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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
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Derogada
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/11/2003»


[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA脩A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICI脫N DE MOTIVOS

El ferrocarril es un modo de transporte esencial en la sociedad espa帽ola actual, seguro y con escasa incidencia sobre el medio ambiente y el consumo energ茅tico.

Conviene, por ello, potenciarlo, favoreciendo su desarrollo y atribuy茅ndole una misi贸n de mayor entidad en la sociedad y en la actividad econ贸mica espa帽olas.

La decidida voluntad del Gobierno espa帽ol de impulsar el ferrocarril como transporte r谩pido, moderno y seguro, capaz de competir con otros modos de transporte y de convertirse en elemento vertebrador del pa铆s y en instrumento para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos hace imprescindible una reforma de la actual legislaci贸n.

Tradicionalmente, la explotaci贸n del ferrocarril ha abarcado la de la infraestructura y la de los servicios de transporte ferroviario. La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres, consider贸 que, en los transportes por ferrocarril, el conjunto camino-veh铆culo constitu铆a una unidad de explotaci贸n, atribuyendo la explotaci贸n unitaria de las l铆neas y de los servicios de la denominada Red Nacional Integrada a Red Nacional de los Ferrocarriles Espa帽oles (RENFE).

La necesidad de convertir el ferrocarril en un modo de transporte competitivo y de abrir los mercados ferroviarios nacionales al transporte internacional de mercanc铆as realizado por las empresas ferroviarias establecidas en cualquier Estado miembro de la Uni贸n Europea, hizo preciso aprobar un conjunto de Directivas dirigidas a dinamizar el sector ferroviario europeo. As铆, la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, modificada por la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, establece la necesidad de separar, al menos contablemente, la explotaci贸n de los servicios de transporte ferroviario y la administraci贸n de la infraestructura. Esta Directiva exige a los Estados miembros la apertura de sus redes ferroviarias a las empresas y a las agrupaciones empresariales internacionales que presten determinados servicios de transporte internacional, principalmente de mercanc铆as. Por su parte, la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesi贸n de licencias a las empresas ferroviarias, estableci贸 la necesidad de licencia para las empresas que prestan los servicios a que se refiere la Directiva 91/440/CEE. Dado que determinados Estados miembros ampliaron los derechos de acceso m谩s all谩 de lo previsto en la Directiva 91/440/CEE, la Directiva 2001/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001 modific贸 la Directiva 95/18/CE en el sentido de generalizar los principios de concesi贸n de licencias a todas las empresas activas en el sector con objeto de garantizar a 茅stas un trato justo, transparente y no discriminatorio.

La Directiva 2001/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicaci贸n de capacidad de infraestructuras ferroviarias, aplicaci贸n de c谩nones por su utilizaci贸n y certificaci贸n de la seguridad, pretende garantizar a las empresas ferroviarias el acceso a la infraestructura en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias y garantizar la seguridad en la prestaci贸n de los servicios de transporte ferroviario. Por 煤ltimo, la Directiva 2001/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, pretende fijar las condiciones que deben cumplirse para lograr, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. Dichas condiciones se refieren al proyecto, a la construcci贸n, a la puesta en servicio, a la rehabilitaci贸n, a la renovaci贸n, a la explotaci贸n y al mantenimiento de los elementos de dicho sistema que entren en servicio despu茅s de la fecha de entrada en vigor de la referida Directiva (el d铆a de su publicaci贸n en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"), as铆 como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y de seguridad del personal que contribuye a su explotaci贸n.

Los ejes sobre los que gira la reforma son la separaci贸n de las actividades de administraci贸n de la infraestructura y de explotaci贸n de los servicios y la progresiva apertura del transporte ferroviario a la competencia. La consecuci贸n de estos objetivos requiere una profunda modificaci贸n de las estructuras y funciones de los actuales agentes del sector ferroviario, as铆 como la creaci贸n de otros nuevos que velen por la debida aplicaci贸n de la nueva normativa.

La nueva regulaci贸n del r茅gimen aplicable al sector ferroviario mantiene la vigencia de las normas generales sobre transporte terrestre contenidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres. Esta ley s贸lo deroga, expresamente, la secci贸n 2.陋 del cap铆tulo II, y los cap铆tulos III, IV y V del t铆tulo VI de la Ley 16/1987 y otras normas incompatibles con ella.

La reforma podr铆a haberse limitado a incorporar al derecho interno las normas comunitarias mencionadas.

Sin embargo, esta ley pretende reordenar por completo el sector ferroviario estatal y sentar las bases que permitan la progresiva entrada de nuevos actores en este mercado. Para alcanzar estos objetivos, la ley regula la administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias y encomienda 茅sta a la entidad p煤blica empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Espa帽oles (RENFE) que pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e integra, adem谩s, al actual Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). La entidad p煤blica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podr谩 construir, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Fomento, las infraestructuras ferroviarias con cargo a sus propios recursos o a recursos ajenos. Asimismo, administrar谩 las infraestructuras de su titularidad y aquellas cuya administraci贸n se le encomiende mediante el oportuno convenio.

Asimismo, nace una nueva entidad p煤blica empresarial denominada RENFE-Operadora, como empresa prestadora del servicio de transporte ferroviario cuyo cometido es, b谩sicamente, ofrecer a los ciudadanos la prestaci贸n de todo tipo de servicios ferroviarios.

RENFE-Operadora asume, en los plazos y en la forma que la ley prev茅, los medios y activos que RENFE ha tenido afectos a la prestaci贸n de servicios ferroviarios.

Finalmente, la eventual existencia de una multitud de actores en el mercado ferroviario hace necesaria, por otro lado, la creaci贸n de un Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria que resuelva los conflictos que se planteen entre ellos y que garantice un correcto funcionamiento del sistema.

Desde la entrada en vigor de esta ley, se abre a la competencia la prestaci贸n del servicio de transporte de mercanc铆as por ferrocarril en el 谩mbito nacional y se permite el acceso de todas las empresas ferroviarias que lleven a cabo transporte internacional de mercanc铆as a las l铆neas de la Red Ferroviaria de Inter茅s General que formen parte de la denominada Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercanc铆as.

En Espa帽a coexisten diversas redes ferroviarias de titularidad p煤blica, tanto en el 谩mbito de la competencia estatal como en el de la auton贸mica. La Constituci贸n expresa, en su art铆culo 149.1.21.陋 y 24.a, que el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de m谩s de una comunidad aut贸noma y el r茅gimen general de comunicaciones as铆 como en materia de obras p煤blicas de inter茅s general o cuya realizaci贸n afecte a m谩s de una comunidad aut贸noma. Igualmente el Estado tiene facultad para regular las condiciones b谩sicas que garanticen la igualdad de todos los espa帽oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art铆culo 149.1.1.a), para establecer las bases y la coordinaci贸n de la planificaci贸n general de la actividad econ贸mica (art铆culo 149.1.13.a) y para regular la Hacienda General y la deuda del Estado (art铆culo 149.1.14.a). Por su parte, el art铆culo 148.1.5.aexpresa que las comunidades aut贸nomas podr谩n asumir competencias en materia de ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolle 铆ntegramente en el territorio de la comunidad aut贸noma y en los mismos t茅rminos respecto del transporte desarrollado por este medio. Sobre esta base, la ley construye el ya mencionado concepto de Red Ferroviaria de Inter茅s General sobre la que el Estado tiene competencias plenas, de igual manera que tienen competencia plena las comunidades aut贸nomas sobre las redes de su titularidad.

El t铆tulo I de la ley establece las disposiciones generales, determinando el objeto y los fines que se persiguen con la nueva regulaci贸n.

El t铆tulo II regula la infraestructura ferroviaria, concretamente, la Red Ferroviaria de Inter茅s General. Se ha previsto un r茅gimen flexible de planificaci贸n, proyecto y construcci贸n.

Asimismo, este t铆tulo establece la regulaci贸n en materia de establecimiento de zonas de servicio ferroviario, desarrolla la incidencia de su construcci贸n sobre el planeamiento urban铆stico y regula las limitaciones a la propiedad mediante la determinaci贸n de una zona de dominio p煤blico, otra de protecci贸n y de un l铆mite de edificaci贸n respecto de la infraestructura ferroviaria.

Por otra parte, el referido t铆tulo dise帽a el r茅gimen de administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias. La nueva configuraci贸n del sector ferroviario estatal atribuye un papel esencial al administrador de infraestructuras ferroviarias. A 茅ste le corresponden, entre otras funciones, la construcci贸n y administraci贸n de l铆neas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, que formen parte de la red de la que, con arreglo a esta ley, es titular y, previo el oportuno convenio, de la de titularidad del Estado, la elaboraci贸n de las declaraciones sobre la red y la adjudicaci贸n de la capacidad de red necesaria para la prestaci贸n de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercanc铆as. Finalmente y dentro de este mismo t铆tulo, la nueva ley regula el r茅gimen aplicable a las infraestructuras ferroviarias en los Puertos y Aeropuertos y a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada.

El t铆tulo III de la ley dedica su contenido a la regulaci贸n de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, determinando tanto el r茅gimen que les resulta aplicable como los sujetos facultados para su prestaci贸n.

En materia de transporte ferroviario, el t铆tulo IV parte de su consideraci贸n como servicio de inter茅s general y esencial para la comunidad que se presta en r茅gimen de libre competencia, en los t茅rminos previstos en la ley. El acceso por una empresa al mercado del transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercanc铆as, debe hacerse mediante la obtenci贸n de la correspondiente licencia, acreditando, previamente, el cumplimiento de una serie de requisitos. Una vez obtenida por la empresa la correspondiente licencia, ser谩 preciso que el administrador de infraestructuras ferroviarias le adjudique la capacidad de red necesaria para que pueda prestar servicios. No obstante, el Consejo de Ministros, de oficio o a instancia de las comunidades aut贸nomas o corporaciones locales correspondientes, podr谩 declarar de inter茅s p煤blico la prestaci贸n de determinados servicios de transporte ferroviario sobre las l铆neas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Inter茅s General cuando dicha prestaci贸n resulte deficitaria o no se produzca en las adecuadas condiciones de frecuencia y calidad, y sea necesaria para garantizar la comunicaci贸n entre distintas localidades del territorio espa帽ol. Una vez declarada de inter茅s p煤blico la prestaci贸n de un determinado servicio de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias, 煤nicamente, podr谩n prestarlo previa la obtenci贸n de la correspondiente autorizaci贸n, que ser谩 otorgada por el Ministerio de Fomento. Igualmente, se prev茅 la posibilidad de que el Gobierno, con car谩cter excepcional y transitorio, pueda acordar la asunci贸n, por la Administraci贸n General del Estado, de la gesti贸n de determinados servicios de transporte por ferrocarril o la explotaci贸n de ciertas infraestructuras ferroviarias para garantizar la seguridad p煤blica y la defensa nacional.

Asimismo, se permite al Ministerio de Fomento la adopci贸n de las medidas que resulten necesarias para la correcta prestaci贸n de los servicios de transporte de viajeros declarados de inter茅s p煤blico o de los servicios adicionales, complementarios o auxiliares a los mismos.

Finalmente, la ley pretende clarificar el r茅gimen jur铆dico aplicable al transporte ferroviario con el fin de aportar seguridad jur铆dica a los usuarios. A estos efectos, se determina el derecho a acceder al servicio de transporte, en las adecuadas condiciones de calidad y de seguridad, sujetando a las empresas ferroviarias a la obtenci贸n del correspondiente certificado de seguridad que se otorgar谩 por el Ministerio de Fomento o por el ente que 茅ste determine. Particularmente, se prev茅 la posibilidad de crear, si as铆 se estableciere en la normativa comunitaria, un 贸rgano administrativo espec铆fico que tenga por finalidad el otorgamiento de los referidos certificados y, en su caso, otro que tenga por objeto la investigaci贸n de accidentes. Asimismo, se garantiza a los usuarios la oportuna indemnizaci贸n en caso de que el servicio no llegare a prestarse o se prestare inadecuadamente.

Para completar la regulaci贸n en materia de transporte ferroviario, el cap铆tulo IV de dicho t铆tulo IV recoge el r茅gimen del Registro Especial de Empresas Ferroviarias y el correspondiente al personal ferroviario.

El r茅gimen econ贸mico y tributario de la ley, que aparece recogido en el t铆tulo V, establece las bases para que las entidades p煤blicas empresariales y, en general, el sistema ferroviario espa帽ol, sean viables econ贸micamente. Adem谩s de las tasas por el otorgamiento de licencias y certificados de seguridad, por la seguridad del transporte ferroviario de viajeros, por la homologaci贸n de centros de formaci贸n de personal ferroviario y de certificaci贸n de material rodante y por el otorgamiento de t铆tulos a dicho personal, la ley prev茅 la existencia de dos tasas adicionales. La primera por utilizaci贸n de l铆neas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Inter茅s General que podr谩 exigirse con ocasi贸n de la adjudicaci贸n de la capacidad de red necesaria para la prestaci贸n de los distintos servicios ferroviarios, y la segunda por la utilizaci贸n de estaciones y otras instalaciones ferroviarias. Finalmente, la ley prev茅 un r茅gimen de tarifas o precios privados por la prestaci贸n, por el administrador de infraestructuras ferroviarias o por terceros, de servicios adicionales, complementarios y auxiliares y por el uso comercial de sus instalaciones y espacios de los que aqu茅l sea titular.

Por su parte, el t铆tulo VI regula la administraci贸n ferroviaria, racionalizando el sistema del que son piezas clave el Gobierno y el Ministerio de Fomento. Dentro de 茅ste, se crea el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria con competencias para salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestaci贸n de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General y para resolver los conflictos entre empresas ferroviarias, entre otras.

El r茅gimen sancionador es objeto de espec铆fico tratamiento en el t铆tulo VII, supera el r茅gimen de determinaci贸n de tipos infractores en blanco y especifica los incumplimientos normativos sancionables. Adem谩s, se actualiza y adapta a la nueva realidad nacida de la ley el r茅gimen tradicional de infracciones y sanciones, y se regula detalladamente el procedimiento sancionador y la eventual adopci贸n de medidas provisionales.

Cierran el texto de la ley nueve disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria, tres finales y el anexo de definiciones. A trav茅s de estas normas, se regulan los nuevos entes que actuar谩n en el sector ferroviario estatal y se establece un r茅gimen escalonado y paulatino de apertura del mercado de transporte ferroviario. Adem谩s, se prev茅 un r茅gimen transitorio para el transporte ferroviario de viajeros, reconoci茅ndose a RENFE-Operadora el derecho a explotar los servicios que

se presten, en la fecha de entrada en vigor de la ley, sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General. La ley deroga expresamente determinadas normas, entre ellas, la secci贸n 2.陋 del cap铆tulo II y los cap铆tulos III, IV y V del t铆tulo VI de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres, quedando en vigor el resto de los preceptos de esta ley. Por 煤ltimo, dada la complejidad de los cambios que es preciso realizar, se ha previsto una "vacatio legis" de seis meses para la entrada en vigor de la ley, contados desde su publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial del Estado". En dicho plazo, el Gobierno y el Ministerio de Fomento deber谩n adoptar todas las medidas que sean precisas para el funcionamiento del nuevo modelo, especialmente, la aprobaci贸n de los Estatutos de las entidades p煤blicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.

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[Bloque 3: #ti]

T脥TULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Art铆culo 1. Objeto de la ley.

El objeto de esta ley es la regulaci贸n, en el 谩mbito de la competencia del Estado, de las infraestructuras ferroviarias y de la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario y otros adicionales, complementarios o auxiliares sobre aqu茅llas.

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[Bloque 5: #a2]

Art铆culo 2. Fines de la ley.

Son fines de esta ley los siguientes:

a) Garantizar un sistema com煤n de transporte ferroviario en el territorio del Estado.

b) Mantener la unidad de mercado en todo el territorio espa帽ol, conforme al art铆culo 139.2 de la Constituci贸n.

c) Satisfacer las necesidades de la sociedad con el m谩ximo grado de eficacia.

d) Facilitar el desarrollo de la pol铆tica europea com煤n de transporte ferroviario, favoreciendo la interconexi贸n y la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios.

e) Determinar las pautas para coordinar las actuaciones de los distintos 贸rganos y Administraciones p煤blicas con competencias en materia de transporte, en cuanto puedan incidir en el sector ferroviario.

f) Separar el r茅gimen jur铆dico aplicable a las infraestructuras ferroviarias del de los servicios que sobre ellas se prestan.

g) Prever un sistema de otorgamiento de licencias que permitan el acceso al mercado de las empresas ferroviarias.

h) Regular, dentro del 谩mbito de la competencia estatal, el acceso a la infraestructura ferroviaria mediante un procedimiento para la adjudicaci贸n de capacidad basado en los principios de objetividad, transparencia y no discriminaci贸n.

i) Promover las condiciones de competencia en la prestaci贸n de servicios ferroviarios, de acuerdo con lo establecido en ella, con respeto a los principios de objetividad, transparencia y no discriminaci贸n.

j) Establecer los criterios para que la prestaci贸n de los servicios ferroviarios se realice con eficacia, continuidad y en condiciones id贸neas de seguridad.

k) Promover y regular la construcci贸n de nuevas infraestructuras ferroviarias y el desarrollo de nuevos servicios de competencia estatal e impulsar la cohesi贸n territorial, econ贸mica y social.

l) Asegurar la eficiencia del sistema ferroviario estatal mediante una adecuada utilizaci贸n de los recursos disponibles.

m) Proteger los intereses de los usuarios, con atenci贸n especial a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando sus derechos al acceso a los servicios de transporte ferroviario en adecuadas condiciones de calidad y a la elecci贸n de la empresa que los preste.

n) Determinar los 贸rganos que integran la Administraci贸n ferroviaria del Estado y su r茅gimen jur铆dico.

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[Bloque 6: #tii]

T脥TULO II

La infraestructura ferroviaria

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[Bloque 7: #ci]

CAP脥TULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 8: #a3]

Art铆culo 3. La infraestructura ferroviaria.

A los efectos de esta ley, se entender谩 por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos que formen parte de las v铆as principales y de las de servicio y los ramales de desviaci贸n para particulares, con excepci贸n de las v铆as situadas dentro de los talleres de reparaci贸n de material rodante y de los dep贸sitos o garajes de m谩quinas de tracci贸n. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificaci贸n, a la se帽alizaci贸n de las l铆neas, al alumbrado y a la transformaci贸n y el transporte de la energ铆a el茅ctrica, sus edificios anexos y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 9: #a4]

Art铆culo 4. La Red Ferroviaria de Inter茅s General.

1. La Red Ferroviaria de Inter茅s General est谩 integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema com煤n de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado o cuya administraci贸n conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema com煤n de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tr谩fico internacional, las que enlacen las distintas comunidades aut贸nomas y sus conexiones y accesos a los principales n煤cleos de poblaci贸n y de transporte o a instalaciones esenciales para la econom铆a o la defensa nacional.

2. Corresponde al Ministro de Fomento acordar, en cada momento, la inclusi贸n, en la Red Ferroviaria de Inter茅s General, de nuevas infraestructuras ferroviarias cuando razones de inter茅s general as铆 lo justifiquen, previo informe de las comunidades aut贸nomas afectadas.

Si la infraestructura ferroviaria que se pretenda incluir en la Red Ferroviaria de Inter茅s General discurriera, 铆ntegramente, por el territorio de una sola comunidad aut贸noma y sin conexi贸n con el resto de la Red, ser谩 necesario para tal inclusi贸n su previo consentimiento.

3. El Ministro de Fomento podr谩 excluir, previo informe de las comunidades aut贸nomas afectadas, una determinada infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Inter茅s General siempre que hayan desaparecido los motivos de inter茅s general que justificaron su inclusi贸n en aqu茅lla. Dicha infraestructura ferroviaria podr谩 ser traspasada a la comunidad aut贸noma correspondiente.

El expediente de traspaso se promover谩 a instancia de la comunidad aut贸noma o del Ministerio de Fomento, y ser谩 resuelto por el Consejo de Ministros.

4. El Estado y las comunidades aut贸nomas con infraestructuras ferroviarias de su titularidad cooperar谩n para facilitar la conexi贸n entre estas infraestructuras ferroviarias y la Red Ferroviaria de Inter茅s General, fomentando la interoperabilidad entre las diferentes redes.

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[Bloque 10: #cii]

CAP脥TULO II

Planificaci贸n, proyecto y construcci贸n de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Inter茅s General

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[Bloque 11: #a5]

Art铆culo 5. Planificaci贸n de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

1. Corresponde al Ministerio de Fomento, o铆das las comunidades aut贸nomas afectadas, la planificaci贸n de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Inter茅s General y el establecimiento o la modificaci贸n de las l铆neas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estar谩 a las reglas que aqu茅l determine respecto del establecimiento o la modificaci贸n de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

2. Para el establecimiento o la modificaci贸n de una l铆nea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Inter茅s General, ser谩 precisa la aprobaci贸n, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.

El estudio informativo comprende el an谩lisis y la definici贸n, en aspectos tanto geogr谩ficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuaci贸n determinada y, en su caso, de la selecci贸n de la alternativa m谩s recomendable como soluci贸n propuesta. El estudio informativo incluir谩 el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituir谩 el documento b谩sico a efectos de la correspondiente evaluaci贸n ambiental prevista en la legislaci贸n ambiental.

