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Orden INT/646/2003, de 14 de marzo, por la que se dictan instrucciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25/03/2003.
Entrada en vigor:
26/03/2003
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2003-5955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/03/14/int646/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/03/2003»


[Bloque 1: #preambulo]

El apartado 5 del artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, señala que los representantes de cada candidatura podrán obtener, el día siguiente a la proclamación de candidaturas, una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático. Alternativamente, los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Por último, el apartado 5 del artículo 41 indica que las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito. La proclamación de las candidaturas tiene lugar, según el artículo 47.3 de la Ley Orgánica 5/1985, el vigésimo séptimo día posterior la convocatoria de las elecciones.

Sin embargo, la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales, mediante su artículo 5 introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, según el cual, excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 citado anteriormente.

El objeto de la presente Orden es dictar instrucciones para que los solicitantes puedan pedir su exclusión de las copias del censo electoral, así como determinar el órgano destinatario de su petición y al que corresponde decidir sobre la misma.

La exclusión, con vigencia, en principio, indefinida tendrá efectividad en el proceso electoral inmediatamente siguiente a la adopción de la decisión, siempre y cuando se plantee con el tiempo suficiente para que se pueda decidir sobre la misma antes de que la Oficina del Censo Electoral confeccione las listas que ha de entregar a los representantes de las candidaturas.

Por tanto, la efectividad inmediata de las exclusiones radica en que los solicitantes pidan éstas antes de que transcurran quince días desde la convocatoria electoral. En otro caso, la exclusión tendrá efecto en próximas convocatorias electorales.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #apaadoprimero]

Apartado primero. Solicitud.

Aquellas personas que deseen ser excluidas de las copias de las listas del censo, en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, deberán solicitarlo, en cualquier momento y de manera expresa, mediante escrito dirigido al Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, haciendo constar en dicha solicitud:

a) Nombre y apellidos del solicitante.

b) Documento Nacional de Identidad.

c) Fecha y lugar de nacimiento.

d) Domicilio.

A la solicitud podrá acompañarse cuanta documentación se estime necesaria a efectos probatorios, incluida la correspondiente denuncia si se hubiese presentado.

La solicitud podrá presentarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 del mismo cuerpo legal.

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[Bloque 3: #apaadosegundo]

Apartado segundo. Decisión.

El Secretario de Estado de Seguridad decidirá sobre la solicitud en el plazo más breve posible, pudiendo a estos efectos recabar la información que considere pertinente.

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[Bloque 4: #apaadotercero]

Apartado tercero. Validez.

La decisión del Secretario de Estado de Seguridad tendrá validez indefinida mientras se mantengan las circunstancias que la motivaron.

La misma podrá dejarse sin efecto a solicitud del interesado o cuando se compruebe por la Administración que las circunstancias de las cuales trae causa no persisten.

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[Bloque 5: #apaadocuao]

Apartado cuarto. Remisión a la Oficina del Censo Electoral.

Por la Secretaría de Estado de Seguridad se remitirán, a los efectos oportunos, las decisiones de exclusión a la Oficina del Censo Electoral, dando conocimiento de ello al solicitante.

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[Bloque 6: #apaadoquinto]

Apartado quinto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 7: #firma]

Madrid, 14 de marzo de 2003.

ACEBES PANIAGUA

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