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Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/03/2007»

Incluye la corrección de erratas publicada en el DOGC núm 3846, de 19 de marzo de 2003.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Catalunya

PREÁMBULO

Las universidades catalanas se hallan, en este principio de siglo, ante nuevas realidades, nuevos retos y nuevas oportunidades. Los procesos de internacionalización afectan plenamente a nuestro mundo universitario y requieren políticas y estrategias bien afinadas en ámbitos como la calidad de la docencia y la investigación, la movilidad de los estudiantes y del profesorado o la convergencia hacia la constitución de un espacio europeo de enseñanza superior. Por otra parte, la evolución rápida del entorno económico y social pide una adaptación constante de las enseñanzas y de los métodos operativos de las universidades a fin de permitir combinar de forma efectiva la creación y la transmisión de conocimientos científicos, técnicos y humanísticos con la preparación para el ejercicio profesional y con el fomento del pensamiento crítico, el pluralismo y los valores propios de una sociedad democrática. Asimismo, la generalización de la enseñanza superior en Cataluña, complementada con una cierta disminución de la presión demográfica, permite desarrollar, con decisión creciente, políticas de calidad encaminadas a situar las universidades catalanas en posiciones de vanguardia y a ofrecer un servicio de primera línea a la población de Cataluña en el campo de la educación superior. Finalmente, las tecnologías de la información y las comunicaciones abren posibilidades hasta ahora insospechadas y pueden constituir instrumentos esenciales para la mejora permanente de las universidades.

En la tarea de afrontar las nuevas realidades, la presente Ley se fundamenta en tres premisas básicas. En primer lugar, en la existencia de una realidad universitaria catalana, heredera de una tradición intelectual, educativa y científica que nos es propia y que llamamos «sistema universitario de Cataluña». En segundo lugar, en la voluntad de esta realidad de integrarse plenamente en el espacio europeo de enseñanza superior y de obtener un papel protagonista en su construcción. Finalmente, en la excelencia como instrumento indispensable de progreso en todos los ámbitos de la actividad universitaria y, en particular, en la docencia, en la investigación y en la transferencia de tecnología y de conocimientos.

El sistema universitario de Cataluña constituye una realidad con siglos de historia. El rey Jaime II creó el Estudio General de Lleida, en el año 1300, orientado por los principios de autonomía universitaria y de universalidad del saber. Entre 1533 y 1645 se pusieron también en funcionamiento estudios generales o universidades en Barcelona, Girona, Tarragona, Vic, Solsona y Tortosa. Es interesante constatar que las ordenaciones (estatutos) regulaban con precisión su funcionamiento interno y, entre otras cosas, la elección del rector, cargo que se repartían alternativamente un catalán y un aragonés. También ponían ya énfasis en la voluntad de atracción de estudiantes foráneos.

La derrota de 1714 se llevó las universidades históricas. Durante el siglo XVIII la Junta de Comercio promoción en la ciudad de Barcelona una actividad educativa de espíritu a la vez moderno y práctico. La restauración, largamente reivindicada, de la Universidad de Barcelona en el año 1837 fue un gran paso adelante en el restablecimiento universitario. Milà i Fontanals, Duran i Bas y otros intelectuales de la «Renaixença» fueron profesores de la misma. En el ámbito médico, podríamos mencionar las investigaciones de Ramón y Cajal y de la escuela de fisiología de August Pi i Sunyer. La universidad restaurada fue, sin embargo, una universidad burocrática y de dependencia muy centralizada, una universidad provincial y subordinada -salvo el paréntesis de los años treinta del siglo XX, hasta 1954 no se pudieron otorgar doctorados en la Universidad de Barcelona-, donde la realidad de Cataluña encontraba dificultades de expresión y su lengua propia estaba del todo ausente. Todo ello condujo a dos líneas de acción. Por una parte, a un impulso externo y ajeno a la universidad oficial para fortalecer la enseñanza superior y la investigación, en Cataluña y sobre Cataluña, que culminó con la fundación del Instituto de Estudios Catalanes y los Estudios Universitarios Catalanes. Por otra parte, a un impulso interno de reforma de la universidad, conducido, en palabras de Pere Bosch i Gimpera, por una generación «que sentía apasionadamente un ideal catalán, ideal que lleva a la universidad no sólo para tratar de mejorarla, sino de transformarla y de incorporarla a la vida catalana». Era una generación inspirada en el lema de Torres i Bages: «El día en que la Universidad sea de verdad catalana, comenzará el renacimiento de Cataluña». Este movimiento se expresó con lucidez y un gran carácter innovador en el Primer Congreso Universitario Catalán (1903) y en el Segundo (1918), espacios de reflexión, debate y reivindicación en que se trataron cuestiones como la catalanidad de la universidad, la autonomía, la libertad de cátedra y la renovación pedagógica y cultural y se reclamó la transformación de la universidad para situarla en condiciones de alcanzar un nivel alto de calidad.

Todos estos movimientos confluyeron en el extraordinario florecimiento de la Universidad Autónoma de Barcelona, con un patronato presidido por Pompeu Fabra y, como rector, Pere Bosch i Gimpera, que sucedió a Jaume Serra i Húnter. El estatuto de autonomía de la Universidad de Barcelona, promulgado en el año 1933 y vigente, con interrupciones, hasta 1939, introducía innovaciones muy destacadas en aspectos tan importantes como la selección del profesorado, la regulación del profesorado no perteneciente a los cuerpos estatales, la incorporación de los estudiantes en los órganos de gobierno y la renovación de planes de estudio.

En la resistencia contra el franquismo, destacó el papel de la universidad como espacio de reivindicación democrática y pacífica de las libertades y de afirmación de sus funciones sociales. Son exponentes de ello episodios como el acto de constitución, el 9 de marzo de 1966, del Sindicato Democrático de Estudiantes de la Universidad de Barcelona, en el convento de los Capuchinos de Sarrià, donde, en presencia de intelectuales como Jordi Rubió, Joan Oliver o Manuel Sacristán, se presentó el «Manifiesto para una universidad democrática», o documentos como el Manifiesto de Bellaterra, en el año 1975, que, con el objetivo de lograr una universidad catalana, científica y democrática, impulsaron la renovación universitaria en la primera etapa de la transición democrática.

Ya en esta nueva etapa, hay que destacar la constitución del Consejo Interuniversitario de Cataluña y la celebración del Tercer Congreso Universitario Catalán, en 1978, que pretendía «llegar a un análisis global que permita elaborar una alternativa política universitaria adaptada a las posibilidades de un marco político democrático».

En épocas más recientes, recuperada ya la Generalidad de Cataluña, se ha ido consolidando un sistema universitario propio, a la vez catalán, científico y democrático. Un sistema, además, moderno, plural, muy extenso y distribuido en el territorio. Asimismo, las universidades catalanas han profundizado su relación con las universidades de demás territorios de habla catalana con la creación de la Red de Universidades Instituto Joan Lluís Vives. Paralelamente, el Gobierno de la Generalidad se ha dotado de una estructura adecuada en el ámbito universitario, que culmina con la creación del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, en abril del año 2000.

De la misma forma que la presente Ley quiere ser heredera de la dilatada e intensa tradición universitaria de Cataluña y reivindica el catalanismo político como inspiración para la creación de un marco propio de enseñanza superior, también quiere impulsar las aportaciones que la universidad catalana puede hacer al avance del conocimiento, de las ciencias, de las humanidades y del conjunto de la experiencia universitaria. La presente Ley pretende contribuir a la construcción de un sistema universitario profundamente universalista y, en particular, europeísta. En este sentido, es bueno recordar que, en un escrito de Francesc Layret, la primera propuesta de estatutos para una universidad autónoma de Barcelona, hecha en el Segundo Congreso Universitario Catalán (1918), decía que la universidad había de ser un «órgano propulsor de la cultura catalana» y añadía que «esta catalanidad más que a singularizarse debe tender a aportar el esfuerzo y el espíritu del pueblo catalán al patrimonio espiritual de la Humanidad».

Con esta perspectiva, hay que notar que el proceso de integración europea ha avanzado en los últimos años con algunos proyectos de gran significación. La creación de un espacio europeo de enseñanza superior, a partir de la Declaración de Bolonia de 1999, firmada por los ministros europeos de educación, debe contribuir a dar coherencia a un ámbito universitario que, por definición, no conoce fronteras. Son aspectos fundamentales de este espacio europeo la nueva estructura cíclica de las enseñanzas, por una parte, y la transportabilidad de los créditos, que debe permitir la comparación entre titulaciones, por otra. La estructura de ciclos que se desprende de la Declaración de Bolonia pretende armonizar los ciclos universitarios y fomentar unas enseñanzas superiores más generalistas en las primeres etapas y más especializadas en las últimas. Así, a una primera fase de formación general en una o en varias áreas, con énfasis en la capacitación para hacer frente a un mundo complejo y la transmisión de habilidades para la resolución de problemas, sigue una segunda fase mucho más especializada, con una orientación hacia el ejercicio profesional o la investigación. El sistema se completa con una última fase de profundización profesional o de doctorado. Esta nueva estructura y esta nueva orientación habrá que introducirlas progresivamente en el sistema universitario de Cataluña.

La europeización y la internacionalización también se promueven con la movilidad de estudiantes y de profesores. La movilidad fomenta la integración europea, el aprendizaje de lenguas y el conocimiento y el diálogo entre culturas. Por lo que respecta a la investigación y al doctorado, cabe añadir que la movilidad es consecuencia necesaria de la universalidad del saber y de la investigación científica.

La internacionalización y la movilidad deben ser compatibles con el mantenimiento de la presencia de las características culturales de Cataluña en la universidad y, en particular, de la lengua propia, que es también la lengua propia de las universidades catalanas. Toda lengua de cultura necesita estar viva y ser fuerte en la enseñanza superior; eso lo sabían muy bien quienes impulsaron los procesos de apertura de la universidad a la realidad catalana durante los siglos XIX y XX. Hoy estamos en una situación mucho mejor que la suya, pero mantener lo que se ha conseguido exige y exigirá un esfuerzo continuado y, a la vez, la práctica sostenida de una política de fomento.

La última premisa fundamental del sistema universitario de Cataluña debe ser una apuesta, sin retirada o compromiso, por la excelencia y la calidad en todos los ámbitos. La función social de la universidad sólo puede cumplirse con eficacia si las instituciones de enseñanza superior se plantean constantemente nuevos hitos, con la ambición de situarse continuamente en la frontera del conocimiento y de las otras facetas de la actividad universitaria. Ello requiere un esfuerzo permanente de mejora de la docencia y de los procesos de aprendizaje y formación de los estudiantes, de la calidad de la investigación, de la transferencia tecnológica y de conocimientos hacia la sociedad y, también, de introducción de técnicas modernas de gestión en las propias universidades. Son cuestiones capitales, en este sentido, la incorporación de los principios de buena gobernanza en el mundo universitario; las políticas de selección, formación, promoción y movilidad del profesorado; la colaboración entre equipos de investigación, o, finalmente, el desarrollo de fórmulas oportunas para la valoración de los activos intelectuales de las universidades, por ejemplo, mediante el estímulo de la creación de empresas de base tecnológica.

La presente Ley nace de un proceso de larga reflexión sobre los nuevos retos y los nuevos hitos de las universidades del siglo XXI, que se produce en todas partes y que en Cataluña es fruto de un debate permanentemente abierto con la comunidad universitaria y con la sociedad en general. Estas reflexiones se han visto reflejadas en documentos como el informe Higher Education in the Learning Society (informe Dearing, julio de 1997, Gran Bretaña), o bien el informe Universidad 2000 (marzo de 2000), encargado por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas y, en Cataluña, el informe «Per un nou model d’universitat» (marzo de 2001), de la Comisión de Reflexión sobre el Futuro del Àmbito Universitario Catalán. Documentos todos, y también otros, de gran interés para dar fundamento y cohesión a un nuevo pensamiento abierto y plural y para una nueva universidad.

La presente Ley se ampara en las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña reconocidas por los artículos 15 y 9.7 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en materia de enseñanza y de investigación, respectivamente, y en un respeto escrupuloso del derecho fundamental a la autonomía universitaria, en virtud del cual corresponde a las universidades concretar la regulación, en sus estatutos y demás normativa interna, de un número considerable de aspectos contenidos en la Ley. Asimismo, la presente Ley se inserta en el marco básico establecido por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

Esta es la primera ley de universidades aprobada por el Parlamento de Cataluña, pero tiene especialmente en cuenta las normas aprobadas en los últimos años en materia de universidades, algunas de las cuales han quedado incorporadas, con las modificaciones correspondientes, a la nueva Ley, como son la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña, y la Ley 16/1998, de 28 de diciembre, de los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña.

La Ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos. El título preliminar define el sistema universitario de Cataluña como el que está integrado por las universidades establecidas en Cataluña, que se relacionan, así como por las que sean creadas o reconocidas en adelante por el Parlamento de Cataluña, y detalla los objetivos y los principios informadores del sistema universitario de Cataluña, que inspiran el resto de preceptos de la Ley. Se define el catalán como lengua propia de las universidades de Cataluña, remitiendo su regulación a la normativa vigente en esta materia, en concreto a la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, que reconoce el derecho del profesorado y el alumnado a expresarse en la lengua oficial que prefieran. En este sentido, el profesorado debe tener las competencias lingüísticas necesarias, de acuerdo con las exigencias de la labor docente.

El título primero trata de la actividad universitaria, que comprende el estudio, la docencia y la investigación. En el ámbito del estudio y la docencia se pone especial énfasis en la formación integral de los estudiantes, la adaptación de los planes de estudio al espacio europeo de enseñanza superior, el fomento de titulaciones transversales que permitan una formación generalista, la internacionalización de los estudios de doctorado, la educación superior a lo largo de la vida y la calidad docente. En particular, y con la finalidad de agilizar el proceso de armonización europea, la Ley posibilita que las universidades expidan titulaciones propias, dentro de los actuales estudios oficiales, en correspondencia con las titulaciones europeas.

La universidad deviene una institución central del sistema de investigación. Se definen los centros de investigación universitarios, con una mención especial de los institutos universitarios, los parques científico-tecnológicos y los servicios científico-técnicos. Se considera la universidad como motor de la economía, mediante el estímulo a la innovación. En este sentido, hay que destacar la importancia de la colaboración entre las universidades y las empresas para la transferencia de conocimientos y tecnología. Especialmente, se promueve la movilidad del profesorado entre la universidad y el mundo de la empresa y la aplicación fuera de la universidad de la investigación que en ella se lleva a cabo. Así, las universidades deben fomentar la capacidad emprendedora de los investigadores y de los estudiantes y la creación de empresas e iniciativas innovadoras.

La comunidad universitaria, integrada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores y el personal de administración y servicios, es el objeto del título II. En él se prevé la posibilidad de que las universidades catalanas puedan coordinarse para ofrecer procesos comunes de acceso, que deben tener en cuenta la oferta de plazas disponibles, deben valorar únicamente el mérito y la capacidad, y deben ser en todo caso transparentes y objetivos y garantizar el anonimato en la corrección de las pruebas de acceso. La experiencia dilatada y provechosa de coordinación en el acceso a las universidades catalanas avala este sistema. Se detallan los derechos y los deberes de los estudiantes, que, como mínimo, deben tener en cuenta las universidades en su normativa reguladora y se dispone la acción coordinada de las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, para la determinación de los mecanismos para su garantía. Se establece la necesidad de aplicar medidas de acogida, asesoramiento e integración de los estudiantes en la vida universitaria, tanto por lo que respecta a los aspectos académicos como a los sociales y de convivencia. Es especialmente importante que las universidades contribuyan al desarrollo de las potencialidades de los estudiantes. En este sentido, adquiere relieve la vida universitaria como experiencia vital para los estudiantes, y como espacio en el cual se fomenta la implicación y la participación en ámbitos asociativos.

Uno de los aspectos más innovadores de la presente Ley es la regulación del profesorado contratado. Se abre una nueva vía de carrera académica, basada en la contratación laboral, que puede ser complementaria o sustitutiva de la funcionarial, pero no menos exigente que ésta. Esto coincide con una reivindicación histórica de los movimientos catalanes de reforma universitaria -los nombres de «profesorado lector» y «profesorado agregado» están tomados de esta tradición-. Así, por ejemplo, la carrera académica de un doctor puede empezar por un contrato como investigador posdoctoral en algún centro de investigación o universidad, seguido, en la misma universidad o departamento o en otra, de un contrato, por un plazo máximo de cuatro años, como profesor lector (ayudante doctor). Debe destacarse que se regulan, por primera vez desde la Generalidad republicana, figuras de profesorado contratado con contrato laboral indefinido: la de catedrático, la de profesor agregado –ambas, dentro de la tipología de profesorado contratado doctor– y la de profesor colaborador permanente. Este profesorado es seleccionado directamente por las universidades y requiere una acreditación previa de investigación, en el caso de los profesores agregados y de los catedráticos, y un informe previo favorable, en el caso de los profesores colaboradores permanentes, emitido por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña. La Ley regula distintos aspectos relativos al régimen jurídico de este profesorado y, en particular, las licencias y las excedencias, que pretenden facilitar su movilidad, así como su implicación en la transferencia de conocimiento y de tecnología y la creación de empresas de base tecnológica.

