden llegar hasta el 55 por 100 de su coste, sólo podrá ser accesible, en su grado máximo, a los beneficiarios que reúnan las condiciones ideales del futuro empresario agrícola o de las sociedades agrarias que se pretenden fomentar y cuyo perfil sería el de un joven agricultor a título principal, que haya recibido la formación técnica básica en materia de uso eficaz del agua de riego y fertirrigación y que demuestre su capacidad real en estas materias durante un número determinado de campañas de riego.

El séptimo objetivo tiene un carácter más horizontal y trata de dar prioridad, dentro de las ayudas y preferencias posibles de esta Ley Foral, a los agricultores a título principal y jóvenes agricultores, así como a las sociedades agrarias creadas al amparo de la misma. Ello se consigue de diversas formas:

a) En primer lugar, cuando se trata de la reordenación de terrenos comunales de cultivo en los que se lleva a cabo la transformación o modernización, se obliga a la Entidad Local a que, previamente a la aprobación de la financiación por parte del Gobierno de Navarra, apruebe unas nuevas ordenanzas que den preferencia en la adjudicación de los lotes comunales a las explotaciones agrarias prioritarias dirigidas por, o participadas por, jóvenes agricultores.

b) En segundo lugar, cuando se trata de constituir explotaciones viables o sociedades agrarias al amparo de esta Ley Foral, se exige, para la percepción de las ayudas establecidas, que la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas esté en manos de agricultores a título principal.

c) En tercer lugar, cuando el Fondo de Tierras realice concursos se dará preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar, especialmente las dirigidas, o en las que participe, un joven agricultor.

d) En cuarto lugar, en el denominado régimen de limitaciones a la transformación y a las ayudas para la instalación en parcela, se establecen también criterios que apoyan el objetivo señalado. Así, un beneficiario individual o una persona jurídica no comprendida entre las que se fomentan en esta Ley Foral, tiene un límite, a la transformación de sus tierras en regadío, establecido en el doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío, mientras que las personas jurídicas, amparadas en su constitución y financiación por esta Ley Foral, podrán aplicar el límite anterior a cada uno de sus componentes.

Asimismo, las superficies máximas a equipar en parcela con financiación alcanzan, a cualquier peticionario, hasta un valor equivalente al límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona, y se reserva a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar un límite que es el doble del anterior, permitiendo, también, a las sociedades amparadas por esta Ley Foral aplicar a cada uno de sus componentes los criterios anteriores por si fueran más beneficiosos.

Definidas estas finalidades básicas, la Ley Foral se estructura en seis títulos.

El título preliminar establece el objetivo y las finalidades de la Ley Foral, que no es otro que el de regular, en suelo no urbanizable, la actuación en infraestructuras agrícolas a través de la concentración parcelaria, de la transformación en regadío, y de la modernización de regadíos existentes, siendo el procedimiento de concentración parcelaria el eje vertebrador y añadiendo al mismo unas medidas administrativas de apoyo, y otras de protección, que vengan a coadyuvar y garantizar la permanencia de las actuaciones.

El título I se ocupa del procedimiento propiamente dicho en la actuación en infraestructuras agrícolas, dando cuenta de las fórmulas para su inicio, de las consecuencias que tal inicio comporta para los futuros beneficiarios, y, asimismo, introduce el concepto de Proyecto Básico que permite el análisis técnico jurídico, socioeconómico y ambiental de las actuaciones pretendidas. En particular, desarrolla el proceso a seguir para lograr la Declaración de Impacto Ambiental de las actuaciones que, en caso positivo, desembocará en el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas de la zona de que se trate, estableciendo su contenido mínimo, así como sus efectos y creando dos procedimientos, aparte del normal. El abreviado, que exige para su aplicación la declaración de la actuación en infraestructuras agrícolas como preferente por determinadas razones de interés a las que el Gobierno de Navarra deberá atenerse, y el especial, referente a la concentración parcelaria de derechos de disfrute, o de terrenos comunales y asimilados.

En cuanto al procedimiento normal se establece una simplificación evidente dejándolo reducido a las Bases, Acuerdo, y Acta de Reorganización, eliminando las encuestas, y acomodando la tramitación de los primeros a lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común y el Acta de Reorganización a las normas que al respecto contiene la legislación existente. Se introduce un tratamiento «ex novo» de las corralizas, con el fin de que éstas no impidan una adecuada concentración parcelaria, o no constituyan obstáculo a una adecuada actuación en transformación o en modernización.

En el procedimiento abreviado de concentración parcelaria se simplifican aún más las diferentes fases, dando a determinados actos carácter potestativo y elaborándose un único documento, que refunde las Bases y el Acuerdo. Se establece un régimen de tratamiento de los recursos que pudieran prosperar, bien por medio de la adjudicación de terrenos sobrantes, como en el procedimiento normal, o bien haciendo uso de la indemnización en metálico, en consonancia con el carácter ejecutivo de acuerdos y actos dictados en el marco de este procedimiento por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Se perfeccionan, respecto a la Ley Foral anterior, los procedimientos especiales, tanto el de reordenación de derechos de disfrute de parcelas, como el de terrenos comunales de cultivo, en el que se fijan en la adjudicación criterios de tamaño de lotes y de tipología de los adjudicatarios, dando preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar dirigidas, o en las que participe, un joven agricultor.

El título II contiene el desarrollo de las denominadas medidas de apoyo, que se inicia con la denominada «Constitución de explotaciones viables», perfeccionándolo respecto a la Ley Foral 18/1994, en cuanto a requisitos tales como el control, por parte de órganos decisorios en los que tengan mayoría los agricultores a título principal, de las explotaciones viables de carácter asociativo. Asimismo, se establece la obligatoriedad de inscripción de las explotaciones constituidas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y, finalmente, se modulan las ayudas de forma que éstas serán de mayor cuantía cuando la constitución de las mismas lleve aparejada, simultáneamente, la baja de los propietarios de los listados de concentración parcelaria.

Este título II contiene otra medida de apoyo, configurada a través de la creación de un Fondo de Tierras, que actuará en las zonas de transformación o modernización de regadíos, y que se conformará a través de los procesos expropiatorios recogidos en esta Ley Foral a favor del mismo, en las adquisiciones, permutas y aportaciones voluntarias que hubiere, y de las tierras provenientes del ejercicio de tanteo y retracto a favor del Gobierno de Navarra derivadas del régimen de fincas regables por transformación. Las tierras así incorporadas al Fondo se destinarán principalmente a la constitución de explotaciones viables, mediante los correspondientes concursos en los que se primará a las explotaciones agrarias prioritarias. También podrán dedicarse a fines demostrativos, de formación, y ambientales, o cualquier otro que contribuya al desarrollo de la zona.

Particular interés tienen las expropiaciones que pueden llevarse a cabo, a favor del Fondo de Tierras, cuando se trate de una transformación en regadío, estableciéndose un procedimiento reglado para expropiar los terrenos de los titulares que no estén conformes con la actuación y que no pueden, por el contrario, ser concentrados en el secano por ser éste inexistente, o insuficiente. En estos casos las propiedades expropiadas pasarán al Fondo de Tierras para las finalidades a él asignadas.

Una novedad clave orientada a la consecución de índices de reducción elevados en las concentraciones parcelarias de los regadíos tradicionales, aunque de aplicación también a la transformación, es la creación de una medida de apoyo que promueve y financia la constitución de Sociedades Agrarias, distinta de la ya mencionada para la constitución de explotaciones viables. Estas Sociedades Agrarias tendrán como objeto principal la actividad agraria y la explotación en común de los terrenos que aporten los propietarios cuyas tierras tengan una extensión inferior a la superficie básica de riego, siempre que las aporten en su totalidad, y aquellos otros propietarios que, independientemente del tamaño de sus fincas, se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. En todo caso, las sociedades así constituidas se considerarán en los procedimientos de concentración parcelaria como si se tratara de un único titular.

Las ayudas para su constitución estarán establecidas en función de la superficie que se incorpora, del valor de la misma y del número de propietarios que se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. Las sociedades se formalizarán en escritura pública, deberán mantenerse quince años y los órganos decisorios deberán tener mayoría de representación de agricultores a título principal.

Finaliza el título II con una medida de apoyo a la concentración parcelaria que es la de traslado de derechos de plantación y cultivos permanentes que conserva, en esencia, los criterios de la Ley Foral 18/1994 citada. Contiene, sin embargo, una novedad en el tratamiento que se da a las especies forestales que están ubicadas en parcelas que se van a atribuir a un propietario diferente, llegando a la expropiación del suelo y arranque de plantación si los interesados no se ponen de acuerdo.

El título III contiene las disposiciones relativas a las medidas de protección, que pretenden garantizar la continuidad de la actuación en infraestructuras agrarias, evitando con ellas que pueda deteriorarse lo conseguido. Así, para evitar las divisiones de las fincas de reemplazo, se establece el régimen de unidades mínimas de cultivo. Para impedir la transmisión de los lotes de reemplazo transformados en riego, cuya plusvalía debe revertir a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se dota a la Ley Foral de un régimen de fincas regables por transformación. Para evitar la división irracional de las instalaciones en parcela se determinan unas normas de diseño, contenidas en el régimen de unidades de riego, y finalmente, para limitar tanto la superficie regable que una persona física o jurídica puede transformar, como la subvención máxima que se puede percibir por las instalaciones en parcela, se establece un régimen que regula estos conceptos.

En este título las principales novedades respecto a la legislación precedente se pueden resumir en la elevación de los límites de unidades mínimas de cultivo y su conexión con las superficies básicas de explotación, y en la creación «ex novo» del régimen de unidades de riego mencionado, que impone un tamaño mínimo de éstas y unas condiciones técnicas básicas para recibir las subvenciones públicas.

Por otro lado, permanece básicamente igual que en la Ley Foral 18/1994, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, el régimen de fincas regables por transformación, que incorpora la posibilidad de que las fincas sobre las que se ejerza el derecho de tanteo y retracto pasen al Fondo de Tierras y, también, continúa básicamente igual el régimen de limitaciones a la transformación y a las ayudas por instalación en parcela, que ha quedado ahora sistematizado bajo un mismo capítulo, por contraposición a la Ley Foral 18/1994 citada, en la que se encontraban dispersas las exigencias que este régimen contenía para su aplicación.

El título IV, aspectos jurídicos de la actuación en infraestructuras agrícolas, ha sido aligerado en su contenido respecto a la anterior redacción de la Ley Foral 18/1994 citada, en cuanto que ésta incluía preceptos similares a los de la legislación básica del Estado, por lo que se ha preferido suprimir algunos sin pérdida de rigor jurídico. En este título se establece el procedimiento para llevar a cabo el Acta de Reorganización de la Propiedad, las cargas que hayan de establecerse y su plasmación efectiva en la misma. Se establece igualmente la necesaria coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, incluyéndose en este título el tratamiento que se ha de dar a las fincas de desconocidos y a las fincas sobrantes y, finalmente, se fijan las garantías que, desde el punto de vista jurídico, han de establecerse para un mejor reconocimiento de los derechos y situaciones jurídicas en las Bases de concentración parcelaria y para el traslado de las mismas a las fincas de reemplazo.

