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Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 08/10/2003.
Entrada en vigor:
30/04/2004
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-18593
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/09/19/1206/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/10/2003»

Los Estados no poseedores de armas nucleares que son parte del Tratado de 1 de julio de 1968, sobre la no proliferación de las armas nucleares, se comprometen, de acuerdo con lo establecido en su artículo III, a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo concertado con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante, Organismo), de conformidad con el estatuto y el sistema de salvaguardias de dicho Organismo, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esos Estados con miras a impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Las salvaguardias se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dichos Estados, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar. España se adhirió a este Tratado mediante el Instrumento de adhesión de 13 de octubre de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1987.

A este fin, la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en adelante, Comunidad), sus entonces Estados miembros no poseedores de armas nucleares y el Organismo adoptaron un acuerdo, conocido como Acuerdo de salvaguardias, celebrado en Bruselas el 5 de abril de 1973, por el cual la Comunidad se compromete a aplicar sus salvaguardias a los citados materiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos, desarrolladas en los territorios de los Estados y a cooperar con el Organismo con el fin de comprobar que no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Por su parte, el Organismo aplicará sus salvaguardias de manera que le permita verificar los resultados del sistema de salvaguardias de la Comunidad. La aplicación práctica en el ámbito de la Unión Europea se lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EURATOM) n.º 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de la EURATOM. El mencionado acuerdo entró en vigor en España el 5 de abril de 1989.

La creciente preocupación en la comunidad internacional en el campo de las salvaguardias nucleares ha aconsejado reforzar la no proliferación nuclear mediante el fortalecimiento de la eficacia y el aumento de la eficiencia del sistema de salvaguardias del Organismo, ampliando su ámbito de aplicación e incluyendo, entre otras, actividades que, si bien no están directamente relacionadas con los materiales nucleares, sí pueden contribuir al desarrollo de planes para la fabricación de armas nucleares. A tal fin, se han establecido los que se conocen como Protocolos adicionales a los Acuerdos de salvaguardias con el Organismo. En el ámbito de la Unión Europea, con fecha 22 de septiembre de 1998, se firmó el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias entre la Comunidad, los Estados miembros de ésta no poseedores de armas nucleares y el Organismo, siendo ratificado por España mediante Instrumento de fecha 9 de diciembre de 1999.

Este Protocolo adicional incrementa de manera sustancial la información a remitir al Organismo en relación con múltiples aspectos de la industria e investigación nuclear, en particular, la importación y exportación de materiales nucleares, las minas de uranio y plantas de concentración de uranio y torio, la investigación y el desarrollo sobre el ciclo de combustible nuclear, la descripción de los emplazamientos en los que habitualmente se utilizan materiales nucleares y la fabricación, importación y exportación de equipos y materiales no nucleares que el Organismo ha identificado que están relacionadas con actividades que plantean riesgo de proliferación de armas nucleares. Además, el Protocolo adicional confiere a los inspectores del Organismo amplios derechos de acceso a cualquier parte dentro de los emplazamientos y a los lugares en los que se ubiquen equipos o materiales o se desarrollen actividades sujetos al control de salvaguardias para desarrollar las actuaciones inspectoras previstas en aquél, incluso a instalaciones clausuradas, así como a los lugares indicados específicamente por el Organismo para realización de muestreos ambientales específicos y de grandes zonas.

La necesidad de este real decreto surge como consecuencia de que parte de las nuevas exigencias que se establecen en el Protocolo adicional es responsabilidad de los Estados, y no existe base jurídica en el Tratado de EURATOM para que la Comunidad pueda contemplar en su propia reglamentación todo el alcance del Protocolo adicional y, en particular, lo relativo a los materiales, equipos y actividades específicamente no nucleares. En consecuencia, mediante este real decreto se establecen ciertas medidas nacionales de aplicación que aseguren en el nivel interno el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado español en materia de no proliferación de las armas nucleares derivadas de la aplicación del Protocolo adicional.

Este real decreto consta de 17 artículos, distribuidos en cuatro capítulos, y cinco disposiciones finales.

