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Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 02/08/2003.
Entrada en vigor:
03/08/2003
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-15481
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/08/01/1052/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/10/2023»


[Bloque 1: #preambulo]

La Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración almacenamiento, transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano fue aprobada por el Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre, e incorporaba a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 73/437/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre ciertos azúcares destinados al consumo humano.

La citada Directiva 73/437/CEE se justificaba por el hecho de que las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales respecto a determinadas categorías de azúcares podían crear condiciones de competencia desleal, lo que podía inducir a engaño a los consumidores, y repercutían por ello de forma directa en la realización y funcionamiento del mercado común.

La Directiva 73/437/CEE tenía, pues, por objeto establecer definiciones y normas comunes sobre las características de elaboración, envasado y etiquetado de dichos productos, a fin de garantizar su libre circulación dentro de la Comunidad Europea.

Desde 1989 la legislación horizontal alimentaria aplicable a todos los productos alimenticios que circulan en el comercio intracomunitario se ha desarrollado para conseguir un alto grado de protección de la salud de los consumidores, especialmente en las materias relativas a la higiene, materiales en contacto con los alimentos, aditivos, contaminantes y etiquetado.

En este sentido, se han revisado las directivas verticales que afectan a determinados productos alimenticios para simplificarlas, y se han suprimido en ellas todos aquellos aspectos, que están cubiertos por la mencionada legislación comunitaria, relacionados con la salud, mediante la adaptación de los requisitos de etiquetado a los establecidos en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y a determinados requisitos específicos.

La Directiva 73/437/CEE se ha simplificado y ha sido sustituida por la Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana.

Este real decreto tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico la citada Directiva 2001/111/CE, y para ello se simplifica la legislación actual, que se limita a establecer definiciones y denominaciones, así como el etiquetado específico de los azúcares cubiertos por aquélla. Además, dichos azúcares deberán cumplir todas las disposiciones generales aplicables y, en particular, las relativas a la seguridad alimentaria y al control oficial de los productos alimenticios.

Por otra parte, se deroga el citado Real Decreto 1261/1987, a excepción de lo establecido en los párrafos a) y b) de su artículo 2, relativos al azúcar terciado (amarillo) y al azúcar moreno de caña, respectivamente, así como lo establecido en sus artículos 2 y 3 sobre límites de arsénico, cobre y plomo, siempre que los productos en cuestión aún no tuvieran fijados dichos límites en la legislación de la Unión Europea, y excepto los apartados 1.2 y 2.2 de su artículo 10 sobre coadyuvantes tecnológicos. No obstante, en el caso de que la industria vaya a utilizar otros coadyuvantes tecnológicos que se estén usando en otros Estados miembros, serán objeto de evaluación previa a su uso por parte del Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

En su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados, y ha emitido informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único. Aprobación de la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.

Se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana, que se inserta a continuación de este real decreto.

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[Bloque 3: #dtunica]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Los productos regulados en este real decreto que no cumplan lo establecido en él podrán seguir siendo comercializados hasta el 12 de julio de 2004, siempre que cumplan con lo dispuesto por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

2. No obstante, se admitirá la comercialización de productos elaborados, aunque no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto, que hayan sido etiquetados antes del 12 de julio de 2004 de conformidad con el Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre, hasta la extinción de su vida comercial.

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[Bloque 4: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en éste y, en particular, el Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano, excepto lo establecido en los párrafos a) y b) de su artículo 2, relativos al azúcar terciado (amarillo) y al azúcar moreno de caña, respectivamente, así como lo establecido en sus artículos 2 y 3 sobre límites de arsénico, cobre y plomo, siempre que los productos en cuestión aún no tuvieran fijados dichos límites en la legislación de la Unión Europea, y excepto los apartados 1.2 y 2.2 de su artículo 10 sobre coadyuvantes tecnológicos.

2. Las referencias al real decreto parcialmente derogado se entenderán hechas a este real decreto.

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[Bloque 5: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución española reserva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

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[Bloque 6: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto, cuando ello sea necesario.

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[Bloque 7: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 8: #firma]

Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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[Bloque 9: #reglamentacion]

REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA SOBRE DETERMINADOS AZÚCARES DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA

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[Bloque 10: #A1.objetoyambitodeaplicacion]

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por azúcares, y fijar con carácter obligatorio las normas de elaboración y comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos.

Sus regulaciones son de aplicación a todas las elaboraciones que respondan a las definiciones comprendidas en el apartado 2 de esta reglamentación.

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[Bloque 11: #A2.definicionesydenominacionesdeventa]

2. Definiciones y denominaciones de venta

Por lo que se refiere al azúcar (sacarosa), con ese nombre específico se designa exclusivamente el producto obtenido industrialmente de la remolacha azucarera (Beta vulgaris, L. y var. rapa) o de la caña de azúcar (Saccharum officinarum, L.).

A efectos de esta disposición, se distinguen los siguientes tipos de azúcares:

2.1 Azúcar semiblanco: la sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y comercial, y que responde a las características siguientes:

a) Polarización, no menos de 99,5º Z.

b) Contenido de azúcar invertido, no más del 0,1 por cien en peso.

c) Pérdida en el secado, no más del 0,1 por cien en peso.

2.2 Azúcar o azúcar blanco: la sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y comercial, que responde a las características siguientes:

a) Polarización, no menos de 99,7º Z.

b) Contenido de azúcar invertido, no más del 0,04 por cien en peso.

c) Pérdida en el secado, no más del 0,06 por cien en peso.

d) Tipo de color, no más de 9 puntos, determinados de acuerdo con el apartado 3.a).

2.3 Azúcar blanco refinado o azúcar extrablanco: el producto que responde a las características señaladas para el azúcar blanco en el apartado 2.2.a), b) y c) y con un número de puntos determinado de acuerdo con las disposiciones del apartado 3, que no sobrepase 8 en total ni:

4 para el tipo de color.

6 para el contenido de cenizas.

3 para la coloración de la solución.

Todos los tipos de azúcar indicados en los apartados 2.1, 2.2 y 2.3 podrán tener distintas presentaciones, entre otras: en polvo, glacé, candi, panes, pilé, granulado y cuadradillo.

2.4 Azúcar líquido: la solución acuosa de sacarosa que responde a las características siguientes:

a) Materia seca, no menos de 62 por cien en peso.

b) Contenido de azúcar invertido (cociente de fructosa por dextrosa: 1,0 + 0,2): no más de 3 por cien en peso de la materia seca.

c) Cenizas conductimétricas, no más de 0,1 por cien en peso de la materia seca, determinadas de acuerdo con el apartado 3.b).

d) Coloración de la solución, no más de 45 unidades ICUMSA.

El calificativo «blanco» se reserva para el azúcar líquido en el que la coloración no supere las 25 unida des ICUMSA, determinada con arreglo al método que se describe en el apartado 3.c).

2.5 Azúcar líquido invertido: la solución acuosa de sacarosa parcialmente invertida por hidrólisis, en la cual la proporción de azúcar invertido no es preponderante y que responde a las características siguientes:

a) Materia seca, no menos de 62 por cien en peso.

b) Contenido en azúcar invertido (cociente de fructosa por dextrosa: 1,0 + 0,1), más de 3 por cien pero no más del 50 por cien en peso de la materia seca.

c) Cenizas conductimétricas: no más de 0,4 por cien en peso de la materia seca, determinadas de acuerdo con el apartado 3.b).

El calificativo «blanco» se reserva para el azúcar líquido invertido, con un contenido de cenizas conductimétricas que no supere el 0,1 por cien, en una solución cuya coloración no supere las 25 unidades ICUMSA, con arreglo al método que se describe en el apartado 3.c).

2.6 Jarabe de azúcar invertido: la solución acuosa, eventualmente cristalizada, de sacarosa parcialmente invertida por hidrólisis, en la que el contenido de azúcar invertido (cociente de fructosa por dextrosa: 1,0 > 0,1) debe ser superior al 50 por cien en peso de la materia seca y que responde, además, a los requisitos establecidos en el apartado 2.5. a) y c).

El calificativo «blanco» se reserva para el jarabe de azúcar invertido, con un contenido de cenizas conductimétricas que no supere el 0,1 por cien, en una solución cuya coloración no supere las 25 unidades ICUMSA, con arreglo al método que se describe en el apartado 3.c).

2.7 Jarabe de glucosa: la solución acuosa purificada y concentrada de sacáridos nutritivos, obtenida a partir del almidón o de la fécula y/o de la inulina, que responde a las siguientes características:

a) Materia seca, no menos del 70 por cien en peso.

b) Equivalente en dextrosa, no menos del 20 por cien en peso de la materia seca, expresado en D-glucosa.

c) Cenizas sulfatadas, no más de 1,0 por cien en peso de la materia seca.

2.8 Jarabe de glucosa deshidratado: el jarabe de glucosa parcialmente desecado cuya materia seca constituye al menos el 93 por cien en peso y que responde, además, a los requisitos establecidos en el apartado 2.7.b) y c).

2.9 Dextrosa o dextrosa monohidratada: la D-glucosa purificada y cristalizada que contiene una molécula de agua de cristalización y que responde a las características siguientes:

a) Dextrosa (D-glucosa), no menos del 99,5 por cien en peso de la materia seca.

b) Materia seca, no menos del 90 por cien en peso.

c) Cenizas sulfatadas, no más del 0,25 por cien en peso de la materia seca.

2.10 Dextrosa o dextrosa anhidra: la D-glucosa purificada y cristalizada que no contiene agua de cristalización, cuya materia seca constituye al menos el 98 por cien en peso y que responde, además, a los requisitos establecidos en el apartado 2.9.a) y c).

2.11 Fructosa: la D-fructosa purificada y cristalizada, que responde a las siguientes características:

a) Contenido de fructosa, 98 por cien como mínimo.

b) Contenido de glucosa, 0,5 por cien como máximo.

c) Pérdida en el secado, no más del 0,5 por cien en peso.

d) Cenizas conductimétricas, no más del 0,1 por cien en peso determinado con arreglo al apartado 3.b).

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[Bloque 12: #A3.metodo]

3. Método de determinación del tipo de color, el contenido de cenizas conductimétricas y la coloración de la solución del azúcar (blanco) y el azúcar blanco refinado (extrablanco) definidos en los apartados 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.11

Un «punto» corresponde:

a) En lo que se refiere al tipo de color, a 0,5 unidades, determinadas según el método del Instituto de Tecnología Agrícola e Industria Azucarera de Brunswick, al que se refiere el apartado 2 del capítulo A del anexo del Reglamento (CEE) n.o 1265/69 de la Comisión, de 1 de julio de 1969, relativo a los métodos de determinación de calidad aplicables al azúcar comprado por los organismos de intervención.

b) En lo que se refiere al contenido en cenizas, al 0,0018 por cien determinado según el método de la International Commission for Uniform Methods of Sugar Analyses (ICUMSA), al que se refiere el apartado 1 del capítulo A del anexo del Reglamento (CEE) n.o 1265/69.

c) En lo que se refiere a la coloración de la solución, a 7,5 unidades determinadas según el método de ICUMSA a que se refiere el apartado 3 del capítulo A del anexo del Reglamento (CEE) n.o 1265/69.

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[Bloque 13: #A4.etiquetado]

4. Etiquetado

La Norma general de etiquetado presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, será aplicable a los productos definidos en el apartado 2, con arreglo a las condiciones y excepciones que figuran a continuación:

4.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.5, las denominaciones de venta previstas en el apartado 2 se reservarán a los productos que en él figuran y se deberán utilizar en el comercio para designarlos.

La denominación de venta contemplada en el apartado 2.2 podrá utilizarse también para designar el producto contemplado en el apartado 2.3.

No obstante:

a) Los productos definidos en el apartado 2 podrán llevar junto con la denominación de venta obligatoria otros calificativos habituales en función de su presentación,

b) Estas denominaciones de venta podrán ser utilizadas también en denominaciones de venta compuestas para designar estos productos de acuerdo con los usos.

Siempre y cuando tales denominaciones no puedan inducir a error al consumidor.

4.2 Para los productos envasados de peso inferior a 20 g, no es necesario indicar el peso neto en el etiquetado.

4.3 El etiquetado deberá indicar el contenido de materia seca y de azúcar invertido cuando se trate de azúcar líquido, azúcar líquido invertido o jarabe de azúcar invertido.

4.4 El etiquetado deberá indicar el calificativo «cristalizado» en el caso del jarabe de azúcar invertido que contenga cristales en la solución.

4.5 Cuando los productos definidos en los apartados 2.7 y 2.8 contengan fructosa en un porcentaje superior al 5 por cien en peso de materia seca, deberán ser etiquetados, en lo que respecta a su denominación de venta y cuando sean ingredientes, como «jarabe de glucosa y fructosa» o «jarabe de fructosa y glucosa» y «jarabe de glucosa y fructosa deshidratado» o «jarabe de fructosa y glucosa deshidratado», respectivamente, para destacar si la proporción de glucosa es superior a la de fructosa, o viceversa.

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[Bloque 14: #A5.coadyuvantestecnologicos]

5. Coadyuvantes tecnológicos:

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.6 del Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20563·dd

Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 1488/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16110.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/10/2009, en vigor a partir del 10/10/2009.

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[Bloque 15: #an]

ANEXO

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.6 del Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20563·dd

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1488/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16110.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/10/2009, en vigor a partir del 10/10/2009.

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