El título V, contiene el régimen sancionador, definiéndose en mayor medida y con mayor detalle la tipología de infracciones y elevando su cuantía en relación con la Ley Foral 18/1994 ya citada, aligerando la redacción en relación con la misma ya que determinados preceptos que figuran en las normas en vigor sobre procedimiento administrativo común, no es preciso reiterarlos en el texto de esta Ley Foral.

Como novedad se introduce una cláusula de ecocondicionalidad orientada a la supresión gradual de ayudas que se tuvieran reconocidas o solicitadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuando se cometan faltas graves o muy graves relacionadas con la protección del medio ambiente.

Finalmente, el título VI trata de la ejecución de las infraestructuras agrícolas que se vertebra a través del procedimiento de concentración parcelaria, contemplando, por un lado, los aspectos prácticos de la ocupación de terrenos y servidumbres necesarias para las obras, por otro, las normas para la redacción de los proyectos constructivos en relación con la Declaración de Impacto Ambiental y, finalmente, los requisitos previos que han de cumplir los beneficiarios de las obras que, en esencia, tratan de reflejar el principio de pago adelantado del coste que les corresponde a los beneficiarios, y prioridad, en el caso de comunales, a la adjudicación de lotes a explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar. A éstos se añaden dos requisitos de gran importancia, desde el punto de vista de la gestión del agua y de la gestión de la información sobre cultivos para la agroindustria y la agroenergética. El primero obliga al establecimiento de tarifas a los regantes ligados al consumo de agua con penalizaciones por excesos, y el segundo obliga a las Comunidades de Regantes a suministrar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, o a sus sociedades públicas, la información de cultivos existentes o previstos, con la finalidad de favorecer la conexión de la agroindustria y agroenergética, con los regadíos que se creen o se modernicen.

El título VI continúa con los artículos referentes a los procedimientos para la declaración de puesta en riego, entrega de obras en general y del régimen de protección en particular del que gozan los terrenos transformados en riego, finalizando con una descripción pormenorizada de la clasificación de obras en que pueden ser encuadradas las actuaciones en infraestructuras agrícolas y su correspondiente financiación. Estas son las obras de interés general, tanto de concentración parcelaria como de transformación y modernización de regadíos, como las de interés agrícola privado que se incorporan como novedad en el mismo texto legal por contraposición a la anterior Ley Foral 18/1994 ya citada, mejorando las condiciones de financiación de los tipos de obras que impliquen directa o indirectamente una mejor gestión del agua de riego y disminuyendo la financiación en aquellas obras en las que se mantenga o se proyecten redes de riego por gravedad.

La Ley Foral cuenta con una disposición adicional, que recoge la exención de un nuevo procedimiento de Evaluación Ambiental del área regable del Canal de Navarra, por contar ya con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental, y con dos disposiciones transitorias, la primera orientada a fijar las zonas de actuación en infraestructuras a las que se aplicará la nueva Ley Foral y a las que se les aplicará la normativa anterior y la segunda está orientada a permitir la refinanciación de las inversiones que no pudieron acogerse a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, siempre que se den las condiciones adecuadas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

Es objeto de esta Ley Foral la regulación de las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas, así como de las medidas administrativas de apoyo y de protección necesarias, a fin de dotar a las explotaciones agrarias de Navarra de infraestructuras adecuadas desde los puntos de vista productivo y ambiental, que permitan elevar su competitividad y su integración con la agroindustria.

Artículo 2. Actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas.

1. Las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas se ejercerán, en suelo no urbanizable, a través de los siguientes instrumentos:

a) Concentración parcelaria, que permitirá llevar a cabo una reordenación territorial básica sobre la que recaerán, en su caso, otras actuaciones. La concentración parcelaria podrá llevarse a cabo por el procedimiento normal, el abreviado o alguno de los procedimientos especiales previstos en esta Ley Foral.

b) Transformación en regadío, con el fin de controlar adecuadamente el agua como factor relevante en la producción agraria. Las obras necesarias para dicha transformación se coordinarán con la concentración parcelaria.

c) Modernización de regadíos existentes, que permita un uso racional del agua mediante el empleo de nuevas técnicas de riego, y cuyas obras se llevarán a cabo coordinadamente con la concentración parcelaria.

2. La concentración parcelaria constituye, a estos efectos, el elemento básico de las actuaciones en infraestructuras. El procedimiento que desarrolle la misma deberá coordinarse temporal y jurídicamente con la tramitación ambiental, así como con las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos.

Su finalidad primordial será la de constituir explotaciones y, en su caso, unidades de riego, que sean viables desde los puntos de vista ambiental, agronómico, económico y social.

Artículo 3. Medidas administrativas de apoyo.

Con el fin de apoyar los instrumentos que desarrollen las actuaciones en infraestructuras agrícolas relacionadas en el artículo 2 de esta Ley Foral, se establecen las siguientes medidas administrativas:

a) Constitución de explotaciones viables mediante el fomento de «superficies básicas de explotación» definidas en esta Ley Foral.

b) Creación de un Fondo de Tierras.

c) Creación de Sociedades Agrarias, constituidas sobre la base de las aportaciones de terrenos de los interesados con el objeto principal de su explotación en común, en las zonas de transformación o modernización de regadíos.

d) Garantías y ayudas para el traslado de derechos en determinados cultivos.

Artículo 4. Medidas administrativas de protección.

Con el fin de garantizar el buen fin de las inversiones públicas, se establecen las siguientes medidas administrativas de protección:

a) Creación de un régimen de unidades mínimas de cultivo, cuyo tamaño estará determinado en relación con las superficies básicas de explotación.

b) Creación de un régimen jurídico para fincas regables por transformación, que garantice que la plusvalía generada por la inversión pública efectuada no pueda ir en beneficio de los particulares hasta pasados quince años desde la puesta en riego.

c) Creación de un régimen de fomento de unidades de riego, que permita, mediante agrupaciones de fincas, el diseño de instalaciones en parcela de un modo racional, económico y agronómicamente correcto.

d) Creación de un régimen de limitaciones a las ayudas para la instalación en parcela y a la transformación en regadío, que garantice que la superficie a transformar de un beneficiario de las inversiones públicas no supera los límites establecidos en esta Ley Foral. La superficie en exceso podrá ser expropiada e incorporada al Fondo de Tierras.

TÍTULO I

Procedimiento de actuación en infraestructuras agrícolas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Concepto.

A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por actuación en materia de infraestructuras agrícolas la aplicación de los instrumentos relacionados en el artículo 2 de esta Ley Foral, que permita alcanzar, en un ámbito territorial determinado, los objetivos de viabilidad social, económica e integración ambiental.

Artículo 6. Iniciación.

1. El inicio de una actuación en infraestructuras agrícolas se producirá mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra». En ella se hará constar que se autoriza la redacción del Proyecto Básico que se pretende desarrollar en la zona, y, al mismo tiempo, conllevará el deber de los interesados de suministrar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación los datos que posean o sean precisos para la determinación de la situación jurídica de las parcelas y para la clasificación de tierras.

2. La Orden Foral podrá dictarse bien de oficio o como consecuencia de solicitud motivada de los posibles beneficiarios.

Podrá ser iniciada de oficio atendiendo a razones de interés general, de urgencia y, en particular, cuando se dé alguna o algunas de las circunstancias relacionadas en el artículo 13, apartado 3, subapartado 2.º, de esta Ley Foral.

En el caso de solicitud motivada, ésta deberá realizarse conforme a las normas que reglamentariamente se fijen. Para su resolución se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el interés de las explotaciones agrarias de la zona. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la petición.

3. Una vez publicada la Orden Foral de inicio de una actuación en infraestructuras agrícolas, será preciso, para llevar a cabo cualquier acto relativo a nuevas plantaciones, establecimiento de cultivos permanentes, nuevas construcciones o cualquier otra actividad que pueda condicionar las futuras infraestructuras, la autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a los efectos de valoración y clasificación de las parcelas. Asimismo, se sancionará, previa tramitación del oportuno expediente, al infractor, pudiendo adoptarse medidas cautelares de paralización de dichas acciones.

4. Los propietarios y cultivadores estarán obligados, desde la publicación de la Orden Foral de inicio de la actuación en infraestructuras agrícolas, a cuidar las parcelas de acuerdo con las buenas prácticas agrarias habituales en Navarra. Asimismo, no podrán destruir obras, cortar, derribar o quemar arbolado y arbustos, arrancar o suprimir plantaciones o cultivos permanentes, esquilmar la tierra, ni realizar ningún acto que disminuya el valor de las parcelas. Si por cualquier circunstancia especial hubiera motivos suficientes que justificaran alguna de las actuaciones del párrafo anterior, el interesado estará obligado a obtener la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

5. El plazo máximo para notificar la resolución administrativa referida a la autorización exigida en los números 3 y 4 de este artículo, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido la notificación, el interesado podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

6. Una vez publicada la Orden Foral de inicio de la actuación en infraestructuras agrícolas, se constituirá la Comisión Consultiva definida en el artículo 18 de esta Ley Foral y podrán iniciarse los trabajos técnicos de clasificación de tierras y de determinación de la situación jurídica de las parcelas, propios del procedimiento de concentración parcelaria, de forma que pueda redactarse el Proyecto Básico con una adecuada información agronómica y social, sin perjuicio de su perfeccionamiento posterior de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 25 para las bases.

Artículo 7. Proyecto Básico.

1. El Proyecto Básico definirá las actuaciones a realizar en materia de infraestructuras agrícolas. Se redactará en los términos señalados en el artículo 9 de esta Ley Foral, de modo que posibilite los preceptivos análisis técnico, jurídico, socioeconómico y ambiental de tales actuaciones.

2. En ningún caso será objeto de los Proyectos Básicos las actuaciones de mera conservación, mantenimiento o de reposición parcial de las infraestructuras agrícolas.

3. El Proyecto Básico podrá incluir las obras precisas, tanto hidráulicas como de otro tipo, que, aunque situadas fuera de la zona de actuación directa, sean imprescindibles para el correcto desarrollo de las infraestructuras agrícolas.

CAPÍTULO II

Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 8. Integración ambiental de las actuaciones en infraestructuras agrícolas.

Las actuaciones en infraestructuras agrícolas previstas en la Ley Foral de intervención para la prevención ambiental se someterán a evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a la aprobación del Decreto Foral que autorice la actuación, sin perjuicio de los señalado en la disposición adicional única de esta Ley Foral.

Téngase en cuenta que la disposición adicional única de esta ley se numera como disposición adicional primera por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5698

Artículo 9. Documentos para la integración ambiental.

1. El Proyecto Básico es el documento técnico que constituye, a efectos de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre evaluación de impacto ambiental, el proyecto para la evaluación de impacto ambiental de las actuaciones en infraestructuras agrícolas.