En el capítulo I, «Disposiciones generales», que abarca los artículos 1, 2 y 3, se determinan el objeto y el ámbito subjetivo de aplicación, al mismo tiempo que se recogen las definiciones de los conceptos que se utilizan en el texto.

En el capítulo II, «Suministro de información», que comprende los artículos del 4 al 7, se determina la información que los sujetos obligados, atendiendo al tipo de actividad que llevan a cabo, deben remitir a la Administración, tanto de forma regular como a solicitud específica del Organismo, así como los plazos para su remisión, todo ello garantizando la confidencialidad de la información que incumbe a la Administración.

El capítulo III, «Accesos complementario y controlado», abarca los artículos del 8 al 16, y en ellos se especifican las instalaciones o los lugares a los que se ha de permitir el acceso a los inspectores del Organismo y las actividades que éstos pueden llevar a cabo, haciendo mención al acceso controlado a determinados lugares, al objeto de impedir la difusión de información de carácter sensible. Asimismo, se establecen los requisitos en cuanto a la notificación de los accesos complementarios por parte de la Administración y para el acceso que, en el caso de un muestreo ambiental, requerirá el previo consentimiento de la persona física o jurídica afectada o, en su caso, la autorización de la autoridad judicial correspondiente.

El capítulo IV, «Régimen sancionador», que contiene el artículo 17, se establece el régimen sancionador que resulta de aplicación a los sujetos obligados por incumplimiento de las disposiciones de este real decreto.

Por último, dado que en la redacción del real decreto se ha considerado la asunción por el Estado de todas las competencias que le atribuye el Protocolo adicional y, por otra parte, en su anexo III se contempla la posibilidad de que el Estado encomiende a la Comisión Europea la aplicación de disposiciones que competen al Estado, mediante la disposición final primera se habilita al Ministro de Economía para aprobar las disposiciones que se pudiesen derivar de tal encomienda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto regular el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado español en materia de no proliferación de las armas nucleares, como Estado miembro de la Unión Europea y como Estado parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, en virtud de lo dispuesto en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias.

2. La aplicación de lo establecido en este real decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Acuerdo de salvaguardias, así como de lo dispuesto en la legislación vigente en la Unión Europea en esta materia.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Administración: la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1.k) del Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía.

b) Comunidad: persona jurídica creada en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), de 25 de marzo de 1957.

c) Organismo: persona jurídica instituida por el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, de 26 de octubre de 1956.

d) Reglamento de la Comisión: Reglamento (EURATOM) n.º 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, para la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de EURATOM, modificado por el Reglamento (EURATOM) n.º 220/90 de la Comisión, de 26 de enero de 1990, y por el Reglamento (EURATOM) n.º 2130/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, y los que se aprueben en el futuro sobre el mismo objeto.

e) Acuerdo de salvaguardias: Acuerdo de 5 de abril de 1973, celebrado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Irlanda, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en ejecución de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo III del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, de 1 de julio de 1968, y que en España entró en vigor el 5 de abril de 1989 en virtud del Instrumento de adhesión de 27 de marzo de 1989.

f) Protocolo adicional: Protocolo adicional, de 22 de septiembre de 1998, al Acuerdo de Salvaguardias, definido en el párrafo e) anterior. Publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 13 de marzo de 1999.

g) Sistema de salvaguardias: conjunto de medidas (contabilidad, inspección, notificaciones, etcétera), destinadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados en virtud del artículo II del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares.

h) Materiales básicos: el uranio que contenga la mezcla de isótopos que se encuentra en la naturaleza; el uranio cuya abundancia en uranio 235 sea inferior a la normal; el torio; todos los materiales mencionados anteriormente bajo la forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado, así como cualquier otro material que determine la Junta de Gobernadores del Organismo y que sea aceptado por la Comunidad y los Estados miembros. El término «materiales básicos» se entiende que no se aplica a los minerales o residuos de minerales.

i) Materiales fisionables especiales: el plutonio 239; el uranio 233; el uranio enriquecido en uranio 235 o uranio 233; cualquier otro material que contenga uno o varios de los elementos citados, y los demás materiales fisionables que determine la Junta de Gobernadores del Organismo y que sea aceptado por la Comunidad y los Estados miembros. La expresión «materiales fisionables especiales» no comprende los materiales básicos, ni los minerales o residuos de minerales.

j) Materiales nucleares: los materiales básicos y materiales fisionables especiales, definidos en los párrafos h) e i) anteriores.

k) Uranio enriquecido en uranio 235 o uranio 233: el uranio que contenga uranio 235 o uranio 233, o ambos, en tal cantidad que la relación entre la suma de las cantidades de estos dos isótopos y la del isótopo 238 sea superior a la relación entre la cantidad del isótopo 235 y la del isótopo 238 en el uranio natural. Por «enriquecimiento» se entiende la relación entre el peso total de los isótopos uranio 233 y uranio 235, y el peso total de uranio de que se trate.

l) Uranio muy enriquecido: uranio que contenga el 20 por ciento o más del isótopo uranio 235.

m) Kilogramo efectivo: es una unidad especial utilizada en la aplicación de las salvaguardias a los materiales nucleares. La cantidad de kilogramos efectivos se obtendrá tomando:

1.º Para el plutonio, su peso en kilogramos.

2.º Para el uranio con un enriquecimiento igual o superior al 0,01 (1 por ciento), el producto de su peso en kilogramos por el cuadrado del enriquecimiento.

3.º Para el uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (1 por ciento) y superior al 0,005 (0,5 por ciento), el producto de su peso en kilogramos por 0,0001.

4.º Para el uranio empobrecido con un enriquecimiento igual o inferior al 0,005 (0,5 por ciento) y para el torio, el producto de su peso en kilogramos por 0,00005.

n) Actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo de combustible nuclear: las actividades específicamente relacionadas con cualquier aspecto de desarrollo del proceso o sistema de cualquiera de los siguientes elementos:

1.º Conversión de material nuclear.

2.º Enriquecimiento de material nuclear.

3.º Fabricación de combustible nuclear.

4.º Reactores.

5.º Conjuntos críticos.

6.º Reprocesamiento de combustible nuclear, o

7.º Procesamiento (con exclusión del reembalaje o del acondicionamiento que no incluya la separación de elementos, para almacenamiento o disposición final) de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233, pero no se incluyen las actividades relacionadas con la investigación científica de carácter teórico o básico ni con la investigación y desarrollo sobre las aplicaciones industriales de los radioisótopos, las aplicaciones de éstos en medicina, hidrología y agricultura, los efectos en la salud y el medio ambiente o la mejora del mantenimiento.

ñ) Emplazamiento: el área delimitada por la Comunidad y la Administración en la pertinente información sobre el diseño correspondiente a una instalación, incluidas las instalaciones cerradas, y en la información pertinente sobre un lugar fuera de las instalaciones en que se utilizan habitualmente materiales nucleares, incluidos los lugares fuera de las instalaciones cerrados en que se utilizaban habitualmente materiales nucleares (éstos quedan limitados a lugares con celdas calientes o en los que se llevaban a cabo actividades relacionadas con la conversión, el enriquecimiento, la fabricación o reelaboración de combustible). El emplazamiento englobará igualmente a todas las unidades ubicadas conjuntamente en la instalación o lugar, para la prestación o uso de servicios esenciales, incluidos: celdas calientes para el procesamiento de materiales irradiados que no contengan materiales nucleares; instalaciones de tratamiento, almacenamiento y disposición final de desechos, y edificios relacionados con actividades especificadas e indicadas por la Administración con arreglo al artículo 2.a).iv) del Protocolo adicional.

o) Instalación:

1.º Un reactor, un conjunto crítico, una planta de conversión, una planta de fabricación, una planta de reprocesamiento, una planta de separación de isótopos o una instalación de almacenamiento por separado; o

2.º Cualquier lugar en el que se utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidades superiores a un kilogramo efectivo.

p) Lugar fuera de las instalaciones: cualquier planta o lugar, que no sea una instalación, en que se utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidades de un kilogramo efectivo o menos.

q) Instalación clausurada o lugar fuera de las instalaciones clausurado: una instalación o lugar en que las estructuras residuales y el equipo esencial para su utilización se haya retirado o inutilizado de manera que no se utilicen para almacenar, ni puedan usarse ya para manipular, procesar o utilizar materiales nucleares.

r) Instalación cerrada o lugar fuera de las instalaciones cerrado: una instalación o lugar en que las operaciones hayan cesado y los materiales nucleares se hayan retirado, pero que no haya sido clausurado.

s) Muestreo ambiental específico para los lugares: la toma de muestras ambientales (por ejemplo, aire, agua, vegetación, suelos, frotis) en los lugares y en sus inmediaciones, especificados por el Organismo, con la finalidad de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nucleares o actividades nucleares no declarados en los lugares especificados.

t) Muestreo ambiental de grandes zonas: la toma de muestras ambientales (por ejemplo, agua, vegetación, suelos, frotis) en un conjunto de lugares especificados por el Organismo con la finalidad de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nucleares o actividades nucleares no declarados en una gran zona del Estado.

Artículo 3. Sujetos obligados.

Las disposiciones de este real decreto son de aplicación a cualquier persona física o jurídica que realice actividades mencionadas en el artículo 2 del Protocolo adicional, o sea responsable de instalaciones, edificios, emplazamientos o lugares en calidad de explotador o propietario, de conformidad con lo mencionado en los artículos 2, 5, 8 y 9 del Protocolo adicional.

CAPÍTULO II

Suministro de información

Artículo 4. Información que debe remitirse a la Administración.

1. Para su declaración al Organismo, el sujeto obligado deberá remitir a la Administración la siguiente información:

a) En relación con las actividades de investigación y de desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear, que se efectúen en cualquier lugar y que estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o que se realicen en su nombre: una descripción general de dichas actividades e información acerca de la ubicación de los lugares en que se desarrollan.

b) En relación con cada emplazamiento: un mapa del emplazamiento, una descripción general de cada edificio dentro del emplazamiento, incluyendo su utilización y, cuando no se desprenda de manera evidente de dicha descripción, la descripción de su contenido.

c) En el caso de que esté presente en el emplazamiento algún otro sujeto obligado diferente del titular de un emplazamiento, el sujeto obligado titular comunicará: la identidad de esos otros sujetos obligados y una descripción de las actividades que realicen en dicho emplazamiento.

d) En relación con las actividades especificadas en el anexo I del Protocolo adicional: una descripción de la magnitud de las operaciones correspondientes a cada uno de los lugares en que estas actividades se efectúen.

e) En relación con los residuos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 con respecto a los cuales hayan cesado las salvaguardias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo de salvaguardias: información relativa a la localización o al procesamiento ulterior de dichos residuos. El término «procesamiento ulterior» no incluirá el reembalaje de los desechos o su acondicionamiento posterior, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final.

f) En relación con las trasferencias hacia Estados que son parte de la Comunidad o las exportaciones hacia Estados que no son parte de la Comunidad de equipos o materiales no nucleares especificados en el anexo II del Protocolo adicional y, en su caso, con las modificaciones que se puedan establecer con arreglo a su artículo 16.b), para cada transferencia o exportación: identidad del destinatario, cantidad, lugar donde se prevé utilizarlos en el Estado de destino y la fecha o la fecha prevista, según el caso, de la exportación o transferencia.

g) En relación con las actividades relativas al desarrollo del ciclo del combustible nuclear aprobadas por el Estado, incluidas las actividades de investigación y desarrollo planificadas en relación con dicho ciclo: los planes generales para el siguiente período de 10 años.

h) En relación con las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear y que estén relacionadas específicamente con el enriquecimiento isotópico del combustible, con el reprocesamiento del combustible nuclear o con el tratamiento de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233, y que se desarrollen en cualquier lugar del Estado pero que no estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o realizadas en su nombre: una descripción general de dichas actividades e información acerca de la ubicación de los lugares en que se desarrollan. A estos efectos, el «procesamiento» de desechos de actividad intermedia o alta no incluirá el reembalaje de desechos o su acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final.

2. La información que se especifica en el apartado 1 anterior se remitirá con arreglo a los siguientes plazos:

a) La especificada en sus párrafos a), b), c), d), g) y h):

1.º La información inicial, dentro de los 120 días naturales que siguen a la entrada en vigor del Protocolo adicional.

2.º Las actualizaciones de dicha información correspondientes a cada año civil, antes del 15 de marzo del año siguiente.

b) La especificada en el párrafo e):

1.º La información inicial, dentro de los 120 días naturales que siguen a la entrada en vigor del Protocolo adicional.

2.º Las actualizaciones de dicha información correspondientes a cada año civil, antes del 15 de marzo del año siguiente.

3.º Dentro de los 210 días naturales anteriores a que se efectúe el nuevo tratamiento.

c) La especificada en el párrafo f): trimestralmente, dentro de los 45 días naturales siguientes al final de cada trimestre.

Artículo 5. Información que debe remitirse a la Administración previa solicitud del Organismo.

1. Con objeto de poder transmitir al Organismo la información que le pueda solicitar específicamente al Estado, según el Protocolo adicional, el sujeto obligado deberá remitir a la Administración la siguiente información:

a) En relación con las transferencias procedentes de Estados que son parte de la Comunidad o de importaciones procedentes de Estados que no son parte de la Comunidad de equipos o materiales no nucleares especificados en el anexo II del Protocolo adicional y, en su caso, con las modificaciones que se puedan establecer con arreglo a su artículo 16.b): identidad del remitente, cantidad, lugar de utilización y la fecha o fecha prevista, según el caso, de la importación o transferencia.

b) En relación con las actividades que se realicen en lugares fuera de un emplazamiento pero que el Organismo considere que pueda tener una relación funcional con las actividades de ese emplazamiento: una descripción general de las actividades e identidad de la persona o entidad que realice dichas actividades.

c) En relación con las actividades operacionales consideradas de importancia por el Organismo a efectos de las salvaguardias que sean efectuadas en instalaciones y en lugares fuera de las instalaciones en que habitualmente se utilicen materiales nucleares: la información indicada por el Organismo sobre la base de la previsión de aumentos de eficacia y eficiencia.

d) Los sujetos aludidos en el artículo 4 y en los párrafos anteriores de este apartado deberán facilitar información complementaria o aclaraciones en relación con la información remitida de conformidad con lo requerido en los citados artículos, en la medida en que ello se considere necesario para los fines de las salvaguardias.

2. La información que se especifica en el apartado 1 anterior se remitirá con arreglo a los siguientes plazos:

a) La especificada en su párrafo a): dentro de los 45 días naturales que siguen a la notificación que a tal fin se efectúe por parte de la Administración.

b) La especificada en sus párrafos b) y d): en el plazo que se indique en la notificación que a tal fin se efectúe por parte de la Administración.

c) La especificada en su párrafo c): en el plazo y con la frecuencia que se indique en la notificación que a tal fin se efectúe por parte de la Administración.

Artículo 6. Otros envíos de información a la Administración.

1. La Administración responsable del seguimiento y control de la información remitida por los sujetos obligados de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 podrá solicitar información complementaria o aclaraciones en relación con aquélla, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en este real decreto.

2. Los sujetos obligados remitirán a la Administración, simultáneamente, copia de toda la información que, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el Protocolo adicional, remitan a la Comunidad.

Artículo 7. Confidencialidad y protección de la información.

Los datos, informaciones y documentación que se recabe y obre en poder de la Administración en virtud de lo dispuesto en este real decreto únicamente podrán ser utilizados a los efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Protocolo adicional, salvo consentimiento previo del sujeto obligado.

CAPÍTULO III

Accesos complementario y controlado

Artículo 8. Lugares a los que se debe facilitar el acceso al Organismo.

Como complemento al acceso a las instalaciones previsto en los artículos 76 y 77 del Acuerdo de salvaguardias, el sujeto obligado deberá permitir que los inspectores del Organismo debidamente acreditados tengan acceso a:

a) Cualquier lugar dentro de un emplazamiento.

b) Las minas y plantas de concentrados de uranio, así como a las plantas de concentrados de torio.

c) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados materiales básicos que no hayan alcanzado aún la composición y pureza adecuadas para la fabricación de combustible nuclear o para su enriquecimiento isotópico.

d) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados materiales nucleares exentos de salvaguardias en virtud del artículo 37 del Acuerdo de salvaguardias.

e) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados materiales nucleares exentos de salvaguardias en virtud del artículo 36.b) del Acuerdo de salvaguardias.

f) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados residuos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 exentos de salvaguardias en virtud del artículo 11 del Acuerdo de salvaguardias.

g) Cualquier instalación clausurada o cualquier lugar fuera de la instalación clausurado donde se utilizaban habitualmente materiales nucleares.

Artículo 9. Lugares adicionales a los que se debe facilitar el acceso al Organismo.

El sujeto deberá permitir que los inspectores del Organismo debidamente acreditados tengan acceso a lugares diferentes de los aludidos en el artículo 8 en los que:

a) Se lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo relacionados con el ciclo de combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear, que se efectúen en cualquier lugar y que estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o realizadas en su nombre.

b) Se efectúen actividades especificadas en el anexo I del Protocolo adicional.

c) Se ubiquen equipos o materiales no nucleares especificados en el anexo II del Protocolo adicional procedentes de un Estado parte de la Comunidad o que no sea parte de la Comunidad.

d) Se lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear y que estén relacionadas específicamente con el enriquecimiento, el reprocesamiento del combustible o el procesamiento de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 y que se desarrollen en cualquier lugar del Estado pero que no estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o realizadas en su nombre.

Artículo 10. Acceso a lugares funcionalmente relacionados con los emplazamientos.

Cualquier persona física o jurídica deberá permitir el acceso a los inspectores del Organismo a cualquier lugar fuera de un emplazamiento que éste considere que puede tener una relación funcional con las actividades del emplazamiento.

Artículo 11. Muestreos ambientales específicos.

Cualquier persona física o jurídica, previo su consentimiento o, en su caso, previa autorización judicial, permitirá el acceso a los inspectores del Organismo a cualquier lugar distinto de los que se especifican en los artículos 8, 9 y 10, a fin de realizar un muestreo ambiental específico.

Artículo 12. Notificación de los accesos complementarios.

1. La Administración comunicará por escrito con un preaviso de al menos 12 horas a los sujetos aludidos en los artículos 4 y 5 la llegada de los inspectores del Organismo con motivo de un acceso complementario. En esta notificación se hará constar la justificación alegada por el Organismo en su solicitud de acceso, así como qué actividades de las mencionadas en los artículos 14 y 15 serán llevadas a cabo por los inspectores del Organismo durante su visita.

2. Cuando el Organismo solicite el acceso a cualquier lugar de un emplazamiento coincidiendo con una visita de inspección prevista en el Acuerdo de salvaguardias, el preaviso de la Administración se podrá reducir a una hora y, en casos excepcionales, el tiempo de preaviso podría ser inferior. La Administración informará al sujeto obligado o al responsable del emplazamiento, o a su representante, de la justificación alegada por el Organismo en su solicitud de acceso, así como qué actividades de las mencionadas en los artículos 14 y 15 serán llevadas a cabo por los inspectores del Organismo durante su visita. En caso de que, debido a la urgencia, la notificación no pueda realizarse por escrito, la Administración la confirmará por escrito dentro del plazo de 72 horas después de la visita.

Artículo 13. Condicionantes para el acceso.

