Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 12/2003, de 10 de abril, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.

Publicado en:
«DOGV» núm. 4479, de 11/04/2003, «BOE» núm. 122, de 22/05/2003.
Entrada en vigor:
11/07/2003
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2003-10296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2003/04/10/12/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/04/2003»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley, dirigiendo en su artículo 9.2 un específico mandato a todos los poderes públicos para promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución dirige un mandato a los poderes públicos para realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad a las que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

En cumplimiento del mandato constitucional, el artículo 31.27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, atribuye a la Generalitat competencias en materia de «instituciones públicas de protección y ayuda a minusválidos y demás grupos o sectores requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación». En análogo sentido, el artículo 31.24 del Estatuto de Autonomía, de conformidad con las previsiones del artículo 148 de la Constitución, otorga a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de asistencia social.

En ejercicio de dichas competencias, se promulgó la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que contempla específicamente en su artículo 21 a las personas con discapacidad, a las que otorga una especial protección mediante la promoción de actividades de prevención, tratamiento, asistencia y rehabilitación, dirigidas a la consecución final del objetivo genérico de su integración social y laboral.

Con el fin de garantizar la accesibilidad al medio físico en condiciones tendentes a la igualdad de todas las personas, fueran cuales fueran sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, las Cortes Valencianas, en mayo de 1998, promulgaron la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación. Dicha ley recoge en el capítulo III, de su título III, las disposiciones relativas al uso del perro guía, definiéndolo como aquel que ha adquirido las aptitudes precisas para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas afectadas por disfunciones visuales totales o severas y garantizando la accesibilidad al entorno de las personas con discapacidad, que vayan acompañadas con perro guía debidamente acreditados, que podrán acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes públicos y demás espacios de uso público en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

No obstante las normas contenidas en la mencionada ley, en su anteproyecto, el perro guía fue considerado como acompañante de las personas con discapacidad, con independencia del tipo de discapacidad, porque se consideró conveniente ampliar el campo de los beneficiarios a otro tipo de deficiencias y no restringirlo a las visuales. Sin embargo, en el proceso conducente a la aprobación de la ley desapareció esta concepción amplia quedando reducido a la problemática visual.

Transcurridos cuatro años desde la aprobación de la mencionada ley, y una vez probadas las aptitudes de los perros de asistencia en orden a facilitar la autonomía, no sólo de las personas con discapacidad visual, sino también de personas afectadas por otras discapacidades, se hace conveniente retomar el concepto de perro guía o de asistencia, y hacer extensivo su uso a personas con diferentes discapacidades para las que puede ser útil disponer de un perro que facilite su autonomía y sirva de ayuda en la vida cotidiana, colaborando en la eliminación de las posibles barreras a las que la persona deba enfrentarse.

Por todo lo dicho anteriormente, y con el fin de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, así como facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la Comunidad Valenciana, todo ello de acuerdo con el principio rector de la política social, dispuesto en al artículo 49 de la Constitución española, en orden a lograr la integración social de las personas con discapacidad para que disfruten de los mismos derechos que el resto de los ciudadanos, la presente ley viene a garantizar el acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público a todas las personas con discapacidad que vayan acompañadas de perros de asistencia debidamente acreditados como tales.

Dos son los capítulos de la presente ley: el capítulo I, relativo a las disposiciones generales, contiene, entre otros aspectos, los relativos a las condiciones y requisitos que deberán reunir los perros de asistencia, el derecho de acceso y sus límites, así como el derecho a deambular y permanecer en los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público de las personas con discapacidad acompañadas de perro de asistencia. El capítulo II, contiene el régimen sancionador para el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente ley.