La presente Ley destina un capítulo al personal académico de investigación, integrado por los profesores de la universidad y por los investigadores con título de doctor, que pueden ser propios de la universidad, con una mención especial de la contratación por las universidades de personal investigador posdoctoral, o hallarse vinculados mediante un convenio de colaboración para el desarrollo de proyectos, sin que quede alterado su vínculo jurídico con la entidad de procedencia. Los becarios de investigación y los ayudantes son considerados investigadores en formación.

El título III, bajo el epígrafe «el gobierno y la representación de las universidades públicas», hace una referencia puntual a las figuras del rector o rectora y del gerente o la gerente; lleva a cabo la regulación de los consejos sociales y considera, como novedad a destacar, la posible creación de un consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad. Por lo que respecta a los consejos sociales, la nueva regulación reduce su composición a quince miembros, nueve de los cuales son personas representativas de la sociedad catalana, nombradas por el Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalidad y las organizaciones sindicales y empresariales, con la representación de una persona antigua alumna, y seis de los cuales son miembros del consejo de gobierno de la universidad. De esta forma se mantiene la proporción entre los representantes internos de la propia universidad y externos a ésta que se determinaba en la regulación anterior, y a la vez se agiliza el funcionamiento y se mejora la operatividad de este importante órgano de participación de la sociedad en la universidad. La Ley detalla las funciones, organización y funcionamiento de los consejos sociales y sustituye la regulación anterior, contenida en la Ley 16/1998, de 28 de diciembre. El consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad se configura como un órgano de relación de la universidad y su antiguo alumnado y de participación de éste en la vida de la universidad, y representa una innovación en consonancia con la importancia que se da a este colectivo en muchos países de nuestro entorno.

El título IV se dedica al régimen jurídico de las universidades y a la ordenación de los estudios y las estructuras universitarias. Los instrumentos básicos de ordenación del sistema universitario de Cataluña, objeto del título V, son la Programación universitaria de Cataluña y la financiación universitaria. La Ley reconoce por primera vez la posibilidad de que las universidades privadas que lo soliciten incluyan sus enseñanzas en la Programación universitaria de Cataluña. Por lo que respecta a la financiación de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas, establece tres clases de aportaciones: la genérica, la complementaria, mediante contratos-programa, y la obtenida por convocatorias públicas. La financiación de las infraestructuras y los equipamientos se articula mediante el Plan de inversiones universitarias. Se hace una mención especial al hecho de que las aportaciones del Gobierno de la Generalidad deben limitarse a la oferta universitaria que se presta con carácter no empresarial, en previsión de la liberalización de este sector en el marco de las negociaciones dentro de la Organización Mundial del Comercio.

El Consejo Interuniversitario de Cataluña, regulado por el título VI, es el órgano de coordinación del sistema universitario de Cataluña y de consulta y asesoramiento del Gobierno de la Generalidad en materia de universidades. La regulación contenida en este título sustituye a la establecida en la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña, a pesar de que mantiene prácticamente sus mismas funciones. Como novedad, la Junta del nuevo Consejo puede funcionar en pleno o como junta permanente.

En el primer caso, se considera posible la participación de hasta tres rectores de las universidades privadas sin ánimo de lucro que se acojan a la Programación universitaria de Cataluña.

Las garantías de calidad de las universidades son tratadas por el título VII. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña se define como el principal instrumento para la promoción y la evaluación de la calidad y se configura como una entidad de derecho público sometida al derecho privado. La Agencia es fruto de la transformación del consorcio creado por el Decreto 355/1996, de 29 de octubre, en el cual participan la Generalidad de Cataluña y las universidades públicas catalanas. Este cambio ha sido necesario para afrontar las nuevas responsabilidades que se derivan de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, con las garantías adecuadas de independencia, profesionalidad y libertad de obrar, que caracterizan las principales agencias europeas. La nueva entidad mantiene la representación de las universidades públicas en el Consejo de Dirección y añade la participación del rector o rectora de la Universidad Abierta de Cataluña y hasta tres rectores de las universidades privadas que hayan adoptado una figura jurídica propia de las entidades sin ánimo de lucro. Para el ejercicio de las funciones de evaluación, se crean dentro de la Agencia una comisión de evaluación de la calidad, una comisión de profesorado lector y colaborador y una comisión de evaluación de la investigación, que aprueban las evaluaciones de los ámbitos respectivos con independencia técnica, a la vez que son sus responsables finales.

El título VIII, bajo el epígrafe «el régimen económico y financiero de las universidades públicas», regula determinados aspectos relativos al patrimonio de las universidades. Destaca la posibilidad de que los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de estructuras destinadas a servicios y equipamientos de los campus universitarios y de los parques científico-tecnológicos puedan ser declarados de utilidad pública o interés social a efectos de expropiación. Por lo que respecta al presupuesto de las universidades, debe hacerse mención a las disposiciones relativas a la autorización de los costos de personal y la supervisión económica de la universidad.

Finalmente, se determina la creación de una oficina sobre el espacio europeo de enseñanza superior en el marco del Consejo Interuniversitario de Cataluña, como observatorio de las tendencias en esta materia y promotora de la adaptación de las universidades catalanas a este espacio.

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación del sistema universitario de Cataluña, en el marco del espacio europeo de enseñanza superior.

2. Corresponde a la Generalidad de Cataluña y a las universidades el impulso y el desarrollo del sistema universitario de Cataluña.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Sistema universitario de Cataluña.

1. El sistema universitario de Cataluña está integrado por las universidades establecidas en Cataluña, que son las siguientes:

a) Universidad de Barcelona.

b) Universidad Autónoma de Barcelona.

c) Universidad Politécnica de Cataluña.

d) Universidad Pompeu Fabra.

e) Universidad de Lleida.

f) Universidad de Girona.

g) Universidad Rovira i Virgili.

h) Universidad Ramon Llull.

i) Universidad Abierta de Cataluña.

j) Universidad de Vic.

k) Universidad Internacional de Cataluña.

2. Quedan integradas en el sistema universitario de Cataluña las universidades que sean creadas o reconocidas por el Parlamento de Cataluña.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Objetivos del Sistema Universitario de Cataluña.

1. Las universidades del sistema universitario de Cataluña tienen como objetivos fundamentales:

a) La creación, transmisión y difusión de la cultura y de los conocimientos científicos, humanísticos, técnicos y profesionales, así como la preparación para el ejercicio profesional.

b) El fomento del pensamiento crítico y de la cultura de la libertad, la solidaridad, la igualdad y el pluralismo, y la transmisión de los valores cívicos y sociales propios de una sociedad democrática.

c) El enriquecimiento del patrimonio intelectual, cultural y científico de Cataluña, con el objetivo del progreso general, social y económico y su desarrollo sostenible.

d) La incorporación de la lengua catalana a todos los ámbitos del conocimiento y la contribución al proceso de normalización del uso científico, cultural y social del catalán.

2. Los objetivos de las universidades se alcanzan principalmente por medio del estudio, la docencia y la investigación.

3. Los poderes públicos deben colaborar con las universidades para la consecución de sus objetivos.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Principios informadores.

La ordenación del sistema universitario de Cataluña se fundamenta en los principios siguientes:

a) El principio de autonomía universitaria reconocido constitucionalmente, que significa que cada universidad es depositaria del interés general de la educación superior, que asume la plena libertad de organización y funcionamiento, con capacidad de autogobierno, y cumple el deber de rendir cuentas ante la sociedad en los términos establecidos por la ley.

b) El principio de igualdad de oportunidades en el acceso y la permanencia en la universidad para todos los ciudadanos de Cataluña.

c) El principio de universalidad del saber y el método científico como vía para ensanchar el horizonte del conocimiento.

d) La concepción de la universidad como espacio de compromiso social y participativo y como motor de procesos de mejora de la sociedad.

e) La coordinación entre las universidades del sistema universitario de Cataluña, que, respectando la diversidad de las mismas y el equilibrio territorial, garantice la eficacia y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

f) El fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.

g) El fomento y la evaluación de la calidad en la docencia, la investigación y la gestión de servicios universitarios, de acuerdo con criterios y metodologías equiparables internacionalmente.

h) El impulso de la mejora de la docencia y la contribución al aprendizaje a lo largo de la vida, para mejorar la cohesión social, la igualdad de oportunidades y la calidad de vida.

i) La coordinación de acciones para lograr la plena integración de las universidades en el espacio europeo de enseñanza superior y promover las universidades de Cataluña en Europa y el mundo.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Educación en valores.

1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben contribuir, en el entorno universitario, al desarrollo de las capacidades de los estudiantes y deben promover la educación en valores como parte integral de su proceso global de aprendizaje y formación.

2. Las universidades deben estimular y apoyar las iniciativas complementarias de la enseñanza oficial que comporten la transmisión de valores de libertad, responsabilidad, convivencia, solidaridad, participación y ciudadanía plena.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Lengua.

1. El catalán es la lengua propia de las universidades de Cataluña y, por lo tanto, es la lengua de uso normal en sus actividades.

2. El catalán es la lengua oficial de las universidades de Cataluña, como lo es también el castellano. El uso de las lenguas oficiales en las actividades universitarias se rige por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.

3. En el marco de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, el Gobierno y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben estimular el conocimiento y el uso del catalán en todos los ámbitos de la actividad universitaria y fomentar su aprendizaje entre todos los miembros de la comunidad universitaria.

4. De acuerdo con la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, el profesorado universitario, salvo el visitante y casos análogos, debe conocer suficientemente las dos lenguas oficiales, de acuerdo con las exigencias de sus labores académicas. El Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe garantizar que en los procesos de selección, de acceso y de evaluación se concrete dicho conocimiento suficiente.

5. El Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe procurar que el acceso y la incorporación de nuevos miembros a la comunidad universitaria no altere los usos lingüísticos docentes normales y el proceso de normalización lingüística de las universidades.

6. El Gobierno y las universidades, en el ámbito de sus competencias respectivas, deben establecer programas de fomento del conocimiento de terceras lenguas que puedan incluir tanto el uso de estas lenguas en las actividades académicas de la universidad como la oferta de asignaturas específicas de cada titulación.

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[Bloque 11: #ti]

TÍTULO I

La actividad universitaria

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[Bloque 12: #ci]

CAPÍTULO I

El estudio y la docencia

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[Bloque 13: #s1]

Sección 1ª. Las titulaciones y los planes de estudios

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7. Misión del estudio.

Los estudios programados en las universidades tienen como finalidad la formación cívica, cultural, científica, humanística, técnica y profesional de los estudiantes, y deben contribuir al desarrollo de la personalidad de cada individuo y a la formación de universitarios creativos y comprometidos con sus profesiones, con el progreso científico y con el futuro de la sociedad catalana.

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Aprobación y definición.

1. Los planes de estudios, que son elaborados y aprobados por la universidad, son instrumentos de planificación y de organización de los estudios universitarios y deben hacer posible una formación de calidad.

2. Las universidades, de acuerdo con la normativa vigente, deben fomentar las medidas que permitan la flexibilidad de sus planes de estudios y su adecuación a las nuevas necesidades.

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Habilidades y competencias.

El contenido de los planes y los programas de estudios debe facilitar que el estudiante, al terminar los estudios, haya desarrollado las habilidades y adquirido las competencias que le permitan, con un elevado nivel de autonomía, integrar e interpretar datos fundamentales para emitir juicios, tener su propio comportamiento social, científico y ético, comunicar información a todo tipo de audiencia y adquirir las capacidades necesarias para seguir avanzando en el estudio y en su formación.

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[Bloque 17: #a10]

Artículo 10. Titulaciones transversales.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas, así como las privadas que se acojan a la Programación universitaria de Cataluña, mediante la Programación universitaria de Cataluña, deben fomentar estudios que actúen como titulaciones transversales con la superación de las cuales se pueda acceder a los estudios que corresponda.

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Transportabilidad y movilidad.

1. La convalidación de estudios corresponde a la universidad.

2. Las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben coordinar el régimen de convalidaciones y adoptar, de acuerdo con la normativa vigente, las medidas pertinentes para facilitar la transportabilidad de los créditos y la movilidad de los estudiantes en el marco del sistema universitario de Cataluña y del espacio europeo de enseñanza superior.

3. Asimismo, las universidades privadas pueden participar en la coordinación del régimen de convalidaciones y la adopción de las medidas pertinentes para facilitar la transportabilidad de los créditos y la movilidad de los estudiantes.

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Los estudios de doctorado.

1. Los estudios de doctorado tienen como finalidad la formación de personal investigador, tanto para el ámbito universitario de investigación como para el mundo profesional y de las empresas.

2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben promover acciones dirigidas a reforzar la calidad y la especialización de los estudios de doctorado, fomentando la cooperación interuniversitaria y la internacionalización. También deben promover acciones orientadas a potenciar el acceso a los estudios de doctorado de los estudiantes mejor preparados, cualquiera que sea su nacionalidad o su procedencia.

3. La docencia de doctorado, que se puede impartir en los departamentos, los centros y los institutos universitarios, corresponde a los doctores. Los programas de doctorado aprobados por cada universidad o conjunto de universidades tienen un director o directora, que debe ser un profesor o profesora, doctor de la universidad coordinadora del programa.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Títulos propios.

1. Las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben impulsar y coordinar las medidas pertinentes para la progresiva y plena harmonización de los ciclos de estudios y las denominaciones de los títulos propios de las universidades en el sistema europeo de titulaciones.

2. Las universidades también pueden expedir un título propio a los estudiantes que hayan superado el primer ciclo de los estudios universitarios oficiales de primer y segundo ciclo.

3. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña puede acreditar y certificar los títulos propios de las universidades.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Educación superior a lo largo de la vida.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben velar para que las universidades ofrezcan programas de educación superior adecuados, que permitan la formación universitaria y la actualización de conocimientos y habilidades a lo largo de tota la vida, como elemento del espacio europeo de enseñanza superior.

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[Bloque 22: #s2]

Sección 2.ª El espacio europeo de titulaciones

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Información y transparencia.

1. A efectos de fomentar el espacio europeo de titulaciones, los diplomas y los títulos que expidan las universidades deben ser acompañados por el suplemento europeo del título. Éste debe contener los elementos de información que garanticen la transparencia en relación con el nivel y el contenido de las enseñanzas cursadas, de acuerdo con la normativa vigente.

2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, pueden adaptar, de acuerdo con la normativa vigente, el diseño del suplemento europeo del título a las especificidades del sistema universitario de Cataluña.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Medidas de adaptabilidad.

1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades que participan en la Programación universitaria de Cataluña deben impulsar, de acuerdo con la normativa vigente, las adaptaciones curriculares necesarias para la implantación en Cataluña de titulaciones estructuradas en los ciclos establecidos en el marco del sistema europeo de enseñanza superior.

2. A efectos de facilitar la movilidad en el espacio europeo de enseñanza superior de los estudiantes y de las personas tituladas, las universidades deben adoptar, en relación con sus títulos y de acuerdo con la normativa vigente, medidas que tiendan a:

a) Adaptar las modalidades cíclicas de las enseñanzas a las líneas generales del espacio europeo de enseñanza superior.

b) Adaptar las denominaciones de los títulos.

c) Procurar que la unidad de valoración de las enseñanzas de sus planes de estudios sea el crédito europeo o cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo de enseñanza superior.

d) Facilitar la adaptación del sistema de calificaciones al marco europeo.

e) Adecuar les otras calificaciones que se puedan adoptar en el marco de la espacio europeo de enseñanza superior.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Coordinación.

El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe coordinar los procesos que lleven a cabo las universidades para lograr la convergencia europea en las titulaciones.

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[Bloque 26: #s3]

Sección 3.ª Docencia

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18. Misión.

El profesorado de las universidades, en el desarrollo de su obligación docente, debe asegurar una formación universitaria de calidad, mediante una competencia profesional reconocida y una metodología docente innovadora y eficaz.

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19. Formación docente y calidad.

1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben facilitar que el profesorado, a lo largo de su vida académica y, especialmente, en su primera etapa de actuación docente, goce de las posibilidades de formación adecuadas para ofrecer una docencia de calidad y para actualizar sus conocimientos y sus habilidades.

2. La docencia universitaria debe ser objeto de evaluación. A estos efectos, las universidades, conjuntamente con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, deben desarrollar metodologías y programas de evaluación de la docencia en sus diversas modalidades.

3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben desarrollar programas de formación continua, de incentivos y de reconocimiento de la calidad docente, dirigidos tanto a los profesores y profesoras como a los equipos docentes.

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[Bloque 29: #cii]

CAPÍTULO II

Investigación y transferencia de tecnología y transmisión de conocimientos

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[Bloque 30: #s1-2]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 31: #a20]

Artículo 20. Misión.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben impulsar el avance del conocimiento mediante la formación investigadora, la investigación y la innovación tecnológica. Asimismo, deben facilitar que los nuevos conocimientos y las nuevas tecnologías lleguen a la sociedad, mediante la implantación de mecanismos de transferencia adecuados.

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[Bloque 32: #a21]

Artículo 21. Fomento de la investigación.

