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Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2017»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

1

La actividad productiva ganadera contribuye, tanto directa como indirectamente, al sostenimiento económico de un buen número de familias de la Comunidad Valenciana. Se asienta preferentemente en los municipios del interior, de predominio del sector primario, que vienen sufriendo en las últimas décadas un fenómeno de descenso de la población, que a su vez lleva a un constante abandono de los procesos de cría animal.

Además de generar rentas y fijar población en el medio rural, la ganadería cumple también una importante función en este entorno en relación con la preservación del medio y el mantenimiento de la biodiversidad. Los modos de producción animal extensivos tradicionales permiten estabilizar los ecosistemas bajo criterios de sostenibilidad, como lo demuestra la convivencia de los sistemas agro-silvo-pastorales hasta bien entrado el siglo XX.

Finalmente, los productos obtenidos a partir de los animales pueden contribuir al desarrollo endógeno de esas áreas en las que se asienta su cría, actuando como un elemento más en la mejora de la calidad de vida de las personas ocupadas en el sector y residentes en esas zonas.

Todas estas razones justifican el establecimiento mediante una ley propia de la Generalitat del marco normativo general de ordenación de la actividad ganadera en la Comunidad Valenciana, con el objetivo fundamental de promover su desarrollo sostenible, especialmente en las áreas de interior, fijando las condiciones y estímulos para su ejercicio. Las Cortes Valencianas dan cumplimiento, en relación con la ganadería valenciana, al mandato dirigido a los poderes públicos en el artículo 130 de la Constitución, de que «atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles».

Pero por otra parte el destino de los productos finales de la cría del ganado es la alimentación de la población, por lo que el proceso de su obtención debe realizarse de acuerdo con unas restricciones que protejan y garanticen la salud pública, siendo éste otro de los objetivos fundamentales que inspiran este texto legislativo, asimismo en la línea del cumplimiento del mandato constitucional a los poderes públicos, vinculado al reconocimiento del derecho a la protección de la salud, de «tutelar la salud pública a través de medidas preventivas» (artículo 43 de la Constitución).

Y para la protección de los intereses de los agentes que realizan la práctica de la ganadería es preciso también arbitrar una serie de controles que eviten la extensión y erradiquen las enfermedades específicas del ganado, aun de las no transmisibles a los consumidores, regulando el régimen de la actuación administrativa a estos efectos.

Finalmente se persigue una mejora de la calidad de los productos obtenidos como elemento indispensable para incrementar las rentas y potenciar el desarrollo de una industria derivada en las zonas de asentamiento, entendiendo incluido en este concepto todas las exigencias que la sociedad impone en materia de bienestar animal.

2

El artículo 34.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a ésta la competencia exclusiva en la materia ganadería, «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general (...) en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y en los números once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución».

Por su parte, el artículo 31.3 asigna a la Generalitat la competencia exclusiva para regular las «normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat».

Al amparo de estas habilitaciones competenciales, con respeto a sus límites constituidos por las competencias estatales concurrentes, se dicta la presente ley, que para ello parte del concepto amplio de ganadería como actividad económica sobre la que incide una acción pública con una tradicional extensión de contenidos que todavía puede reconocérsele. Ello exige que se tengan en cuenta otros títulos competenciales concretos que puedan entonces afectar a la ganadería, como los relativos a la protección del medio ambiente o a la sanidad, materias en las que comparten responsabilidades el Estado y la Generalitat.

En particular en lo relativo a la sanidad animal, en especial a las zoonosis, y a la seguridad alimentaria de los productos de origen animal, deben tenerse en cuenta las competencias estatales en las materias de comercio exterior, de sanidad exterior y de bases y coordinación general de la sanidad del artículo 149.1, reglas 10.a y 16.a de la Constitución.

En ocasiones la legislación estatal vigente reguladora de los distintos aspectos, técnicos, económicos y sanitarios, de la ganadería, no se encuentra formulada formalmente como básica (a efectos del reparto competencial con las comunidades autónomas) por ser anterior a la Constitución. Sin embargo, siendo evidente el carácter fundamental en relación con el interés general del Estado de algunas de las regulaciones de dicha legislación, como ocurre con la legislación de epizootias, se ha procedido a deducir de ella de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aquellos contenidos que pueden considerarse básicos, demandando una regulación uniforme para todo el Estado, en orden a respetarlos en el ejercicio de la competencia normativa autonómica ejercida a través de esta ley, y que no podía demorarse condicionada al ejercicio por el estado de sus propias competencias de acuerdo con el régimen constitucional y estatutario que las distribuye entre él y las comunidades autónomas, en particular con la Comunidad Valenciana.

3

La pertenencia de España a la Unión Europea condiciona cualquier estrategia a desarrollar por el propio Estado y por la Generalitat en materia de producción agraria y alimentaria. La política agrícola común, la política de seguridad alimentaria y la política medioambiental de la Unión Europea constituyen un marco obligatorio para la Generalitat en la toma de decisiones sobre el establecimiento del régimen peculiar de la actividad ganadera en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

La política agrícola común de la Unión Europea establece las medidas que se articulan en el conjunto de mercado único para garantizar una renta estable y un nivel de vida equitativo, y limita cualquier iniciativa de los estados miembros, que puede ser de sus gobiernos regionales, sometiéndolas al previo control de su compatibilidad con el mercado único, para evitar cualquier distorsión de la competencia entre los productores de la Unión Europea. Excluye la posibilidad de intervención directa o indirecta sobre los mercados de los diferentes subsectores pecuarios, dejando a estas alturas fuera de las organizaciones comunes de mercado algunos sectores ganaderos como la cunicultura, la apicultura o el sector equino. No obstante, permite articular políticas y acciones tendentes a mejorar la competitividad de la producción ganadera a través de la incorporación de componentes de calidad de los alimentos, protección del bienestar animal y del medio ambiente.

Por otra parte, las actuaciones de las instituciones comunitarias para la prevención de la salud de los consumidores a través de la alimentación se han enmarcado en el Libro Blanco de la Seguridad Alimentaria, desde cuya publicación se han aprobado diferentes textos normativos que establecen la estrategia de actuación en esta materia. No obstante, como ya se ha comprobado en la gestión del Plan de Seguridad Alimentaria de la Comunidad Valenciana, es posible construir y diseñar en el ámbito autonómico, como por supuesto en el estatal, modelos de actuación sobre mínimos impuestos por la normativa comunitaria. Así pretende hacerlo la presente ley, que incorpora las exigencias mínimas que, con carácter general, imponen las nuevas estrategias de seguridad alimentaria en la producción ganadera.

En fin, la política medioambiental de la Unión Europea es muy amplia, abarcando en sus medidas de carácter horizontal la práctica totalidad de las actividades económicas. En la presente ley se abordan aquellos aspectos que por su especificidad deban condicionar la actividad ganadera en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

La presente Ley plantea como una de sus finalidades el fomento de la ganadería extensiva, como instrumento de equilibrio y desarrollo rural, así como el fomento de las explotaciones ganaderas ecológicas.

4

Sin perjuicio de sus finalidades esenciales de carácter sustantivo, que podrían ser cumplidas por una pluralidad de disposiciones legales, cada una de ellas reguladora de un aspecto concreto, la Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana pretende también ser la norma de referencia del régimen legal que ordena la actividad ganadera en su ámbito territorial, en todas sus dimensiones, técnica, económica y sanitaria.

Por una parte, esta función debe cumplirla para los propios ganaderos valencianos, y otros operadores relacionados con la ganadería, que se enfrentan a un régimen especialmente complejo, teniendo en cuenta que las disposiciones que regulan la actividad ganadera en sus distintos aspectos son innumerables, extensas, y con un origen diverso, en la Comunidad Europea, en el Estado y en la propia Generalitat. En la Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana se presentan, y se relacionan sistemáticamente, todas las instituciones fundamentales que conforman dicho régimen, sin perjuicio de que su completa regulación —cuando no la agote la propia ley— deba luego buscarse en las disposiciones comunitarias y en las leyes y reglamentos estatales, o en el desarrollo reglamentario adoptado, en su caso, por la administración pecuaria valenciana.

Por otra parte, también se quiere dotar a esta administración pecuaria, para el más eficaz ejercicio de sus competencias y gestión de sus servicios, de un referente unitario de las finalidades públicas concretas a las que debe servir, así como de la estructura de medios de actuación a su disposición para alcanzarlas, sin perjuicio igualmente de que la ordenación de la ganadería en la Comunidad Valenciana requiera completarse con las referidas otras normas comunitarias y estatales, en su caso de preferente aplicación. Y en relación con ello también la ley anticipa las regulaciones reglamentarias que pueden ser necesarias, favoreciendo la programación de la actividad normativa de la administración autonómica en la materia.

En efecto, esta ley, titulada de Ganadería, es una ley cuyo contenido normativo tiene por objeto los distintos aspectos y vertientes de la actividad ganadera en la Comunidad Valenciana, y las facultades de la administración de la Generalitat en relación con la misma.

Dicha globalidad de la ley se percibe también en su propia estructura. Tras el título I que establece las finalidades de la ley y su ámbito de aplicación, y determina los elementos fundamentales de la administración pecuaria de la Generalitat, los títulos II a V se ocupan fundamentalmente de los aspectos técnico-económicos de la actividad ganadera: la explotación ganadera y su titularidad (título II), y los distintos medios de producción (en general en el título IV), y entre ellos, en primer lugar, los animales (título III). Los pastos constituyen un elemento productivo de la ganadería extensiva, y a su régimen de aprovechamiento se le dedica —por su complejidad y extensión— un título específico (título V). La sanidad animal y la seguridad alimentaria en relación con los productos de origen animal son objeto de los títulos VI y VII. Y al servicio del control administrativo del cumplimiento de todo el contenido de la ley, en todos los aspectos técnicos y sanitarios de la ganadería, se regula la inspección pecuaria (título VIII) y el régimen sancionador (título IX).

En el procedimiento de elaboración del proyecto de ley se ha dado audiencia a la administración general del Estado, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, las cámaras agrarias provinciales, las organizaciones profesionales agrarias, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales interesadas y las sociedades protectoras de animales. Ha emitido su dictamen el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y se ha oído al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

5

Bajo la superior dirección del Gobierno Valenciano, la administración pecuaria de la Generalitat responsable del cumplimiento de las finalidades de la ley, y para ello dotada de las potestades correspondientes, se configura en torno a una conselleria competente en la materia ganadera, tanto en los aspectos productivos como sanitarios, integrando los tradicionales servicios veterinarios oficiales, constituidos por los veterinarios de la Generalitat que tengan asignadas las funciones en relación con el control veterinario animal y zootécnico. Junto a estos servicios veterinarios oficiales la ley incorpora desde la normativa comunitaria la posibilidad de habilitar o autorizar administrativamente a los veterinarios en el ejercicio libre de su profesión para el cumplimiento de algunas funciones propias de control veterinario animal y zootécnico.

Adscrito a la conselleria competente en producción y sanidad animal se crea el Consejo Asesor de Ganadería de la Comunidad Valenciana, como órgano de participación, asesoramiento y consulta de la Generalitat en materia de ganadería, al que se dota de una composición reducida en su núcleo permanente, para un funcionamiento más eficaz, así como flexible, adecuándose la incorporación de otros intereses a la naturaleza de los asuntos a tratar.

Constatando su protagonismo creciente, la ley reconoce que las entidades locales de la Comunidad Valenciana podrán realizar actuaciones de interés ganadero en su ámbito territorial, y destaca determinados servicios y actividades que podrán particularmente prestar y realizar, recibiendo para ello la dotación de medios adicionales por parte de la administración de la Generalitat.

Aparte de ello, al amparo del artículo 45.2 del Estatuto de Autonomía, se delega en los Ayuntamientos el ejercicio de las competencias administrativas de la Generalitat en materia de ordenación y adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras.

6

Ante la dualidad de sentidos con que se emplea la expresión explotación ganadera en las disposiciones comunitarias, estatales y autonómicas, según la materia sobre la que versen, unas veces como empresa y otras como instalación, la Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana opta por el primer sentido siguiendo la línea marcada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, aunque cuida de fijar también el otro concepto pero con los términos unidad de producción. A sus efectos, la presente ley considera explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad económica de cría y reproducción de animales para su comercialización, o la de sus productos, y que constituya en sí misma una unidad técnico-económica. Una explotación ganadera puede comprender una o varias unidades de producción, entendidas como cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar, o el conjunto de ellos situados en el mismo emplazamiento, en el que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público. Naturalmente, esta definición (a los efectos de esta ley) no impide en ningún caso que las unidades de producción se consideren explotaciones ganaderas a los efectos de la aplicación de las disposiciones comunitarias y estatales en las que así se conceptúen.

En la realidad de la ganadería valenciana existen explotaciones con varias unidades de producción, y además los animales de las mismas pueden ser o bien propiedad del titular de la explotación o bien propiedad de la que se denomina empresa integradora, que ha sido necesario definir, así como describir el contenido de su relación con el ganadero integrado, a los efectos de establecer sus responsabilidades respectivas.

Existe una abundante normativa que regula el control registral y en general la documentación administrativa de las explotaciones ganaderas y de sus unidades productivas, justificada toda dicha normativa en motivos de control del movimiento pecuario, en razones de ayudas directas e indirectas gestionadas otorgadas en el marco de la política agrícola común y en el desarrollo de programas de protección de la salud pública. Dicha normativa constituye la base ineludible de la regulación por la Ley del Registro de Explotaciones Ganaderas y del Libro de Explotación Ganadera. A través del registro la administración pecuaria de la Generalitat controla la instalación de nuevas unidades de producción ganadera, así como sus modificaciones, en todos los requerimientos técnicos y económicos legal y reglamentariamente establecidos.

La promoción de la modernización de las explotaciones ganaderas constituye una finalidad general de la Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana, y a ella se dirige específicamente la previsión del establecimiento y desarrollo de un programa de contenido múltiple: el apoyo a las inversiones e incorporación de nuevas tecnologías, el fomento de la ganadería extensiva, la promoción de la capacitación profesional y el desarrollo y fomento de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico en materia de producción ganadera.

Desde la perspectiva de la política ganadera preocupa a la Generalitat el impulso de la investigación en materia de ganadería, pero dirigida a resolver los problemas del sector ganadero para su desarrollo tecnológico. De ahí el mandato legal de que, al margen de los aspectos organizativos, que se resolverán en el marco del régimen legal de la política científica y tecnológica de la Generalitat, los proyectos de investigación que se desarrollen por sus organismos públicos de investigación en relación con la producción ganadera, la sanidad y el bienestar animal y la seguridad alimentaria se integrarán y coordinarán en un Centro de Investigación y Tecnología Animal.

7

El título III de la ley se dedica a los animales, como medio de producción, incluyendo la atención a sus condiciones de bienestar. En el conjunto de materias que son objeto de regulación en este título existe una amplia regulación comunitaria y estatal, en relación con la cual la ley viene a habilitar las adecuadas medidas administrativas para exigir e imponer más eficazmente su cumplimiento a los responsables en cada caso.

En cuanto a la identificación del ganado el objetivo fundamental es conseguir su trazabilidad a lo largo del proceso productivo, identificando en cada momento al responsable de los animales tanto a efectos de seguridad alimentaria, como de sanidad o de bienestar animal. Los beneficiarios de estas medidas son los consumidores, por ser un mecanismo añadido de garantía sanitaria; los titulares de las explotaciones, que están sometidos al riesgo del movimiento ilegal del ganado; y por supuesto los propios animales, para los que se incrementa el nivel de las condiciones de estabulación, traslado y manejo.

En el capítulo II se concretan las condiciones de bienestar de los animales, en las explotaciones y en el transporte, sobre la base de las normas comunitarias más avanzadas en la materia, así como de los tratados internacionales suscritos por España. El régimen de actuación administrativa para exigir el cumplimiento de dichas condiciones se cierra con un procedimiento de restitución por la propia administración pecuaria de las condiciones de bienestar animal en aquellos casos en los que se constate el incumplimiento de las medidas impuestas, cuando el maltrato dispensado a los animales vaya a causarles la muerte.

La regulación por la ley de las condiciones de traslado de los animales se adecua a la normativa comunitaria y estatal, adoptándose, en lo posible, medidas liberalizadoras respecto de aquellas explotaciones ganaderas integradas en redes de vigilancia epidemiológica operativas. Pero deben ser inflexibles, y lo son en la ley, las medidas restrictivas de los movimientos del ganado en aquellos casos en los que no se cumplan las condiciones sanitarias, de identificación y documentales establecidas.

Se dedica un capítulo especial a los recursos genéticos y a la reproducción. Aunque en el marco de la política agrícola común es muy limitada la intervención pública en estos campos, se ha considerado conveniente prever la actuación administrativa en relación con las razas autóctonas en peligro de extinción, siguiendo las orientaciones y consideraciones sobre ello de los organismos internacionales, y en la medida que contribuyen al mantenimiento de una ganadería más integrada en el ecosistema.

Respecto del resto de cuestiones relacionadas con los recursos genéticos referidos a los animales de renta, la ley únicamente impone el conocimiento por la administración de los establecimientos e instalaciones en los que se desarrollan, con un objetivo comercial, programas de selección, hibridación y mejora.

8

La regulación de la actividad ganadera en su vertiente productiva exige establecer sus condiciones técnicas, de bienestar animal, sanitarias, medioambientales y de salud pública, así como referirse a la dimensión más económica de la calidad de la producción de origen animal.

La ley ha pretendido sentar los criterios básicos sobre las condiciones de emplazamiento que deberán respetar las explotaciones ganaderas, tanto desde los puntos de vista de la ordenación del territorio, urbanístico y medioambiental, como desde el punto de vista de la sanidad animal, sin perjuicio de que hay aspectos que en efecto deben resolverse predominantemente desde otras perspectivas sectoriales, y de ahí algunas ambigüedades que puedan percibirse en esta Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que parte del reconocimiento de la función esencial que cumple la licencia municipal de actividad.

La clarificación de estas cuestiones, así como la determinación de las exigencias constructivas, permitirá el desarrollo y expansión ordenados de las instalaciones que alberguen animales, sin perjuicio de la concurrencia de ordenaciones sectoriales importantes en estos aspectos, como la del porcino.

