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Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 03/04/2003.
Entrada en vigor:
04/04/2003
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-6690
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/03/14/327/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/03/2018»

Norma derogada, con efectos de 23 de marzo de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-4001

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[Bloque 2: #preambulo]

El Reglamento (CEE) n.º 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre financiación de la política agrícola común, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, establece que la responsabilidad del control de los gastos de la sección garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) corresponde en primer lugar a los Estados miembros, que son quienes designan los servicios y organismos que pagan los gastos con cargo a la sección Garantía del FEOGA y que los Estados miembros deben asumir plena y efectivamente dicha responsabilidad. Asimismo posibilita la designación de varios organismos pagadores, estableciendo en estos casos la necesidad de crear un único organismo que armonice la aplicación de la normativa comunitaria y actúe como interlocutor único en las cuestiones relativas al FEOGA-Garantía.

Por otra parte, el artículo 44 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social para el año 2000, establece el procedimiento para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad financiera según la cual los organismos pagadores y las Administraciones de quienes dependen deben asumir las responsabilidades financieras que de su actuación se deriven, y determina que serán los órganos competentes de la Administración General del Estado los competentes para proponer o coordinar los pagos de las ayudas a cada Fondo o Instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas, quienes resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras.

El Estatuto del organismo autónomo Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, le atribuye, entre otros, los fines y funciones de coordinación e información a la Comisión de la Unión Europea en todas las cuestiones derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, y del Reglamento (CE) n.º 1663/1995, de 7 de julio de 1995, además de las funciones que le corresponde en su condición de organismo pagador de ámbito nacional de las medidas del FEOGA-Garantía en las que la Administración General del Estado tenga competencia de gestión, resolución y pago.

Toda esta nueva normativa determina la necesidad de establecer un nuevo régimen jurídico relativo a los organismos pagadores de los gastos de la sección Garantía del FEOGA, sus relaciones con el organismo de coordinación, así como el procedimiento para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad financiera.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los organismos pagadores de los gastos financiados con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y del organismo de coordinación, así como de la responsabilidad financiera derivada de su gestión y control.

2. A efectos de lo previsto en este real decreto, se entiende por:

a) Organismo pagador: el servicio u organismo autorizado para el pago de gastos con cargo a la sección Garantía del FEOGA.

b) Organismo de coordinación: el organismo encargado de centralizar la información que deba ponerse a disposición de la Comisión Europea y de fomentar la aplicación armonizada de las disposiciones comunitarias.

c) Autoridad competente: la encargada de emitir y retirar la autorización de los organismos pagadores, en los términos establecidos en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 1663/1995 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 729/1970 del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Organismos pagadores.

1. Son organismos pagadores de ámbito nacional, respecto de las actuaciones en las que el Estado tenga competencia de gestión, resolución y pago, con cargo a la sección Garantía del FEOGA, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) y el Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).

2. Las comunidades autónomas dispondrán de un único organismo pagador de las ayudas respecto de las que tengan competencia de gestión, resolución y pago, con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, en los términos y condiciones previstos en el Reglamento (CEE) n.º 1663/1995 de la Comisión, de 7 de julio de 1995.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Organismo de coordinación.

1. El FEGA será el organismo de coordinación a los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.b) de este real decreto y será el único representante de España ante la Comisión Europea para todas aquellas cuestiones relativas a la sección Garantía del FEOGA en los términos previstos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1663/1995.

2. Cuando el FEGA actúe como organismo de coordinación deberá adoptar las medidas necesarias para diferenciar dicha actuación de la de organismo pagador.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Autoridad competente. Criterios de autorización.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la autoridad competente es el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Corresponde a las comunidades autónomas determinar la autoridad competente para autorizar su organismo pagador.

3. Los criterios de autorización de cada organismo pagador serán establecidos por la autoridad competente respectiva, de acuerdo con las orientaciones generales que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1663/1995.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Comunicaciones e información.

1. Cada comunidad autónoma comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la identidad de la autoridad competente a que hace referencia el artículo 4.2 y remitirá, una vez designado el organismo pagador, el acta de autorización y toda la información que deba transmitirse a la Comisión Europea, en virtud de la reglamentación comunitaria, en especial de los apartados 6 y 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 1258/99 para su traslado a la Comisión Europea.

2. A los efectos de coordinar y armonizar el contenido y la forma de la información que ha de suministrarse a la Comisión Europea, cada organismo pagador debe facilitar al organismo de coordinación cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de:

a) Las obligaciones impuestas por normativa comunitaria, en especial de las cuentas de ingresos y pagos.

b) Los deberes de información necesaria para la elaboración o propuesta de las medidas y normas pertinentes.

3. La información a que se refiere el apartado anterior deberá ser remitida en el plazo y forma que determine el organismo de coordinación.

4. El organismo de coordinación, en el ámbito de sus competencias, informará regularmente a los organismos pagadores sobre los asuntos tratados en las instituciones comunitarias.

5. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores dará lugar a la asunción de responsabilidades en los términos previstos en el artículo 12.

6. Asimismo, el organismo de coordinación deberá facilitar al organismo de certificación cuanta información sea necesaria para dar cumplimiento a la certificación de las cuentas.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Certificación de las cuentas.