1. El Gobierno de la Generalidad y las universidades, como parte esencial del sistema de investigación, desarrollo e innovación de Cataluña, deben impulsar el espacio europeo de investigación y la presencia activa de las universidades en este espacio.

2. El Gobierno de la Generalidad debe estimular la investigación universitaria, en el marco de planes de investigación y desarrollo plurienales y mediante los programas y las actuaciones que le sean aplicables.

3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben impulsar, estimular y ayudar al profesorado y demás personal investigador a participar en las acciones de financiación competitiva, pública y privada, de la investigación.

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[Bloque 33: #s2-2]

Sección 2.ª Estructuras de investigación y apoyo a la investigación universitaria

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[Bloque 34: #a22]

Artículo 22. Tipología.

1. La investigación y la innovación tecnológica en las universidades públicas se llevan a cabo principalmente en los grupos de investigación, en los departamentos y en los centros de investigación.

2. Los centros de investigación pueden ser:

a) Propios de una universidad.

b) Compartidos, con la participación de una universidad o más, solas o con otras entidades públicas o privadas, mediante convenio u otras formas de cooperación.

c) Vinculados a una universidad o más, mediante convenio, cuando la titularidad es de otra entidad pública o privada.

3. Los centros de investigación pueden adoptar cualquier forma jurídica de las admitidas en derecho que sean adecuadas a sus finalidades.

4. Corresponde a la universidad la promoción, creación y vinculación de los centros o la participación en los mismos, mediante la colaboración que corresponda.

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[Bloque 35: #a23]

Artículo 23. Los institutos universitarios de investigación.

1. Los institutos universitarios de investigación, regulados por el artículo 10 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, son centros de investigación que, además de sus actividades propias, pueden organizar o desarrollar programas de doctorado. Pueden ser propios de una universidad, de carácter interuniversitario o adscritos a una universidad pública o más mediante convenio.

2. La creación, supresión, modificación, adscripción y desadscripción de los institutos universitarios de investigación los efectúa el departamento competente en materia de universidades, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social y, en todo caso, previo informe del consejo de gobierno de la universidad.

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[Bloque 36: #a24]

Artículo 24. Los parques científico-tecnológicos.

1. Las universidades pueden crear parques científico-tecnológicos de carácter universitario o interuniversitario, que reúnan centros de investigación de la misma universidad o las mismas universidades, de empresas y de otras instituciones.

2. Los parques científico-tecnológicos tienen los siguientes objetivos principales:

a) Promover y facilitar la investigación.

b) Facilitar el contacto y la colaboración entre la universidad y la empresa y la difusión de los resultados de la investigación universitaria en la sociedad.

c) Crear empresas tecnológicamente innovadoras.

d) Estimular la cultura de la calidad, de la investigación y de la innovación entre las instituciones del parque y entre las empresas que estén vinculadas al mismo.

e) Contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas.

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[Bloque 37: #a25]

Artículo 25. Servicios científico-técnicos.

1. Las universidades deben impulsar los servicios científico-técnicos de apoyo a la investigación que sean necesarios.

2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben fomentar la coordinación de los servicios científico-técnicos, en especial de las bibliotecas, las infraestructuras para el cálculo de altas prestaciones y las infraestructuras de la información y la comunicación, con el objetivo de obtener el máximo aprovechamiento de los equipamientos de las universidades. También deben promover el desarrollo de nuevos equipamientos científico-técnicos de utilización común para todo el sistema universitario.

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[Bloque 38: #a26]

Artículo 26. Transferencia de tecnología y de conocimientos.

1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben adoptar las medidas pertinentes para impulsar la transferencia de tecnología y la transmisión de conocimientos a la sociedad. Con esta finalidad, las universidades pueden crear y promover entidades, centros y estructuras.

2. El Gobierno de la Generalidad, en el marco de su política de investigación e innovación, debe llevar a cabo acciones de apoyo que incentiven la colaboración entre las universidades y entre éstas y las empresas y la sociedad en general.

3. Las universidades, en el marco de sus propios objetivos y normativas, pueden establecer programas de cooperación al desarrollo, orientados a la transferencia de tecnología y transmisión de conocimientos hacia países y pueblos que los necesiten, con el objetivo de contribuir a su progreso y mejora.

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[Bloque 39: #a27]

Artículo 27. Contratos para estudios.

La contratación para llevar a cabo trabajos de investigación, técnicos o artísticos, correspondientes a lo que establece el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, debe atender el principio de compensación. La universidad debe ser compensada por todos los costos, directos o indirectos, que sean atribuibles a cada contrato.

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[Bloque 40: #a28]

Artículo 28. Fomento de la capacidad emprendedora.

1. El Gobierno de la Generalidad y las universidades deben favorecer la capacidad emprendedora de su personal de investigación y de los estudiantes, para impulsar la creación de empresas o iniciativas innovadoras en sus ámbitos de actuación.

2. En el proceso de creación de empresas, deben preservarse los intereses y los derechos económicos de la universidad.

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[Bloque 41: #tii]

TÍTULO II

La comunidad universitaria

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[Bloque 42: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 43: #a29]

Artículo 29. Composición.

1. La comunidad universitaria de Cataluña está formada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores de las universidades y el personal de administración y servicios.

2. El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los ayudantes.

3. A efectos de lo que establece el artículo 48 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el cómputo del personal docente e investigador se efectúa en equivalencias a tiempo completo.

Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente, por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356.

Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 44: #a30]

Artículo 30. Objetivos.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben adoptar medidas para que, tanto en la definición de las líneas estratégicas y programáticas como en la determinación de políticas específicas, se concreten las directrices y los procedimientos destinados a fomentar:

a) La actividad interuniversitaria y la comunicación entre los miembros de la comunidad universitaria de Cataluña.

b) La plena consolidación de la comunidad universitaria de Cataluña como parte integrante de la comunidad universitaria europea y de la comunidad científica internacional, estableciendo vínculos de colaboración académica interuniversitaria e impulsando flujos de movilidad entre los miembros de las dichas comunidades.

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[Bloque 45: #a31]

Artículo 31. El síndico de agravios de la comunidad universitaria.

1. Cada universidad pública debe establecer en su estructura la figura del síndico de agravios de la comunidad universitaria para velar por los derechos de sus miembros.

2. El síndico de agravios de la comunidad universitaria actúa con independencia y autonomía respecto a las demás instancias universitarias.

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[Bloque 46: #cii-2]

CAPÍTULO II

Los estudiantes

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[Bloque 47: #s1-3]

Sección 1.ª Acceso y movilidad

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[Bloque 48: #a32]

Artículo 32. Acceso.

1. El acceso al sistema universitario público de Cataluña debe respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Corresponde a la universidad, de acuerdo con la normativa vigente, la admisión de los estudiantes.

2. El departamento competente en materia de universidades debe adoptar las medidas oportunas para que las universidades puedan actuar coordinadamente en materia de acceso a la universidad, a fin de garantizar que los estudiantes concurran a los procesos de acceso en igualdad de oportunidades. Con esta finalidad, el Consejo Interuniversitario de Cataluña debe ofrecer procesos de acceso para las universidades que se acojan a los mismos, que deben ser respetuosos con la autonomía universitaria.

3. Los procesos de acceso, que deben tener en cuenta la oferta de plazas disponibles, tienen que ser transparentes y objetivos. Como norma general, los procesos selectivos se articulan mediante pruebas que garanticen la corrección anónima.

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[Bloque 49: #a33]

Artículo 33. Movilidad.

1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben llevar a cabo las acciones siguientes:

a) Adoptar medidas para facilitar que los estudiantes que hayan accedido a la universidad desde Cataluña puedan continuar los estudios en otras universidades de Europa. A tal efecto, de acuerdo con la normativa vigente, se deben favorecer modelos de acceso y permanencia que puedan ser reconocidos y aceptados en las universidades del espacio europeo de educación superior.

b) Aprobar programas para fomentar el acceso a las universidades del sistema universitario de Cataluña, especialmente en los cursos más avanzados, de los estudiantes que procedan de fuera de Cataluña, en el marco de lo que establece la normativa vigente al respecto. Para hacer posible su plena integración en los estudios correspondientes, el Gobierno de la Generalidad, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe establecer sistemas para promover el conocimiento suficiente de la lengua catalana.

2. El Departamento competente en materia de universidades debe preparar planes de acogida para facilitar y fomentar la integración de los estudiantes de fuera de Cataluña en la realidad catalana.

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[Bloque 50: #a34]

Artículo 34. Cooperación al desarrollo.

Las universidades deben fomentar programas de cooperación para el acceso a las universidades públicas de Cataluña de los estudiantes procedentes de países y pueblos en desarrollo, con el objetivo de contribuir al progreso y la mejora de dichos países, en el marco de la colaboración que a tales efectos se establezca.

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[Bloque 51: #a35]

Artículo 35. Acogida.

Las universidades deben establecer mecanismos de acogida y de asesoramiento a los estudiantes de nuevo acceso, así como programas y actividades sociales con el objetivo de facilitar su integración en el entorno universitario, y en el conocimiento del país, su lengua y su cultura.

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[Bloque 52: #s2-3]

Sección 2.ª Derechos y deberes

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[Bloque 53: #a36]

Artículo 36. Regulación de los derechos y los deberes.

Las universidades deben proteger los derechos y los deberes de los estudiantes. El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe coordinar la adopción por las universidades de los mecanismos para la garantía de los derechos y los deberes de los estudiantes.

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[Bloque 54: #a37]

Artículo 37. Derechos.

1. Además de los derechos reconocidos por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, se deben garantizar a los estudiantes, como mínimo, los derechos siguientes:

a) Recibir una formación y una docencia de calidad.

b) No ser discriminado por razones de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Recibir información sobre los planes de estudios y sus objetivos.

d) Ser evaluados objetivamente en el rendimiento académico.

e) Ejercer la libertad de asociación, de información, de expresión y de reunión en los campus universitarios, de acuerdo con las condiciones de utilización establecidas por la universidad.

2. Los estudiantes deben ejercer sus derechos con pleno reconocimiento de la dignidad de las personas, los principios democráticos y los derechos del resto de miembros de la comunidad universitaria, y con respeto por los bienes de uso colectivo.

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[Bloque 55: #a38]

Artículo 38. Deberes.

Los estudiantes, en la actividad universitaria, tienen, como mínimo, los deberes siguientes:

a) Llevar a cabo las labores de estudio propias de su condición de estudiantes universitarios con la dedicación y el aprovechamiento necesarios.

b) Cumplir las normas estatutarias y demás normativa interna de la universidad.

c) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en la consecución de los objetivos de la universidad y su mejor funcionamiento.

d) Asistir a las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la universidad para los cuales hayan sido elegidos o designados y participar en los mismos.

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[Bloque 56: #a39]

Artículo 39. Inserción laboral.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben orientar a los estudiantes en su incorporación al mundo laboral promoviendo la relación y la colaboración de los estudiantes y las personas tituladas con los agentes económicos y las instituciones sociales. Con esta finalidad, de acuerdo con el consejo social de cada universidad, se deben promover acciones efectivas que favorezcan la inserción laboral y profesional de los titulados.

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[Bloque 57: #a40]

Artículo 40. Asociacionismo y actividad voluntaria.

1. Las universidades deben promover entre los estudiantes el civismo, la solidaridad y la participación.

2. Para contribuir a la consolidación y el crecimiento del tejido social implicado en la vida de la universidad y de la comunidad, el departamento competente en materia de universidades y las universidades deben facilitar, estimular y apoyar el asociacionismo de los estudiantes. Las asociaciones deben gozar de un marco dinámico de participación dentro de la universidad.

3. Igualmente, para reforzar la acción solidaria y las actitudes cívicas, el departamento competente en materia de universidades y las universidades deben fomentar la actividad voluntaria y de cooperación de los estudiantes.

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[Bloque 58: #a41]

Artículo 41. Becas y créditos.

1. El departamento competente en materia de universidades debe articular, en el marco del sistema general de fomento al estudio superior establecido por el artículo 45 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, una política de créditos y becas que garantice que nadie que cumpla las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento quede excluido por razones económicas, y que permita también adaptar el sistema general a las necesidades socioeconómicas y territoriales de Cataluña.

2. El departamento competente en materia de universidades debe articular una política específica de becas y ayudas para la formación investigadora predoctoral.

3. El departamento competente en materia de universidades debe articular, mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, creada por la Ley 7/2001, de 31 de marzo, y en coordinación con las universidades, un sistema de gestión eficaz y eficiente de los créditos, las becas y las ayudas al estudio y la investigación universitarios.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 59: #ciii]

CAPÍTULO III

El personal académico

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[Bloque 60: #a42]

Artículo 42. Tipología de personal académico.

El personal académico de las universidades públicas está integrado por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los investigadores propios y vinculados, contratados de acuerdo con la normativa vigente.

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[Bloque 61: #s1-4]

Sección 1.ª El profesorado

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[Bloque 62: #a43]

Artículo 43. Composición.

1. El profesorado universitario está formado por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado laboral, con carácter permanente o temporal, en función de las categorías que establece la presente Ley.

2. En el ejercicio de sus competencias, las universidades deben garantizar la identidad de los derechos del profesorado contratado permanente con los del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado.

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[Bloque 63: #a44]

Artículo 44. El profesorado contratado.

1. Son profesores contratados permanentes los catedráticos, los profesores agregados y, en su caso, los profesores colaboradores permanentes.

2. Son profesorado contratado temporal los profesores lectores, los profesores colaboradores, los profesores asociados, los profesores visitantes y los profesores eméritos.

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[Bloque 64: #a45]

Artículo 45. Selección del profesorado contratado.

1. La selección del profesorado contratado de las universidades públicas se hace por concurso público entre personas de cualquier nacionalidad que cumplan los requisitos legales de capacidad establecidos por la presente Ley y el resto de la normativa vigente, y los que pueda determinar la convocatoria específica.

2. La decisión selectiva debe basarse en criterios académicos y los órganos de selección, que pueden estar integrados por miembros de cualquier nacionalidad, deben ajustarse estrictamente a los principios de especialidad, valoración de méritos y objetividad.

3. Los órganos competentes de las universidades deben aprobar las convocatorias de profesorado y darles la publicidad necesaria, por vías telemáticas y otras. En particular, las convocatorias de profesorado permanente y sus bases deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las convocatorias deben ser comunicadas al Consejo Interuniversitario de Cataluña y, de acuerdo con la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, al Consejo de Coordinación Universitaria.

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[Bloque 65: #a46]

Artículo 46. Profesorado contratado doctor.

El acceso a la universidad en la figura contractual de profesorado contratado doctor, con carácter permanente, puede hacerse en una de las categorías siguientes:

a) Catedrático o catedrática, que supone una carrera docente e investigadora consolidada.

b) Profesor o profesora agregado, que supone una probada capacidad docente e investigadora.

Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356.

Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado a), por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado a), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 66: #a47]

Artículo 47. Requisitos.

1. Para ser admitido en los procesos selectivos que las universidades convoquen para acceder como catedrático o catedrática o como profesor o profesora agregado, la persona candidata debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de doctor.

b) Acreditar por lo menos tres años de actividad docente y de investigación, o prioritariamente de investigación posdoctoral.

c) Acreditar dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o posdoctoral, o de transferencia de tecnología o de conocimientos, en situación de desvinculación académica de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.

d) Disponer de una acreditación de investigación, para acceder a la categoría de profesor o profesora agregado, o de una acreditación de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática.

2. Las acreditaciones a las cuales se refiere la letra d del apartado 1 son emitidas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

3. En su caso, las personas candidatas deben contar con un informe de su actividad docente, de acuerdo con los procedimientos y criterios que establezca la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

4. En los procesos selectivos que pidan una acreditación de investigación, las convocatorias deben ser programadas con la antelación suficiente para permitir su anuncio a las personas interesadas y la tramitación de las acreditaciones correspondientes.

Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356.

Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.d), por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.d), desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 67: #a48]

Artículo 48. El profesorado colaborador.

1. Las universidades pueden contratar con carácter temporal y, en su caso, con carácter permanente, profesorado colaborador, con el objeto de desarrollar labores docentes, a efectos de cubrir las necesidades de docencia calificada en ámbitos específicos de conocimiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 51 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades

2. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora colaborador, las personas candidatas deben disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña. Este informe tiene validez indefinida.

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[Bloque 68: #a49]

Artículo 49. El profesorado lector.

1. El profesorado lector es el profesorado ayudante doctor y es contratado por la universidad con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica.

2. El profesorado lector es contratado con dedicación a tiempo completo. En ningún caso el profesorado lector puede ser contratado por más de cuatro años, que pueden ser consecutivos o no.

3. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora lector, las personas candidatas deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de doctor.

b) Acreditar, por lo menos, dos años de actividad docente o de investigación, predoctorales o posdoctorales, en situación de desvinculación de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.

c) Disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 50 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

4. El informe emitido por la Agencia debe hacer constar, en todo caso, que la persona candidata está en posesión del título de doctor y que, por lo menos durante dos años, no ha tenido relación contractual, estatutaria o becaria con la universidad convocante, o bien que los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.

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[Bloque 69: #a50]

Artículo 50. El profesorado asociado.

El profesorado asociado es contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad. Dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia.