El Proyecto Básico recogerá los aspectos más significativos que se puedan determinar y que sean de utilidad y suficientes para la evaluación ambiental, en lo referente a la realización de trabajos de construcción, instalaciones y obras previstas, a las intervenciones en el medio natural o el paisaje y, en su caso, a las intervenciones destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

El nivel de detalle y escala del Proyecto Básico deberá ser tal que los Proyectos Constructivos concretos que se lleven a cabo, una vez declarada la actuación en infraestructuras agrícolas ambientalmente viable, no precisen de una nueva evaluación ambiental.

2. El Proyecto Constructivo es un documento técnico que, teniendo como punto de partida el Proyecto Básico, define las unidades de obra a realizar con la precisión exigible al procedimiento de contratación, así como su forma de ejecución, debiendo incorporar las determinaciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 10. Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se iniciará con la remisión del Proyecto Básico por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, quien formulará la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 11. Actuaciones posteriores a la Declaración de Impacto Ambiental.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación llevará a cabo las actuaciones según la solución adoptada, de acuerdo con el Proyecto Constructivo, en los términos establecidos en el artículo 9.2 de esta Ley Foral.

2. En los casos de transformación y modernización de regadíos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación incorporará a las Comunidades de Regantes, beneficiarias de la transformación o modernización, al conjunto de actuaciones que, en orden a una correcta gestión de los recursos hídricos para la agricultura, lleve a cabo el Departamento, bien directamente o a través de la empresa de capital público «Riegos de Navarra, Sociedad Anónima».

CAPÍTULO III

Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas

Artículo 12. Aprobación de la actuación por el Gobierno de Navarra.

1. La aprobación, en su caso, de una actuación en infraestructuras agrícolas corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La aprobación se llevará a cabo mediante Decreto Foral, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. La aprobación o, en su caso, la denegación, tendrá en cuenta los aspectos de legalidad, oportunidad y viabilidad técnica, socioeconómicos y ambientales de la actuación.

Artículo 13. Contenido mínimo.

El Decreto Foral aprobatorio de la actuación en infraestructuras agrícolas contendrá, al menos, los siguientes elementos básicos:

1. Descripción genérica de las actuaciones a llevar a cabo, con referencia expresa a la Declaración de Impacto Ambiental y al ámbito geográfico delimitado en el Proyecto Básico.

2. Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la actuación en las infraestructuras agrícolas de la zona que se trate, a los fines expropiatorios de bienes y derechos, de ocupación temporal y permanente y creación de servidumbres permanentes o temporales que procedan.

3. Fijación del procedimiento de concentración parcelaria a emplear de entre los siguientes contenidos en esta Ley Foral:

1.º Normal.

2.º Abreviado.

Para llevar a cabo el procedimiento abreviado se deberá declarar como preferente la concentración parcelaria en el propio Decreto Foral. Para ello, deberá darse alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando sea necesario agilizar la concentración parcelaria y la puesta en riego o modernización de un regadío existente, con la finalidad de entrar en producción paralelamente a la terminación de la obra hidráulica que le abastece.

b) Cuando la gravedad de las circunstancias sociales y económicas, debidas a la dispersión parcelaria o carencia de infraestructuras de la zona, condicionen la continuidad de la actividad agrícola.

c) Cuando sea necesario llevar a cabo las actuaciones y obras declaradas de utilidad pública e interés general previstas en la Ley 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integradas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, y en las disposiciones que la desarrollan.

d) Cuando la zona de actuación en infraestructuras agrarias disponga, en virtud de procesos previos de concentración parcelaria, de adecuada infraestructura viaria y de saneamiento, de forma que sea factible efectuar nuevas actuaciones aprovechando significativamente, o con ligeras modificaciones, las ya existentes.

e) Cuando tres o más propietarios pretendan llevar a cabo, de forma unánime, una concentración parcelaria de fincas colindantes o relativamente próximas afectadas de fragmentación o dispersión parcelaria susceptible de ser corregida mediante intercambio de superficie entre ellas, sin que, en ningún caso, se trate de una simple permuta sin realización de obras.

3.º Especial, cuando se trate de llevar a cabo la concentración parcelaria de derechos de disfrute, o de terrenos comunales y asimilados.

4. Delimitación del ámbito territorial de la actuación:

a) Determinación provisional del perímetro de la zona a concentrar, que estará sujeto a modificación por las ampliaciones o reducciones del mismo, inclusión de fincas periféricas, y fincas excluidas.

b) Delimitación provisional, en su caso, de la zona regable, basada en los posibles recursos hidráulicos y en las características edafológicas y topográficas de los terrenos susceptibles de transformarse.

5. Determinación, en base a las orientaciones productivas de la zona, de los límites superior e inferior de las superficies básicas de explotación en secano y regadío, en su caso, y un factor de conversión de superficies de secano en regadío y viceversa. Se fijarán también los valores de las unidades mínimas de cultivo, tanto para el secano como, en su caso, para el regadío. El límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío se denominará superficie básica de riego.

Artículo 14. Efectos del Decreto Foral.

1. La publicación del Decreto Foral declarando de utilidad pública y urgente ejecución la actuación en infraestructuras agrícolas hará que ésta sea obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre ellas, y atribuirá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la facultad de instalar hitos o señales.

2. El Decreto Foral facultará para la redacción de los correspondientes Proyectos Constructivos, que deberán ser redactados en el momento procedimental adecuado.

3. La inclusión de una parcela en la concentración dará lugar, mientras dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes, del derecho de permuta forzosa y demás derechos de adquisición que se otorguen por las leyes para evitar las enclavadas o la dispersión parcelaria.

4. Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria no quedarán en suspenso por las cuestiones que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la concentración.

CAPÍTULO IV

Procedimiento normal

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 15. Principios.

El procedimiento normal para el desarrollo de una actuación en infraestructuras agrícolas se impulsará de oficio, estará sometido al criterio de celeridad, tendrá como base el procedimiento de concentración parcelaria definido en el Decreto Foral correspondiente y se coordinará con las obras de caminos y saneamientos y, en su caso, con las de transformación o modernización de regadíos.

Artículo 16. Fases de la concentración parcelaria.

Las fases del procedimiento de concentración parcelaria son:

a) Bases de la concentración.

b) Acuerdo de concentración.

c) Acta de Reorganización de la Propiedad.

Sección 2.ª Bases de la concentración parcelaria

Artículo 17. Contenido de las bases.

Una vez acordado el inicio de la concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con la colaboración de la Comisión Consultiva que se define en el siguiente artículo, elaborará las bases, con el siguiente contenido:

a) Delimitación del perímetro de la zona a concentrar, relación de parcelas cuya exclusión se propone, parcelas periféricas que pudieran quedar incluidas y, en su caso, modificación del perímetro propuesta, en los términos que reglamentariamente se fijen. A estos efectos, y previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la delimitación definitiva del perímetro podrá modificar la contenida en el Decreto Foral de inicio de la actuación.

b) Relación de valores naturales del territorio, identificados gráficamente, de obligada conservación y protección, en el marco de la futura actuación en infraestructuras y de conformidad con las determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental.

c) Clasificación de tierras según su productividad y fijación, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

d) Relación de titulares de las parcelas, según documentación aportada. En defecto de dicha documentación, se incluirá en aquella al que aparezca como dueño o poseedor. La relación únicamente podrá contener datos que sean de utilidad a efectos de la concentración parcelaria.

En el caso de copropiedades, podrá figurar en las bases la cuota que corresponde a cada condueño.

e) Relación de superficies aportadas pertenecientes a cada titular y la clasificación que les corresponda.

f) Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos y otras situaciones jurídicas. Los arrendamientos que no figuren en los Registros oficiales establecidos al efecto, no serán incluidos en las bases.

g) En su caso, valor que se asigna a los derechos sobre corralizas en orden a su posible redención, bien mediante intercambio por tierras, bien en metálico, o en orden a su expropiación forzosa.

h) En su caso, relación de concesiones de agua existentes, con expresión de la parcela y propietario beneficiado. Esta relación no será necesaria cuando las parcelas pertenezcan al ámbito de una Comunidad de Regantes inscrita en el Registro oficial de la Confederación Hidrográfica correspondiente o en tramitación.

i) En su caso, fijación del área de actuación en regadío, sin perjuicio de la modificación de la misma que se recoge en el artículo 69 de esta Ley Foral, relativo a la declaración de puesta en riego.

j) Aquellos otros que se estimen de interés por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 18. Comisión Consultiva.

La Comisión Consultiva de concentración parcelaria es un órgano colegiado compuesto por técnicos designados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, representantes de las Entidades Locales y Comunidades de Regantes y partícipes en la concentración parcelaria. Colabora con el citado Departamento en la elaboración del proyecto básico y de las bases de concentración parcelaria, disolviéndose una vez aprobadas éstas. Su composición y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 19. Corralizas.

1. Los derechos de hierbas y de naturaleza similar que estén establecidos sobre terrenos sometidos a un proceso de concentración parcelaria, tras el análisis de las circunstancias particulares y a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrán:

a) Conservarse en los lotes de reemplazo gravando al nuevo titular del terreno y compensando a éste con mayor superficie, si antes no tuviera tal carga, con los valores establecidos según el artículo 17.g) de esta Ley Foral.

b) Permutarse por tierras, de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 17.g) de esta Ley Foral.

c) Expropiarse para su integración en el Fondo de Tierras en los casos de actuación en regadío, cuando el mantenimiento de los derechos de hierbas impida una adecuada realización de la concentración parcelaria o imposibilite la transformación en regadío o modernización del existente.

2. A efectos de su redención o expropiación, el beneficio que la corraliza reporte a su titular únicamente se referirá a la naturaleza o destino que las fincas de que se trate poseían con anterioridad a la actuación en materia de infraestructuras agrícolas que se contemplan en esta Ley Foral, sin que, en consecuencia, se puedan incorporar beneficios o expectativas derivados de la citada actuación.

3. Los titulares de terrenos que, tras el proceso de concentración parcelaria se vean liberados de la servidumbre de hierbas, recibirán su aportación con las reducciones que procedan en aplicación de lo contenido en el artículo 22.3 de esta Ley Foral.

4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación fomentará, mediante su apoyo técnico y jurídico, la agrupación voluntaria de entidades que aglutinen diferentes derechos de hierbas de los afectados para un aprovechamiento común, que será único para todos los implicados y que pasarán a tener participaciones de dicha entidad.

5. En todo caso, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá llevar a cabo modificaciones de los perímetros de las corralizas con el fin de garantizar un adecuado diseño de las infraestructuras y autorizará los cambios de titulares entre corralizas que tengan cargas similares.

Artículo 20. Determinación de la situación jurídica de las parcelas.

1. Con el fin de que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación lleve a cabo los trabajos e investigaciones necesarias para determinar la situación jurídica del dominio de las parcelas comprendidas en el perímetro de la zona a concentrar, los participantes en la concentración parcelaria estarán obligados a presentar, si existieran, los títulos escritos en que se funde su derecho y a declarar, en todo caso, los gravámenes o situaciones dominicales que conozcan y afecten a sus fincas o derechos.

2. En el desarrollo de los trabajos a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá a los participantes para que presenten los documentos correspondientes y formulen las oportunas declaraciones.

