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Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 72, de 14/04/2003, «BOE» núm. 127, de 28/05/2003.
Entrada en vigor:
15/04/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2003-10625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2003/04/04/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/11/2014»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre consejos sociales y coordinación del sistema universitario de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La adaptación de la normativa que regula los Consejos Sociales a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, constituye una ocasión propicia para potenciar su protagonismo como canal de comunicación y acercamiento entre la sociedad canaria y sus Universidades.

El Consejo Social es un órgano universitario que incorpora, junto a los miembros académicos, a elementos representativos de la sociedad canaria con el fin de intensificar su implicación en la vida universitaria.

La participación social en el Consejo brinda, no sólo la posibilidad de que la actividad de la Universidad sea supervisada, sino, sobre todo, una oportunidad para que aquellos elementos de la sociedad que más pueden aportar al desarrollo y crecimiento de nuestras Universidades conozcan de primera mano sus problemas y se impliquen en la común tarea de generar una adecuada interconexión entre la actividad académica e investigadora y las necesidades intelectuales, sociales, científicas, económicas y laborales de Canarias.

De acuerdo con el anterior planteamiento y dentro del marco establecido por la legislación estatal, las funciones del Consejo Social pueden agruparse en tres categorías:

a) de planificación, programación y promoción de la eficiencia de los servicios prestados por las Universidades; b) supervisión de la actividad económica y rendimiento de los servicios y de su gestión; c) de interacción con los agentes sociales, económicos y productivos.

En la composición del Consejo se potencia la participación de representantes de distintos sectores de la sociedad canaria, estableciéndose la presencia de vocales de la Administración regional y local; del Parlamento; y de otros ámbitos sociales, productivos y culturales (sindicatos, colegios profesionales, asociaciones empresariales; personalidades de la vida cultural; empresas implantadas en Canarias y con una actividad significativa en el ámbito de la Investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación; etc.).

El funcionamiento del Consejo Social estará presidido por la eficiencia y para ello se arbitran mecanismos que conduzcan a una mayor profesionalización de su actuación, tales como reforzar el carácter ejecutivo de ciertos cargos o dotarlo de infraestructuras administrativas operativas, aprovechando en lo posible las de la propia Universidad con el fin de no duplicar innecesariamente esfuerzos personales y materiales.

La actividad del Consejo Social debe ser un elemento ejemplarizante de los nuevos parámetros y modos de actuación que impone la apuesta por la calidad de las Universidades canarias. La primera convergencia entre el mundo académico y los sectores sociales debe producirse en el seno del propio Consejo. A partir de este entendimiento se diseña desde su régimen financiero hasta el estatuto de sus miembros.

II

Al Gobierno de Canarias le compete la coordinación de las Universidades de nuestra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley Orgánica de Universidades y sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejo de Coordinación Universitaria.

En el Título II de la Ley se aborda la regulación de las tareas de coordinación por parte del Gobierno de Canarias, que deberán dirigirse, entre otros objetivos, a asegurar una adecuada planificación de nuestro sistema universitario; contribuir a la adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad canaria; y a fomentar el intercambio de información entre la Administración educativa y las Universidades canarias en todos aquellos ámbitos en que se favorezca la mejor prestación de los servicios que les son propios.

La Ley contempla como mecanismos fundamentales para la puesta en práctica de la actividad coordinadora, por un lado, la planificación plurianual del sistema universitario, a través de los planes o instrumentos similares aprobados por el Gobierno de Canarias y, por otro, el Consejo Universitario de Canarias, órgano ya existente, cuya regulación se ha considerado oportuno elevar al rango legal con las adecuadas adaptaciones al nuevo marco normativo implantado por la Ley Orgánica de Universidades.

III

En el último título de la Ley se establecen los procedimientos para la creación y reconocimiento de Universidades, centros y estudios universitarios, así como su reorganización o supresión, dentro del marco fijado por la Ley Orgánica de Universidades.

Entre los aspectos más relevantes de la regulación figura la fijación de unos criterios generales a tener en cuenta por el Gobierno de Canarias a la hora de dar su aprobación al establecimiento o implantación de nuevas Universidades, centros o estudios en nuestra Comunidad. Tales criterios se dirigen a asegurar que el sistema universitario de Canarias se ajuste en todo momento a las necesidades y demandas de nuestra sociedad, dinamizando la ampliación o restricción de la oferta de servicios, en la búsqueda de que los mismos reúnan una calidad acorde con lo que se espera de las instituciones universitarias.

IV

La presente Ley se dicta de acuerdo con las competencias de Canarias sobre desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, previstas en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias; y en los artículos 4, 5, 8, 10, 11, 14 y 35 de la Ley Orgánica de Universidades.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Consejos sociales

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Régimen y competencias

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y régimen.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad con el fin de asegurar una adecuada interconexión entre la actividad académica e investigadora y las necesidades intelectuales, culturales, sociales, científicas, económicas y laborales de Canarias.

2. Las Universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán un Consejo Social, cuyas funciones y régimen de funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.

3. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás órganos colegiados o unipersonales de la Universidad se regirán por los principios de colaboración, coordinación y lealtad a la institución universitaria en el ejercicio de sus respectivas funciones. Los Consejos Sociales podrán establecer acuerdos con otros Consejos Sociales.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Competencias.

El Consejo Social tendrá competencias en materia de planificación, programación y promoción de la eficiencia de los servicios prestados por la Universidad; supervisión de su actividad económica y de su gestión; y de interacción con los agentes sociales y económicos.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Programación y promoción de la eficiencia.

1. Respecto a la programación de los servicios y promoción de su eficiencia, corresponde al Consejo Social:

a) Promover la adecuación de la oferta de enseñanzas universitarias y de las actividades culturales y científicas de la Universidad, así como de las políticas de becas a las necesidades de la sociedad canaria.

b) Informar la creación, modificación o supresión de escuelas, facultades e institutos universitarios de investigación.

c) Informar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

d) Informar la adscripción, de instituciones o centros de investigación públicos o privados a la universidad como institutos universitarios de investigación.

e) Informar la revocación de la adscripción de las instituciones o centros de investigación previstos en el apartado anterior.

f) Informar la adscripción, mediante convenio, a la universidad, de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

g) Informar los conciertos entre la Universidad e instituciones sanitarias.

h) Aprobar, previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los diversos estudios.

i) Aprobar los estudios económicos de viabilidad relativos a los planes de estudio.

2. En materia de programación económica son funciones del Consejo:

a) Informar la planificación estratégica de la universidad, aprobar la programación plurianual y, en su caso, los convenios y contratos-programa en los que se desarrolle la misma, a propuesta del Consejo de Gobierno.

b) Conocer e informar los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la Universidad, con anterioridad a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la misma.

c) Aprobar, de acuerdo con los límites previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el presupuesto anual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.

d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable, así como la incorporación de remanentes no afectados, si los hubiera, del ejercicio inmediatamente anterior.

La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de recursos financieros para ello.

e) Autorizar las transferencias que afecten a los créditos de gastos de capital del presupuesto de gasto, en el marco de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como conocer con anterioridad a su formalización aquellas transferencias que afecten al capítulo I.

f) Autorizar las propuestas de operaciones de endeudamiento y aval que la Universidad presente para su aprobación a la Comunidad Autónoma.

g) Aprobar la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, por la universidad, salvo cuando se trate de las empresas a que se refiere la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 4/2007.

h) Informar a los efectos previstos en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 4/2007, la creación de empresas de base tecnológica promovidas por la universidad y participadas por ésta o por alguno de los entes previstos en el apartado anterior, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en la universidad.

3. Con relación a la promoción de la eficiencia compete al Consejo Social:

a) Acordar la asignación singular e individual de los complementos retributivos previstos en los artículos 55.2 y 69 de la Ley Orgánica de Universidades, a propuesta del Consejo de Gobierno.

b) Proponer líneas de actuación para mejorar la calidad y eficiencia de las actividades desarrolladas por la Universidad, recabando la información necesaria y propiciando la realización de estudios, encuestas o iniciativas similares que permitan contrastar el rendimiento de los servicios, especialmente en lo que se refiere a docencia, investigación y gestión a cuyo fin podrá disponer de la oportuna información de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

4. Para la aprobación del presupuesto por parte del Consejo Social, el Consejo de Gobierno de la Universidad remitirá toda la documentación necesaria con un mes de antelación al inicio del ejercicio en el que deba entrar en vigor. Entre la referida documentación debe figurar el informe favorable preceptivo del órgano correspondiente del Gobierno de Canarias, expresivo de la autorización de todos los costes de personal incluidos en el presupuesto y de las operaciones de endeudamiento que, en su caso, figuren en el mismo.

Una vez aprobado, el Consejo Social debe enviar el presupuesto de la Universidad a la consejería competente en materia de educación en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 a 7 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Supervisión de la actividad económica y del rendimiento de los servicios de la Universidad y de sugestión.

1. El Consejo Social supervisará las actividades de carácter económico de la Universidad, así como el rendimiento de sus servicios y le corresponderá:

a) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad en los plazos establecidos en la legislación financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Aprobar las cuentas anuales de las entidades que dependan de la Universidad, en los plazos establecidos de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

c) Proponer al interventor o responsable del control económico interno de la universidad, para su nombramiento por el rector.

d) Dar su conformidad a la propuesta del rector para el nombramiento, por éste, del gerente de la universidad, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Universidades.

e) Supervisar la actividad de la Universidad en relación a las políticas de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación con cargo a los recursos ordinarios de la misma, garantizando el pleno respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

f) Informar los planes de uso y gestión del suelo propiedad de la universidad.

g) Emitir informe con las recomendaciones que se consideren oportunas acerca de la memoria anual de gestión de la Intervención o Unidad de Control Interno a que se hace alusión en el artículo 14 último párrafo.

2. El Consejo Social debe enviar las cuentas previstas en el apartado anterior a la consejería competente en materia de educación en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que fueran aprobadas. También debe enviar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, la liquidación de los presupuestos correspondientes al ejercicio anterior, los balances de situación a fin de ejercicio, las memorias económicas que procedan y cuantos documentos sean preceptivos con arreglo a la legislación financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Son funciones de gestión del Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad:

a) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor y la desafectación de los bienes de dominio público de la Universidad.

b) Establecer los precios por las enseñanzas propias, cursos de especialización y actividades previstos en el artículo 81.3 letra c) de la Ley Orgánica de Universidades, así como el régimen retributivo del profesorado que imparta seminarios, cursos y enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.

c) Las universidades, conforme a los créditos aprobados anualmente por el Gobierno de Canarias para el capítulo I, elaborarán su respectiva relación de puestos de trabajo a incluir en el presupuesto, que será sometido a aprobación de los Consejos Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica de Universidades. Asimismo, corresponderá a los Consejos Sociales la aprobación, en su caso, de las modificaciones al capítulo I incluido en los presupuestos anuales aprobados cuando el origen o destino de los créditos corresponda a otro capítulo presupuestario.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.8 y 9 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Interacción con los agentes sociales, económicos y productivos.

1. El Consejo Social promoverá la colaboración de la sociedad canaria en la financiación de la Universidad, incentivando o, incluso, canalizando el mecenazgo a la Universidad por parte de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas. Además, estimulará las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social a través de todo tipo de iniciativas y actividades.

Para el cumplimiento de tal fin, el Consejo Social aprobará un plan anual de actuaciones destinadas a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

2. El Consejo Social potenciará la participación de los distintos sectores profesionales, sociales y económicos en la elaboración y reforma del contenido de los planes de estudio con el fin de adecuarlos a las necesidades de la sociedad.

3. El Consejo Social promoverá el establecimiento de convenios y acuerdos entre la Universidad y entidades públicas o privadas orientadas a completar la formación de alumnos y facilitar su empleo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

Composición y funcionamiento

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Composición.

1. El Consejo Social de cada universidad estará constituido por veintiocho miembros: seis en representación de la comunidad universitaria y veintidós en representación de los intereses sociales.

2. Los vocales que representan a la comunidad universitaria serán: el rector, el secretario general y el gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

3. La representación de los intereses sociales se verificará a través de veintidós vocales nombrados entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Tres vocales designados por el consejero competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.

b) Tres vocales elegidos por el Parlamento de Canarias de forma proporcional a la representación de los grupos presentes en la Cámara.

c) Un vocal en representación de cada uno de los cabildos insulares.

d) Dos vocales propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.

e) Dos vocales propuestos por las asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.

f) Un vocal en representación de los colegios profesionales, nombrado por el consejero competente en materia de educación a propuesta de dichos colegios o por los consejos de colegios existentes en Canarias, si se hubieran constituido.

g) Un vocal designado por el consejero competente en materia de educación a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad entre aquellas empresas que colaboren de forma estable en su financiación de acuerdo con los criterios fijados al respecto en la normativa de la universidad.

h) Un vocal designado entre aquellas fundaciones y empresas que tengan suscritos convenios o contratos de investigación, docencia, prácticas de formación profesional o de colaboración entre las actividades de la universidad. Se priorizarán aquellas que tengan una mayor actividad en investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) a propuesta del rector.

i) Un representante designado de entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, cultural, artístico y tecnológico, a propuesta del rector.

j) Un representante a propuesta de las Asociaciones de Antiguos Alumnos de la Universidad.

4. Si no existiera acuerdo entre las organizaciones a las que corresponde la designación de los vocales previstos en las letras d) y e) del apartado anterior, el consejero competente en materia de educación designará al vocal propuesto por la organización que tenga la condición de más representativa de acuerdo con la normativa vigente.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

Véase la disposición final 1 de la citada ley.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Estatuto de los vocales.

1. El nombramiento de los vocales del Consejo Social se realizará por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de educación, con arreglo a la designación que hubieren realizado el Consejo de Gobierno de la Universidad y las instituciones, entidades, organizaciones o colectivos correspondientes en los términos previstos en el artículo anterior. El nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

2. A los miembros del Consejo Social les serán de aplicación las normas sobre las incompatibilidades contenidas en esta Ley. La condición de miembro del Consejo Social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos o la tenencia de participaciones en el capital de empresas o sociedades contratadas por la Universidad, directa o indirectamente, siempre que dichas participaciones superen el diez por ciento del capital social de dichas empresas o sociedades. A estos efectos no se tendrán en cuenta los contratos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, ni otros similares de investigación, docencia, prácticas de formación profesional o colaboración con la Universidad.

Ningún vocal podrá formar parte de más de un Consejo Social de las Universidades canarias, salvo que represente a una institución o Administración Pública.

3. Los vocales del Consejo podrán recibir retribuciones, dietas o indemnizaciones por el ejercicio de su cargo en los términos previstos en su reglamento de organización y funcionamiento, dentro de los límites y en la forma establecida por la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En todo caso, tendrán derecho a que se les compensen los gastos debidamente justificados que les hubiere ocasionado el cumplimiento de sus funciones.

4. La representación social del Consejo se renovará por completo cada cuatro años.

5. El cese de los vocales se producirá, además de por la finalización de su mandato, por:

a) renuncia, fallecimiento o incapacitación;

b) incumplimiento grave de las obligaciones inherentes al cargo, en los términos previstos en el reglamento de organización y funcionamiento;

c) incompatibilidad;

d) revocación de la representación que ostenten.

La sustitución de los miembros del Consejo Social designados por el Consejo de Gobierno de la Universidad se efectuará en los términos que establezcan los estatutos de la misma.

6. En caso de que se produjera una vacante se cubrirá mediante el nombramiento de un nuevo vocal que sustituya al saliente durante el período restante de su mandato, de acuerdo con los criterios señalados en el presente artículo.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Derechos y obligaciones.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo Social, los miembros del mismo podrán presentar propuestas al Pleno o a las Comisiones. El Presidente, el Secretario y el resto de los miembros del Consejo Social tendrán la facultad de obtener cuanta información y documentación precisen de los servicios y dependencias universitarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Social.

2. Es obligación de los vocales del Consejo Social:

a) asistir a las sesiones del Pleno y de aquellas Comisiones para las que hayan sido designados, así como a los actos institucionales cuando les haya sido delegada expresamente la representación del Consejo Social;

b) cumplir cuantos cometidos le sean encomendados por el propio Consejo;

c) guardar la debida reserva y confidencialidad respecto a las sesiones de los órganos del Consejo Social, así como de las gestiones que lleven a cabo por encargo del órgano.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Comisiones, régimen de funcionamiento y acuerdos.

1. El Consejo Social funcionará en Pleno y en las Comisiones que, en su caso, acuerde constituir, de acuerdo con lo previsto en su reglamento de organización y funcionamiento.

2. En todo caso, existirá una Comisión Permanente con funciones ejecutivas integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente del Consejo Social.

b) El Vicepresidente.

c) Dos de los vocales designados por el consejero competente en materia de educación del Gobierno de Canarias de los previstos en la letra a) del apartado tercero del artículo 6.

d) Uno de los vocales elegidos por el Parlamento de Canarias.

e) Uno de los vocales nombrados en representación de los cabildos insulares.

f) Uno de los vocales de las organizaciones sindicales más representativas.

g) Un vocal de entre los que corresponden a las asociaciones empresariales, colegios profesionales y empresas con representación en el Consejo Social.

h) Tres de los vocales que corresponden a la comunidad universitaria.

i) El secretario del Consejo Social, que actuará con voz y sin voto.

Los vocales mencionados en las letras c), d), e), f), g) y h) del párrafo anterior serán designados por el presidente del Consejo Social a propuesta de cada uno de los colectivos o sectores a los que representan.

3. A las sesiones del Pleno o de las Comisiones podrán asistir, con voz y sin voto, los expertos, asesores o miembros de la comunidad universitaria que el Presidente estime conveniente.

4. Los acuerdos del Pleno del Consejo Social y los que por su delegación adopten las Comisiones, agotan la vía administrativa, siendo directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos previos que procedan de acuerdo con la ley.

Se modifica el aparado 2.c) por el art. 1.12 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Reglamento de organización y funcionamiento.

1. El Pleno del Consejo Social elaborará su propio reglamento de organización y funcionamiento, que someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias, previo su control de legalidad. En el reglamento se regularán, además de los aspectos ya señalados: el nombramiento del vicepresidente del Consejo; la periodicidad de las sesiones; los requisitos de las convocatorias; el quórum necesario para la válida constitución del órgano; las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos; el grado de dedicación de sus miembros; y cuantos otros aspectos se considere de interés y no contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

2. El Consejo Social establecerá en su reglamento un procedimiento para que en el caso de reiterado incumplimiento de sus obligaciones en el cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado.

3. En lo no previsto en la presente Ley o en el reglamento de organización y funcionamiento se aplicarán las normas sobre el régimen de los órganos colegiados de la Administración.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Presidente.

1. El Presidente ostenta la representación del Consejo Social, convoca y preside sus sesiones, vela por el cumplimiento de los acuerdos y ejerce cuantas funciones le asignen la ley, los estatutos de la Universidad o el reglamento de organización y funcionamiento.

2. El presidente del Consejo Social será nombrado, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Universidades, por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de educación, que deberá recaer en uno de los vocales que representen intereses sociales en el Consejo.

3. El régimen de dedicación del Presidente será adecuado a las funciones que le competen, pudiendo el reglamento de organización y funcionamiento contemplar una retribución o indemnización apropiada al efecto.

4. La duración del mandato del presidente del Consejo Social será de cuatro años, renovable por una sola vez.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Vicepresidente.

El Consejo Social designará, a propuesta del Presidente, un Vicepresidente de entre los vocales representantes de los intereses sociales. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en el caso de fallecimiento, vacante, ausencia o renuncia.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Secretario.

1. El Consejo Social contará con un Secretario, nombrado por el Rector a propuesta del Presidente, al que corresponderán las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado y las que le atribuyan la ley, los estatutos de la Universidad o el reglamento de organización y funcionamiento.

2. La secretaría deberá recaer en personas ajenas al Consejo Social y con titulación superior y acreditada solvencia técnica para el desempeño de su labor.

El cargo, de libre designación, tendrá carácter remunerado, en los términos previstos en el reglamento de organización y funcionamiento.

3. El Secretario asistirá a las sesiones del Consejo Social y de sus Comisiones con voz y sin voto, levantando acta y velando por preparar y tener dispuesta la información y documentación necesaria para el desarrollo de las reuniones.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Medios personales al servicio del Consejo Social.

El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social fijará la organización administrativa y de servicios necesarios para posibilitar el efectivo ejercicio de sus funciones. La infraestructura administrativa, de carácter profesional, estará bajo la dirección técnica del secretario.

Las universidades deberán facilitar los medios precisos a sus Consejos Sociales para el cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, al elaborar su Relación de Puestos de Trabajo, incluirán dentro de las mismas las de sus Consejos Sociales de acuerdo con el Reglamento de Organización y funcionamiento de los propios Consejos.

En todo caso, deberá recabarse siempre que resulte posible el apoyo de las infraestructuras técnicas y organizativas de la propia universidad, que vendrán obligadas a prestar asistencia e información a los cargos unipersonales del Consejo y al personal al servicio del Consejo Social.

El personal adscrito a la Intervención o a la unidad responsable de control interno de la gestión económico financiera de la universidad dependerá del Consejo Social, desempeñando sus funciones con autonomía respecto de los órganos cuya actividad está sujeta a su control. El interventor o el responsable del control interno, además de los informes a emitir en el ejercicio de sus funciones, anualmente elaborará una memoria de su gestión, que será elevada al pleno del Consejo Social para su informe.

De conformidad con lo previsto por el artículo 134 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, cuando se mantengan discrepancias con reparos planteados por el órgano de fiscalización interna, corresponderá con carácter general al rector resolver esas discrepancias, sin perjuicio de que cuando éste lo estime oportuno eleve el reparo al Consejo de Gobierno de la universidad a ese mismo efecto.

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 19: #ci-3]

CAPÍTULO III

Régimen financiero y presupuestario

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Presupuesto.

1. El Consejo Social tendrá autonomía económica y dispondrá de un programa presupuestario propio en el seno del presupuesto ordinario de la Universidad.

2. Integrarán el programa presupuestario las siguientes partidas:

a) una asignación con cargo a la Comunidad Autónoma de Canarias, que se añadirá a la transferencia ordinaria que, en concepto de financiación básica, se establece anualmente para la Universidad, de acuerdo con los criterios regulados en el contrato-programa o instrumento de financiación que corresponda. Del importe de la asignación podrá destinarse a gastos de personal hasta un 50 por ciento de dicha cantidad;

b) una asignación con cargo a los recursos propios generados por la Universidad, que será equivalente al 0’25 por ciento del volumen total de los mismos. A esta partida podrá añadirse otra para acciones finalistas integrada por una asignación no superior al 15 por ciento de los recursos originados directamente por la actividad de captación de fondos del Consejo Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esta Ley;

c) las transferencias de cualquier clase que, con carácter finalista para financiar genéricamente el programa presupuestario del Consejo Social o bien la realización de acciones específicas contempladas en el mismo, se ingresen por la Universidad procedentes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

3. El Consejo Social, a propuesta del Presidente, aprobará el proyecto del presupuesto propio para su remisión al Consejo de Gobierno de la Universidad, a efectos de su inclusión en el proyecto de presupuesto de esta última. El presupuesto del Consejo comprenderá la totalidad de los ingresos y gastos y será equilibrado con relación a los recursos mencionados en el apartado anterior.

4. La efectiva realización del programa presupuestario del Consejo Social y la ordenación del gasto y de los pagos corresponderá a su Presidente.

Al Secretario le competerá la materialización de los pagos, la llevanza de la contabilidad y el control de tesorería.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Conferencia de Consejos Sociales.

1. Se crea la Conferencia de Consejos Sociales de Canarias como órgano interuniversitario, para facilitar el análisis conjunto del sistema universitario canario y el debate de propuestas comunes para mejorar la eficiencia del sistema.

2. La Conferencia estará compuesta por todos los miembros de las comisiones permanentes de los Consejos Sociales y por aquellos otros que, en representación de los plenos de los Consejos Sociales, sean designados en la forma que determinen sus estatutos.

3. La propia Conferencia regulará sus estatutos de funcionamiento, que someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias previo su control de legalidad.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.14 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 22: #ti-2]

TÍTULO II

Coordinación de las Universidades Canarias

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Competencia.

Corresponde al Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de educación, coordinar las universidades canarias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria por la Ley Orgánica de Universidades.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Objetivos.

La actividad coordinadora del Gobierno de Canarias perseguirá los siguientes fines:

a) permitir una adecuada planificación del sistema universitario de Canarias;

b) contribuir a la adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad canaria;

c) promover la elaboración y ejecución de programas conjuntos de actuación en el ámbito docente, investigador o de la extensión universitaria;

d) propiciar el establecimiento de modelos de plantillas y condiciones laborales y asistenciales del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia;

e) auspiciar la adecuación de la oferta de becas y ayudas al estudio a las necesidades reales de los usuarios del sistema universitario canario;

f) establecer las bases que permitan la efectiva movilidad de profesores, investigadores y estudiantes;

g) fomentar el intercambio de información entre la Administración educativa y las Universidades canarias en todos aquellos ámbitos en que se favorezca la mejor prestación de los servicios que les son propios.

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Programación plurianual.

1. En el marco de la planificación establecida por la Comunidad Autónoma, las Universidades canarias elaborarán planes o programas plurianuales que contemplen las líneas estratégicas de su actividad, así como su evaluación económica a medio plazo. Estos planes se ajustarán, en concreto, a la financiación pública plurianual reflejada en los contratos-programa o instrumentos similares aprobados por el Gobierno de Canarias y a las previsiones de ingresos propios proyectadas por las Universidades.

2. La programación plurianual contenida en los instrumentos previstos en el apartado anterior deberá establecer políticas de adecuación de la oferta de estudios, actividades y servicios de las Universidades a las demandas y necesidades de Canarias, contemplando tanto su peculiaridad insular como los condicionamientos socioeconómicos y culturales que puedan limitar el derecho al acceso a la enseñanza superior.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Consejo Universitario de Canarias.

1. El Consejo Universitario de Canarias es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno de Canarias destinado a promover y facilitar el ejercicio de las competencias de coordinación de las Universidades de nuestra Comunidad Autónoma.

2. Son funciones del Consejo Universitario de Canarias:

a) facilitar el intercambio de información y consultas recíprocas entre las Universidades y la consejería competente en materia de educación del Gobierno de Canarias;

b) conocer e informar la modificación de los planes de estudios de las diferentes enseñanzas impartidas por las Universidades, así como las correspondientes a las titulaciones de nueva creación;

c) informar las propuestas de creación de Universidades públicas y de reconocimiento de Universidades privadas; así como las relativas a la creación, supresión y transformación de centros y estudios universitarios;

d) conocer las solicitudes de las subvenciones globales ordinarias y extraordinarias que forman parte de los ingresos en los presupuestos de las Universidades e informar los programas de inversiones en el sistema universitario de Canarias;

e) promover la elaboración de documentos y estudios relacionados con sus funciones, así como organizar y potenciar equipos interuniversitarios para su realización;

f) estudiar las propuestas de racionalización de los servicios, estudios y actividades universitarias existentes en la Comunidad Autónoma, mediante sistemas de convalidación y, si es el caso, la programación conjunta de estudios entre las Universidades, en especial del tercer ciclo, sin perjuicio de la autonomía universitaria;

g) examinar o proponer iniciativas de racionalización de las infraestructuras de investigación existentes y de futura adquisición, en lo relativo, sobre todo, a los fondos bibliográficos y equipamiento más costoso, sin perjuicio de la autonomía universitaria;

h) informar sobre los procedimientos para la admisión de los estudiantes que establezcan las Universidades canarias, realizando propuestas que contribuyan a lograr un cierto grado de homogeneidad en los mismos, sin perjuicio de la autonomía universitaria;

i) conocer, en su caso, los convenios para la creación de institutos de carácter interuniversitario;

j) asesorar a la consejería competente en materia de educación en todas aquellas cuestiones relativas a la coordinación universitaria que sean sometidas a su consideración.

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[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21. Composición.

1. El Consejo Universitario de Canarias estará integrado por:

a) El consejero competente en materia de educación, que será su presidente.

b) El viceconsejero competente en materia de universidades, que será el vicepresidente primero, que podrá sustituir al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

c) El director general competente en materia de universidades, en calidad de vicepresidente segundo, que podrá sustituir al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, cuando no sea posible su sustitución por el vicepresidente primero.

d) Los rectores de las universidades públicas canarias.

e) Los rectores o cargos equivalentes de las universidades privadas, establecidas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Los presidentes de los Consejos Sociales de las universidades públicas canarias.

g) Un representante de cada una de las universidades públicas canarias, designado por sus respectivos Consejos de Gobierno.

h) El director de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

i) El director de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información.

j) Dos vocales asesores designados por el consejero competente en materia de educación y actuarán con voz y sin voto.

El secretario será un funcionario designado por el consejero competente en materia de educación, y actuará con voz y sin voto.

Además, podrán asistir a las reuniones del Consejo, previa invitación del consejero competente en materia de educación, las personas cuya presencia se considere aconsejable en razón de los temas a tratar.

2. El funcionamiento y forma de deliberar y tomar acuerdos del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre órganos colegiados de la Administración.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.16 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 28: #ti-3]

TÍTULO III

Creación y reconocimiento de Universidades, centros y estudios universitarios

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[Bloque 29: #a2-4]

Artículo 22. Criterios generales.

Sin perjuicio de los condicionantes establecidos por el Estado en el ejercicio de sus competencias, la creación o reconocimiento de Universidades, la implantación, fusión, supresión, reestructuración o transformación de centros y la organización de estudios universitarios, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) la adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad canaria;

b) la disponibilidad de una plantilla de personal docente e investigador y de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas; de instalaciones y de equipamiento científico, técnico y artístico; y de recursos bibliográficos, para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta;

c) la viabilidad económica de la Universidad, centro o estudios proyectados;

d) respecto a la creación de nuevos centros y servicios, se valorará la situación de los preexistentes que tengan una dotación de medios humanos y materiales que no les permita un funcionamiento normal, pudiendo considerarse la posible supresión y transformación de estos últimos;

e) la oferta de puestos de trabajo prevista para los titulados de cada especialidad al finalizar sus estudios, así como las necesidades de reciclaje y renovación de determinado tipo de profesiones y especialidades;

f) las necesidades relativas a la realización de nuevas actividades de interés científico, técnico y artístico, o la potenciación cualitativa o cuantitativa de las actuales;

g) la posibilidad de organizar, conjuntamente, estudios entre distintas Universidades.

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[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 23. Creación y reconocimiento de Universidades.

1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo:

a) Por ley del Parlamento de Canarias.

b) Por ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno del Estado, de acuerdo con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas requerirá informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, y se ajustará a los requisitos básicos fijados por el Gobierno del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Universidades. También será preceptivo el informe del Consejo Universitario de Canarias.

3. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por orden del Consejero competente en materia de educación, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la ley de creación. En la orden deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigencias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria.

4. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la consejería competente en materia de educación.

Por resolución del órgano competente en materia de educación podrá denegarse la conformidad en un plazo de tres meses, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Universidades.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.17 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Creación, modificación y supresión de centros universitarios e implantación y supresión de enseñanzas.

1. La creación, modificación y supresión de las escuelas, facultades, institutos universitarios de Investigación, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Universidades, serán acordadas por decreto del Gobierno de Canarias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

De lo señalado anteriormente será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.

2. El decreto señalado en el apartado anterior deberá indicar la fecha de iniciación o cambio de las correspondientes actividades, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y de manera que se garantice el correcto funcionamiento de los servicios que deban prestarse.

3. Las previsiones contempladas en los apartados anteriores serán igualmente aplicables a la creación y supresión de los institutos universitarios de investigación previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Universidades.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. Adscripción a Universidades públicas de institutos universitarios.

1. La adscripción, mediante convenio a universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado será aprobada por el Gobierno de Canarias, bien, por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe favorable del Consejo Social; bien, por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Las anteriores previsiones serán también aplicables a la revocación de la adscripción.

El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.

2. Los convenios de adscripción contemplarán las aportaciones económicas de cada institución, la utilización y medios de valoración de los resultados de las actividades y la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 33: #a2-8]

Artículo 26. Adscripción a Universidades públicas de centros de enseñanza universitaria.

1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe favorable de su Consejo Social.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.

El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por orden del consejero competente en materia de educación.

2. Los términos en que debe producirse la aprobación serán fijados mediante decreto del Gobierno de Canarias, siendo aplicables en todo caso los requisitos señalados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Universidades.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.20 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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[Bloque 35: #da-2]

Disposición adicional primera.

Las titulaciones oficiales de carácter técnico de la Universidad de La Laguna comprendidas en la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y titulaciones universitarias, se agruparán para su impartición en el Centro Superior de Ingeniería Civil que será creado por decreto del Gobierno de Canarias.

Se numera como disposición adicional 1 por la disposición final 1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Su anterior denominación era disposición adicional única.

Texto añadido, publicado el 10/11/2014, en vigor a partir del 11/11/2014.

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[Bloque 36: #da-3]

Disposición adicional segunda. Cesión de datos de carácter personal en el ámbito de las universidades públicas canarias y de la consejería competente en materia de becas y matrículas.

1. Los datos de carácter personal relativos a las calificaciones académicas de las personas físicas demandantes de becas contenidos en los ficheros informáticos que las universidades públicas canarias generen para el ejercicio de sus competencias, podrán ser objeto de cesión, sin el consentimiento expreso del interesado, a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad como departamento competente en materia de becas con el fin exclusivo de proceder a la adjudicación de las mismas.

2. La consejería competente en materia de educación podrá ceder a las universidades públicas canarias aquellos datos de carácter personal que necesiten para acreditar las titulaciones o certificaciones que precisen para matricular al alumnado que demande ingresar en dichas instituciones.

3. Las cesiones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán en el marco del correspondiente convenio de colaboración que se suscriba al efecto y en los términos y con sujeción a las garantías que se fijen en el propio convenio, en la disposición de creación del fichero o disposición de superior rango que regule su uso, en su caso, y las establecidas en todo caso en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Texto añadido, publicado el 10/11/2014, en vigor a partir del 11/11/2014.

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[Bloque 37: #dd]

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de coordinación universitaria y de creación de Universidades, centros y estudios universitarios, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

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[Bloque 38: #df]

Disposición final primera.

1. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades, organizaciones e instituciones contempladas en el artículo 6 procederán a comunicar a la consejería competente en materia de educación los representantes que hubieran designado para integrarse en el Consejo Social.

2. Una vez efectuado el nombramiento de los nuevos vocales del Consejo y de su Presidente por acuerdo del Gobierno de Canarias, cesarán automáticamente los vocales actuales y el Presidente convocará sesión constitutiva del nuevo Consejo Social, en la que se adoptarán los acuerdos necesarios para la elaboración y posterior aprobación del reglamento de organización y funcionamiento. De cara a la sesión constitutiva, el Rector deberá nombrar al secretario del Consejo, en los términos previstos en el artículo 13 de esta Ley.

3. El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social deberá someterse a la aprobación del Gobierno de Canarias en un plazo de tres meses tras la sesión constitutiva.

4. Hasta que se constituyan de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de esta disposición, los Consejos Sociales mantendrán su actual composición y ejercerán las funciones que la presente Ley les atribuye.

5. Los estatutos de las Universidades canarias deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 39: #df-2]

Disposición final segunda.

En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley deberá celebrarse sesión constitutiva del Consejo Universitario de Canarias, de acuerdo con la composición del mismo prevista en el artículo 21.

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[Bloque 40: #df-3]

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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[Bloque 41: #fi]

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 4 de abril de 2003.-El Presidente, Román Rodríguez Rodríguez

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