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[Bloque 70: #a51]

Artículo 51. El profesorado visitante.

El profesor visitante es contratado, con carácter temporal y en régimen laboral, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades y centros de investigación, para el desarrollo de actividades específicas de docencia y de proyectos de investigación.

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[Bloque 71: #a52]

Artículo 52. El profesorado emérito.

1. El profesor emérito es contratado, con carácter temporal y en régimen laboral entre profesores jubilados funcionarios de la misma universidad o de otra que hayan prestado servicios destacados a la universidad.

2. El profesorado emérito puede colaborar en actividades específicas de docencia o de investigación en la universidad.

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[Bloque 72: #a53]

Artículo 53. Actividad académica honoraria.

El profesorado contratado en edad de jubilación que haya prestado o pueda prestar servicios destacados al sistema universitario de Cataluña puede colaborar, a petición de la universidad y con carácter honorario, en actividades específicas de docencia o de investigación, en los términos que puedan establecerse, de acuerdo con la legislación general de la seguridad social.

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[Bloque 73: #a54]

Artículo 54. Capacidad docente e investigadora.

El profesorado contratado goza de plena capacidad docente y, si está en posesión del título de doctor, de plena capacidad investigadora.

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[Bloque 74: #a55]

Artículo 55. Adscripción funcional.

1. El profesorado contratado se adscribe a un departamento universitario o a un centro de investigación y desarrolla sus actividades docentes o de investigación en cualquier materia dentro de su ámbito general de competencia, de acuerdo con las obligaciones que fije la universidad.

2. En la relación de puestos de trabajo debe establecerse la adscripción de cada puesto de trabajo al departamento o al centro de investigación correspondiente.

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[Bloque 75: #a56]

Artículo 56. Licencias y excedencias para el fomento de la investigación y la colaboración interuniversitaria.

1. Los profesores contratados permanentes, los profesores colaboradores temporales con título de doctor y los profesores lectores pueden solicitar una licencia o una excedencia para las actividades siguientes:

a) Para el desarrollo de programas o actividades de investigación en entidades públicas o privadas, creadas por la universidad, vinculadas a ésta o en las cuales ésta tenga participación y relacionadas con la actividad científica o técnica que desarrolle la universidad.

b) Para la creación de empresas directamente relacionadas con la actividad científica y técnica que desarrolla la universidad.

c) Para el desarrollo de programas o actividades docentes o de investigación en otras universidades, en entidades públicas o privadas creadas por las universidades o en las cuales éstas tengan participación, y en otras entidades públicas o privadas con las cuales la universidad haya suscrito un convenio de colaboración.

2. La licencia, que comporta la reserva del puesto de trabajo, puede otorgarse por un período máximo de dos años. Corresponde a la universidad determinar las retribuciones que, en su caso, puede percibir el profesor o profesora mientras goce de la situación de licencia.

3. La excedencia se otorga por un período no superior a cuatro años. Se concede sin acreditación de retribuciones de la universidad de origen e implica la suspensión automática del contrato.

4. El reingreso en la universidad se produce de forma automática y definitiva, a solicitud de la persona interesada, en un puesto de trabajo de la misma categoría y en el mismo departamento o centro de investigación de origen.

5. El otorgamiento de las licencias y las excedencias corresponde al rector o rectora y debe ajustarse al procedimiento y las condiciones que determine la universidad en su normativa interna.

6. Los profesores contratados permanentes pueden gozar, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, como máximo, de un año sabático por cada seis años de actividad académica, siempre que este período de tiempo se dedique a actividades de formación o colaboración en una universidad o un centro de investigación de fuera de Cataluña.

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[Bloque 76: #a57]

Artículo 57. Excedencia especial.

1. Sin perjuicio de las licencias y las excedencias que se reconozcan en la normativa laboral y, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, los profesores contratados permanentes, los profesores colaboradores temporales con título de doctor y los profesores lectores que tengan un año de antigüedad, como mínimo, pueden gozar por una sola vez de una excedencia especial por un período máximo de cuatro años.

2. El reingreso en la universidad se produce de forma automática y definitiva, a solicitud de la persona interesada, en un puesto de trabajo de la misma categoría y en el mismo departamento o centro de investigación de origen.

3. El otorgamiento de la excedencia debe ajustarse al procedimiento y las condiciones que determine la universidad en su normativa interna.

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[Bloque 77: #a58]

Artículo 58. El profesorado contratado de las universidades privadas.

Las universidades privadas, para satisfacer los requisitos de evaluación externa de su profesorado establecidos por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, deben formalizar convenios para el desarrollo de la metodología de esta evaluación con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

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[Bloque 78: #s2-4]

Sección 2.ª El personal académico de investigación

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[Bloque 79: #a59]

Artículo 59. Composición.

El personal académico de investigación está integrado por el profesorado de la universidad y por los investigadores con título de doctor.

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[Bloque 80: #a60]

Artículo 60. Actividad de investigación.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben dar impulso a la labor de investigación individual del personal investigador y fomentar la investigación en equipo mediante el apoyo a los grupos de investigación, para facilitar la cooperación intradisciplinaria e interdisciplinaria.

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[Bloque 81: #a61]

Artículo 61. Investigadores propios.

1. Las universidades públicas pueden contratar investigadores entre personas con título de doctor, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las universidades públicas pueden contratar investigadores posdoctorales, por un período máximo de cinco años, entre personas con título de doctor que lo sean con menos de dos años de antigüedad, procedentes de una universidad distinta de la contratante.

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[Bloque 82: #a62]

Artículo 62. Investigadores con vinculación a la universidad.

1. Los investigadores que ejercen labores de investigación en la universidad para la realización de proyectos de investigación, desarrollo e innovación y para la transferencia de conocimiento y tecnología, mediante un acuerdo u otras formas de colaboración con universidades, centros de investigación u otras entidades públicas o privadas, son considerados investigadores vinculados a la universidad.

2. Las facultades de dirección y control de la actividad laboral, las responsabilidades en materia de seguridad y salud laboral de la universidad receptora hacia los investigadores vinculados, así como su equiparación, en lo que proceda, a los miembros de la comunidad universitaria serán reguladas por los convenios de colaboración que puedan establecerse. Los investigadores vinculados mantienen el contrato de trabajo con la entidad de origen y les es aplicable el régimen jurídico que esté vigente para su categoría profesional. La vinculación con la universidad receptora debe contar con la conformidad expresa del investigador para cada proyecto concreto.

3. Los convenios de colaboración pueden establecer expresamente que la universidad receptora suscriba un contrato de duración determinada para el desarrollo de un proyecto de investigación científica o técnica con el investigador vinculado y, en línea de continuidad, que la entidad de origen declare la excedencia correspondiente que garantice, al término del proyecto, su reingreso automático en un puesto de trabajo de la misma categoría.

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[Bloque 83: #a63]

Artículo 63. Contratos por obra o servicio.

Las universidades pueden contratar personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal para una obra o un servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, de acuerdo con la normativa vigente.

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[Bloque 84: #s3-2]

Sección 3.ª Disposiciones generales

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[Bloque 85: #a64]

Artículo 64. Obligaciones docentes y de investigación.

1. El personal académico tiene las obligaciones docentes o de investigación que le asigne la universidad, de acuerdo con la normativa vigente. Esta asignación debe adaptarse a las necesidades de docencia, investigación y transferencia de tecnología y conocimientos de la universidad, tanto por lo que respecta a la distribución entre docencia e investigación como por lo que respecta a la distribución de la docencia a lo largo de un curso académico o más, o a la distribución entre las materias y tipos de titulaciones.

2. La docencia de doctorado, cuando se ejerce, es considerada una parte del cumplimiento de las obligaciones docentes.

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[Bloque 86: #a65]

Artículo 65. Régimen de dedicación.

1. El personal académico contratado, excepto el profesorado asociado, ejerce sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. La dedicación a tiempo completo puede ser compatible con la realización de los trabajos científicos, técnicos o artísticos a que hace referencia el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

3. La duración de la jornada de trabajo del personal académico contratado con dedicación a tiempo completo es la que se fije con carácter general para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, y se reparte en actividades docentes, de investigación y de gestión. El régimen de dedicación a tiempo parcial debe ser igual o inferior a la mitad de la duración de la jornada de trabajo que se fije con carácter general para la dedicación a tiempo completo.

4. La universidad determina, mediante su programación académica, la distribución horaria de las labores del personal académico.

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[Bloque 87: #a66]

Artículo 66. Condiciones de trabajo y movilidad.

1. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 56 y 57, el período de vacaciones, el régimen de permisos y las licencias que corresponden al personal académico contratado son equivalentes a los que se establecen para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, con las adaptaciones necesarias para adecuarlos a la programación de la actividad de la universidad.

2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben establecer, de forma coordinada mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, programas para facilitar la movilidad del personal académico propio de la universidad.

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[Bloque 88: #a67]

Artículo 67. Propiedad intelectual e industrial.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben fomentar programas para la protección y la explotación de la propiedad intelectual e industrial de las universidades en todas las actividades de transferencia de tecnología y de conocimientos llevados a cabo por miembros y centros de la comunidad universitaria.

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[Bloque 89: #civ]

CAPÍTULO IV

Los investigadores en formación

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[Bloque 90: #a68]

Artículo 68. Tipología.

Los estudiantes de doctorado, incluidos los becarios de investigación y los ayudantes, tienen la consideración de investigadores en formación.

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[Bloque 91: #a69]

Artículo 69. Los becarios de investigación.

1. Los estudiantes de doctorado que gozan de una beca de formación de investigadores en los departamentos y los centros de investigación de la universidad son considerados becarios de investigación.

2. Los becarios de investigación tienen los derechos y las obligaciones que la universidad establezca en su normativa interna. En todo caso, deben gozar del derecho de acceso y de uso de las instalaciones de la universidad.

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[Bloque 92: #a70]

Artículo 70. Los ayudantes.

1. Excepcionalmente, las universidades pueden contratar ayudantes a tiempo completo y por una duración determinada entre los estudiantes de doctorado que hayan superado todas las materias de estudio propias del título de doctor. El contrato debe formalizarse dentro de los cuatro años siguientes a la superación de dichas materias y, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, los ayudantes pueden colaborar en labores docentes.

2. La duración del contrato no puede ser inferior a un año ni superior a cuatro. Cuando el contrato se haya concertado por un período inferior a cuatro años, se puede prorrogar sucesivamente por períodos mínimos de un año hasta el máximo de cuatro, en las condiciones que determine la universidad. En ningún caso se puede estar contratado como ayudante más de cuatro años, consecutivos o no.

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[Bloque 93: #cv]

CAPÍTULO V

El régimen retributivo

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[Bloque 94: #a71]

Artículo 71. Régimen retributivo del personal docente e investigador contratado.

1. El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado es determinado por el Gobierno de la Generalidad. Este régimen tiene carácter uniforme en todas las universidades públicas.

2. El personal docente e investigador contratado a tiempo completo es retribuido por los conceptos siguientes:

a) Sueldo base.

b) Pagas extraordinarias.

c) Complemento de puesto de trabajo.

d) Complemento de categoría, el cual puede estructurarse en diferentes niveles retributivos.

e) Complemento funcional por cargos académicos o por responsabilidades de gestión, sólo por el período en que se ejerzan dichas responsabilidades.

f) Complemento por méritos docentes y de investigación.

3. El personal docente e investigador contratado puede recibir, con carácter excepcional, las gratificaciones y las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio.

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[Bloque 95: #a72]

Artículo 72. Retribuciones adicionales.

El Gobierno de la Generalidad puede establecer, para el personal docente e investigador funcionario y contratado, retribuciones adicionales por méritos docentes, investigadores y de gestión, que se asignen por medio del consejo social a propuesta del consejo de gobierno, previa valoración de los méritos mediante la evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

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[Bloque 96: #cvi]

CAPÍTULO VI

El personal de administración y servicios de las universidades públicas

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[Bloque 97: #a73]

Artículo 73. Funciones.

El personal de administración y servicios colabora en el cumplimiento de los objetivos de la universidad y ejerce las funciones definidas por el artículo 73 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

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[Bloque 98: #a74]

Artículo 74. Régimen jurídico.

1. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas se rige por la presente Ley, sin perjuicio de las bases estatales establecidas por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, por la normativa dictada en su desarrollo y por los estatutos u otra normativa interna de las universidades. El personal laboral de administración y servicios se rige, además, por la legislación laboral y por los convenios colectivos que le sean aplicables.

2. Al personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña le es aplicable la normativa de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y, en especial, los preceptos relativos a la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las condiciones y los procedimientos de acceso, la provisión y la promoción, las situaciones administrativas, los derechos, los deberes y las responsabilidades y el régimen retributivo, con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades de organización y funcionamiento de la universidad.

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[Bloque 99: #a75]

Artículo 75. Retribuciones.

1. Las universidades públicas deben establecer el régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. El personal funcionario de administración y servicios es retribuido por los conceptos establecidos por el artículo 101 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

2. El importe total de los créditos destinados a retribuir al personal funcionario de administración y servicios por los conceptos de complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios debe ser el que resulte de restar a las retribuciones íntegras de dicho personal la suma de las cantidades que le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destinación y, si procede, complementos personales transitorios.

3. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe percibir las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio, que no pueden superar los importes aplicables al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad.

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[Bloque 100: #a76]

Artículo 76. Formación y movilidad.

1. Las universidades públicas deben fomentar la formación del personal de administración y servicios mediante la oferta de programas específicos, especialmente en el conocimiento de terceras lenguas y en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

2. Las universidades públicas deben facilitar la movilidad del personal de administración y servicios entre diferentes universidades. A tal efecto, la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña debe tomar los acuerdos correspondientes.

3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben fomentar programas interuniversitarios de formación y movilidad.

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[Bloque 101: #tiii]

TÍTULO III

El gobierno y la representación de las universidades públicas

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[Bloque 102: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 103: #a77]

Artículo 77. Órganos de gobierno.

Las universidades públicas pueden constituir órganos de gobierno, representación, consulta y coordinación adicionales a los que establecen la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la presente Ley, para completar la estructura de gobierno y representación adaptándola a sus especificidades de organización, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

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[Bloque 104: #a78]

Artículo 78. Proceso electoral.

Las universidades deben procurar incorporar en los procesos de elección de sus órganos de gobierno y representación, en el marco de la normativa vigente y garantizando la representación de todos los sectores de la comunidad universitaria, una representación significativamente destacada del profesorado contratado permanente doctor.

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[Bloque 105: #cii-3]

CAPÍTULO II

Órganos unipersonales

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[Bloque 106: #a79]

Artículo 79. El rector o rectora.

1. El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la universidad y ejerce la representación de la misma.

2. El rector o rectora tiene encomendadas las responsabilidades y las funciones de dirección, gobierno y gestión de la universidad que le atribuyen la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, la presente Ley, los estatutos u otra normativa interna de las universidades y el resto de la normativa vigente.

3. El rector o rectora, como responsable máximo del impulso de la universidad y responsable último de su gobierno y del cumplimiento de sus objetivos, debe ser asistido en el ejercicio de sus funciones por todos los órganos de gobierno y representación de la universidad.

4. El rector o rectora es elegido por la universidad, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 20 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

5. Corresponde al Gobierno el nombramiento de los rectores de las universidades públicas de Cataluña.

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[Bloque 107: #a80]

Artículo 80. El gerente o la gerente.

1. El gerente o la gerente es propuesto por el rector o rectora y nombrado por éste, de acuerdo con el consejo social.

2. Corresponde al gerente o la gerente, de acuerdo con el rector o rectora, la dirección y la gestión de los recursos de la universidad, en los términos establecidos por la normativa interna de la universidad.

3. El gerente o la gerente no puede desarrollar labores docentes en la universidad.

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[Bloque 108: #ciii-2]

CAPÍTULO III

El consejo social

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[Bloque 109: #s1-5]

Sección 1.ª Definición, composición y nombramiento

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[Bloque 110: #a81]

Artículo 81. Definición y composición.

1. El consejo social es el órgano mediante el cual la sociedad participa en la universidad.

2. Cada una de las universidades públicas con sede en Cataluña tiene un consejo social, compuesto por los quince miembros siguientes:

a) Nueve personas representativas de la sociedad catalana, nombradas según lo que establece el artículo 82.

b) Seis miembros del consejo de gobierno de la universidad, nombrados según lo que establece el artículo 83.

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[Bloque 111: #a82]

Artículo 82. Miembros representativos de la sociedad catalana.

1. Los nueve miembros del consejo social representativos de la sociedad catalana son los siguientes:

a) Dos personas nombradas por el Parlamento de Cataluña.

b) Tres personas nombradas por el Gobierno de la Generalidad.

c) Una persona escogida por los entes locales en cuyo ámbito territorial estén instalados los centros de la universidad, elección que, en el caso de la ciudad de Barcelona, corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con su Carta municipal.

d) Una persona escogida por las organizaciones sindicales de trabajadores más representativas en el ámbito de Cataluña.

e) Una persona escogida por las organizaciones empresariales legalmente constituidas de más implantación, proviniente del área de influencia de cada universidad.

f) Un antiguo alumno o alumna con titulación de la universidad correspondiente, que no puede ser miembro en activo de la comunidad universitaria.