3. Para su tramitaci贸n, el Ministerio de Fomento deber谩 remitir el estudio informativo correspondiente a las comunidades aut贸nomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si el trazado propuesto es el m谩s adecuado para el inter茅s general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones p煤blicas informen al respecto, se entender谩 que est谩n conformes con la soluci贸n propuesta.

En el caso de nuevas l铆neas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento urban铆stico vigente de los n煤cleos de poblaci贸n a los que afecten, en que se manifestara disconformidad, necesariamente motivada, el expediente ser谩 elevado al Consejo de Ministros que decidir谩 si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, acordar谩 la modificaci贸n o revisi贸n del planeamiento afectado, que deber谩 acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un a帽o desde su aprobaci贸n.

4. Con car谩cter simult谩neo al tr谩mite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someter谩, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, a un tr谩mite de informaci贸n p煤blica durante un per铆odo de 30 d铆as h谩biles. Las observaciones realizadas en este tr谩mite deber谩n versar sobre la concepci贸n global del trazado. La tramitaci贸n del expediente de informaci贸n p煤blica corresponde al Ministerio de Fomento.

5. Una vez concluidos los plazos de audiencia e informaci贸n p煤blica, el Ministerio de Fomento remitir谩 el expediente completo, que incluir谩 el estudio informativo y el resultado de los tr谩mites de audiencia e informaci贸n p煤blica, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislaci贸n ambiental.

6. Completada la tramitaci贸n prevista en el apartado anterior, corresponder谩 al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobaci贸n del estudio informativo que determinar谩 la inclusi贸n de la l铆nea o tramo de la red a que 茅ste se refiera, en la Red Ferroviaria de Inter茅s General, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 4.2.

Con ocasi贸n de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urban铆stico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluir谩n las nuevas l铆neas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.

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[Bloque 12: #a6]

Art铆culo 6. Proyecci贸n y construcci贸n de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

1. Los proyectos b谩sicos y de construcci贸n de las l铆neas ferroviarias o de tramos de las mismas, se aprobar谩n y ejecutar谩n conforme disponga la correspondiente resoluci贸n del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o, en su caso, modificaci贸n. La referida resoluci贸n determinar谩 si el ejercicio de las citadas facultades corresponde al propio Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias.

Se entiende por proyecto de construcci贸n el que establece el desarrollo completo de la soluci贸n adoptada en relaci贸n con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcci贸n y posterior explotaci贸n. El proyecto b谩sico es la parte del proyecto de construcci贸n que contiene los aspectos geom茅tricos del mismo, as铆 como la definici贸n concreta de los bienes y derechos afectados.

2. La aprobaci贸n del correspondiente proyecto b谩sico o el de construcci贸n de l铆neas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificaci贸n de las preexistentes que requiera la utilizaci贸n de nuevos terrenos, supondr谩 la declaraci贸n de utilidad p煤blica o inter茅s social, la necesidad de ocupaci贸n y la declaraci贸n de urgencia de la misma, a efectos de la expropiaci贸n forzosa de aquellos en los que deba construirse la l铆nea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, seg煤n lo previsto en la legislaci贸n expropiatoria.

3. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcci贸n de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria ser谩 ejercida por la Administraci贸n General del Estado y el beneficiario de la expropiaci贸n ser谩 el propio administrador de infraestructuras ferroviarias que abonar谩 el justiprecio de las expropiaciones.

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[Bloque 13: #a7]

Art铆culo 7. Incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urban铆stico. El control municipal.

1. Los Planes Generales y dem谩s instrumentos generales de ordenaci贸n urban铆stica calificar谩n los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General como sistema general ferroviario o equivalente y no incluir谩n determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacci贸n, revisi贸n o modificaci贸n de un instrumento de planeamiento urban铆stico que afecte a l铆neas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio previstas en el art铆culo 9, el 贸rgano con facultades para acordar su aprobaci贸n inicial deber谩 enviar, con anterioridad a 茅sta, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento para que emita, en el plazo de un mes computado desde la fecha de su recepci贸n y con car谩cter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia, informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entender谩 su conformidad con el proyecto.

3. Las obras de construcci贸n, reparaci贸n o conservaci贸n de l铆neas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendr谩n la consideraci贸n de obras de inter茅s general y sus proyectos ser谩n, previamente a su aprobaci贸n, comunicados a la administraci贸n urban铆stica competente, a efectos de que compruebe su adecuaci贸n al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entender谩 que es favorable si transcurre un mes desde la presentaci贸n de la oportuna documentaci贸n sin que se hubiere remitido.

Dichas obras no estar谩n sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el art铆culo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R茅gimen Local.

4. El administrador de infraestructuras ferroviarias no precisar谩 las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalaci贸n, funcionamiento o apertura previstas en la normativa vigente para el desarrollo de actividades vinculadas, directamente, al tr谩fico ferroviario.

5. Las autorizaciones y, en su caso, las concesiones otorgadas a particulares para la realizaci贸n de obras o actividades en la zona de servicio, no eximir谩n a sus titulares de obtener los permisos, licencias y dem谩s autorizaciones que, en cada caso, sean exigidas por otras disposiciones legales.

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[Bloque 14: #a8]

Art铆culo 8. Pasos a nivel.

1. Los cruces de carreteras u otras v铆as de comunicaci贸n con l铆neas f茅rreas que se produzcan por el establecimiento o la modificaci贸n de cualquiera de ellas, deber谩n, en todo caso, realizarse a distinto nivel.

脷nicamente, con car谩cter excepcional y por causas justificadas, podr谩 autorizarse el establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel por el tiempo estrictamente necesario y en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. El Ministerio de Fomento y las Administraciones p煤blicas con competencia en materia de carreteras proceder谩n, seg煤n lo permitan las disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresi贸n de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustituci贸n por cruces a distinto nivel, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El Ministerio de Fomento, directamente o a trav茅s del administrador de infraestructuras ferroviarias, y con objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podr谩 realizar la reordenaci贸n de pasos a nivel, as铆 como de sus accesos, tanto de titularidad p煤blica como privada, garantizando en este 煤ltimo caso el acceso a los predios afectados.

4. La aprobaci贸n administrativa de los proyectos de construcci贸n de cruces a distinto nivel y los de las obras necesarias para la reordenaci贸n, concentraci贸n y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de su visibilidad, llevar谩 aneja la declaraci贸n de utilidad p煤blica y la urgencia de la ocupaci贸n a efectos de la expropiaci贸n de los bienes que pudieran ser necesarios para dichas actuaciones. Para la aprobaci贸n de los citados proyectos, no ser谩 necesaria la existencia del tr谩mite de informaci贸n p煤blica cuando las actuaciones a llevar a cabo no supongan una modificaci贸n sustancial en la funcionalidad de la l铆nea afectada.

Las referidas obras no est谩n sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el art铆culo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del R茅gimen Local y tienen el car谩cter de obras de conservaci贸n, mantenimiento y reposici贸n de instalaciones ferroviarias. No obstante, los proyectos de nuevas construcciones deber谩n someterse a informe de la Administraci贸n urban铆stica competente que se entender谩 emitido favorablemente si no se hubiese evacuado, de forma expresa, en el plazo de un mes desde la recepci贸n de la documentaci贸n.

5. Los pasos a nivel particulares existentes, establecidos para el servicio de determinadas fincas o de explotaciones de cualquier clase, se regir谩n por las condiciones fijadas en la correspondiente autorizaci贸n, quedando expresamente prohibida su utilizaci贸n por personas distintas o para tr谩ficos o fines diferentes de los comprendidos en aqu茅lla. El Ministerio de Fomento podr谩, de oficio o a propuesta de las Administraciones p煤blicas competentes en materia de carreteras, acordar la clausura de los pasos a nivel establecidos en caminos privados cuando los titulares de los mismos no respeten las condiciones de la autorizaci贸n o no atiendan debidamente a su conservaci贸n, protecci贸n y se帽alizaci贸n, o cuando el cruce de la v铆a pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual o a distinto nivel. Se podr谩n modificar las condiciones de la autorizaci贸n otorgada para el establecimiento del paso a nivel o imponer nuevas exigencias de seguridad o de paso cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieran variado desde la fecha de otorgamiento de aqu茅lla.

6. No tendr谩n la consideraci贸n de pasos a nivel a los efectos de esta ley, las intersecciones de caminos o v铆as de comunicaci贸n con l铆neas ferroviarias cuando aqu茅llas se produzcan dentro de zonas industriales o portuarias o en los accesos a las mismas, siempre que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad explotadora de dichas l铆neas ferroviarias comparta con la responsable de la carretera la ordenaci贸n de los tr谩ficos en los puntos de cruce.

b) Que la preferencia en dichos puntos quede fijada en cada momento con arreglo al referido sistema de ordenaci贸n de los tr谩ficos, pudiendo llegar a compartir la plataforma de la l铆nea ferroviaria con el tr谩fico viario.

Dichas intersecciones habr谩n de contar con la protecci贸n que corresponda conforme a lo que se determine reglamentariamente y los trenes deber谩n limitar su velocidad m谩xima de circulaci贸n por aqu茅llas a 40 kil贸metros por hora.

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[Bloque 15: #a9]

Art铆culo 9. Zonas de servicio ferroviario.

1. El Ministerio de Fomento podr谩 delimitar, especialmente en 谩mbitos vinculados a estaciones o terminales de carga, zonas de servicio ferroviario que incluir谩n los terrenos necesarios para la ejecuci贸n de infraestructuras ferroviarias y para la realizaci贸n de las actividades propias del administrador de infraestructuras ferroviarias, los destinados a tareas complementarias de aqu茅llas y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario.

Sin perjuicio de las actividades a que se refiere el p谩rrafo anterior, dentro de la zona de servicio ferroviario podr谩n realizarse otras de car谩cter industrial, comercial y de servicios cuya localizaci贸n est茅 justificada por su

relaci贸n con aqu茅llas, de conformidad con lo que determine el Proyecto de Delimitaci贸n y Utilizaci贸n de Espacios Ferroviarios y el planeamiento urban铆stico correspondiente.

El r茅gimen aplicable, dentro de las zonas de servicio ferroviario, a los terrenos necesarios para la ejecuci贸n de infraestructuras ferroviarias y para la realizaci贸n de las actividades propias del administrador de infraestructuras ferroviarias, se ajustar谩 a lo dispuesto en el Proyecto de Delimitaci贸n y Utilizaci贸n de Espacios Ferroviarios al que se refiere el apartado siguiente.

2. El establecimiento de la zona de servicio se har谩 a trav茅s de un Proyecto de Delimitaci贸n y Utilizaci贸n de Espacios Ferroviarios, que incluir谩 las actividades que se prev茅 desarrollar en las diversas 谩reas as铆 como su justificaci贸n o conveniencia. El Proyecto ser谩 elaborado por el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministro de Fomento.

Reglamentariamente se establecer谩 el contenido, la documentaci贸n y el procedimiento que se debe seguir para su aprobaci贸n, que comprender谩, necesariamente, la emisi贸n de informe por las administraciones urban铆sticas locales y auton贸micas sobre aspectos de su competencia.

La aprobaci贸n del Proyecto de Delimitaci贸n y Utilizaci贸n de Espacios Ferroviarios llevar谩 impl铆cita la declaraci贸n de utilidad p煤blica o inter茅s social, la necesidad de ocupaci贸n y la declaraci贸n de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantaci贸n.

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[Bloque 16: #a10]

Art铆culo 10. Consideraci贸n urban铆stica de las zonas de servicio.

1. Los Planes Generales y dem谩s instrumentos generales de ordenaci贸n urban铆stica calificar谩n los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente y no incluir谩n determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio establecido en el oportuno Proyecto de Delimitaci贸n y Utilizaci贸n de Espacios Ferroviarios se desarrollar谩 a trav茅s de un Plan Especial de ordenaci贸n de la zona de servicio ferroviario o instrumento equivalente, que se tramitar谩 de la siguiente forma:

a) El administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 formular el proyecto del referido Plan Especial, que se tramitar谩 y aprobar谩, como plan de iniciativa p煤blica, por la autoridad urban铆stica competente conforme a la legislaci贸n aplicable en cada caso.

b) Concluida la tramitaci贸n, con car谩cter previo a la aprobaci贸n definitiva, la autoridad urban铆stica competente dar谩 traslado del proyecto del Plan al administrador de infraestructuras ferroviarias, para que 茅ste emita informe sobre las cuestiones de su competencia en el plazo m谩ximo de un mes.

c) En caso de que no se d茅 traslado del proyecto del Plan, en el plazo de seis meses desde su remisi贸n por el administrador de infraestructuras ferroviarias al 贸rgano encargado de su tramitaci贸n, o de desacuerdo entre ambas autoridades sobre su contenido, la Administraci贸n urban铆stica no podr谩 aprobarlo definitivamente, debiendo iniciar un per铆odo de negociaci贸n con el administrador de infraestructuras ferroviarias con objeto de obtener un acuerdo expreso en el plazo de dos meses.

Transcurrido dicho plazo sin acuerdo, se remitir谩 el expediente al Consejo de Ministros que resolver谩, con car谩cter vinculante, sobre las cuestiones objeto de discrepancia.

3. Las obras que se lleven a cabo en la zona de servicio ferroviario deber谩n adaptarse al Plan Especial de ordenaci贸n de 茅sta o al instrumento equivalente. Para la constataci贸n de este requisito habr谩 de solicitarse, antes de su realizaci贸n, informe a la Administraci贸n urban铆stica competente que se entender谩 que es favorable si transcurre un mes desde la presentaci贸n de la correspondiente documentaci贸n sin que se hubiere remitido.

4. En caso de que no se haya aprobado el Plan Especial de ordenaci贸n de la zona de servicio ferroviario o el instrumento equivalente a los que se refiere el apartado anterior, las obras que realice el administrador de infraestructuras ferroviarias en la zona de servicio ferroviario deber谩n ser compatibles con el Proyecto de Delimitaci贸n y Utilizaci贸n de Espacios Ferroviarios.

5. No proceder谩 la suspensi贸n de la ejecuci贸n, por los 贸rganos urban铆sticos, de las obras que se realicen por el administrador de infraestructuras ferroviarias cuando 茅stas se lleven a cabo en cumplimiento de los planes y de los proyectos de obras aprobados por los 贸rganos competentes.

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[Bloque 17: #a11]

Art铆culo 11. Clausura de l铆neas o tramos de la infraestructura ferroviaria.

1. Cuando el resultado econ贸mico de la explotaci贸n de una l铆nea ferroviaria sea altamente deficitario el Consejo de Ministros, a instancia del Ministro de Fomento, podr谩 acordar su clausura. En la propuesta que formule el Ministro de Fomento al Consejo de Ministros, se acreditar谩 el cumplimiento previo de lo previsto en el art铆culo 4.3.

2. Con car谩cter previo a la adopci贸n del acuerdo de clausura de la l铆nea o tramo afectado, el Ministerio de Fomento lo pondr谩 en conocimiento de las comunidades aut贸nomas o entidades locales que pudieran resultar afectadas. Si las comunidades aut贸nomas o Entidades Locales no asumieran la financiaci贸n para la administraci贸n de la l铆nea ferroviaria o tramo de la misma, el Consejo de Ministros acordar谩 su clausura.

3. La clausura de elementos distintos de las l铆neas y tramos se acordar谩 con arreglo a las condiciones que fije el Ministerio de Fomento y conforme a las condiciones y al procedimiento previstos en los apartados precedentes.

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[Bloque 18: #ciii]

CAP脥TULO III

Limitaciones a la propiedad

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[Bloque 19: #a12]

Art铆culo 12. Zona de dominio p煤blico, zona de protecci贸n y l铆mite de edificaci贸n.

A los efectos de esta ley, se establecen en las l铆neas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General, una zona de dominio p煤blico, otra de protecci贸n y un l铆mite de edificaci贸n. Tanto las referidas zonas como el l铆mite de edificaci贸n se regir谩n por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, en el ejercicio de las facultades que les correspondan en relaci贸n con las zonas de dominio p煤blico y de protecci贸n y con el l铆mite de edificaci贸n, se coordinar谩n con los dem谩s 贸rganos de la misma o de otras Administraciones p煤blicas a los que, legalmente, se les confieran competencias en relaci贸n con terrenos que merezcan una especial salvaguarda.

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[Bloque 20: #a13]

Art铆culo 13. Zona de dominio p煤blico.

1. Comprenden la zona de dominio p煤blico los terrenos ocupados por las l铆neas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanaci贸n.

2. La arista exterior de la explanaci贸n es la intersecci贸n del talud del desmonte, del terrapl茅n o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

3. En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podr谩n fijar como aristas exteriores de la explanaci贸n las l铆neas de proyecci贸n vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio p煤blico el terreno comprendido entre las referidas l铆neas.

4. En los t煤neles, la determinaci贸n de la zona de dominio p煤blico se extender谩 a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservaci贸n y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las caracter铆sticas geot茅cnicas del terreno, su altura sobre aqu茅llos y la disposici贸n de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilaci贸n y sus accesos.

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[Bloque 21: #a14]

Art铆culo 14. Zona de protecci贸n.

La zona de protecci贸n de las l铆neas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio p煤blico definida en el art铆culo anterior y, exteriormente, por dos l铆neas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanaci贸n.

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[Bloque 22: #a15]

Art铆culo 15. Normas especiales.

1. Para ejecutar, en las zonas de dominio p煤blico y de protecci贸n de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar 谩rboles se requerir谩 la previa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones p煤blicas.

Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio p煤blico y en la zona de protecci贸n y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tr谩nsito por las l铆neas ferroviarias, ser谩n costeadas por los promotores de las mismas.

No obstante lo anterior, s贸lo podr谩n realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio p煤blico, previa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestaci贸n del servicio ferroviario o bien cuando la prestaci贸n de un servicio de inter茅s general as铆 lo requiera.

Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podr谩 autorizarse el cruce de la zona de dominio p煤blico, tanto a茅reo como subterr谩neo, por obras e instalaciones de inter茅s privado.

En los supuestos de ocupaci贸n de la zona de dominio p煤blico ferroviario, el que la realizare estar谩 obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el l铆mite de la citada zona de dominio p煤blico, previo requerimiento de la Administraci贸n p煤blica o del administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la l铆nea. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuar谩 de forma subsidiaria la citada Administraci贸n p煤blica o el administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la l铆nea, mediante la realizaci贸n de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuaci贸n.

2. En la zona de protecci贸n no podr谩n realizarse obras ni se permitir谩n m谩s usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tr谩fico ferroviario previa autorizaci贸n, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. 脡ste podr谩 utilizar o autorizar la utilizaci贸n de la zona de protecci贸n por razones de inter茅s general o cuando lo requiera el mejor servicio de la l铆nea ferroviaria.

Ser谩n indemnizables la ocupaci贸n de la zona de protecci贸n y los da帽os y perjuicios que se causen por su utilizaci贸n, con arreglo a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiaci贸n Forzosa.

La denegaci贸n de la autorizaci贸n deber谩 fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliaci贸n o variaci贸n de la l铆nea ferroviaria en los diez a帽os posteriores al acuerdo.

3. Podr谩n realizarse cultivos agr铆colas en la zona de protecci贸n, sin necesidad de autorizaci贸n previa, siempre que se garantice la correcta evacuaci贸n de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanaci贸n, quedando prohibida la quema de rastrojos.

4. En las construcciones e instalaciones ya existentes podr谩n realizarse, exclusivamente, obras de reparaci贸n y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcci贸n y sin que el incremento de valor que aqu茅llas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerir谩n la previa autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los dem谩s permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en funci贸n de la normativa aplicable.

5. Reglamentariamente, podr谩 determinarse una distancia inferior a la establecida en los art铆culos precedentes para delimitar la zona de dominio p煤blico y la de protecci贸n, en funci贸n de las caracter铆sticas t茅cnicas de la l铆nea ferroviaria de que se trate y de las caracter铆sticas del suelo por el que discurra dicha l铆nea.

6. En suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urban铆stico, las distancias establecidas en los art铆culos anteriores para la protecci贸n de la infraestructura ferroviaria ser谩n de cinco metros para la zona de dominio p煤blico y de ocho metros para la de protecci贸n, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanaci贸n. Dichas distancias podr谩n ser reducidas por el Ministerio de Fomento, siempre que se acredite la necesidad de la reducci贸n y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservaci贸n y el libre tr谩nsito del ferrocarril sin que, en ning煤n caso, la correspondiente a la zona de dominio p煤blico pueda ser inferior a dos metros.

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[Bloque 23: #a16]

Art铆culo 16. L铆mite de edificaci贸n.

1. A ambos lados de las l铆neas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General se establece la l铆nea l铆mite de edificaci贸n, desde la cual hasta la l铆nea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcci贸n, reconstrucci贸n o ampliaci贸n, a excepci贸n de las que resultaren imprescindibles para la conservaci贸n y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas l铆neas el茅ctricas de alta tensi贸n dentro de la superficie afectada por la l铆nea l铆mite de edificaci贸n.

2. La l铆nea l铆mite de edificaci贸n se sit煤a a 50 metros de la arista exterior m谩s pr贸xima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

Reglamentariamente, podr谩 determinarse una distancia inferior a la prevista en el p谩rrafo anterior para la l铆nea l铆mite de edificaci贸n, en funci贸n de las caracter铆sticas de las l铆neas.

3. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las comunidades aut贸nomas y entidades locales afectadas, podr谩, por razones geogr谩ficas o socioecon贸micas, fijar una l铆nea l铆mite de edificaci贸n diferente a la establecida con car谩cter general, aplicable a determinadas l铆neas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General, en zonas o 谩reas delimitadas.

4. Con car谩cter general, en las l铆neas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General que discurran por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podr谩 establecer la l铆nea l铆mite de edificaci贸n a una distancia inferior a la fijada en el apartado 2, siempre que lo permita el planeamiento urban铆stico correspondiente.

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[Bloque 24: #a17]

Art铆culo 17. Expropiaci贸n de bienes existentes en la zona de protecci贸n hasta la l铆nea l铆mite de edificaci贸n.

En la zona de protecci贸n hasta la l铆nea l铆mite de edificaci贸n, el administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 solicitar al Ministerio de Fomento la expropiaci贸n de bienes que pasar谩n a tener la consideraci贸n de dominio p煤blico, entendi茅ndose impl铆cita la declaraci贸n de utilidad p煤blica y la necesidad de su ocupaci贸n, siempre que se justifique su inter茅s para la id贸nea prestaci贸n de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulaci贸n.

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[Bloque 25: #a18]

Art铆culo 18. Obras y actividades ilegales en zonas de dominio p煤blico o de protecci贸n de la infraestructura ferroviaria.

1. Los Delegados de Gobierno, a instancia del Ministerio de Fomento o del administrador de infraestructuras ferroviarias, dispondr谩n la paralizaci贸n de las obras o instalaciones y la suspensi贸n de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, se podr谩 proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas.

2. El Delegado del Gobierno interesar谩 del Ministerio de Fomento o del administrador de infraestructuras ferroviarias, que proceda a efectuar la adecuada comprobaci贸n de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses desde que se produzca la instancia y previa audiencia de quienes puedan resultar directamente afectados, una de las resoluciones siguientes:

a) La demolici贸n de las obras o instalaciones y la prohibici贸n definitiva de los usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las autorizaciones otorgadas.

b) La iniciaci贸n del oportuno expediente para la eventual regularizaci贸n de las obras o instalaciones o autorizaci贸n de los usos permitidos.

3. La adopci贸n de los oportunos acuerdos se har谩 sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

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[Bloque 26: #civ]

CAP脥TULO IV

La administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias

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[Bloque 27: #a19]

Art铆culo 19. Contenido y alcance de la administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias.

1. La administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Inter茅s General tiene por objeto el mantenimiento y la explotaci贸n de aqu茅llas, as铆 como la gesti贸n de su sistema de control, de circulaci贸n y de seguridad.

2. La administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de inter茅s general y esencial para la comunidad que se prestar谩 en la forma prevista en esta ley.

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[Bloque 28: #cv]

CAP脥TULO V

El administrador de infraestructuras ferroviarias

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[Bloque 29: #a20]

Art铆culo 20. Naturaleza jur铆dica del administrador de infraestructuras ferroviarias.

La administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcci贸n corresponder谩n, dentro del 谩mbito de la competencia estatal, a una entidad p煤blica empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tendr谩 personalidad jur铆dica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regir谩 por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado, en su propio Estatuto y en las dem谩s normas que le sean de aplicaci贸n.

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[Bloque 30: #a21]

Art铆culo 21. Competencias y funciones del administrador de infraestructuras ferroviarias.

1. Corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias las siguientes competencias:

a) La aprobaci贸n de los proyectos b谩sicos y de construcci贸n de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General y su construcci贸n, siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Fomento.

b) La construcci贸n, con recursos ajenos, de infraestructuras ferroviarias, conforme al correspondiente convenio.

c) La administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomiende mediante el oportuno convenio.

d) El control e inspecci贸n de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protecci贸n y de la circulaci贸n ferroviaria que sobre ella se produzca.

e) La explotaci贸n de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gesti贸n se le encomiende.

f) La elaboraci贸n y publicaci贸n de la declaraci贸n sobre la red, a la que se refiere el art铆culo 29.1.

g) La adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebraci贸n de acuerdos marco con aqu茅llas.

h) La emisi贸n de informes con car谩cter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de inter茅s p煤blico, en los casos previstos en esta ley.

i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando as铆 se determine por el Ministerio de Fomento.

j) La prestaci贸n de servicios adicionales, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.

k) La fijaci贸n de las tarifas por la prestaci贸n de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

l) El cobro de los c谩nones por utilizaci贸n de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de las tarifas por la prestaci贸n de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

m) La cooperaci贸n, con los organismos que en otros Estados miembros de la Uni贸n Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque m谩s de una red nacional.

n) La resoluci贸n de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuaci贸n del mismo.

o) Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias no podr谩 prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su propia actividad.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 realizar toda clase de actos de administraci贸n y disposici贸n previstos en la legislaci贸n civil y mercantil.

4. En el ejercicio de sus funciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias actuar谩 con autonom铆a de gesti贸n, dentro de los l铆mites establecidos por su Estatuto y teniendo en cuenta, en todo caso, la garant铆a del inter茅s p煤blico, la satisfacci贸n de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.

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[Bloque 31: #a22]

Art铆culo 22. Administraci贸n y construcci贸n de la infraestructura ferroviaria por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

1. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias la administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias de las que es titular.

2. Adem谩s, el Ministerio de Hacienda y el de Fomento podr谩n encomendar la administraci贸n de las infraestructuras que sean de titularidad del Estado, al administrador de infraestructuras ferroviarias, estableciendo las directrices b谩sicas que hayan de presidir dicha encomienda, se帽alando los objetivos y fines que se deban alcanzar, determinando los niveles de inversi贸n y proponiendo la cuant铆a de las aportaciones econ贸micas del Estado, a efectos de su inclusi贸n en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los referidos extremos se plasmar谩n en el oportuno convenio o contrato-programa. 脡ste garantizar谩 la coherencia y continuidad de la gesti贸n de la red cuya titularidad pertenece al Estado, contemplar谩 los resultados de la misma, comprometer谩 el correspondiente apoyo financiero y podr谩 atribuir al administrador de infraestructuras ferroviarias el ejercicio de las facultades a las que se refiere el apartado 2 del art铆culo 24, respecto de los bienes de dominio p煤blico de titularidad estatal vinculados a la actividad ferroviaria.

La Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado emitir谩 un informe de control financiero sobre el grado de ejecuci贸n de las previsiones econ贸micas del contrato-programa, en el que se recoja su opini贸n t茅cnica sobre la liquidaci贸n de las aportaciones a efectuar por el Estado.

3. La construcci贸n y administraci贸n de la infraestructura ferroviaria por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuar谩 de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se podr谩 acometer por el propio administrador de infraestructuras ferroviarias la construcci贸n y administraci贸n, incluido el mantenimiento, de las l铆neas de su titularidad o la de las que le encomiende el Ministerio de Fomento, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, p谩rrafos a) y b) del art铆culo precedente.

b) El administrador de infraestructuras ferroviarias tramitar谩 los expedientes de contrataci贸n relativos a la construcci贸n o modificaci贸n de las infraestructuras ferroviarias y ser谩 competente para seleccionar al contratista al que se encomiende la ejecuci贸n del contrato, ajustando su actividad al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P煤blicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

c) La actividad de contrataci贸n en relaci贸n con la electrificaci贸n y se帽alizaci贸n, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gesti贸n del sistema de control, circulaci贸n y seguridad del tr谩fico, se llevar谩 a cabo por el administrador de infraestructuras ferroviarias con sujeci贸n a la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre los procedimientos de contrataci贸n en los sectores del agua, la energ铆a, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jur铆dico espa帽ol las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.

En los supuestos en los que no sea de aplicaci贸n esta ley, el administrador de infraestructuras ferroviarias acomodar谩 su actuaci贸n al ordenamiento jur铆dico privado, con observancia de los principios de publicidad y concurrencia, en los t茅rminos que precise su Estatuto.

4. No obstante, las funciones inherentes a la gesti贸n del sistema de control, de circulaci贸n y de seguridad no podr谩n encomendarse a terceros.

5. El administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 realizar la construcci贸n o administraci贸n de infraestructuras ferroviarias mediante la celebraci贸n del oportuno contrato de concesi贸n de obras p煤blicas, que se regir谩 por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P煤blicas, con las especificaciones previstas en la presente Ley. En este caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias ser谩 responsable del resultado de la actividad que realice el concesionario.

En el pliego de cl谩usulas administrativas que rija el contrato podr谩 preverse que el concesionario sea retribuido por la ejecuci贸n de la obra mediante el precio que abonen los usuarios por la utilizaci贸n de las infraestructuras, por los rendimientos procedentes de la explotaci贸n de las zonas comerciales vinculadas a ellas o por la realizaci贸n de actividades complementarias como el aprovechamiento de establecimientos de hosteler铆a, estaciones de servicio, aparcamientos de veh铆culos o establecimientos de ocio o recreo y, en su caso, mediante las aportaciones que pueda realizar el propio administrador de infraestructuras ferroviarias.

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[Bloque 32: #a23]

Art铆culo 23. Recursos del administrador de infraestructuras ferroviarias.

Los recursos econ贸micos del administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩n ser cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del art铆culo 65 de la Ley de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado. Entre los recursos econ贸micos del administrador de infraestructuras ferroviarias se incluyen:

1.潞 Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituir谩n los recursos propios del ente.

2.潞 Los que obtenga por la gesti贸n y explotaci贸n de su patrimonio o de aquel cuya gesti贸n se le encomiende y por la prestaci贸n de servicios a terceros.

3.潞 Los ingresos, comerciales o de otra naturaleza, que obtenga por la ejecuci贸n de los convenios o contratos-programa celebrados con el Estado para la construcci贸n y administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado.

4.潞 Las tasas cuyo importe deba percibir por afectaci贸n, con arreglo a esta ley.

5.潞 Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.

6.潞 Los c谩nones que perciba por la utilizaci贸n de las infraestructuras ferroviarias.

7.潞 Las subvenciones que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.

8.潞 Las aportaciones del Estado a t铆tulo de pr茅stamo, que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

9.潞 Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo l铆mite anual ser谩 fijado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

10.潞 Las donaciones.

11.潞 Los que obtenga por la ejecuci贸n de los convenios que celebre con las comunidades aut贸nomas, entidades locales o con entidades privadas.

12.潞 Cualesquiera otros ingresos financieros o no financieros y otros que obtenga de acuerdo con lo previsto en la ley o en las normas reglamentarias que la desarrollen.

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[Bloque 33: #a24]

Art铆culo 24. Patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.

1. El administrador de infraestructuras ferroviarias tendr谩, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administraci贸n General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

Son de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias los bienes y derechos que se le asignen por ley o reglamento y los que adquiera o construya con sus propios recursos.

En ning煤n caso, ser谩n de patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias las infraestructuras que, en el futuro, se construyan con cargo a los recursos del Estado o de un tercero.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio p煤blico de su titularidad o de aquellos cuya gesti贸n le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administraci贸n, defensa, polic铆a, investigaci贸n, deslinde y recuperaci贸n posesoria que otorga a la Administraci贸n General del Estado el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Igualmente, corresponder谩 al administrador de infraestructuras ferroviarias, respecto de los referidos bienes de dominio p煤blico de su titularidad, establecer el r茅gimen de uso de los mismos y otorgar las autorizaciones, y dem谩s t铆tulos que permitan su eventual utilizaci贸n por terceros.

3. Son de dominio p煤blico todas las l铆neas, los terrenos por ellas ocupados y las instalaciones que se realicen 铆ntegramente en la zona de dominio p煤blico. Los bienes de dominio p煤blico de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias que resulten innecesarios para la prestaci贸n de los servicios de inter茅s general y esenciales para la comunidad que realiza, podr谩n ser desafectados por aqu茅l. La desafectaci贸n se llevar谩 a cabo previa declaraci贸n de innecesariedad realizada por el 贸rgano competente del administrador de infraestructuras ferroviarias que se establezca en su Estatuto y determinar谩 la incorporaci贸n a su patrimonio de los bienes desafectados, que podr谩n ser objeto de enajenaci贸n o permuta.

4. Los bienes de dominio p煤blico del Estado cuya gesti贸n corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias y que resulten innecesarios para la prestaci贸n de los servicios de inter茅s general podr谩n ser desafectados por el Ministerio de Fomento previa comunicaci贸n al Ministerio de Hacienda. Los bienes desafectados se incorporar谩n al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.

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[Bloque 34: #a25]

Art铆culo 25. Contrataci贸n del personal laboral y r茅gimen presupuestario.

1. El r茅gimen jur铆dico del personal laboral del administrador de infraestructuras ferroviarias y su contrataci贸n se ajustar谩 al Derecho laboral, conforme a lo previsto en el art铆culo 55.1 y 2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado.

2. El r茅gimen presupuestario, el econ贸mico-financiero, el de contabilidad, el de intervenci贸n y el de control financiero del administrador de infraestructuras ferroviarias ser谩n determinados en su Estatuto, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre.

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[Bloque 35: #a26]

Art铆culo 26. R茅gimen tributario.

El administrador de infraestructuras ferroviarias quedar谩 sometido al r茅gimen tributario propio de las entidades p煤blicas empresariales, con las particularidades que esta ley prev茅.

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[Bloque 36: #a27]

Art铆culo 27. Control de la actuaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias.

1. El control t茅cnico y de eficacia de la gesti贸n que ha de llevar a cabo el administrador de infraestructuras ferroviarias se realizar谩 por el Ministerio de Fomento, b谩sicamente, a trav茅s de los siguientes procedimientos:

a) Mediante su intervenci贸n, en el procedimiento de aprobaci贸n de los presupuestos de explotaci贸n y capital y en el Programa de actuaci贸n, inversiones y financiaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias.

b) Por medio de las auditor铆as o los controles financieros y de gesti贸n que resulten necesarios y que lleve a cabo el propio Ministerio o la entidad que 茅ste designe y sin perjuicio de las funciones propias de la Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado.

c) A trav茅s de la comunicaci贸n por el administrador de infraestructuras ferroviarias de los datos y acuerdos relativos a las cuestiones que determine pudiendo, en todo caso, requerir la documentaci贸n que estime necesaria, y realizar, directamente, el examen de la contabilidad u otros aspectos de la gesti贸n, cuando lo considere conveniente.

d) Llevando a cabo las actuaciones inspectoras sobre la prestaci贸n de los servicios.

2. El control presupuestario y financiero del administrador de infraestructuras ferroviarias se realizar谩 de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 37: #a28]

Art铆culo 28. Estatuto del administrador de infraestructuras ferroviarias.

Corresponder谩 al Consejo de Ministros mediante real decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones P煤blicas y de Hacienda, aprobar el Estatuto del administrador de infraestructuras ferroviarias. El Estatuto determinar谩 su estructura organizativa b谩sica, sus 贸rganos de direcci贸n, su composici贸n y atribuciones y su r茅gimen jur铆dico que se ajustar谩, en todo caso, a los criterios establecidos en esta ley.

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[Bloque 38: #cvi]

CAP脥TULO VI

Declaraci贸n sobre la red

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[Bloque 39: #a29]

Art铆culo 29. Contenido, elaboraci贸n, caracter铆sticas y publicaci贸n de la declaraci贸n sobre la red.

1. La declaraci贸n sobre la red expondr谩 las caracter铆sticas de la infraestructura puesta a disposici贸n de las empresas ferroviarias e informar谩 sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Asimismo, detallar谩 las normas generales, plazos, procedimientos y criterios que rijan en relaci贸n con la adjudicaci贸n de capacidad y los c谩nones y principios de tarificaci贸n que se deben aplicar a los diferentes servicios que presten las empresas ferroviarias. Finalmente, contendr谩 cualquier otra informaci贸n que pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura.

El administrador de infraestructuras ferroviarias est谩 obligado a elaborar y publicar la referida declaraci贸n sobre la red.

2. El Ministerio de Fomento, mediante Orden, determinar谩 el contenido de la declaraci贸n sobre la red.

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[Bloque 40: #cvii]

CAP脥TULO VII

Adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura

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[Bloque 41: #a30]

Art铆culo 30. Concepto de adjudicaci贸n de capacidad.

La adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura es la asignaci贸n por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias de aquellas franjas horarias, definidas en la declaraci贸n sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un per铆odo de tiempo determinado.

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[Bloque 42: #a31]

Art铆culo 31. Candidatos.

1. Las solicitudes de capacidad de infraestructura podr谩n ser presentadas por aquellas empresas ferroviarias que, previamente, hayan obtenido una licencia de empresa ferroviaria y, asimismo, por las agrupaciones empresariales internacionales que constituyan dichas empresas.

2. Igualmente, podr谩n solicitar capacidad de infraestructura, en la forma y cumpliendo los requisitos que reglamentariamente se prevean, los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado que, sin tener la consideraci贸n de empresas ferroviarias, est茅n interesados en la explotaci贸n de un servicio ferroviario.

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[Bloque 43: #a32]

Art铆culo 32. Posibilidad de imponer requisitos a los candidatos.

El administrador de infraestructuras ferroviarias, conforme a lo que reglamentariamente se disponga y con el fin de proteger sus leg铆timas expectativas en materia de ingresos y la futura utilizaci贸n de la infraestructura que gestione, podr谩 imponer requisitos a los candidatos, siempre y cuando 茅stos sean adecuados, transparentes y no discriminatorios. Tales requisitos se notificar谩n a la Comisi贸n Europea y se referir谩n, 煤nicamente, a la aportaci贸n de garant铆as econ贸micas otorgadas a su favor cuyo importe ser谩 proporcional al nivel de actividad previsto y a las condiciones t茅cnicas y econ贸micas de los candidatos para el ejercicio de su actividad.

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[Bloque 44: #a33]

Art铆culo 33. Procedimiento de adjudicaci贸n.

1. El administrador de infraestructuras ferroviarias se ajustar谩, para la adjudicaci贸n de capacidad, al procedimiento que se determine mediante Orden del Ministerio de Fomento.

2. El r茅gimen aplicable a las solicitudes de capacidad de infraestructura, a su coordinaci贸n, a la infraestructura congestionada y al plan de aumento de capacidad, ser谩 objeto de desarrollo por la Orden del Ministerio de Fomento a la que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 45: #a34]

Art铆culo 34. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tr谩fico ferroviario.

1. En caso de accidente, de fallo t茅cnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tr谩fico ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias adoptar谩 todas las medidas necesarias para restablecer la situaci贸n de normalidad. A tal fin, elaborar谩 un plan de contingencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protecci贸n Civil y de las competencias de las comunidades aut贸nomas en la materia.

2. Cuando, por cualquier causa, la infraestructura haya quedado temporalmente inutilizable, el administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 suspender, sin previo aviso, la prestaci贸n del servicio ferroviario sobre dichas infraestructuras para la realizaci贸n, con car谩cter urgente, de las reparaciones oportunas. En tal caso, las empresas ferroviarias afectadas no tendr谩n derecho a exigir compensaci贸n o indemnizaci贸n alguna.

3. En los supuestos previstos en este art铆culo, las empresas ferroviarias estar谩n obligadas a poner a disposici贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que aqu茅l estime apropiados y a prestarle la colaboraci贸n que les sea requerida.

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[Bloque 46: #a35]

Art铆culo 35. Derechos de uso de capacidad.

1. El derecho de uso de capacidad de infraestructura ser谩 adjudicado por el administrador de infraestructuras ferroviarias y, una vez atribuido a un candidato, no podr谩 cederse a otra empresa. No se considerar谩 cesi贸n la utilizaci贸n de capacidad por parte de una empresa ferroviaria, que opere por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria. En tal caso, dicha utilizaci贸n de capacidad se llevar谩 a cabo para el cumplimiento de los fines propios de la actividad del adjudicatario, que habr谩 de ser alguno de los previstos en el art铆culo 31.2.

2. En todo caso, queda prohibido todo negocio jur铆dico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.

La contravenci贸n de este precepto determinar谩 la revocaci贸n de la licencia.

3. Los derechos y obligaciones del administrador de infraestructuras ferroviarias y de los candidatos, en lo relativo a la adjudicaci贸n de capacidad, se fijar谩n mediante Orden del Ministerio de Fomento.

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[Bloque 47: #cviii]

CAP脥TULO VIII

Infraestructuras ferroviarias en los puertos y aeropuertos

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[Bloque 48: #a36]

Art铆culo 36. R茅gimen aplicable.

1. Las infraestructuras ferroviarias que, en cada momento, existan en el 谩mbito de los Puertos de Inter茅s General y est茅n conectadas con la Red Ferroviaria de Inter茅s General, formar谩n parte de 茅sta desde que as铆 se establezca mediante Orden del Ministerio de Fomento.

2. La Autoridad Portuaria de cada Puerto de Inter茅s General ejercer谩 respecto de las infraestructuras ferroviarias existentes en los Puertos de Inter茅s General, las funciones que se atribuyen al administrador de infraestructuras ferroviarias en los p谩rrafos a), b), c), d), e), i), k), l) y o) del apartado 1 del art铆culo 21.

3. La conexi贸n de las infraestructuras ferroviarias a las que se refiere el apartado anterior con la Red Ferroviaria de Inter茅s General estar谩 regulada por un convenio en el que se establecer谩n las obligaciones y derechos de cada una de las partes, con arreglo a los siguientes principios:

a) El administrador de infraestructuras ferroviarias establecer谩, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de Fomento, las reglas para la conexi贸n f铆sica de las infraestructuras ferroviarias administradas por aqu茅l y las administradas por la Autoridad Portuaria correspondiente, as铆 como para la gesti贸n de las operaciones de circulaci贸n de las mismas.

b) La Autoridad Portuaria de que se trate establecer谩, previo informe favorable de Puertos del Estado respecto de los Puertos de Inter茅s General, las reglas para el dise帽o y la explotaci贸n de la red existente en cada puerto, en cuanto no perturbe el adecuado funcionamiento de la Red Ferroviaria de Inter茅s General administrada por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

El convenio al que se refiere este apartado, que afecte a los Puertos de Inter茅s General, se celebrar谩, conjuntamente, por la Autoridad Portuaria correspondiente y el administrador de infraestructuras ferroviarias, previa autorizaci贸n del Ministro de Fomento. En el referido convenio se recoger谩n cualesquiera aspectos operativos de la red y las reglas que habr谩 de respetar el administrador de infraestructuras ferroviarias para la adjudicaci贸n de la capacidad de las infraestructuras ferroviarias existentes en el 谩mbito de los Puertos de Inter茅s General.

4. Las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos que no tengan la consideraci贸n de inter茅s general ser谩n propiedad de su titular y, en caso de que est茅n conectadas o se pretendan conectar con la Red Ferroviaria de Inter茅s General, se aplicar谩n las reglas que se establezcan en el oportuno convenio.

Dicho convenio ser谩 propuesto, conjuntamente, por la entidad titular del puerto y el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministerio de Fomento. En 茅l se recoger谩n cualesquiera aspectos operativos de la red.

5. Las infraestructuras ferroviarias que, en cada momento, existan en las zonas de servicio de los Aeropuertos de Inter茅s General y est茅n conectadas con la Red Ferroviaria de Inter茅s General formar谩n parte de 茅sta y se regir谩n por las normas generales contenidas en esta ley, sin perjuicio del oportuno convenio que, para coordinar sus respectivas competencias, se celebre entre la entidad p煤blica que gestione los aeropuertos y el administrador de infraestructuras ferroviarias.

6. Cuando un Puerto o Aeropuerto de Inter茅s General est茅 ubicado en el territorio de una comunidad aut贸noma que disponga de red ferroviaria de su titularidad, se podr谩n celebrar convenios entre los titulares de las distintas infraestructuras para facilitar la interconexi贸n e interoperabilidad entre las diferentes redes.

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[Bloque 49: #cix]

CAP脥TULO IX

Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada

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[Bloque 50: #a37]

Art铆culo 37. R茅gimen aplicable a las l铆neas ferroviarias de titularidad privada.

1. Son infraestructuras de titularidad privada las pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

2. Para el establecimiento o la explotaci贸n de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de m谩s de una comunidad aut贸noma, ser谩 necesario obtener, previamente, la correspondiente autorizaci贸n administrativa que habilite para ello. Con anterioridad al otorgamiento de la autorizaci贸n por el Ministerio de Fomento, el solicitante deber谩 presentar un proyecto de establecimiento o de explotaci贸n de la l铆nea que incluir谩, como m铆nimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotaci贸n de la infraestructura, con sus planos generales y parciales, as铆 como los presupuestos correspondientes, las actividades que vayan a prestarse sobre aqu茅lla, la descripci贸n de las obras y las circunstancias t茅cnicas de realizaci贸n de las mismas, que habr谩n de ajustarse a las normas que, en materia de seguridad e interoperabilidad, se establezcan reglamentariamente por el Ministerio de Fomento. El proyecto de establecimiento o explotaci贸n de la l铆nea ser谩 sometido, por el Ministerio de Fomento, a informe de los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas por cuyo territorio deba discurrir la infraestructura, con anterioridad a su autorizaci贸n. Dicho informe deber谩 ser emitido en el plazo de un mes contado desde que sea solicitado, entendiendo que es favorable si no se remitiese en el referido plazo.

3. Sobre la referida infraestructura ferroviaria de titularidad privada, se podr谩 llevar a cabo transporte ferroviario, exclusivamente, por cuenta propia, como complemento de otras actividades principales realizadas por su titular.

4. Cuando el establecimiento de una l铆nea ferroviaria de titularidad privada sea, con arreglo a la legislaci贸n expropiatoria, de utilidad p煤blica o inter茅s social, el Ministerio de Fomento podr谩 habilitar a su titular para ocupar los terrenos de dominio p煤blico que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a trav茅s del procedimiento de expropiaci贸n forzosa en el que aqu茅l tendr谩 la condici贸n de beneficiario.

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[Bloque 51: #a38]

Art铆culo 38. Elementos de titularidad privada que complementen la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

La conexi贸n de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente de los apartaderos, con la Red Ferroviaria de Inter茅s General 煤nicamente podr谩 realizarse cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias expresamente lo autorice. El titular de la infraestructura ferroviaria de titularidad privada facilitar谩 la conexi贸n en los t茅rminos que se determinen en el documento formalizador de la autorizaci贸n.

Reglamentariamente, se determinar谩n las condiciones en las que se efectuar谩 la conexi贸n de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Inter茅s General y el r茅gimen de construcci贸n y explotaci贸n de los elementos de titularidad privada que complementen las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado.

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[Bloque 52: #tiii]

T脥TULO III

Prestaci贸n de servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares

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[Bloque 53: #a39]

Art铆culo 39. Concepto.

Son servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares los definidos como tales en el anexo de esta ley, que tienden a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario.

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[Bloque 54: #a40]

Art铆culo 40. Prestaci贸n de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

1. La prestaci贸n de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares en las l铆neas de la Red Ferroviaria de Inter茅s General y sus zonas de servicio podr谩 ser realizada, bien directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias, bien por otras personas o entidades que, necesariamente, requerir谩n la obtenci贸n de un t铆tulo habilitante otorgado por aqu茅l.

El administrador de infraestructuras ferroviarias vendr谩 obligado a prestar servicios adicionales a las empresas ferroviarias si no existen alternativas viables y en condiciones de mercado para su prestaci贸n. En todo caso, podr谩 prestar los servicios complementarios, estando obligado a prestarlos a las empresas ferroviarias que

lo requieran. Sin embargo, dicha obligaci贸n no se extiende a los servicios auxiliares.

2. Los contratos que se celebren por el administrador de infraestructuras ferroviarias para la prestaci贸n de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, se regir谩n por lo previsto en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contrataci贸n en los sectores del agua, la energ铆a, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jur铆dico espa帽ol las Directivas 93/38/CEE y 92/12/CEE. En los supuestos en los que no sea de aplicaci贸n esta ley, el administrador de infraestructuras ferroviarias acomodar谩 su actuaci贸n al ordenamiento jur铆dico privado, con observancia de los principios de publicidad y concurrencia, en los t茅rminos que precise su Estatuto.

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[Bloque 55: #a41]

Art铆culo 41. R茅gimen aplicable.

Reglamentariamente, se determinar谩 el r茅gimen jur铆dico y las condiciones de prestaci贸n de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares y se desarrollar谩 lo establecido en el presente t铆tulo.

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[Bloque 56: #tiv]

T脥TULO IV

El transporte ferroviario

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[Bloque 57: #ci-2]

CAP脥TULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 58: #a42]

Art铆culo 42. El transporte ferroviario.

1. Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de esta ley, el realizado por empresas ferroviarias empleando veh铆culos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

2. El transporte ferroviario es un servicio de inter茅s general y esencial para la comunidad y puede ser de viajeros y de mercanc铆as. Dicho servicio se prestar谩 en r茅gimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en esta ley.

3. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por transporte de viajeros, el de personas, y por transporte de mercanc铆as, el de cualquier clase de bienes.

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[Bloque 59: #cii-2]

CAP脥TULO II

Empresas ferroviarias

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[Bloque 60: #a43]

Art铆culo 43. Empresas ferroviarias.

Son empresas ferroviarias aquellas entidades, titulares de una licencia de empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de viajeros o de mercanc铆as por ferrocarril, en los t茅rminos establecidos en esta ley. Las empresas ferroviarias deber谩n, en todo caso, aportar la tracci贸n. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracci贸n.

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[Bloque 61: #a44]

Art铆culo 44. Licencia de empresa ferroviaria.

1. La prestaci贸n del servicio de transporte ferroviario de viajeros y de mercanc铆as no podr谩 realizarse sin obtener, previamente, la correspondiente licencia de empresa ferroviaria. La entidad que solicite la licencia deber谩, en todo caso, formular la declaraci贸n de actividad, que habr谩 de comprender los tipos de servicios que pretenda prestar. Corresponder谩 al Ministro de Fomento, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, dictar, de forma motivada, la resoluci贸n de otorgamiento de la licencia que habilitar谩 para la prestaci贸n de los servicios de transporte ferroviario de viajeros o de mercanc铆as que se determinen en aqu茅lla. La resoluci贸n correspondiente deber谩 producirse dentro de los tres meses siguientes a su presentaci贸n o al momento en que se complete la documentaci贸n exigible.

2. La licencia de empresa ferroviaria ser谩 煤nica para toda la Red Ferroviaria de Inter茅s General, con el fin de ordenar eficientemente, coordinar y racionalizar la explotaci贸n, sobre aqu茅lla, del servicio ferroviario.

3. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los dem谩s Estados de la Uni贸n Europea producir谩n todos sus efectos en Espa帽a sin perjuicio de lo establecido en la disposici贸n transitoria segunda.

4. Las empresas ferroviarias no podr谩n realizar actividades que no est茅n expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliaci贸n o la modificaci贸n de su contenido.

5. La licencia de empresa ferroviaria es intransmisible.

6. Las empresas ferroviarias podr谩n acceder a la infraestructura ferroviaria en los t茅rminos y condiciones establecidos en ley.

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[Bloque 62: #a45]

Art铆culo 45. Requisitos para la obtenci贸n de la licencia.

1. Las licencias se otorgar谩n previa acreditaci贸n por el solicitante del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de sociedad an贸nima, de acuerdo con la legislaci贸n espa帽ola y sin perjuicio de lo establecido en la disposici贸n adicional tercera. La sociedad deber谩 haberse constituido por tiempo indefinido y sus acciones habr谩n de tener car谩cter nominativo. En caso de que la sociedad est茅 o vaya a estar controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado no miembro de la Uni贸n Europea, podr谩 deneg谩rsele la licencia o limitarse sus efectos cuando las empresas ferroviarias espa帽olas o comunitarias no se beneficien, en el referido Estado, del derecho al acceso efectivo a la prestaci贸n del servicio ferroviario.

b) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras.

c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y t茅cnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.

d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.

2. Las entidades que pretendan prestar servicios de transporte ferroviario habr谩n de tener por objeto principal la realizaci贸n de dicha actividad.

3. No podr谩n ser titulares de una licencia las siguientes entidades:

a) Aquellas cuyos administradores o miembros de su personal directivo sufran o hayan sufrido, en Espa帽a o fuera de ella, pena privativa de libertad hasta que transcurran cinco a帽os desde su 铆ntegro cumplimiento, los declarados en situaci贸n concursal o los inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administraci贸n en sociedades o los sancionados o condenados mediante resoluci贸n o sentencia firme por las infracciones a que se refieren los p谩rrafos b), c) y e) siguientes.

b) Las sancionadas por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislaci贸n mercantil, de defensa de la competencia o de ordenaci贸n del transporte, en el plazo de cinco a帽os desde la imposici贸n de la sanci贸n.

c) Las que est茅n incursas en un procedimiento concursal.

d) Las sancionadas o condenadas, mediante resoluci贸n o sentencia firmes, por infracciones muy graves cometidas en el 谩mbito de la legislaci贸n espec铆fica de transportes o por infracciones graves o reiteradas de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislaci贸n sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco a帽os desde la resoluci贸n sancionadora.

e) Las que, prestando servicios de transporte transfronterizo de mercanc铆as sujetos a tr谩mites aduaneros, hayan sido sancionadas por incumplir las normas que regulen el r茅gimen aduanero, en el plazo de cinco a帽os desde la resoluci贸n sancionadora.

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[Bloque 63: #a46]

Art铆culo 46. Capacidad financiera de las solicitantes.

1. Se entender谩 cumplido el requisito de capacidad financiera, cuando la empresa solicitante acredite que puede hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales, durante un per铆odo de 12 meses a contar desde la solicitud de la licencia.

2. Se evaluar谩 la capacidad financiera con arreglo a las cuentas anuales auditadas de la empresa. Para esta evaluaci贸n ser谩n determinantes los siguientes elementos:

a) Los recursos financieros disponibles, incluidos dep贸sitos en bancos, anticipos consignados en cuentas corrientes y pr茅stamos.

b) Los fondos y elementos del activo susceptibles de ser aportados en garant铆a.

c) El capital de explotaci贸n.

d) Las inversiones realizadas, incluidas las llevadas a cabo para la adquisici贸n de veh铆culos, terrenos, edificios, instalaciones y material rodante.

e) Las cargas sobre el patrimonio de la empresa.

3. Podr谩 acreditarse la capacidad financiera mediante la presentaci贸n de un informe pericial y de los documentos adecuados expedidos por entidades de cr茅dito o auditores de cuentas. Dichos documentos deber谩n incluir datos sobre los elementos mencionados en el apartado anterior.

4. Respecto de las sociedades de nueva creaci贸n, su capacidad financiera se evaluar谩 en funci贸n de su cifra de capital social y de las garant铆as que presten sus accionistas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de aqu茅llas.

5. Se estimar谩, en todo caso, que la entidad solicitante no dispone de la suficiente capacidad financiera cuando, debido a su actividad, no se encuentre al corriente en el pago de sus deudas tributarias o con la Seguridad Social.

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[Bloque 64: #a47]

Art铆culo 47. Competencia profesional del solicitante de la licencia.

1. Se cumplir谩 el requisito de competencia profesional cuando la entidad solicitante disponga o se comprometa a disponer, en el momento de inicio de sus actividades, de los siguientes medios personales y materiales:

a) 脫rganos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios para ejercer una supervisi贸n y un control operativo seguros y fiables del tipo de actividades para las que habilita la licencia.

b) Personal responsable de la seguridad en el transporte ferroviario, plenamente capacitado para ejercer su actividad.

c) Personal, material rodante y organizaci贸n aptos para garantizar el suficiente grado de seguridad en los servicios prestados.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, toda solicitud de licencia habr谩 de ir acompa帽ada de la documentaci贸n que, mediante Orden del Ministerio de Fomento, se especifique.

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[Bloque 65: #a48]

Art铆culo 48. Cobertura de responsabilidad civil.

1. La entidad solicitante de una licencia deber谩 tener suficientemente garantizada la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, en particular, la derivada de los da帽os causados a los viajeros, a la carga, al equipaje, al correo y a terceros. Igualmente, esa garant铆a cubrir谩 la responsabilidad derivada de da帽os a las infraestructuras ferroviarias.

2. Reglamentariamente, se establecer谩n el importe y las condiciones de cobertura de responsabilidad civil, en funci贸n de la naturaleza de los servicios que se vayan a prestar.

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[Bloque 66: #a49]

Art铆culo 49. Conservaci贸n de eficacia de la licencia.

La licencia conservar谩 su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos previstos en esta ley para su otorgamiento. Corresponde al Ministerio de Fomento, con arreglo al procedimiento que 茅ste determine, verificar el cumplimiento por la empresa ferroviaria de los indicados requisitos. Dicha verificaci贸n tendr谩 lugar:

a) Al menos, cada cinco a帽os desde el otorgamiento de la licencia o desde la finalizaci贸n del anterior procedimiento de verificaci贸n.

b) Cuando el Ministerio de Fomento tenga indicios del posible incumplimiento por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos.

c) Cuando la empresa ferroviaria sufra una modificaci贸n de su r茅gimen jur铆dico, en particular, en el caso de transformaci贸n, fusi贸n o adquisici贸n de una parte significativa de los t铆tulos representativos de su capital o de segregaci贸n de una rama de actividad.

Estas circunstancias habr谩n de ser notificadas por la empresa ferroviaria al Ministerio de Fomento, en el plazo de un mes desde que se produzcan. La referida obligaci贸n de comunicaci贸n se impone, expresamente, a los titulares de las licencias o de otros t铆tulos habilitantes.

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[Bloque 67: #a50]

Art铆culo 50. Suspensi贸n de la licencia.

1. El Ministro de Fomento podr谩 suspender, con car谩cter total o parcial, los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensi贸n sea parcial, tendr谩 el alcance que, expresamente, se determine.

2. La suspensi贸n de la licencia proceder谩 cuando se d茅 alguno de los siguientes supuestos:

a) Apertura de un expediente sancionador por infracci贸n muy grave. El acuerdo de suspensi贸n se producir谩 siguiendo el procedimiento previsto para la adopci贸n de medidas provisionales.

b) Como sanci贸n, seg煤n lo previsto en el t铆tulo VII.

c) Cuando la empresa ferroviaria hubiera interrumpido sus operaciones durante un per铆odo superior a seis meses, salvo que el Ministerio de Fomento acuerde la revocaci贸n de la licencia.

3. La suspensi贸n s贸lo se acordar谩 cuando, d谩ndose una de las causas anteriormente se帽aladas, la medida sea conveniente para garantizar la seguridad y la eficaz prestaci贸n del servicio del transporte ferroviario. La suspensi贸n podr谩 acordarse por un plazo m谩ximo de 12 meses.

4. Reglamentariamente, se desarrollar谩 el r茅gimen aplicable a la suspensi贸n de las licencias.

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[Bloque 68: #a51]

Art铆culo 51. Revocaci贸n de la licencia.

1. La licencia concedida a una empresa ferroviaria podr谩 revocarse en los siguientes supuestos:

a) Por incumplimiento sobrevenido por la empresa ferroviaria de los requisitos establecidos en esta ley para su otorgamiento. No obstante, cuando la licencia sea revocada por incumplimiento del requisito de capacidad financiera, el Ministerio de Fomento podr谩, por razones de inter茅s general, conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal, siempre que no se comprometa la seguridad del servicio de transporte ferroviario. Dicha licencia temporal s贸lo tendr谩 validez durante un per铆odo m谩ximo de seis meses a partir de su fecha de otorgamiento.

b) Por la declaraci贸n en estado concursal, salvo que el Ministerio de Fomento constate la viabilidad financiera de la empresa, en un plazo de dos meses desde que aqu茅lla se produzca.

c) Por la obtenci贸n de la licencia en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

d) Por el acaecimiento de alguna de las causas de disoluci贸n forzosa de la empresa ferroviaria previstas en el art铆culo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades An贸nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

e) Por la sanci贸n impuesta, seg煤n lo previsto en el apartado tercero del art铆culo 91 de esta Ley.

f) Por no haber comenzado la prestaci贸n del servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificaci贸n del otorgamiento de la licencia, por causa imputable a la empresa ferroviaria. No obstante, 茅sta podr谩 solicitar que se establezca un plazo mayor para el inicio de sus actividades, el cual se conceder谩 en funci贸n de la especificidad de los servicios que se vayan a prestar y no podr谩 exceder, en ning煤n caso, de 18 meses.

g) Por la revocaci贸n de una autorizaci贸n para prestar servicios de transporte ferroviario de inter茅s p煤blico por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma.

h) Por la interrupci贸n de sus operaciones durante un per铆odo superior a seis meses, salvo que el Ministerio de Fomento acuerde la suspensi贸n de la licencia.

2. La adopci贸n del acuerdo de iniciaci贸n del expediente de revocaci贸n de la licencia y su instrucci贸n corresponder谩n al 贸rgano del Ministerio de Fomento al que, reglamentariamente, se atribuyan estas competencias. La resoluci贸n del expediente corresponder谩 al Ministro de Fomento. Si se acordare la revocaci贸n de la licencia, la resoluci贸n ser谩 inmediatamente ejecutiva.

En lo no previsto en esta ley, la revocaci贸n de la licencia se ajustar谩 al procedimiento establecido en el t铆tulo VI de la Ley de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n y dem谩s legislaci贸n aplicable.

3. Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se desarrollar谩 el procedimiento de revocaci贸n de las licencias.

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[Bloque 69: #a52]

Art铆culo 52. Comunicaciones a otros Estados miembros de la Uni贸n Europea.

1. Cuando el Ministerio de Fomento tenga indicios del posible incumplimiento de los requisitos legales y reglamentariamente exigibles por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informar谩 de ello, sin demora, a dicha autoridad.

2. En el caso de que el Ministerio de Fomento tenga conocimiento de que a una empresa ferroviaria de otro Estado miembro de la Uni贸n Europea que opere en Espa帽a le ha sido suspendida o revocada la licencia, acordar谩, de inmediato, las medidas pertinentes para que no realice la prestaci贸n de servicios amparada por dicho t铆tulo habilitante.

3. Siempre que el Ministerio de Fomento haya concedido, modificado, suspendido o revocado una licencia, informar谩 inmediatamente de ello a la Comisi贸n Europea.

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[Bloque 70: #ciii-2]

CAP脥TULO III

Intervenci贸n administrativa en la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario y en la explotaci贸n de infraestructuras

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[Bloque 71: #a53]

Art铆culo 53. Servicios de transporte ferroviario de inter茅s p煤blico.

1. El Consejo de Ministros podr谩, de oficio o a instancia de las comunidades aut贸nomas o de las corporaciones locales interesadas, declarar de inter茅s p煤blico la prestaci贸n de determinados servicios de transporte ferroviario sobre las l铆neas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Inter茅s General cuando aqu茅lla resulte deficitaria o no se produzca en las adecuadas condiciones de frecuencia y calidad, y sea necesaria para garantizar la comunicaci贸n entre distintas localidades del territorio espa帽ol. Declarada de inter茅s p煤blico la prestaci贸n de un determinado servicio de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias 煤nicamente podr谩n prestarlo previa la obtenci贸n de la correspondiente autorizaci贸n.

En caso de que la declaraci贸n de inter茅s p煤blico se realice a instancia de las comunidades aut贸nomas o de las corporaciones locales, 茅stas ser谩n responsables de su financiaci贸n.

2. Las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de inter茅s p煤blico en las referidas l铆neas o tramos se otorgar谩n por el Ministerio de Fomento mediante el correspondiente procedimiento de licitaci贸n p煤blica que se ajustar谩 a lo que reglamentariamente se prevea y, en todo caso, a los principios de transparencia y no discriminaci贸n. No obstante, cuando el coste anual de prestaci贸n del servicio no exceda de 1.000.000 de euros, la autorizaci贸n podr谩 ser objeto de adjudicaci贸n directa.

A efectos de financiar el coste del servicio, el Ministerio de Fomento podr谩 celebrar los oportunos convenios con las comunidades aut贸nomas y las entidades locales.

En dichos convenios se podr谩 acordar lo siguiente:

a) Los servicios que, con arreglo a 茅l, se subvencionan.

b) Las caracter铆sticas de su prestaci贸n.

c) La Administraci贸n o Administraciones p煤blicas que entreguen el importe de las subvenciones.

3. Las autorizaciones se otorgar谩n con car谩cter exclusivo y deber谩n prever el r茅gimen de derechos y obligaciones aplicable a las empresas ferroviarias y, en particular, las ayudas p煤blicas que tendr谩n derecho a percibir 茅stas, para compensar su d茅ficit en la explotaci贸n de los servicios. Entre dichas obligaciones figurar谩n las que garanticen la continuidad en la prestaci贸n del servicio declarado de inter茅s p煤blico.

4. El Ministerio de Fomento comunicar谩 al administrador de infraestructuras ferroviarias las autorizaciones que otorgue con arreglo a este art铆culo.

5. Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se establecer谩 el r茅gimen de las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de inter茅s p煤blico.

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[Bloque 72: #a54]

Art铆culo 54. Intervenci贸n de la Administraci贸n.

1. El Gobierno, con car谩cter excepcional y transitorio, podr谩 acordar la asunci贸n, por la Administraci贸n General del Estado, de la gesti贸n de determinados servicios de transporte por ferrocarril o la explotaci贸n de ciertas infraestructuras ferroviarias para garantizar la seguridad p煤blica y la defensa nacional.

2. Cuando el procedimiento de licitaci贸n para el otorgamiento de la correspondiente autorizaci贸n para la prestaci贸n de servicios de inter茅s p煤blico fuere declarado desierto, el Ministerio de Fomento podr谩 imponer, como obligaci贸n de servicio p煤blico, a la empresa ferroviaria que cuente con medios adecuados y suficientes y explote otros servicios ferroviarios en el 谩rea geogr谩fica en la que aqu茅lla deba cumplirse, la de prestar los declarados de inter茅s p煤blico. Dicha empresa ser谩 resarcida, en su caso, en la forma que se determine mediante Orden del Ministerio de Fomento.

3. Si una empresa ferroviaria dejare de prestar servicios de transporte de viajeros declarados de inter茅s p煤blico o servicios complementarios o auxiliares a los mismos, o los prestare en condiciones que no garanticen la seguridad de las personas, el Ministerio de Fomento adoptar谩 todas las medidas necesarias para garantizar su correcta prestaci贸n.

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[Bloque 73: #civ-2]

CAP脥TULO IV

Registro Especial de Empresas Ferroviarias

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[Bloque 74: #a55]

Art铆culo 55. R茅gimen aplicable.

1. Se crea en el Ministerio de Fomento el Registro Especial de Empresas Ferroviarias.

2. Dicho Registro ser谩 de car谩cter p煤blico y su regulaci贸n se har谩 por real decreto. En 茅l deber谩n inscribirse, de oficio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, en la forma que se determine reglamentariamente. En la correspondiente inscripci贸n, habr谩n de figurar, tambi茅n, las condiciones impuestas a las empresas ferroviarias para el ejercicio de su actividad propia y sus modificaciones.

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[Bloque 75: #cv-2]

CAP脥TULO V

R茅gimen de seguridad en el transporte ferroviario

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[Bloque 76: #a56]

Art铆culo 56. Cumplimiento de las normas de seguridad.

1. La realizaci贸n de las actividades ferroviarias estar谩 sujeta a las normas de seguridad previstas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Las Administraciones p煤blicas velar谩n porque, en todo momento, se garantice el derecho de los ciudadanos a recibir, en adecuadas condiciones de seguridad, el servicio de transporte ferroviario.

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[Bloque 78: #a57]

Art铆culo 57. Certificados de seguridad.

1. Con car谩cter previo a la prestaci贸n del servicio ferroviario sobre una determinada l铆nea, las empresas ferroviarias deber谩n obtener el correspondiente certificado de seguridad.

2. El certificado de seguridad establecer谩 las condiciones que deben cumplir las empresas ferroviarias que presten un servicio de transporte ferroviario, en materia de gesti贸n de la seguridad, de personal de conducci贸n y acompa帽amiento y de material rodante, as铆 como en cualesquiera otras materias que se determinen reglamentariamente.

Las empresas ferroviarias deber谩n respetar, en todo momento, las condiciones establecidas. El incumplimiento por las empresas ferroviarias de las condiciones previstas en el certificado de seguridad, determinar谩 su revocaci贸n.

3. Para el otorgamiento del certificado de seguridad se exigir谩 a quien lo solicite la acreditaci贸n, de modo suficiente, de que el servicio correspondiente lo prestar谩 adecuadamente, sin riesgos para las personas o para los bienes.

4. El certificado de seguridad, que permite prestar servicios sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General, es un documento que emitir谩 el Ministerio de Fomento o, en su caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias u otro ente facultado por aqu茅l. Particularmente, en la medida en que as铆 lo establezca la normativa comunitaria, se podr谩 prever, reglamentariamente, que el otorgamiento del certificado de seguridad se lleve a cabo por un ente u 贸rgano administrativo habilitado al efecto.

5. Reglamentariamente, se determinar谩 el contenido del certificado de seguridad que habr谩 de referirse, como m铆nimo, al sistema de control, de circulaci贸n y de seguridad ferroviaria, a los conocimientos y requisitos exigidos al personal de conducci贸n, a las caracter铆sticas t茅cnicas del material rodante y a su mantenimiento, y al procedimiento para el otorgamiento de aqu茅l, que deber谩 ajustarse a los principios de protecci贸n de los viajeros y las mercanc铆as, transparencia y no discriminaci贸n. Del mismo modo, se determinar谩 el r茅gimen para su renovaci贸n y revisi贸n.

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[Bloque 80: #a58]

Art铆culo 58. Homologaci贸n del material rodante.

El Ministerio de Fomento establecer谩, mediante Orden, las condiciones y requisitos para la homologaci贸n y registro del material rodante que circule por las l铆neas ferroviarias de la Red Ferroviaria de Inter茅s General, as铆 como el r茅gimen de autorizaci贸n y funcionamiento de los centros de homologaci贸n de dicho material.

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[Bloque 81: #cvi-2]

CAP脥TULO VI

Derechos de los usuarios

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[Bloque 82: #a59]

Art铆culo 59. Derechos de los usuarios.

1. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario tendr谩n derecho al uso de los mismos en los t茅rminos que se establezcan en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren con las empresas ferroviarias. 脡stas respetar谩n los niveles de calidad que se determinen mediante Orden del Ministerio de Fomento.

Las tarifas exigibles por las empresas ferroviarias a sus clientes en concepto de retribuci贸n por los servicios ferroviarios prestados estar谩n sujetas al Derecho privado, sin perjuicio de la aplicaci贸n de lo previsto en el art铆culo 53 respecto de los servicios de transporte ferroviario declarados de inter茅s p煤blico.

El Ministerio de Fomento autorizar谩 las condiciones generales de contrataci贸n tanto del transporte de viajeros como del de mercanc铆as, sin perjuicio de las competencias de las comunidades aut贸nomas sobre la materia.

2. Concretamente, los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozar谩n de los siguientes derechos:

a) Acceder a la publicaci贸n por la empresa ferroviaria, con la suficiente antelaci贸n, del horario de los servicios y de las tarifas correspondientes a 茅stos.

b) Contratar la prestaci贸n del servicio ferroviario desde o hasta cualquiera de las estaciones en las que se recojan o se apeen viajeros. A estos efectos, las empresas ferroviarias podr谩n prestar sus servicios entre cualesquiera estaciones del trayecto que cubran.

c) Recibir el servicio satisfaciendo, en su caso, los precios de acuerdo con las tarifas correspondientes.

d) Celebrar con la empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Los contratos tipo de transporte que afecten a los usuarios del servicio deber谩n ser previamente aprobados por el Ministerio de Fomento.

e) Ser indemnizados por la empresa ferroviaria, en caso de incumplimiento por 茅sta de las obligaciones que le impongan esta ley y las disposiciones que la desarrollen o de las asumidas en el contrato celebrado con ella.

f) Ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir en relaci贸n con el cumplimiento del contrato de transporte ferroviario.

g) Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes.

3. Los usuarios, sin perjuicio de poder instar la defensa de sus pretensiones, en los t茅rminos previstos en la vigente legislaci贸n, ante las Juntas Arbitrales de Transporte y, en todo caso, ante la jurisdicci贸n ordinaria, est谩n facultados para dirigir las reclamaciones relacionadas con la prestaci贸n del servicio a la empresa ferroviaria que lo lleve a cabo.

4. Las empresas ferroviarias deber谩n tener, a disposici贸n de los usuarios de los servicios, un libro de reclamaciones, editado con arreglo al modelo que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 83: #cvii-2]

CAP脥TULO VII

El personal ferroviario

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[Bloque 84: #a60]

Art铆culo 60. R茅gimen aplicable.

1. El personal que preste sus servicios en el 谩mbito ferroviario habr谩 de contar con la cualificaci贸n suficiente que permita la prestaci贸n del servicio ferroviario con las debidas garant铆as de seguridad y de eficiencia.

2. Mediante Orden del Ministerio de Fomento y previa audiencia de los sindicatos m谩s representativos del sector, se establecer谩n las condiciones y requisitos para la obtenci贸n de los t铆tulos y las habilitaciones necesarios para el desempe帽o de las funciones propias del personal ferroviario, as铆 como el r茅gimen de autorizaci贸n y funcionamiento de los centros de formaci贸n de dicho personal.

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[Bloque 85: #tv]

T脥TULO V

R茅gimen econ贸mico y tributario

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[Bloque 86: #ci-3]

CAP脥TULO I

Tasas ferroviarias

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[Bloque 87: #si]

Secci贸n I. Tasas por licencias y certificados de seguridad

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[Bloque 88: #a61]

Art铆culo 61. R茅gimen jur铆dico.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, la expedici贸n de 茅sta, su ampliaci贸n o su renovaci贸n.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de certificados de seguridad, la expedici贸n, la ampliaci贸n, la renovaci贸n y la revisi贸n de los mismos, en la forma prevista en esta ley.

3. Ser谩 sujeto pasivo de las tasas, la empresa ferroviaria a cuyo favor se otorgue, ampl铆e, renueve o revise la correspondiente licencia o el certificado de seguridad.

4. La cuant铆a que se debe satisfacer en concepto de cada una de las tasas ser谩 la siguiente:

a) Expedici贸n de licencia o de certificado de seguridad: 10.000 euros.

b) Ampliaci贸n, renovaci贸n o revisi贸n de licencia o de certificado de seguridad: 5.000 euros.

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[Bloque 89: #a62]

Art铆culo 62. Devengo.

1. Las tasas se devengar谩n en el momento de la expedici贸n, la ampliaci贸n o la renovaci贸n de las licencias o en el de la expedici贸n, la ampliaci贸n o la revisi贸n de los certificados de seguridad, con independencia de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

2. La tasa por renovaci贸n del certificado de seguridad se devengar谩 con periodicidad quinquenal, en plazos contados de fecha a fecha, a partir del otorgamiento del certificado.

3. La suspensi贸n o revocaci贸n de la licencia o la del certificado de seguridad no dar谩 derecho a la devoluci贸n del importe de la tasa.

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[Bloque 90: #a63]

Art铆culo 63. Gesti贸n y afectaci贸n.

1. La gesti贸n, la liquidaci贸n y la recaudaci贸n de las tasas por el otorgamiento de las licencias corresponden, de conformidad con lo establecido en esta ley, al Ministerio de Fomento.

2. La gesti贸n, la liquidaci贸n y la recaudaci贸n de las tasas por la expedici贸n, la ampliaci贸n y la renovaci贸n de certificados de seguridad corresponden al 贸rgano administrativo o entidad competente para el otorgamiento de los mismos.

3. El importe de la recaudaci贸n de las citadas tasas se ingresar谩 en el patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias, salvo que por ley se establezca una afectaci贸n distinta respecto de las tasas relativas a certificados de seguridad.

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[Bloque 91: #a64]

Art铆culo 64. Actualizaci贸n.

La cuant铆a de las tasas a que se refiere la presente secci贸n podr谩 ser modificada a trav茅s de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.

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[Bloque 92: #sii]

Secci贸n II. Tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros

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[Bloque 93: #a65]

Art铆culo 65. R茅gimen jur铆dico.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestaci贸n del servicio de vigilancia y el control del acceso, tanto de viajeros como de equipajes, a las estaciones y dem谩s recintos ferroviarios, tanto de titularidad estatal como de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. Ser谩n sujetos pasivos de la tasa, los viajeros de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. Tendr谩n la consideraci贸n de sujetos pasivos sustitutos, el particular, el organismo o la empresa ferroviaria con los que el viajero hubiera contratado el servicio de transporte.

4. El sujeto pasivo sustituto est谩 obligado a liquidar al administrador de infraestructuras ferroviarias el importe de la tasa.

5. La cuant铆a de esta tasa ser谩 la siguiente:

a) De 0,02 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que no sobrepasen los 150 kil贸metros, y estar谩 incluida en el precio del transporte.

b) De 0,15 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que superen los 150 kil贸metros y no sobrepasen los 300 kil贸metros, y estar谩 incluida en el precio del transporte.

c) De 0,30 euros por persona y viaje, en servicios internacionales o que cubran distancias que superen los 300 kil贸metros, y estar谩 incluida en el precio del transporte.

d) En los contratos de transporte que faculten para realizar un n煤mero indeterminado de viajes, la cuant铆a de la tasa ser谩 el producto de multiplicar 0,03 euros por el n煤mero de d铆as de validez del t铆tulo.

e) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un n煤mero indeterminado de viajes en dos o m谩s medios, la cuant铆a de la tasa ser谩 el producto de multiplicar 0,20 euros por el n煤mero de meses o fracci贸n de mes de validez del t铆tulo.

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[Bloque 94: #a66]

Art铆culo 66. Devengo.

1. La tasa se devengar谩 en el momento en que se inicie la prestaci贸n del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

2. De forma simult谩nea a la celebraci贸n del contrato de transporte, deber谩 constituirse un dep贸sito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo.

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[Bloque 95: #a67]

Art铆culo 67. Afectaci贸n.

Lo recaudado por esta tasa se ingresar谩 en el patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.

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[Bloque 96: #a68]

Art铆culo 68. Actualizaci贸n.

La cuant铆a de las tasas a que se refiere esta secci贸n podr谩 ser modificada a trav茅s de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.

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[Bloque 97: #siii]

Secci贸n III. Tasas por homologaci贸n de centros de formaci贸n del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, por el otorgamiento de t铆tulos a dicho personal y por certificaci贸n del referido material

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[Bloque 98: #a69]

Art铆culo 69. R茅gimen jur铆dico.

1. La gesti贸n precisa para la homologaci贸n de centros de formaci贸n del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, para el otorgamiento de t铆tulos a dicho personal y para la certificaci贸n del referido material, dar谩n derecho a la exacci贸n de las tasas compensatorias del coste de los tr谩mites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en este cap铆tulo.

2. Constituye el hecho imponible de las tasas, la prestaci贸n por la Administraci贸n de los servicios necesarios para el otorgamiento de las homologaciones, de los t铆tulos y de las certificaciones correspondientes.

3. Ser谩n sujetos pasivos de las tasas, seg煤n los supuestos, la persona natural o jur铆dica que solicite la homologaci贸n o el t铆tulo correspondiente.

4. La cuant铆a de las tasas ser谩 de:

a) Por la homologaci贸n de centros, 5.000 euros.

b) Por expedici贸n de t铆tulos, 100 euros.

c) Por certificaci贸n de material rodante, la que determine la correspondiente orden ministerial que la fijar谩, respecto de cada tipo de material, en funci贸n de sus condiciones t茅cnicas o de su valor econ贸mico.

5. Estar谩n exentos del abono de la tasa a la que se refiere el p谩rrafo b) del apartado precedente, las personas que hubieren obtenido, antes de la entrada en vigor de esta ley, un t铆tulo que habilite para la realizaci贸n de la misma actividad para la que faculta el nuevo que se solicita.

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[Bloque 99: #a70]

Art铆culo 70. Devengo.

Las tasas se devengar谩n en el momento de la solicitud correspondiente.

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[Bloque 100: #a71]

Art铆culo 71. Gesti贸n y afectaci贸n.

La gesti贸n y afectaci贸n de las tasas se regir谩 por lo dispuesto en el art铆culo 63, respecto de las tasas por otorgamiento de licencias.

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[Bloque 101: #a72]

Art铆culo 72. Actualizaci贸n.

La cuant铆a de las tasas a que se refiere la presente secci贸n podr谩 ser modificada a trav茅s de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.

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[Bloque 102: #siv]

Secci贸n IV. Canon por utilizaci贸n de las infraestructuras ferroviarias

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[Bloque 103: #a73]

Art铆culo 73. Principios generales.

1. El administrador de infraestructuras ferroviarias percibir谩 de las empresas ferroviarias que utilicen las infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Inter茅s General, as铆 como las estaciones, y otras instalaciones ferroviarias, el abono de las tasas reguladas en esta secci贸n, que recibir谩n el nombre de c谩nones ferroviarios.

2. Quedan, en todo caso, afectos al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias los ingresos obtenidos por el cobro de los referidos c谩nones, con independencia de las tarifas o los precios privados que pueda percibir de las empresas ferroviarias y de terceros.

3. Los c谩nones se fijar谩n de acuerdo con los principios generales de viabilidad econ贸mica de las infraestructuras, explotaci贸n eficaz de las mismas, situaci贸n del mercado y equilibrio financiero en la prestaci贸n de los servicios, y con arreglo a criterios de igualdad, transparencia y no discriminaci贸n entre prestadores de servicios de transporte ferroviario.

4. Con la finalidad de fomentar el uso eficaz de las redes, para la fijaci贸n de los c谩nones por la utilizaci贸n de las infraestructuras ferroviarias se podr谩n tomar en consideraci贸n los costes medioambientales, de accidentes y de la infraestructura que no graven los modos de transporte distintos del ferroviario, a fin de reducir su cuant铆a.

5. Asimismo, se podr谩n tener en cuenta para el establecimiento de la cuant铆a de los c谩nones ferroviarios, de acuerdo con la explotaci贸n eficaz de la Red Ferroviaria de Inter茅s General, consideraciones que reflejen el grado de congesti贸n de la infraestructura, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, as铆 como la necesidad de incentivar el uso de l铆neas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia 贸ptima entre las empresas ferroviarias.

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[Bloque 104: #a74]

Art铆culo 74. Canon por utilizaci贸n de las l铆neas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

1. Constituye el hecho imponible del canon, la utilizaci贸n de las l铆neas ferroviarias integrantes de la Red

Ferroviaria de Inter茅s General, as铆 como la prestaci贸n de servicios inherentes a dicha utilizaci贸n, en las modalidades siguientes:

1.陋 Canon de Acceso (Modalidad A): por el derecho de utilizaci贸n con car谩cter general de la Red Ferroviaria de Inter茅s General o de parte de ella.

2.陋 Canon por Reserva de Capacidad (Modalidad B):

por la disponibilidad del trayecto solicitado.

3.陋 Canon de Circulaci贸n (Modalidad C): por la utilizaci贸n efectiva de la capacidad reservada.

4.陋 Canon por Tr谩fico (Modalidad D): por el tr谩fico producido sobre la infraestructura ferroviaria.

2. Ser谩n sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilicen la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

Igualmente, tendr谩n la consideraci贸n de sujetos pasivos del canon de acceso y de reserva de capacidad, los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado que, sin tener la consideraci贸n de empresas ferroviarias, obtengan adjudicaci贸n de capacidad.

3. S贸lo podr谩n modificarse mediante ley el n煤mero o la identidad de los elementos y criterios de cuantificaci贸n sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.

4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerar谩n elementos y criterios de cuantificaci贸n para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:

a) Canon de Acceso: en funci贸n de los tramos de red en los que se pretenda prestar los servicios y de la declaraci贸n de actividad realizada por la empresa ferroviaria, que se pagar谩, de una sola vez, al inicio de cada per铆odo por el que se haya producido la adjudicaci贸n de capacidad.

El importe de este canon repercutir谩 los costes que supongan, para el administrador de infraestructuras ferroviarias, los procesos de gesti贸n administrativa vinculados a la relaci贸n de 茅ste con los operadores ferroviarios, como son el mantenimiento de los medios personales y materiales para su administraci贸n general, la publicaci贸n de la declaraci贸n de red, as铆 como la elaboraci贸n de los planes de explotaci贸n, asignaci贸n de capacidad y supervisi贸n de la circulaci贸n de trenes.

b) Canon por Reserva de Capacidad: en funci贸n de los kil贸metros de longitud del tramo de red reservado por la empresa ferroviaria, distinguiendo por tipo de l铆nea y hora del d铆a en que se reserva, y por tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.

Este canon repercutir谩 los costes fijos de mantenimiento, explotaci贸n y gesti贸n de la infraestructura ferroviaria.

c) Canon de Circulaci贸n: en funci贸n de los kil贸metros de longitud del tramo de red efectivamente utilizado por la empresa ferroviaria, distinguiendo por tipo de l铆nea y hora del d铆a en que se utiliza, y por tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.

Este canon repercutir谩 los costes variables de mantenimiento, explotaci贸n y gesti贸n de la infraestructura ferroviaria.

d) Canon por Tr谩fico: en funci贸n del valor econ贸mico del servicio de transporte ferroviario prestado, medido en t茅rminos de la capacidad ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km), distinguiendo por hora del d铆a y tipo de l铆nea sobre la que 茅sta se oferta.

Este canon repercutir谩 los costes de car谩cter financiero, de amortizaci贸n del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollo razonable de las infraestructuras ferroviarias.

5. Sobre las cuant铆as que resulten exigibles se aplicar谩n los impuestos indirectos que graven la prestaci贸n de los servicios objeto de gravamen, en los t茅rminos establecidos en la legislaci贸n vigente.

6. El devengo del canon se producir谩 en el momento de la adjudicaci贸n del derecho al uso de la infraestructura en el caso de las modalidades A) y B) y, cuando se realice la utilizaci贸n efectiva de la infraestructura en las modalidades C) y D).

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[Bloque 105: #a75]

Art铆culo 75. Canon por utilizaci贸n de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias.

1. Constituye el hecho imponible del canon la utilizaci贸n de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Inter茅s General, as铆 como la prestaci贸n de servicios inherentes a dicha utilizaci贸n, en las modalidades siguientes:

1.陋 Canon por la utilizaci贸n de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A).

2.陋 Canon por el estacionamiento y la utilizaci贸n de andenes en las estaciones (Modalidad B).

3.陋 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C).

4.陋 Canon por la utilizaci贸n de v铆as de apartado (Modalidad D).

5.陋 Canon por la prestaci贸n de servicios que precisen de autorizaci贸n para la utilizaci贸n del dominio p煤blico ferroviario (Modalidad E).

2. Ser谩n sujetos pasivos del canon las personas f铆sicas o jur铆dicas que utilicen o se beneficien de la explotaci贸n de las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este art铆culo.

3. S贸lo podr谩n modificarse mediante ley el n煤mero o la identidad de los elementos y criterios de cuantificaci贸n sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.

4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerar谩n elementos y criterios de cuantificaci贸n para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:

a) Canon por la utilizaci贸n de estaciones por parte de los viajeros: la duraci贸n del recorrido del transporte y la categor铆a de la estaci贸n.

A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas personas que no puedan ser consideradas como integrantes del personal de supervisi贸n de las empresas ferroviarias.

Este canon deber谩 ser incluido en el precio del transporte por la empresa ferroviaria.

b) Canon por el estacionamiento y la utilizaci贸n de andenes en las estaciones: el tiempo de estacionamiento del tren, la realizaci贸n de operaciones de cambio de v铆a a solicitud del operador y la categor铆a de la estaci贸n.

c) Canon de paso por cambiadores de ancho: los pasos de tren por cambiador de ancho.

d) Canon por la utilizaci贸n de v铆as de apartado: el tiempo de ocupaci贸n de la v铆a, tipo de tren y tipo de l铆nea.

e) Canon por la prestaci贸n de servicios que precisen de autorizaci贸n para la utilizaci贸n del dominio p煤blico ferroviario: la intensidad en el uso del dominio p煤blico ferroviario.

5. Precisar谩 de autorizaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias el desarrollo de cualquier actividad que se realice en el 谩mbito del dominio p煤blico ferroviario, cuando para su normal realizaci贸n se precise de su ocupaci贸n.

6. Las modalidades indicadas en el apartado 4 no incluyen el consumo de energ铆a el茅ctrica, ni la utilizaci贸n de servicios de tel茅fono, o de limpieza, siendo por cuenta

del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el administrador de infraestructuras ferroviarias.

7. Sobre las cuant铆as que resulten exigibles se aplicar谩n los impuestos indirectos que graven la prestaci贸n de los servicios objeto de gravamen, en los t茅rminos establecidos en la legislaci贸n vigente.

8. El canon se devengar谩 en el momento en que se produzca el hecho imponible con la excepci贸n de la modalidad e), en la que el devengo se realizar谩 en el momento del otorgamiento inicial de la concesi贸n, autorizaci贸n o adjudicaci贸n de su renovaci贸n anual.

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[Bloque 106: #a76]

Art铆culo 76. Gesti贸n, recaudaci贸n y afectaci贸n.

1. La gesti贸n de los c谩nones por utilizaci贸n de las infraestructuras ferroviarias corresponder谩 al administrador de infraestructuras ferroviarias, el cual podr谩 exigir, respecto del canon por utilizaci贸n de estaciones y otras instalaciones ferroviarias, la presentaci贸n de cualquier documento que sea preciso para la pr谩ctica de las liquidaciones procedentes.

2. Las modalidades podr谩n ser objeto de liquidaci贸n de forma individualizada o conjunta, en los t茅rminos que prevea la orden ministerial que apruebe los modelos de liquidaci贸n y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuant铆as exigibles.

3. El importe de lo recaudado por estos c谩nones formar谩 parte del presupuesto de ingresos del administrador de infraestructuras ferroviarias.

En el caso de infraestructuras de titularidad estatal, el importe total de los c谩nones percibidos por la utilizaci贸n de 茅stas, se tendr谩 en cuenta a efectos de establecer el precio que el Estado fije para su retribuci贸n en el convenio o en el contrato-programa a que se refiere el art铆culo 22.2.

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[Bloque 107: #a77]

Art铆culo 77. Actualizaci贸n.

1. El establecimiento de las cuant铆as resultantes de la aplicaci贸n de los elementos y criterios a que se refieren los art铆culos 74 y 75 se efectuar谩 mediante orden ministerial. La modificaci贸n de las mismas podr谩 hacerse a trav茅s de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.

2. Las 贸rdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, establezcan o modifiquen las cuant铆as del canon deber谩n ir acompa帽adas de una memoria econ贸mico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificaci贸n de la cuant铆a propuesta, la cual deber谩 ajustarse a lo establecido en el art铆culo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P煤blicos.

La falta de este requisito determinar谩 la nulidad de pleno derecho de la disposici贸n.

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[Bloque 108: #cvi-3]

CAP脥TULO VI

Tarifas

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[Bloque 109: #a78]

Art铆culo 78. R茅gimen general.

1. La prestaci贸n por el administrador de infraestructuras ferroviarias de servicios adicionales, complementarios y auxiliares a terceros, en r茅gimen de concurrencia y de Derecho privado, as铆 como el uso comercial de sus instalaciones y espacios disponibles, estar谩n sujetos al pago de las correspondientes tarifas en beneficio del primero y a cargo de las personas beneficiarias de los referidos servicios y usos.

2. La prestaci贸n por terceros, con habilitaci贸n otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de servicios adicionales, complementarios y auxiliares, estar谩 sujeta al pago de las correspondientes tarifas en beneficio de 茅ste y a cargo de las entidades prestadoras de los referidos servicios.

3. No se devengar谩n tarifas por las actividades y servicios sujetos al pago de los c谩nones ferroviarios regulados en este t铆tulo.

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[Bloque 110: #a79]

Art铆culo 79. Fijaci贸n, cuant铆a y exigibilidad.

1. Las tarifas, que tendr谩n el car谩cter de precios privados, ser谩n aprobadas anualmente por el administrador de infraestructuras ferroviarias y remitidas al Ministerio de Fomento.

El Ministerio de Fomento podr谩 establecer, por motivos de inter茅s general, exenciones o bonificaciones en las tarifas, compensando al administrador de infraestructuras ferroviarias por la disminuci贸n de ingresos que se derive de la aplicaci贸n de las mismas.

2. El importe de las tarifas se fijar谩 atendiendo al tipo de actividad, a su inter茅s ferroviario y a su relevancia econ贸mica, as铆 como al coste que suponga la prestaci贸n de los servicios.

3. Las tarifas ser谩n exigibles desde que se solicite la prestaci贸n del servicio, la realizaci贸n de la actividad o la utilizaci贸n de que se trate, y deber谩n hacerse efectivas en las condiciones que se establezcan en el momento de su fijaci贸n o actualizaci贸n.

4. Los certificados acreditativos del impago de las facturas giradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, que deber谩n ser notificados al obligado al pago, tendr谩n la consideraci贸n de t铆tulos ejecutivos, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

5. La acci贸n para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias prescribir谩 a los cinco a帽os desde la prestaci贸n del servicio.

6. El administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 suspender la prestaci贸n del servicio en el supuesto de impago de las tarifas correspondientes, previa comunicaci贸n expresa dirigida al obligado al pago. La suspensi贸n del servicio se mantendr谩 en tanto no se efect煤e el pago o se garantice suficientemente la deuda.

7. Igualmente, el administrador de infraestructuras ferroviarias podr谩 solicitar dep贸sitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garant铆a suficiente para el cobro del importe de las tarifas por los servicios que preste.

8. Corresponde a la jurisdicci贸n ordinaria la resoluci贸n de cuantas controversias se susciten en relaci贸n con la determinaci贸n o pago de las tarifas a que se refiere este cap铆tulo.

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[Bloque 111: #tvi]

T脥TULO VI

La administraci贸n ferroviaria

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[Bloque 112: #a80]

Art铆culo 80. Competencias de la Administraci贸n General del Estado.

La Administraci贸n General del Estado ejercer谩 sus competencias en materia ferroviaria con arreglo a lo previsto en esta ley y en sus reglamentos de desarrollo.

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[Bloque 113: #a81]

Art铆culo 81. Competencias del Ministerio de Fomento.

1. El Ministerio de Fomento ejercer谩 las siguientes competencias:

a) La planificaci贸n estrat茅gica del sector ferroviario y su desarrollo, en colaboraci贸n, en los t茅rminos previstos en esta ley, con las comunidades aut贸nomas afectadas

y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue, a medio y largo plazo, de las infraestructuras y los servicios ferroviarios de competencia estatal.

b) La ordenaci贸n general y regulaci贸n del sistema, que incluye el establecimiento de las reglas b谩sicas del mercado ferroviario y la elaboraci贸n de la normativa que sea necesaria para su correcto desenvolvimiento.

c) La definici贸n de las funciones a desempe帽ar por las entidades p煤blicas empresariales reguladas en esta ley.

d) El establecimiento del r茅gimen de aportaciones del Estado para la financiaci贸n del administrador de infraestructuras ferroviarias.

e) El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.

f) El otorgamiento de las autorizaciones para la prestaci贸n de servicios ferroviarios declarados de inter茅s p煤blico, y el establecimiento del r茅gimen de ayudas a las empresas ferroviarias adjudicatarias.

g) El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente distinto.

h) El otorgamiento de los certificados de apertura de l铆neas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tr谩nsito p煤blico, con car谩cter previo al inicio de la explotaci贸n de la misma. Respecto de la apertura al tr谩nsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplir谩n por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.

i) La definici贸n del r茅gimen tarifario, regulado en el cap铆tulo VI del t铆tulo V, y su supervisi贸n.

j) El establecimiento, o en su caso, la modificaci贸n de la cuant铆a de los c谩nones por la utilizaci贸n de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con los elementos o par谩metros fijados en esta ley.

k) La defensa del dominio p煤blico ferroviario, sin perjuicio de las competencias que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.

l) La aplicaci贸n del r茅gimen sancionador.

m) La homologaci贸n de centros habilitados para certificar la idoneidad del material rodante y la formaci贸n del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras ferroviarias.

n) La investigaci贸n de accidentes en los que hubiera v铆ctimas mortales.

o) Las dem谩s que se le confieran en esta ley o en las normas que la desarrollen.

2. En particular, corresponde al Ministerio de Fomento establecer las condiciones t茅cnicas sobre proyecci贸n, construcci贸n y administraci贸n de las infraestructuras y respecto del material rodante que circule sobre ellas.

3. No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo n) del apartado 1 y en la medida en que as铆 lo establezca la normativa comunitaria, se podr谩 prever, reglamentariamente, que la investigaci贸n de los accidentes ferroviarios se lleve a cabo por un ente u 贸rgano administrativo habilitado al efecto.

4. El Ministerio de Fomento, en coordinaci贸n con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondr谩 al Gobierno, para su aprobaci贸n, las directrices aplicables a la participaci贸n del Estado espa帽ol en las organizaciones internacionales ferroviarias y la pol铆tica que se deba seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia ferroviaria internacional.

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[Bloque 114: #a82]

Art铆culo 82. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria.

1. Se crea el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria como 贸rgano colegiado integrado en el Ministerio de Fomento, que se regir谩 por los preceptos contenidos en los art铆culos 22 a 27 de la Ley de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

2. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria est谩 compuesto por un presidente, cuatro vocales y un secretario.

El presidente y los vocales ser谩n designados por el Ministro de Fomento, entre funcionarios del Ministerio que pertenezcan a los Cuerpos Superiores de la Administraci贸n General del Estado.

El secretario habr谩 de ser licenciado en Derecho y ser谩 designado, en cada momento, por el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria.

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[Bloque 115: #a83]

Art铆culo 83. Funciones del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria y eficacia de sus actos.

1. Son funciones del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria las siguientes:

a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestaci贸n de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General y velar por que 茅stos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

b) Garantizar la igualdad entre empresas p煤blicas y privadas en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.

c) Velar por que los c谩nones ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta ley y no sean discriminatorios.

d) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relaci贸n con:

El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que 茅ste comporte.

La aplicaci贸n de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.

Los procedimientos de adjudicaci贸n de capacidad.

La cuant铆a, la estructura o la aplicaci贸n de las tarifas que se les exijan o puedan exig铆rseles.

e) Informar a la Administraci贸n del Estado y a las comunidades aut贸nomas que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del contenido de cualquier proyecto de norma o resoluci贸n que afecte a aqu茅lla.

f) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la ley o por reglamento.

2. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria podr谩 solicitar la intervenci贸n del Ministerio de Fomento para la inspecci贸n t茅cnica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario.

Asimismo, podr谩 requerir a las entidades que act煤en en el sector ferroviario cualquier informaci贸n que resulte precisa para el ejercicio de su actividad.

3. Las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuaci贸n que consideren contraria a derecho podr谩n acudir al Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria en el plazo m谩ximo de un mes desde que se produzca la decisi贸n o resoluci贸n correspondientes.

4. El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria actuar谩 de oficio o a instancia de parte interesada. Una vez iniciado el procedimiento podr谩, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resoluci贸n que se pudiera dictar, si existen elementos de juicio suficientes para ello.

5. En el ejercicio de sus funciones, el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria dictar谩 resoluciones que ser谩n vinculantes para las entidades que act煤en en el 谩mbito

ferroviario. Las referidas resoluciones tendr谩n eficacia ejecutiva y ser谩n recurribles, en alzada, ante el Ministro de Fomento.

6. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria ser谩 sancionado con arreglo a lo determinado en el t铆tulo VII.

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[Bloque 116: #a84]

Art铆culo 84. Adscripci贸n del Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria.

El Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria podr谩 contar, para el ejercicio de sus funciones, con los servicios de los dem谩s 贸rganos del Ministerio de Fomento y estar谩 integrado en 茅ste, a efectos presupuestarios y organizativos.

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[Bloque 117: #tvii]

T脥TULO VII

R茅gimen sancionador y de inspecci贸n

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[Bloque 118: #a85]

Art铆culo 85. Alcance del r茅gimen sancionador en materia ferroviaria.

1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este t铆tulo se exigir谩 a las personas f铆sicas o jur铆dicas que realicen las actividades ferroviarias contempladas en esta ley o resulten afectadas por su contenido y, en su caso, a los usuarios de los servicios de transporte ferroviario o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestaci贸n o la integridad de los bienes afectos a ella.

2. La responsabilidad administrativa establecida en esta ley se entender谩 sin perjuicio de la civil, penal o de otro orden, en que puedan incurrir las personas f铆sicas o jur铆dicas a las que se imputen los comportamientos infractores. El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras ferroviarias prestar谩n la colaboraci贸n que les sea requerida por la autoridad judicial o por el ministerio fiscal en orden al esclarecimiento de los hechos relacionados con el transporte ferroviario que puedan revestir car谩cter delictivo.

3. Cuando se est茅 tramitando un proceso penal por los mismos hechos que constituyen infracci贸n administrativa, de acuerdo con lo previsto en esta ley, o por otros cuya separaci贸n de los sancionables, con arreglo a esta ley, sea imposible, el procedimiento quedar谩 suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el procedimiento, en su caso, la resoluci贸n que se dicte deber谩 respetar la apreciaci贸n de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial.

4. Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o m谩s tipos infractores, se impondr谩 la sanci贸n que corresponda al m谩s grave de ellos.

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[Bloque 119: #a86]

Art铆culo 86. Inspecci贸n de las actividades ferroviarias y defensa de las infraestructuras.

1. Corresponder谩 al Ministerio de Fomento, en el 谩mbito de la competencia estatal, la inspecci贸n de las empresas ferroviarias, la del transporte ferroviario y la de la forma de prestaci贸n de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios.

2. Las empresas habilitadas para la prestaci贸n de los servicios de transporte ferroviario o para realizar las actividades a las que se refiere esta ley, vendr谩n obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de la Inspecci贸n en el ejercicio de sus funciones. Tambi茅n deber谩n permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestaci贸n de los referidos servicios.

3. El Ministerio de Fomento podr谩 recabar de las personas f铆sicas y jur铆dicas a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 85, cuantas informaciones estimen necesarias sobre las materias objeto de esta ley.

4. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias el ejercicio de la potestad de polic铆a en relaci贸n con la circulaci贸n ferroviaria, el uso y la defensa de la infraestructura, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tr谩fico, la conservaci贸n de la infraestructura y las instalaciones de cualquier clase, necesarias para su explotaci贸n. Adem谩s, controlar谩 el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de da帽o, deterioro de las v铆as, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relaci贸n con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere el cap铆tulo III del t铆tulo II de esta ley.

5. Los funcionarios del Ministerio de Fomento y el personal expresamente facultado por el administrador de infraestructuras ferroviarias para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad tendr谩n, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideraci贸n de agentes de la autoridad, a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.

6. El administrador de infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de la potestad se帽alada en el apartado anterior, podr谩 requerir a las personas a las que se refiere el apartado 1 del art铆culo 85 cuantas informaciones considere necesarias en el ejercicio de su potestad de polic铆a en relaci贸n con las materias reguladas en esta ley y, en su caso, denunciar谩 ante la Inspecci贸n de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento o ante las Delegaciones de Gobierno en las comunidades aut贸nomas, las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo.

En los procedimientos sancionadores que se inicien como resultado de las denuncias formuladas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, el Ministerio de Fomento, con car谩cter previo a la resoluci贸n del expediente sancionador, someter谩 el mismo a informe de aquella entidad.

7. Los funcionarios del Ministerio de Fomento y el personal del administrador de infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de las funciones a que se refiere este art铆culo, podr谩n solicitar, a trav茅s de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

8. Las actas que levanten los referidos funcionarios y personal documentar谩n los resultados de sus actuaciones y deber谩n consignar:

a) El nombre y apellidos de la persona a la que se extienda y el car谩cter o representaci贸n con que comparece.

b) La descripci贸n de los hechos a los que afecte.

c) La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos que se le imputen.

Las actas y diligencias extendidas tienen naturaleza de documentos p煤blicos y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalizaci贸n.

Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y s贸lo podr谩n rectificarse por 茅stos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

9. En el ejercicio de su funci贸n, el personal del Ministerio de Fomento o el del administrador de infraestructuras ferroviarias est谩 autorizado para:

a) Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislaci贸n del transporte

ferroviario. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio de personas f铆sicas y jur铆dicas, ser谩 necesaria la previa obtenci贸n del oportuno mandamiento judicial.

b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o ex谩menes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario.

c) Si los 贸rganos responsables de la inspecci贸n, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes, decidieren la paralizaci贸n de servicios o actividades ferroviarias lo comunicar谩, inmediatamente, al Delegado de Gobierno en la comunidad aut贸noma correspondiente, a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento.

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[Bloque 120: #a87]

Art铆culo 87. Clasificaci贸n de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras del sector ferroviario se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 121: #a88]

Art铆culo 88. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realizaci贸n de actividades o la prestaci贸n de servicios regulados en esta ley sin contar con la necesaria licencia administrativa o con cualquier otro t铆tulo habilitante que faculte para ello o sin estar expresamente amparado por los mismos.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias administrativas u otros t铆tulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tr谩fico ferroviario.

c) La prestaci贸n de los servicios sin contar con el preceptivo certificado de seguridad o en condiciones tales que pueda afectar a la seguridad de las personas o los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones t茅cnicas.

d) La prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario sin haber obtenido la preceptiva adjudicaci贸n de capacidad de infraestructura.

e) La obtenci贸n de la licencia de empresa ferroviaria y el acceso a la capacidad de infraestructura mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.

f) La realizaci贸n de actividades que afecten a mercanc铆as peligrosas o perecederas, objeto de transporte, en condiciones distintas a las fijadas reglamentariamente, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes, del tr谩fico ferroviario o se pueda afectar a la salud p煤blica.

g) El incumplimiento, por las empresas ferroviarias y dem谩s obligados, de las normas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de manera tal que produzcan perturbaciones en el tr谩fico ferroviario.

h) La negativa u obstrucci贸n a la actuaci贸n de los servicios de inspecci贸n de los transportes ferroviarios, que impida el ejercicio por 茅stos de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan atribuidas.

i) La cesi贸n del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebraci贸n de cualquier otro negocio jur铆dico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.

j) La realizaci贸n de obras o actividades no permitidas en la zona de dominio p煤blico o en las zonas de protecci贸n de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorizaci贸n, cuando afecten a la seguridad del tr谩fico ferroviario.

k) El deterioro o la destrucci贸n de cualquier obra o instalaci贸n, la sustracci贸n de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la v铆a f茅rrea o est茅 directamente relacionado con la seguridad del tr谩fico ferroviario o la modificaci贸n intencionada de sus caracter铆sticas.

l) La falta de vigencia o la inexistencia de los contratos de seguro obligatorios conforme a lo establecido en esta ley, o su insuficiente cobertura para garantizar las responsabilidades derivadas de actividades que realice la empresa ferroviaria.

m) La comisi贸n, en el plazo de un a帽o, de dos o m谩s infracciones graves sancionadas mediante resoluci贸n administrativa firme.

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[Bloque 122: #a89]

Art铆culo 89. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias o de otros t铆tulos habilitantes o de las resoluciones dictadas por el Comit茅 de Regulaci贸n Ferroviaria, cuando no constituyan infracci贸n muy grave.

b) La interrupci贸n injustificada del servicio para cuya prestaci贸n est茅 habilitado el titular de la licencia.

c) La no utilizaci贸n de capacidad adjudicada por el administrador de infraestructuras ferroviarias en caso de infraestructura congestionada, por causas imputables a la empresa ferroviaria.

d) El incumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad en que deben prestarse los servicios o actividades permitidas por la licencia u otro t铆tulo habilitante, el de los requisitos establecidos al adjudicarse la capacidad o el de las instrucciones operativas y de prestaci贸n del servicio emanadas del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando dicho incumplimiento no constituya infracci贸n muy grave.

e) La negativa a facilitar al 贸rgano administrativo competente la informaci贸n que reclame con arreglo a esta ley.

f) La negativa u obstrucci贸n a la actuaci贸n de los servicios de inspecci贸n cuando no se den las circunstancias que determinan la consideraci贸n de tal comportamiento como infracci贸n muy grave.

g) La utilizaci贸n de m谩quinas, material rodante y dem谩s elementos de transporte sin cumplir las normas y los requisitos t茅cnicos que por razones de seguridad deban reunir, cuando tal comportamiento no sea constitutivo de infracci贸n muy grave.

h) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen las actividades reguladas en esta ley en garant铆a de los derechos de los consumidores y usuarios.

i) La realizaci贸n de actividades que afecten a mercanc铆as peligrosas o perecederas, objeto de transporte, sin respetar la normativa espec铆fica reguladora de aqu茅l y el incumplimiento de las normas reglamentarias que garanticen la sanidad de las personas o la incompatibilidad de productos transportables con la salvaguarda de la seguridad del transporte, salvo que deba ser considerada como infracci贸n muy grave.

j) La carencia o inhabilidad de los instrumentos o medios de control de obligada instalaci贸n en las m谩quinas y dem谩s material rodante.

k) La realizaci贸n de obras o actividades no permitidas en las zonas de protecci贸n o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorizaci贸n cuando tales comportamientos no constituyan infracci贸n muy grave.

l) El deterioro de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria directamente relacionada con la ordenaci贸n, la orientaci贸n y la seguridad de la circulaci贸n o la modificaci贸n intencionada de sus caracter铆sticas o situaci贸n, cuando tales comportamientos no constituyan infracci贸n muy grave.

m) La destrucci贸n, el deterioro, la alteraci贸n o la modificaci贸n de cualquier obra o instalaci贸n de la v铆a f茅rrea o de los elementos funcionales de la misma, cuando tales comportamientos no constituyan infracci贸n muy grave.

n) El lanzamiento o dep贸sito de objetos en cualquier punto de la v铆a y sus aleda帽os e instalaciones anejas o al paso de los trenes y, en general, cualquier acto que pueda representar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.

o) La comisi贸n, en el plazo de un a帽o, de dos o m谩s infracciones leves.

p) Las conductas recogidas en el art铆culo anterior cuando las circunstancias que concurran en su comisi贸n no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tr谩fico ferroviario.

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[Bloque 123: #a90]

Art铆culo 90. Infracciones leves.

1. Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al r茅gimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades ferroviarias o de los usuarios, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. En todo caso, se consideran constitutivas de infracci贸n leve las siguientes conductas de los usuarios del transporte ferroviario:

a) Acceder al tren o abandonar 茅ste fuera de las paradas establecidas o estando 茅ste en movimiento.

b) Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren o de las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.

c) Usar, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro.

d) Entrar en las cabinas de conducci贸n de los trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracci贸n, o acceder a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas.

e) Viajar en lugares distintos de los habilitados para los usuarios.

f) Fumar en lugares distintos de los habilitados a tal fin, en los coches y locales.

g) Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad f铆sica de los dem谩s usuarios o que supongan el deterioro del material de los veh铆culos o de las estaciones.

h) Las conductas recogidas en los p谩rrafos a) a o) del art铆culo anterior, cuando las circunstancias que concurran en su comisi贸n no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tr谩fico ferroviario.

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[Bloque 124: #a91]

Art铆culo 91. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los art铆culos anteriores ser谩n sancionadas:

a) Las muy graves con multa de 30.001 hasta 300.000 euros.

b) Las graves con multa de 6.001 hasta 30.000 euros.

c) Las leves con multa de hasta 6.000 euros.

2. Cuando, como consecuencia de la infracci贸n, se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podr谩 incrementarse hasta el triple del beneficio obtenido.

3. La comisi贸n de una infracci贸n muy grave podr谩 llevar aparejada la revocaci贸n o suspensi贸n de la licencia administrativa y la consecuente inhabilitaci贸n temporal para el ejercicio de la actividad por un per铆odo m谩ximo de un a帽o, as铆 como, en su caso, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora. La imposici贸n, por resoluci贸n definitiva, de una nueva sanci贸n por la comisi贸n de una infracci贸n muy grave en los doce meses siguientes a la de la inicial, llevar谩 aneja la revocaci贸n de la licencia de empresa ferroviaria. En el c贸mputo del referido plazo no se tendr谩n en cuenta los per铆odos en que no haya sido posible realizar la actividad por haber sido temporalmente retirada la correspondiente licencia.

4. La imposici贸n de sanciones se har谩 constar en el correspondiente Registro Especial de Empresas Ferroviarias a cargo del Ministerio de Fomento. Una vez transcurridos cinco a帽os desde el cumplimiento de la sanci贸n, se cancelar谩, de oficio, la referida inscripci贸n.

5. El Ministerio de Fomento comunicar谩 a la Comisi贸n Europea y a las autoridades competentes de los dem谩s Estados miembros de la Uni贸n Europea que hayan concedido licencia u otro t铆tulo habilitante a una empresa que opere en Espa帽a, cualquier resoluci贸n sancionadora que le afecte y que implique una restricci贸n de su actividad.

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[Bloque 125: #a92]

Art铆culo 92. Infracciones y sanciones espec铆ficas en materia de circulaci贸n y conducci贸n.

1. El incumplimiento, por el personal de circulaci贸n o de conducci贸n, de la normativa reglamentaria sobre cualificaci贸n profesional y seguridad en el tr谩fico tendr谩 el car谩cter de infracci贸n administrativa.

2. Tendr谩n la consideraci贸n de muy graves las infracciones a que se refiere el apartado siguiente, cuando concurran circunstancias de peligro para la seguridad del tr谩fico ferroviario o pongan en riesgo las personas o las mercanc铆as. Adem谩s, ser谩 infracci贸n muy grave la conducci贸n de m谩quinas sin contar con la titulaci贸n reglamentariamente exigible al efecto.

3. Se consideran infracciones graves la conducci贸n de m谩quinas de forma negligente o temeraria, la ingesti贸n de bebidas alcoh贸licas, con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan o de estupefacientes, psicotr贸picos o cualquier otra sustancia de efectos an谩logos, que perturben o disminuyan las facultades psicof铆sicas del personal de circulaci贸n o conducci贸n, la omisi贸n de socorro en caso de necesidad o accidente y la conducci贸n y circulaci贸n de m谩quinas que incumplan las condiciones t茅cnicas y de seguridad establecidas en la esta ley y en las normas de desarrollo o excediendo los tiempos m谩ximos de conducci贸n que se fijen reglamentariamente.

4. Tendr谩n la consideraci贸n de infracciones leves aquellas que no se califiquen expresamente como muy graves o como graves.

5. Las infracciones muy graves ser谩n sancionadas con multas de hasta 15.000 euros. Las graves, con multas de hasta 6.000 euros y las leves, con multas de hasta 3.000 euros. En el caso de infracciones muy graves o graves, podr谩 imponerse, adem谩s, como sanci贸n la revocaci贸n de la licencia o del permiso para la conducci贸n de veh铆culos de transporte ferroviario.

6. Del pago de las multas responder谩, solidariamente, la empresa ferroviaria en la que preste sus servicios el personal sancionado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el mismo.

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[Bloque 126: #a93]

Art铆culo 93. Graduaci贸n de las sanciones.

La cuant铆a de las sanciones que se impongan se graduar谩 de acuerdo con los siguientes factores:

a) La repercusi贸n social de la infracci贸n y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

b) La importancia del da帽o o deterioro causado, en su caso.

c) La intencionalidad en la comisi贸n de la infracci贸n.

d) El grado de participaci贸n del sancionado y el beneficio por 茅l obtenido.

e) La comisi贸n, en el per铆odo de los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracci贸n de la misma naturaleza, cuando as铆 haya sido declarado por resoluci贸n firme en v铆a administrativa.

f) La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracci贸n.

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[Bloque 127: #a94]

Art铆culo 94. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones que correspondan, la autoridad competente podr谩 imponer multas coercitivas cuando prosiga la conducta infractora y no se atienda el requerimiento de cese de la misma, reiter谩ndolo cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no exceder谩n, cada una de ellas, del 10 por ciento de la sanci贸n fijada para la infracci贸n cometida.

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[Bloque 128: #a95]

Art铆culo 95. Competencia para la imposici贸n de sanciones.

Corresponder谩 la imposici贸n de las sanciones por infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las comunidades aut贸nomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves ser谩n impuestas por el Ministro de Fomento.

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[Bloque 129: #a96]

Art铆culo 96. Procedimiento sancionador y medidas provisionales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n y en su normativa de desarrollo, el procedimiento sancionador se iniciar谩 siempre de oficio por las Delegaciones de Gobierno en las comunidades aut贸nomas, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petici贸n razonada de otros 贸rganos o denuncia.

La denuncia deber谩 expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracci贸n y la fecha de su comisi贸n y, cuando sea posible, la identificaci贸n de los presuntos infractores.

2. Con anterioridad a la iniciaci贸n del procedimiento sancionador, se podr谩n realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciaci贸n. En especial, estas actuaciones se orientar谩n a fijar, con la mayor precisi贸n posible, los hechos susceptibles de motivar la incoaci贸n del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Una vez acordada la iniciaci贸n del procedimiento sancionador se notificar谩 al presunto o presuntos infractores, que dispondr谩n de un plazo de 15 d铆as, desde la fecha de la notificaci贸n, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la Delegaci贸n de Gobierno en la comunidad aut贸noma podr谩 acordar la apertura de un per铆odo de prueba.

4. La propuesta de resoluci贸n se notificar谩 a los interesados, concedi茅ndoseles un plazo de quince d铆as, desde la notificaci贸n, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el Delegado de Gobierno en la comunidad aut贸noma quien, a la vista de ellos, resolver谩 o, en su caso, remitir谩 lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 95, al 贸rgano competente para la imposici贸n de la sanci贸n que corresponda, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en autos.

5. Antes de dictar resoluci贸n, el 贸rgano competente para resolver podr谩 decidir, mediante acuerdo motivado, la realizaci贸n de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento que, en todo caso, deber谩n tener lugar en un plazo no superior a 15 d铆as. El plazo para resolver el procedimiento quedar谩 suspendido hasta la terminaci贸n de las mismas.

6. En el plazo de 10 d铆as desde la recepci贸n de la propuesta de resoluci贸n y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, el 贸rgano competente para resolver dictar谩 resoluci贸n motivada, que deber谩 ser notificada a los interesados.

Si transcurridos seis meses desde la iniciaci贸n del procedimiento sancionador no se hubiere notificado a los interesados la resoluci贸n que le ponga fin, se producir谩 su caducidad. En tal caso, el 贸rgano competente para resolver emitir谩, a solicitud del interesado, certificaci贸n en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Las resoluciones que pongan fin a la v铆a administrativa ser谩n inmediatamente ejecutivas.

7. Antes de la iniciaci贸n del procedimiento sancionador, el 贸rgano competente podr谩, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas que correspondan, en los casos de urgencia y para la protecci贸n provisional de los intereses implicados. 脡stas deber谩n ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto mediante el acuerdo de iniciaci贸n del referido procedimiento, que deber谩 efectuarse dentro de los 15 d铆as siguientes a su adopci贸n y que podr谩 ser objeto del recurso que proceda.

8. Asimismo, iniciado el procedimiento sancionador, el 贸rgano competente para imponer la sanci贸n correspondiente podr谩 adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resoluci贸n que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci贸n y garantizar las exigencias de los intereses generales.

No obstante, cuando as铆 venga exigido por razones de urgencia inaplazable, la competencia para la adopci贸n de las medidas provisionales que resulten necesarias corresponder谩 a los Delegados de Gobierno en las comunidades aut贸nomas.

9. En todo caso, las medidas provisionales quedar谩n sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo se帽alado o cuando el acuerdo de iniciaci贸n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

10. Las medidas de car谩cter provisional, que deber谩n ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podr谩n consistir en la suspensi贸n temporal de actividades y la prestaci贸n de fianzas, en la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, en la retirada de material rodante o en la suspensi贸n temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad.

En ning煤n caso, se podr谩n adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de dif铆cil o imposible reparaci贸n a los interesados o que impliquen violaci贸n de derechos amparados por esta ley.

11. Las medidas provisionales podr谩n ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitaci贸n del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopci贸n.

En todo caso, se extinguir谩n con la eficacia de la resoluci贸n que ponga fin al procedimiento sancionador.

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[Bloque 130: #a97]

Art铆culo 97. Prescripci贸n.

1. Las infracciones reguladas en esta ley prescribir谩n, las muy graves a los tres a帽os, las graves, a los dos a帽os, y las leves, a los seis meses.

El plazo de prescripci贸n de las infracciones comenzar谩 a computarse desde el d铆a en que se hubieran cometido. Interrumpir谩 la prescripci贸n la iniciaci贸n, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

El plazo de prescripci贸n volver谩 a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante m谩s de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir谩n a los tres a帽os, las impuestas por faltas graves, a los dos a帽os y las impuestas por faltas leves, al a帽o.

El plazo de prescripci贸n de las sanciones comenzar谩 a computarse desde el d铆a siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci贸n por la que se impone la sanci贸n. Interrumpir谩 la prescripci贸n la iniciaci贸n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci贸n, volviendo a correr el plazo si aqu茅l est谩 paralizado durante m谩s de un mes por causa no imputable al infractor.

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[Bloque 131: #daprimera]

Disposici贸n adicional primera. Asunci贸n de la funci贸n de administraci贸n de las infraestructuras ferroviarias.

1. La entidad p煤blica empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta ley.

2. El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, preste sus servicios en la entidad p煤blica empresarial RENFE se mantendr谩 en la plantilla de la entidad p煤blica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que est茅 vinculado a la prestaci贸n del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposici贸n adicional tercera, que se integrar谩 en 茅sta con arreglo a lo que se determine, mediante orden del Ministro de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera.

De acuerdo con lo previsto en el art铆culo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entender谩 que existe sucesi贸n de empresas entre la entidad p煤blica empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad p煤blica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. A tal efecto, los trabajadores de la entidad p煤blica empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrar谩n en la entidad p煤blica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

3. El Ministerio de Fomento velar谩, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, promoviendo la interlocuci贸n entre las entidades y colectivos afectados por su aplicaci贸n.

Asimismo, tutelar谩 el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto 茅stas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociaci贸n colectiva.

4. Mediante orden del Ministro de Fomento, se determinar谩 qu茅 bienes muebles e inmuebles de los que hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley han pertenecido o estado adscritos a la entidad p煤blica empresarial RENFE son necesarios para la prestaci贸n del servicio de transporte ferroviario. Dichos bienes pertenecer谩n a la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora. Los restantes se mantendr谩n en el patrimonio de la entidad p煤blica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Se consideran, en todo caso, de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:

a) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean de la titularidad de la entidad p煤blica empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o que est茅n adscritos a la misma.

b) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean patrimoniales de RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento, mediante orden, determine como necesarios para la prestaci贸n del servicio de transporte ferroviario.

c) Los bienes y derechos patrimoniales de titularidad estatal que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, est茅n adscritos a RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento determine, mediante orden, como necesarios para la prestaci贸n del servicio de transporte ferroviario.

d) Todos los bienes de dominio p煤blico o patrimoniales que configuran la denominada l铆nea de alta velocidad Madrid-Sevilla.

e) Todas las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestaci贸n de los servicios que constituyen su actividad.

No obstante lo anterior, las l铆neas que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, est茅n siendo administradas por la entidad p煤blica empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Espa帽oles, dejar谩n de pertenecer o estar adscritas a 茅sta y se integrar谩n en el patrimonio del Estado, con la excepci贸n de la denominada l铆nea de alta velocidad Madrid-Sevilla que pasar谩 a ser de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

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[Bloque 132: #dasegunda]

Disposici贸n adicional segunda. Extinci贸n de la entidad p煤blica empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

1. Queda extinguida la entidad p煤blica empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias. La entidad p煤blica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se subrogar谩 en todos los derechos y obligaciones de aqu茅lla y ser谩 titular de todos los bienes de dominio p煤blico o patrimoniales que en la fecha de entrada en vigor de esta ley tenga adscritos o pertenezcan a la entidad p煤blica empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

2. Los funcionarios adscritos a la entidad p煤blica empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias que resulten afectados por la extinci贸n de esta entidad podr谩n optar, durante el plazo que reglamentariamente se determine, por integrarse en la plantilla del personal laboral de la entidad p煤blica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con reconocimiento de la antig眉edad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situaci贸n de excedencia voluntaria prevista en el art铆culo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci贸n P煤blica, o por acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa regulatoria de la Funci贸n P煤blica.

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[Bloque 133: #datercera]

Disposici贸n adicional tercera. Creaci贸n de la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora.

1. Se crea la entidad p煤blica empresarial RENFEOperadora, como organismo p煤blico de los previstos en el art铆culo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado. RENFE-Operadora tiene personalidad jur铆dica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y est谩 adscrita al Ministerio de Fomento. El Consejo de Ministros, mediante real decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones P煤blicas y de Hacienda, aprobar谩 el Estatuto de la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora.

2. El objeto de la entidad RENFE-Operadora es la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario tanto de mercanc铆as como de viajeros, que incluir谩 el mantenimiento del material rodante. RENFE-Operadora podr谩 desarrollar, adem谩s, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realizaci贸n de sus funciones, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos de administraci贸n o disposici贸n que sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la participaci贸n en negocios, sociedades o empresas, nacionales o extranjeros, con sujeci贸n, en todo caso, a lo dispuesto en la legislaci贸n vigente.