Por último, hay que señalar que, consciente la Generalitat de la existencia de perros abandonados en el seno de nuestra Comunidad, se prevén campañas de adiestramiento como perros de asistencia en centros oficialmente homologados al respecto, de perros que se hallen en los servicios municipales de perros abandonados, o se encuentren protegidos por asociaciones protectoras de animales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante la presente ley se reconoce y garantiza a toda persona con discapacidad visual, auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial, que tenga necesidad o sea recomendable el uso de perro de asistencia, el derecho al acceso, deambulación y permanencia junto con este, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

2. La presente ley será de aplicación en la Comunidad Valenciana.

3. Todas las personas con discapacidades que vayan acompañadas de perro de asistencia, pueden acceder, deambular y permanecer de acuerdo con lo establecido en esta ley en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

4. El derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido en este artículo, se entenderá integrado por la constante presencia del perro de asistencia junto al usuario, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia, en la asistencia.

5. El ejercicio del derecho de admisión únicamente quedará condicionado y limitado por las prescripciones de esta ley.

6. El acceso del perro de asistencia a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Artículo 2. Lugares, establecimientos y transportes.

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, tendrán la consideración de lugares, públicos o de uso público:

1. Lugares, locales y establecimientos públicos:

a) Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Valenciana reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semipeatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento.

c) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público.

d) Los centros de ocio y tiempo libre.

e) Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos tutelados, centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.

f) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

g) Los centros de enseñanza de todos los niveles y grados, modalidades y especialidades.

h) Los centros sanitarios, asistenciales y socio/asistenciales, públicos y privados.

i) Las instalaciones deportivas públicas.

j) Los centros religiosos.

k) Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias.

l) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.

ll) Las oficinas y despachos de profesionales liberales.

m) Los edificios y locales de uso público o de atención al público.

n) Los espacios de uso general y público, de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos, puertos y paradas de vehículos ligeros de transporte, cualquiera que fuera su titularidad.

o) Los establecimientos turísticos y hoteleros, albergues, campamentos, etc. destinados a proporcionar, mediante precio, habitación, residencia, comidas y bebidas a las personas, cualquiera que sea su denominación, y cualquier otro lugar abierto al público en el que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

p) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios e instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.

2. Transportes públicos: todo medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros, sometidos a la competencia de la Comunidad Valenciana.

3. En los anteriores supuestos, la persona discapacitada, acompañada de perro de asistencia, tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

4. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con deficiencias visuales o con discapacidad, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo. No obstante, y a elección de las personas usuarias de perros de asistencia, se podrán ocupar asientos delanteros, teniendo el perro a sus pies, especialmente en los trayectos de largo recorrido.

5. Las zonas municipales reservadas a esparcimiento de perros, deberán contar con una entrada lisa, a nivel de acera o bien de una rampa con barandilla, así como de una plaza de aparcamiento para discapacitados cerca del acceso a esta zona.

Artículo 3. Definición del perro de asistencia.

1. Se considera perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos 4 y 6 de esta ley.

2. Cuando se use el término perro de asistencia, en los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido a todos aquellos a que alude la siguiente catalogación, independientemente de la especialidad para que hayan sido entrenados.

a) Perros para personas afectadas por disfunciones visuales, totales o severas.

b) Perros para personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.

c) Perros de asistencia son los que utilizan todas las personas que sufren cualquier minusvalía que no sea auditiva o visual.

d) Perros incluidos en los proyectos de terapia asistida con animales de compañía, destinados a visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos tutelados, centros de discapacitados, viviendas particulares, etc.

3. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantendrá a lo largo de su vida, salvo prescripción sanitaria.

Artículo 4. La acreditación.

Todo perro de asistencia deberá ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una Entidad pública o privada. La acreditación se concederá previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.

El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regulará reglamentariamente.

Artículo 5. Reconocimiento.

1. La condición de perro de asistencia se reconocerá, y procederá a su acreditación siempre que se justifique:

a) Que haya sido entrenado para los fines señalados en el artículo 3 en un centro oficialmente autorizado para la práctica de perros de asistencia.

b) Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en el artículo 7 de esta ley.

c) Que está vinculado a un trabajo de asistencia y a la persona que lo usa para los fines previstos en la presente ley.

d) Que ayude a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.

2. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se efectuará por el órgano o entidad competente para su acreditación y se mantendrá durante toda la vida del animal, con las excepciones señaladas en esta ley.