1. La Intervención General de la Administración del Estado será el organismo de certificación encargado de expedir el certificado de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas rendidas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 1663/1995 respecto de las actuaciones propias de la Administración General del Estado desarrolladas por el FEGA y el FROM.

2. Cada comunidad autónoma, tras la autorización de su organismo pagador, designará igualmente un organismo de certificación.

3. La Intervención General de la Administración del Estado, basándose, en su caso, en los certificados emitidos por los correspondientes órganos de certificación de cada organismo pagador, emitirá un certificado de integridad, exactitud y veracidad de la cuenta única a que se refiere el artículo 9.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Obligaciones de los organismos pagadores.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1258/1999, los organismos pagadores deberán ofrecer garantías suficientes de que:

a) Antes de emitir la orden de pago controlan que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y se ajustan a lo establecido en la normativa comunitaria y nacional.

b) Los pagos efectuados se contabilizan de forma exacta y exhaustiva.

c) Los documentos exigidos se presentan dentro de los plazos y en la forma previstos en la normativa comunitaria y nacional.

d) Disponen de los documentos justificativos de los pagos efectuados y de los documentos relativos a la ejecución de los controles administrativos y físicos obligatorios.

2. La autorización del organismo pagador supone la asunción por su parte y, subsidiariamente, por parte de la Administración de la que dependa, de todas las obligaciones y deberes establecidos en la normativa comunitaria respecto al FEOGA-Garantía y de lo establecido en este real decreto, en particular las correcciones financieras derivadas de los procedimientos de liquidación de cuentas.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Relaciones entre organismos pagadores.

1. Los organismos pagadores constituidos dentro del territorio nacional podrán relacionarse directamente entre sí, con independencia de cual sea su ámbito de actuación.

2. Las relaciones y comunicaciones de éstos con organismos pagadores de otros Estados miembros o con la Comisión Europea se efectuarán, en todo caso, a través del organismo de coordinación.

3. La aplicación armonizada de la normativa, la participación y colaboración de los organismos pagadores de las comunidades autónomas se efectuará en el seno de la conferencia sectorial que corresponda, en la forma y por los órganos que ésta determine.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Contabilidad.

1. Los organismos pagadores llevarán una adecuada contabilidad de los pagos e ingresos efectuados y, en su caso, de los productos, almacenados de tal modo que permita la elaboración, dentro de los plazos establecidos, de una cuenta anual de todas las operaciones con cargo al FEOGA-Garantía.

2. La remisión de la cuenta prevista en el apartado anterior, por parte de los organismos pagadores al organismo de coordinación, se realizará acompañada de todos los documentos necesarios y en los plazos y forma que éste determine, para garantizar en todo caso el cumplimiento de la normativa comunitaria y la elaboración de la cuenta única a rendir por el Estado miembro.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Anticipo de fondos a los organismos pagadores.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los convenios necesarios para atender a la prefinanciación nacional de los pagos con cargo al FEOGA-Garantía.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenios de colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas para garantizar la prefinanciación de sus organismos pagadores.

3. Los fondos anticipados a los organismos pagadores de las comunidades autónomas se ingresarán en una cuenta única y específica desde la que se efectuarán los pagos correspondientes. Dicha cuenta devengará intereses en las condiciones normales de mercado. Los intereses devengados por esta cuenta se liquidarán al Tesoro Público trimestralmente a través del organismo de coordinación.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Misiones de control.

El organismo de coordinación acompañará, cuando lo estime necesario o las comunidades autónomas así lo requieran, a las misiones de control que por los órganos de la Unión Europea se realicen en las comunidades autónomas en el ámbito de la gestión de fondos con cargo a la sección Garantía del FEOGA.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Corresponsabilidad financiera.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2013-7385.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Procedimiento para la determinación de la responsabilidad.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2013-7385.

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Recuperación de las cantidades no reconocidas por el FEOGA.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2013-7385.

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[Bloque 17: #daprimera]

Disposición adicional primera. Adaptación.

Los organismos pagadores válidamente constituidos a la entrada en vigor de este real decreto deberán adaptarse en el plazo de tres meses a lo dispuesto en éste.

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[Bloque 18: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Modo de hacer efectiva la responsabilidad financiera.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2013-7385.

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[Bloque 19: #datercera]

Disposición adicional tercera. Anticipos por cuenta de la Unión Europea.

Las actuaciones del FEGA relacionadas con la Orden de 12 de septiembre de 1996, por la que se regulan los flujos financieros entre la Comunidad Europea y la Administración General del Estado, se seguirán desarrollando dentro del marco establecido por la citada norma.

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[Bloque 20: #dtunica]

Disposición transitoria única. Procedimiento de corresponsabilidad.

El procedimiento regulado en el artículo 13 será aplicable a las correcciones financieras o rechazos de financiación comunitaria correspondientes a ayudas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía pagadas desde la constitución de los organismos pagadores de las comunidades autónomas.

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[Bloque 21: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

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[Bloque 22: #dfprimera]

Disposición final primera. Competencia.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

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[Bloque 23: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 24: #firma]

Dado en Madrid, a 14 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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