1. El acceso a los lugares descritos en los artículos 8, 9 y 10 sólo podrá llevarse a cabo durante la jornada normal de trabajo estipulada en la instalación concernida.

2. Para permitir el acceso a los inspectores del Organismo a los lugares aludidos en los artículos 8, 9, 10 y 11 aquéllos deberán presentar al sujeto obligado o al responsable del emplazamiento, o a su representante, los documentos en los que se establece su designación como inspector del Organismo, según lo establecido en el Acuerdo de salvaguardias y el Protocolo adicional.

3. Representantes de la Administración podrán acompañar a los inspectores del Organismo durante los accesos complementarios mencionados en los artículos 8, 9, 10 y 11.

Artículo 14. Actividades a realizar durante los accesos complementarios.

Los inspectores del Organismo, durante los accesos a los lugares mencionados en los artículos 8, 9, 10 y 11 podrán llevar a cabo, según los casos, las siguientes actividades:

a) En el caso de los accesos, previstos en el artículo 8.a) y g): observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, aplicación de precintos y de otros dispositivos identificadores e indicadores de interferencias extrañas especificados en los Arreglos subsidiarios.

b) En el caso de los accesos previstos en el artículo 8.b), c), d), e) y f): observación ocular, recuento de partidas de materiales nucleares, mediciones y muestreo no destructivos, utilización de dispositivos para la detección y medición de radiación, examen de los registros en lo que respecta a cantidades, origen y disposición de los materiales y toma de muestras ambientales.

c) En el caso de los accesos previstos en los artículos 9 y 10: observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los registros de producción y expedición que sean interesantes para las salvaguardias.

d) En el caso de que los resultados del muestreo ambiental, previsto en el artículo 11, no permitan solucionar el interrogante o discrepancia en el lugar especificado por el Organismo: observación ocular y utilización de dispositivos de detección y medición de radiación.

Artículo 15. Actividades adicionales en los accesos complementarios.

Durante los accesos a los lugares mencionados en los artículos 8, 9, 10 y 11, los inspectores del Organismo, además de las actividades previstas en el artículo 14, podrán llevar a cabo otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta de Gobernadores del Organismo, tras la celebración de consultas entre éste, la Administración y, en su caso, la Comunidad.

Artículo 16. Acceso controlado.

A efectos de aplicación de lo establecido en el Protocolo adicional en relación con el acceso controlado, a fin de impedir la difusión de información de carácter sensible en cuanto a la proliferación, para satisfacer los requisitos de seguridad o protección física o para proteger la información sensible por razones de propiedad industrial o de carácter comercial, los sujetos, al comunicar la información especificada en los artículos 4 y 5, podrán indicar las zonas dentro de un lugar o de un emplazamiento en los que pueda ser aplicable dicho acceso.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 17. Infracciones.

Las infracciones a las disposiciones de este real decreto, no comprendidas en el ámbito de aplicación de la potestad sancionadora otorgada a la Comunidad en virtud del artículo 83 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Disposición final primera. Encomienda a la Comisión Europea.

En el caso de que el Estado encomendase a la Comisión Europea la aplicación de disposiciones que según el Protocolo adicional competen al Estado, en virtud de lo establecido en el anexo III de dicho Protocolo, se autoriza al Ministro de Economía a aprobar las disposiciones necesarias para su aplicación.

Disposición final segunda. Desarrollo de los preceptos.

Se autoriza al Ministro de Economía a aprobar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Control de comercio exterior.

La aplicación de lo establecido en este real decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de material de doble uso, y de la aplicación de los regímenes comerciales existentes para los materiales nucleares.

Disposición final cuarta. Habilitación competencial.

Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, respectivamente.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día en que entre en vigor, en el Estado español, el Protocolo adicional de 22 de septiembre de 1998, definido en el artículo 2.f) de este real decreto.

En el BOE de 13 de agosto de 2004 se publica la entrada en vigor del Protocolo Adicional de 22 de septiembre de 1998, que se produce con fecha 30 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-15017.

Dado en Madrid, a 19 de septiembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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