La alimentación animal no sólo preocupa desde la perspectiva productiva. En los últimos años se ha dictado una numerosa y extensa normativa comunitaria y estatal como consecuencia de graves crisis alimentarias ocurridas recientemente. Con la regulación de la ley valenciana se pretende primeramente conocer todos los agentes que intervienen en el mercado de las materias primas y de los alimentos para el ganado. A partir de ahí se sientan las bases para permitir una aplicación efectiva de las normas vigentes relativas al registro y autorización de determinadas actividades, en su caso, y para imponer programas de autocontrol de calidad. Y se otorga cobertura legal a la actuación administrativa de represión frente a las irregularidades que puedan detectarse en los establecimientos dedicados a la producción de piensos y en las granjas que los utilizan. La misma sistemática se sigue en el ámbito de los medicamentos veterinarios y de otros productos zoosanitarios, que igualmente disponen de una importante normativa comunitaria y estatal. La regulación de los medios de producción pecuaria se completa con un capítulo específicamente dedicado a los diferentes residuos originados por la actividad ganadera. Con carácter general se exige que todas las instalaciones productivas pecuarias que alojen animales cuenten con adecuados sistemas para eliminar cadáveres, estiércoles y purines. Aparte, se sientan las bases para ejercer un control de todos los establecimientos dedicados a la gestión y transformación de residuos, con independencia de otras legislaciones que puedan afectarles, con el objeto aquí de proteger la sanidad animal de interés general. Con ello, y con la regulación de un procedimiento específico de actuación administrativa ante las situaciones de incumplimiento por estos centros, se persigue el estricto control de estas actividades, y su paralización cuando su funcionamiento no se produzca en las condiciones exigidas.

Sobre la comercialización de los productos de origen animal, objetivo final de la actividad pecuaria, interesa en primer lugar delimitar los sujetos responsables del comercio del ganado, identificando legalmente la figura tradicional del operador comercial o tratante de ganado. Para el control de su actividad, a favor de la seguridad alimentaria y de la sanidad animal, se crea el Registro de Operadores Comerciales. También se asegura el control, desde la perspectiva sanitaria, de las concentraciones de animales en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas y de animales de compañía. En relación con la comercialización la Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana se ocupa también de la mejora de la calidad de los productos de origen animal, desde la consideración de la ganadería como instrumento estratégico para el desarrollo rural. Se prevé el apoyo de la administración pecuaria de la Generalitat al autocontrol de calidad en la producción ganadera, advirtiéndose que la elaboración de productos artesanales debe cumplir las mismas condiciones impuestas a todos los operadores comerciales y establecimientos de primera transformación.

Se puede comprobar que la perspectiva sanitaria está presente en la regulación de los distintos aspectos de la actividad productiva pecuaria, lo que no obsta para la consideración especial por la ley, diferenciadamente, de los programas sanitarios que deben desarrollar de modo permanente las explotaciones ganaderas bajo la supervisión de un veterinario, si bien varias explotaciones, bajo la denominación de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, pueden desarrollar el programa sanitario en común, dirigido a mejorar su nivel productivo y sanitario. Se impone a la administración el fomento de esta fórmula asociativa, como un instrumento eficaz para la mejora de la sanidad animal y la elevación de los niveles de seguridad alimentaria.

9

La vigente legislación en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras se encuentra constituida por la Ley de 7 de octubre de 1938 y por el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto 1.256/1969, de 6 de junio.

En el marco de esta normativa, cuyos principios inspiradores asentados en la costumbre se desea respetar, la presente Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana establece en su título V una nueva regulación, que recoge la experiencia más reciente en la gestión administrativa del aprovechamiento de los recursos pastables, y, lo que es más importante, adecua el régimen organizativo y competencial a la nueva realidad de las competencias autonómicas y de la supresión, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, de las cámaras agrarias de ámbito municipal. En orden a esta adecuación se opta, en síntesis, por operar una delegación de la Generalitat en favor de los ayuntamientos, que deberán constituir una Comisión Local de Pastos (con la que se comprometen en la gestión los propios agentes, agricultores y ganaderos), que podrán establecer una tasa por la prestación de los servicios de gestión del régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, y a los que se dota de régimen de gestión administrativa en la materia notoriamente simplificado.

Dado que la Generalitat conserva el ejercicio de algunas competencias en la materia, así como le corresponden determinadas funciones en relación con el ejercicio por los ayuntamientos de las competencias delegadas, en la conselleria competente en materia de producción animal se constituirán comisiones territoriales de pastos de ámbito provincial.

10

La vigente legislación sobre sanidad animal tiene su base fundamental en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en el reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, aunque se trata de un ordenamiento sectorial mucho más extenso, integrado por otras muy numerosas disposiciones reglamentarias de distinto rango, muchas de ellas dictadas como consecuencia de la importante producción normativa en la materia de la Unión Europea.

Toda esta legislación, así como la orientación de los trabajos preparatorios de un anteproyecto de ley básica estatal de sanidad animal, son tenidas en cuenta por esta Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana al regular, en el título VI, la vigilancia, el control y la erradicación de las enfermedades de los animales. Esta regulación se dirige a un triple objeto: establecer el marco general de actuación de la administración pecuaria de la Generalitat en esta materia, de acuerdo con la referida normativa comunitaria y estatal; regular un procedimiento flexible de actuación administrativa, susceptible de adaptación a las distintas situaciones; y determinar claramente las competencias y responsabilidades de los distintos órganos, habilitándolos para la adopción de todas las medidas para el eficaz cumplimiento de su función.

Se diferencian dos vías de intervención. La primera, la adopción de medidas sanitarias generales y obligatorias de vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria. Y la segunda, el desarrollo de campañas específicas de control y erradicación de determinadas enfermedades, cuando pongan en riesgo la salud pública, condicionen la sanidad del ganado o supongan un perjuicio al sector ganadero. Se regulan las medidas y acciones que, en ambos casos, se encuentran a disposición de la administración pecuaria de la Generalitat.

Complementariamente se establece un sistema de calificaciones sanitarias para reconocer, favoreciendo su movimiento comercial, a aquellas explotaciones ganaderas que desarrollen con resultado favorable planes de control y erradicación de enfermedades de los animales.

11

Las últimas crisis alimentarias exigen habilitar un régimen eficaz de actuación administrativa dirigido a garantizar la salubridad de los productos de origen animal destinados al consumo humano. En el caso de las zoonosis o enfermedades de los animales transmisibles al hombre, la protección de la salud pública se consigue a través de los mecanismos generales de vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales, pero tratándose de la protección de los consumidores en cuanto a la presencia en los productos de origen animal de residuos y sustancias nocivos para la salud era necesario un sistema distinto de actuación.

De conformidad con los principios del Libro Blanco de la Seguridad Alimentaria de la Unión Europea, así como de la Oficina Internacional de Epizootias, este sistema se basa en la adopción por la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal de un plan anual de vigilancia e investigación, y en dotar a sus órganos competentes de poderes suficientes para actuar cautelarmente ante las situaciones de sospecha y en la forma definitiva adecuada en el caso de confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera.

12

Se regula con carácter general la actividad inspectora a desarrollar por la administración pecuaria de la Generalitat, al servicio de todas las potestades administrativas habilitadas por la ley en relación con los distintos aspectos que son objeto de la misma.

De la inspección pecuaria se regula en particular su programación; sus procedimientos, métodos y formalidades; y la condición y facultades del personal inspector.

13

La ley se cierra con un título fundamental, el título IX relativo al régimen sancionador.

En cuanto a la tipificación de las infracciones, y a sus sanciones, su contenido atiende muy directamente a la vigente legislación básica estatal en la materia, y en los aspectos sobre los que todavía hay que acudir a la Ley de Epizootias de 1952 se han tenido en cuenta los anteriormente referidos trabajos preparatorios de un anteproyecto de ley básica estatal de sanidad animal.

Sobre el procedimiento para la imposición de las sanciones se opera sin más una remisión a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dictado en desarrollo del título IX de dicha ley.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Finalidad y ámbito

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

En el marco de las políticas agrícola y sanitaria de la Unión Europea, de acuerdo con las normas básicas y de coordinación adoptadas por el Estado en las materias de producción ganadera y de sanidad animal, y sin perjuicio asimismo de la regulación estatal del comercio y la sanidad exteriores en relación con dichas materias, son objeto de la presente ley, en el ámbito de la Comunidad Valenciana:

a) La regulación de la actividad ganadera, en cuanto a los requisitos de su ejercicio empresarial o profesional, al bienestar de los animales y a las condiciones técnicas de sus instalaciones y medios de producción y comercialización.

b) La reglamentación del aprovechamiento de los pastos y rastrojeras.

c) El establecimiento de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales, así como el control de los productos zoosanitarios de riesgo para la alimentación humana.

d) La regulación de la actuación inspectora de la administración de la Generalitat en el ámbito de la ley.

e) La adopción de un régimen sancionador propio en las materias de producción y sanidad animal.

f) La fijación de las bases de la organización de la administración pecuaria valenciana.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Fines.

1. Son fines de la presente ley:

a) La promoción del desarrollo sostenible de la actividad ganadera mediante la adecuada utilización de los recursos naturales.

b) La promoción de la modernización de las explotaciones ganaderas, con la incorporación de las nuevas tecnologías disponibles y la formación y capacitación profesional de los agentes que constituyen el sector.

c) La protección de la salud pública mediante la prevención y erradicación de las enfermedades que afectan al ganado y pueden ser transmitidas al hombre, así como a través de la prevención y control de los riesgos directos o indirectos derivados de la utilización de medios de producción ganadera que puedan generar residuos a su paso por los organismos animales en los que han sido utilizados.

d) La protección de la sanidad animal a través de programas de prevención y erradicación de las enfermedades de los animales susceptibles de causar perjuicios económicos a los ganaderos.

e) La garantía del bienestar de los animales.

f) La promoción de la mejora de la calidad de los productos de origen animal.

g) Potenciar la ganadería extensiva y la mejora genética, especialmente de las especies autóctonas, mejorando la adaptación de las producciones ganaderas al territorio valenciano.

2. Estos fines orientarán la actuación, normativa y ejecutiva, de la Generalitat, y de su administración, en las materias objeto de la presente ley.

3. La conselleria competente promocionará las explotaciones ganaderas con certificación europea de agricultura ecológica.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Aplicación territorial.

Esta ley es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, atendiendo, según la materia objeto de regulación, al lugar de permanencia de los animales o de su situación en tránsito; al domicilio de las explotaciones ganaderas o a la localización de sus unidades productivas, instalaciones y medios de producción; y, en general, al lugar de realización de las actuaciones relativas a los animales o a la actividad pecuaria.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Ámbito objetivo.

1. Las disposiciones de la presente ley relativas a la sanidad animal se entienden referidas a:

a) los animales de producción, incluidos los de peletería;

b) los animales de compañía y de experimentación;

c) Los animales de carácter deportivo-cinegético, los que se destinan a actividades culturales o recreativas, y la fauna salvaje, marina y fluvial, cuando comprometan la sanidad de la cabaña ganadera o la seguridad alimentaria de los consumidores.

d) sus explotaciones, instalaciones y cultivos, y sus producciones específicas y derivadas.

2. Las normas relativas a las condiciones de bienestar animal serán aplicables a los animales de producción, con las excepciones siguientes:

a) Se excluyen en todo caso los animales que vivan en el medio natural y los invertebrados.

b) En lo que se refiere exclusivamente a las particulares condiciones, circunstancias y exigencias de la actividad de la que son objeto, de acuerdo con su regulación especial, los animales destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivos y los animales para experimentos o de laboratorio.

3. Las normas reguladoras de las explotaciones ganaderas en los aspectos productivos, técnicos y económicos, serán de aplicación a las actividades económicas en relación con los animales referidos en el apartado 1 del presente artículo, si bien en el caso de los de compañía, de carácter deportivo-cinegético y de la fauna salvaje, sólo cuando las actividades se refieran a su cría y reproducción para comercialización.

4. Las disposiciones relativas a los productos zoosanitarios, alimentos para animales y demás medios de producción animal serán aplicables en cualquier momento, circunstancia o fase de su elaboración o fabricación, almacenamiento o conservación, transporte, comercialización, aplicación, utilización o suministro, y aun ante su presencia residual, en su caso, en animales vivos y en los productos derivados y subproductos de origen animal.

5. La presente ley regirá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la legislación especial protectora de los animales de compañía.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 54 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

Seleccionar redacción:

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[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

La administración pecuaria

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Conselleria competente.

Las competencias y funciones derivadas de la presente ley corresponden al Gobierno Valenciano y, bajo la superior dirección de éste, a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal, cuyos servicios técnicos integrarán, además de al restante personal técnico, a los veterinarios y veterinarias de la Generalitat que tengan asignadas las funciones de control veterinario animal y zootécnico a que se refiere esta ley.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Servicios veterinarios oficiales.

Constituyen servicios veterinarios oficiales de la Generalitat los veterinarios y veterinarias adscritos a su conselleria competente en materia de producción y sanidad animal que tengan atribuidas las funciones en relación con el control veterinario animal y zootécnico a que se refiere esta ley.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Veterinarios de explotación habilitados.

1. La conselleria competente podrá habilitar a veterinarios y veterinarias de explotación o de Agrupación de Defensa Sanitaria, en el ejercicio libre de su profesión, para el cumplimiento de las funciones propias de control veterinario animal y zootécnico relativas a la vigilancia epidemiológica y a la expedición de los certificados o documentos de acompañamiento de los animales exigidos por la normativa veterinaria. La habilitación será para funciones concretas y ámbitos territoriales o explotaciones ganaderas determinadas. La conselleria competente podrá determinar la incompatibilidad de dichas habilitaciones en aquellos supuestos que puedan afectar a la salud pública.

2. En el ejercicio delegado de las funciones propias de control, el veterinario habilitado continuará actuando en el ejercicio libre de su profesión, en el marco de la prestación de sus servicios que tenga contratada privadamente con las explotaciones en relación con las que ejerza dichas funciones.

3. Mediante decreto del Gobierno Valenciano se establecerán los requisitos y el procedimiento de habilitación y el régimen de actuación de los veterinarios habilitados, teniendo en cuenta en todo caso las reglas que se establecen en el presente artículo.

4. Para la habilitación se exigirá el cumplimiento, al menos, de los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria.

b) No tener participación financiera o relaciones familiares con los titulares o responsables de las explotaciones incluidas en el ámbito de la habilitación.

c) Acreditar conocimientos especializados en materia de policía sanitaria aplicable a las especies comprendidas en la habilitación.

5. Los veterinarios habilitados actualizarán periódicamente sus conocimientos, en particular en lo relativo a la reglamentación sanitaria de aplicación.

6. Entre las causas de revocación de la habilitación se consignará la de incumplimiento de las condiciones de objetividad e imparcialidad.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Redes de vigilancia epidemiológica.

1. La conselleria competente, con la colaboración de las demás Administraciones Públicas y departamentos de la Generalitat y de los agentes con intervención e intereses en el sector ganadero, creará para cada especie ganadera o especies afines una red de vigilancia epidemiológica, constituida por el conjunto de medios humanos, técnicos e informáticos dirigidos a obtener información de modo permanente sobre la situación sanitaria y el movimiento comercial del ganado.

2. Los veterinarios y veterinarias habilitados, así como los de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, estarán obligados a suministrar información a las redes y a recibir información de las mismas en los términos reglamentariamente establecidos.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Consejo Asesor de Ganadería.

1. El Consejo Asesor de Ganadería de la Comunidad Valenciana es el órgano de participación, asesoramiento y consulta de la Generalitat en materia de ganadería, adscrito a la conselleria competente.

2. Estará presidido por la persona que ostente la titularidad de la referida conselleria, quien podrá, además, designar la vicepresidencia o las vicepresidencias, en su caso, de entre los cargos de la administración de la Generalitat competentes en materia de producción y sanidad animal.

3. Serán vocales del consejo, designados por el titular de la conselleria, un representante propuesto por cada una de las organizaciones profesionales agrarias y de las asociaciones empresariales con implantación en el sector ganadero valenciano; dos veterinarios de los servicios veterinarios oficiales de la Generalitat para las competencias de control veterinario animal y zootécnico y, actuando como secretario, otro funcionario de la administración pecuaria de la Generalitat.

4. Podrán participar en las reuniones del consejo, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, y en todo caso a convocatoria de su presidente, representantes de los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, de las cámaras agrarias, de los sindicatos de trabajadores más representativos, de los Colegios Profesionales, de las asociaciones de protección y defensa de los animales, de las organizaciones de consumidores y usuarios, así como de otras consellerias de la Generalitat.

5. Las funciones del Consejo Asesor de Ganadería son las siguientes:

a) Asesorar al Gobierno Valenciano, y a su administración, en las materias de producción y sanidad animal y seguridad alimentaria, en todos asuntos que le sean sometidos por el conseller competente en materia de ganadería.

b) Informar los proyectos de disposiciones legislativas y reglamentarias, salvo las de carácter meramente de ejecución técnica o administrativa sin contenido normativo, en materia de producción, bienestar y sanidad animal y seguridad alimentaria relacionada con la ganadería.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Entidades locales.

1. Las entidades locales de la Comunidad Valenciana podrán realizar actuaciones de interés ganadero en su ámbito territorial, en el marco de la autonomía municipal y provincial constitucionalmente garantizada.

2. Se delega en los ayuntamientos, por afectar a los intereses municipales, el ejercicio de las competencias administrativas de la Generalitat en materia de ordenación y adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras, a cuyos efectos se les habilita para establecer la correspondiente tasa municipal por la prestación de los servicios.

3. Asimismo, los ayuntamientos y las diputaciones provinciales podrán, en particular, prestar servicios y realizar actividades dirigidas a colaborar con los ganaderos en la protección de la sanidad animal, en la utilización pecuaria de los recursos naturales y subproductos agrarios y en la retirada y eliminación de cadáveres, estiércoles y purines.

4. Para la realización de dichas actuaciones, la administración de la Generalitat podrá aportar medios a las entidades locales, incluso infraestructuras e instalaciones, creadas y construidas con el objeto de su cesión a aquéllos para las finalidades previstas. Esta cesión gratuita de bienes a las entidades locales se realizará de conformidad con el régimen previsto en la legislación reguladora del patrimonio de la Generalitat.

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[Bloque 15: #ti-2]

TÍTULO II

Los ganaderos y ganaderas, y sus explotaciones

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[Bloque 16: #ci-3]

CAPÍTULO I

Elementos de las explotaciones

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Explotación ganadera.