3. Para efectuar las operaciones de concentración parcelaria previstas en esta Ley Foral, no será obstáculo que los poseedores de las parcelas afectadas por la concentración carezcan del correspondiente título de propiedad.

4. Si se manifestara en el período de investigación una discordancia entre interesados, se hará constar dicha discordancia en las bases, sin perjuicio de dar preferencia a quienes aparezcan con mayor título o derecho.

Sección 3.ª Acuerdo de concentración parcelaria

Artículo 21. Contenido del acuerdo.

Una vez que las bases hayan adquirido firmeza administrativa en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley Foral, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación procederá a la preparación del acuerdo de concentración parcelaria.

Este acuerdo constará de la documentación gráfica que refleje la nueva distribución de la propiedad, de una relación de propietarios en la que se indiquen las fincas que, en un principio, se asignan a cada uno, y de otra relación de servidumbres prediales que, en su caso, hayan de establecerse según las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad. Igualmente, se delimitará, en su caso, la zona de regadío sobre la que se actúa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de esta Ley Foral respecto a la declaración de puesta en riego que fijará definitivamente la relación de fincas transformadas.

Artículo 22. Deducciones de las aportaciones.

1. Las deducciones en las aportaciones de los participantes que se realicen para el ajuste de adjudicaciones no podrán exceder del 4 por 100 del valor aportado.

2. Podrá deducirse de las aportaciones el valor de las superficies precisas para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, obras necesarias para la misma y, en su caso, para las obras de infraestructura del regadío de nueva implantación o modernización del existente. Esta deducción deberá afectar en la misma proporción al valor que todos los participantes tengan en la concentración, salvo en aquellos casos en los que la deducción lleve implícita pérdida de valor ambiental, estético o funcional.

3. Podrá deducirse de las aportaciones un porcentaje, variable para cada corraliza, del valor de las superficies precisas para su redención.

4. La suma de las deducciones de los números 1 y 2 de este artículo no podrá rebasar la sexta parte del valor de las parcelas aportadas.

Artículo 23. Situaciones jurídicas.

1. La condición de bienes comunales no será causa de exclusión de la concentración parcelaria. Una vez realizada ésta, la naturaleza de las fincas de reemplazo será la misma que tenían las parcelas de procedencia.

2. El dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración, pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo.

3. Los arrendatarios y aparceros, con excepción de los que se hayan acogido a lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta Ley Foral, relativo a la constitución de explotaciones viables, tendrán derecho a la rescisión de sus contratos sin pagar indemnización en el caso de que no les conviniera la finca de reemplazo donde hayan de instalarse. Este derecho sólo será ejercitable antes de la toma de posesión de la finca de reemplazo.

Sección 4.ª Elaboración de las bases y del acuerdo

Artículo 24. Aspectos comunes.

La elaboración de las bases y del acuerdo constituye un trabajo de naturaleza técnica y jurídica que debe ser objeto de revisión y, en su caso, aprobación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Éste deberá garantizar el tratamiento que ha de darse a las posibles discordancias o contradicciones detectadas, y que los interesados puedan señalar la forma más conveniente a sus intereses para trasladar los derechos y situaciones jurídicas de las parcelas de procedencia a las fincas de reemplazo.

Artículo 25. Aprobación de bases.

1. Una vez elaboradas las bases, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación procederá a su aprobación mediante la correspondiente resolución administrativa.

2. La aprobación de las bases se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y se anunciará en dos periódicos editados en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, se remitirá a la sede de las correspondientes entidades locales copia de la documentación de las bases, a efectos de facilitar su consulta por los interesados.

3. A los partícipes en la concentración parcelaria se les remitirá, a efectos informativos, la hoja de aportaciones en la que consten las parcelas aportadas, su valor, posibles cargas y otras circunstancias que puedan resultar necesarias en el expediente de concentración.

4. Contra la resolución administrativa de la aprobación de las bases podrá interponerse recurso administrativo, de conformidad con la legislación vigente, a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Artículo 26. Aprobación del acuerdo.

1. Una vez analizada la documentación constitutiva del acuerdo de concentración parcelaria, y, en particular, la exigida en el artículo 21 de esta Ley Foral, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación procederá a su aprobación mediante la correspondiente resolución administrativa.

2. La aprobación del acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y se anunciará en dos periódicos editados en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, se remitirá a la sede de las correspondientes entidades locales copia de la documentación del acuerdo, a efectos de facilitar su consulta por los interesados.

3. A los partícipes en la concentración parcelaria se les remitirá, a efectos informativos, la hoja de atribuciones de las fincas de reemplazo, en la que conste también el valor global de las parcelas aportadas y reconocidas en las bases, con las deducciones que, por los diversos conceptos, les hayan sido practicadas.

4. Contra la resolución administrativa de la aprobación del acuerdo podrá interponerse recurso administrativo, de conformidad con la legislación vigente, a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Artículo 27. Firmeza administrativa.

En caso de no haberse interpuesto ningún recurso administrativo o una vez que éstos sean resueltos, las bases y el acuerdo adquirirán firmeza en vía administrativa.

Sección 5.ª Efectos del acuerdo

Artículo 28. Toma de posesión.

1. Firme el acuerdo conforme al artículo anterior, se procederá a dar a los partícipes en la concentración la posesión de las nuevas fincas de reemplazo mediante la definición de sus coordenadas. Las fincas estarán identificadas y delimitadas con hitos en el terreno, salvo que estén ya limitadas por las infraestructuras viarias, de saneamiento e hidráulicas tanto de interés general como de interés agrícola privado, en cuyo caso sólo se dispondrán los estrictamente necesarios.

2. No obstante, con anterioridad a la firmeza del acuerdo, se podrá dar la posesión, con carácter provisional, de las nuevas fincas de reemplazo, cuando el número de recurrentes no exceda del 5 por 100 del total de propietarios en la zona y representen, como mínimo, el mismo porcentaje sobre la superficie concentrada, todo ello sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

3. Los interesados podrán proponer, durante los tres meses posteriores a la toma de posesión, permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación siempre que de ello no se infiera perjuicio alguno para la concentración.

Artículo 29. Ejecución del acuerdo y régimen sancionador.

El acuerdo de concentración parcelaria podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellos que se resistan a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo, en las condiciones previamente anunciadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de conformidad con las disposiciones que al respecto establecen las leyes sobre procedimiento administrativo común, y sin perjuicio de la aplicación al interesado del régimen sancionador previsto en el título V de esta Ley Foral.

Artículo 30. Recursos por discordancias de superficie.

En el mes siguiente a la fecha en que las fincas de reemplazo sean puestas a disposición de los partícipes para que tomen posesión de ellas, los interesados podrán interponer recurso administrativo ante el Gobierno de Navarra, que se acompañará, en todo caso, de un dictamen pericial sobre diferencias entre la superficie de las fincas de reemplazo y la que conste en el expediente de concentración. Si el recurso fuera estimado, se podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo, compensar al reclamante con cargo a las tierras sobrantes o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.

CAPÍTULO V

Procedimiento abreviado

Artículo 31. Selección del procedimiento abreviado.

El Gobierno de Navarra, cuando considere que concurren las circunstancias especiales previstas en el artículo 13, apartado 3, subapartado 2.º, de esta Ley Foral, podrá declarar una concentración parcelaria como preferente en el Decreto Foral aprobatorio de la actuación en infraestructuras agrícolas.

Artículo 32. Fases del procedimiento abreviado.

1. La declaración como preferente de una concentración parcelaria conllevará la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este capítulo, compuesto de las siguientes fases:

a) Elaboración de oficio y tramitación conjunta, en un único documento, de las bases de concentración parcelaria y del acuerdo de la concentración parcelaria.

b) Aprobación definitiva del documento único.

c) Toma de posesión de las fincas de reemplazo.

d) Acta de reorganización de la propiedad.

2. En lo no previsto en este capítulo se estará, supletoriamente, a lo dispuesto en el capítulo precedente sobre el procedimiento normal.

Artículo 33. Eficacia de los actos de la Administración.

Los acuerdos y actos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dictados en el procedimiento abreviado serán inmediatamente ejecutivos desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», sin que, por tanto, para su eficacia se requiera que hayan adquirido firmeza en la vía administrativa, ni obste a tal ejecutividad la interposición de recursos administrativos ante el Gobierno de Navarra.

Artículo 34. Actos potestativos.

En el procedimiento abreviado de concentración parcelaria será potestativa la ejecución de los siguientes actos:

a) La constitución de la Comisión Consultiva de concentración parcelaria prevista en el artículo 18 de esta Ley Foral.

b) La protocolización por Notario, que será sustituida por documento público expedido al efecto por funcionario autorizado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. No obstante, el Departamento, con posterioridad a la anotación o inscripción en el Registro de la Propiedad, elevará el acta de Reorganización de la Propiedad a escritura pública.

Artículo 35. Aprobación de bases y acuerdo.

Una vez elaborado el documento único de bases y acuerdo de concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación procederá a su aprobación mediante la correspondiente resolución administrativa, siguiendo lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta Ley Foral.

Artículo 36. Toma de posesión de fincas de reemplazo.

Aprobado el documento único de bases y acuerdo de concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá dar a los partícipes la posesión de las fincas de reemplazo.

Artículo 37. Recursos.

Los recursos que prosperen contra la concentración parcelaria ya ejecutada con arreglo al procedimiento abreviado, y cuya rectificación no fuera posible por encontrarse ésta avanzada o realizada, se satisfarán con cargo a los terrenos sobrantes, y, si esto no fuera posible, mediante indemnización en metálico.

CAPÍTULO VI

Procedimientos especiales

Sección 1.ª Reordenación de derechos de disfrute de parcelas

Artículo 38. Concepto.

1. En aquellas zonas rústicas cuyos usuarios o beneficiarios no ostenten la titularidad de la propiedad y ésta pertenezca a una Comunidad, Ente Local o propietario particular, pero acrediten derechos de algunos disfrutes, aunque sean parciales o referidos a algunos productos, de parcelas en las que la dispersión parcelaria de dichos derechos ofrezca acusados caracteres de gravedad, se podrá realizar la reordenación de los mismos basándose en los criterios de concentración parcelaria.

2. Excepcionalmente, podrá utilizarse este procedimiento de reordenación de derechos de disfrute de parcelas en aquellas zonas rústicas cuyos usuarios o beneficiarios no ostenten la titularidad de la propiedad y ésta pertenezca a un particular, siempre que las circunstancias sociales y agronómicas lo aconsejen a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. En ninguno de los casos anteriores, la reordenación de derechos de disfrute de parcelas por el procedimiento establecido en este capítulo podrá conllevar la adquisición, por el usuario o beneficiario, de nuevos derechos sobre las fincas resultantes.

Artículo 39. Procedimiento.

La reordenación del disfrute de parcelas se llevará a cabo mediante el procedimiento normal de concentración parcelaria, con excepción de lo dispuesto para el acta de reorganización de la propiedad, con las siguientes especialidades:

a) Deberá incluirse la autorización del propietario o, en su caso, titular de las mismas.

b) En la Comisión Consultiva se integrará un representante de la Comunidad propietaria o titular.

c) Firme el acuerdo de reordenación, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación extenderá y autorizará un acta de reorganización de los derechos existentes, donde se relacionarán y describirán los derechos sobre las fincas resultantes.

