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Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, por la que se aprueba la Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas, amparados por el seguro agrario combinado.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21/03/2003.
Entrada en vigor:
22/03/2003
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-5827
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/03/14/pre632/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/03/2003»


[Bloque 1: #preambulo]

La aplicación de la Orden de 21 de julio de 1986, por la que se aprueba la Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas, amparados por el seguro agrario combinado, ha puesto de manifiesto, por la práctica adquirida, la necesidad de modificación, tratándose de esta forma de dar un nuevo impulso para lograr una mayor exactitud en la peritación de los daños y consecuentemente en su tasación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2320/1979, de 14 de septiembre; en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de las Normas de peritación de siniestros de los Seguros Agrarios; oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades Aseguradoras y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y del Ministro de Economía y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #primero]

Primero.

Se aprueba la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas, amparados por el Seguro Agrario Combinado, que figura como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 3: #segundo]

Segundo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y, en particular la Orden Ministerial de 21 de julio de 1986, por la que se aprueba la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas, amparadas por el seguro agrario combinado.

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[Bloque 4: #tercero]

Tercero.

Corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios la elaboración y propuesta de las Normas Específicas de Peritación aplicables a cada una de las producciones objeto de aseguramiento en el Plan de Seguros Agrarios Combinados. Estas Normas se aprobarán por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Economía y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 5: #cuao]

Cuarto.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 6: #firma]

Madrid, 14 de marzo de 2003.

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 7: #an]

ANEXO

Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas, amparados por el seguro agrario combinado

1. Marco legal.—Se dicta la presente Norma General de Peritación en cumplimiento de lo previsto en la Ley 87/1.978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su contenido se ajusta a las prescripciones de la citada Ley y del Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 2.329/1.979 de 14 de septiembre, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Asimismo, en la aplicación de la presente Norma, se estará a lo dispuesto en el correspondiente condicionado de las líneas de Seguros Agrícolas incluidas en el respectivo Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

2. Objeto y ámbito de aplicación de la Norma.—Esta Norma se dicta con la finalidad de establecer las líneas básicas de actuación que deben aplicarse en la valoración de daños por siniestros sobre las producciones agrícolas, amparados por el Seguro Agrario Combinado.

La presente Norma será de aplicación para las producciones y riesgos agrícolas incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados.

3. Definiciones.— A efectos de la aplicación de la presente Norma se entiende por:

«Documento de Tasación»: Es aquel documento que recoge los datos necesarios para la valoración de los daños. Este documento tomará carácter de Inspección Inmediata o Tasación Definitiva, dependiendo de que sea necesario o no recabar más información con posterioridad a su realización.

Así mismo, deberá recoger la conformidad o disconformidad del asegurado y, en su caso, la condicionalidad a comprobaciones posteriores.

«Capacidad Productiva»: Es la producción que podría obtenerse en cada parcela de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático, cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado. Para su determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el contrato de seguro.

«Producción Real Esperada»: Es aquella que, de no ocurrir él o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en las normas oficiales de comercialización.

«Producción Real Final»: Es aquella recolectada o susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

«Daños»: Pérdida o degradación del producto asegurado como consecuencia del acaecimiento de un siniestro.

«Compensaciones»: Importe que el asegurador debe abonar al asegurado por los conceptos de «pago de muestras testigo», «gastos de salvamento» y cualquier otro regulado en los casos y en las circunstancias previstas en las condiciones generales y especiales.

«Deducciones»: Importe que el asegurador deberá deducir de la correspondiente indemnización, en los casos y en las circunstancias previstas en las condiciones generales y especiales, por el aprovechamiento de la producción dañada, distinto al que tenía por objeto el cultivo, así como por las labores precisas para la obtención del producto que no se hayan realizado por no ser ya necesarias como consecuencia del siniestro.

4. Procedimiento a seguir para la peritación de daños.— En las correspondientes Normas Específicas de Peritación se fijarán, adecuados a las características de los bienes asegurados, los criterios para la valoración de los daños y su cuantificación, apoyándose, en su caso, en las Normas de Calidad vigentes.

De igual modo, en las Normas Específicas de Peritación se podrán establecer sistemas, métodos, e instrumentos que, con arreglo a los avances tecnológicos y científicos, permitan una más sencilla y ajustada valoración de los daños.

Los peritos representantes de las partes realizarán la peritación con criterios objetivos y técnicos, mediante la aplicación del o de los sistemas establecidos en la correspondiente Norma Específica de Peritación.

4.1 El proceso de tasación.

Bajo este concepto se comprende el conjunto de observaciones y evaluaciones para la determinación de los daños ocasionados en las producciones, en las condiciones definidas en el contrato de seguro. Todo ello conducente a la determinación de la posible indemnización.