Artículo 6. Identificación.

Los perros de asistencia se hallarán identificados como tales en todo momento, mediante la colocación, en cualquier lugar y de forma visible, del distintivo correspondiente contemplado en el anexo II de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad, y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.

También deberán estar identificados permanentemente mediante microchip, en las condiciones establecidas por la Ley de Protección de Animales de Compañía y sus disposiciones de desarrollo.

El usuario del perro de asistencia, previo requerimiento de la autoridad competente o del responsable o empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación acreditativa de las condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.

Artículo 7. Condiciones sanitarias.

1. Sin perjuicio de cumplir las condiciones higiénicos sanitarias a las que se hallen sometidos como animales domésticos, los perros de asistencia deberán cumplir las siguientes:

a) Tras una inspección clínica se demuestre que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

b) Estar vacunado contra la rabia, con la periodicidad requerida; recibir tratamiento periódico contra la equinococosis; estar exento de parásitos internos y externos, y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.

c) Todas aquellas que reglamentariamente se determinen.

2. Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de las condiciones referidas en el número anterior que se acreditarán mediante certificación de veterinario en ejercicio.

3. Para mantener la condición de perro de asistencia, será necesario un reconocimiento periódico anual, debiéndose acreditar en el mismo el cumplimiento de las condiciones a que se refiere este artículo.

Artículo 8. Pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. El perro de asistencia perderá su condición de tal por alguno de los siguientes motivos:

a) Por dejar de estar vinculado a una persona con deficiencia visual o discapacidad.

b) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido.

c) Por manifestar comportamiento agresivo.

d) Por incumplir las condiciones referidas en el artículo anterior.

e) Por dejar de ayudar a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.

f) Por incumplir la persona usuaria las obligaciones previstas en el artículo 10 de esta ley.

2. Para apreciar las causas contenidas en las letras b), c), y d) del número anterior se requerirá informe/certificado de veterinario en ejercicio.

3. La pérdida de la condición de perro de asistencia, se declarará por el mismo órgano o entidad que la otorgó, quien procederá igualmente a la revocación de la acreditación.

4. Igualmente, cuando se valore que alguno de los motivos anteriormente señalados pueda tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia por un período máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado la situación, se procederá a declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia.

Artículo 9. Derecho de acceso y sus límites.

1. El derecho de acceso a que se refiere el artículo 1 de esta ley comprende, también, el de deambular y permanecer en los lugares allí señalados, así como la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia junto al usuario.

Los derechos y obligaciones que la presente ley reconoce e impone a las personas con discapacidades son extensivos, igualmente, a los instructores de los centros de entrenamiento, mientras realicen las funciones de preparación de los perros de asistencia o de adaptación al usuario.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el usuario del perro de asistencia no podrá ejercitar los derechos reconocidos en esta ley, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En caso de grave peligro inminente para el usuario, para tercera persona o para el propio perro de asistencia.

b) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo o de atención.

Artículo 10. Obligaciones de la persona usuaria.

1. La persona usuaria de un perro de asistencia deberá cumplir con las obligaciones que señala la normativa vigente y, en particular, con las siguientes:

a) Mantener al perro junto a sí, con la sujeción en su caso necesaria, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta ley.

b) Llevar identificado de forma visible al perro de asistencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de ésta ley.

c) Llevar consigo y exhibir la documentación sanitaria del perro de asistencia, cuando sea requerido para ello.

d) Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue entrenado.

e) Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su deficiencia visual o discapacidad le permita.

f) Cumplir y hacer cumplir los principios de respeto, defensa y protección del animal destinado a su asistencia.

g) Cumplir, con puntualidad y atención las normas rectoras de la pacífica convivencia en grupo, a tenor de las específicas circunstancias concurrentes en cada concreto lugar y momento.

h) Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro de asistencia.

i) Garantizar el adecuado nivel de bienestar del perro de asistencia, cumpliendo para ello los requisitos de trato, manejo y etológicos que les proporcionen una buena calidad de vida.