Sección 2.ª Reordenación de terrenos comunales de cultivo

Artículo 40. Procedimiento.

1. Siempre que no se obstaculicen las futuras actuaciones en infraestructuras agrícolas de una zona o no se deterioren las ya realizadas, podrá llevarse a cabo, como mejora en los bienes comunales, la reordenación de los terrenos comunales de cultivo de una Entidad Local con el objeto de su transformación en regadío o la modernización del existente.

2. A tal efecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación elaborará el Proyecto Básico, que incluirá las obras necesarias para la transformación o modernización del regadío del terreno comunal correspondiente.

3. El proyecto básico se someterá a evaluación de impacto ambiental conforme a lo establecido en el capítulo II del título I de esta Ley Foral. Concluida la evaluación, y en caso de declaración ambiental positiva, se procederá a la redacción del proyecto constructivo.

4. La publicación del Decreto Foral que acuerde la reordenación dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, que, no obstante, podrán cultivarse en precario hasta la adjudicación de las obras de transformación o modernización del regadío.

5. Será requisito necesario para la aprobación del proyecto constructivo de la reordenación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que la Entidad Local se comprometa a:

a) Que durante el plazo mínimo de quince años, a partir de la declaración de puesta en riego, los lotes tengan una extensión igual o superior a la superficie básica de riego, que se definirá en el proyecto constructivo.

b) Que para las adjudicaciones de los lotes que resulten de la transformación o modernización, las nuevas ordenanzas establezcan el siguiente orden de preferencia: en primer lugar, las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar dirigidas por, o en las que participe, un joven agricultor; en segundo lugar, las explotaciones agrarias prioritarias compuestas de agricultores a título principal y, en tercer lugar, la explotación directa por la Entidad Local. Finalmente, si existieran lotes sobrantes, la Entidad Local podrá adjudicarlos mediante pública subasta.

c) Que dichas ordenanzas se aprueben con anterioridad a la fecha en la que a la Entidad Local le sea exigida la parte de financiación de las obras que le corresponda según el título VI de esta Ley Foral.

TÍTULO II

Medidas de apoyo

CAPÍTULO I

Constitución de explotaciones viables

Artículo 41. Características.

Esta medida de apoyo tiene como finalidad la constitución de explotaciones agrarias tanto en secano como en regadío o bien de estructura mixta, con superficie suficiente que posibilite su viabilidad, pudiendo estar constituida esta superficie por tierras en propiedad y arrendamientos, o en aparcería, sujetas a la legislación de arrendamientos rústicos, con las siguientes características:

1. En cada zona de actuación el tamaño de las explotaciones objetivo estará comprendido entre los límites superior e inferior determinados en el artículo 13, apartado 5, de esta Ley Foral.

2. Asimismo, el Gobierno de Navarra fomentará la agrupación de explotaciones agrarias y su constitución en cooperativas, sociedades agrarias de transformación u otra fórmula asociativa cuya finalidad sea la explotación conjunta de tierras, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que su objeto social sea ejercer principalmente la actividad agraria, complementada, en su caso, con actividades agroindustriales y/o agroenergéticas.

b) Que con su superficie constituyan una explotación con superficie comprendida entre los límites señalados en el apartado 1 de este artículo.

c) Que la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas esté en manos de agricultores a título principal.

d) Que uno o varios socios de la explotación participe directa y personalmente en el trabajo de la explotación.

e) Que la agrupación tenga una duración mínima exigida de quince años.

f) Que se inscriba en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

g) Que su domicilio social radique en Navarra.

3. Las ayudas para la constitución de explotaciones viables consistirán en subvenciones a los propietarios que transmitan sus fincas y los beneficiarios que las adquieran y estarán condicionadas:

a) A la creación efectiva de la explotación, siempre que ésta se produzca después del Decreto Foral y antes de la aprobación de las bases de concentración parcelaria.

b) A la existencia de un compromiso escrito que contenga la obligación de mantener la explotación así constituida durante al menos quince años.

c) Al número de propietarios que, como consecuencia de la constitución de la explotación viable, se reduzca de los listados de concentración parcelaria.

d) A la valoración que, conforme a los módulos de la zona, establezca el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. Las condiciones de acceso a las ayudas para los propietarios que transmitan y los beneficiarios que adquieren y, en general, las obligaciones que contraen los beneficiarios, serán objeto de desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO II

Fondo de Tierras

Artículo 42. Creación y características.

1. Se crea el Fondo de Tierras, que será operativo en las zonas de actuación en infraestructuras agrícolas contenidas en la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integradas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, y en las disposiciones que la desarrollan.

El Fondo de Tierras podrá actuar, también, en aquellas otras zonas que, no estando comprendidas en el grupo anterior, dispongan del Decreto Foral correspondiente previsto en el artículo 12 de esta Ley Foral, y en las que se efectúe, aunque sea parcialmente, la transformación en regadío o la modernización de un regadío existente.

2. El Fondo de Tierras estará constituido por las fincas y los bienes afectos a las mismas, provenientes de:

a) Aportaciones voluntarias de propietarios públicos o privados.

b) Adquisiciones en zonas de actuación.

c) Permutas con otras fincas de particulares.

d) El ejercicio del derecho de tanteo y retracto a favor del Gobierno de Navarra sobre transmisiones llevadas a cabo, de conformidad con el capítulo II del título III de esta Ley Foral, en aplicación del régimen jurídico de fincas regables por transformación.

e) Las tierras sobrantes de los ajustes realizados a los distintos propietarios de una o varias corralizas en aplicación del artículo 19 de esta Ley Foral.

f) Expropiaciones de bienes y derechos en los casos de actuación en regadío, cuando el mantenimiento de los mismos impida una adecuada realización de la concentración parcelaria o imposibilite la transformación en regadío o la modernización del existente.

g) Expropiación, al amparo de lo establecido en el capítulo IV del título III de esta Ley Foral, de las superficies no transformables en regadío, a las personas físicas o jurídicas que superen los límites establecidos por ese concepto.

h) Expropiaciones de tierras de propietarios que, no participando en la transformación en regadío, no sea posible concentrarlas en secano.

i) Expropiaciones de fincas de un propietario que, no habiendo rehusado a la transformación de secano en regadío en la forma establecida en el artículo 43, apartado 2, letra c), de esta Ley Foral, no efectúe las aportaciones económicas cuando le sean requeridas.

3. El Fondo de Tierras será gestionado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, directamente o mediante encomienda del Gobierno de Navarra a la sociedad pública «Riegos de Navarra, Sociedad Anónima».

4. Las tierras que componen el Fondo se destinarán a la constitución de superficies básicas de explotación en la zona objeto de la actuación, así como para fines demostrativos, de formación, ambientales o cualquier otro que, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, contribuya al desarrollo de la zona, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.

5. Para la adjudicación de tierras del Fondo serán de aplicación los principios de publicidad y concurrencia.

En los concursos que se realicen para su adjudicación se dará preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar, especialmente las dirigidas o en las que participe un joven agricultor, y a las asociativas cuyas características se definen en los artículos 41, 44 y 45 de esta Ley Foral. En todo caso, se exigirá para participar que los interesados se comprometan al abono del coste de las obras que, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, les corresponda.

Artículo 43. Expropiaciones a favor del Fondo de Tierras.

1. Las expropiaciones contempladas en el artículo anterior de esta Ley Foral a favor del Fondo de Tierras, se realizarán por el procedimiento de urgencia, entendiéndose, a dicho efecto, implícita la declaración en el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas de la zona.

2. En cuanto al procedimiento específico para las posibles expropiaciones a llevar a cabo en virtud de lo señalado en el artículo 42, apartado 2, letra h), de esta Ley Foral, se estará a lo siguiente:

a) En las zonas que se acometa la transformación en regadío, una vez aprobadas las bases de concentración parcelaria, si alguno de los titulares afectados rehusase aceptar los compromisos establecidos en esta Ley Foral y, en particular, el abono que le corresponda en los costes de las obras de interés general recogidas en el Proyecto Básico, se concentrarán sus tierras en secano, fuera del sector regable o, en su defecto, podrá ser expropiado por el valor de la tierra antes de su transformación.

b) El coste de las obras de interés general para el beneficiario contenido en el proyecto básico a que hace referencia el apartado a) anterior, podrá sufrir una variación máxima, en su caso, del 35 por 100 sobre el presupuesto, actualizado éste en función del tiempo transcurrido con el índice de precios al consumo.

c) Para determinar los titulares que no están conformes con la transformación en regadío de sus fincas, se otorgará, mediante la oportuna resolución, un plazo máximo de treinta días a cada titular afectado por la transformación, a los efectos de que, por su parte, pueda manifestar su oposición, si así lo desea y por escrito, ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Contra esta resolución podrá interponerse recurso administrativo ante el Gobierno de Navarra.

3. Asimismo, cuando la transformación en regadío afecte a bienes de una Entidad Local, ésta deberá aceptar los compromisos inherentes a la transformación en regadío y, en particular, el de pago de la parte que le corresponda en el coste de las obras, tanto de las de interés general calculado en los mismos términos que el apartado anterior, como de las instalaciones en parcela de los lotes comunales. De no aceptarlos, no participará en los beneficios de la transformación, siendo concentrados dichos bienes fuera del sector regable, cuando ello fuera posible, y, en ningún caso, será de aplicación el criterio de expropiación del apartado anterior.

CAPÍTULO III

Sociedades Agrarias

Artículo 44. Condiciones básicas.

1. En aquellas zonas en las que se lleve a cabo una actuación en infraestructuras agrícolas, consistente en la transformación en regadío o la modernización de uno ya existente, el Gobierno de Navarra fomentará o, en su caso, requerirá la constitución de Sociedades Agrarias cuyo objeto principal sea la explotación en común de terrenos que, alcanzando, al menos, la superficie básica de riego, sean aportados por los siguientes titulares:

a) Aquellos cuya superficie, en conjunto y en la zona de actuación, no alcance la superficie básica de riego, con la condición de que se incluyan en la sociedad todas las fincas de un mismo propietario.

b) Aquellos que demuestren, mediante su baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, que no van a continuar la actividad agraria de forma directa y personal en la zona de actuación, independientemente del tamaño de sus fincas.

2. La Sociedad así formada participará en la concentración parcelaria como si de un único titular se tratara.

3. La Sociedad deberá formarse después del Decreto Foral y antes de la aprobación de las bases de la concentración parcelaria.

4. Cada socio podrá reservarse la superficie necesaria para el desarrollo de una actividad agraria no comercial con una superficie máxima de 900 metros cuadrados.

5. Reglamentariamente se establecerá el régimen de ayudas para la constitución de este tipo de sociedades, que tendrá en cuenta tanto la superficie total resultante de la Sociedad constituida, el valor de la misma, según los módulos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y el número de propietarios que se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

En todo caso, las ayudas estarán limitadas, en cuanto al tamaño elegible, por un valor equivalente al doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona.