2. Los miembros nombrados por el Parlamento y por el Gobierno de la Generalidad deben ser personas representativas, a título individual, o personas representantes de entidades, de la vida cívica, cultural, profesional, económica, laboral, social y territorial, del entorno de la universidad.

3. El nombramiento de los miembros correspondientes a la letra b del apartado 1 se efectúa previa consulta al presidente del consejo social, siempre que el cargo no esté vacante.

4. El miembro correspondiente a la letra f del apartado 1 es nombrado por el presidente o presidenta del consejo social, oído el rector o rectora y, si lo hay, a propuesta del consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad.

5. El nombramiento de los miembros a los que hace mención el presente artículo se publica por decisión del departamento competente en materia de universidades en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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[Bloque 112: #a83]

Artículo 83. Miembros representantes del consejo de gobierno de la universidad.

1. Los miembros del consejo social que pertenecen al consejo de gobierno de la universidad son un representante de los estudiantes, un representante del personal docente e investigador y un representante del personal de administración y servicios elegidos por el propio consejo de gobierno de entre sus miembros por un período máximo de cuatro años, de acuerdo con los estatutos de cada universidad. Son miembros natos del mismo el rector o rectora, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente de la universidad.

2. El nombramiento de los miembros del consejo social a que se refiere el presente artículo se publica por decisión de las universidades en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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[Bloque 113: #a84]

Artículo 84. Nombramiento del presidente o presidenta.

El presidente o presidenta del consejo social es nombrado o separado por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, de entre los miembros del consejo social representativos de la sociedad catalana. El mandato es de cuatro años y es renovable por un único período de la misma duración.

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[Bloque 114: #a85]

Artículo 85. Renovación y vacantes.

1. Los miembros del consejo social nombrados entre personas representativas de la sociedad catalana lo son por un período de cuatro años. Son renovados o reelegidos por mitades cada dos años, dos meses antes de expirar el período de mandato.

2. En caso de que se produjera una vacante en el consejo social, ésta debe ser cubierta de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 82. El nuevo miembro es nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha sustituido, excepto el presidente, el cual es nombrado por el período establecido por el artículo 84.

3. Los miembros que sean nombrados por razón del cargo que ocupan deben cesar en la representación cuando cesan en el cargo.

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[Bloque 115: #a86]

Artículo 86. Incompatibilidades.

1. La condición de miembro del consejo social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos en empresas o en sociedades contratadas por la universidad, directamente o mediante persona interpuesta, así como con una participación en dichas empresas superior al 10% del capital social. Esta incompatibilidad no afecta los contratos suscritos de acuerdo con el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

2. El personal académico que se halle en situación de servicio activo a tiempo completo en la misma universidad o en otra, no puede ser nombrado miembro de un consejo social como una de las nueve personas representativas de la sociedad catalana.

Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356.

Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 116: #a87]

Artículo 87. Foro de participación.

El consejo social puede constituir un foro a fin de promover la participación y el asesoramiento de las personas, las instituciones y las entidades asociativas, cívicas, culturales, profesionales, económicas, laborales, sociales y territoriales que, por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias puedan contribuir a cumplir mejor las funciones del consejo social.

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[Bloque 117: #s2-5]

Sección 2.ª Funciones del Consejo Social

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[Bloque 118: #a88]

Artículo 88. Funciones de programación y gestión.

Corresponden al consejo social, en relación con la programación y la gestión universitarias, las funciones siguientes:

a) Colaborar con el consejo de gobierno en la definición de los criterios y los objetivos del planeamiento estratégico de la universidad.

b) Proponer al departamento competente en materia de universidades, previo informe del consejo de gobierno, la implantación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, así como la creación, supresión, adscripción, desadscripción y reordenación de los centros docentes universitarios y de los institutos universitarios de investigación.

c) Acordar, a iniciativa del departamento competente en materia de universidades y previo informe del consejo de gobierno, la creación, modificación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales y de los centros docentes y los institutos universitarios de investigación.

d) Contribuir a la supervisión y la evaluación de la calidad, rendimiento y viabilidad económica y social de la universidad, en colaboración con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, y participar en el mismo.

e) Aprobar la constitución, modificación y extinción de entidades jurídicas para la promoción y el desarrollo de los fines de la universidad, y aprobar la participación de la universidad en otras entidades.

f) Aprobar los proyectos de concierto entre la universidad y las instituciones sanitarias.

g) Promover vínculos de colaboración mutua entre universidades y con entidades sociales representativas.

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[Bloque 119: #a89]

Artículo 89. Funciones económicas, presupuestarias y patrimoniales.

Corresponden al consejo social, en materia económica, presupuestaria y patrimonial, las funciones siguientes:

a) Promover la participación de la sociedad en la actividad de la universidad, especialmente en su financiación, y fomentar las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico, social y territorial.

b) Estimular la inversión en investigación de las empresas y su colaboración en la investigación universitaria.

c) Participar en la determinación de los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la universidad y, a propuesta del consejo de gobierno, aprobarlo.

d) Supervisar las actividades de carácter económico, hacer el seguimiento del presupuesto y aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, la programación y el gasto plurienal de la universidad, así como tomar las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de los criterios con que se ha elaborado el presupuesto.

e) Aprobar el balance y la memoria económica, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto de la universidad del ejercicio anterior y las cuentas anuales de las entidades que dependan de ella, de acuerdo con la normativa vigente.

f) Acordar las propuestas de operaciones de endeudamiento y de aval que la universidad presente al departamento competente en materia de universidades, para que sean autorizadas por el Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con la normativa vigente, y velar por el cumplimiento de las condiciones de las operaciones mencionadas y de la normativa aplicable.

g) Acordar las transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, previa conformidad del departamento competente en materia de universidades.

h) Acordar, a propuesta del órgano competente de la universidad, las solicitudes de crédito extraordinario o suplementos de crédito, siempre que haya de hacerse un gasto que no pueda ser aplazado para el ejercicio siguiente y para el cual no haya crédito consignado en el presupuesto, o bien sea insuficiente o no ampliable. El acuerdo debe establecer su financiación.

i) Aprobar los precios de las enseñanzas propias de la universidad, los de los cursos de especialización, con sus posibles exenciones y bonificaciones, y los de los servicios de la universidad.

j) Velar por el patrimonio de la universidad y aprobar la desafectación de los bienes de dominio público de la universidad, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y la legislación de patrimonio de la Generalidad.

k) Autorizar al rector o rectora a adoptar los acuerdos de adquisición, disposición y gravamen de bienes inmuebles y, a partir de los límites que apruebe el consejo social, de los bienes muebles de la universidad, los títulos de valor y las participaciones sociales.

l) Ser informado, directamente por la universidad o mediante otras entidades, de la formalización de los contratos y los convenios que comportan gastos o ingresos para la universidad.

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[Bloque 120: #a90]

Artículo 90. Funciones respecto a la comunidad universitaria.

Corresponden al consejo social, en relación con los diferentes sectores de la comunidad universitaria, las funciones siguientes:

a) Designar y hacer cesar como miembros del consejo de gobierno de la universidad tres miembros del consejo social, de entre los nombrados como personas representativas de la sociedad catalana.

b) Acordar, en su caso, dentro de los límites que fije el Gobierno de la Generalidad y a propuesta del consejo de gobierno de la universidad, la asignación singular e individual de retribuciones adicionales por méritos docentes, de investigación y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado.

c) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la universidad, y las modificaciones y el gasto que comportan.

d) Determinar los puestos a los cuales corresponde la asignación de un complemento específico con el importe de dicho complemento, y fijar la cuantía total destinada a la asignación del complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias, y aprobar los criterios para asignarlos y distribuirlos y las cantidades de las indemnizaciones por razón de servicio.

e) Informar, con carácter previo a su formalización, los convenios colectivos del personal laboral de la universidad.

f) Estudiar y acordar, si procede, la propuesta de nombramiento del gerente o la gerente presentada por el rector o rectora, y aprobar, de acuerdo con el rector o rectora, las condiciones de su contrato.

g) Promover, en todos los ámbitos de la comunidad universitaria, la participación de los estudiantes en los órganos de gobierno de la universidad, así como la divulgación de su labor.

h) Acordar, a fin de garantizar la no exclusión de estudiante alguno por razones económicas, la política de becas, de ayudas y de créditos para el estudio y la investigación que, si procede, otorgue la universidad con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

i) Aprobar las normas que regulan el progreso y la permanencia de los estudiantes en la universidad, atendiendo a las características de los diferentes estudios, de forma que eviten la discriminación de los estudiantes.

j) Promover la colaboración entre la universidad y otras entidades públicas o privadas, con la finalidad de completar la formación de los estudiantes y las personas tituladas de la universidad y de facilitar su acceso al mundo del trabajo.

k) Velar por la correcta inserción laboral de los titulados de la universidad.

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[Bloque 121: #a91]

Artículo 91. Otras funciones.

Además de las funciones atribuidas por la presente Ley, corresponde al consejo social cualquier otra función que le sea atribuida por los estatutos u otra normativa interna de la universidad y por el resto de la normativa vigente.

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[Bloque 122: #s3-3]

Sección 3.ª Organización y funcionamiento

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[Bloque 123: #a92]

Artículo 92. La presidencia.

El presidente o presidenta del consejo social ejerce las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado y, en concreto, las que le sean encomendadas por la presente Ley, por el reglamento de organización y de funcionamiento del consejo social y por el resto de la normativa vigente.

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[Bloque 124: #a93]

Artículo 93. La secretaría.

1. La secretaría es la estructura administrativa básica de apoyo al consejo social. El secretario o secretaria es nombrado y separado por el presidente o presidenta y ejerce las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado y, en concreto, las que le sean encomendadas por la presente Ley y por el reglamento de organización y de funcionamiento del consejo social.

2. Los órganos de la universidad deben facilitar a la secretaría del consejo social la información y el acceso a la documentación necesaria para que pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

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[Bloque 125: #a94]

Artículo 94. Funcionamiento.

1. El consejo social puede funcionar en pleno o en las comisiones específicas que el pleno acuerde, con la composición y funciones que específicamente determine el reglamento de organización y funcionamiento del consejo social o en un acuerdo expreso de delegación.

2. Dentro del consejo social debe constituirse una comisión económica, con la composición y las funciones que determine el reglamento de organización y funcionamiento del consejo social.

3. Las comisiones, de carácter temporal o permanente, pueden ser mixtas, es decir, integradas por miembros del consejo social y por otros miembros de órganos de gobierno, representación, consulta, coordinación o académicos de la universidad, a efectos de garantizar la información, la participación y la coordinación necesarias en los asuntos que hayan de someterse al consejo social, en el ejercicio de sus funciones.

4. Las comisiones deben rendir cuentas al pleno del consejo social de los acuerdos adoptados y del grado de cumplimiento de las labores que tienen encomendadas.

5. No pueden ser objeto de delegación en las comisiones las funciones establecidas por las letras a, b, y c del artículo 88; c y f del artículo 89, y a del artículo 90.

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[Bloque 126: #a95]

Artículo 95. Asistencia de terceros.

La presidencia del consejo social puede invitar a asistir a las reuniones del pleno o de las comisiones, con voz y sin voto, a personas expertas y miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar.

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[Bloque 127: #a96]

Artículo 96. Reglamento.

1. Cada consejo social debe elaborar su reglamento de organización y de funcionamiento, que puede establecer el cese de sus miembros por falta de asistencia reiterada a las reuniones.

2. En todo lo que no sea específicamente regulado por la presente Ley y por los reglamentos de organización y de funcionamiento respectivos, es aplicable la normativa reguladora de órganos colegiados establecida por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

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[Bloque 128: #a97]

Artículo 97. Auditoría.

1. El consejo social debe velar para que, con carácter previo a la aprobación del balance y la liquidación del presupuesto de la universidad, haya sido hecha la auditoría correspondiente, que puede ser solicitada a la Intervención General de la Generalidad o bien a servicios externos. Las auditorías externas actúan bajo las directrices de la Intervención General de la Generalidad.

2. Los resultados de las auditorías deben ser supervisados por el consejo social y remitidos al departamento competente en materia de universidades para que los entregue a la Sindicatura de Cuentas.

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[Bloque 129: #a98]

Artículo 98. Presupuesto.

El consejo social tendrá presupuesto propio, como centro de costo independiente y específico dentro del presupuesto de la universidad. La gestión del presupuesto y la disposición de los fondos deben hacerse de la forma que acuerde el consejo social, en el marco del reglamento de organización y de funcionamiento interno.

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[Bloque 130: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad

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[Bloque 131: #a99]

Artículo 99. Definición.

Las universidades públicas pueden constituir un consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad como órgano de relación entre la universidad y sus antiguos alumnos y las asociaciones de antiguos alumnos o de amigos, así como de participación de éstos en la vida de la universidad.

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[Bloque 132: #a100]

Artículo 100. Composición y funciones.

1. Son miembros del consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad las personas que pertenecen a las asociaciones de antiguos alumnos y de amigos reconocidas como tales por la universidad y las personas que se vinculen directamente a la misma, en la forma que determine la universidad.

2. El consejo de antiguo alumnado y de personas amigas de la universidad tiene las funciones que le atribuya la normativa interna de la universidad.

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[Bloque 133: #tiv]

TÍTULO IV

La ordenación de la actividad universitaria

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[Bloque 134: #ci-4]

CAPÍTULO I

El régimen jurídico de las universidades

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[Bloque 135: #a101]

Artículo 101. Creación y reconocimiento de universidades.

1. Las universidades del sistema universitario de Cataluña serán creadas o reconocidas por ley del Parlamento de Cataluña, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, previo informe de la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña. Gozan de personalidad jurídica plena, capacidad de obrar y patrimonio propio.

2. Para la creación o el reconocimiento de las universidades a que se refiere el artículo 4.1.b de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el acuerdo del Gobierno de la Generalidad debe contar con la ratificación del Parlamento.

3. El reconocimiento de universidades privadas por el Parlamento requiere una garantía suficiente de su calidad académica y su viabilidad económica. A tales efectos, y sin perjuicio de los requisitos básicos que sean exigibles, el Gobierno de la Generalidad puede establecer los requisitos y las garantías de suficiencia que sean pertinentes.

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[Bloque 136: #a102]

Artículo 102. Régimen jurídico.

1. Las universidades públicas y privadas de Cataluña se rigen por la presente Ley y por las normas que la desarrollen, sin perjuicio de la normativa básica estatal regulada por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y por las normas que la desarrollan; por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; por su ley de creación o de reconocimiento y, en el caso de las universidades privadas, por la normativa aplicable a la figura jurídica que hayan adoptado.

2. En virtud de su autonomía, las universidades se rigen por sus estatutos, en el caso de las públicas, o por sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas, y por el resto de la normativa interna.

3. En defecto de norma expresa y en el marco de la legislación básica del Estado, es de aplicación supletoria a las universidades públicas de Cataluña la legislación de la Generalidad sobre el procedimiento administrativo, el régimen de los funcionarios de la Administración de la Generalidad, salvo el régimen estatutario aplicable a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, el régimen patrimonial y financiero y la contratación administrativa.

4. Las universidades públicas ejercen las prerrogativas establecidas por la normativa vigente para las administraciones públicas, excepto las propias y exclusivas de los entes territoriales.

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[Bloque 137: #a103]

Artículo 103. Estatutos y normas de organización y funcionamiento.

1. Corresponde a las universidades elaborar los propios estatutos, en el caso de las públicas, o las propias normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas.

2. Corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar, previo control de su legalidad, los estatutos de las universidades públicas y las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas.

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[Bloque 138: #cii-4]

CAPÍTULO II

La ordenación de los estudios y de las estructuras universitarias

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[Bloque 139: #a104]

Artículo 104. Creación, reconocimiento e implantación.

Corresponde al departamento competente en materia de universidades:

a) La creación, modificación y supresión, en universidades públicas, de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias, escuelas universitarias politécnicas, institutos universitarios de investigación y todos los demás centros o estructuras que organicen enseñanzas oficiales en modalidad no presencial, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social. En ambos casos es preceptivo el informe previo del consejo de gobierno de la universidad.

b) El reconocimiento, en universidades privadas, de la creación, modificación y supresión de los centros indicados por la letra a, a propuesta de la universidad.

c) La implantación y supresión, en universidades públicas, de enseñanzas, presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, a propuesta del consejo social o a iniciativa propia con el acuerdo del consejo social. En ambos casos, es preceptivo el informe previo del consejo de gobierno de la universidad.

d) El reconocimiento, en universidades privadas, de la implantación y supresión de enseñanzas presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, a propuesta de la universidad.

e) La aprobación, con carácter previo a su creación o supresión por el Gobierno del Estado, del establecimiento de centros dependientes de las universidades en el extranjero, para impartir enseñanzas en modalidad presencial conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.

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[Bloque 140: #a105]

Artículo 105. Adscripción.

Corresponde al departamento competente en materia de universidades, a propuesta del consejo social y previo informe del consejo de gobierno de la universidad, aprobar la adscripción o la desadscripción a una universidad pública de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir títulos universitarios oficiales, así como la implantación o supresión de enseñanzas oficiales de carácter presencial o virtual en dichos centros.

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[Bloque 141: #a106]

Artículo 106. Integración.

Los centros docentes de enseñanza superior de titularidad pública o privada pueden integrarse en una universidad pública o privada, respectivamente, como centros propios. El reconocimiento de la integración del centro para impartir títulos universitarios oficiales es acordado por el departamento competente en materia de universidades, a propuesta de la universidad.

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[Bloque 142: #a107]

Artículo 107. Informe de los planes de estudios.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades emitir un informe de los planes de estudios, a petición del rector o rectora y con carácter previo a la homologación del título, de acuerdo con la normativa vigente.

2. El informe a que se refiere el apartado 1 debe verificar la viabilidad económica del plan de estudios y su adecuación a los requisitos básicos y a lo que establecen la presente Ley y el resto de la normativa vigente.

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[Bloque 143: #a108]

Artículo 108. Inicio de actividades.

El departamento competente en materia de universidades autoriza el inicio de actividades de los estudios en los centros universitarios propios o adscritos, una vez homologado el título, a solicitud del rector o rectora.

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[Bloque 144: #a109]

Artículo 109. Variaciones en las condiciones de la autorización.

1. El departamento competente en materia de universidades autoriza el cambio de denominación, de emplazamiento y de destinación de los centros docentes propios de las universidades públicas.

2. El departamento competente en materia de universidades debe dar su conformidad:

a) A los actos y los negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de una universidad privada, o que impliquen la transmisión o la cesión, entre vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ejercen sobre las universidades privadas o sobre los centros universitarios privados adscritos a universidades públicas.

b) Al cambio de denominación y de emplazamiento de los centros docentes propios de las universidades privadas, así como de los centros docentes adscritos.

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[Bloque 145: #a110]

Artículo 110. Revocación.

La revocación del reconocimiento de una universidad privada, sus centros universitarios o sus enseñanzas debe efectuarla el órgano que los ha autorizado, previa audiencia de la universidad correspondiente, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional novena de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. En todo caso, debe garantizarse que los estudiantes puedan acabar los estudios de acuerdo con las reglas generales para la extinción de los planes de estudios.

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[Bloque 146: #a111]

Artículo 111. Los campus universitarios e interuniversitarios.

1. Las universidades públicas catalanas pueden estructurarse en campus universitarios, concebidos como espacios presenciales o virtuales de integración y convivencia de los miembros de la comunidad universitaria.

2. Las universidades pueden constituir campus interuniversitarios, con carácter presencial o virtual, con el objetivo de compartir personal, centros, estructuras, enseñanzas, investigación y servicios. Las universidades deben facilitar la movilidad de su personal docente e investigador y de los estudiantes en los campus interuniversitarios.

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[Bloque 147: #a112]

Artículo 112. Otras estructuras.

Las universidades, sin perjuicio de los centros y las estructuras básicas que establece el artículo 7.1 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, pueden crear otras estructuras para impartir enseñanzas de carácter presencial o virtual que no conduzcan a la obtención de un título oficial.

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[Bloque 148: #a113]

Artículo 113. Centros docentes que expiden títulos extranjeros.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros docentes que quieran establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales, así como revocar su autorización.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 requiere el informe previo favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, de acuerdo con los estándares de calidad que la Agencia haya elaborado para estos tipos de centros.

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[Bloque 149: #a114]

Artículo 114. Funciones inspectoras y comprobación de los requisitos.

El departamento competente en materia de universidades debe ejercer la función inspectora para garantizar que las universidades y los centres universitarios cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente en relación con las actuaciones reguladas por el presente capítulo y, si procede, los compromisos adquiridos por los titulares de las universidades y los centros universitarios privados.

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[Bloque 150: #tv]

TÍTULO V

Instrumentos básicos de ordenación

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[Bloque 151: #a115]

Artículo 115. Tipología.

Los instrumentos básicos de ordenación del sistema universitario de Cataluña son:

a) La Programación universitaria de Cataluña.

b) La financiación universitaria.

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[Bloque 152: #a116]

Artículo 116. La Programación universitaria de Cataluña.

1. La Programación universitaria de Cataluña es un instrumento de planificación, coordinación y reordenación de las enseñanzas que ofrecen las universidades públicas de Cataluña, que incluye, como mínimo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales.

2. La Programación universitaria de Cataluña también tiene en cuenta las enseñanzas de las universidades privadas que soliciten ser incluidas en la misma.

3. La Programación universitaria de Cataluña es elaborada por el departamento competente en materia de universidades, por períodos plurienales. debe tener en cuenta las demandas de las universidades y debe basarse en los criterios propuestos por el Consejo Interuniversitario de Cataluña, que deben considerar, como mínimo:

a) El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación superior universitaria.

b) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Cataluña, y los costos económicos y su financiación.

c) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

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[Bloque 153: #a117]

Artículo 117. La financiación universitaria.

1. El régimen económico de las universidades públicas de Cataluña es el regulado por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, por la presente Ley y por la normativa de finanzas y presupuestaria de la Generalidad.

2. Las universidades públicas gozan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con la normativa vigente, y disponen de los recursos suficientes para el ejercicio de sus funciones.

3. Corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos.

4. El servicio público de la enseñanza superior sostenido económicamente por la Generalidad no se presta con carácter empresarial.

5. Las universidades públicas y el departamento competente en materia de universidades deben fomentar la promoción y el patrocinio de sus servicios, especialmente para los sectores de la sociedad que resulten directamente beneficiados.

6. Los compromisos económicos de carácter plurienal con cargo a los presupuestos de la Generalidad que se deriven de la aplicación de la presente Ley se aprueban de acuerdo con la normativa de finanzas públicas de la Generalidad.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 154: #a118]

Artículo 118. Estructura de la financiación universitaria.

1. La financiación de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas, con cargo a los presupuestos de la Generalidad y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, debe basarse en tres tipos de aportaciones:

a) Genérica, según criterios objetivos, transparentes y compatibles, a partir de parámetros generales comunes a todas las universidades.

b) Complementaria, ligada a objetivos específicos para la mejora de la calidad de las universidades y para atender sus especificidades. Esta aportación se hace mediante contratos-programa.

c) Por convocatorias públicas, que estimulen la mejora de la calidad y premien la excelencia.

2. Corresponde al departamento competente en materia de universidades establecer la estructura del modelo de financiación universitaria. Este modelo debe ser transparente y asegurar a las universidades públicas la estabilidad de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y el estímulo de la eficiencia, la eficacia y la mejora de la calidad.»

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[Bloque 155: #a119]

Artículo 119. Los contratos-programa.

1. Los contratos-programa son un instrumento de financiación de la aportación complementaria establecida por la letra b del artículo 118, así como el instrumento de observación, diagnóstico, planificación y adopción de decisiones conjuntas entre el departamento competente en materia de universidades y las universidades.

2. Los contratos-programa deben establecer los indicadores susceptibles de valorar los resultados de las actuaciones orientadas a conseguir los objetivos fijados, así como los objetivos de mejora de la calidad de la universidad. También pueden considerar los resultados de las evaluaciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

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[Bloque 156: #a120]

Artículo 120. El plan de inversiones universitarias.

1. El Plan de inversiones universitarias es el instrumento específico para financiar las infraestructuras y los equipamientos de las universidades públicas que se requieren para la ejecución de la Programación universitaria de Cataluña.

2. El Plan de inversiones universitarias, que tiene carácter plurienal, es aprobado por el Gobierno de la Generalidad.

3. El Plan de inversiones universitarias debe tener en cuenta la aplicación de criterios de sostenibilidad y de medidas que faciliten la movilidad de las personas con discapacidades.

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[Bloque 157: #tvi]

TÍTULO VI

La coordinación universitaria. El Consejo Interuniversitario de Cataluña

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[Bloque 158: #ci-5]

CAPÍTULO I

Definición, estructura y funcionamiento

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[Bloque 159: #a121]

Artículo 121. Definición.

El Consejo Interuniversitario de Cataluña es el órgano de coordinación del sistema universitario de Cataluña y de consulta y asesoramiento del Gobierno de la Generalidad en materia de universidades.

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[Bloque 160: #a122]

Artículo 122. Estructura.

1. El Consejo Interuniversitario de Cataluña se estructura en los órganos siguientes:

a) Unipersonales: el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y el secretario o secretaria general.

b) Colegiados: la Conferencia General y la Junta.

2. El Consejo Interuniversitario de Cataluña puede organizarse también en comisiones de carácter permanente, con el objeto de informar y asesorar en cuanto a cuestiones relativas a la actividad académica; y en comisiones de carácter no permanente, con el objeto de informar y asesorar en cuanto a aspectos concretos de interés general del sistema universitario.

3. Corresponde al presidente o presidenta, a propuesta del vicepresidente o vicepresidenta o de cualquiera de los órganos colegiados del Consejo, constituir las comisiones a que se refiere el apartado 1 y determinar su composición y funciones.

4. El Consejo Interuniversitario de Cataluña, mediante la creación de comisiones específicas de carácter asesor, debe promover la participación de las personas o de las entidades representativas de las necesidades y los intereses sociales, profesionales, académicos o económicos que, por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencia, puedan ayudar al Consejo a cumplir mejor las funciones que tiene encomendadas.

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[Bloque 161: #a123]

Artículo 123. Funcionamiento.

1. El Consejo Interuniversitario de Cataluña se rige por la presente Ley, por sus normas de organización y funcionamiento y, en lo que no sea expresamente regulado por éstas, por la normativa específica de los órganos colegiados aplicable a la Administración de la Generalidad.

2. La Conferencia General debe celebrar dos reuniones ordinarias, como mínimo, durante el curso académico. Para convocar una reunión extraordinaria es preciso la decisión del presidente o presidenta o, por lo menos, el acuerdo de una tercera parte de sus miembros.

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[Bloque 162: #cii-5]

CAPÍTULO II

Órganos unipersonales

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[Bloque 163: #a124]

Artículo 124. El presidente o presidenta.

1. La presidencia de la Conferencia General y la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña recae en la persona titular del departamento competente en materia de universidades, el cual también preside las reuniones de las comisiones, cuando asiste a ellas.

2. El presidente o presidenta tiene atribuidas las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado y puede delegarlas expresamente en el vicepresidente o vicepresidenta.

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[Bloque 164: #a125]

Artículo 125. El vicepresidente o vicepresidenta.

El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo Interuniversitario de Cataluña es designado por el presidente o presidenta. Esta designación debe recaer en un alto cargo del departamento competente en materia de universidades. El vicepresidente o vicepresidenta sustituye al presidente o presidenta en el supuesto de ausencia por enfermedad o por cualquier otra causa justificada.

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[Bloque 165: #a126]

Artículo 126. El secretario o secretaria general.

1. El secretario o secretaria general del Consejo Interuniversitario de Cataluña tiene atribuidas las funciones de apoyo a los órganos del Consejo y de dirección de las oficinas, las estructuras y los servicios adscritos al Consejo, y las propias de las secretarías de los órganos colegiados.

2. El secretario o secretaria general del Consejo Interuniversitario de Cataluña, que es también secretario o secretaria de la Conferencia General y de la Junta, es nombrado y destituido por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades.

3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas pueden adscribir personal a la Secretaría General del Consejo, en la situación que corresponda administrativamente, de acuerdo con la normativa vigente.

4. El secretario o secretaria general del Consejo Interuniversitario de Cataluña debe elaborar una memoria anual que recoja las actividades de la Junta y de las comisiones y también las conclusiones de la Conferencia General. Esta memoria debe ser presentada al departamento competente en materia de universidades y a las universidades catalanas, y debe ser remitida al Parlamento de Cataluña.

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[Bloque 166: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Órganos colegiados

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[Bloque 167: #a127]

Artículo 127. La Conferencia General.

1. La Conferencia General del Consejo Interuniversitario de Cataluña es el órgano de participación y coordinación de la comunidad universitaria para conocer y evaluar los objetivos principales del sistema universitario de Cataluña.

2. Integran la Conferencia General del Consejo Interuniversitario de Cataluña:

a) El presidente o presidenta del Consejo.

b) El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo.

c) Los rectores de las universidades.

d) Los presidentes de los consejos sociales de las universidades públicas y de los órganos análogos de las universidades privadas.

e) Tres representantes del departamento competente en materia de universidades, nombrados por su titular.

f) Tres representantes de la comunidad universitaria de cada una de las universidades públicas y privadas, nombrados de acuerdo con lo que establezca el consejo de gobierno o las normas de organización y de funcionamiento respectivos, que, en todo caso, deben garantizar la representación de los estudiantes.

g) Un miembro de cada uno de los consejos sociales de las universidades públicas, nombrado según lo que establezca el reglamento interno del consejo social respectivo.

h) El presidente o presidenta y el director o directora de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

i) Cuatro personas escogidas por las organizaciones sindicales de trabajadores más representativas en el ámbito de Cataluña.

j) Un representante de las asociaciones de estudiantes, nombrado por el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

k) El presidente o presidenta del Instituto de Estudios Catalanes.

l) Los representantes de las entidades o las personas a título individual que el presidente o presidenta del Consejo nombre, cuyo número no puede ser superior al de las personas a que se refiere la letra g. Estas personas deben ser de reconocida competencia en el ámbito profesional, cultural, social, empresarial o territorial.

m) El secretario o secretaria general del Consejo.

3. Los miembros de la Conferencia General que no lo son por razón del cargo que ocupan son nombrados por un período de cuatro años y pueden ser renovados por el mismo período. En el supuesto de que se produzca una vacante, el nuevo miembro es nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha cesado.

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[Bloque 168: #a128]

Artículo 128. Funciones de la Conferencia.

Corresponden a la Conferencia General las funciones siguientes:

a) Asesorar al departamento competente en materia de universidades en relación con los criterios para elaborar la Programación universitaria de Cataluña.

b) Emitir un informe de las cuestiones que, a iniciativa de la Presidencia o de la Junta, se consideren de interés general para el sistema universitario de Cataluña.

c) Facilitar el intercambio de información y las consultas recíprocas entre las universidades catalanas, especialmente en los ámbitos y en las situaciones que les afectan de forma conjunta.

d) Impulsar programas conjuntos de actuación interuniversitaria y promover y elaborar documentos de interés común en el ámbito de la docencia, de la investigación y de la gestión y los servicios.

e) Promover la colaboración de las universidades con otras instituciones, públicas o privadas, para ejecutar programas de interés general.

f) Fomentar el equilibrio entre las universidades, teniendo en cuenta la Programación universitaria de Cataluña en su conjunto, evitando duplicidades innecesarias y promoviendo el equilibrio territorial y medioambiental.

g) Promover las universidades del sistema universitario de Cataluña, especialmente por lo que respecta a la oferta educativa y la calidad de los centros y los servicios universitarios.

h) Conocer la memoria de actividades de la Junta del Consejo y de sus comisiones.

i) Proponer los criterios de la política de becas que garanticen una igualdad de oportunidades efectiva.

j) El resto de funciones que le atribuyan la presente Ley y demás normativa vigente.

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[Bloque 169: #a129]

Artículo 129. La Junta.

1. La Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña es el órgano de gestión del Consejo para ejercer las funciones que le encomienda la presente Ley. La Junta actúa en pleno o como junta permanente.

2. Integran el pleno de la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña:

a) El presidente o presidenta del Consejo.

b) El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo.

c) Los rectores de las universidades públicas y el rector o rectora de la Universidad Abierta de Cataluña.

d) Los rectores, hasta un máximo de tres de entre las universidades privadas que tengan una figura jurídica propia de las entidades sin ánimo de lucro y que se acojan a la Programación universitaria de Cataluña, de acuerdo con lo que establece el artículo 116.2.

e) Los presidentes de los consejos sociales de las universidades públicas.

f) Tres representantes del departamento competente en materia de universidades, nombrados por su titular.

g) El secretario o secretaria general del Consejo.

3. La Junta Permanente está integrada por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, los rectores de las universidades públicas, el rector o rectora de la Universidad Abierta de Cataluña, los presidentes de los consejos sociales de las universidades públicas, los tres representantes del departamento competente en materia de universidades y el secretario o secretaria general del Consejo. Le corresponden las funciones establecidas por el artículo 131 cuando afecten exclusivamente a las universidades públicas.

4. Los miembros de la Junta del Consejo son nombrados y separados de acuerdo con lo que establece el artículo 127.3.

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[Bloque 170: #a130]

Artículo 130. Asistencia.

La asistencia a la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña, tanto por lo que respecta al pleno como a la junta permanente, es indelegable.

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[Bloque 171: #a131]

Artículo 131. Funciones de la Junta.

1. Corresponde a la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña:

a) Proponer al departamento competente en materia de universidades los criterios para elaborar la Programación universitaria de Cataluña, una vez oída la Conferencia General.

b) Emitir un informe de la propuesta de Programación universitaria de Cataluña y de sus modificaciones con carácter previo a su aprobación por el departamento competente en materia de universidades.

c) Emitir un informe de las propuestas de creación o de reconocimiento de las universidades públicas y privadas, una vez consultada la Conferencia General.

d) Emitir un informe de las propuestas de plazas de nuevo acceso de los centros docentes universitarios propios de las universidades públicas y de los centros docentes adscritos.

e) Emitir un informe de la propuesta de precios públicos académicos y de los demás derechos que establezca la normativa vigente en relación con los estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, así como de la política de becas, una vez oída la Conferencia General.

f) Conocer los estudios de doctorado y otros estudios de postgrado y los programas de extensión universitaria, de actualización y de formación continuada.

g) Proponer las medidas pertinentes para garantizar la coordinación universitaria, en especial por lo que respecta al régimen de admisión y de permanencia de los estudiantes y las convalidaciones de estudios.

h) Articular medidas de fomento de la flexibilidad de los planes de estudios para que se adecuen a las necesidades del ejercicio de la profesión correspondiente y de la sociedad catalana en general.

i) Proponer medidas de adaptabilidad de los planes de estudios de las universidades a los perfiles profesionales de la Unión Europea.

j) Conocer y elaborar, si procede, propuestas de coordinación de las bases de datos interuniversitarias.

k) Elaborar propuestas de racionalización de los servicios que prestan las universidades públicas, especialmente en cuanto al intercambio y movilidad de sus recursos humanos y la creación de servicios conjuntos de interés común.

l) Impulsar medidas de coordinación entre las enseñanzas universitarias y las enseñanzas de formación profesional de grado superior y de régimen especial equivalentes a los universitarios.

m) Nombrar a los representantes de las universidades públicas catalanas en otros organismos, si esta representación comprende más de una universidad, siguiendo el criterio de conseguir una representación equilibrada de los diferentes sectores de la comunidad universitaria representados en el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

n) Cualquier otra función que le sea atribuida por la normativa vigente.

2. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 116.2, el Consejo Interuniversitario de Cataluña debe ser informado de la programación de las universidades privadas, a efectos de la emisión del informe a que se refiere la letra b del apartado 1. Las universidades privadas deben poner en conocimiento del departamento competente en materia de universidades su programación.

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[Bloque 172: #a132]

Artículo 132. Delegación y validación.

1. La Junta del Consejo puede delegar expresamente en las comisiones permanentes que se constituyan las funciones que le son atribuidas por el artículo 131.

2. La Junta debe validar los informes y las propuestas de las comisiones del Consejo Interuniversitario de Cataluña y puede expresar la posición institucional del Consejo en los asuntos que le sean expresamente sometidos por la Presidencia del Consejo.

3. Los informes del Consejo Interuniversitario de Cataluña son preceptivos, pero sólo son vinculantes si una disposición normativa expresa lo establece.

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[Bloque 173: #a133]

Artículo 133. Audiencia.

Sin perjuicio de las posibles audiencias que tengan lugar directamente en las respectivas universidades, el Consejo Interuniversitario de Cataluña, mediante la Junta, goza de la consideración de entidad representativa de los intereses de las universidades que la integran por lo que respecta al trámite de audiencia establecido por la normativa de procedimiento de la Administración de la Generalidad y del procedimiento administrativo común.

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[Bloque 174: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Coordinación y colaboración

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[Bloque 175: #a134]

Artículo 134. Encargo de gestión.

1. Las universidades públicas y el departamento competente en materia de universidades pueden encargar al Consejo Interuniversitario de Cataluña la gestión de actividades de carácter técnico o de servicios de su competencia para la coordinación interuniversitaria, de acuerdo con lo que establece el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben dotar el Consejo Interuniversitario de Cataluña de los medios necesarios para ejercer las funciones que le sean encomendadas.

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[Bloque 176: #a135]

Artículo 135. Asistencia de expertos.

El presidente o presidenta del Consejo Interuniversitario de Cataluña y los presidentes de sus comisiones pueden invitar a asistir a las reuniones, con voz y sin voto, a personas expertas y órganos o miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos que deben tratarse.

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[Bloque 177: #a136]

Artículo 136. Colaboración.

1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades pueden acordar fórmulas de colaboración para garantizar la coordinación necesaria para el pleno desarrollo del sistema universitario de Cataluña.

2. El Consejo Interuniversitario de Cataluña y la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña deben colaborar en todo cuanto facilite el ejercicio de sus competencias.

3. En el marco del apoyo y la colaboración entre instituciones, las universidades deben proporcionar al Consejo Interuniversitario de Cataluña la información y, en particular, los datos estadísticos que éste les solicite, respectando la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

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[Bloque 178: #tvii]

TÍTULO VII

Las garantías de calidad. La evaluación, la acreditación y la certificación

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[Bloque 179: #ci-6]

CAPÍTULO I

La calidad

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[Bloque 180: #a137]

Artículo 137. La calidad.

1. La promoción y la garantía de la calidad de las universidades catalanas corresponde a las propias universidades y al departamento competente en materia de universidades.

2. El principal instrumento para la promoción y la evaluación de la calidad es la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

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[Bloque 181: #cii-6]

CAPÍTULO II

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña

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[Bloque 183: #a138]

Artículo 138. Finalidades.

La evaluación de la calidad, la certificación de los procesos y la acreditación del aprendizaje de las enseñanzas del sistema universitario de Cataluña deben orientarse a su adecuación permanente a las demandas sociales, a los requisitos de calidad de formación universitaria y a la mejora continua de sus procesos, en el marco del espacio europeo de enseñanza superior.

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[Bloque 184: #a139]

Artículo 139. Naturaleza.

1. La configuración jurídica del Consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario en Cataluña, creada por el Decreto 355/1996, de 29 de octubre, se modifica y adopta la forma jurídica de entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña que ajusta su actividad al derecho privado, vinculada al departamento competente en materia de universidades, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario en Cataluña, pasa a denominarse Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

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[Bloque 185: #a140]

Artículo 140. Objetivo y funciones.

1. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña tiene como objetivo la evaluación, acreditación y certificación de la calidad en el ámbito de las universidades y de los centros de enseñanza superior de Cataluña.

2. Corresponden a la Agencia las funciones siguientes:

a) La evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y propios que imparten las universidades y los centros docentes de enseñanza superior.

b) La certificación de la calidad de las enseñanzas, de la gestión y de las actividades de las universidades.

c) La acreditación de las enseñanzas en el marco del espacio europeo de la calidad.

d) La evaluación de los centros docentes establecidos en Cataluña que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.

e) La acreditación de los sistemas y los procedimientos de evaluación de la calidad de las universidades, incluidos los que se refieren a la función docente del profesorado.

f) La emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector y profesorado colaborador.

g) La emisión de las acreditaciones de investigación y de investigación avanzada.

h) La evaluación de la actividad desarrollada por los investigadores, y la valoración de los méritos individuales de investigación del personal docente e investigador, funcionario y contratado, para la asignación de complementos retributivos, de acuerdo con los artículos 55 y 69 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

i) La evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas.

j) La valoración de los méritos individuales docentes y de gestión del personal docente e investigador funcionario y contratado, para la asignación de complementos retributivos de acuerdo con los artículos 55 y 69 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la evaluación de la actividad docente del personal docente e investigador de las universidades privadas.

k) La evaluación de las actividades, los programas, los servicios y la gestión de las universidades y de los centros de enseñanza superior.

l) La promoción de la evaluación y de la comparación de criterios de calidad en el marco europeo e internacional.

m) La elaboración de estudios para la mejora y la innovación de los modelos de evaluación, certificación y acreditación.

n) La emisión de informes de evaluación dirigidos a las universidades, la administración educativa, los agentes sociales y la sociedad en general.

o) El asesoramiento de la Administración educativa, las universidades y demás instituciones en el ámbito propio de sus funciones.

p) El establecimiento de vínculos de cooperación y colaboración con otras agencias estatales, autonómicas e internacionales que tengan atribuidas funciones de evaluación, acreditación y certificación.

q) Las tareas que le sean encargadas por el departamento competente en materia de universidades y por las universidades, mediante convenio.

r) El resto de funciones que le atribuye la presente Ley, sus estatutos y demás normativa vigente.

3. A efectos de lo que establece la letra i del apartado 2, las universidades privadas deben formalizar el correspondiente convenio con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

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[Bloque 186: #a141]

Artículo 141. Órganos de gobierno.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña se estructura en los órganos de gobierno siguientes:

a) El presidente o presidenta, el cual es nombrado por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, de entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito universitario, por un período de cuatro años, renovable.

b) El Consejo de Dirección.

c) El director o directora.

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[Bloque 187: #a142]

Artículo 142. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección es el órgano superior de gobierno de la Agencia, y sus funciones son las que establezcan sus estatutos.

2. El Consejo de Dirección está constituido por los miembros siguientes:

a) El presidente o presidenta de la Agencia, que también lo es del Consejo de Dirección.

b) Los rectores de las universidades públicas y el rector o rectora de la Universidad Abierta de Cataluña.

c) Los rectores, hasta un máximo de tres, de universidades privadas que hayan adoptado una figura jurídica propia de las entidades sin ánimo de lucro, elegidos por el Consejo Interuniversitario de Cataluña, y que se acojan a la Programación universitaria de Cataluña de acuerdo con lo que establece el artículo 116.2.

d) Los presidentes de los consejos sociales de las universidades públicas.

e) Tres personas destacadas de la comunidad académica, nombradas por la persona titular del departamento competente en materia de universidades.

f) Dos personas del departamento competente en materia de universidades, nombradas por su titular.

g) El presidente o presidenta de la Comisión de Evaluación de la Investigación.

h) El presidente o presidenta de la Comisión de Profesorado Lector y Profesorado Colaborador.

i) El director o directora de la Agencia.

3. Los miembros del Consejo de Dirección son nombrados por un período de cuatro años y pueden ser reelegidos por dos mandatos más de la misma duración.

Se renuevan por mitades cada dos años, salvo los que lo sean por razón del cargo, que cesan en la representación cuando cesan en éste.

4. El presidente o presidenta de la Comisión de Profesorado Lector y Profesorado Colaborador y el presidente o presidenta de la Comisión de Evaluación de la Investigación son nombrados por un período de cuatro años renovable.

5. El Consejo de Dirección debe reunirse, de forma ordinaria, dos veces al año, como mínimo. Para que pueda reunirse en sesión extraordinaria es preciso la decisión del presidente o presidenta o, por lo menos, el acuerdo de una tercera parte de sus miembros.

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[Bloque 188: #a143]

Artículo 143. El director o directora.

1. El director o directora asume la dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña y la representación plena del Consejo de Dirección en relación con la ejecución de los acuerdos que adopte este órgano.

2. El director o directora es designado por la persona titular del departamento competente en materia de universidades, oído el Consejo de Dirección, por un período de cuatro años, prorrogable por dos veces.

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[Bloque 189: #a144]

Artículo 144. Comisión de evaluación de la calidad.

1. Se crea la Comisión de Evaluación de la Calidad, con carácter permanente, que ejerce las funciones establecidas por el artículo 140.2, excepto las fijadas por las letras f, g, h e i.

2. La composición de la Comisión de Evaluación de la Calidad debe ser adecuada a lo que establezcan las normas, los criterios y las recomendaciones internacionales para el otorgamiento de las certificaciones y las acreditaciones correspondientes. Sus miembros son designados por el director o directora de la Agencia, oído el Consejo de Dirección, y, en todo caso, debe integrar miembros externos al sistema universitario de Cataluña.

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[Bloque 190: #a145]

Artículo 145. Comisión de profesorado lector y profesorado colaborador.

1. Se crea la Comisión de Profesorado Lector y Profesorado Colaborador, con carácter permanente, que ejerce la función establecida por la letra f del artículo 140.2 y las que le sean expresamente atribuidas por la demás normativa vigente o encomendadas por el departamento competente en materia de universidades.

2. La Comisión de Profesorado Lector y Profesorado Colaborador está constituida por los miembros siguientes:

a) El presidente o presidenta, que es nombrado por la persona titular del departamento competente en materia de universidades entre personas de reconocido prestigio académico.

b) Dos personas designadas por la persona titular del departamento competente en materia de universidades.

c) Cinco personas designadas por el Consejo de Dirección de la Agencia, a propuesta del presidente o presidenta de la Comisión.

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[Bloque 191: #a146]

Artículo 146. Comisión de evaluación de la investigación.

1. Se crea la Comisión de Evaluación de la Investigación, con carácter permanente, que ejerce las funciones establecidas por las letras g, h e i del artículo 140.2 y las que le sean expresamente atribuidas por la demás normativa vigente o encomendadas por el departamento competente en materia de universidades.

2. La Comisión de Evaluación de la Investigación está constituida por los miembros siguientes:

a) El presidente o presidenta, que es nombrado por la persona titular del departamento competente en materia de universidades entre personas con méritos científicos prominentes.

b) Cuatro personas designadas por la persona titular del departamento competente en materia de universidades.

c) Dieciséis personas designadas por el Consejo de Dirección de la Agencia, a propuesta del presidente o presidenta de la Comisión.

3. Los miembros designados de acuerdo con las letras b y c del apartado 2 lo son de entre el colectivo de catedráticos funcionarios o contratados en Cataluña en situación de activos, que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Haber superado cuatro evaluaciones positivas de su actividad investigadora, de acuerdo con la normativa que sea aplicable al profesorado funcionario y contratado, respectivamente.

b) Haber sido galardonados con la Medalla Narcís Monturiol al mérito científico y tecnológico, con la Distinción de la Generalidad para la Promoción de la Investigación Universitaria o con otra distinción de nivel análogo o superior, a criterio del Consejo de Dirección.

4. En la designación de los miembros de la Comisión de Evaluación de la Investigación debe procurarse el equilibrio entre los diferentes ámbitos del conocimiento.

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[Bloque 192: #a147]

Artículo 147. Funcionamiento.

1. La Comisión de Evaluación de la Investigación desarrolla su actividad mediante comisiones, que pueden tener carácter permanente, con funciones de informe, propuesta y recomendación.

2. Los miembros de las comisiones son designados de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que establezca la Comisión de Evaluación de la Investigación. deben integrarse en ellas, en todo caso, miembros externos al sistema universitario y de investigación catalán.

3. En todo caso, debe constituirse una comisión o más de les modalidades siguientes:

a) Comisiones para la acreditación de investigación, en los diferentes ámbitos del conocimiento.

b) Comisiones para la acreditación de investigación avanzada, en los diferentes ámbitos del conocimiento.

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[Bloque 193: #a148]

Artículo 148. Independencia técnica y consideración de otras evaluaciones.

1. Las comisiones evaluadoras, que actúan con independencia, aprueban las evaluaciones que haga la Agencia en sus ámbitos respectivos, y son sus responsables finales.

2. Las evaluaciones y las acreditaciones hechas por otras agencias u órganos de evaluación en materia de la competencia de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña pueden ser consideradas por la mencionada Agencia, a efectos de lo que establece la presente Ley.

Se declara, en el recurso 3280/2003, la extinción por desistimiento del recurrente, por auto del TC de 13 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4356.

Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por auto del TC de 29 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-20980.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 20 de mayo de 2003 para las partes y desde el 14 de junio de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 3 de junio de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3280/2003. Ref. BOE-A-2003-11944.

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[Bloque 194: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

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[Bloque 196: #a149]

Artículo 149. Régimen jurídico.

1. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña se rige por la presente Ley; por la norma que regula el estatuto de la empresa pública catalana; por sus estatutos y por la demás normativa vigente que le sea aplicable.

2. La Agencia somete su actividad en las relaciones externas, con carácter general, a las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le sean aplicables, excepto los actos de evaluación, acreditación o certificación y los que impliquen el ejercicio de potestades públicas, los cuales quedan sometidos al derecho público.

3. En las relaciones internas de la Agencia con la Administración de la Generalidad, con las universidades públicas y con las demás administraciones públicas, se aplica el derecho público.

4. El régimen de adopción de acuerdos y funcionamiento de sus órganos colegiados se sujeta a la normativa de la Generalidad aplicable a dichos órganos.

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[Bloque 197: #a150]

Artículo 150. Estatutos.

1. Los estatutos de la Agencia son aprobados por decreto del Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades y a iniciativa del Consejo de Dirección.

2. Los estatutos deben determinar, como mínimo, las funciones de los órganos de gobierno, estructura orgánica, normas de funcionamiento y régimen de impugnación de los actos.

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[Bloque 198: #a151]

Artículo 151. Recursos humanos.

El personal de la Agencia está formado por:

a) Personal propio, contratado en régimen de derecho laboral respectando los principios de mérito y de capacidad.

b) Personal de la Administración de la Generalidad y de las universidades públicas que les sea adscrito, de acuerdo con la normativa vigente.

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[Bloque 199: #a152]

Artículo 152. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes y los derechos que le son adscritos y los bienes y los derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera o reciba por cualquier título, los cuales deben ser registrados en el inventario correspondiente.

2. El patrimonio de la Agencia afecto al ejercicio de sus funciones tiene la consideración de dominio público y se adecua al régimen jurídico propio de este tipo de bienes.

3. Se entiende implícita la utilidad pública en relación con la expropiación de inmuebles por lo que respecta a las obras y los servicios de la Agencia.

4. La gestión del patrimonio debe ajustarse a lo que dispone la norma que regula el estatuto de la empresa pública catalana, y a la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

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[Bloque 200: #a153]

Artículo 153. Recursos económicos.

Los recursos económicos de la Agencia son:

a) Los que se le asignen con cargo a los presupuestos de la Generalidad.

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y de los derechos propios o que tenga adscritos.

c) Los ingresos derivados del ejercicio de su actividad.

d) Las subvenciones y las donaciones de entidades públicas y privadas o de particulares.

e) Los créditos y los préstamos que le sean concedidos, si procede, de acuerdo con la normativa vigente.

f) Cualesquiera otras que puedan corresponderle.

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[Bloque 201: #a154]

Artículo 154. Disolución y modificación.

1. La disolución de la Agencia se produce por ley, que debe establecer el procedimiento de liquidación y la forma mediante la cual los órganos de la Agencia siguen ejerciendo provisionalmente las funciones hasta que la liquidación sea total.

2. La modificación de la naturaleza jurídica de la Agencia requiere una ley del Parlamento de Cataluña.

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[Bloque 202: #tviii]

TÍTULO VIII

El régimen económico y financiero de las universidades públicas

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[Bloque 203: #ci-7]

CAPÍTULO I

Patrimonio y contratación

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[Bloque 204: #a155]

Artículo 155. Régimen jurídico.

El patrimonio de las universidades públicas de Cataluña se rige por la presente Ley, sin perjuicio de las bases estatales establecidas por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, por la normativa dictada en su desarrollo, por la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad adaptada a sus peculiaridades de organización y funcionamiento y por los estatutos u otra normativa interna de las universidades.

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[Bloque 205: #a156]

Artículo 156. Bienes de dominio público.

1. Los bienes y los derechos de cada una de las universidades públicas de Cataluña afectos al servicio público tienen la consideración de bienes de dominio público. La universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 80 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

2. En el ejercicio de sus facultades patrimoniales de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público, los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña requieren la ratificación posterior del Gobierno de la Generalidad.

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[Bloque 206: #a157]

Artículo 157. Bienes patrimoniales.

1. Los bienes y derechos que adquieran las universidades públicas, cuando no estén afectos al servicio público, tienen la consideración de bienes patrimoniales.

2. La alienación de títulos de sociedades que desarrollen o gestionen servicios públicos u otros, o que impliquen directa o indirectamente la extinción de la participación de la universidad o la pérdida de su condición mayoritaria, debe ser acordada por el consejo social.

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[Bloque 207: #a158]

Artículo 158. Gestión y conservación del patrimonio.

Las universidades públicas son responsables de la gestión, la conservación y la administración de sus bienes.

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[Bloque 208: #a159]

Artículo 159. Expropiación.

1. Se reconoce a las universidades establecidas en Cataluña la condición de beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, la ampliación o la mejora de los servicios y los equipamientos propios de la finalidad de las universidades.

2. Se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, la ampliación y la mejora de las estructuras destinadas a servicios y de los equipamientos de los campus universitarios y los parques científico-tecnológicos, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y los derechos necesarios para su establecimiento.

3. La aprobación del proyecto lleva implícita la declaración de utilidad pública o interés social de la expropiación, que se tramita por el procedimiento de urgencia establecido por el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.

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[Bloque 209: #a160]

Artículo 160. Contratación.

La contratación de las universidades públicas queda sujeta a la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas, sin perjuicio de las particularidades que derivan de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico y para el desarrollo de enseñanzas de especialización o de actividades específicas de formación definidos por el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

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[Bloque 210: #cii-7]

CAPÍTULO II

El presupuesto

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[Bloque 211: #a161]

Artículo 161. Régimen jurídico.

El presupuesto de las universidades públicas se rige por la presente Ley, sin perjuicio de las bases estatales establecidas por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, por la normativa de finanzas y presupuestaria de la Generalidad, por la normativa que la desarrolla y por los estatutos u otra normativa interna de la universidad.

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[Bloque 212: #a162]

Artículo 162. Desarrollo y ejecución.

Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de universidades, habiendo oído a los consejos sociales y previo informe del departamento competente en materia de economía y finanzas, aprobar las normas y los procedimientos para desarrollar y ejecutar el presupuesto y para controlar las inversiones, los gastos y los ingresos de las universidades, control que debe hacerse mediante las técnicas de auditoría pertinentes.

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[Bloque 213: #a163]

Artículo 163. Autorización de costos de personal.

1. Al estado de gastos corrientes del presupuesto debe adjuntarse la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la universidad, especificando la totalidad de los gastos e indicando si se trata de personal docente e investigador o de personal de administración y servicios, y, en ambos casos, si es personal funcionario o contratado.

2. Con una antelación mínima de dos meses al inicio del año fiscal, las universidades deben comunicar al departamento competente en materia de universidades una previsión agregada de las plazas de los cuerpos docentes e investigadores y de los contratos docentes e investigadores que deben ser convocados u ofrecidos durante el año fiscal.

3. Los costos del personal docente e investigador, los del personal de administración y servicios y la previsión agregada de plazas y contratos deben ser autorizados por el Gobierno de la Generalidad.

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[Bloque 214: #a164]

Artículo 164. Supervisión económica.

1. Cada universidad debe remitir al departamento competente en materia de universidades, en el plazo que este departamento determine, la liquidación auditada del presupuesto anterior y la demás documentación que constituyen las cuentas anuales de las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente la universidad tiene participación mayoritaria, a efectos de su remisión a la Intervención General de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas.

2. El consejo social debe supervisar las actuaciones propias de las funciones de auditoría de la universidad.

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[Bloque 215: #a165]

Artículo 165. Plan de contabilidad.

Las universidades públicas deben aplicar el Plan especial de contabilidad pública que apruebe, una vez oídas las universidades, la Intervención General de la Generalidad. En todo lo que no establezca el Plan especial de contabilidad, es aplicable el Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña.

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[Bloque 216: #daprimera]

Disposición adicional primera. Competencia material.

Las referencias de la presente Ley al departamento competente en materia de universidades y a las universidades de manera conjunta se entienden hechas en el ámbito de las competencias respectivas, respetando la autonomía universitaria.

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[Bloque 217: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Relaciones laborales.

1. Todos los establecimientos de cada universidad pública de competencia de la Generalidad constituyen un único centro de trabajo.

2. No obstante lo que establece el apartado 1, a efectos representativos, para cada universidad pública, las relaciones laborales del personal académico contratado y los ayudantes y las relaciones laborales del personal de administración y servicios contratado en régimen laboral constituyen, cada una por si misma, un centro de trabajo diferenciado.

3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben promover la constitución de una estructura técnica con la finalidad de asumir la representación de la parte pública en la negociación de convenios, acuerdos y pactos colectivos y asistir a les universidades públicas para aplicarlos y administrarlos.

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[Bloque 218: #datercera]

Disposición adicional tercera. Denominaciones y publicidad.

La utilización de las denominaciones que la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la presente Ley reservan a las universidades, los centros, las enseñanzas, los títulos universitarios oficiales y los órganos unipersonales de gobierno creados y reconocidos de acuerdo con lo que en ella se dispone, así como la utilización de otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión, puede ser objeto de sanción, de acuerdo con lo que dispone la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y los usuarios.

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[Bloque 219: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Oficina sobre el espacio europeo de enseñanza superior.

1. En el marco del Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe crearse una oficina con el objetivo de potenciar la plena integración de las universidades en el espacio europeo de enseñanza superior.

2. Corresponden a la oficina a que se refiere el apartado 1 las funciones siguientes:

a) Actuar como observatorio, en Cataluña, de las tendencias europeas e internacionales en materia de enseñanza superior.

b) Proponer medidas para adaptar las universidades, en los diferentes ámbitos, a los contenidos del espacio europeo de enseñanza superior.

c) Hacer propuestas para adaptar los planes de estudios al modelo de estructuras cíclicas europeas e internacionales.

d) Fomentar las relaciones entre las instituciones universitarias catalanas y las del resto de Europa.

e) Dar apoyo a las universidades para su participación en los programas europeos de movilidad y cooperación.

f) Las otras funciones que le encomiende la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

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[Bloque 220: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Silencio administrativo.

1. El plazo máximo para notificar la resolución expresa en los procedimientos de creación y reconocimiento de universidades es de un año, y en los procedimientos de ordenación de la actividad universitaria establecidos por los artículos 104, 105, 106, 110 y 113 del capítulo II del título IV es de seis meses. Pasado dicho plazo sin que se haya dictado resolución se entienden desestimados, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

2. Los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por la presente Ley deben fijar el plazo para la resolución de los procedimientos de su competencia. En todo caso, los informes relativos al profesorado lector y el profesorado colaborador deben emitirse en el plazo máximo de tres meses, pasados los cuales se entienden valorados positivamente. Las acreditaciones de investigación deben expedirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales sin resolución expresa se entienden otorgadas.

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[Bloque 221: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Universidad Abierta de Cataluña.

1. En atención a la Ley 3/1995, de 6 de abril, de reconocimiento de la Universidad Abierta de Cataluña y a su condición de universidad impulsada por la Generalidad, y sin perjuicio de lo que establece la presente Ley, las normas de organización y funcionamiento de la Universidad Abierta de Cataluña, que deben ser aprobadas por el Gobierno de la Generalidad, deben establecer su estructura docente, de investigación y de gestión; los sistemas de participación; las condiciones docentes de su profesorado propio, el régimen específico del personal docente colaborador y el régimen de los convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, para el impulso de la red de centros y puntos de apoyo.

2. La financiación, los procedimientos y las normativas dictadas por el departamento competente en materia de universidades pueden ser objeto de previsiones particulares para adaptarlos a les características especiales que, por su Ley de reconocimiento, tiene la Universidad Abierta de Cataluña.

3. En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Universidad Abierta de Cataluña debe adaptar sus normas de organización y funcionamiento conforme a lo que en ella se dispone y remitirlas al Gobierno de la Generalidad para que las apruebe.

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[Bloque 222: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Relación entre universidades e instituciones sanitarias.

Los departamentos competentes en materia de universidades y de sanidad deben promover la regulación del régimen jurídico singular de los hospitales y los centros asistenciales universitarios, de acuerdo con la normativa vigente y con los principios y objetivos de la presente Ley.

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[Bloque 223: #daoctava]

Disposición adicional octava. Perspectiva de género.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben promover acciones para alcanzar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos universitarios.

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[Bloque 224: #danovena]

Disposición adicional novena. Fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación empresariales.

El Gobierno de la Generalidad debe estimular y ayudar a las empresas para que aumenten los recursos que destinan a investigación, desarrollo e innovación, tanto los asignados a la propia empresa como los de cooperación con las universidades y los centros de investigación. Igualmente, el Gobierno de la Generalidad debe promover la presencia activa de las empresas en la investigación universitaria y en el espacio europeo de investigación.

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[Bloque 225: #dadecima]

Disposición adicional décima. De la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA).

1. Las universidades pueden acordar con la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) la vinculación de investigadores a programas o proyectos de investigación, en los términos establecidos por el artículo 62.

2. Las universidades pueden contratar a los investigadores vinculados de la Institución o de otras entidades para desarrollar labores docentes como profesores colaboradores, asociados o visitantes, de acuerdo con la normativa aplicable.

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[Bloque 226: #daundecima]

Disposición adicional undécima. Conciliación de la vida laboral y familiar.

Las universidades, en su normativa de reglamentación interna, deben establecer medidas de conciliación de la vida laboral y familiar de los miembros de la comunidad universitaria.

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[Bloque 227: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima. Paternidad o maternidad del profesorado lector.

En caso de maternidad o paternidad de los profesores lectores durante el período contractual, los doce meses siguientes al nacimiento del hijo o hija no son computados a efectos de la limitación temporal del contrato legalmente establecida.

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[Bloque 231: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Adaptación de los consejos sociales.

1. En el plazo máximo de seis meses, a contar del día siguiente al de la publicación de los estatutos de la universidad correspondiente en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», los consejos sociales deben adaptar su composición a lo que establece el capítulo III del título III, y deben ser designados y nombrados todos sus miembros. Mientras tanto, queda prorrogado el mandato de los miembros que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, integraban los consejos sociales.

2. La primera renovación de los consejos sociales debe producirse en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente de haber sido constituidos.

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[Bloque 232: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Adaptación del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Los órganos colegiados que forman el Consejo Interuniversitario de Cataluña deben constituirse en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley. Mientras no se lleve a cabo esta constitución, sus funciones deben ser ejercidas por los órganos actuales.

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[Bloque 233: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

1. Mientras no hayan entrado en vigor los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, las funciones establecidas por el artículo 140 son ejercidas, con carácter transitorio, por el Consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario en Cataluña, constituido por el Decreto 355/1996, de 29 de octubre.

2. Los bienes y los medios materiales adscritos al Consorcio, que son de titularidad de la Generalidad, deben integrarse en la entidad de nueva creación, de acuerdo con su naturaleza jurídica originaria. La entidad de derecho público también se subroga en la posición jurídica del mencionado Consorcio por lo que respecta a los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas.

3. El personal laboral que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en el Consorcio debe integrarse en la entidad de nueva creación, la cual se subroga de forma expresa respecto a las relaciones contractuales laborales de dicho personal.

4. El Consejo de Dirección del Consorcio debe adoptar los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a lo que establece la presente Ley.

5. La primera renovación de los miembros del Consejo de Dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña debe producirse en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente al de haber sido constituido.

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[Bloque 234: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Becas y créditos.

Mientras no se haga efectiva la transferencia de funciones y servicios del Estado en materia de becas, la plena efectividad de lo que dispone el artículo 41 debe producirse a partir de la asunción por la Generalidad de la transferencia de funciones y servicios del Estado en esta materia.

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[Bloque 235: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Adaptación de los estatutos y las normas de organización y funcionamiento.

Las universidades públicas y privadas deben adaptar sus estatutos y sus normas de organización y funcionamiento a lo que establece la presente Ley en los plazos establecidos por las disposiciones transitorias segunda y tercera, respectivamente, de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

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[Bloque 236: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Adaptación curricular sobre el espacio europeo de enseñanza superior.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas, mediante la oficina sobre el espacio europeo de enseñanza superior creada en el seno del Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben trabajar en la adaptación curricular de los diferentes estudios para adecuarlos a la nueva estructura cíclica europea. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña puede acreditar las titulaciones propias que pongan en marcha las universidades en correspondencia con las titulaciones establecidas en el marco del espacio universitario europeo.

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[Bloque 237: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. De la desvinculación académica.

Lo que dispone el artículo 47.1.c sobre la desvinculación académica de la universidad convocante durante dos años, no es aplicable:

a) A las personas que en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, tenían contrato de ayudante.

b) A las personas que en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, tenían contrato de profesor asociado.

c) Al profesorado de los cuerpos docentes y los investigadores que lo eran a la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

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[Bloque 238: #dd]

Disposición derogatoria.

En el momento de entrar en vigor la presente Ley quedan expresamente derogados:

a) La Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de coordinación universitaria y de creación de consejos sociales.

b) El artículo 3 de la Ley 2/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 13/1989, relativa a la Administración de la Generalidad, y la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, relativa a las universidades.

c) La Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

d) La Ley 16/1998, de 28 de diciembre, de los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña.

e) El artículo 2 y la disposición adicional quinta de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

f) La Ley 3/1999, de 26 de abril, de modificación de la Ley 16/1998, de 28 de diciembre, de los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña.

g) La Ley 23/2000, de 2 de diciembre, de modificación de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

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[Bloque 239: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo normativo y ejecución.

Corresponde al Gobierno y al departamento competente en materia de universidades, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley, respectando el ámbito propio de la autonomía universitaria.

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[Bloque 240: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Aportaciones a las universidades públicas.

1. La Generalidad, con el objetivo de hacer eficaz la presente Ley y en el marco del Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe hacer un seguimiento de las magnitudes y los indicadores del sistema universitario de Cataluña en comparación con el conjunto del espacio europeo de enseñanza superior, e impulsar el objetivo de la plena convergencia con Europa en el horizonte de 2010 mediante las medidas de toda índole –jurídicas, económicas, financieras y de política científica– que sean precisas.

2. En cualquier caso, los presupuestos de la Generalidad deben aumentar la dotación asignada a la financiación de las universidades públicas, dentro del período 2003-2010 y de forma gradual, hasta llegar a un incremento real mínimo del 30 por 100 de la dotación presupuestada para 2002.

3. Para promover las nuevas figuras contractuales permanentes de profesorado, la Generalidad debe elaborar y dotar presupuestariamente un plan que establezca en doce años la creación de 400 contratos de catedrático contratado y 800 de profesorado agregado, a razón aproximada de 100 contratos de catedrático o profesor agregado por año, contratos que debe cofinanciar en el 50%. Estas aportaciones, adicionales al incremento indicado por el apartado 2, deben ser incluidas cada año en los presupuestos de la Generalidad, a partir de los presupuestos de 2003.

4. A efectos de lo que prescriben los apartados 1, 2, y 3, se autoriza al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas de carácter reglamentario necesarias para materializar dichos compromisos.

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[Bloque 241: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo el título VII, que entra en vigor al día siguiente al de la publicación de la Ley.

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[Bloque 242: #firma]

Por tanto, ordeno que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 19 de febrero de 2003.

ANDREU MAS-COLELL,

JORDI PUJOL,

Consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información

Presidente

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