A los efectos de la presente ley se considera explotación ganadera cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

Se modifica por el art. 99 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Unidad de producción.

1. Constituye una unidad de producción ganadera, bajo su denominación tradicional o técnica de granja, masía, corral, piscifactoría, vivero, etcétera, cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar, o el conjunto de ellos situados en el mismo emplazamiento, en el que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público.

2. Toda unidad de producción ganadera formará parte de una explotación más amplia o constituirá una explotación independiente.

3. Las unidades de producción situadas en un mismo emplazamiento que pertenezcan a un único titular formarán parte necesariamente de la misma explotación, a los efectos de esta ley.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Empresa integradora.

1. Se considera integración, a los efectos de esta ley, aquella relación contractual ganadera en la cual una parte, denominada integrador o empresa integradora, aporta animales y determinados medios de producción, como piensos, productos zoosanitarios o asistencia técnica, pudiendo o no comprometerse a la retirada para su comercialización de los animales criados o de sus productos, y la otra, denominado ganadero o ganadera integrados, aporta los restantes medios, como los servicios de alojamiento, calefacción, energía eléctrica, agua, mano de obra y cuidados sanitarios.

2. Las empresas integradoras se considerarán operadores comerciales, con sus obligaciones, durante el tiempo en el que los animales se encuentren directamente a su cargo, y en el caso de que dispongan, para la directa explotación ganadera, de propias unidades productivas, tendrán también la condición de explotación ganadera, con todas las obligaciones inherentes a su titularidad.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. Centros de concentración.

1. Se consideran centros de concentración de ganado, a los efectos de esta ley, las unidades de producción de las explotaciones ganaderas en las que se reúnan animales procedentes de otras explotaciones, mantenidos durante cortos períodos de tiempo considerados en el conjunto de la duración del proceso productivo de cada especie ganadera, y destinados a abastecer a otras explotaciones ganaderas o a los mataderos.

2. La calificación de una unidad productiva como centro de concentración de ganado comportará las siguientes obligaciones:

a) Dedicar sus instalaciones exclusivamente al albergue temporal de animales.

b) Alojar animales de una única especie ganadera.

c) Contar con infraestructuras y equipos para un correcto manejo del ganado y para una adecuada y efectiva desinfección de vehículos.

d) Mantener períodos de inactividad en las instalaciones, llevándose a cabo en ellas labores de limpieza y desinfección.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15. Titularidad.

1. El o la titular de la explotación ganadera es la persona natural, denominada en tal caso ganadero o ganadera, o la persona jurídica que ejerza la actividad en la explotación, asumiendo su responsabilidad, con independencia de quien ostente la propiedad de las instalaciones y del ganado alojado.

2. La condición de titular de la explotación se reconocerá en todo caso a quien conste como tal en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16. Obligaciones.

Son obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas:

a) Ejercer la actividad ganadera con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las distintas legislaciones sectoriales.

b) Proveer lo necesario para que las unidades productivas cumplan las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas, con el objeto de evitar la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas.

c) Cumplir las condiciones establecidas para asegurar el bienestar de los animales.

d) Dotar a la explotación de personal capacitado y mantenerlo formado.

e) Cumplir respecto de los animales de su explotación las exigencias de identificación animal.

f) Adoptar las medidas higiénico-sanitarias necesarias, de acuerdo con el programa sanitario de la explotación, colaborando con la administración en la ejecución y desarrollo de sus programas y planes sectoriales.

g) Aplicar al ganado de la explotación unas prácticas de cría que no impliquen riesgo para la salud de los consumidores y usuarios de los productos de origen animal.

h) Comunicar a las administraciones públicas, en los términos reglamentariamente establecidos, los datos de su explotación, incluso, en su caso, a la correspondiente red de vigilancia epidemiológica.

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Incorporación de jóvenes y mujeres.

1. La Generalitat establecerá y mantendrá un programa de incorporación de jóvenes y mujeres a las actividades relacionadas con la producción animal.

2. El programa incluirá las siguientes acciones:

a) Medidas específicas de apoyo económico a la incorporación de los jóvenes y las mujeres.

b) Previsión de su acceso prioritario a las medidas de fomento de la modernización de las explotaciones ganaderas.

c) Promoción y desarrollo de actividades de formación teórico-práctica dirigidas a jóvenes y mujeres para su incorporación al sector pecuario.

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[Bloque 24: #ci-4]

CAPÍTULO II

Registro de Explotaciones Ganaderas

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Concepto.

1. El Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana es el registro administrativo único adscrito a la consellería competente en el que deben inscribirse preceptivamente, todas las explotaciones ganaderas con unidades de producción radicadas en la Comunidad Valenciana.

2. Los titulares de las explotaciones serán responsables de la solicitud de su inscripción, y de sus modificaciones, en el registro, y del ejercicio de la actividad ganadera previa dicha inscripción.

Se modifica el apartado 1 por el art. 100 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Organización y contenido.

1. El Registro de Explotaciones Ganaderas se organizará por provincias, y en cada una de ellas por secciones atendiendo a las distintas especies ganaderas objeto de las explotaciones, indicando la comarca a la que pertenecen. Dentro de cada sección, podrán diferenciarse categorías por la orientación zootécnica de las explotaciones y por su capacidad productiva.

2. En el registro, que asignará un número a cada explotación, figurarán los datos de identificación del titular de la explotación y de sus responsables, el domicilio, localidad y comarca de ella, la localización de sus unidades productivas, su calificación como centro de concentración, la clasificación de la explotación y el número de plazas por categoría de animales, y en su caso la capacidad productiva y el censo actualizado de los animales de la explotación.

3. La calificación como centro de concentración se otorgará a solicitud del titular de la explotación o de oficio, por la conselleria competente a aquellas unidades productivas que reúnan dicha condición.

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[Bloque 27: #a2-2]

Artículo 20. Gestión.

Sin perjuicio de las competencias del director o directora general competente en materia de producción ganadera para resolver sobre las inscripciones, anotaciones y cancelaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, y de la posibilidad de su delegación, su gestión podrá desconcentrarse en los órganos administrativos territoriales de la conselleria.

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[Bloque 28: #a2-3]

Artículo 21. Coordinación de registros.

1. No precisarán solicitar la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, los titulares de las explotaciones, establecimientos e instalaciones de animales que deban inscribirse, y hayan realizado debidamente su inscripción, en los siguientes registros administrativos:

a) El Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, previsto en la legislación valenciana protectora de los animales de compañía.

b) El Registro de Granjas Cinegéticas y, respecto de los cotos privados de caza en los que se produzcan especies cinegéticas, en el Registro Oficial de Cotos de Caza, regulados en la legislación de caza.

c) El Registro de Establecimientos de Acuicultura de la Comunidad Valenciana, previsto en la legislación de pesca marítima de la Comunidad Valenciana.

d) En el Registro de Piscifactorías, de las especies de las aguas continentales.

2. En estos casos la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará de oficio de acuerdo con los datos que deberán suministrar, en el plazo de un mes, los órganos administrativos responsables de estos otros registros, computado el referido plazo desde la inscripción practicada en éstos.

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[Bloque 29: #a2-4]

Artículo 22. Inscripción.

1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará a solicitud de su titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.

2. Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación:

a) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.

b) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.

Se modifica por el art. 69 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 101 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 23. Cambio de titularidad.

1. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera completa ya inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas, la anotación en éste del cambio de titularidad requerirá la comunicación por el anterior y el nuevo titular, acreditando éste, en su caso, su personalidad jurídica.

2. Cuando la transmisión se limite a una unidad productiva, en todo caso íntegra, ya incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de una explotación inscrita, para la constancia del cambio de titularidad en el registro bastará asimismo la comunicación efectuada por el anterior y el nuevo titular, acreditando éste en su caso su personalidad jurídica. Cuando la unidad productiva segregada y transmitida no se incorpore a una explotación ya incluida en el registro, la sola comunicación del cambio de titularidad determinará la automática inscripción de la nueva explotación ganadera.

3. No se tramitarán las comunicaciones de cambio de titularidad cuando se refieran a unidades de producción de explotaciones ganaderas respecto de cualquiera de cuyas unidades productivas, sea o no la afectada por el cambio de titularidad, se haya dictado requerimiento administrativo de adopción de medidas correctoras, técnicas, higiénicas o sanitarias, pendientes de cumplimiento.

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[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Variación de explotaciones.

1. La implantación y puesta en marcha de una nueva unidad productiva previamente no registrada, requerirá su inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de la explotación ya inscrita. Sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, serán requisitos de la inscripción, referidos a la nueva unidad productiva:

a) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.

b) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.

2. A los efectos de la exigencia de los requisitos señalados en el apartado anterior se asimila al alta de una nueva unidad de producción el aumento de los volúmenes construidos, la ampliación de los límites perimetrales de una unidad productiva previamente registrada y la partición o segregación de una unidad productiva. Las demás modificaciones solo requerirán, para su anotación en el registro, la solicitud por parte del titular de la explotación.

3. Las modificaciones de explotaciones ganaderas como consecuencia de la transmisión de unidades productivas completas entre explotaciones inscritas se anotarán en el registro con ocasión de la comunicación del cambio de titularidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Se modifica por el art. 70 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 101 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. Cese de actividad.

La cancelación de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana de una explotación ganadera o de una unidad productiva completa se producirá en los casos siguientes:

a) A petición del titular de la explotación.

b) Por el cese de la actividad o por su suspensión durante más de un año, ampliable a tres a petición del titular de la explotación basada en causa justificada.

c) Sanción administrativa de cese de la actividad y clausura de la explotación o de la unidad productiva, impuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 33: #a2-8]

Artículo 26. Lista anexa.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 71 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Se modifica por el art. 102 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 34: #a2-9]

Artículo 27. Explotaciones no registradas.

1. El ejercicio de la actividad ganadera en una explotación o en una unidad productiva no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas determinará la adopción, sin perjuicio de responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, de las siguientes medidas por la administración pecuaria de la Generalitat:

a) La inmovilización cautelar de los animales por los servicios veterinarios oficiales, sin perjuicio de las autorizaciones especiales de traslado que puedan concederse por estos mismos servicios por razones sanitarias o de bienestar animal.

b) El Director o Directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular de la explotación, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de seis meses.

Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.

2. La resolución de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas comportará el levantamiento de la medida de inmovilización, previo en todo caso el control sanitario de los animales por los servicios veterinarios oficiales.

3. Cuando no sea solicitada en plazo la inscripción, o en el caso de que ésta sea denegada, el destino de todos los animales de la explotación o de la unidad productiva será determinado por la dirección general con competencias en materia de sanidad animal.

4. El traslado de los animales, con el cese total de la actividad pecuaria, deberá producirse, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse dado cumplimiento voluntario a la orden de traslado, se procederá a la ejecución forzosa subsidiaria del mismo, a costa del obligado, bajo el control de los servicios veterinarios oficiales.

Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 103 y 104 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 35: #a2-10]

Artículo 28. Modificaciones no registradas.

1. Cuando se compruebe el ejercicio de la actividad ganadera en una unidad productiva que haya sido objeto de una modificación asimilada al alta de conformidad con lo señalado en el artículo 24.2 de la presente ley, que no haya sido incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, la conselleria competente requerirá al titular de la explotación para que proceda a instar dicha inscripción en el plazo máximo de dos meses, además de disponer la incoación del procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con el título IX de esta ley.

Esta actuación será comunicada al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia medioambiental.

2. En el caso de no solicitarse en plazo la inscripción de la modificación, o cuando sea denegada, se ordenará el cese de la actividad ganadera en las instalaciones afectadas por la modificación en el plazo máximo de dos meses.

3. El incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior supondrá, previa audiencia del titular de la explotación, la imposición de multas coercitivas, que serán sucesivas en el caso de que se mantenga el incumplimiento de los sucesivos requerimientos, por nuevos plazos iguales, en las cuantías siguientes:

a) La primera, equivalente al valor de los animales alojados en la ampliación de las instalaciones.

b) La segunda, el doble del valor de los animales.

c) La tercera y sucesivas, el triple del valor de los animales.

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[Bloque 36: #ci-5]

CAPÍTULO III

Libro de Explotación Ganadera

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[Bloque 37: #a2-11]

Artículo 29. Concepto.

1. Las explotaciones ganaderas inscritas en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana y las instalaciones que alberguen animales objeto de control sanitario oficial dispondrán de un libro de explotación ganadera, que incorporará, permanentemente actualizada, la información básica sobre la explotación, relativa a su titularidad, emplazamiento, orientación productiva, infraestructura, censos y actuaciones e incidencias sanitarias, así como los demás extremos que puedan establecerse reglamentariamente.

2. En el caso de explotaciones ganaderas integradas por varias unidades productivas, el libro de explotación ganadera se compondrá de un ejemplar por cada una de ellas.

3. En las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, en las cuales según su normativa sectorial se exija un libro de explotación, se podrá establecer reglamentariamente una versión reducida de dicho libro de explotación.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 38: #a3-2]

Artículo 30. Formato.

1. La conselleria competente en materia de producción y sanidad animal aprobará el modelo oficial del Libro de Explotación Ganadera.

2. El Libro de Explotación Ganadera podrá llevarse por medios informáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y en las condiciones que en su caso puedan establecerse reglamentariamente, previa autorización de la conselleria competente, que se concederá por la comprobación del cumplimiento de dichos requisitos.

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[Bloque 39: #a3-3]

Artículo 31. Gestión.

1. El Libro de Explotación Ganadera, para cada explotación o instalación de animales a que se refiere el artículo 29, se expedirá por la conselleria competente, que facilitará el ejemplar o ejemplares del libro que correspondan al titular o responsable de aquéllas, que deberá cuidar de su conservación.

2. El titular de la explotación, o el responsable de la instalación o del animal, deberá mantener permanentemente actualizado el Libro de Explotación Ganadera, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. El ejemplar o los ejemplares del Libro se visarán al menos anualmente por los servicios veterinarios oficiales.

4. El titular o el responsable de la explotación o instalación, así como cualquier persona empleada en ella que en un determinado momento se encuentre a su cargo, tendrán la obligación de exhibir el Libro de Explotación Ganadera, en cualquier momento e inmediatamente que le sea requerido, a los servicios veterinarios oficiales y a cualquier agente de la autoridad en funciones de control administrativo del cumplimiento de cualquier legislación sectorial de índole sanitaria o medioambiental. La negativa a esta exhibición, o el retraso injustificado a la misma, se considerará obstaculización a la actividad inspectora en relación con el régimen sancionador establecido en la presente ley.

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[Bloque 40: #ci-6]

CAPÍTULO IV

Modernización de las explotaciones

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[Bloque 41: #a3-4]

Artículo 32. Programas de modernización.

1. La Generalitat establecerá y mantendrá un programa de modernización de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Valenciana que tendrá entre sus objetivos los siguientes:

a) Mantener la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas.

b) Mejorar las condiciones de trabajo de las personas dedicadas a la actividad ganadera.

c) Incrementar la seguridad de los procesos productivos dedicados a la obtención de alimentos de origen animal.

d) Reducir el impacto ambiental del ejercicio de la actividad ganadera.

e) Mejorar las condiciones de bienestar animal en las explotaciones.

f) Mejorar las medidas de seguridad de los trabajadores y trabajadoras de las explotaciones ganaderas.

2. El programa de modernización de las explotaciones ganaderas se instrumentará mediante el apoyo económico a las inversiones e incorporación de nuevas tecnologías, el fomento de la ganadería extensiva, la promoción de la capacitación profesional y el desarrollo y fomento de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico en materia de producción ganadera.

Este programa se elaborará dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 42: #a3-5]

Artículo 33. Apoyo económico a la modernización.

1. El régimen de ayudas a la modernización favorecerá las inversiones tendentes a renovar las instalaciones, equipos e infraestructuras de las explotaciones, con especial atención a la mejora de las condiciones de higiene, salubridad y bioseguridad, y a la adaptación de aquéllas a las condiciones de bienestar animal y de reducción de los impactos ambientales provocados por la propia actividad.

2. El apoyo económico a la incorporación de nuevas tecnologías en las empresas ganaderas comprenderá los ámbitos de la genética y la reproducción, la alimentación, el manejo y la gestión de la explotación.

3. La administración pecuaria autonómica destinará a estas acciones los fondos procedentes del Estado y de la Unión Europea y los propios que asigne la Generalitat en los presupuestos anuales.

4. En todo caso la regulación de las ayudas que se establezcan se someterá a las reglamentaciones generales y sectoriales establecidas por la Unión Europea.

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[Bloque 43: #a3-6]

Artículo 34. Fomento de la ganadería extensiva.

1. La administración de la Generalitat y las entidades locales de la Comunidad Valenciana, al objeto de reducir los impactos sobre el medio natural y de promover el desarrollo rural, potenciarán las prácticas ganaderas extensivas, compatibles con el mantenimiento del entorno, especialmente en las zonas catalogadas como desfavorecidas.

2. La conselleria competente desarrollará un programa de apoyo a las inversiones dirigidas a contribuir a la extensificación de la actividad ganadera, a facilitar el mantenimiento de explotaciones que utilicen este sistema y en especial a favorecer las actividades ganaderas extensivas desarrolladas en el marco de un sistema de producción agraria sostenible aplicado de acuerdo con el programa correspondiente reconocido por la administración pecuaria valenciana.

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[Bloque 44: #a3-7]

Artículo 35. Formación y capacitación profesional.

1. Los responsables y trabajadores de las explotaciones ganaderas deberán mantener actualizados sus conocimientos en el sector de actividad en el que participen y en particular en los aspectos relativos a las implicaciones de su trabajo en la salud de los consumidores y en el bienestar animal.

2. A estos efectos deberán participar, con la periodicidad que se establezca, y con aprovechamiento, en los cursos de reciclaje y actualización técnica que organice la conselleria competente, que garantizará en todo caso su celebración anual en distintos lugares del territorio de la Comunidad Valenciana, de forma fácilmente accesible a todas las personas obligadas.

3. Los cursos se podrán organizar directamente por la conselleria competente o, con su homologación, por otras entidades públicas y privadas.

4. La administración pecuaria de la Generalitat evaluará, con las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones empresariales y los sindicatos de trabajadores con implantación en el sector ganadero valenciano, las necesidades de formación y capacitación profesional del personal dedicado a labores de producción animal.