Artículo 45. Requisitos.

Las Sociedades Agrarias deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener por objeto principal la actividad agraria, complementada, en su caso, con actividades agroindustriales y/o agroenergéticas.

b) Alcanzar, al menos, la superficie básica de riego.

c) Tener tres o más asociados y que uno o varios socios participe directa y personalmente en el trabajo de la sociedad.

d) Que la mayoría de representación en los órganos decisorios esté en manos de agricultores a título principal.

e) Existencia de un compromiso escrito que contenga la obligación de mantener la Sociedad durante quince años.

f) Formalización en escritura pública.

g) Inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y en cuantos sean preceptivos.

h) Domicilio social en Navarra.

CAPÍTULO IV

Traslado de derechos de plantación y cultivos permanentes

Artículo 46. Traslado de derechos.

1. Los derechos de plantación, sobre parcelas aportadas a la concentración parcelaria y reconocidos conforme a la normativa vigente de viñas o, en su caso, de otros cultivos de carácter permanente, se trasladarán, si así se solicita, a las fincas de reemplazo respectivas.

Para ello los titulares podrán solicitar la devolución de sus derechos en la nueva propiedad, antes de la información pública del acuerdo, para lo que formularán las sugerencias que estimen oportunas, sobre dicho traslado, por escrito y acompañadas de la documentación acreditativa. Si el titular no tuviera en los nuevos lotes una producción equivalente de los cultivos permanentes, podrá solicitar las indemnizaciones que, al efecto, se establezcan.

2. Las especies forestales situadas en parcelas que, en virtud del proceso de concentración parcelaria, van a ser atribuidas a un propietario diferente, tendrán el siguiente tratamiento:

Pasarán a ser propiedad del nuevo titular si éste abona al anterior el valor que, de mutuo acuerdo, establezcan las partes o, en su defecto, el que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Si no hay acuerdo, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación ordenará al propietario primitivo que proceda a su corta dejando la parcela en adecuadas condiciones de cultivo y, en caso de negativa, se procederá a la expropiación forzosa del vuelo y al arranque de la plantación.

3. Serán objeto de desarrollo reglamentario las condiciones que deban cumplir los beneficiarios para la percepción de indemnizaciones y las cuantías de éstas, calculadas en base a un porcentaje de la producción bruta anual de la superficie auxiliable y con un límite de tres años. Estas indemnizaciones serán, en todo caso, incompatibles con las que otorgue la respectiva Organización Común de Mercado.

TÍTULO III

Medidas de protección

CAPÍTULO I

Régimen de unidades mínimas de cultivo

Artículo 47. Concepto.

Se considera unidad mínima de cultivo, en suelo clasificado como no urbanizable, la extensión suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en cada zona.

Artículo 48. Valores de referencia y garantías.

Serán de aplicación, para todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, las siguientes unidades mínimas de cultivo:

a) En secano, el valor será de 10 hectáreas. En todas las zonas concentradas o a concentrar, en las que se hubieran definido o se definan en el futuro las superficies básicas de explotación, el valor de la unidad mínima de cultivo coincidirá con el valor asignado al límite inferior de la superficie básica de explotación en secano.

b) En regadío: en el caso de regadíos tradicionales y en el de los regadíos modernizados que utilicen el sistema tradicional de riego por gravedad, la unidad mínima de cultivo será de una hectárea.

En el caso de regadíos a presión, la unidad mínima de cultivo será coincidente con el valor asignado al límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío o superficie básica de riego. En su defecto, se tomará como unidad mínima de cultivo la extensión de 5 hectáreas.

c) Con el fin de asegurar la no división de fincas por debajo de los valores señalados, se hará constar en el Acta de Reorganización de la Propiedad el valor de la unidad mínima de cultivo, que servirá de referencia para determinar si la división o segregación de una finca rústica da lugar a parcelas de extensión superior o inferior a la misma.

d) En cuanto a excepciones se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia, y, en todo caso, podrá autorizarse la división cuando fuera necesaria por razón del cumplimiento de medidas contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO II

Régimen de Fincas Regables por Transformación

Artículo 49. Objeto.

En las zonas objeto de transformación se establece un régimen denominado de «fincas regables por transformación», que tiene por objeto obligar al mantenimiento de los lotes de reemplazo transformados durante el plazo de quince años.

Artículo 50. Características básicas.

1. Este régimen de fincas regables por transformación se aplicará exclusivamente a las fincas efectivamente transformadas e incluidas en la relación de parcelas con declaración de puesta en riego realizada según el artículo 69 de esta Ley Foral.

2. El plazo en el que las fincas queden afectadas al régimen de este capítulo será de quince años contados a partir de la declaración de puesta en riego, y se inscribirán, con ese carácter, en el Registro de la Propiedad.

3. Este régimen limitará la transmisión de las citadas fincas, salvo que el propietario abone a la Administración el coste de la inversión pública realizada para transformar en regadío su finca, permitiendo únicamente su transmisión por su valor en secano, determinado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, incrementado en el coste para el beneficiario de las obras de interés general y de la instalación fija en parcela, y constituyéndose unos derechos de tanteo y retracto a favor del Gobierno de Navarra en dichas transmisiones. No será de aplicación en las transmisiones «mortis causa», y en las transmisiones a título gratuito de padres a hijos.

4. Los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo serán preferentes respecto de cualquier otro derecho de adquisición establecido por la legislación vigente. Las fincas incorporadas al Fondo de Tierras, en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, se emplearán para las finalidades establecidas en el mismo.

5. La pérdida de carácter de finca regable por transformación sólo podrá producirse por:

a) Cambio de uso de la tierra en razón de planes urbanísticos que cuenten con la aprobación del Gobierno de Navarra, debiendo reintegrarse a la Administración de la Comunidad Foral los costes en que ésta haya incurrido de los definidos en el artículo 71 apartado 2, subapartado 2.º, letras a), b) y c), de esta Ley Foral.

b) Mediante acto expreso del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a petición del propietario, abonando a la Administración de la Comunidad Foral, igualmente, lo señalado en el apartado anterior.

c) Por haber transcurrido más de quince años desde la declaración de puesta en riego.

6. El detalle de los procedimientos a seguir para llevar a cabo las transmisiones será objeto de desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO III

Régimen de unidades de riego

Artículo 51. Concepto.

1. La unidad de riego es aquella superficie que, siendo de un valor igual o superior al del límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona de actuación, permite un diseño racional de las instalaciones de riego en parcela, garantiza la eficiencia global de la inversión y rentabiliza el resultado económico de las explotaciones.

2. Para la percepción de ayudas públicas a las instalaciones citadas será preciso que las mismas alcancen o superen la superficie básica de riego. Se exceptúan de la aplicación de este criterio aquellas fincas en las que, por razones topográficas, de aislamiento o de imposibilidad técnica manifiesta, no sea posible alcanzar el tamaño de la superficie básica de riego establecida.

Artículo 52. Características básicas.

1. La superficie de las unidades de riego no será menor que el límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío, o superficie básica de riego, de acuerdo con el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas de la zona.

2. Las unidades de riego supondrán, para las fincas individuales en ella englobadas, una limitación para el diseño de sus instalaciones en parcela, ya que están sujetas a determinadas condiciones técnicas de diseño global establecidas con el fin de garantizar la perdurabilidad de las explotaciones creadas mediante esa agrupación.

3. Las unidades de riego podrán estar constituidas por una sola finca o varias contiguas o suficientemente próximas, independientemente de que pertenezcan a uno o más propietarios, siempre que constituyan una sola unidad a efectos del diseño del riego que se proyectará sin considerar, necesariamente, las propiedades individuales y atendiendo a razones económicas y agronómicas. Se exceptúan de la aplicación de este criterio aquellas fincas en las que por razones topográficas, de aislamiento, o de imposibilidad técnica manifiesta, no sea posible alcanzar el tamaño de la superficie básica de riego establecida.

4. No se podrán disponer en la misma unidad de riego distintos sistemas de aplicación de agua en parcela, y el sistema elegido se proyectará en la dirección de cultivo más adecuada atendiendo a razones agronómicas y de coste. Se exceptúa de este criterio general el caso en el que los distintos sistemas de aplicación de agua en parcela tengan cada uno de ellos por separado un tamaño superior al de la superficie básica de riego. Las subvenciones previstas en la presente Ley Foral se aplicarán al sistema o sistemas de riego cuya implantación supere dicho tamaño.

5. No obstante lo señalado en los puntos anteriores, los beneficiarios de la transformación en regadío podrán llevar a cabo las instalaciones en parcela que estimen oportunas, siempre que no alteren las condiciones generales de funcionamiento de la red de distribución y elementos de impulsión, pero sin percibir subvención alguna con cargo a los fondos que, a estos efectos, tenga destinado el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

CAPÍTULO IV

Régimen de limitaciones a la transformación y a las ayudas para la instalación en parcela

Artículo 53. Concepto.

Este régimen tiene por objeto establecer las siguientes limitaciones para los beneficiarios de una transformación en regadío, ya sean personas físicas o jurídicas:

a) Al total de la superficie máxima que se puede beneficiar de las obras de interés general especificadas en el artículo 73 de esta Ley Foral, para su transformación en regadío.

b) Al total de la superficie máxima a equipar en el interior de la parcela, con la financiación para las obras de interés agrícola privado que se establece en el artículo 74 de esta Ley Foral.

Artículo 54. Superficie máxima a transformar.

1. La superficie a transformar en regadío, por cada beneficiario individual o persona jurídica no definidas en los artículos 41, 44 y 45 de esta ley foral y en el artículo 65.1 a) de la Ley Foral 14/2006 de cooperativas de Navarra, no podrá rebasar el doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío, definida, para cada zona de actuación, en el correspondiente decreto foral.

En el caso de personas jurídicas, definidas en los artículos 41, 44 y 45 de esta ley foral y en el artículo 65.1 a) de la Ley Foral 14/2006 de cooperativas de Navarra, el límite máximo de superficie transformable en regadío, será la suma resultante de aplicar el límite antes establecido para los beneficiarios individuales a la aportación de tierras de sus componentes en la zona de actuación.

2. La superficie de un peticionario, sea persona física o jurídica, que, dentro del perímetro a transformar, supere la extensión calculada con los criterios del punto anterior, podrá ser declarada expropiable por su valor en secano o bien concentrada en el secano que no se transforma. En el primer caso, pasará, una vez expropiada, al Fondo de Tierras de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 de esta Ley Foral.

3. Quedan exceptuados de la limitación contenida en este artículo los bienes de las Entidades Locales de Navarra y los de las instituciones a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 55. Superficie máxima a equipar con financiación.

1. Los beneficiarios individuales o personas jurídicas, no definidas en los artículos 41, 44 y 45 de esta ley foral y en el artículo 65.1 a) de la Ley Foral 14/2006, de Cooperativas de Navarra , podrán percibir ayudas para la instalación en parcela establecida en esta ley foral siempre que:

a) Alcancen, al menos, el tamaño de la unidad de riego determinado para la zona.

b) No superen el límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona. No obstante, las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar, podrán recibir las ayudas establecidas para una superficie equivalente al doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona.

2. Las explotaciones agrarias asociativas y otros modelos de sociedades jurídicas, definidas en los artículos 41, 44 y 45 de esta ley foral y en el artículo 65.1 a) de la Ley Foral 14/2006, de Cooperativas de Navarra, podrán percibir ayudas para la instalación en parcela siempre que:

a) Alcancen, al menos, el tamaño de la unidad de riego determinado para la zona.

b) El valor total de la superficie auxiliable no supere el resultado de sumar las superficies parciales que corresponderían a cada uno de sus componentes, en aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 b) de este artículo.

TÍTULO IV

Aspectos jurídicos de la actuación en infraestructuras agrícolas

CAPÍTULO I

Acta de reorganización e inscripción de las fincas de reemplazo

Artículo 56. Acta de Reorganización de la Propiedad.

1. Firme el Acuerdo de concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación extenderá y autorizará el Acta de Reorganización de la Propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad y, en particular, se determinarán las fincas que hayan constituido, al amparo de esta Ley Foral, explotaciones viables y, si se ha llevado a cabo la transformación en regadío, la naturaleza de fincas regables por transformación, las limitaciones para su transmisión y los derechos de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Foral, así como otras garantías establecidas en esta Ley Foral.

2. Se consignarán también en este documento los derechos distintos del dominio existentes sobre las antiguas parcelas o parcelas de procedencia, que impliquen posesión de las mismas y la finca de reemplazo sobre la que hayan de recaer tales derechos, determinada por los interesados o, en su defecto, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, relacionándose, asimismo, los demás derechos reales y situaciones jurídicas que hayan podido ser obtenidos en el período de determinación de la situación jurídica de las parcelas y la finca de reemplazo sobre la que hayan de establecerse, así como las cargas jurídicas provenientes de las disposiciones de esta Ley Foral, en particular el valor asignado a la unidad mínima de cultivo.

3. El Acta de Reorganización de la Propiedad se protocolizará por el Notario que designe el Colegio Notarial y las copias parciales que expida servirán de título de dominio a los partícipes en la concentración, correspondiendo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación promover la inscripción de dichos títulos en el Registro de la Propiedad. Para su protocolización, con el Acta se remitirá al Notario un plano de la zona concentrada autorizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 57. Coordinación Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

La nueva ordenación definitiva de la propiedad resultante será reflejada en el Registro de la Riqueza territorial conforme a las coordenadas UTM de los puntos replanteados en el terreno para la toma de posesión, que se comunicarán al efecto a la Hacienda Tributaria por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, conjuntamente con la copia de los planos de concentración autorizados por el mismo, y por cuantos datos complementarios fueran necesarios.

Artículo 58. Fincas de desconocidos.

1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante el período normal de investigación, se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en la Ley 304 del Fuero Nuevo.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación estará facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la protocolización del Acta de Reorganización, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en tal caso, que se protocolicen las correspondientes Actas complementarias de Reorganización de la propiedad de la zona, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.

3. Igualmente podrá ceder en precario a la Entidad Local o a las Comunidades de Regantes, Sindicato de Riego u otra asociación que corresponda, el cultivo de las fincas sin dueño conocido.

Artículo 59. Fincas sobrantes.

1. Las tierras sobrantes, durante un plazo de tres años contados desde la fecha de protocolización del Acta de Reorganización, podrán ser utilizadas para los fines que estime oportunos el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. Transcurrido dicho plazo, se adjudicarán como bienes comunales a la Entidad Local correspondiente, con el compromiso de mantener la conservación de las obras de interés general, como caminos, redes de saneamiento y medidas medioambientales, realizadas con motivo de la concentración parcelaria.

3. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de transformación en regadío o modernización del existente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá atribuir las tierras sobrantes y ubicadas dentro de la zona transformada a las Comunidades de Regantes, Sindicatos de Riegos u otras asociaciones legalmente constituidas en la misma, previo el correspondiente compromiso de conservación de todas las obras de interés general realizadas en la zona.

4. Transcurridos los tres años, se reflejará en un Acta complementaria de la de Reorganización de la Propiedad la adjudicación de dichas fincas, inscribiéndolas en el Registro de la Propiedad a favor del nuevo propietario. Durante los indicados tres años, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ceder en precario el cultivo de las tierras sobrantes a la Entidad Local o a la Comunidad de Regantes, Sindicato de Riegos u otra asociación, en su caso, que corresponda.

Artículo 60. Derechos de Notarios y Registradores.

1. Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen por los trabajos realizados para llevar a cabo la concentración o como consecuencia de ella y para la titulación e inscripción de las fincas de reemplazo, serán abonados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Los mismos honorarios que se devenguen por actos o contratos posteriores serán satisfechos por el particular interesado a quien corresponda, según las disposiciones vigentes, siempre que los mismos no se deriven de rectificaciones hechas como consecuencia del proceso de concentración. Unos y otros se aplicarán según el arancel especial para las zonas de concentración.

CAPÍTULO II

Garantías

Artículo 61. Traslado de derechos y situaciones jurídicas.

1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivas por la vía judicial ordinaria sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración.

2. Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas, que sean de características análogas y valor proporcional a las parcelas de procedencia. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones a que se refiere este artículo, sólo tendrá derecho a justa indemnización.

3. La determinación de las fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas, sobre las que recaerán los derechos o situaciones, corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que lo llevará a cabo:

a) A la vista del mandamiento judicial de anotación preventiva de la correspondiente demanda, a fin de referir el mandamiento a fincas determinadas;

b) De no ordenarse la anotación, se hará en trámite de ejecución de sentencia.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 62. Definición y tipos de infracciones.

1. Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.

2. Son infracciones leves:

a) No cultivar las parcelas de acuerdo con el código de buenas prácticas agrarias habituales de Navarra, una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.

b) Dificultar los trabajos de investigación y clasificación.

3. Son infracciones graves:

a) Impedir o dificultar el amojonamiento de las parcelas o retirar los hitos y mojones una vez instalados.

b) Efectuar actuaciones que puedan disminuir el valor de las fincas.

c) Plantar cultivos permanentes una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas, sin la adecuada autorización.

d) Impedir a los técnicos el acceso a parcelas o fincas para el desarrollo de su función.

e) El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los Proyectos Constructivos.

f) Efectuar construcciones u otras mejoras en las fincas, sin la autorización procedente una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.

g) Destruir obras, cortar, derribar, o quemar arbolado o arbustos, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes, esquilmar la tierra, realizar actos que disminuyan el valor de la parcela una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.

4. Son infracciones muy graves:

a) Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas.

b) Impedir u obstaculizar la realización de las obras comprendidas en el Proyecto Constructivo aprobado para la zona.

c) Alterar o destruir los valores naturales del territorio establecidos en el artículo 17, apartado b), de esta Ley Foral.

d) La transmisión de fincas regables por transformación sin la notificación precisa al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o si ésta fuera defectuosa o incompleta, sin acreditar la resolución expresa o la certificación de acto presunto de la Administración de la Comunidad Foral sobre el ejercicio del derecho de tanteo o en condiciones distintas a las notificadas.

e) La ausencia de notificación posterior al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación por el adquirente de una finca regable por transformación.

Artículo 63. Sanciones.

1. Las infracciones se sancionarán en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con multa de 150,25 a 601,01 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 601,02 a 3.005,06 euros.

c) Las infracciones muy graves contenidas en los apartados 4.a), 4.b) y 4.c) del artículo anterior, con multa de 3.005,07 a 18.030,36 euros. Las infracciones muy graves contenidas en los apartados 4.d) y 4.e) del artículo anterior con multa cuyo importe oscilará entre el 1 y el 5 por 100 del valor de los terrenos en regadío determinado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado anterior de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

3. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrá acordar, en los casos de infracciones graves o muy graves relacionadas con la protección del medio ambiente, la supresión del 50 ó 100 por 100, respectivamente, de toda clase de ayudas públicas que el infractor tuviese reconocidas o solicitadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, referidas a las infraestructuras agrícolas, cultivos herbáceos o de carácter agroambiental.

4. En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.

d) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

5. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en un grado medio o máximo.

6. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral prescribirán las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos y las leves a los seis meses.

7. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

8. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 64. Procedimiento administrativo sancionador.

El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones previstas en esta Ley Foral será el siguiente:

a) Se iniciará de oficio por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Se considerará como propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento a través de los informes de los técnicos de concentración parcelaria.

b) La resolución que inicie el procedimiento designará un instructor con título de Licenciado en Derecho.

c) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá adoptar, mediante acto motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

d) Realizada la propuesta de resolución por el instructor y remitida junto a los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación adoptará la resolución oportuna en el plazo de un mes desde su recepción.

e) En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

TÍTULO VI

Ejecución de las infraestructuras agrícolas

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 65. Coordinación.

La realización material de las infraestructuras agrícolas se coordinará con el procedimiento de concentración parcelaria.

La ejecución de las obras podrá llevarse a cabo en cualquier instante del procedimiento, aunque se procurarán acompasar las fases administrativas a la ejecución de las mismas, de forma que se produzcan los menores perjuicios a los beneficiarios, que no tendrán derecho a indemnización alguna por ese concepto.

Artículo 66. Ocupación y servidumbres.

La aprobación del Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas atribuirá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la facultad de ocupar temporalmente, y hasta la recepción de las obras, cualquier terreno que sea necesario para llevar a cabo el Proyecto Constructivo, así como para crear las servidumbres permanentes necesarias para las infraestructuras agrícolas. Los beneficiarios de la actuación estarán obligados a dejar libres, sin indemnización, los terrenos necesarios para las obras e instalaciones anexas.

Artículo 67. Elaboración del Proyecto Constructivo.

Una vez aprobado el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas, y a la vista de la evolución de la concentración parcelaria, se elaborarán los Proyectos Constructivos redactándolos de acuerdo con lo especificado en el artículo 9.2 de esta Ley Foral.

Artículo 68. Ejecución de las obras.

1. Las obras se llevarán a cabo por la propia Administración o a través de sus sociedades públicas. Estas sociedades llevarán a cabo la contratación y asumirán la dirección técnica de los proyectos y de las obras.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación deberá informar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del cumplimiento del Plan de Vigilancia de la Declaración de Impacto Ambiental.

3. Para que puedan llevarse a cabo las obras por la propia Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o a través de sus sociedades públicas, se establecerán una serie de requisitos previos a cumplir por los beneficiarios, que serán objeto de desarrollo reglamentario, basados en los siguientes principios:

a) Aportación por adelantado de la parte de la financiación que les corresponda y de las liquidaciones que, en su caso, se practiquen.

b) Inclusión en las Ordenanzas y Reglamentos de las Comunidades de Regantes, previa a la financiación por el departamento competente en materia de infraestructuras agrícolas, de medidas de control de consumos de agua por parte de los concesionarios de agua de riego, con penalizaciones por excesos sobre los consumos de agua de referencia establecidos en cada campaña por el citado departamento a través de la sociedad pública “Riegos de Navarra, Sociedad Anónima”.

c) Se exigirá a las Comunidades de Regantes beneficiarias un documento que exonere al departamento competente en materia de infraestructuras agrícolas de la responsabilidad en los daños que pudieran ocasionarse por un uso inadecuado de las instalaciones, en particular por la aplicación de cantidades de agua superiores a las establecidas como de referencia para la zona y para los cultivos usuales.

d) Compromiso de suministrar al departamento competente en materia de infraestructuras agrícolas, o a sus sociedades públicas, los datos relevantes sobre los cultivos a implantar o implantados en el regadío en las sucesivas campañas, a efectos estadísticos y para mejora de los canales de información a la industria agroalimentaria y agroenergética.