La valoración se realizará mediante un sistema de muestreo aleatorio, estratificado, sistemático, o cualquier otro que resulte representativo y adecuado, sobre la totalidad de la producción siniestrada, o bien sobre muestras testigo reglamentarias dejadas al efecto. Los criterios a seguir para la realización del muestreo, en su caso, serán los determinados en las correspondientes Normas Específicas de Peritación.

En el caso de que el perito designado por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante la Agrupación) y/o el asegurado o su representante consideraran conveniente la realización de análisis de laboratorio para el esclarecimiento de la causa del siniestro o su cuantificación, se podrá proceder a la recogida de muestras, de mutuo acuerdo, condicionando la tasación al resultado de los citados análisis y reflejando esta circunstancia en el documento de tasación. El coste de estos análisis correrá a cargo de la Agrupación, salvo que su realización se hubiera producido por deseo expreso del asegurado.

Cuando así lo permita el desarrollo científico y la aplicación de nuevas tecnologías, podrán emplearse sistemas y medios adecuados a las mismas, previa aprobación de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA) y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y conocimiento del Consorcio de Compensación de Seguros.

En cualquier caso si, durante la realización de la tasación, el perito designado por la Agrupación y el asegurado llegasen a un acuerdo, podrá darse por finalizada la misma.

El proceso de tasación, con carácter general, comprende dos tipos de actuación: Inspección Inmediata y Tasación Definitiva.

4.1.1 Inspección Inmediata:

1. Objeto. La Inspección Inmediata tiene por objeto recabar aquellos datos de interés para la determinación del daño, que presentan un carácter temporal, así como cualesquiera otros que resulten de interés para la valoración del daño.

2. Condiciones y plazo para su ejecución. La Inspección Inmediata se realizará en aquellos cultivos cuyas condiciones especiales así lo determinen, y en las condiciones y plazos en ellas señalados.

Si previamente o durante la realización de la Inspección Inmediata resultara que no es precisa, o que no se dan las condiciones del objeto de la misma las partes, de mutuo acuerdo, podrán no realizarla o darla por concluida.

3. Documento de Inspección Inmediata. En el transcurso de la Inspección el perito tasador designado por la Agrupación, una vez personado en la parcela, cumplimentará un documento de inspección en el que figurará:

1. La fecha en la que se realiza la inspección.

2. El estado vegetativo del cultivo en el momento de la inspección.

3. El estado sanitario y cultural del cultivo, si pudiera afectar a la valoración.

4. La estimación de los daños, cuando proceda.

Igualmente se harán constar, en su caso, los resultados de las siguientes comprobaciones:

a. Ocurrencia, fecha del siniestro y sus causas.

b. Estado vegetativo del cultivo en el momento de producirse el siniestro.

c. Existencia o no de circunstancias ajenas al riesgo asegurado que hayan incidido sobre la producción.

d. Identificación de las parcelas.

e. El grado de cumplimiento, por parte del asegurado, de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

f. Cumplimiento de la obligación de asegurar todos los cultivos de igual clase.

g. Existencia, condiciones de uso y utilización, en su caso, de los medios de lucha preventiva declarados en la póliza, contra los riesgos cubiertos.

h. Medidas que deben adoptarse para la conservación del salvamento, cuyos gastos sean por cuenta de la Agrupación.

i. Cualquier otra circunstancia considerada de interés por el perito, el asegurado o su representante, y que pueda servir para una adecuada peritación de los daños.

Los hechos consignados en el documento de inspección servirán de base para la tasación, salvo que alguno de ellos hubiera sufrido, posteriormente, alteraciones sustanciales por causas imputables al asegurado, o por acaecimiento de riesgos no cubiertos en la póliza.

En aquellos supuestos en los que, de resultas de la inspección, pudiera efectuarse la evaluación del daño, este documento de Inspección Inmediata adoptará el carácter de Tasación Definitiva.

Al extender el documento de Inspección Inmediata el perito designado por la Agrupación deberá entregar una copia del mismo, debidamente firmada por ambas partes, al asegurado o su representante. En el documento habrá de constar expresamente la conformidad o disconformidad del asegurado sobre su contenido, detallándose, en este último caso, sobre qué extremos se produce la disconformidad citada y sus motivos o, en su caso, si el asegurado o su representante rehúsan hacerlo.

Si confeccionado el documento de Inspección Inmediata el asegurado o su representante rehusara firmarlo, el perito cuidará de que los datos consignados le sean reiterados fehacientemente. Transcurridas cuarenta y ocho horas desde la comunicación, sin contestación fehaciente del asegurado, se entenderá que acepta los mismos.