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[Bloque 45: #a3-8]

Artículo 36. Centro de Investigación y Tecnología Animal.

1. Los proyectos de investigación que se desarrollen por los organismos públicos de investigación de la Generalitat en relación con la producción ganadera, la sanidad y el bienestar animal y la seguridad alimentaria se integrarán y coordinarán en el Centro de Investigación y Tecnología Animal, con el objeto de facilitar la transferencia al sector ganadero de los resultados obtenidos y el conocimiento por aquellos organismos de las necesidades del sector ganadero valenciano.

2. La organización, naturaleza y régimen del Centro de Investigación y Tecnología Animal serán los adecuados a la intensidad de la integración de los proyectos y al alcance de las funciones de coordinación que se le asignen, en el marco del régimen legal de la política científica y tecnológica de la Generalitat.

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[Bloque 46: #a3-9]

Artículo 37. Apoyo a proyectos piloto.

La administración de la Generalitat podrá financiar, de acuerdo con los fondos que obtenga y los propios que aporte, los programas de desarrollo e innovación tecnológica destinados a mejorar la calidad y competitividad de las explotaciones pecuarias. Dedicará especial atención a las especies autóctonas y a su adaptación al medio.

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[Bloque 47: #a3-10]

Artículo 38. Agrupaciones de desarrollo ganadero.

1. El programa de modernización de explotaciones ganaderas posibilitará el acceso a las ayudas públicas que se establezcan por la Generalitat en los presupuestos generales anuales de las acciones que, por su mayor entidad y coste, se promuevan y ejecuten por varios titulares de explotaciones ganaderas, para su aprovechamiento conjunto, y en particular la consistente en la contratación de servicios técnicos profesionales o la incorporación de tecnologías que requieran unos determinados volúmenes de producción.

2. Estos grupos de explotaciones, sin perjuicio de la forma jurídica que adopten, se reconocerán como agrupaciones de desarrollo ganadero, y deberán ser consideradas en la obtención de beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en esta ley.

3. La conselleria competente creará un Registro de agrupaciones de desarrollo ganadero.

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[Bloque 48: #ti-3]

TÍTULO III

Los animales

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[Bloque 49: #ci-7]

CAPÍTULO I

Identificación

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[Bloque 50: #a3-11]

Artículo 39. Obligatoriedad.

1. Los animales, así como en su caso los productos de animales, deberán ser identificados en las condiciones impuestas por la reglamentación de la Unión Europea y por las disposiciones estatales correspondientes, sin perjuicio de su desarrollo y la regulación por parte del Gobierno Valenciano del uso y aplicación a cada especie de los distintos sistemas de identificación establecidos con carácter general.

2. La obligación de identificación incumbe a los titulares de las explotaciones ganaderas de las que formen parte los animales, y en otro caso a sus propietarios o tenedores.

3. La identificación, en las condiciones establecidas para cada especie, es también exigible respecto de los animales criados para autoconsumo.

4. Respecto de los animales de compañía el régimen de identificación a que se refiere esta ley es aplicable exclusivamente durante la permanencia de los animales en la explotación de cría y reproducción. Fuera de esta circunstancia se estará a lo dispuesto en la legislación especial sobre los animales de compañía.

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[Bloque 51: #a4-2]

Artículo 40. Sistemas especiales de identificación.

El Gobierno Valenciano, por razones específicas de control sanitario, por el interés en determinar la trazabilidad o rastreabilidad de los animales o como consecuencia de programas de erradicación de enfermedades, podrá establecer sistemas adicionales o complementarios de identificación, en su caso individual.

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[Bloque 52: #a4-3]

Artículo 41. Medios técnicos del sistema de identificación.

La conselleria competente garantizará la eficacia de los sistemas de identificación animal mediante la incorporación y el empleo de las técnicas y medios electrónicos e informáticos que permitan el seguimiento y la localización del ganado.

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[Bloque 53: #a4-4]

Artículo 42. Animales no identificados.

1. Los animales presentes en las explotaciones ganaderas que no se encuentren identificados en las condiciones establecidas por esta ley serán considerados sospechosos de padecer enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria o de haberles sido suministrados productos alimenticios y zoosanitarios no autorizados.

2. Estos animales serán inmovilizados y, en su caso, aislados, por los servicios veterinarios oficiales de forma inmediata, y, una vez realizados los controles e investigaciones necesarios, según su resultado:

a) Serán identificados para su continuidad en la explotación, salvo que exista riesgo para la salud pública o el bienestar animal.

b) Se ordenará el sacrificio de los animales en matadero o en la propia explotación, y en su caso la destrucción de los cadáveres.

3. Los gastos derivados de la aplicación de las medidas previstas en este artículo serán de cuenta del titular de la explotación.

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[Bloque 54: #a4-5]

Artículo 43. Productos no identificados.

Los productos de origen animal que se encuentren en las instalaciones de las explotaciones ganaderas y que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas serán inmovilizados hasta que se acredite su procedencia y sus condiciones de producción, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el régimen sancionador del título IX de la presente ley.

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[Bloque 55: #ci-8]

CAPÍTULO II

Bienestar animal

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[Bloque 56: #a4-6]

Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, y los propietarios o tenedores de animales, tienen la obligación de cumplir las condiciones de bienestar animal, legal y reglamentariamente establecidas.

2. En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general:

a) Suministrar a los animales agua y alimento de forma adecuada a las necesidades de cada especie.

b) Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndoles de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación.

c) Prevenir los daños, heridas y enfermedades de los animales, procediendo a su diagnóstico y tratamiento en caso de aparición.

d) Facilitar la expresión de los comportamientos habituales de cada especie.

e) Evitar a los animales sufrimientos y daños inútiles.

3. Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones de bienestar animal, los servicios veterinarios oficiales dictarán una orden de su restitución, concretando las medidas a adoptar y el plazo para ello.

4. En el caso de no adoptarse las medidas ordenadas se incoará el correspondiente procedimiento sancionador para exigir las responsabilidades administrativas que procedan de acuerdo con el título IX de la presente ley.

5. Asimismo en el caso de no adoptar las medidas, cuando el maltrato dispensado a los animales vaya a causarles la muerte, el director o directora general competente en producción animal dictará resolución declarando el incumplimiento de la orden de restitución del bienestar animal, con la concurrencia de dicha circunstancia de la gravedad del maltrato. Esta resolución llevará implícita las declaraciones de utilidad pública y de la necesidad y urgencia de la ocupación, a efectos de la expropiación de los animales y, en su caso, de todos los de la explotación, por incumplimiento de la función social de la propiedad.

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[Bloque 57: #a4-7]

Artículo 45. Bienestar en el transporte.

1. Las condiciones generales de bienestar animal referidas en el artículo anterior serán también aplicables en el transporte de los animales, en el que en particular serán de aplicación las condiciones básicas siguientes:

a) Habilitar espacio suficiente para que los animales puedan permanecer de pie o acostados durante el transporte.

b) Protegerlos de la intemperie y de las inclemencias del tiempo.

c) Disponer de suelos sólidos y antideslizantes, tanto en las rampas de acceso como en el interior del medio de transporte.

d) Realizar el transporte en medios previamente limpios y desinfectados.

2. Las condiciones de bienestar animal exigidas en su transporte serán tenidas en cuenta en el régimen de autorización de los vehículos y en su concreta aplicación.

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[Bloque 58: #ci-9]

CAPÍTULO III

Traslados de los animales

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[Bloque 59: #a4-8]

Artículo 46. Movimiento de animales.

1. El traslado de animales procedentes de una explotación ganadera y con destino a otra explotación o a unidad productiva de la misma explotación, a matadero o a un mercado y, en cualquier caso, siempre que abandonen su término municipal, deberá acompañarse de un documento de identificación y origen acreditativo de que en los animales no se observa enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y de que en la explotación, y en su termino municipal, no hay declarada oficialmente ninguna enfermedad.

2. De acuerdo con la reglamentación comunitaria y estatal dicho documento consistirá en un certificado sanitario emitido por los servicios veterinarios oficiales o por veterinario habilitado a estos efectos, con los datos básicos y el período de validez establecidos reglamentariamente.

3. Para los movimientos dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, siempre que se encuentren implantadas y operativas las redes de vigilancia epidemiológica, se podrán establecer reglamentariamente otras modalidades de documento sanitario en las que no sea preceptiva su emisión por los servicios veterinarios oficiales o por veterinario habilitado.

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[Bloque 60: #a4-9]

Artículo 47. Movimiento de ganado indocumentado.

1. Los animales trasladados sin la documentación acreditativa de su identificación, origen y situación sanitaria serán considerados sospechosos de padecer enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y de haberles sido suministrados productos alimenticios y zootécnicos no autorizados.

2. Estos animales serán retenidos y, en su caso, aislados, y una vez realizados los controles e investigaciones y expedida la oportuna documentación, serán reexpedidos a su origen, enviados a matadero o sacrificados in situ.

3. Los gastos ocasionados por la retención, el aislamiento, la práctica del control y la aplicación de la medida serán de cuenta del responsable de los animales.

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[Bloque 61: #a4-10]

Artículo 48. Mantenimiento temporal.

1. Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación al mantenimiento temporal de animales en los establecimientos de primera transformación y en los mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones a que se refieren los artículos 76 y 80 de la presente ley.

2. Las medidas previstas en el artículo anterior en relación con el movimiento de ganado indocumentado se adoptarán igualmente respecto de los animales concentrados en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales no autorizados.

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[Bloque 62: #ci-10]

CAPÍTULO IV

Recursos genéticos y reproducción

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[Bloque 63: #a4-11]

Artículo 49. Razas en peligro de extinción.

1. En el Catálogo de Razas de Animales Domésticos en Peligro de Extinción la conselleria competente incluirá aquellas razas de animales domésticos en general, y particularmente de renta, que se encuentren en peligro de extinción de acuerdo con los estándares reconocidos internacionalmente, con especial mención de las especies autóctonas.

2. La inclusión de una raza en este catálogo supondrá la elaboración y aprobación de un programa de recuperación y conservación de los recursos genéticos, que incluirá al menos la determinación del prototipo racial de los individuos a proteger, el plan de protección del material genético y los estímulos para la expansión de la raza. Estos programas serán revisados y actualizados cada tres años. Podrán justificar la admisión de excepciones al sacrificio obligatorio de animales que pueda preverse en programas generales de erradicación de enfermedades, siempre que no suponga riesgos para la salud.

3. Se fomentará la cría y utilización de este tipo de ganado por parte de aquellas explotaciones extensivas que pretendan un desarrollo sostenible del entorno.

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[Bloque 64: #a5-2]

Artículo 50. Programas de selección e hibridación.

1. Los establecimientos dedicados a la cría, producción y venta de animales, o de su semen, óvulos o embriones, destinados a la producción ganadera en otras explotaciones, deberán comunicar sus programas de selección, hibridación y obtención a la conselleria competente. Estos programas expresarán, entre otros extremos, el procedimiento de elección de progenitores, el esquema de cruzamientos y el sistema de evaluación, en su caso.

2. Los programas deberán cumplir la normativa específica establecida con carácter general para la especie animal de que se trate.

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[Bloque 65: #a5-3]

Artículo 51. Reconocimiento de programas de mejora.

1. Las explotaciones ganaderas que desarrollen un programa de selección o hibridación que implique la comercialización de animales, o de su semen, óvulos o embriones, que introduzcan, mantengan o incrementen los resultados productivos pecuarios, podrán ser reconocidas por la conselleria competente como centros de mejora ganadera.

2. Este reconocimiento se concederá de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y en todo caso se exigirá una evaluación permanente, externa e independiente del cumplimiento de los programas y de la consecución de objetivos.

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[Bloque 66: #ti-4]

TÍTULO IV

La producción ganadera

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[Bloque 67: #ci-11]

CAPÍTULO I

Las instalaciones y otros medios

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[Bloque 68: #a5-4]

Artículo 52. Condiciones generales de las instalaciones.

Las instalaciones dedicadas al alojamiento y albergue de los animales, que formen parte de explotaciones ganaderas, deberán cumplir las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal exigidas por la presente ley, sus disposiciones complementarias y todas aquellas normas legales que les sean de aplicación.

Se modifica por el art. 105 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 69: #a5-5]

Artículo 53. Emplazamiento.

(Derogado).

Se deroga por el art. 106 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 70: #a5-6]

Artículo 54. Distancias de seguridad sanitaria.

1. Las distancias de seguridad sanitaria serán aquellas determinadas mediante normativa de ordenación nacional para cada uno de los sectores productivos.

2. En el caso de que no exista la normativa específica referida en el apartado anterior las distancias de seguridad sanitaria serán las siguientes:

a) Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 600 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto.

b) La distancia de las instalaciones ganaderas respecto de otros establecimientos en los que se concentren animales, o se almacenen, o transformen residuos de origen animal, será como mínimo de 1.000 metros con carácter general, si bien reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, por razones de riesgo sanitario asociado al movimiento del ganado o de sus productos, la distancia mínima será de 2.000 metros.

3. Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, ni entre las explotaciones comerciales y estas, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.

Se modifica el apartado 3 por el art. 72 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Se modifica el apartado 2.a) y se añade el 3 por el art. 107 y 108 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Se modifica por el art. 92 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

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[Bloque 71: #a5-7]

Artículo 55. Condiciones técnicas.

Las instalaciones ganaderas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán situarse en un área cercada en la que se puedan aplicar medidas de protección contra agentes transmisores de enfermedades.

b) Contarán con construcciones y equipos sobre los que se pueda realizar una eficaz limpieza y desinfección.

c) Las construcciones, equipos y materiales utilizados no deberán ser perjudiciales para los animales.

d) Contarán con estercoleros y fosas de purines estancas, o cualquier otro sistema equivalente, con capacidad suficiente para almacenar y estabilizar las deyecciones antes de su aprovechamiento posterior.

e) Deberán disponer de un sistema de eliminación de animales muertos, del que podrá dispensarse con la condición de tener contratado externamente el servicio.

f) Las demás que establezca el Gobierno Valenciano mediante decreto, dirigidas a garantizar la salud alimentaria y la sanidad y bienestar animales.

Se modifica la letra d) por el art. 109 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 72: #a5-8]

Artículo 56. Vehículos de transporte.

1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán disponer de la autorización de transporte de ganado, expedida por la consellería competente de la Generalitat, o del documento de autorización equivalente para la realización de dicha actividad expedido por la autoridad pública competente en el ámbito de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberá acompañar al vehículo siempre que se transporten animales.

2. La expedición de la autorización estará condicionada al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, así como su vigencia y en particular a las condiciones de bienestar animal, pudiendo ser retirada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichas condiciones.

3. En los vehículos de transporte de ganado se llevará un libro de transporte de ganado en el que se anotará, para la realización de cada traslado de animales, la identificación, origen y destino del ganado y la fecha del movimiento.

4. Los vehículos deberán ser limpiados, desinfectados y, si procede, desinsectados después de cada transporte, lo que en el caso de transporte de vertebrados deberá acreditarse en la forma que se disponga reglamentariamente, determinándose los supuestos y condiciones en los que la higienización pueda realizarse por medios propios.

Se modifican los apartados 1 y 2  por el art. 110 y 111 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 73: #a5-9]

Artículo 57. Medidas correctoras.

Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones, vehículos de transporte y otros medios de producción, los servicios veterinarios oficiales dictarán requerimiento de subsanación de las deficiencias, concediendo para ello el plazo adecuado para la adopción de las medidas correctoras.

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[Bloque 74: #ci-12]

CAPÍTULO II

Alimentación animal

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[Bloque 75: #a5-10]

Artículo 58. Registro de Alimentación Animal.

1. Todos los establecimientos y operadores radicados en la Comunidad Valenciana que participen, directa o indirectamente, en el proceso de elaboración y distribución de alimentos para los animales deberán inscribirse en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana, registro administrativo único adscrito a la conselleria competente.

2. De la obligación prevista en el párrafo anterior quedarán exoneradas todas las actividades de producción agrícola que tengan por objeto la obtención y puesta en el mercado de materias primas destinadas a la alimentación animal, la producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio y de animales no destinados a la producción de alimentos, así como la venta al por menor de piensos para animales de compañía.

Se modifica el apartado 2 por el art. 55 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

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[Bloque 76: #a5-11]

Artículo 59. Regímenes de inscripción.

1. El régimen de inscripción para cada categoría o sector de actividad será el que derive del régimen de autorización o control administrativo previo que establezcan la reglamentación comunitaria o estatal o la que pueda dictarse por el Gobierno Valenciano.

2. En los casos en los que no esté establecido un régimen de autorización o control administrativo previo será en todo caso preceptiva la comunicación previa al Registro de Alimentación Animal, por parte de sus titulares, del ejercicio de las actividades relacionadas con la alimentación animal.

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[Bloque 77: #a6-2]

Artículo 60. Ingredientes y etiquetado.

1. Los fabricantes e intermediarios de aditivos, premezclas de aditivos y otras materias primas de uso en la alimentación animal, así como los fabricantes y comercializadores de piensos y los ganaderos que los elaboren para autoabastecimiento, radicados en la Comunidad Valenciana, deberán comunicar a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal las materias primas utilizadas y de los productos finales obtenidos, con la lista de ingredientes y su composición en cada caso.

2. La comercialización de estos productos deberá cumplir las condiciones de etiquetado establecidas reglamentariamente.

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[Bloque 78: #a6-3]

Artículo 61. Control de calidad.

1. Los establecimientos referidos en el artículo anterior aplicarán a lo largo de todo su proceso productivo un método de autocontrol de calidad, identificando los puntos críticos y adoptando normas y procedimientos que tengan por objeto minimizar el riesgo derivado del empleo de componentes que tengan establecido un límite máximo de residuos en productos de origen animal.

2. El método de control interno deberá ser aprobado por la conselleria competente, como condición de la inscripción del establecimiento en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 79: #a6-4]

Artículo 62. Incumplimientos.

1. La comprobación de la existencia de un establecimiento u operador comercial no inscrito en el Registro de Alimentación Animal, cuando esta inscripción se requiera legalmente con carácter previo al ejercicio de la actividad, determinará la inmovilización por los servicios veterinarios oficiales de las materias primas y de los productos elaborados que se encuentren en sus almacenes e instalaciones, hasta tanto por su titular se proceda a su legalización.

2. Igualmente se acordará la inmovilización cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización, hasta que se adopten las medidas y actuaciones dirigidas a su pleno cumplimiento.

3. Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, quedarán inmovilizados hasta que se acredite su composición y sus condiciones de producción y comercialización.

4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones el director o directora general en materia de producción animal ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.

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[Bloque 80: #ci-13]

CAPÍTULO III

Medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios

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[Bloque 81: #a6-5]

Artículo 63. Definiciones.

1. Es medicamento veterinario toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para modificar las funciones corporales, en los términos establecidos en la normativa aplicable. También se consideran medicamentos las sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser administradas a los animales con cualquiera de estos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.

2. Son productos zoosanitarios las sustancias o mezclas de sustancias destinadas al diagnóstico de las enfermedades de los animales, o al manejo, higiene y cuidado de éstos; o aquellas destinadas a la desinfección, desratización o desinsectación de locales o instalaciones ganaderas, o de los medios de transporte; o aquellos productos de uso específico en el ámbito ganadero en los términos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en todo caso los medicamentos veterinarios, incluidos los homeopáticos.

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[Bloque 82: #a6-6]

Artículo 64. Productos clandestinos.

1. Se reputarán clandestinos los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios que no cuenten con las autorizaciones preceptivas para su fabricación, comercialización y utilización.

2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados, por el director o directora general competente en materia de sanidad animal.

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[Bloque 83: #a6-7]

Artículo 65. Producción y distribución de medicamentos veterinarios.

1. Los establecimientos dedicados a la elaboración, fabricación, almacenamiento, distribución, venta y dispensación de medicamentos veterinarios deberán estar debidamente autorizados u homologados en las condiciones legalmente establecidas.

2. Se prohíbe la producción, almacenamiento, distribución y venta de medicamentos veterinarios clandestinos.

3. La elaboración, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, y cualquier tenencia con dichas finalidades, se realizarán garantizando y acreditando el origen de los productos mediante los correspondientes albaranes, facturas o prescripciones facultativas.

4. Las competencias de la Generalitat en las materias reguladas en este artículo corresponderán a su administración farmacéutica, salvo en lo relativo a los piensos medicamentosos y su régimen especial, respecto de los que se ejercerán por la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal.

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[Bloque 84: #a6-8]

Artículo 66. Utilización de medicamentos veterinarios.

1. Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su aplicación a los animales, de medicamentos veterinarios clandestinos.

2. La aplicación o suministro a los animales de las explotaciones ganaderas de los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios y piensos medicamentosos deberá realizarse bajo prescripción facultativa y de acuerdo con la pauta que ésta indique, así como anotarse por el titular y el veterinario o veterinaria que haya efectuado aquélla en el libro registro de tratamientos medicamentosos, que deberá llevarse actualizado, en cada una de las unidades productivas, en las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. El titular de la explotación ganadera será en todo caso responsable del respeto de los plazos de espera para la comercialización de las carnes o productos destinados a consumo humano procedentes de animales sometidos a tratamientos medicamentosos, de acuerdo con las condiciones de autorización de los mismos.

4. Las competencias de la Generalitat en lo relativo a la utilización de los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios y piensos medicamentosos en las explotaciones ganaderas corresponderán a la conselleria competente en producción y sanidad animal.

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[Bloque 85: #a6-9]

Artículo 67. Control de productos zoosanitarios.

1. Sólo podrán ser puestos en el mercado y utilizados en las explotaciones ganaderas los productos zoosanitarios que dispongan de las autorizaciones legalmente establecidas.

2. Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su utilización en las mismas, de productos zoosanitarios clandestinos.

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[Bloque 86: #ci-14]

CAPÍTULO IV

Residuos de origen animal

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[Bloque 87: #a6-10]

Artículo 68. Destrucción de cadáveres y subproductos.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas y los propietarios o tenedores por cualquier otra condición de animales muertos o de cualesquiera subproductos y decomisos de origen animal generados en el proceso de sacrificio, estarán obligados a su destrucción higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado y mediante los sistemas establecidos por la normativa vigente.

2. Se prohíbe el abandono de animales muertos o moribundos, así como de los referidos subproductos y residuos de origen animal, sin perjuicio de su utilización en buitreras o muladares en las condiciones establecidas por la administración medioambiental, teniendo en cuenta las exigibles por razones de sanidad animal.

3. Se establecerá una normativa específica para el tratamiento de los cadáveres de las distintas especies ganaderas.

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[Bloque 88: #a6-11]

Artículo 69. Centros de transformación.

1. Los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal, se regirán por lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y estatal, sin perjuicio de su desarrollo por el Gobierno Valenciano.

2. Para su funcionamiento requerirán, con carácter previo, autorización concedida con arreglo a dicho régimen por la conselleria competente.

3. En todo caso los titulares de los centros deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Aplicar las medidas de bioseguridad reglamentariamente exigidas.

b) Llevar y mantener diariamente actualizado un registro de proveedores de materias primas y de destino de los productos finales de su actividad.

c) Comunicar a la referida conselleria las redes de recogida de subproductos y cadáveres que tengan establecidas.

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[Bloque 89: #a7-2]

Artículo 70. Centros de transformación no autorizados.

1. El funcionamiento sin su autorización preceptiva de los centros de transformación a que se refiere el artículo anterior determinará:

a) La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de las materias primas transformadas y de tratamiento inmediato de los cadáveres y residuos en otros centros autorizados.

b) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular del centro de transformación, le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de dos meses proceda a su legalización.

Estas actuaciones serán comunicadas al Ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.

2. La concesión de la autorización comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los productos transformados y el tratamiento de las materias primas.

3. En el caso de no solicitarse en plazo la autorización, o cuando sea denegada la misma, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en sanidad animal y en medio ambiente.

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[Bloque 90: #a7-3]

Artículo 71. Deficiencias de los centros de transformación.

1. Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los centros de transformación, los servicios veterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsanación de deficiencias, y, en función de la naturaleza y gravedad de éstas, dispondrán las siguientes medidas de carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acreditación del cumplimiento del requerimiento:

a) La paralización del proceso de producción, de alguna de sus fases o del empleo de alguno de los medios.

b) La prohibición de comercialización del producto acabado, incluyendo la obligación de retirada del producto distribuido.

2. Cuando se acredite el cumplimiento del requerimiento de subsanación los servicios veterinarios oficiales podrán exigir el reprocesado de los productos transformados.

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[Bloque 91: #a7-4]

Artículo 72. Estiércoles y purines.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las mismas, cumpliendo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

2. Con el objeto de posibilitar el mayor, y de forma racional, aprovechamiento de estiércoles y purines, la Generalitat regulará su utilización directa como fertilizantes en las explotaciones agrarias, como supuesto expresamente excluido de la legislación de residuos.

3. Las actividades de recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas deberán ser comunicadas a la conselleria competente en producción y sanidad animal. Dicha comunicación incluirá la información de las explotaciones suministradoras, los vehículos utilizados, las redes de recogida y las medidas de bioseguridad adoptadas. La conselleria, en función de la situación epidemiológica en el área de actuación del establecimiento, podrá exigir la adopción de otras medidas.

4. Se declara como actuaciones de interés público la gestión, tratamiento o valorización de estiércoles y purines en las áreas de interior de elevada concentración ganadera en las cuales la capacidad de abonado agrícola de estiércoles y purines supere los límites normativos. Reglamentariamente se determinarán las zonas de actuación y las condiciones conforme la carga ganadera, el exceso de nitrógeno, el tipo y viabilidad de las actuaciones.

Se añade el apartado 4 por el art. 46 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338

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[Bloque 92: #cv]

CAPÍTULO V

La comercialización de los productos de origen animal

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[Bloque 93: #a7-5]

Artículo 73. Puesta en el mercado.

La salida de los animales o de los productos de origen animal desde las explotaciones ganaderas se realizará, en todo caso, bajo la responsabilidad de una de las siguientes personas, físicas o jurídicas:

a) El titular de la explotación ganadera, cuando tras la salida de los animales de la explotación realice por si mismo la comercialización.

b) El titular del establecimiento de primera transformación de productos de origen animal cuando realice la compra de los animales directamente en las explotaciones ganaderas.

c) Cualquier otra persona que realice el proceso de comercialización.

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[Bloque 94: #a7-6]

Artículo 74. Operadores comerciales o tratantes.

Tendrán la consideración de operadores comerciales pecuarios o tratantes:

a) Los titulares de centros de concentración, sin perjuicio de la consideración de estos centros asimismo como unidades de producción de explotaciones ganaderas a los efectos de la aplicación de esta ley.

b) Las empresas integradoras.

c) Las personas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior que no sean titulares de explotaciones ganaderas ni de establecimientos de primera transformación.

d) Aquellos otros que sean considerados operadores comerciales pecuarios por la normativa comunitaria y estatal.

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[Bloque 95: #a7-7]

Artículo 75. Registro de Operadores Comerciales.

1. Los operadores comerciales que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana dependiente de la conselleria competente.

2. Para esta inscripción se comunicarán la titularidad de la actividad, el domicilio personal o social, los centros de concentración vinculados y los vehículos dedicados a la actividad.

3. Los operadores comerciales deberán registrar todos los animales y productos de origen animal sobre los que ejerzan una posesión física o financiera, con indicación de su explotación de origen y de la fecha de salida, y del centro de destino y de la fecha de llegada y de las actuaciones e incidencias sanitarias. Estas anotaciones deberán realizarse en el Libro de Operador Comercial Pecuario, que en el caso de los centros de concentración sustituirá al Libro de Explotación Ganadera o al ejemplar correspondiente del mismo.

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[Bloque 96: #a7-8]

Artículo 76. Establecimientos de primera transformación.

1. Tendrán la consideración de establecimientos de primera transformación los mataderos, las centrales lecheras e industrias lácteas, los centros de procesado y envasado de miel, los centros de clasificación de huevos y los establecimientos de manipulación de cueros, plumas, lanas y pelos, así como cualquier otro que utilice como materia prima productos obtenidos en las explotaciones ganaderas.

2. Todos estos establecimientos, con independencia de la normativa específica que les sea de aplicación, deberán:

a) Anotar en un registro cada entrada de animales o productos de origen animal con la identificación individual en su caso, haciendo referencia a la explotación de origen, al operador comercial, en su caso, y a la fecha de admisión.

b) Aplicar las medidas de normalización y tipificación de productos de origen animal establecidas por la Unión Europea para la consecución del mercado único.

c) Transmitir a los operadores comerciales los requerimientos de calidad de los productos demandados en la cadena de distribución y consumo de productos de origen animal.

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[Bloque 97: #a7-9]

Artículo 77. Autocontrol en la producción.

La conselleria competente favorecerá, en especial mediante medidas de apoyo económico a la contratación de servicios técnicos externos de control, la implantación de protocolos de producción para la mejora de la calidad técnica y sanitaria de los productos de origen animal. Estos protocolos deberán incluir las medidas de autocontrol y de supervisión externa que garanticen su cumplimiento. Se cumplirán en todo caso los requisitos establecidos por la reglamentación vigente en materia de seguridad alimentaria.

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[Bloque 98: #a7-10]

Artículo 78. Elaboración artesanal.

La manipulación, transformación y elaboración de productos artesanales en las explotaciones ganaderas, o en instalaciones anejas a las mismas, estarán sometidos a las exigencias impuestas a cualesquiera operadores comerciales y establecimientos de primera transformación.

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[Bloque 99: #a7-11]

Artículo 79. Promoción y protección de la calidad.

La conselleria competente en materia de protección de la calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en coordinación con la administración pecuaria valenciana y con el sector ganadero, estudiará y promoverá las posibilidades de la protección de los productos de origen animal producidos en la Comunidad Valenciana diferenciados por su calidad, al amparo del régimen comunitario y estatal de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y fomentará su inscripción, si procede, en los registros de etiquetas ecológicas.

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[Bloque 100: #a8-2]

Artículo 80. Mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones.

1. Las concentraciones en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas y en todo caso de animales de compañía, se celebrarán bajo la responsabilidad de su promotor u organizador, que deberá contar con la asistencia, debidamente formalizada, de un servicio veterinario que garantice la sanidad y el bienestar de los animales.

2. Sin perjuicio de las autorizaciones legalmente exigibles, el promotor u organizador de la concentración deberá comunicar su celebración a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal con una antelación mínima de 15 días, expresando el lugar, fecha y hora de la celebración e identificando el servicio veterinario responsable del evento.

3. Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, la conselleria competente, por razones sanitarias, podrá prohibir la celebración de la concentración o condicionarla a la adopción de determinadas medidas.

4. El Gobierno Valenciano desarrollará reglamentariamente las determinaciones de este artículo.

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[Bloque 101: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Programas sanitarios de las explotaciones

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[Bloque 102: #a8-3]

Artículo 81. Obligatoriedad.

Las explotaciones ganaderas desarrollarán de modo permanente un programa sanitario, elaborado y aplicado bajo la supervisión de un veterinario o veterinaria en el ejercicio de su profesión, que en aquella función recibirá la calificación de veterinario o veterinaria de la explotación.

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[Bloque 103: #a8-4]

Artículo 82. Concepto.

1. El programa sanitario de una explotación ganadera es el conjunto de medidas que tienen por objeto mejorar su nivel sanitario:

a) medidas de bioseguridad;

b) estrategias de desinsectación, desinfectación y desratización;

c) acciones de mejora de condiciones higiénicas; y

d) planes de prevención y lucha frente a las enfermedades de los animales.

2. Asimismo, en el marco de la aplicación del programa sanitario, el titular y el veterinario de la explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso en el libro de explotación ganadera.

3. El programa sanitario de la explotación deberá estar a disposición de la autoridad competente y también deberá ser actualizado conforme se determine mediante la normativa de ordenación sectorial para cada una de las especies. En el caso de no existir normativa específica, el programa será actualizado cada cuatro años.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 104: #a8-5]

Artículo 83. Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera.

1. La conselleria competente reconocerá como agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADS) a las entidades asociativas, dotadas de personalidad jurídica, constituidas por titulares de explotaciones ganaderas que manejen animales de la misma especie o de especies afines y que tengan por objeto el desarrollo de un programa sanitario en común dirigido a mejorar su nivel productivo y sanitario.

2. El programa sanitario en común de la agrupación de defensa sanitaria podrá ser específico para una o varias enfermedades o integral, para el conjunto sanitario de las explotaciones que la integren.

3. El programa sanitario común se someterá a aprobación de los servicios veterinarios oficiales, y la acreditación de su desarrollo y cumplimiento será condición para la obtención y el mantenimiento del reconocimiento de la agrupación de defensa sanitaria.

4. Las agrupaciones de defensa sanitaria deben contar con la permanente dirección técnica de al menos un veterinario o veterinaria que desarrolle el programa sanitario común.

5. Para el reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria podrán establecerse reglamentariamente otras condiciones, incluso la limitación del número de agrupaciones existentes en un mismo ámbito territorial.

6. El programa sanitario común de la agrupación de defensa sanitaria, cuando sea integral, podrá suplir a los programas sanitarios de las explotaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

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[Bloque 105: #a8-6]

Artículo 84. Fomento de las ADS.

1. Las agrupaciones de defensa sanitaria se beneficiarán prioritariamente del apoyo técnico prestado por la administración pecuaria de la Generalitat.

2. Asimismo las agrupaciones de defensa sanitaria tendrán prioridad en el acceso a las subvenciones públicas de la Generalitat que se establezcan para el desarrollo de programas sanitarios que tengan por objeto reducir la incidencia o prevalencia de las enfermedades del ganado, o para la implantación de redes de vigilancia epidemiológica.

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[Bloque 106: #tv]

TÍTULO V

El aprovechamiento de pastos y rastrojeras

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[Bloque 107: #ci-15]

CAPÍTULO I

Régimen común de ordenación del aprovechamiento y su extensión

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[Bloque 108: #a8-7]

Artículo 85. Objeto.

1. El aprovechamiento por la ganadería extensiva de los pastos, hierbas y rastrojeras de las superficies agrícolas y forestales situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, salvo de los terrenos expresamente excluidos en los términos establecidos en los artículos siguientes, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el presente título, en el reglamento que pueda adoptar el Gobierno Valenciano en su desarrollo y en las ordenanzas de pastos aprobadas conforme a los mismos. Supletoriamente será de aplicación el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto 1.256/1969, de 6 de junio, o la normativa estatal que lo sustituya, sin perjuicio del carácter básico o de aplicación directa y preferente que pudieran tener sus disposiciones.

2. De acuerdo con lo dispuesto en su legislación especial es libre el aprovechamiento de los pastos de las vías pecuarias.

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[Bloque 109: #a8-8]

Artículo 86. Términos municipales excluidos.

1. El director o directora general competente en materia de producción animal, de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en esta ley, aquellos términos municipales en los que así lo aconsejen las características especiales de sus explotaciones agrarias, o la carencia o poca importancia de los pastos susceptibles de dicha clase de aprovechamiento.

2. En el procedimiento que se trámite para declarar la exclusión serán preceptivos los informes de la correspondiente Comisión Territorial de Pastos y, en el caso de estar constituida, la Comisión Local de Pastos.

3. En el Diari Oficial de la Generalitat se publicará una reseña de las exclusiones acordadas, así como de su eventual revocación.

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[Bloque 110: #a8-9]

Artículo 87. Terrenos excluidos.

1. Quedan excluidos del régimen de aprovechamiento pecuario regulado en esta ley:

a) Las fincas cercadas con carácter permanente, bien de forma natural o artificial.

b) Las praderas naturales o artificiales, de carácter permanente o temporales.

c) Las superficies de viñedos, olivares, algarrobos o frutales.

d) Las huertas y otros terrenos de regadío.

e) Los montes de dominio público, los de utilidad pública y los protectores.

f) Las fincas enclavadas en las superficies excluidas cuando el único acceso practicable para el ganado sea a través de éstas.

2. Sin perjuicio de que los terrenos excluidos, por encontrarse en los anteriores supuestos, puedan y deban indicarse en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o puedan declararse al margen de esta ordenanza, en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, previo informe de la Comisión Local de Pastos, la exclusión será en todo caso efectiva aun cuando no conste expresamente indicada o declarada en los modos referidos.

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[Bloque 111: #a8-10]

Artículo 88. Segregación de fincas.