3. La entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora estar谩 habilitada para la prestaci贸n del servicio de transporte ferroviario de mercanc铆as, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

RENFE-Operadora, desde la entrada en vigor de la ley, tendr谩 asignada toda la capacidad de infraestructura necesaria para la realizaci贸n de los servicios de transporte de mercanc铆as que estuviere prestando, en dicho momento, la entidad p煤blica empresarial RENFE. Adem谩s, podr谩 obtener directamente la asignaci贸n de la capacidad necesaria para la prestaci贸n de nuevos servicios.

Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior ser谩 de aplicaci贸n hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaraci贸n sobre la red, con arreglo al art铆culo 29, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestaci贸n de sus servicios.

Asimismo, gestionar谩 el servicio de transporte ferroviario de viajeros en los t茅rminos que se se帽alan en la disposici贸n transitoria tercera.

4. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora deber谩 cumplir las exigencias establecidas en el art铆culo 45 de la misma, salvo lo establecido en el punto 1.陋 de dicho art铆culo en cuanto a revestir la forma de sociedad an贸nima, y solicitar la correspondiente licencia.

5. RENFE-Operadora tendr谩, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administraci贸n General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

6. Se incorporan al patrimonio de RENFE-Operadora todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestaci贸n del servicio de transporte ferroviario o que se estimen convenientes para garantizar su equilibrio financiero.

7. Los recursos de RENFE-Operadora estar谩n integrados por:

a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad.

b) Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo l铆mite anual ser谩 fijado en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

c) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor, procedentes de fondos espec铆ficos de la Uni贸n Europea, de otras Administraciones p煤blicas, de entes p煤blicos y de particulares.

e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

f) Los productos y rentas derivados de su participaci贸n en otras entidades.

g) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

8. El r茅gimen de contrataci贸n, de adquisici贸n y de enajenaci贸n de la entidad se acomodar谩 a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contrataci贸n en los sectores del agua, la energ铆a, los transportes y las telecomunicaciones.

9. La estructura organizativa b谩sica de RENFE-Operadora, sus 贸rganos superiores de direcci贸n y las funciones de los mismos, ser谩n objeto de regulaci贸n en el correspondiente Estatuto. El personal de RENFE-Operadora se regir谩 por las normas de derecho laboral que le sean de aplicaci贸n.

10. La entidad RENFE-Operadora podr谩 crear, en su seno, sociedades an贸nimas cuyo objeto social coincida, total o parcialmente, con las funciones propias de sus unidades de negocio o 谩reas corporativas. En tal caso, desaparecer谩 o se modificar谩, en consonancia, la unidad de negocio o el 谩rea operativa correspondiente.

11. El r茅gimen sobre personal de RENFE-Operadora se ajustar谩 al r茅gimen propio de las sociedades mercantiles estatales.

12. La entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora asumir谩 la deuda que la entidad p煤blica empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Espa帽oles hubiera contra铆do con ocasi贸n de la adquisici贸n, el mantenimiento y el funcionamiento del material rodante y de cualesquiera otros servicios relacionados con 茅ste.

El importe y detalle de la deuda a la que se refiere el p谩rrafo anterior se cuantificar谩 por el Ministerio de Fomento y se someter谩 a informe de control financiero de la Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado, previamente a su determinaci贸n mediante orden del referido Ministerio.

13. El r茅gimen presupuestario, el econ贸mico financiero, el de contabilidad, el de intervenci贸n y el de control financiero de la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora, ser谩n determinados en su Estatuto conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

14. A efectos de lo previsto en el art铆culo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entender谩 que existe sucesi贸n de empresas entre la entidad p煤blica empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Espa帽oles y la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora. Los trabajadores de la entidad p煤blica empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Espa帽oles se integrar谩n en la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora en funci贸n de las actividades y los servicios que presten en aqu茅lla correspondientes a la entidad p煤blica empresarial RENFE-Operadora, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

15. El Ministerio de Fomento velar谩, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, promoviendo la interlocuci贸n entre las entidades y colectivos afectados por su aplicaci贸n.

Asimismo, tutelar谩 el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto 茅stas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociaci贸n colectiva.

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[Bloque 134: #dacuarta]

Disposici贸n adicional cuarta. Exenciones fiscales.

1. A los actos de mutaci贸n patrimonial, afectaci贸n, adscripci贸n y atribuci贸n de administraci贸n, as铆 como los relativos al saneamiento financiero de RENFE, objeto de esta ley, les ser谩 de aplicaci贸n el r茅gimen fiscal previsto en los art铆culos 98 a 109, ambos inclusive, del cap铆tulo VIII del t铆tulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

2. El r茅gimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur铆dicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, ser谩 el previsto en el art铆culo 45.I.A).a) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiciones Patrimoniales y Actos Jur铆dicos Documentados, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. Se reducen en un 95 por ciento los aranceles que los Notarios y Registradores deban percibir con ocasi贸n de su intervenci贸n en cuantas operaciones de reordenaci贸n patrimonial sea necesario acometer para dar ejecuci贸n a lo previsto en esta ley.

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[Bloque 135: #daquinta]

Disposici贸n adicional quinta. Exclusiones.

No son objeto de regulaci贸n por esta ley los modos de transporte que utilicen cable o cables, tractores y portadores y que no tengan camino de rodadura fijo.

Estos modos de transporte se regir谩n por su normativa espec铆fica.

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[Bloque 136: #dasexta]

Disposici贸n adicional sexta. Habilitaci贸n del personal y homologaci贸n del material rodante de RENFE Operadora.

Se entender谩 que el personal ferroviario cualificado que, a la entrada en vigor de esta ley, ejerza sus funciones en RENFE-Operadora est谩 habilitado para el desempe帽o de las mismas y que el material rodante con el que cuente dicha entidad, se halla homologado.

No obstante, en el plazo de dos a帽os computado desde la misma fecha, dicho personal habr谩 de estar habilitado y el referido material rodante homologado, en la forma establecida en las 贸rdenes que se dicten por el Ministerio de Fomento, con arreglo a lo previsto en los art铆culos 58 y 60 de esta ley.

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[Bloque 137: #daseptima]

Disposici贸n adicional s茅ptima. Destino de los bienes inmuebles de titularidad estatal correspondientes a las l铆neas de ferrocarril cerradas y de construcci贸n abandonada.

Quedar谩n integrados, como bienes patrimoniales, en el patrimonio de la entidad p煤blica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias todos los bienes inmuebles de titularidad estatal correspondientes a las l铆neas de ferrocarril cerradas o abandonadas. La entidad p煤blica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se subroga en todos los derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Fomento, con arreglo a lo establecido en el art铆culo 24 de esta ley.

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[Bloque 138: #daoctava]

Disposici贸n adicional octava. Interconexi贸n e interoperabilidad de las redes e intermodalidad de los servicios.

Se deber谩n cumplir por los 贸rganos competentes de la Administraci贸n del Estado y por las empresas ferroviarias los requisitos necesarios para que en la proyecci贸n, la construcci贸n, la puesta en servicio, la rehabilitaci贸n, la renovaci贸n, la explotaci贸n y el mantenimiento de los elementos que integren el sistema ferroviario transeuropeo, vinculados a la Red Ferroviaria de Inter茅s General y al material rodante que circule sobre ella, se garantice su interoperabilidad e intermodalidad. Mediante real decreto se determinar谩n dichos requisitos t茅cnicos y se establecer谩n los medios para hacer posible la interconexi贸n e interoperabilidad de las redes y la intermodalidad de los servicios ferroviarios.

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[Bloque 139: #danovena]

Disposici贸n adicional novena. L铆neas que forman parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

1. La Red Ferroviaria de Inter茅s General se compondr谩, en el momento de entrada en vigor de esta ley, de todas las infraestructuras ferroviarias que en esa fecha est茅n siendo administradas por RENFE o cuya administraci贸n haya sido encomendada al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o ejerza la Autoridad Portuaria correspondiente en los Puertos de Inter茅s General.

Igualmente y con arreglo a lo previsto en la disposici贸n transitoria sexta, la red de ancho m茅trico de titularidad del Estado y administrada por FEVE, integrar谩 la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

El Ministerio de Fomento, con arreglo al art铆culo 4.2, podr谩 realizar la determinaci贸n concreta de las l铆neas ferroviarias que integran la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

2. Las l铆neas efectivamente cerradas al tr谩fico como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 1984 no forman parte de la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

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[Bloque 145: #dtprimera]

Disposici贸n transitoria primera. Calendario de apertura del mercado para los servicios ferroviarios de transporte internacional de mercanc铆as.

Sin perjuicio de la aplicaci贸n al transporte nacional de mercanc铆as, desde la entrada en vigor de esta ley, de las reglas contenidas en ella, el libre acceso a la Red Ferroviaria de Inter茅s General por cualquier empresa ferroviaria que preste servicios de transporte internacional de mercanc铆as, se producir谩 conforme al siguiente calendario:

A) Desde la entrada en vigor de esta ley, el transporte internacional de mercanc铆as prestado sobre la denominada Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercanc铆as. Por orden del Ministerio de Fomento, se determinar谩 la composici贸n de la Red Ferroviaria de Inter茅s General que forme parte de la Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercanc铆as.

B) Antes de 1 de enero de 2006, el transporte internacional de mercanc铆as sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General habilitada para ello. La determinaci贸n concreta de la fecha de apertura del mercado para este tipo de transporte la establecer谩, mediante real decreto, el Gobierno.

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[Bloque 146: #dtsegunda]

Disposici贸n transitoria segunda. Aplicaci贸n de los preceptos establecidos en esta ley a las entidades de otros Estados de la Uni贸n Europea.

Podr谩n obtener, con arreglo a esta ley, asignaci贸n de capacidad de infraestructura, los candidatos nacionales de otros pa铆ses de la Uni贸n Europea que deseen prestar servicios de transporte ferroviario en Espa帽a, tan pronto como aqu茅llos liberalicen su prestaci贸n.

En todo caso, las previsiones de esta ley resultar谩n de aplicaci贸n a los referidos candidatos en la fecha en la que expire el plazo para que los Estados miembros de la Uni贸n Europea liberalicen, con arreglo a las directivas comunitarias, cada tipo de servicio.

Las agrupaciones empresariales internacionales en que participen empresas ferroviarias establecidas en Espa帽a tienen derecho al acceso a la Red Ferroviaria de Inter茅s General para prestar servicios internacionales de transporte ferroviario entre los Estados miembros en que est茅n establecidas las empresas integrantes de dichas agrupaciones. Igualmente, tendr谩n derecho de tr谩nsito sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General y a los efectos indicados, las agrupaciones internacionales, participen o no en ellas, empresas ferroviarias establecidas en Espa帽a.

Se reconoce, asimismo, el derecho de acceso a la Red Ferroviaria de Inter茅s General a las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte internacional combinado de mercanc铆as.

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[Bloque 147: #dttercera]

Disposici贸n transitoria tercera. Gesti贸n del transporte ferroviario de viajeros.

Los cap铆tulos II y III del t铆tulo IV de esta ley no ser谩n de aplicaci贸n al transporte ferroviario de viajeros hasta tanto la Uni贸n Europea no establezca un r茅gimen de apertura del mercado para este tipo de transporte. Hasta entonces, RENFE-Operadora tendr谩 derecho a explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten sobre la Red Ferroviaria de Inter茅s General, en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo en cuanto no se opongan al resto del contenido de esta ley.

Una vez que se imponga el r茅gimen de apertura del mercado de transporte ferroviario de viajeros, de conformidad con lo previsto en el p谩rrafo anterior, RENFE-Operadora conservar谩 el derecho a explotar la capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podr谩 solicitar que se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en esta ley.

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[Bloque 148: #dtcuarta]

Disposici贸n transitoria cuarta. Contratos-programa entre el Estado y RENFE-Operadora.

1. Las directrices b谩sicas de actuaci贸n de RENFEOperadora, sus niveles de inversi贸n y los compromisos necesarios para alcanzar sus fines y objetivos, se concretar谩n en un contrato-programa a celebrar entre aqu茅lla y la Administraci贸n General del Estado. En el momento en que, con arreglo a la disposici贸n transitoria anterior, se aplique el cap铆tulo II del t铆tulo IV de la misma, no podr谩n celebrarse nuevos contrato-programa.

2. Las subvenciones y compensaciones que RENFE-Operadora haya de percibir del Estado por la prestaci贸n de servicios de transporte ferroviario deficitarios se ajustar谩n a lo dispuesto en el contrato-programa que, entre ambos, se celebre.

3. La Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado emitir谩 un informe de control financiero sobre el grado de ejecuci贸n de las previsiones econ贸micas del contrato-programa, en el que se recoja su opini贸n t茅cnica sobre la liquidaci贸n de las aportaciones a efectuar por el Estado.

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[Bloque 149: #dtquinta]

Disposici贸n transitoria quinta. R茅gimen aplicable a Ferrocarriles Espa帽oles de V铆a Estrecha (FEVE).

De acuerdo con la disposici贸n adicional novena, la Red de ancho m茅trico de titularidad del Estado y explotada por FEVE integra la Red Ferroviaria de Inter茅s General. No obstante, le ser谩 de aplicaci贸n el contenido de los cap铆tulos I y II, salvo su secci贸n 2.a, del t铆tulo VI de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres en tanto no se dicte, en desarrollo de esta ley, un reglamento espec铆fico que establezca su r茅gimen jur铆dico. En la medida en que los referidos preceptos de la Ley de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres se remitan a otros de la propia ley, la remisi贸n deber谩 entenderse realizada a las normas que regulan la misma materia en esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, se aplicar谩, inmediatamente, a la citada Red y a FEVE el r茅gimen previsto en esta ley respecto de las limitaciones a la propiedad y el r茅gimen sancionador.

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[Bloque 150: #dtsexta]

Disposici贸n transitoria sexta. Normativa aplicable en materia de seguridad.

En tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones contenidas en esta ley en lo relativo a las exigencias de seguridad en la construcci贸n y explotaci贸n de infraestructuras y al tr谩fico ferroviario, regir谩n las disposiciones actualmente aplicables. La nueva normativa deber谩, como m铆nimo, mantener los niveles de seguridad actualmente vigentes.

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[Bloque 154: #ddunica]

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a esta ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en concreto, la secci贸n 2.陋 del cap铆tulo II y los cap铆tulos III, IV y V del t铆tulo VI de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenaci贸n de los Transportes Terrestres, el art铆culo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los art铆culos 160 y 161 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el art铆culo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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[Bloque 155: #dfprimera]

Disposici贸n final primera. Habilitaci贸n reglamentaria.

1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta ley al Ministerio de Fomento, se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2. En la elaboraci贸n de cualesquiera normas de desarrollo de esta ley ser谩n o铆das las entidades representativas del sector y los usuarios, integrados en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, as铆 como ser谩n sometidos a dictamen del Consejo Econ贸mico y Social aquellos desarrollos normativos de especial relevancia en su 谩mbito consultivo, sustituyendo los referidos tr谩mites al de audiencia, al que se refiere el art铆culo 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

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[Bloque 156: #dfsegunda]

Disposici贸n final segunda. T铆tulos competenciales que amparan la ley.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.1.陋 , 13.陋, 14.陋, 21.陋 y 24.陋 de la Constituci贸n.

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[Bloque 157: #dftercera]

Disposici贸n final tercera. Entrada en vigor de la ley.

1. La presente ley entrar谩 en vigor a los seis meses desde su publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial del Estado". Dentro de dicho plazo, el Gobierno aprobar谩 los Estatutos de las entidades p煤blicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.

2. No obstante, las previsiones de la ley que contienen habilitaciones al Gobierno o al Ministerio de Fomento para dictar reglamentos o disposiciones de desarrollo, tendr谩n plena eficacia desde el d铆a siguiente a la publicaci贸n de la misma.

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[Bloque 158: #firma]

Por tanto, Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 17 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno en funciones,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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[Bloque 159: #an]

ANEXO

Adjudicaci贸n: otorgamiento, por el administrador de infraestructuras ferroviarias, del derecho a servirse de capacidad de infraestructura ferroviaria.

Agrupaci贸n empresarial internacional: cualquier asociaci贸n de, al menos, dos empresas ferroviarias establecidas en Estados miembros de la Uni贸n Europea distintos, con el fin de prestar servicios de transportes internacionales entre Estados miembros.

Apartadero: infraestructura ferroviaria de titularidad p煤blica o privada, consistente en una instalaci贸n de v铆as para la carga, descarga y estacionamiento de vagones con enlace a una l铆nea mediante una o m谩s agujas de plena v铆a, que sirve para complementar la Red Ferroviaria de Inter茅s General.

Candidato: la empresa ferroviaria con licencia o una agrupaci贸n internacional de empresas ferroviarias.

Asimismo, pueden ser candidatos otras personas jur铆dicas, que sin tener la condici贸n de empresas ferroviarias, est茅n interesadas en la explotaci贸n del servicio, tales como las agencias de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado.

Capacidad de infraestructura: la capacidad para programar las franjas ferroviarias solicitadas para un segmento de la infraestructura durante un periodo determinado.

Coordinaci贸n: el procedimiento mediante el cual el organismo adjudicador y los candidatos intentan resolver situaciones de conflicto de solicitudes de capacidad de infraestructura.

Declaraci贸n sobre la red: la declaraci贸n que detalla las normas generales, plazos, procedimientos y criterios relativos a los sistemas de c谩nones y adjudicaci贸n de capacidad. Contiene, asimismo, cualquier otra informaci贸n que pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura.

Empresa ferroviaria: aquella entidad cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercanc铆as o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa, en todo caso, la que aporte la tracci贸n. Se incluyen, asimismo, en el concepto, las empresas que aportan, exclusivamente, la tracci贸n.

Explanaci贸n: la franja de terreno en la que se ha modificado la topograf铆a natural del suelo y sobre la que se construye la l铆nea f茅rrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones.

Franja horaria: la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren circule entre dos puntos, en un momento dado.

Infraestructura congestionada: el tramo de infraestructura para el cual no puede atenderse plenamente la demanda de capacidad de infraestructura durante determinados periodos, ni siquiera tras coordinaci贸n de las distintas solicitudes de capacidad.

Licencia: una autorizaci贸n concedida por un Estado a una empresa a la que se reconoce su condici贸n de empresa ferroviaria, condici贸n que puede estar limitada a la prestaci贸n de determinados tipos de servicios de transporte.

L铆nea: parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados y que est谩 integrada por los siguientes elementos: plataformas de la v铆a, superestructuras, como carriles y contrarra铆les, traviesas y material de sujeci贸n, obras civiles, como puentes, pasos superiores y t煤neles, e instalaciones de seguridad, de se帽alizaci贸n y de telecomunicaci贸n de la v铆a y elementos que permiten el alumbrado. No se consideran incluidos en el concepto de l铆nea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atenci贸n al viajero.

Plan de aumento de capacidad: La medida o conjunto de medidas, acompa帽adas de un calendario de aplicaci贸n, propuestas para mitigar las limitaciones de capacidad que hayan motivado la calificaci贸n de un tramo como infraestructura congestionada.

Plan de contingencias: es el elaborado por el administrador de infraestructuras ferroviarias que contiene la relaci贸n de las Administraciones, los organismos y los 贸rganos p煤blicos que deben ser informados en caso de incidente importante o de perturbaci贸n grave del tr谩fico ferroviario.

Servicio internacional de transporte de mercanc铆as:

cualquier servicio de transporte en que el tren cruce, al menos, una frontera de un Estado miembro. El tren puede componerse o dividirse, o ambas cosas, y las distintas secciones tener diferentes or铆genes y destinos, siempre que todos los vagones crucen, al menos, una frontera.

Servicios adicionales: son servicios adicionales, los de acceso desde la v铆a a las instalaciones de mantenimiento, reparaci贸n y suministro existentes en la Red Ferroviaria de Inter茅s General, concretamente a:

a) Las de aprovisionamiento de combustible.

b) Las de electrificaci贸n para la tracci贸n, cuando est茅 disponible.

c) Las de formaci贸n de trenes.

d) Las de mantenimiento y otras instalaciones t茅cnicas.

e) Las terminales de carga.

El administrador de infraestructuras ferroviarias, 煤nicamente, podr谩 rechazar las demandas de empresas ferroviarias si existen alternativas viables en condiciones de mercado.

Servicios complementarios: son servicios complementarios, aquellos que el administrador de infraestructuras ferroviarias pueda ofrecer a las empresas ferroviarias, quedando aqu茅l obligado a prestarlos a las que lo soliciten. Tales servicios pueden comprender:

a) La corriente de tracci贸n.

b) El precalentamiento de trenes de viajeros.

c) El suministro de combustible, servicio de maniobras y cualquier otro suministrado en las instalaciones de los servicios de acceso.

d) Los espec铆ficos para control del transporte de mercanc铆as peligrosas y para la asistencia a la circulaci贸n de convoyes especiales.

Servicios auxiliares: son servicios auxiliares, los que las empresas ferroviarias pueden solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias u otros prestadores.

No obstante, en este caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias no estar谩 obligado a prestarlos.

Entre estos servicios se incluyen:

a) El acceso a la red de telecomunicaci贸n.

b) El suministro de informaci贸n complementaria.

c) La inspecci贸n t茅cnica del material rodante.

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