4.1.2 Tasación Definitiva:

1. Objeto. Es la valoración de los daños, de acuerdo con las condiciones del contrato de seguro.

2. Plazo de ejecución. La Tasación Definitiva se llevará a cabo, con carácter general, antes de la recolección. En el caso de que la tasación no se efectuara antes de la recolección, se realizará sobre muestras testigo, en los términos previstos en el condicionado del seguro y en la norma específica de peritación, en su caso.

3. Realización de la Tasación Definitiva. Con carácter general, la tasación se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en las correspondientes Normas Específicas de Peritación y con el condicionado de la póliza. En defecto de Norma Específica de Peritación, se procederá de la siguiente forma:

Se establecerá, previamente, un criterio de muestreo suficientemente representativo, y sobre la muestra:

Se determinará como daño en cantidad, la pérdida en peso sufrida en la producción real esperada, a consecuencia del o de los siniestros cubiertos por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Se determinarán los daños en calidad, en función de la pérdida de categoría comercial, procediendo de la siguiente forma:

Se clasificará el producto siniestrado en diversas categorías, en función de la sintomatología de daños que se presente en cada uno de los elementos observados.

A cada categoría de las obtenidas se le asignará un porcentaje de pérdida de valor.

Se inferirá el resultado, del muestreo a toda la producción.

4. Muestras testigo. Si la tasación de los daños no se hubiera realizado antes de la recolección, se realizará sobre muestras testigo.

El perito, en este caso, comprobará que éstas cumplen las características establecidas en las condiciones especiales del seguro en cuanto a suficiencia, distribución y representatividad.

Si se verificara el incumplimiento, éste llevará aparejado la pérdida del derecho a la indemnización, con las excepciones previstas en las condiciones especiales. El perito tasador hará constar estas circunstancias en el documento de tasación definitiva, así como las características de las muestras testigo dejadas.

En las Normas Específicas de Peritación de cada línea de seguro se fijará el plazo máximo durante el cual, el asegurado deberá prestar cuidados para la conservación de las muestras testigo en el mejor estado posible. Dicho plazo máximo se fijará tomando como base las características fisiológicas de la producción objeto de aseguramiento y su sistema de cultivo.

El perito deberá verificar que se han prestado cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras en las mejores condiciones de salvamento. Esta obligación cesará cuando finalice en su totalidad el proceso de peritación o, en su defecto, cuando se supere el plazo máximo al que se hace referencia en el párrafo anterior.

Si las muestras testigo, en el momento de la tasación, hubiesen perdido total o parcialmente su suficiencia o representatividad por causas ajenas al asegurado, la determinación del daño se apoyará en los documentos de tasación precedentes, si fuera el caso, así como en los datos objetivos que se aprecien, y en su defecto, en el acuerdo amistoso de las partes.

Si el perito de la Agrupación no se hubiera personado para realizar la tasación, antes de la fecha fijada para el comienzo de la recolección, de la parcela siniestrada y hubiesen transcurrido más de veinte días desde la recepción en la Agrupación del aviso de siniestro, procederá a verificar el valor de los mínimos muestrales exigidos en la póliza, así como los gastos incurridos en su mantenimiento, a partir del transcurso de los veinte días desde la recepción del aviso de siniestro, o desde la fecha fijada para el inicio de la recolección, si fuera posterior.

En el caso de que el perito de la Agrupación se persone antes de la fecha fijada para el inicio de la recolección de la parcela siniestrada, o después de la misma, pero sin que hubiesen transcurrido veinte días desde la recepción del aviso de siniestro, no realizará las valoraciones anteriores, sin perjuicio de lo consignado en el párrafo tercero de este punto.

En el caso de disconformidad en la tasación e inicio del proceso de tasación contradictoria, continuará la obligación de mantener las muestras en las mejores condiciones, salvo acuerdo de las partes, por lo que el perito deberá reflejar los gastos incurridos a efectos de su inclusión como gastos de tercería, salvo que éstos sean desproporcionados.

4.2 Valoración de los daños.

Para la valoración de los daños se estará a lo dispuesto en las condiciones especiales y en la norma específica de peritación de cada seguro, si existe.

En el documento de Tasación Definitiva se consignará el resultado de las comprobaciones realizadas sobre los siguientes extremos:

Fecha del siniestro y sus causas.

Identificación de la parcela siniestrada con la asegurada.

Cumplimiento, por parte del asegurado, de la obligación de asegurar todos los cultivos de igual clase.

Aplicación de las condiciones técnicas mínimas de cultivo fijadas.

Cuantificación de las pérdidas.

Igualmente cuando proceda, según los casos, se hará referencia a:

Características de las muestras testigo y valoración del mínimo muestral, si procediera su compensación.

Comprobación y descripción de:

Gastos de salvamento o gastos ordenados para la limitación de los daños.

Reposición o sustitución del cultivo, a fin de fijar la compensación o indemnización, según proceda.