1. Las superficies incluidas con carácter general en el régimen común de ordenación del aprovechamiento regulado en esta ley podrán ser no obstante segregadas del mismo, en la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de la ordenanza, pero en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, a petición de sus propietarios, y previo informe de la Comisión Local de Pastos, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Hallándose bajo una misma linde, sean objeto de explotación ganadera de sus aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca, con una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha.

b) Bajo una misma linde o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero independiente, mediante acuerdo privado de los propietarios o cultivadores con el ganadero o ganaderos. En estos casos la administración pecuaria no intervendrá en los conflictos entre las partes, que deberán suscitarse ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

2. Mediante modificación de la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de ella, el Ayuntamiento podrá revocar las segregaciones de fincas acordadas, previo informe de la Comisión Local de Pastos, en el caso de incumplimiento de las condiciones de su concesión.

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[Bloque 112: #ci-16]

CAPÍTULO II

Organización administrativa

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[Bloque 113: #a8-11]

Artículo 89. Delegación en los ayuntamientos.

La delegación en los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana del ejercicio de las competencias administrativas de la Generalitat en materia de ordenación y adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras, es con carácter obligatorio, por tiempo indefinido y con el alcance, contenido y condiciones que se determinan en el presente título, inclusive la posibilidad del establecimiento de una tasa municipal por la prestación de los servicios.

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[Bloque 114: #a9-2]

Artículo 90. Órganos municipales competentes.

Las competencias que este título atribuye a los ayuntamientos se ejercerán por el alcalde o alcaldesa, salvo que sus disposiciones organizativas lo atribuyan expresamente a otro órgano municipal, en el ejercicio de su autonomía.

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[Bloque 115: #a9-3]

Artículo 91. Comisiones locales de pastos.

1. En los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana se constituirá una Comisión Local de Pastos, como órgano municipal competente en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, sin perjuicio de las funciones de otros órganos municipales en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. No será obligatoria su constitución o existencia en los Ayuntamientos de los municipios cuyo término se encuentre excluido del régimen común de ordenación de dicho aprovechamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley.

3. La Comisión Local de Pastos estará compuesta por:

a) El presidente, que lo será el alcalde o alcaldesa, o un concejal o concejala en quien delegue.

b) Tres vocales en representación de los propietarios de tierras en el término municipal.

c) Tres vocales en representación de los titulares de explotaciones ganaderas en régimen de extensivo con alguna unidad productiva radicada en el término municipal.

d) El secretario o secretaria del ayuntamiento, o funcionario en quien delegue, que actuará como secretario de la comisión con voz pero sin voto.

e) Un funcionario de la conselleria competente en materia de producción animal podrá participar, sin voto, como asesor de la comisión, a petición de su presidente.

4. Los seis vocales agricultores y ganaderos serán designados, para un periodo de cuatro años, por el Consejo Agrario Municipal, o, cuando éste no esté constituido, por no ser preceptivo, la designación la efectuará el Pleno de la corporación.

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[Bloque 116: #a9-4]

Artículo 92. Funciones.

Corresponden a la Comisión Local de Pastos las funciones siguientes:

a) Elaborar y proponer la aprobación de la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, así como sus modificaciones.

b) Fijar, dentro de los límites señalados por la comisión territorial de pastos correspondiente, el precio por hectárea y cabeza de ganado del disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras, así como de los aprovechamientos extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas.

c) Concretar las cargas ganaderas para el año ganadero a comenzar, dentro de los límites establecidos por la ordenanza.

d) Proponer la adjudicación de los aprovechamientos.

e) Resolver las discrepancias sobre las exclusiones que declara el artículo 87 del presente título, teniendo en cuenta lo dispuesto en su apartado 2.

f) Informar sobre las peticiones o propuestas de segregaciones de fincas a que se refiere el artículo 88.

g) Informar a la Comisión Territorial de Pastos de su ámbito cuantos asuntos considere de interés en relación con el aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.

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[Bloque 117: #a9-5]

Artículo 93. Funcionamiento.

1. El funcionamiento de la Comisión Local de Pastos se regirá por el reglamento de que la dote el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, se reunirá a convocatoria de su presidente o presidenta, y al menos con carácter ordinario una vez al trimestre.

3. Tres vocales de la comisión podrán solicitar la celebración de reuniones extraordinarias, que convocará el presidente o presidenta en el plazo de cinco días, y no podrá demorarse su celebración más de 10 días desde la solicitud.

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[Bloque 118: #a9-6]

Artículo 94. Comisiones territoriales de pastos.

1. En la conselleria competente en materia de producción animal se constituirán comisiones territoriales de pastos de ámbito provincial, con sede en cada una de las tres capitales.

2. Estas comisiones se adscribirán, en su caso, a los servicios territoriales de ámbito provincial de la conselleria, cuyo jefe o jefa ostentará la presidencia de la comisión, o subsidiariamente quien designe el director o directora general competente en materia de producción animal.

3. Serán vocales de cada una de las comisiones territoriales de pastos:

a) Dos funcionarios de los servicios técnicos de la conselleria competente en producción y sanidad animal, designados por el director o directora general competente en materia de producción animal.

b) Un funcionario o funcionaria técnicos de la conselleria en materia de agricultura, designado por el director o directora general competente en materia de producción vegetal.

c) Tres agricultores.

d) Tres ganaderos.

e) Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

f) Un representante de la cámara agraria provincial.

g) Será secretario, con voz pero sin voto, un funcionario o funcionaria designado por el presidente o presidenta de la comisión.

4. Los seis vocales agricultores y ganaderos serán designados por el presidente de la Comisión Territorial de Pastos a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas.

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[Bloque 119: #a9-7]

Artículo 95. Funciones.

Corresponden a las comisiones territoriales de pastos las siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente, con carácter previo a su aprobación, las propuestas de ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras, y de sus modificaciones.

b) Determinar los precios mínimos y máximos exigibles por el disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras y por los aprovechamientos extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas.

c) Informar los recursos contra los actos municipales en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras que deba resolver la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal.

d) Asesorar a los ayuntamientos de su ámbito territorial en el ejercicio de sus competencias delegadas en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.

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[Bloque 120: #a9-8]

Artículo 96. Funcionamiento.

1. Las comisiones territoriales de pastos se regirán por el reglamento de que les dote la Dirección General competente en materia de producción ganadera, y por sus propias normas de funcionamiento.

2. Se reunirán a convocatoria de su respectivo presidente o presidenta, en cuyo caso al menos con carácter ordinario una vez al trimestre.

3. Tres vocales de la comisión podrán solicitar la celebración de reuniones extraordinarias, que convocará el presidente o presidenta en el plazo de cinco días, y no podrá demorarse su celebración más de 10 días desde la solicitud.

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[Bloque 121: #a9-9]

Artículo 97. Recursos administrativos.

1. Los actos dictados por los órganos de los Ayuntamientos en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, inclusive la aprobación definitiva de las Ordenanzas a que se refiere el artículo 99.1h) de la presente ley, serán recurribles administrativamente ante el director o directora general en materia de producción ganadera, que los resolverá. El régimen de este recurso será el previsto para el recurso de alzada, salvo que procederá preceptivamente contra los actos de los Ayuntamientos que pongan fin a la vía administrativa en el seno de la entidad local.

2. El director o directora general en materia de producción ganadera será igualmente competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos de las comisiones territoriales de pastos.

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[Bloque 122: #ci-17]

CAPÍTULO III

Ordenación de los pastos y normas generales de aprovechamiento

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[Bloque 123: #a9-10]

Artículo 98. Contenido de las ordenanzas.

En las ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras deberá consignarse:

a) El número de hectáreas del término municipal, especificando las correspondientes a suelo rústico, y clasificando en él los terrenos sometidos al régimen de ordenación de su aprovechamiento pecuario y los excluidos y segregados conforme a los artículos 87 y 88 del presente título, consignando el motivo concreto en cada caso.

b) La extensión y los linderos del polígono o polígonos en que quede dividida la superficie de los terrenos del término municipal sometidos al régimen de ordenación de los pastos, con indicación de los enclavados existentes.

c) El polígono o los polígonos, o enclaves, destinados en su caso al ganado trashumante.

d) El polígono o los polígonos, o enclaves, adecuados para el aislamiento del ganado enfermo.

e) El número de hectáreas que precise para su sustento una unidad de ganado mayor (UGM) o su equivalente, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por año completo o por temporada de pastos.

f) Las clases de los aprovechamientos, épocas, duración y normas sobre los mismos.

g) La anchura de las vías pecuarias y de las servidumbres de paso existentes.

h) Normas reguladoras de los procedimientos de adjudicación de los aprovechamientos.

i) Otras disposiciones que, cumpliendo lo dispuesto en el presente título, ordenen el aprovechamiento pecuario de los pastos, hierbas y rastrojeras en el término municipal.

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[Bloque 124: #a9-11]

Artículo 99. Procedimiento.

1. La aprobación de las ordenanzas, y de sus modificaciones, se realizará cumpliendo los siguientes trámites:

a) Elaboración de la propuesta por la Comisión Local de Pastos.

b) Aprobación inicial por el Pleno del ayuntamiento.

c) Exposición al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento por plazo de 30 días, durante el que se podrán presentar alegaciones.

d) Simultáneamente, cuando afecta a terrenos forestales distintos de los señalados en el apartado b) del artículo 87.1 de esta ley, solicitud a la administración forestal de autorización de su aprovechamiento de conformidad con la legislación forestal de la Comunidad Valenciana. La autorización se entenderá concedida transcurrido un mes sin que haya recaído decisión desfavorable.

e) Resolución de las alegaciones por la Comisión Local de Pastos, que formulará su propuesta definitiva.

f) Remisión por el Ayuntamiento a la Comisión Territorial de Pastos de la propuesta definitiva, junto con otros informes y documentos que estime oportunos.

g) Informe de la Comisión Territorial de Pastos, en el plazo de 20 días desde la recepción, sobre si existe alguna contradicción de la propuesta de ordenanza con el presente título. De no emitirse en plazo se entenderá favorable.

h) Aprobación definitiva por el ayuntamiento, en el plazo de 20 días. Si no se emitiese resolución alguna en dicho plazo se entenderá aprobada la ordenanza.

2. Las exclusiones y las segregaciones de terrenos, y las revocaciones de éstas, a que se refieren los artículos 87 y 88 del presente título, se podrán realizar al margen de la ordenanza de conformidad con lo dispuesto en los referidos preceptos, no considerándose modificaciones a los efectos de este artículo. No obstante, las referidas exclusiones, segregaciones y revocaciones se incorporarán formalmente a la ordenanza en la inmediata modificación de la misma que se trámite y apruebe.

3. Las ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras, y sus modificaciones, deberán ser aprobadas antes del comienzo del año ganadero en el que deban entrar en vigor y regirán por tiempo indefinido.

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[Bloque 125: #a1-12]

Artículo 100. Publicidad.

1. El ayuntamiento tendrá a disposición de los ciudadanos un ejemplar de la ordenanza en vigor, junto con las resoluciones de exclusiones y segregaciones de terrenos, y de su revocación, y se facilitará copia de todo ello a quien la solicite.

2. En el Diari Oficial de la Generalitat se publicará una reseña de la aprobación de la ordenanza y de sus modificaciones, cuyo contenido íntegro se expondrá durante un mes en el tablón de anuncios del respectivo ayuntamiento.

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[Bloque 126: #a1-13]

Artículo 101. Alzado de los rastrojos.

Los agricultores no podrán labrar ni quemar los rastrojos hasta la fecha que determine la ordenanza de pastos del municipio, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención de incendios forestales o de protección del medio ambiente.

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[Bloque 127: #a1-14]

Artículo 102. Entrada del ganado en los rastrojos.

El ganado no podrá entrar en los rastrojos hasta que no se haya levantado la cosecha.

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[Bloque 128: #a1-15]

Artículo 103. Aprovechamientos en circunstancias especiales.

1. Las fincas con cosechas deficientes, no recolectadas o aprovechadas por su cultivador, podrán ser aprovechadas por el ganadero o ganadera adjudicatarios, a partir de la fecha que señale la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio.

2. El ganado no podrá permanecer en los barbechos labrados y preparados para su siembra inmediata, y, en todo caso, después de lluvias intensas y recientes, en los plazos que señale la ordenanza.

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[Bloque 129: #a1-16]

Artículo 104. Daños.

1. Los titulares de las explotaciones agrarias y los ganaderos podrán reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que les haya podido producir el incumplimiento de la reglamentación sobre el aprovechamiento de los pastos en el régimen común de ordenación.

2. Sin perjuicio de las acciones legales que correspondan al perjudicado, las dos partes implicadas podrán voluntaria y de común acuerdo someter a la Comisión Local de Pastos, en intervención arbitral, la determinación de la responsabilidad del agricultor o del ganadero, así como el importe de los daños, siempre que se contemple y regule esta posibilidad en las ordenanza de pastos del municipio.

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[Bloque 130: #ci-18]

CAPÍTULO IV

Adjudicación de los aprovechamientos

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[Bloque 131: #a1-17]

Artículo 105. Formas de adjudicación.

La adjudicación de los pastos sujetos al régimen común de ordenación de su aprovechamiento regulado en este título se realizará por el ayuntamiento en las formas siguientes:

a) Adjudicación directa conforme a criterios objetivos de preferencia.

b) Subasta pública de los pastos no concedidos por el procedimiento anterior.

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[Bloque 132: #a1-18]

Artículo 106. Condiciones de los ganaderos.

1. Sólo podrán acceder a este régimen común de ordenación de los aprovechamientos los titulares de explotaciones ganaderas que cumplan las condiciones sanitarias, técnicas y de bienestar animal exigidas por esta ley.

2. La ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio podrá establecer el requisito de la inscripción de los ganaderos en un registro de beneficiarios de los aprovechamientos de los pastos de su término.

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[Bloque 133: #a1-19]

Artículo 107. Criterios de preferencia en la adjudicación.

1. Los pastos serán adjudicados a solicitud de los titulares de explotaciones ganaderas en el plazo que señalen las Ordenanzas de pastos respectivas.

2. Los primeros pastos a adjudicar serán los comunales, asignando a cada ganadero o ganadera residente las hectáreas de pastos que le correspondan en función de las unidades de ganado mayor que realmente disponga, siendo entonces cuando podrán adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes.

3. Posteriormente se repartirá el resto de superficies aprovechables, teniendo preferencia las explotaciones ganaderas con unidades productivas en el término municipal respecto a las de explotaciones con unidades en términos limítrofes, y las de éstas respecto a las demás.

4. Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes sobre el mismo polígono que superen la carga ganadera establecida en la ordenanza de pastos, tendrán preferencia las explotaciones que tengan calificación sanitaria; en segundo lugar las que formen parte de una agrupación de desarrollo ganadero a que se refiere el artículo 38 de esta ley y finalmente las que lo tuvieran adjudicado en los años anteriores.

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[Bloque 134: #a1-20]

Artículo 108. Subasta pública.

1. Los pastos que no hayan sido objeto de adjudicación por el procedimiento previsto en el artículo anterior lo serán mediante subasta pública celebrada por el ayuntamiento correspondiente, a la que podrán acudir cualesquiera titulares de explotaciones pecuarias, sin distinción de su procedencia, y sin otros requisitos que los previstos en el artículo 106.1 de la presente ley.

2. La subasta se convocará, publicándose en el tablón de anuncios del ayuntamiento, con una antelación de 15 días a su celebración, que será al menos antes de un mes de la fecha fijada para el comienzo del aprovechamiento.

3. Se celebrará una primera subasta al alza sobre el tipo señalado en la convocatoria, y en el caso de no adjudicarse la totalidad de los polígonos se celebrará una segunda subasta, en el plazo de 10 días desde la celebración de la primera, siendo el tipo el 80% del que sirvió para la primera.

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[Bloque 135: #a1-21]

Artículo 109. Régimen de las adjudicaciones.

1. Las adjudicaciones de aprovechamiento serán por el plazo establecido en cada caso, de acuerdo con la ordenanza de pastos del municipio, que incluso podrá prever su vigencia indefinida en tanto no se modifiquen las condiciones determinantes de la adjudicación.

2. En el acto de adjudicación definitiva, dictado por el ayuntamiento, previo informe en todo caso de la Comisión Local de Pastos, se hará constar: titular del aprovechamiento; identificación, extensión y tipo de terreno del polígono o polígonos adjudicados; clase de ganado; número de cabezas y UGM que representan; plazo de aprovechamiento y precio.

3. La relación de adjudicatarios de pastos, con los datos referidos, será pública y se expondrá para general conocimiento en el tablón de anuncios del ayuntamiento.

4. Los aprovechamientos adjudicados no podrán ser subarrendados ni cedidos, sin perjuicio de la propia transmisión de la titularidad de la explotación ganadera o de alguna de sus unidades productivas, y de la posibilidad de permuta de aprovechamientos en los términos que establezca la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras.

5. Las adjudicaciones de pastos podrán ser suspendidas por los servicios veterinarios oficiales de la administración pecuaria de la Generalitat, por razones de sanidad animal y en evitación de la propagación de enfermedades infectocontagiosas.

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[Bloque 136: #cv-3]

CAPÍTULO V

Régimen económico

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[Bloque 137: #a1-22]

Artículo 110. Fijación de precios.

1. Las comisiones territoriales de pastos determinarán anualmente, con la debida antelación, y en todo caso tres meses antes del comienzo del año ganadero, los precios mínimos y máximos de los aprovechamientos que regirán durante el mismo, por hectárea y por cabeza de ganado, en las distintas zonas ganaderas de la provincia, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de los mismos.

2. Respetando dichos límites mínimo y máximo, cada Comisión Local de Pastos fijará los precios concretos de los pastos en el término de su municipio.

3. En las adjudicaciones directas los precios serán los fijados por la Comisión Local de Pastos, y en la subasta pública serán los que se alcancen en la misma.

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[Bloque 138: #a1-23]

Artículo 111. Cobro y pago del precio.

1. Los ganaderos adjudicatarios de los pastos deberán ingresar el importe de los mismos al ayuntamiento en la forma y plazos que establezca la respectiva ordenanza de pastos según la forma de adjudicación.

2. Los titulares de las explotaciones agrícolas con superficies sometidas al régimen común de ordenación del aprovechamiento de los pastos tendrán derecho a percibir, a partir de los dos meses siguientes a la terminación del aprovechamiento, el importe que les corresponda en función del precio del aprovechamiento, o del que haya resultado en la subasta, descontado en todo caso el importe de la exacción municipal regulada en el artículo siguiente.

