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Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18/12/2003.
Entrada en vigor:
01/01/2004
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-23191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/11/28/1505/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/12/2003»


[Bloque 1: #preambulo]

La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, integró a los Cuerpos de Notarios y de Corredores de Comercio en un cuerpo único, denominado Cuerpo único de Notarios, y se atribuyeron a sus miembros las funciones ejercidas hasta entonces por los notarios y los corredores de comercio colegiados. La eficacia de la integración quedó supeditada a la promulgación de las normas reglamentarias que regularan la forma de ejercicio de las respectivas funciones integradas, la demarcación territorial, el régimen de aranceles, la forma de documentación y, en general, todas las materias afectadas por la integración, lo que se efectuó mediante el Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, que otorgó a la integración efectos al día 1 de octubre de 2000.

Por lo que se refiere a la protección social de los miembros del cuerpo único, ésta se venía dispensando a través de la Mutualidad Notarial y de la Mutualidad de Previsión Social del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, según el cuerpo de funcionarios de que se tratara. La citada disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, estableció que el régimen sería único, y remitía la efectividad de la unificación a las normas reglamentarias que debían regularlo. Hasta el momento no se han dictado las indicadas normas reglamentarias con la finalidad de incorporar previamente a los miembros del cuerpo único en el sistema general de protección pública.

A tal fin responde el artículo 41 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al que este real decreto sirve de desarrollo, por el que se autoriza al Gobierno a que incorporara en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a los miembros del Cuerpo único de Notarios.

Mediante este real decreto se dispone la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios, que comprende a los Cuerpos de Notarios y de Corredores de Comercio preexistentes a la fecha de la integración, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al objeto de que pase a ser el sistema público el que ejerza la protección social del colectivo en sustitución de los mecanismos singulares que tenían establecidos, constituidos por la Mutualidad Notarial, reconocida como mutualidad especial por la Ley de 13 de julio de 1935 y que se rige por el estatuto aprobado por el Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, así como por la Mutualidad de Previsión Social del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, creada mediante Decreto de 5 de noviembre de 1948, y regida por el reglamento aprobado por la Orden del Ministerio de Hacienda, de 18 de diciembre de 1948, actualmente por los Estatutos adaptados el 12 de diciembre de 1998, mecanismos que operan al margen de la Seguridad Social y en los que no concurren las características de sustitutorios ni de alternativos al sistema.

Este real decreto normaliza los singulares mecanismos de protección social existentes, de manera que, por un lado, se garantiza al colectivo afectado el beneficio a la protección social pública mediante su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, por otro lado, se permite que el régimen mutualista pueda mantenerse, si bien adaptado a los caracteres de complementariedad del sistema público y voluntariedad establecidos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los miembros del Cuerpo único de Notarios, integrado por los Cuerpos de Notarios y de Corredores de Comercio conforme establece la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedan comprendidos en el sistema de la Seguridad Social e incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos y condiciones que regula este real decreto.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Incorporación de los activos.

El desempeño de las funciones atribuidas al Cuerpo único de Notarios con arreglo a la normativa especial de aplicación origina la obligación de alta y cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones establecidos en éste.

La obligación de alta y cotización al referido régimen especial nace por la toma de posesión de la Notaría y se mantiene hasta el momento del cese por jubilación o excedencia.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Integración de periodos de cotización.

1. Se considerarán acreditados como cotizados al citado régimen especial los periodos cotizados a la Mutualidad Notarial con anterioridad a la vigencia de este real decreto que se consignen en la certificación que a estos efectos expida la referida mutualidad.

2. Asimismo, se considerarán acreditados como cotizados al citado régimen especial los periodos cotizados a la Mutualidad de Corredores de Comercio Colegiados con anterioridad a la vigencia de este real decreto que se consignen en la certificación que a estos efectos expida la referida mutualidad.

3. A efectos del cálculo de las pensiones que se puedan causar en el citado régimen especial, los periodos cotizados hasta los 15 años anteriores a la fecha de efectos de este real decreto se tomarán por la base máxima vigente en cada momento cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad Notarial, y por las bases de cotización que se indican en el cuadro que se incorpora mediante el anexo de este real decreto cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad de Corredores de Comercio.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Incorporación de los pasivos.