2. El usuario del perro de asistencia, como responsable de su correcto comportamiento, deberá mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para afrontar eventuales daños a terceros ocasionados por el animal.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 11. Infracciones.

El incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, en relación con los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes, constituye infracción administrativa y será sancionado conforme se dispone en esta ley.

Artículo 12. Responsabilidad.

1. Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que realicen, directa o indirectamente, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

2. Serán responsables solidarios las personas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio o responsable del mismo.

Artículo 13. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La exigencia de abono de cantidades por el acceso de los perros de asistencia, en los términos establecidos en la presente ley.

b) Todas las conductas que dificulten el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley.

2. Son infracciones graves:

a) El infringir los derechos reconocidos en la presente ley en cuanto a lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes de uso público que sean de titularidad privada.

b) La comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por resolución firme en un período de dos años.

3. Son infracciones muy graves:

a) El infringir los derechos reconocidos en la presente ley en relación con los lugares, alojamientos, locales y transportes públicos de uso público que sean de titularidad pública.

b) La comisión de tres faltas graves, con imposición de sanción por resolución firme en un período de dos años.

Artículo 14. Sanciones y graduación.

1. Las infracciones previstas en la presente ley, serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

a) Las leves, con multa de 30 hasta 300 euros.

b) Las graves, con multa de 300,1 hasta 3.000 euros.

c) Las muy graves, con multa de 3.000,1 hasta 12.000 euros.

2. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta, además del principio de proporcionalidad:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia en el sujeto infractor.

b) La importancia de los perjuicios causados.

c) La reincidencia o reiteración.

d) La trascendencia social de la infracción.

3. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 15. Procedimiento.

Para las sanciones e infracciones previstas en la presente ley, se aplicará el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 16. Órganos competentes.

La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones establecidas en la presente ley, corresponderá a la secretaria general de la conselleria con competencias en materia de asistencia y servicios sociales. En la resolución de los citados expedientes se tendrán en cuenta los informes que puedan presentar las distintas consellerias afectadas por razón de la materia.

Artículo 17. Prescripción.

Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el período de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde la fecha de su comisión:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

Artículo 18. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones reguladas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el período de tiempo, que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción:

a) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.

b) Al año, las impuestas por infracciones graves.

c) A los dos años, las impuestas por infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Campañas Informativas.

Con el fin último de lograr que la integración social de las personas con deficiencia visual o discapacidad acompañadas de perro de asistencia sea total y efectiva, el Gobierno Valenciano promoverá y llevará a cabo campañas informativas orientadas de manera especial a sectores como la hostelería, comercio, transporte y servicios públicos y otras educativas dirigidas a la población en general.

Disposición adicional segunda. Campañas de adiestramiento para perros abandonados.

El Consell de la Generalitat, junto con la entidades locales, promoverá y llevará a cabo campañas de adiestramiento como perros de servicio, en centros oficialmente homologados al respecto y radicados en el seno de la Comunidad Valenciana, de perros que se hallen en los servicios municipales de perros abandonados, o se encuentren protegidos por asociaciones protectoras de animales, y las características del perro permitan su adiestramiento como perros de asistencia.

Disposición adicional tercera. Adaptación del importe de las sanciones.

El Consell de la Generalitat podrá, mediante decreto, proceder a actualizar el importe de las sanciones previstas en esta ley en proporción a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento como perros de asistencia.

En el ámbito de la Comunidad Valenciana, tendrán la condición de perros de asistencia todo aquel del que se acredite haber sido reconocido como tal por la administración pública correspondiente, o conforme a las normas que rijan en el lugar de residencia del usuario.

Disposición transitoria.

Los perros de asistencia existentes en la actualidad, deberán adecuarse a los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en esta ley, dentro del plazo de seis meses a partir del desarrollo reglamentario de ésta ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.

Disposición final primera. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente ley, en el plazo de seis meses a partir del desarrollo reglamentario previsto en esta ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell de la Generalitat para que, en el plazo de un año, dicte cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 10 de abril de 2003.

Presidente,

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid