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Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 151, de 28/12/2002, «BOE» núm. 25, de 29/01/2003.
Entrada en vigor:
29/12/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2003-1813
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2002/12/12/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/11/2020»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española establece, en su artículo 36, que mediante Ley se regularán las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Asimismo señala que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

El marco legislativo estatal actual viene determinado por los artículos 36, 139.2 de la Constitución Española, así como por una Ley preconstitucional, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 28 de diciembre, y más recientemente por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales y por Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercado de Bienes y Servicios.

La ampliación de competencias a aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución se ha producido a través de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, que transfiere, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, materializada para nuestra Comunidad y respecto a los Colegios Profesionales por Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios, una vez producida su asunción estatutaria a través de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura. Así, actualmente, la Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, como establece el artículo 8.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

Consolidada, por tanto, la distribución competencial y ejecutado el proceso de asunción de funciones y servicios, procede que mediante Ley de la Asamblea autonómica, se configuren las precisiones y peculiaridades del régimen colegial en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En este sentido, la conveniencia de esta Ley viene determinada por la necesidad de proceder a la ordenación de los Colegios Profesionales en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, pues, en cuanto entidades de carácter social, sus actividades resultan ser de un indudable y relevante interés público. Desde este punto de vista, no cabe duda que la actividad de los Colegios Profesionales, además de promocionar los legítimos intereses de los profesionales titulados que los integran, también busca fomentar y supervisar la formación y actividad de aquellos, y que la práctica de cada profesión colegiada responda a los criterios deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.

La presente Ley tiene una estructura sencilla, que consta de 35 artículos, divididos en seis títulos y su objetivo fundamental es completar el marco normativo de los Colegios Profesionales que desarrollen exclusivamente su actividad en el territorio de Extremadura, tratando de configurar la organización y estructura colegial en la Comunidad Autónoma.

El Título I determina el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, regulando el ejercicio de las profesiones tituladas, extendiéndose a los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura y a los Consejos de Colegios Profesionales que se constituyan. Se establecen además una serie de disposiciones generales relativas a la naturaleza jurídica de estas Corporaciones y a sus relaciones con la Administración Autonómica.

El Título II contiene las reglas sobre la creación, absorción, fusión, segregación y disolución de los Colegios Profesionales, regulando asimismo los fines y funciones de aquellos. La Ley condiciona la creación de Colegios en esta Comunidad Autónoma a la existencia de razones de «interés público» que justifique el carácter colegiado de la profesión, que deberán ser apreciadas por la Administración Autonómica a través de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

Del articulado de la ley cabe destacar el artículo 17, que coherentemente con lo previsto en el artículo 16, excepciona de dicha exigencia de colegiación obligatoria como indispensable para el ejercicio privado de las profesiones colegiadas a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante una relación de empleo público de carácter funcionarial, laboral o estatutario. Dicha excepción alcanza, exclusivamente, en cuanto al ejercicio de las funciones puramente administrativas o la realización de actividades de la correspondiente profesión por cuenta de la Administración a la que pertenecen; es decir, en su condición de empleado público, ya que para lo que suponga ejercicio privado de una profesión se requiere la referida colegiación, si así fuere exigido.

La exclusión que se hace en la Ley resulta necesaria en tanto que resalta la condición de empleado público como aquel profesional que sujeta su actividad no a los dictados del mercado o de factores sujetos a la leal competencia de los integrantes de un Colegio, sino, y exclusivamente, a los derivados de la función pública a la que están sometidos.

Finalmente, este título recoge los aspectos concernientes a la elaboración, contenido y calificación de legalidad de los Estatutos de los Colegios, que serán aprobados de forma autónoma sin más límites que los impuestos por las leyes, refiriéndose por último a los derechos y deberes de los colegiados y al régimen disciplinario al que han de someterse.

El Título III regula los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura en lo que respecta a su creación, funciones, al contenido y procedimiento de calificación de legalidad de los Estatutos, y a su organización.

El Título IV recoge el régimen jurídico al que se someterán los actos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

El Título V prevé la creación del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, estableciéndose la obligación de inscripción en el mismo de dichas Corporaciones de Derecho Público así como los efectos derivados de la no inscripción, remitiendo al reglamento la regulación de su organización y funcionamiento.

En el Título VI se aborda un aspecto novedoso de la Ley, la posibilidad de creación de un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, en cuanto órgano de consulta y participación de todos los Consejos de Colegios y Colegios Profesionales de Extremadura.

Por último, es preciso subrayar la importancia que en el procedimiento de elaboración se ha dado a la opinión de los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma, manifestada en el trámite de información pública, habiendo sido examinadas en profundidad todas las aportaciones e incorporadas, en su caso, al texto definitivo, en consonancia con el espíritu que debe presidir todo proyecto normativo de aunar las voluntades de los sectores sociales afectados por el mismo.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica.

La comunidad autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

2. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por la presente Ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos.

3. Los Consejos de Colegios Profesionales que se constituyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura añadirán a la expresión «Consejo de Colegios Profesionales», su denominación específica conforme a la profesión de que se trate seguida de la expresión «de Extremadura» y se regirán de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones

1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión.

2. A los efectos de la presente ley, son corporaciones colegiales los consejos de colegios profesionales de Extremadura y los colegios profesionales provinciales o autonómicos de Extremadura.

3. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan las normas que los regulan.

4. Se entiende por profesión colegiada aquella profesión titulada para cuyo ejercicio una ley estatal exija la colegiación.

Se modifica por el art. único.3  de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Competencias y relaciones con la Administración.

1. La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de colegios profesionales y en el ejercicio de las profesiones tituladas tiene las siguientes competencias:

a) La creación de organizaciones colegiales, en los términos que se definen en esta ley, previa petición de los profesionales titulados interesados.

b) La elaboración y aprobación de decretos, por los que se autorice la fusión o disolución de las organizaciones colegiales, en los términos de la presente ley, a propuesta de los colegios afectados.

c) Inscribir en el registro de colegios y consejos de colegios los actos que se definen en esta ley y en el decreto de regulación del registro.

d) Fomentar la colaboración entre las organizaciones colegiales y la creación de foros o espacios que favorezcan la publicidad y difusión de sus actividades a la ciudadanía.

e) Cualesquiera otras que se les atribuya legal o reglamentariamente.

2. Las consejerías competentes, por razón de la profesión vinculada a la organización colegial, asumirán la relación directa institucional con las organizaciones colegiales que correspondan y la colaboración con la consejería a que se refiere el apartado anterior en el desarrollo de sus competencias cuando así se requiera.

3. La Administración general de la Junta de Extremadura podrá suscribir con las organizaciones colegiales convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y defensa de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de que se trate, con los límites establecidos por la normativa sobre contratación del sector público.

4. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, o en su defecto los Colegios Profesionales de Extremadura, informarán, preceptivamente, los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que elabore la Administración Autonómica y que afecten directamente a su profesión.

5. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura ejercerán, además de las funciones propias, las competencias administrativas que les atribuyan la legislación estatal y autonómica.

6. La Junta de Extremadura podrá delegar en los Colegios Profesionales y en los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con las finalidades corporativas o con la actividad profesional de los colegiados. La disposición o el acuerdo de delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como las formas de control que se reserve la Junta de Extremadura y los medios materiales y económicos que, en su caso, se atribuyan. Las delegaciones deberán publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura».

7. La Junta de Extremadura podrá, mediante convenio, encomendar a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño y siempre que no implique dictar resoluciones.

8. La Junta de Extremadura podrá suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y especialmente para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa de los intereses generales, y en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.

9. Lo previsto en esta ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones públicas de Extremadura, en el ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso, para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los colegios profesionales u otras entidades los convenios, o contratar los servicios de comprobación documental, técnico o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.

Se modifica la rúbrica, los apartados 1 a 3 y se añade el apartado 9 por el art. único.4 a 6 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 6: #ti-2]

TÍTULO II

De los Colegios Profesionales

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[Bloque 7: #ci]

CAPÍTULO I

De la constitución

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. De la creación.

1. La creación de nuevos colegios profesionales en el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura se llevará a efecto por medio de ley de la Asamblea de Extremadura a petición de los profesionales titulados interesados, y estará condicionada a la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen la creación del colegio. La colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión solo será exigible cuando así lo establezca una ley estatal.

2. La solicitud deberá ir acompañada de una memoria en la que figuren los motivos que justifican la creación del colegio, las razones que impiden la integración del colectivo solicitante en un colegio profesional ya existente, el número aproximado de profesionales en ejercicio dentro del ámbito territorial propuesto por el colegio, así como el número de profesionales que realiza la solicitud.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la consejería competente en materia de colegios profesionales, quien procederá a su tramitación y la remitirá a la consejería o consejerías que considere competentes por razón de la profesión para que informe o informen motivadamente sobre la creación del colegio. Recibido dicho informe, y siempre que la creación del colegio se encuentre justificada, la consejería competente en materia de colegios profesionales elaborará el correspondiente anteproyecto de ley, que someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación y posterior remisión a la Asamblea de Extremadura.

4. La iniciación del procedimiento de creación de un colegio profesional requerirá la solicitud de una mayoría suficientemente representativa, debidamente acreditada, de los profesionales interesados con domicilio profesional en Extremadura. Dicha mayoría fehaciente se acreditará a través de firmas individualizadas.

5. No podrán crearse colegios profesionales de ámbito territorial inferior al de la comunidad autónoma de Extremadura. Asimismo, no se puede crear más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro del mismo ámbito territorial.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. De la denominación.

1. La denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o la de la profesión ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes, ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.

2. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, y requerirá la aprobación mediante Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Extremadura, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional podrá realizarse igualmente a iniciativa de la Administración autonómica y del Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura interesado requiriéndose, en cualquier caso, de la aprobación mediante Decreto e informe previo del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. De la personalidad y capacidad.

Los colegios adquirirán personalidad jurídica desde el momento en que, aprobada su ley de creación en la Asamblea, se constituyan sus órganos de gobierno.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

De la absorción, fusión, segregación y disolución

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. De los Colegios de distinta profesión.

1. La fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley de la Asamblea de Extremadura, a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con el procedimiento que establezcan sus propios Estatutos, e informe del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si existiera.

2. La segregación de un Colegio, para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen se hará por Ley de la Asamblea de Extremadura.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. De los Colegios de la misma profesión.

La absorción o fusión de Colegios correspondientes a la misma profesión deberá ser aprobada por Decreto a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, e informe del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si existiera.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. De la disolución.

La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Extremadura, si existiera.

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[Bloque 15: #ci-3]

CAPÍTULO III

De los fines, funciones y obligaciones de los colegios.

Se modifica la rúbrica por el art. único.9 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. De los fines.

Son fines de los colegios profesionales de Extremadura los siguientes:

a) Ordenar el ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.

b) La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.

c) Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de estos.

d) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y de los intereses generales de la profesión.

e) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquellos, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios.

f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.

g) Colaborar con la Junta de Extremadura o con cualquier otra Administración u organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes.

Todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. De las funciones y obligaciones.

1. Para el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las funciones que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:

a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

b) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en sus respectivos ámbitos, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.

c) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

d) Velar por la ética y dignidad profesionales de los colegiados, cuidando de que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los consumidores y usuarios.

e) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

f) Intervenir, en vía de conciliación, mediación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.

g) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

h) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los profesionales colegiados.

i) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.

j) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.

k) Regular y exigir las aportaciones económicas a sus miembros. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta ley.

l) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición libre y expresa de los colegiados, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio.

m) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 15 de esta ley.

n) Informar las disposiciones de carácter general de la comunidad autónoma que afecten directamente a su profesión cuando no estuviese creado el correspondiente consejo de colegios profesionales de Extremadura.

ñ) Colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

o) Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.

p) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

q) Facilitar a cualquier juzgado o tribunal la relación de los colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda, así como para emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.

r) Asumir, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

s) Colaborar con las instituciones universitarias de la comunidad autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.

t) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con los fines del colegio.

u) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados que tengan carácter profesional, formativo, cultural, medioambiental, asistencial y de previsión y otros análogos, contribuyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

v) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

w) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

x) Aquellas funciones que les hayan sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura o que hayan sido objeto de convenios de colaboración con ella o que les sean atribuidas por la presente ley o por otras normas de rango legal o reglamentario.

y) Verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento del deber de colegiación en los términos establecidos en las leyes.

2. Asimismo, los colegios profesionales cumplirán las siguientes obligaciones:

a) Disponer de la ventanilla única regulada en el artículo 12 de esta ley.

b) Elaborar una memoria anual de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta ley.

c) Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios en los términos establecidos en el artículo 14 de esta ley.

d) Poner a disposición de quienes lo soliciten toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional.

e) Promover y asesorar sobre iniciativas y prácticas de responsabilidad social en las empresas extremeñas, fomentar la responsabilidad social de género, la implementación de planes de igualdad, la gestión de la diversidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el ámbito empresarial, así como impulsar las medidas contra la siniestrabilidad laboral.

f) Llevar el registro de todas las personas colegiadas, en el que consten, al menos, el título académico oficial habilitante para la colegiación, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y/o residencia, teléfono y correo electrónico profesional de contacto y cuántas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos.

g) Verificar y, en su caso, exigir el deber de colegiación en los términos establecidos en la legislación vigente.

3. Las organizaciones colegiales deberán respetar en su actuación los principios democráticos de buen gobierno corporativo, transparencia y colaboración con las entidades públicas, colegiados y consumidores y usuarios.

4. En sus actuaciones, los colegios y los consejos de colegios profesionales fomentarán la igualdad efectiva de mujeres y hombres removiendo cualquier obstáculo que pueda dificultar la consecución de este objetivo, y propiciarán en su gestión el desarrollo de prácticas de igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y el uso del lenguaje inclusivo.

Asimismo, promoverán la composición equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos y cargos de responsabilidad y la igualdad de trato y oportunidad en el acceso, formación, promoción y condiciones de trabajo de su personal, así como medidas de conciliación.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Ventanilla única.

1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan consideración de interesados y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de estos por el colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del colegio profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

f) Resoluciones, dictámenes u otros actos de interés general.

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas, así como crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los consejos de colegios profesionales de Extremadura podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. Los colegios profesionales de ámbito provincial facilitarán a los consejos generales o superiores y, en el caso de que existan, a los consejos de colegios profesionales de Extremadura la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquellos.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Memoria anual.

1. Las organizaciones colegiales deberán elaborar una memoria anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica que incluya los gastos de personal suficientemente desglosados y especifique las retribuciones de los miembros de la junta de gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren; su tramitación, y la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos en caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.

g) Información estadística sobre la actividad de visado.

h) Información sobre el modo en que las actividades realizadas, en cumplimiento de las funciones que tienen legalmente encomendadas, redundan en el interés público conforme a su naturaleza de corporaciones de derecho público.

Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.

2. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año y deberá respetar la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

3. Los consejos de colegios profesionales de Extremadura, de existir, harán pública, junto a su memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado 1 de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.

4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los consejos de colegios profesionales de Extremadura y los colegios provinciales, cuando no existan consejos, facilitarán a sus consejos generales la información necesaria para elaborar la memoria anual.

5. En la memoria anual, así como en los informes, estudios, estadísticas, encuestas o recogidas de datos que realicen las organizaciones colegiadas, cuando sea posible, deben desagregar por sexos los datos estadísticos y evaluar el impacto de género de las actuaciones.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.

1. Los colegios profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá, en el plazo máximo de un mes, cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. Los colegios profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Visado.

1. Los colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones públicas cuando estas actúen como tales y en los supuestos previstos en el Real Decreto 1000/2010, o norma que lo sustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En ningún caso los colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.

2. El objeto del visado es comprobar, al menos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 12.2.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control, e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En caso de daños derivados de un trabajo que haya visado el colegio en los que resulte responsable el autor del mismo, el colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por este al visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

5. Los colegios de profesiones técnicas podrán crear registros de intervenciones profesionales, en los términos y con el alcance que se determine en sus propios estatutos, en los que las personas colegiadas deberán formular puntual declaración de los trabajos en que intervengan, estén o no sometidos a visado, para el control estadístico, deontológico y de colaboración con las Administraciones públicas.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

Los colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.

No obstante lo anterior, los colegios de abogados podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Los demás colegios que por requerimiento judicial deban emitir dictámenes sobre honorarios o costes de los trabajos de sus miembros, utilizarán los instrumentos o fuentes que legalmente puedan servir de referencia para su determinación.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17. Igualdad de trato y no discriminación.

El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, en los términos de la sección III del capítulo III del título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 46/2013, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2013-3322

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[Bloque 26: #a1-12]

Artículo 17 bis. Servicios y prestaciones exigidos en situaciones excepcionales.

1. En los supuestos de riesgo grave, catástrofe o calamidad pública, puede imponerse a los y las profesionales titulados el deber del ejercicio profesional, en los términos legalmente establecidos. La imposición de este deber afecta a todas las personas tituladas de la profesión de que se trate dentro del ámbito territorial, total o parcial, de Extremadura, en función de la extensión y gravedad del supuesto por el que se reclama. Dicho deber solo es exigible si los medios a disposición de la Administración no son suficientes para cubrir los requerimientos que demanda la situación de necesidad. En todo caso debe aplicarse el principio de proporcionalidad. El cumplimiento de este deber debe ser compensado de acuerdo con la normativa vigente.

2. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el apartado 1, los colegios profesionales deben dar el auxilio necesario a la autoridad competente para coordinar las prestaciones de sus colegiados.

Se añade por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 27: #ci-5]

CAPÍTULO IV

De los Estatutos

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 28: #a1-13]

Artículo 18. De la elaboración.

Los Colegios Profesionales de Extremadura elaborarán y aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

Los Estatutos deberán asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 12.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 29: #a1-15]

Artículo 19. Del contenido.

Los estatutos de los colegios profesionales contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial del colegio.

b) Adquisición, denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos.

c) Derechos y deberes de los colegiados.

d) Fines y funciones específicas del colegio.

e) Régimen disciplinario.

f) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos, garantizando la libre elección de todos los cargos de las juntas de gobierno.

g) Normas de constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

h) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las juntas generales.

i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.

j) Régimen económico y financiero, fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.

k) Condiciones del cobro de honorarios a través del colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.

l) Premios y distinciones.

m) Régimen jurídico de los actos y resoluciones de los colegios y recursos contra los mismos.

n) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución del colegio y, en este caso, el destino del patrimonio del colegio.

ñ) Regulación de las mociones de censura a los titulares de los órganos de gobierno.

o) Determinación de la forma de auditoría o fiscalización de sus cuentas para cada ejercicio presupuestario.

p) Procedimiento para la reforma de los estatutos.

q) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los colegios.

Se modifica y renumera por el art. único.12 y 13 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 13.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 30: #a2-12]

Artículo 20. De la calificación de legalidad y comunicación.

1. Los colegios profesionales comunicarán a la consejería competente en materia de colegios profesionales los estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el registro regulado en el título V de esta ley dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación.

2. La citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción.

En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud.

3. El informe desfavorable sobre la legalidad, que será comunicado al Colegio Profesional, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente. Transcurrido tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Colegio Profesional interesado realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento de inscripción, se producirá la caducidad del mismo.

4. Elegidos los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes a partir de dicha elección.

5. La falta de comunicación señalada en los apartados anteriores producirá los efectos previstos en el artículo 33.2 de la presente Ley.

6. Los Colegios Profesionales comunicarán al correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura tanto sus modificaciones estatutarias y reglamentarias como la composición de sus órganos de gobierno.

Se modifican los apartados 1, 4 y se renumera por el art. único.12 y 14 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 14.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 31: #a2-13]

Artículo 21. De la publicación.

Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el «Diario Oficial de Extremadura».

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 15.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 32: #cv-3]

CAPÍTULO V

De los derechos y deberes de los colegiados

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 33: #a2-14]

Artículo 22. De los derechos y deberes.

1. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean la titulación requerida y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las Leyes, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos, y lo soliciten expresamente.

2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los Colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:

a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con sus Estatutos.

b) El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.

c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los Colegios, dentro del marco de los respectivos Estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.

d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los Estatutos.

3. El ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura requerirá la pertenencia al correspondiente colegio profesional, si así fuese exigido por ley estatal.

4. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en Extremadura. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación, ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea a Extremadura, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

Se modifican los apartados 3, 4 y se renumera por el art. único.12 y 15 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 16.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 34: #a2-16]

Artículo 23. De la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración.

1. No obstante, lo previsto en el artículo anterior, el requisito de la colegiación obligatoria no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones en cuanto que éstas no supongan la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas.

2. Para el ejercicio privado de su profesión, con independencia del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que establezca la legislación sobre incompatibilidades, dicho personal habrá de cumplir con la obligación de colegiarse, si así fuese exigido por una ley estatal.

3. En ningún caso será trasladable a la Administración la responsabilidad por el pago de las cuotas colegiales devengadas por los profesionales titulados vinculados con la Administración Pública Autonómica mediante relación de servicios de carácter funcionarial, laboral o estatutario.

Se modifican los apartados 1, 2 y se renumera por el art. único.12 y 16 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 17.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 36: #a2-15]

Artículo 24. Del ejercicio de las profesiones colegiadas.

1. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.

2. Los acuerdos, decisiones, y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

3. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán solo los que se establezcan por ley estatal. Los estatutos de los colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

4. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

5. La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.

Se modifica y renumera por el art. único.12 y 17 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 18.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 37: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Del régimen disciplinario

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[Bloque 39: #a2-17]

Artículo 25. De la potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales sobre los colegiados que incurran en infracción en el ejercicio de su profesión o en su actividad corporativa se desarrollará de acuerdo con los principios que rigen el régimen disciplinario de las Administraciones Públicas y que por su naturaleza sean aplicables a las corporaciones reguladas en la presente Ley.

2. Nadie podrá ser sancionado disciplinariamente sin que se haya tramitado el procedimiento correspondiente.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 19.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 41: #a2-18]

Artículo 26. De las infracciones.

1. Son infracciones:

a) Las vulneraciones de las normas deontológicas de la profesión.

b) Las vulneraciones de las normas dictadas en materia de ordenación del ejercicio profesional y de las actividades corporativas.

2. Los Estatutos de cada Colegio Profesional, directamente o por remisión a los Estatutos Generales de la respectiva profesión, especificarán y detallarán el cuadro de infracciones previsto en el punto anterior, y las clasificarán en muy graves, graves y leves.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 20.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 43: #a2-19]

Artículo 27. Del procedimiento disciplinario.

1. Además de lo que dispone el artículo anterior, los Estatutos colegiales contendrán en materia disciplinaria, como mínimo, las previsiones relativas a las siguientes cuestiones:

a) Las sanciones aplicables a los diversos tipos de infracciones.

b) Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento disciplinario.

c) Las reglas generales que ha de seguir el procedimiento disciplinario.

d) Los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de las infracciones y las sanciones.

2. De acuerdo con lo que se dispone en la letra c) del punto anterior, la regulación de los procedimientos respetará:

a) La debida separación entre las fases instructora y sancionadora.

b) La existencia de un trámite de audiencia al presunto responsable.

3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá acordar en virtud de infracción grave o muy grave y la expulsión del Colegio Profesional en virtud de infracción muy grave.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 21.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 44: #ti-3]

TÍTULO III

De los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura

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[Bloque 46: #a2-20]

Artículo 28. De la creación.

1. Cuando exista un Colegio Profesional de la misma profesión en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá constituirse a iniciativa de uno o de ambos Colegios Profesionales el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura tienen, a todos los efectos, la condición de Corporaciones de Derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.

3. La creación de cada Consejo exigirá previamente que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de los Colegios de la misma profesión.

4. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el consejo se creará mediante decreto, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de colegios profesionales.

5. El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un Consejo de Colegios no podrá ser superior a seis meses, siendo negativo el sentido del silencio.

Se modifica el apartado 4 y se renumera por el art. único.12 y 18 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 22.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 48: #a2-21]

Artículo 29. De la personalidad y capacidad.

Los Consejos adquirirán personalidad jurídica desde su creación y capacidad de obrar cuando se constituyen sus órganos de gobierno.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 23.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 50: #a3-8]

Artículo 30. De las funciones.

Los Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán las funciones que determinen sus Estatutos y, como mínimo, las siguientes:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren.

b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y ante los correspondientes Consejos Generales Nacionales, siempre que lo permitan los Estatutos y las normas reguladoras de éstos.

c) Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes, sin perjuicio de los recursos que procedan.

d) Elaborar, aprobar y modificar sus Estatutos, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los mismos.

e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros.

f) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de los órganos del Consejo.

g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva, sin perjuicio de las normas que en su caso establezca el Consejo General.

h) Aprobar sus presupuestos.

i) Fijar proporcionalmente, según sus Estatutos, la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.

j) Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.

k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.

l) Aquellas funciones que les hayan sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas. ll) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión.

m) Aquellas que les sean atribuidas por la presente Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 24.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 52: #a3-9]

Artículo 31. De los estatutos.

1. Los Estatutos de cada Consejo de Colegios Profesionales y sus modificaciones serán elaborados por una Comisión compuesta, al menos, por un representante de cada Colegio y serán aprobados por los Colegios integrantes del mismo.

2. Los Estatutos de los Consejos de Colegios Profesionales regularán en todo caso:

a) La denominación y sede del Consejo.

b) La denominación, composición, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y duración del mandato de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

c) La representación que corresponda a cada Colegio en el Consejo.

d) Los derechos y deberes de sus miembros.

e) El régimen económico.

f) El procedimiento para la modificación de los Estatutos del Consejo.

g) El procedimiento de disolución del Consejo.

h) Determinación de la forma de auditoría o fiscalización de sus cuentas para cada ejercicio presupuestario.

i) En general, aquellos aspectos cuya regulación sea exigida por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere procedente.

3. Los consejos de colegios profesionales de Extremadura comunicarán a la consejería competente en materia de colegios profesionales los estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el registro regulado en el título V de esta ley dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación.

4. La citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción.

En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud.

5. El informe desfavorable sobre la legalidad, que será comunicado al Consejo de Colegios Profesionales, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente. Transcurridos tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Consejo de Colegios Profesionales interesado realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento de inscripción, se producirá la caducidad del mismo.

6. Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el «Diario Oficial de Extremadura».

Se modifica el apartado 3 y se renumera por el art. único.12 y 19 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 25.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 54: #a3-10]

Artículo 32. De la organización.

1. La estructura interna y el funcionamiento de los Consejos deberán ser democráticos.

2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes los Colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El Consejo de Colegios Profesionales adoptará los acuerdos por mayoría.

3. Los Colegios Profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en tanto mantengan esa condición, asumirán las funciones atribuidas por esta Ley a los Consejos de Colegios Profesionales, en cuanto les sea de aplicación.

4. Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponda a los Consejos de Colegios Profesionales en las materias objeto de la presente Ley, su representación en los Consejos Generales de Colegios se articulará conforme a las normas y Estatutos de estos últimos.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 26.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 55: #ti-4]

TÍTULO IV

Del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura

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[Bloque 57: #a3-11]

Artículo 33. Del régimen jurídico.

1. La actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Extremadura, como Corporaciones de Derecho Público, estará sometida al Derecho Administrativo, cuando ejerzan funciones administrativas.

Asimismo, les será de aplicación las normas sobre órganos colegiados contenidas en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título V de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Se exceptúan las cuestiones de índole civil y penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.

3. De los actos y resoluciones adoptados por estas corporaciones en el ejercicio de sus funciones responderán patrimonialmente las mismas frente a terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades encomendadas por la Administración, en cuyo caso responderá ésta, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 27.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 59: #a3-12]

Artículo 34. De los recursos.

1. Los actos y resoluciones, sujetos a Derecho Administrativo, emanados de los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, en todo caso, y de los Colegios Profesionales, si no estuviese creado el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales pondrán fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo, previo recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. Contra los actos y resoluciones, sujetos a Derecho Administrativo, dictados por los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Extremadura cabrá interponer recurso de alzada ante el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si hubiese sido creado. Contra los actos y resoluciones dictados en materias delegadas por la Administración Autonómica cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente por razón de la materia.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 28.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 61: #a3-13]

Artículo 35. De las facultades.

1. Los Colegios profesionales y los Consejos de Colegios de Extremadura, en los términos que establezcan sus Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, podrán impartir cursos de formación que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.

2. Corresponde a los Colegios Profesionales y a sus Consejos informar todas las normas que elabore la Junta de Extremadura sobre las condiciones del ejercicio profesional, ámbitos de actuación, y el régimen de incompatibilidades de la correspondiente profesión, así como cualesquiera otras normas que le afecten.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 29.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 63: #a3-14]

Artículo 36. De los medios instrumentales.

1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura dispondrán de los medios personales y materiales que necesiten para el desarrollo de su actividad.

2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y compresivos de los ingresos y los gastos previstos.

3. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario en la forma en que se establezca en sus Estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 30.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 64: #tv]

TÍTULO V

Del Registro de Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura

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[Bloque 66: #a3-15]

Artículo 37. De la creación.

1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará adscrito a la consejería competente en materia de colegios profesionales, a los meros efectos de publicidad.