Pasan a ser pensionistas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos aquellos que, a la entrada en vigor de este real decreto, lo sean de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio y sean titulares de pensiones que se correspondan con las que otorga la acción protectora del referido régimen especial.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Reconocimiento del derecho de pasivos.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución dictada en el expediente individual instruido al efecto, reconocerá el derecho a la prestación y determinará su cuantía, sin que sea exigible el cumplimiento de los requisitos de periodos mínimos de cotización ni de otras condiciones exigidas por la legislación de la Seguridad Social.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Cuantía de las pensiones objeto de integración.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la pensión por la cuantía correspondiente a aquella que se viniese percibiendo de la respectiva mutualidad.

En el supuesto de que la cuantía así determinada supere el límite de la pensión pública establecida legalmente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se reconocerá la pensión por la cuantía comprendida hasta el citado límite. Asimismo, en el supuesto de que el pensionista estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, serán de aplicación las normas sobre limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Régimen de las prestaciones.

1. Los derechos reconocidos a que se refieren los artículos anteriores quedarán sometidos, a todos los efectos, a la normativa sobre incompatibilidades, concurrencias, revalorizaciones e importes mínimos de pensiones de aplicación al citado régimen y, en general, a las normas jurídicas que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. A efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto por quienes eran pensionistas de las mutualidades citadas en éste, se tomará como base reguladora el importe de la pensión reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al causante.

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[Bloque 10: #cii]

CAPÍTULO II

Compensación económica que se satisface al sistema de la Seguridad Social

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Coste de la integración.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará el coste económico que suponen las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume por la incorporación de los respectivos colectivos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Sujetos obligados al pago.

1. La entrega de las compensaciones económicas derivadas de la integración de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se realizará mediante el traspaso, en la cuantía que sea precisa, a la Tesorería General de la Seguridad Social de los fondos de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio Colegiados, o de aquellas entidades u organismos que en el futuro les sustituyan o se subroguen, total o parcialmente, en sus obligaciones. Si tales fondos no fueran suficientes para completar en su totalidad las indicadas compensaciones en los plazos establecidos, el Consejo General del Notariado, ante el primer requerimiento de pago, recaudará de los miembros del Cuerpo único de Notarios, atendiendo a su distinto origen, las cantidades que sean precisas.

De la entrega efectiva de las compensaciones económicas a que se refiere el párrafo precedente y en la forma prevista en él serán responsables directos, como deudores de la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de su integración en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los miembros del Cuerpo único de Notarios a título individual y atendiendo a su distinto origen, y, en su defecto, el Consejo General del Notariado, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a dichos notarios.

2. La falta de pago de la compensación económica correspondiente a los activos que resulte de lo establecido en el párrafo anterior producirá respecto de aquéllos los efectos previstos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para el incumplimiento de la obligación de cotizar.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Importe de la compensación económica.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará el importe provisional que debe ingresarse por las compensaciones económicas que corresponden a las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio en compensación a las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume por los respectivos colectivos que se incorporan al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como el importe y número de los pagos parciales en que se fraccionen aquéllas, el tipo de interés aplicable y las fechas en que se deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social por los obligados al pago.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará el importe definitivo que debe ingresarse por las aportaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior, y procederá a su regularización y a determinar su forma de pago, con el alcance señalado en el citado párrafo.

2. La compensación económica que debe ingresarse a causa de las pensiones que se asumen se determinará por el capital-coste que garantice la cobertura del pago futuro de aquéllas.

La compensación económica por las obligaciones asumidas de los colectivos de activos se determinará mediante los cálculos actuariales que permitan la cobertura de los periodos que se consideren como cotizados, teniendo en cuenta las características propias de cada colectivo.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11. Naturaleza de las aportaciones económicas.

Las aportaciones económicas reguladas en este real decreto son recursos de derecho público del sistema de la Seguridad Social.

Los patrimonios de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio, así como los de aquellas entidades u organismos que en el futuro las sustituyan o se subroguen en sus obligaciones, quedan afectos, en la cuantía que sea precisa, a la satisfacción de las aportaciones económicas compensatorias previstas en este real decreto. En consecuencia, las rentas o incrementos patrimoniales que obtengan las mutualidades citadas como consecuencia de las operaciones liquidatorias que, en su caso, fuera necesario efectuar para la total satisfacción de las aportaciones económicas establecidas en este real decreto, respecto de los importes afectados, se considerarán a todos los efectos aplicados a la cobertura de la protección social pública de los colectivos incorporados al sistema de la Seguridad Social.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12. Efectos de la falta de pago.

La falta de pago en la fecha, lugar, condiciones y forma establecidos de alguna de las cantidades mencionadas en el artículo 10 dará lugar al devengo de los correspondientes recargos o intereses establecidos en cada momento en el sistema de la Seguridad Social.

Las cantidades adeudadas serán recaudadas por la Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a las normas que regulan la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, previa determinación de su importe líquido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social y notificación de aquélla a la Tesorería General de la Seguridad Social.

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[Bloque 16: #daprimera]

Disposición adicional primera. Prestaciones complementarias.

Las prestaciones que difieran de las establecidas en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o los importes de aquellas prestaciones susceptibles de integración, así como las cotizaciones, que excedan de los que procedan por aplicación de las normas establecidas en este real decreto no serán asumidos ni reconocidos por los organismos de la Seguridad Social y quedarán, en su caso, bajo la responsabilidad de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio, según la procedencia del titular de aquéllos, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivas normas de aplicación.

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[Bloque 17: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Exclusión de periodos de alta simultánea.

Aquellos profesionales que hayan estado acogidos a cualesquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social en virtud de la misma actividad profesional que determinó su inclusión en las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio serán integrados, en su caso, teniendo en cuenta que los periodos de alta simultánea anteriores a la entrada en vigor de este real decreto no serán computados a efectos de la integración de las pensiones causadas o de los periodos de cotización a integrar.

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[Bloque 18: #datercera]

Disposición adicional tercera. Obligación de conservación de documentos y de colaboración.

Las mutualidades citadas o las entidades u organismos que en su día las sustituyan o, en su defecto, el Consejo General del Notariado estarán obligados a conservar los documentos que sirven de base para el reconocimiento de los derechos a que se refiere este real decreto, así como a facilitar cuantos datos e información les sean solicitados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o por las entidades de la Seguridad Social hasta que se liquiden y extingan todas las obligaciones establecidas en este real decreto.

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[Bloque 19: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Plazo para la solicitud de alta de los colectivos que se incorporan al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los miembros del Cuerpo único de Notarios que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto desempeñen las funciones atribuidas a aquél con arreglo a la normativa especial de aplicación dispondrán de un plazo de dos meses desde la indicada fecha para solicitar el alta y, en su caso, la afiliación en la Tesorería General de la Seguridad Social y elegir la base de cotización de acuerdo con las reglas generales establecidas en el citado régimen especial, sin que les resulten de aplicación, para la primera opción de base, los límites establecidos para los trabajadores por cuenta propia con 50 o más años de edad.

Respecto del cumplimiento de la obligación de cotizar, las cuotas devengadas hasta la finalización del plazo de dos meses para solicitar el alta inicial habrán de ingresarse dentro de los tres meses siguientes al día de entrada en vigor de este real decreto.

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[Bloque 20: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Suscripción de convenio especial con la Seguridad Social.

Los miembros del Cuerpo único de Notarios en situación de excedencia, así como en las situaciones previstas en la normativa general reguladora de la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social, podrán solicitar la suscripción de éste siempre que cumplan los requisitos establecidos en aquella normativa, excepto el límite temporal de aplicación al cómputo del período mínimo de cotización.

A tales efectos, serán computables las cotizaciones efectuadas a las Mutualidades de Notarios y de Corredores de Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 y 2.

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[Bloque 21: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Asunción de las prestaciones por los organismos de la Seguridad Social.

Las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio quedarán liberadas y exentas del pago de las prestaciones o de su importe, objeto de integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a medida que el Instituto Nacional de la Seguridad Social vaya efectuando el reconocimiento de los derechos individuales a que se refiere el artículo 5.

Tras la entrada en vigor de este real decreto y en tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya reconocido la prestación de la Seguridad Social que haya de corresponder a cada uno de los pensionistas afectados, las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio continuarán con el pago de las cantidades que aquéllos, en cada caso, tengan reconocidas. Los pagos efectuados durante este periodo a favor de aquellos pensionistas a los que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconozca el derecho a la pensión y por el importe reconocido se entenderán realizados por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social.

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[Bloque 22: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Créditos devengados con anterioridad a la fecha de efectos de la incorporación al sistema de la Seguridad Social.

La reclamación y cobro de las cantidades devengadas hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto se efectuarán por las respectivas Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio con arreglo a la normativa específica que les sea de aplicación.

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[Bloque 23: #dfprimera]

Disposición final primera. Normas de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 24: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

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[Bloque 25: #firma]

Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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[Bloque 26: #an]

ANEXO

Año

Base mensual

Año

Base mensual

Año

Base mensual

1988

368,04

 

 

 

 

1989

392,05

1994

665,31

1999

834,95

1990

428,59

1995

702,07

2000

860,97

1991

473,38

1996

731,30

2001

879,61

1992

530,38

1997

758,64

2002

897,06

1993

594,02

1998

809,89

2003

915,00

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