Labores precisas para la obtención del producto, y que no se hayan realizado por no ser ya necesarias como consecuencia del siniestro.

Deducciones y compensaciones.

En el documento de Tasación Definitiva se reflejarán las variaciones que se hayan producido en los datos verificados en la Inspección Inmediata.

Las determinaciones anteriores se realizarán para todas y cada una de las parcelas siniestradas o para el conjunto de la explotación, de acuerdo con el condicionado de la póliza.

Al extender el documento de Tasación Definitiva el perito designado por la Agrupación deberá entregar una copia del mismo, debidamente firmada por ambas partes al asegurado o su representante. En el documento habrá de constar expresamente la conformidad o disconformidad del asegurado sobre su contenido, detallándose, en este último caso, sobre qué extremos se produce la disconformidad citada y sus motivos o en su caso, si el asegurado o su representante rehusan hacerlo.

Si confeccionado el documento de Tasación Definitiva el asegurado o su representante rehusara firmarlo, el perito cuidará de que los datos consignados le sean reiterados fehacientemente. Transcurridas cuarenta y ocho horas desde la comunicación, sin contestación fehaciente del asegurado, se entenderá que acepta los mismos.

En todo caso, la indemnización correspondiente se calculará subsanando cualquier error que pueda detectarse en los documentos iniciales.

4.3 Normas de actuación en caso de discrepancias entre las partes.

En caso de no lograrse acuerdo en la valoración de los daños y no haber recurrido al arbitraje de equidad de ENESA, cada una de las partes designará un perito, debiendo constar la aceptación de éstos. El asegurado podrá actuar como perito propio.

El plazo máximo para llevar a cabo la Tasación Contradictoria, a no ser que de común acuerdo se establezca un plazo superior, será de diez días naturales desde la designación por ambas partes de los peritos.

Tasación contradictoria. Los peritos contradictores visitarán conjuntamente las parcelas y/o bienes objeto de la discrepancia, documentando las labores y diligencias periciales que realicen. En caso de que uno de los peritos no acuda a la visita pese a ser requerido fehacientemente, se entenderá que acepta el informe de la otra parte.

Los peritos contradictores extenderán un acta conjunta en la que, con sujeción a lo dispuesto en el condicionado de la póliza y normativa de peritación, reflejarán su acuerdo o desacuerdo haciendo constar, al menos:

1. El resultado de los muestreos y/o conteos realizados.

2. Las circunstancias relativas a las causas del siniestro y cualesquiera otras que influyan en la determinación de la indemnización, de acuerdo con la naturaleza del seguro.

3. La valoración de los daños.

4. La propuesta, si procede, del importe líquido de la indemnización.

Si existiera desacuerdo, los peritos podrán incorporar, como anexo, cuantos informes y documentos estimen convenientes hasta el momento en que se proceda a extender el acta para fundamentar su tasación. El acta deberá contener la relación de los mismos.

Tasación en Tercería. De no haber acuerdo entre los peritos contradictores las partes nombrarán en el plazo de ocho días, desde la fecha en que se firmó el acta contradictoria, un tercero, y los tres, de acuerdo al condicionado y a la normativa de peritación, obrarán en común visitando las parcelas y/o bienes objeto de la discrepancia, resolviendo por mayoría de votos aquellas cuestiones sobre las que no hubiera habido previamente acuerdo, extendiendo el acta correspondiente que será suscrita por los tres de la manera descrita para la Tasación Contradictoria.

Corresponderá al perito tercero coordinar las labores y el proceso conjunto de los peritos, y velar por la notificación de manera inmediata y de forma indubitada, del dictamen de los peritos a las partes.

En caso de disentir en el nombramiento del perito tercero, se procederá a realizarlo por el Juez de Primera Instancia del lugar donde radiquen las explotaciones aseguradas.

El dictamen de los peritos se emitirá en el plazo señalado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, en el de quince días desde la aceptación de su nombramiento por el tercer perito.

Los gastos y honorarios del perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial colegiada serán de cuenta y cargo por mitad del Asegurado y de la Agrupación, salvo que una de las partes hubiera hecho necesaria dicha peritación por haber mantenido una valoración de daños manifiestamente desproporcionada, en cuyo caso será ella la única responsable de dichos gastos.

4.4 Protocolos de Peritación.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en caso de siniestros que afecten a intereses amparados por Seguros Colectivos, el Tomador del Seguro y la Agrupación podrán suscribir un Protocolo para la evaluación de los mismos. El contenido del Protocolo obligará a la Agrupación, al Tomador y a los Asegurados por él representados.

El Protocolo deberá ser formalizado por escrito y contar con el informe favorable de ENESA y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quienes darán traslado del mismo al Consorcio de Compensación de Seguros.

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