3. Estos titulares de las explotaciones agrarias perderán el derecho al percibo de las cantidades que les correspondan por renuncia fehaciente dirigida al ayuntamiento o por prescripción de su derecho. Los ayuntamientos destinarán estas cantidades a finalidades de interés municipal agrario.

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[Bloque 139: #a1-24]

Artículo 112. Tasa municipal.

1. En los municipios sujetos al régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, los ayuntamientos podrán establecer una tasa por la prestación, en virtud de la delegación que opera la presente ley, de los servicios de gestión de dicho régimen.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, los titulares de las explotaciones agrarias cuyos pastos hayan sido adjudicados de acuerdo con el régimen de ordenación regulado en este título, con derecho a obtener del ayuntamiento el precio que le hayan ingresado los ganaderos adjudicatarios.

3. El importe de la tasa podrá ser hasta de un 20% del precio de adjudicación de los aprovechamientos.

4. La tasa se devengará en el momento del pago al agricultor o agricultora, por parte del ayuntamiento, del precio del aprovechamiento que éste haya percibido de los ganaderos adjudicatarios.

5. La liquidación de la tasa se practicará por el ayuntamiento al saldar al agricultor el precio del aprovechamiento, y se cobrará por aquél descontando de este precio el importe de la tasa.

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[Bloque 140: #tv-2]

TÍTULO VI

La vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales

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[Bloque 141: #ci-19]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 142: #a1-25]

Artículo 113. Enfermedades.

1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Oficina Internacional de Epizootias, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano mediante decreto.

2. En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título. El mantenimiento de estas medidas durante un periodo superior a un mes requerirá la inclusión de la enfermedad por el Gobierno Valenciano entre las enfermedades a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 143: #a1-26]

Artículo 114. Medidas de carácter general.

Para la vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales se establecen, a disposición de la administración pecuaria de la Generalitat, las siguientes acciones sanitarias de carácter general:

a) Notificación de la presencia de enfermedades.

b) Investigación y diagnóstico.

c) Declaración oficial de la enfermedad.

d) Actuaciones preventivas y tratamiento.

e) Control de los movimientos de los animales y del destino de los cadáveres.

f) Sacrificio del ganado.

g) Actuaciones complementarias.

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[Bloque 144: #a1-27]

Artículo 115. Campañas de control y erradicación.

1. La conselleria competente desarrollará programas específicos, que podrán tener carácter obligatorio, de control o de erradicación de enfermedades presentes en el territorio de la Comunidad Valenciana, cuando estas enfermedades pongan en riesgo la salud pública, condicionen la sanidad del ganado o supongan un perjuicio al sector ganadero que justifique el coste del desarrollo del programa.

Los programas de control tendrán por objeto reducir la incidencia de la enfermedad a niveles sanitariamente aceptables.

Los programas de erradicación tendrán por objeto la eliminación del agente productor de la enfermedad en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. Asimismo se aplicarán los programas estatales y europeos aprobados en relación con enfermedades del ganado presentes en la Comunidad Valenciana.

3. Los programas propios serán aprobados mediante orden del conseller o consellera competente, y podrán incluir las medidas siguientes:

a) Restricción y control de los movimientos del ganado.

b) Identificación del ganado.

c) Inspecciones.

d) Toma de muestras.

e) Diagnóstico clínico, serológico y epidemiológico.

f) Desinfección, desinsectación y desratización obligatoria.

g) Lucha obligatoria contra vectores.

h) Aplicación obligatoria de tratamientos y vacunas.

i) Sacrificio obligatorio de animales.

j) Eliminación obligatoria de cadáveres y materias contumaces.

k) Calificaciones sanitarias.

l) Cualquier otra que se considere necesaria para el objetivo previsto en el programa.

4. Los programas serán planificados, organizados, dirigidos y evaluados por los servicios veterinarios oficiales, y su ejecución podrá realizarse por estos mismos servicios o mediante la contratación de asistencias técnicas para la realización material de las acciones previstas en ellos, sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar al titular o al veterinario de la explotación.

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[Bloque 145: #a1-28]

Artículo 116. Calificaciones sanitarias.

1. Las explotaciones ganaderas que desarrollen con resultado favorable, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa específica aplicable, planes de control o erradicación de enfermedades de los animales podrán ser reconocidas por la conselleria competente mediante un título acreditativo de su calificación sanitaria, a los efectos de facilitar su movimiento comercial.

2. El documento acreditativo se expedirá de oficio o a solicitud del titular de la explotación una vez realizadas las oportunas comprobaciones sanitarias, quedando en suspenso cuando se compruebe la presencia de la enfermedad para la que se ha obtenido la calificación y hasta que se compruebe su total extinción.

3. La calificación sanitaria podrá obtenerse también por un municipio, agrupación de defensa sanitaria ganadera, o en general una zona o territorio determinado, cuando todas sus explotaciones se encuentren libres de una enfermedad o estén calificadas sanitariamente.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y condiciones de concesión de la calificación, así como de su retirada cuando la explotación no aplique los planes de control o erradicación de enfermedades.

Se modifica el apartado 2 por el art. 56 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

Seleccionar redacción:

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[Bloque 146: #a1-29]

Artículo 117. Planes de alerta sanitaria.

1. La conselleria competente en materia de sanidad animal, oída la Comisión Consultiva de Ganadería, podrá poner en marcha planes de alerta sanitaria, que tengan por objeto la detección inmediata de las enfermedades infectocontagiosas o parasitarias muy difusivas en las que exista un riesgo importante de su presentación en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. En los planes de alerta sanitaria participarán todos los agentes relacionados con la actividad ganadera afectada.

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[Bloque 147: #ci-20]

CAPÍTULO II

Notificación, investigación y diagnóstico

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[Bloque 148: #a1-30]

Artículo 118. Notificación.

1. Toda persona, física o jurídica, estará obligada a comunicar a la administración pecuaria de la Generalitat todos los brotes espontáneos de que tengan conocimiento o sospecha, de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión, impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, doméstica o salvaje, o un riesgo cierto para la salud pública o para el medio ambiente. Será igualmente obligatoria la comunicación de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas que se establezcan como enfermedades de declaración obligatoria.

2. La administración pecuaria de la Generalitat facilitará una acreditación documental de haber recibido la comunicación de la enfermedad.

3. Estarán especialmente obligados a la comunicación de las sospechas de enfermedades de declaración obligatoria los veterinarios o las veterinarias de la explotación, los directores técnicos o directoras técnicas de las agrupaciones de defensa sanitaria y los laboratorios dedicados al diagnóstico veterinario.

4. Los laboratorios que ejerzan su actividad en la Comunidad Valenciana, tanto públicos como privados, deberán comunicar a la administración pecuaria de la Generalitat los servicios de diagnóstico veterinario que prestan, debiendo llevar un libro de registro en el que consten las muestras recibidas, las analizadas, los resultados obtenidos y los dictámenes emitidos.

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[Bloque 149: #a1-31]

Artículo 119. Visita, comprobación y medidas provisionales.

1. Los servicios veterinarios oficiales visitarán periódicamente las instalaciones y otros lugares donde se críen, alberguen o mantengan animales, con el objeto de comprobar su estado sanitario. Estas visitas serán inmediatas tras la comunicación a que se refiere el artículo anterior.

2. En esta intervención veterinaria se realizará un diagnóstico clínico preliminar, que en el caso de que confirme la sospecha de la presencia de una enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria de actuación oficial, determinará la adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas provisionales previstas por la normativa vigente, así como la toma de muestras para el correcto y completo diagnóstico, todo lo cual se comunicará al centro directivo de la Generalitat competente en materia de sanidad animal.

3. Estas medidas de prevención y de toma de muestras se podrán adoptar igualmente en el caso de enfermedades que, aun declaradas oficialmente fuera del ámbito de la Comunidad Valenciana, exista riesgo de su difusión a ésta como consecuencia de los movimientos de ganado.

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[Bloque 150: #a1-32]

Artículo 120. Inmovilización y aislamiento.

1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento y cuarentena adecuados, en función de los periodos de incubación o diagnóstico, hasta que se entienda que dejan de ser un riesgo para la salud pública o para otros animales.

2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, a los sospechosos o incluso a los sanos que convivan con ellos.

3. Las medidas podrán extenderse al ámbito territorial que requieran las circunstancias.

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[Bloque 151: #a1-33]

Artículo 121. Diagnóstico.

Los servicios veterinarios oficiales establecerán el diagnóstico definitivo de la enfermedad, sobre la base de los exámenes clínicos y anatomopatológicos, los estudios epidemiológicos y las técnicas de laboratorio disponibles que permitan concluir la causa de la enfermedad.

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[Bloque 152: #a1-34]

Artículo 122. Laboratorios de diagnóstico.

1. En el proceso de diagnóstico se utilizarán los laboratorios propios de la administración pecuaria de la Generalitat, así como los de otras Administraciones e instituciones públicas que permitan obtener resultados fiables en el menor tiempo posible.

2. A estos efectos, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal, dispondrá de, al menos, un laboratorio equipado con las técnicas precisas para el diagnóstico de las enfermedades de declaración obligatoria así como las demás de control oficial.

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[Bloque 153: #ci-21]

CAPÍTULO III

Declaración oficial de la enfermedad

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[Bloque 154: #a1-35]

Artículo 123. Declaración administrativa.

1. La confirmación definitiva por los servicios veterinarios oficiales de una de las enfermedades a que se refiere el artículo 113 determinará que por el conseller o consellera competente en materia de producción y sanidad animal se realice la declaración oficial de su existencia, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

2. La declaración se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat y se notificará a la administración general del Estado.

3. En ejecución y cumplimiento de la declaración oficial de la enfermedad el director o directora general competente en materia de sanidad animal procederá a la ratificación, complementación o rectificación de las medidas que fueron anteriormente adoptadas con carácter provisional.

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[Bloque 155: #a1-36]

Artículo 124. Anuncio de la extinción.

De acuerdo con el mismo procedimiento tramitado para la declaración, el referido director o directora general competente en materia de sanidad animal anunciará la extinción de la enfermedad declarada oficialmente, indicando las medidas canceladas así como aquellas medidas de seguimiento que proceda adoptar o mantener por el tiempo limitado que se entienda necesario.

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[Bloque 156: #a1-37]

Artículo 125. Prevención y tratamiento.

1. Se podrán ordenar tratamientos sanitarios o vacunaciones de carácter obligatorio para impedir la difusión de la enfermedad, y su eficacia podrá extenderse a todo el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana o limitarse a una zona determinada en torno al foco declarado.

2. Asimismo podrán imponerse medidas de desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones, de control de cadáveres, de control de vectores, de manejo de la carga ganadera y de pastoreo, de distancias de ejercicio de las actividades pecuarias, de manejo de los animales y condiciones de mantenimiento del ganado.

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[Bloque 157: #ci-22]

CAPÍTULO IV

Sacrificio obligatorio

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[Bloque 158: #a1-38]

Artículo 126. Procedencia.

El sacrificio de los animales sospechosos, enfermos o con riesgo de ser afectados podrá imponerse obligatoriamente como medida provisional, como medida amparada en la declaración oficial de una enfermedad o formando parte de las campañas de control o erradicación de otras enfermedades.

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[Bloque 159: #a1-39]

Artículo 127. Ejecución.

1. El sacrificio de los animales se realizará con carácter general en mataderos o en las instalaciones autorizadas al efecto. No obstante, por razones de urgencia, necesidad o conveniencia, justificadas en el proceso de difusión de la enfermedad, podrá autorizarse el sacrificio in situ, cumpliendo en todo caso las condiciones en materia de bienestar animal y asegurando la correcta destrucción y destino de los cadáveres y otras materias contumaces.

2. Si dentro del plazo establecido al efecto los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales, éste podrá realizarse por la conselleria competente, siendo a costa de dichos propietarios los gastos que se generen por tal concepto.

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[Bloque 160: #a1-40]

Artículo 128. Indemnizaciones.

1. El sacrificio obligatorio de los animales y en su caso la destrucción obligatoria de los medios de producción que se consideren contaminados, darán lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, tras la instrucción del correspondiente procedimiento y previa audiencia del interesado, en su caso.

2. No se tendrá derecho a indemnización en los casos siguientes:

a) Cuando la explotación o la unidad productiva de ella en la que se encuentren los animales no figure inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

b) Cuando no se haya comunicado con la mayor brevedad posible la sospecha de la existencia de la enfermedad en la explotación o cuando cualquier otra conducta, por acción u omisión, se hubiera contribuido a la difusión de la enfermedad.

c) Por el incumplimiento de las medidas sanitarias provisionales o definitivas legalmente impuestas para el control de la enfermedad.

d) Cuando en la explotación se encuentren animales cuya identificación, origen y situación sanitaria no estén acreditados con la documentación correspondiente, salvo que se acredite justa causa.

e) Cuando se compruebe una manipulación que tenga por objeto alterar la fiabilidad de los resultados de las pruebas de diagnóstico practicadas.

f) Cuando el sacrificio no se realice en los plazos y condiciones establecidas.

g) Cuando se trate de animales de compañía, salvo que sean objeto de actividad económica de cría y reproducción en el marco de una explotación ganadera.

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[Bloque 161: #a1-41]

Artículo 129. Reposición de animales.

1. La reposición de animales se autorizará una vez comprobada la ausencia de riesgo de persistencia del agente patógeno.

2. La conselleria competente establecerá los incentivos necesarios para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.

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[Bloque 162: #tv-3]

TÍTULO VII

La vigilancia y control del ganado para la seguridad alimentaria

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[Bloque 163: #a1-42]

Artículo 130. Protección de la salud pública.

1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo establecido en el presente título, serán objeto de medidas administrativas de vigilancia y control por la administración pecuaria de la Generalitat la presencia en los animales cuyos productos se destinen al consumo humano de residuos y sustancias nocivos para la salud.

2. La protección de la salud pública frente a las zoonosis o enfermedades de los animales transmisibles al hombre, se realizará por dicha administración de acuerdo con lo establecido en el título anterior.

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[Bloque 164: #a1-43]

Artículo 131. Medidas administrativas.

Para la vigilancia y control del ganado cuyos productos se destinen al consumo humano, en cuanto a la presencia en ellos de residuos y sustancias nocivos para la salud, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá adoptar las acciones siguientes:

a) Planificación de la vigilancia de las explotaciones ganaderas.

b) Comprobación de las comunicaciones y sospechas de la presencia de residuos y sustancias nocivas.

c) Actuaciones preventivas.

d) Investigación y confirmación.

e) Destrucción de los productos.

f) Cualquier otra medida que se entienda oportuna para la consecución del objetivo de preservar la salud del consumidor.

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[Bloque 165: #a1-44]

Artículo 132. Plan de vigilancia.

1. La conselleria competente en materia de producción y sanidad animal adoptará y aplicará un plan anual de vigilancia e investigación para la detección de productos y residuos de productos de uso legalmente prohibido o limitado.

2. Dicho plan precisará los muestreos a realizar y los productos objeto de vigilancia, que en cualquier caso deberán incluir los piensos y el agua de bebida suministrada a los animales, así como los tejidos, líquidos biológicos o productos en los que el control de residuos y sustancias sea más eficaz.

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[Bloque 166: #a1-45]

Artículo 133. Comprobación.

Ante la sospecha de tratamientos ilegales o de utilización de productos no autorizados, como consecuencia de la actividad inspectora y de vigilancia de la administración pecuaria de la Generalitat, de la denuncia de otros órganos y autoridades administrativas o de particulares, o de la comprobación en las explotaciones de la existencia de alimentos no autorizados o de productos zoosanitarios clandestinos, los servicios veterinarios oficiales requerirán al titular de la explotación o al personal técnico responsable de la misma la documentación justificativa del correcto proceder en el uso de los medios de producción.

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[Bloque 167: #a1-46]

Artículo 134. Actuaciones provisionales.

1. En el caso de que la comprobación preliminar a que se refiere el artículo anterior no sea concluyente del correcto uso de los medios de producción, o cuando otra administración pública comunique la confirmación de la presencia de residuos o sustancias nocivos en animales procedentes de una determinada explotación, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar las siguientes medidas provisionales:

a) Inmovilización cautelar de los animales y de los productos obtenidos de los mismos existentes en la explotación.

b) Toma de muestras para su análisis por los laboratorios autorizados, y en su caso los de referencia, con identificación e inmovilización, en todo caso, de la partida de animales o productos de la cual se obtenga la muestra.

2. Cuando los análisis de las muestras no confirmen la presencia del producto bajo sospecha se procederá al levantamiento de la medida de inmovilización cautelarmente adoptada.

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[Bloque 168: #a1-47]

Artículo 135. Confirmación.

La confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera, tras la realización de los análisis inicial, contradictorio y dirimente, comportará las siguientes medidas a adoptar por el director o directora general competente en materia de sanidad animal:

a) Destrucción de la partida de animales o productos en los cuales se ha confirmado la presencia de residuos o sustancias en condiciones no autorizadas.

b) Identificación individual e inmovilización de todos los animales presentes en la explotación, y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.

c) Toma de muestras en un número representativo de la población de animales de la explotación.

d) Comunicación de los hechos a la autoridad competente en materia de higiene de los alimentos así como al Ministerio Fiscal cuando pudieran ser constitutivos de infracción penal.

e) Ampliación de las medidas de vigilancia y control a otras explotaciones y establecimientos relacionados con la explotación afectada.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 169: #a1-48]

Artículo 136. Sacrificio y destrucción.

La detección de productos y sustancias prohibidos en la toma de muestras a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, comportará el sacrificio y destrucción de todos los animales y de los medios de producción afectados de la explotación.

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[Bloque 170: #a1-49]

Artículo 137. Análisis individualizados.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el titular de la explotación podrá optar, alternativamente al sacrificio de todos los animales, por la realización, a su cargo, bajo el control de los servicios veterinarios oficiales, de una toma de muestras de todos los animales de la explotación no analizados en el muestreo previo, con el objeto de excluir individualmente del sacrificio y destrucción aquellos animales que no presenten restos de productos y sustancias nocivas para la salud pública.

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[Bloque 171: #tv-4]

TÍTULO VIII

La inspección pecuaria

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[Bloque 172: #a1-50]

Artículo 138. Competencia inspectora.