Artículo 69. Declaración de puesta en riego y régimen de protección.

1. En el caso de que la actuación en infraestructuras agrícolas lleve consigo la transformación en regadío, y una vez efectuada la recepción de las obras de interés general, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación formulará la declaración de puesta en riego sobre la relación de fincas que resulten efectivamente transformadas que constituirán el área regable definitiva.

2. El régimen de protección de los terrenos, una vez declarada su puesta en riego, será el correspondiente a la categoría de alta productividad agrícola, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, para las obras incluidas en el anexo de actuaciones y obras que integran el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra y en las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 70. Entrega de obras.

1. La entrega de las obras de interés general a los beneficiarios de las mismas se llevará a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, una vez recibidas las obras. En el caso de las transformaciones deberá, además, estar declarada la puesta en riego.

2. El acto de entrega de obras será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

CAPÍTULO II

Tipos de obras

Artículo 71. Clasificación.

1. Las obras a realizar en las zonas de actuación en infraestructuras agrícolas se clasifican en obras de interés general, que son de ejecución obligatoria por la Administración de la Comunidad Foral, excepto las definidas en el apartado 2. 2.º letra d) de este artículo, que serán promovidas y ejecutadas por las Entidades Locales, y obras de interés agrícola privado de ejecución directa por los interesados.

2. Las obras de interés general beneficiarán al conjunto de la zona, constituirán actuaciones en infraestructuras fuera de las explotaciones y se dividirán en los siguientes tipos:

1.º Obras propias de toda concentración parcelaria, que podrán ser:

a) Los caminos rurales precisos para dar servicio a las explotaciones en su nueva reestructuración, así como los saneamientos y desagües que se consideren necesarios.

b) Las derivadas de las medidas correctoras contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

c) Aquellas obras no incluidas en el párrafo anterior que se consideren convenientes para la mejora del entorno del territorio objeto de la actuación en infraestructuras agrícolas.

2.º Obras de transformación o modernización de regadíos, que podrán ser:

a) Infraestructura hidráulica de sector: las que superando el ámbito de una determinada zona de concentración constituyan la infraestructura básica hidráulica de un sector regable que abastece a diferentes zonas dominadas por él. Comprende las obras de captaciones, centros de impulsión, obras de regulación y conducciones del sector.

b) Infraestructura hidráulica de zona: las de infraestructura hidráulica, que se alimentan de la infraestructura básica del sector. Se comprenden las captaciones, centros de impulsión, obras de regulación y conducciones principales de la zona siempre que no sirvan al mismo tiempo de distribución.

c) Infraestructura hidráulica de distribución: las de infraestructura hidráulica que, teniendo como origen las de infraestructura básica de la zona, llegan hasta las tomas de las unidades de riego inclusive, distribuyendo el caudal asignado.

d) Distribución interior en terrenos comunales: obras de infraestructura hidráulica no incluidas en la letra anterior para la distribución interior en terrenos que, estando recogidas en un proyecto global de instalaciones, se realicen sobre bienes de las Entidades Locales o en bienes de las Instituciones a las que se refiere la disposición adicional décima de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

e) Sistematización de tierras: la sistematización de la superficie en las obras de concentración parcelaria de regadíos, siempre que se realice de forma conjunta y con simultaneidad a la ejecución del resto de las obras.

f) Mejoras territoriales en terreno comunal: Todas aquellas inversiones destinadas a mejorar los nuevos lotes de cultivo comunales en el proceso de reordenación y mejora del comunal que acompaña a la actuación de infraestructuras agrarias. Se incluirán en este concepto el amojonamiento de los nuevos lotes de cultivo, las obras de drenaje y cualquier otra inversión que tenga la consideración de mejora territorial de las fincas de cultivo. En todo caso, estas obras deberán estar contratadas antes de que finalice el plazo de tres años contado a partir de la declaración de puesta en riego.

3. Se considerarán obras de interés agrícola privado de ejecución directa por los interesados las que tengan como finalidad la distribución del agua a presión en la parcela.

CAPÍTULO III

Financiación

Artículo 72. Obras de interés general de la concentración parcelaria.

Los gastos que origine la realización de la concentración parcelaria, así como las obras de interés general propias de la misma a las que se refiere el artículo 71.2.1.º, letras a), b) y c), de esta Ley Foral, correrán íntegramente a cargo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 73. Obras de interés general en transformación y modernización.

1. Las obras del artículo 71.2.2.º, letra a), de esta Ley Foral, relativas a la infraestructura hidráulica de sector, se financiarán, en su totalidad, por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Las obras del artículo 71.2.2.º, letra b), de esta Ley Foral, relativas a la infraestructura hidráulica de zona, se financiarán, en su integridad, si se trata de una transformación en regadío a presión, por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al igual que si se trata de una modernización con cambio de sistema de riego a presión.

No obstante, si tales obras se proyectasen mediante redes por gravedad, se financiarán en un 85 por 100 por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en el 15 por 100 por los interesados.

3. Las obras del artículo 71.2.2.º, letra c), de esta Ley Foral, relativas a la infraestructura hidráulica de distribución, se financiarán, en las transformaciones y modernizaciones con sistemas de riego a presión, de forma que la Administración de la Comunidad Foral subvencionará el 85 por 100 y los beneficiarios aportarán el 15 por 100 restante. Por el contrario, en las transformaciones y modernizaciones con sistemas de riego por gravedad, la Administración de la Comunidad Foral subvencionará el 70 por 100 y los beneficiarios el 30 por 100 restante.

4. Las obras de artículo 71.2.2.º letra d) de esta ley foral, relativas a la distribución interior en terrenos comunales, solo se financiarán si la distribución interior se hace mediante redes a presión, de forma que, en ese caso, la Administración de la Comunidad Foral subvencionará hasta el 75 por 100 y la Entidad Local o asimilada, la cantidad restante, calculada sobre los costes de referencia que el estado de la técnica permita establecer. Además, la Entidad Local deberá conservar el tamaño de los lotes durante quince años, estos no podrán ser inferiores a la superficie básica de riego y las condiciones para su adjudicación estarán en consonancia con lo señalado en el artículo 42.5 de esta ley foral. Las condiciones para acceder a la subvención máxima del 75 por 100 se desarrollarán reglamentariamente.

La subvención básica del 50 por 100 se desarrollará reglamentariamente. Las condiciones para acceder a la subvención complementaria del 25 por 100 se desarrollarán reglamentariamente sobre la base de primar las características de los adjudicatarios del comunal según el Registro de Explotaciones de Navarra, la formación de los mismos en materias de riego y el control de sus consumos de agua. Una vez verificado su cumplimiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan, se procederá al abono del citado 25 por 100.

5. Las obras del artículo 71.2.2.º, letra e), de esta Ley Foral, relativas a la sistematización de tierras, se financiarán en las transformaciones y modernizaciones que se lleven a cabo por gravedad, de forma que la Administración de la Comunidad Foral subvencionará el 70 por 100 y los beneficiarios el 30 por 100 restante.

6. Las obras del artículo 71.2.2.º, letra f) de esta Ley Foral serán promovidas y ejecutadas por las Entidades Locales y contarán con una subvención máxima por parte del Gobierno de Navarra del 40 por 100. Las condiciones para acceder a esta subvención máxima se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 74. Obras de interés agrícola privado.

1. Las obras del artículo 71.3, que ejecute directamente el beneficiario de la transformación dentro de su explotación con el fin de distribuir el agua interiormente en la parcela con redes de riego a presión, podrán percibir una subvención que, en ningún caso, podrá superar el 55 por 100 del coste en el caso de zonas desfavorecidas, ni el 45 por 100 en el resto de zonas.

2. En cuanto a los criterios para establecer el porcentaje de subvención total, que se desarrollarán reglamentariamente, primarán la condición de agricultor a título principal, la condición de joven agricultor, el nivel de formación técnica, el control de consumos de agua según zonas y cultivos, y la pertenencia a las sociedades agrarias definidas en esta Ley Foral.

Disposición adicional primera.

Quedarán exentas de sometimiento a nueva evaluación de impacto ambiental las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas recogidas en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999, y que fueron objeto de Declaración de Impacto Ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente el 17 de mayo de 1999, y por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el 29 de abril de 1999.

Las actuaciones contempladas en dicho Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no requerirán la elaboración de la documentación y la realización de los trámites exigidos en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, ejecutándose directamente conforme a las previsiones de los artículos 12 y siguientes de esta Ley Foral.

No obstante, los proyectos constructivos precisos para el desarrollo de la actuación en infraestructuras agrícolas elaborados de acuerdo con el artículo 67 de esta Ley Foral, serán objeto de informe por parte del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con la finalidad de verificar que su contenido incluye las determinaciones establecidas en la citada Declaración de Impacto Ambiental.

Disposición adicional segunda.

En todos los procedimientos de concentración parcelaria que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley Foral, independientemente de cuál sea la normativa por la que se rijan, y en los nuevos que se inicien, el Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente podrá dar efecto a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de la publicación de las Bases y hasta la publicación de la toma de posesión, siempre y cuando queden debidamente acreditadas. Podrá ampliarse dicho plazo hasta el Acta de Reorganización de la Propiedad en el supuesto de establecimiento de garantías reales para la puesta en regadío en zonas regables del Canal de Navarra y regadíos tradicionales modernizados al amparo de la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integrados en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra.

En el caso de las permutas, será asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.3 de esta Ley Foral.

Disposición adicional tercera. Informe del Servicio de Riqueza Territorial en las actuaciones de concentración parcelaria.

Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.

El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto.

El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos.

Disposición transitoria primera.

Aquellas concentraciones parcelarias y demás actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas que se hubieran aprobado mediante Decreto Foral, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral y que tengan las bases aprobadas, continuarán rigiéndose por la normativa precedente. Las que se hubieran iniciado mediante los procedimientos previstos en el artículo 17 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, podrán optar por tramitarse de acuerdo con la normativa precedente, exclusivamente en los aspectos de financiación de las infraestructuras, para lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley Foral, o bien tramitarse por medio de esta Ley Foral, en cuyo caso serán declaradas preferentes de oficio.

Disposición transitoria segunda.

Aquellos expedientes que, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, no se hubieran acogido todavía a los beneficios en ella contemplados, podrán seguir tramitándose de acuerdo con los criterios de la misma y de las normas dictadas para su desarrollo y aplicación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 7 de marzo de 2002.

 

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid