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Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24/01/2003.
Entrada en vigor:
25/01/2003
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-1490
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/01/20/apa62/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/09/2005»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en su título I la actividad pesquera estableciendo la necesidad de obtener autorización para el ejercicio de dicha actividad, que sólo podrá ejercerse con artes expresamente autorizados.

La presente Orden regula la pesca marítima con el arte de almadraba en aguas exteriores bajo soberanía o jurisdicción española estableciendo las características técnicas y las condiciones de empleo de estos artes, así como los requisitos y condiciones determinantes del otorgamiento de la licencia de pesca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 23 de la citada Ley 3/2001 y en el Reglamento (CE) 3690/93, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca.

El calamento del arte de almadraba supone la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, lo que requiere la concesión administrativa para dicha ocupación con carácter previo a la concesión de la licencia para el ejercicio de la pesca marítima con dicho arte.

Las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) y la normativa de la Unión Europea hacen necesario establecer un control adecuado sobre las capturas de la principal especie que es objeto de pesca con el arte de almadraba, el atún rojo, «Thynnus thynnus», al objeto de garantizar su conservación y la correcta gestión de las cuotas que anualmente asigna a España la Comisión, sin perjuicio del obligado seguimiento de las capturas de otras especies autorizadas derivado de Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales.

En la tramitación de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las entidades afectadas del sector.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 23 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del ejercicio de la pesca con el arte de almadraba situada en aguas exteriores bajo soberanía o jurisdicción española, así como el establecimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la licencia de pesca con almadraba.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones técnicas.

Se establecen las siguientes definiciones técnicas, a efectos de lo dispuesto en la presente disposición:

1. Almadraba: Arte de trampa, de red, fijo y calado al fondo, empleado, principalmente, para la pesca de túnidos, constituido por un conjunto de redes, cables y cabos que forman una trampa que al estar situada en zonas de paso de los cardúmenes sirve para conducirlos a un recinto sin salida, desde donde se extraen.

La estructura de una almadraba se compone de elementos de anclaje que sostienen el cuadro, legítimas, contralegítimas y raberas.

2. Cuadro de la almadraba: Recinto cerrado, de forma rectangular, que constituye el cuerpo de la almadraba y se sitúa paralelo a la costa.

3. Buche: Uno de los compartimentos que forman parte del cuadro, de forma rectangular, con redes verticales, donde permanecen los túnidos hasta su paso al copo.

4. Copo: Compartimento perteneciente al cuadro, de forma troncocónica, con red horizontal que se iza del fondo a la superficie permitiendo la levantada de las capturas.

5. Mojarcio de la almadraba: Cable del que cuelgan varios cabos, separa al buche del copo y constituye el punto de intersección de las líneas o puntos que, desde tierra, señalan la situación de la almadraba según las coordenadas establecidas, constituyendo el centro de la almadraba y punto de arranque para el calamento de la misma.

6. Legítimas y contralegítimas: Redes verticales cuya misión es conducir las capturas hacia la boca de la almadraba.

7. Raberas: Redes verticales, cuya misión es cortar el rumbo dirigiendo las capturas hacia la boca.

8. Pesca de paso o de derecho: Es la pesca que se produce situando el arte de almadraba de forma tal que permite interceptar la migración genética del atún rojo, desde el océano Atlántico al mar Mediterráneo, bordeando las costas de la Península Ibérica y del norte de África.

9. Pesca de revés o de retorno: Es la pesca que se produce situando el arte de almadraba de forma tal que permite interceptar la migración trófica del atún rojo, realizada en sentido contrario al de la migración genética.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Situación de la almadraba.

1. La almadraba se considerará situada en la zona para la que ha sido autorizada cuando el centro del mojarcio se encuentre en el punto determinado por las coordenadas fijadas en la licencia de pesca, admitiéndose un error máximo de 200 metros, siempre que con ello no se amplíe la distancia de separación de la costa y no se sitúe por fuera de la concesión de ocupación del dominio público.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, fijará la situación del centro del mojarcio, que habrá de ser único para la pesca de paso y para la de retorno en almadrabas autorizadas para operar en ambos sentidos.

3. A petición del titular de la licencia podrán autorizarse cambios en la situación de la almadraba cuando las condiciones del fondeo, de las corrientes o cualquier otra circunstancia puedan afectar a la seguridad del calamento. Estos cambios de situación no podrán suponer que la almadraba se sitúe fuera de la concesión de ocupación del dominio público.

4. La almadraba se balizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, comunicará a la Dirección General de Marina Mercante y al Instituto Hidrográfico de la Marina las fechas y coordenadas del calamento de la almadraba una vez concedida la licencia de pesca.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Condiciones técnicas de la almadraba.

1. Ninguna de las partes que componen un arte de almadraba puede estar ubicada a una distancia superior a seis millas de la costa, contadas desde la línea de bajamar escorada.

2. En la licencia de pesca de almadraba se fijará la extensión de ambas raberas. La rabera de fuera podrá tener como máximo 2.000 metros de longitud.

3. Si el centro del mojarcio distase de tierra más de tres millas náuticas de la línea de bajamar escorada, la rabera de tierra tendrá una abertura horizontal de 50 metros por 4 de fondo. En los extremos se colocarán boyas con banderas rojas para señalar el paso durante el día.

Si el centro del mojarcio distase menos de tres millas de la línea de bajamar escorada, la rabera de tierra irá seguida hasta la línea de pleamar de la costa.

4. La distancia entre los centros de los mojarcios de dos almadrabas colindantes, concedidas ambas para paso o para retorno y para paso y retorno, será de cinco millas.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Condiciones a cumplir por otros artes de pesca.

1. No se podrá calar ni ejercer la pesca con otros artes y aparejos durante la temporada de pesca con el arte de almadraba a menos de tres millas por delante y una por detrás de la almadraba en el sentido de la migración de los cardúmenes objeto de la pesquería.

Tampoco se podrán situar instalaciones fijas o móviles que obstaculicen la pesca de la almadraba a las distancias descritas en el párrafo anterior.

2. Los buques de pesca darán un resguardo mínimo de media milla a cualquiera de los puntos de la almadraba.

3. La Capitanía Marítima correspondiente, en el ámbito de su competencia, fijará el resguardo que deban dar los buques y embarcaciones que naveguen por la zona.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden APA/2795/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15098.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Licencias de pesca.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, otorgará las licencias de pesca para almadrabas.

2. La licencia de pesca tiene carácter intransferible, constituyendo un documento inherente al pesquero de almadraba. En el supuesto de transmisión de la titularidad del pesquero de almadraba, el nuevo propietario deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del consentimiento de la subrogación en el uso de la licencia.

3. La vigencia de la licencia será por diez años, prorrogables de forma automática por períodos iguales al de duración de la licencia hasta un máximo de treinta años, siempre que las condiciones de las especies objetivo lo permitan.

4. En la licencia de pesca deberá constar si el arte está autorizado para la pesca de paso, de retorno o de ambas, así como las especies autorizadas, entre las especificadas en el anexo. Asimismo, en dicha licencia, por el Secretario general de Pesca Marítima, podrán fijarse cuotas o limitación de capturas de forma global para todas las almadrabas o individualizada para cada una, así como aquellas condiciones particulares dirigidas a la mejora del recurso pesquero y la optimización de su gestión y conservación.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Orden APA/2795/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15098.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Convocatoria del procedimiento de concesión de la licencia.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará, mediante Orden, la convocatoria pública para el otorgamiento de las licencias, en la que se fijarán los criterios de valoración determinantes de su concesión, así como las condiciones particulares de las mismas.

Para la fijación de los criterios de valoración, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación podrá solicitar a las Comunidades Autónomas todos los informes que estime procedentes y, en particular, deberá recabar informe previo sobre los aspectos socioeconómicos que vayan a tenerse en cuenta como criterios de valoración en la concesión de las licencias de pesca, a la Comunidad Autónoma correspondiente.

Se modifica por el art. único.3 de la Orden APA/2795/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15098.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Comisión de Valoración.

1. Las solicitudes se valorarán, de acuerdo con los criterios y baremos establecidos en la Orden de convocatoria, por una Comisión de Valoración.

2. La Comisión estará adscrita a la Secretaría General de Pesca Marítima y se compondrá de cinco miembros, cuatro de los cuales serán designados por el Secretario General de Pesca Marítima y uno por el Subsecretario, entre funcionarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los cuales uno actuará como Presidente y otro como Secretario de la Comisión.

En atención a las circunstancias de cada caso podrá solicitarse la asistencia de funcionarios o expertos en aquellas materias relevantes para la adopción de la decisión, que actuarán con voz, pero sin voto.

Asimismo, para la valoración de los criterios de carácter socioeconómico que vayan a tenerse en cuenta, se solicitará la asistencia de dos representantes designados por la Comunidad Autónoma donde haya de localizarse la instalación, que actuarán con voz, pero sin voto.

3. La Comisión elevará al Secretario General de Pesca Marítima la propuesta de resolución motivada en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.4 de la Orden APA/2795/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15098.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Concesión de ocupación de dominio público.

La propuesta de la Comisión de Valoración será notificada a los titulares de las solicitudes seleccionadas, que deberán solicitar la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre para la instalación de la almadraba, cuya obtención deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del otorgamiento de la licencia de pesca. Esta concesión se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la citada Ley.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Resolución.

De acuerdo con la propuesta de resolución de la Comisión de Valoración, el Secretario general de Pesca Marítima emitirá resolución motivada en el plazo máximo de dos meses desde la elevación de dicha propuesta.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar sin que se haya producido contestación se entenderá como silencio negativo.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Extinción de la licencia.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Orden o en la licencia de pesca dará lugar a la extinción de la autorización.

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12. Seguimiento de las capturas.

1. A efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas para España de los Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales sobre protección y conservación de las especies principales y accesorias enumeradas en el anexo y de no sobrepasar las cuotas de estas capturas que son asignadas por la Unión Europea, los titulares de las licencias de pesca deberán remitir mensualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los siguientes datos:

Especies capturadas.

Número de ejemplares capturados por especie y peso total.

2. Con la misma finalidad, el Secretario general de Pesca Marítima solicitará de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dichos datos respecto de las almadrabas situadas en sus aguas interiores.

3. El Secretario general de Pesca Marítima podrá solicitar datos complementarios cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado primero.

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[Bloque 14: #a13]

Artículo 13. Régimen sancionador.

Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

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[Bloque 15: #daunica]

Disposición adicional única. Financiación.

1. La aplicación de lo dispuesto en la presente Orden no supondrá incremento de gasto público.

2. El funcionamiento de la Comisión de Valoración a que se refiere el artículo 8 de la presente disposición se atenderá con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 16: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 17: #firma]

Madrid, 20 de enero de 2003.

ARIAS CAÑETE

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[Bloque 18: #an]

ANEXO

1. Especies principales que pueden ser capturadas por una almadraba:

1. Género Thunnus:

T. thynnus thynnus: Atún rojo.

T. alalunga: Albacora, atún blanco.

2. Otros túnidos:

Auxis thazard: Melva.

Auxis rochei: Melveta.

Euthynnus alletteratus: Bacoreta.

3. Sardidos:

Sarda sarda: Bonito.

Orcynopsis unicolor: Tasarte.

4. Otras especies:

Seriola durmerillii: Seriola, Lecha.

Argyrosomus regius: Corvina.

2. Especies accesorias que pueden ser capturadas por una almadraba:

1. Thunnus Albacares: Rabil.

2. Thunnus obesus: Patudo.

3. Xiphias gladius: Pez espada.

3. Captura accidental:

1. En el supuesto de que accidentalmente resultara atrapado un reptil o mamífero marino en la almadraba, se adoptarán las medidas necesarias para su liberación de manera inmediata.

2. Se pondrá en conocimiento inmediato de la Dirección General de Recursos Pesqueros la captura accidental o simple avistamiento en las proximidades de la almadraba de especies protegidas de mamíferos, reptiles o aves marinas.

3. Se procederá a la suelta en el medio natural, y en las mejores condiciones para su supervivencia, de cualquier especie que accidentalmente entre en la almadraba y cuya captura no esté expresamente autorizada. Se tendrá especial cuidado en garantizar la supervivencia de las especies protegidas por normativa específica.

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