2. El Registro estará dividido en tres secciones, que se denominarán: «De los Colegios Profesionales de Extremadura» y «De los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura» y «De las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal».

3. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del mismo.

Se modifica el apartado 1 y se renumera por el art. único.12 y 20 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 31.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 68: #a3-16]

Artículo 38. Del contenido.

En el Registro se inscribirá lo siguiente:

a) La creación de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Extremadura, así como de la disolución, fusión, absorción y segregación de los mismos.

b) Los Estatutos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura y sus modificaciones.

c) Los Reglamentos de Régimen Interior y sus modificaciones.

d) Denominación, domicilio, sedes y delegaciones.

e) La composición de sus órganos de gobierno y sus modificaciones.

f) Su normativa deontológica.

g) Las demás inscripciones y anotaciones que legal o reglamentariamente se establezcan.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 32.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 70: #a3-17]

Artículo 39. De las inscripciones.

1. Las inscripciones en el Registro serán obligatorias para todos los Colegios Profesionales y Consejos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y potestativas para las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal.

2. Los actos y documentos de inscripción obligatoria, a que se refiere el artículo anterior, que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de colegios profesionales solo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el registro por razones de legalidad.

Se modifica el apartado 3 y se renumera por el art. único.12 y 21 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 33.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 71: #tv-2]

TÍTULO VI

Del Consejo Autonómico de Colegios Profesionales

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[Bloque 73: #a4-2]

Artículo 40. De la naturaleza.

1. Podrá crearse un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, adscrito a la consejería competente en materia de colegios profesionales, como órgano consultivo e instancia de participación de los colegios y consejos de colegios profesionales de la comunidad autónoma de Extremadura, del que formarán parte los decanos y presidentes de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura y al que también podrá incorporarse un representante nombrado por cada uno de los colegios profesionales de ámbito suprarregional que cuenten con representación en la comunidad autónoma de Extremadura.

2. Son funciones de este Consejo contribuir por vía de asesoramiento, informe, iniciativa y propuesta a la adecuada adopción de las decisiones del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas colegiadas.

Se modifica el apartado 1 y se renumera por el art. único.12 y 22 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 34.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 75: #a4-3]

Artículo 41. De la creación.

1. El Consejo Autonómico de Colegios Profesionales se creará por decreto a propuesta del titular de la consejería competente en materia de colegios profesionales.

2. Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 y se renumera por el art. único.12 y 23 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 35.

Texto añadido, publicado el 23/11/2020, en vigor a partir del 24/11/2020.

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[Bloque 76: #da]

Disposición adicional primera. Reconocimiento de Colegios Profesionales.

1. Se reconocen como Colegios Profesionales de Extremadura los existentes a la entrada en vigor de esta Ley, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Mantendrán el carácter de profesiones tituladas colegiadas aquellas que dispongan de organización colegial a la entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 77: #da-2]

Disposición adicional segunda. Constitución de Colegios por demarcaciones y delegaciones de Colegios Profesionales supra autonómicos.

Las demarcaciones o delegaciones en la Comunidad Autónoma de Extremadura de los Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico, cuya segregación haya sido autorizada por la Administración General del Estado, podrán instar su constitución como colegios independientes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dicha constitución requerirá la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 78: #da-3]

Disposición adicional tercera. Actuaciones de profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

No se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación ocasional de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias de aplicación a las profesiones afectadas, todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según lo establecido en aquellas normas y demás disposiciones de aplicación.

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[Bloque 79: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Personal de los Colegios Profesionales y Consejos.

La selección del personal que preste sus servicios en los Colegios Profesionales y en los Consejos de Colegios regulados en la presente Ley, se realizará mediante convocatoria pública y a través de sistemas que garanticen la publicidad y los principios de igualdad, mérito y capacidad.

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[Bloque 80: #dt]

Disposición transitoria primera. Período de adaptación.

1. Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta Ley en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del artículo 31, y adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley. El incumplimiento de esta obligación producirá los efectos del artículo 33.2 de la presente Ley.

2. La Consejería que ejerza las funciones de Presidencia vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.

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[Bloque 81: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Resolución de recursos pendientes.

Los recursos interpuestos contra actos y resoluciones de los Colegios Profesionales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.

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[Bloque 82: #df]

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 83: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 84: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, a 12 de diciembre de 2002.–El Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

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