La conselleria competente desarrollará la actividad inspectora necesaria para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y para exigir las responsabilidades derivadas de su infracción.

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[Bloque 173: #a1-51]

Artículo 139. Programas de inspección.

La actividad inspectora a que se refiere el artículo anterior se desarrollará de acuerdo con una programación previa, que preverá las inspecciones sistemáticas y ocasionales a realizar en los lugares en los que se encuentren animales, sus productos y subproductos, así como medios de producción para realizar las actividades ganaderas, y sin perjuicio de la facultad de realizar otras inspecciones que se consideren oportunas, al margen de dicha programación.

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[Bloque 174: #a1-52]

Artículo 140. Extensión de la programación.

Los programas de inspección deberán incluir actuaciones de vigilancia e inspección en explotaciones ganaderas y sus unidades productivas, en centros de concentración, en establecimientos relacionados con la alimentación animal, en centros de transformación de subproductos, decomisos y residuos, en establecimientos de primera transformación, en lugares de concentración temporal de animales, así como en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales vivos, o sus productos, derivados o subproductos, y sobre vehículos de transporte de ganado y sobre la actuación de los operadores comerciales que intervengan en alguno de los ámbitos relacionados.

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[Bloque 175: #a1-53]

Artículo 141. Actuaciones de inspección.

Los programas de inspección deberán precisar las actuaciones, métodos y formas de inspección a seguir y aplicar:

a) Inspección de las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal de las explotaciones ganaderas y de los animales alojados en ellas, así como de los vehículos de transporte.

b) Inspección de las materias primas y de los piensos utilizados en la alimentación animal y de los establecimientos que los elaboran y comercializan.

c) Inspección del uso de los medicamentos veterinarios y de la distribución y utilización de los piensos medicamentosos.

d) Inspección del empleo de sustancias prohibidas en la producción animal.

e) Detección e investigación de la presencia de residuos de sustancias prohibidas en la producción animal, o en concentraciones superiores a las autorizadas, en los animales vivos, en líquidos biológicos o en productos de origen animal.

f) Detección e investigación de síntomas o lesiones compatibles con la presencia de enfermedades objeto de una vigilancia sanitaria específica.

g) Inspección zoosanitaria de establecimientos dedicados a la eliminación de residuos de origen animal.

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[Bloque 176: #a1-54]

Artículo 142. Personal inspector.

1. El personal funcionario al servicio de la administración de la Generalitat y de las demás administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras en las materias objeto de la presente ley, tendrá la consideración de agentes de la autoridad, y podrá requerir el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicos y locales.

2. La conselleria competente facilitará al personal inspector aquellos medios de identificación que le acredite debidamente para el desempeño de sus funciones.

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[Bloque 177: #a1-55]

Artículo 143. Facultades inspectoras.

1. Los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección estarán facultados para:

a) Acceder libremente, en presencia de algún interesado, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar, con la finalidad de comprobar el grado e cumplimiento de lo preceptuado en la presente ley, respetando en todo caso las normas básicas de higiene y profilaxis acordes con la situación, sin perjuicio de la obtención de la oportuna autorización judicial previa cuando la inspección se practique en el domicilio de una persona física.

b) Practicar cualquier diligencia de indagación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal a que se refiere la presente ley.

c) Exigir la comparecencia del titular o responsable de la explotación, empresa o instalación, o del personal de la misma, en el lugar en el que estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de los mismos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga transcendencia al objeto de la inspección, así como la colaboración activa que la inspección requiera.

d) Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o laboratoriales y contrastaciones que se estimen pertinentes.

e) Examinar la identificación de los animales, la documentación, los libros de registro, los archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos, y los programas informáticos, correspondientes a la explotación, al transporte o a la actividad inspeccionados y con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa en el ámbito de la presente ley.

2. La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades de obtención de las pruebas necesarias para la investigación de la incidencia o infracción detectada, así como del cumplimiento de las condiciones previstas en la presente ley.

3. El inspector o inspectora del servicio veterinario oficial podrá adoptar en el mismo momento de la inspección aquellas medidas cautelares, preventivas o provisionales de su competencia previstas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal básica y comunitaria que pudiera ser de aplicación.

En los casos de grave riesgo para el animal, para la salud pública o sanidad animal, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo antes de la iniciación del procedimiento sancionador, las siguientes:

a) La inmovilización, confinamiento, aislamiento, incautación, o sacrificio de animales.

b) La no expedición por parte de la autoridad competente de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.

c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, establecimientos o explotaciones ganaderas.

Las administraciones públicas podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

Se modifica el apartado 3 por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 178: #a1-56]

Artículo 144. Acta de inspección.

1. El inspector o inspectora levantará acta en la que constarán los datos relativos a la explotación o empresa inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de la misma, en especial los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.

2. A los efectos del ejercicio de las potestades administrativas, incluso la sancionadora, otorgadas por la presente ley, los hechos recogidos en el acta por el funcionario o funcionaria inspectores observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

3. Dicha acta se remitirá a los órganos competentes de la administración pecuaria para iniciar los procedimientos y adoptar las medidas que sea procedentes de conformidad con lo establecido en esta ley.

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[Bloque 179: #a1-57]

Artículo 145. Obligaciones de los inspeccionados.

Las personas físicas y jurídicas a las que se practique una inspección estarán obligadas a:

a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios, y en general sobre aquellos aspectos que se le solicitaren, permitiendo su comprobación por los inspectores.

b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información.

c) Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita de los productos, sustancias o mercancías, en las cantidades que sean estrictamente necesarias.

d) En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.

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[Bloque 180: #ti-5]

TÍTULO IX

Régimen sancionador

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[Bloque 181: #a1-58]

Artículo 146. Infracciones en ganadería.

Constituyen infracciones en materia de ganadería las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en este título, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

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[Bloque 182: #a1-59]

Artículo 147. Personas responsables.

1. Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún a título de simple inobservancia.

2. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser también consideradas responsables las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos del cuidado sanitario o en el caso de productos farmacológicos o biológicos, las personas responsables de su control e incluso de su elaboración.

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[Bloque 183: #a1-60]

Artículo 148. Clasificación de infracciones.

Las infracciones administrativas a lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves de acuerdo con su tipificación en los artículos siguientes.

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[Bloque 184: #a1-61]

Artículo 149. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La falta de comunicación a la administración pecuaria de la Generalitat de los datos e información de interés en materia de producción y sanidad animal cuando venga exigida por la normativa aplicable, o su retraso, cuando éste sea de al menos el doble del plazo previsto en la normativa específica reguladora, siempre que no esté tipificado como falta grave o muy grave.

2. El ejercicio de la actividad ganadera como centro de concentración cuando la explotación o la unidad productiva no tenga inscrita dicha calificación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.

3. El ejercicio de la actividad ganadera en una explotación o unidad productiva utilizando una especie animal para la cual no esté clasificada en su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.

4. El ejercicio de la actividad ganadera en unas instalaciones que constituyan una modificación de explotación asimilada al alta de una nueva unidad de producción según lo establecido en la presente ley, sin la inscripción de dicha modificación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.

5. Las deficiencias en libros o cuantos documentos obliguen a llevar la presente ley y las disposiciones vigentes, de interés en materia de producción y sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no está tipificado como falta grave o muy grave.

6. La tenencia en una unidad de producción ganadera de menos del 10% de sus animales incorrectamente identificados o no inscritos en los libros de registro.

7. La tenencia en las instalaciones de una explotación de productos de origen animal que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

8. La falta de identificación de los animales transportados hasta un 10% de la partida o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.

9. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de las medidas relativas al bienestar animal y a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos y otros medios de producción, así como de los centros de transformación, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción grave o muy grave.

10. La falta de comunicación de los programas de selección, hibridación y obtención desarrollados por los establecimientos de obtención de recursos genéticos de origen ganadero.

11. No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no esté tipificada como falta grave o muy grave.

12. La falta de correspondencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, en cuanto a su destino, dentro del mismo ámbito territorial de eficacia de dicha documentación.

13. El transporte de animales en vehículos que carezcan de la autorización de transporte de ganado.

14. El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos, aditivos y otras materias primas para la alimentación animal, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.

15. La introducción en el territorio de la Comunidad Valenciana, sin fines comerciales, desde otros estados miembros de la Unión Europea, de animales vivos, sus productos, derivados y subproductos, piensos, materias primas o aditivos para la alimentación animal, medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios u objetos conexos, o incumpliendo los requisitos para su introducción, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal.

16. El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, transformación movimiento, transporte, concentración temporal, y en su caso destrucción, de animales, sus productos, derivados y subproductos, productos zoosanitarios, piensos, materias primas, productos, sustancias y aditivos para la alimentación animal, sujetas al requisito de comunicación o inscripción, cuando se realice sin haberla efectuado.

17. El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, investigación, transformación, movimiento, transporte, y en su caso destrucción, de animales, sus productos, derivados y subproductos, medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios, piensos, materia primas, productos, sustancias y aditivos para la alimentación animal, sujetas al requisito de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.

18. El uso, elaboración, fabricación, importación, exportación, comercialización, transporte, tenencia, o recomendación o prescripción de uso de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, en animales distintos de los de producción, o bien cuando dicha infracción no pueda calificarse como falta grave o muy grave.

19. La falta de comunicación de las actividades de recogida, concentración y tratamiento de purines realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas.

20. El incumplimiento de las medidas de bioseguridad exigidas en las actividades de recogida, concentración y tratamiento de purines realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas.

21. La falta de elaboración, aplicación y desarrollo del programa sanitario de la explotación ganadera en las condiciones establecidas por la presente ley.

22. La falta de comunicación de la sospecha de aparición de una enfermedad animal, cuando no esté calificada como infracción grave o muy grave.

23. La transgresión del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, establecido en el título V de esta ley, en el reglamento que lo desarrolle y en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras, cuando afecte a menos de 10 hectáreas en una campaña de aprovechamiento de pastos.

24. La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las administraciones públicas, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.

25. Las simples irregularidades en la observancia de las normas establecidas en las leyes estatales de sanidad animal y en la presente ley sin transcendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, y que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.

26. El ejercicio de la actividad ganadera sin fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.

27. Las infracciones previstas en los artículos 150, apartados 4, 5 y 10, cuando la actividad ganadera no tenga fines lucrativos.

Se añade el apartado 27 por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica el apartado 13 y se añade el apartado 26 por el art. 112 y 113 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 185: #a1-62]

Artículo 150. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El ejercicio de la actividad ganadera con fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.

2. La declaración falsa en las comunicaciones sobre los animales a la administración pecuaria de la Generalitat que prevea la normativa específica.

3. La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.

4. La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal.

5. La tenencia en una unidad de producción ganadera de animales cuya identificación no pueda ser establecida o la tenencia en una unidad de producción de más de un 10% de sus animales incorrectamente identificados o no inscritos en los libros de registro.

6. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de medidas relativas al bienestar animal, a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos y otros medios de producción, cuando se ponga en riesgo la vida de los animales, la salud pública o la sanidad animal, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción muy grave.

7. El incumplimiento del requerimiento de adopción de medidas técnicas, higiénicas y sanitarias en los centros de transformación, cuando se ponga en riesgo la salud pública, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción muy grave.

8. La cumplimentación, por los veterinarios habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban afectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria.

9. La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.

10. La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de la misma con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación cuando no esté tipificado como falta leve.

11. La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados en número superior al 10% de la partida.

12. La elaboración, fabricación, importación o exportación dentro del territorio de la Unión Europea, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, en animales de producción, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.

13. El uso o tenencia en la explotación o en locales anejos de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, en animales de producción y cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal o la salud pública.

14. El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos, aditivos y otras materias primas para la alimentación animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.

15. La introducción en el territorio de la Comunidad Valenciana, desde otros estados de la Unión Europea, con fines comerciales, de animales vivos, sus productos, derivados y subproductos, piensos, materias primas o aditivos para la alimentación animal, medicamentos veterinarios, productos zoosanitarios u objetos conexos, sin autorización, cuando ésta sea necesaria, o incumpliendo los requisitos para su introducción, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.

16. La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por la administración pecuaria de la Generalitat, o la omisión de los controles serológicos establecidos por la normativa de aplicación en cada caso o su realización incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestas por la normativa vigente.

17. La ocultación, la falta de comunicación o la comunicación tardía de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, siempre que no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, ni se trate de zoonosis.

18. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la legislación vigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.

19. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.

20. La falta de notificación por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su caso, por parte del veterinario del matadero.

21. El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares o provisionales adoptadas por la administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, cuando no esté tipificado como falta muy grave.

22. El incumplimiento o transgresión de las medidas de prevención, tratamientos, vacunaciones y sacrificio obligatorio impuestos por la administración en el marco de las campañas de control y erradicación de enfermedades o como consecuencia de la declaración oficial de una enfermedad, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

23. La venta o puesta en circulación, con destino diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaración o notificación obligatoria, o de sus productos, derivados o subproductos, cuando esté establecida su expresa prohibición, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

24. El abandono de animales vivos o muertos, o productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

25. El suministro a los animales o la adición a sus productos de sustancias con el fin de corregir defectos, mediante procesos no autorizados, o para ocultar una enfermedad o alteración en los mismos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico.

26. El incumplimiento de las medidas ordenadas por la administración ante la confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

27. La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

28. La transgresión del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, establecido en el título V de esta ley, en el reglamento que lo desarrolle y en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras, cuando afecte a más de diez hectáreas en una campaña de aprovechamiento de pastos.

29. La falta de colaboración, la oposición o la obstrucción a la actuación inspectora y de control de las administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a sabiendas de información inexacta o documentación falsa a los inspectores.

Se modifica el apartado 1 por el art. 114 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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[Bloque 186: #a1-63]

Artículo 151. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Las infracciones graves previstas en los números 2, 3, 5, 17 y 18 del artículo anterior, que puedan producir un riesgo grave y directo para la salud de las personas.

2. La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales de producción o de los documentos de identificación que los amparan o de los libros de registro de las explotaciones que se establecen en la normativa específica que regula la identificación y registro de los mismos.

3. La cumplimentación, por los veterinarios habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico siempre que tenga una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.

4. La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.

5. La infracción prevista en el número 12 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.

6. La infracción grave prevista en el número 15 del artículo anterior, cuando suponga un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

7. La infracción prevista en el número 14 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.

8. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, sus productos, derivados y subproductos, y de las mercancías cautelarmente intervenidas o el incumplimiento de las medidas de intervención.

9. La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por la administración pecuaria de la Generalitat.

10. La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión.

11. El incumplimiento de la obligación de extracción, teñido o marcaje de todos los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles por quienes estén obligados a su cumplimiento y autorizados a su realización.

12. La venta o la simple puesta en circulación de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el número anterior, de las cuales se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de la misma, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres.

13. El abandono de animales vivos o muertos, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el número 10 de este artículo.

14. El destino para consumo humano de animales, sus productos, derivados o subproductos cuando esté establecida su expresa prohibición.

15. El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.

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[Bloque 187: #a1-64]

Artículo 152. Clases de sanciones.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las sanciones de multa, suspensión temporal de la actividad, inhabilitación para obtener subvenciones públicas y retirada del reconocimiento como veterinario habilitado.

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[Bloque 188: #a1-65]

Artículo 153. Cuantía de las multas.

1. Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán con multas comprendidas dentro de los límites siguientes:

a) En el caso de infracciones leves: multa de 600 a 3000 euros o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.

b) En el caso de infracciones graves: multa de 3.001 a 60.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves: multa de 60.001 a 1.200.000 euros.

2. En todo caso, los límites superiores de los intervalos de los importes de las multas previstas en este artículo podrán superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando este duplo sea superior a dichos límites.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 57 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

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[Bloque 189: #a1-66]

Artículo 154. Suspensión de la actividad.

1. Por la comisión de infracciones graves y muy graves podrá imponerse, concurrentemente con la multa que corresponda, la sanción de suspensión temporal de la actividad ganadera de la persona, física o jurídica, responsable de la infracción.

2. Esta sanción de suspensión se impondrá por un tiempo de máximo de un año para las infracciones graves y de cinco años para las muy graves.

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[Bloque 190: #a1-67]

Artículo 155. Subvenciones públicas.

En el caso de infracciones calificadas como muy graves o graves podrá imponerse también la sanción de inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas relativas a la actividad ganadera durante un plazo máximo de cinco años para las infracciones muy graves y de tres años para las infracciones graves.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 191: #a1-68]

Artículo 156. Veterinarios habilitados.

En el caso de infracciones cometidas por veterinarios habilitados para la emisión de documentación sanitaria oficial, podrá imponerse, además de la sanción de multa, la de retirada, no renovación o cancelación de la habilitación por un tiempo máximo de cinco años.

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[Bloque 192: #a1-69]

Artículo 157. Graduación de sanciones.

1. Las sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a los siguientes criterios de graduación:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) El reconocimiento de la infracción y la subsanación de la falta o de los efectos de la misma antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

f) El beneficio obtenido o pretendido.

g) El número de animales afectados,

h) El daño causado o el peligro de que se haya puesto a la salud de las personas o a la sanidad de los animales,

i) La alarma social justificada que se haya producido.

j) La realización de actos de intrusismo profesional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.

Se modifica por el art. 33  de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 193: #a1-70]

Artículo 158. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a un año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 194: #a1-71]

Artículo 159. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves un año, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 195: #a1-72]

Artículo 160. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su capítulo II y el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se dicte en desarrollo de dicha ley.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución correspondiente será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior.

4. La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa de los servicios territoriales de la Conselleria competente en producción y sanidad animal, según el ámbito territorial provincial de comisión de la infracción.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 196: #a1-73]

Artículo 161. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:

a) Al Gobierno Valenciano por la comisión de infracciones muy graves.

b) Al conseller o consellera competente en materia de producción y sanidad animal por la comisión de infracciones graves.

c) Al director o directora general competente en sanidad animal por la comisión de infracciones leves.

2. El órgano competente para imponer la sanción propuesta resolverá igualmente, en todo caso, cuando aprecie que la infracción cometida es de menor gravedad a aquéllas para las que es competente de conformidad con las reglas del apartado anterior.

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[Bloque 197: #da]

Disposición adicional primera. Explotación y unidad de producción.

Las definiciones de explotación ganadera y de unidad productiva a los efectos de la presente ley no impedirán la consideración de las unidades de producción como explotaciones a los efectos de las disposiciones comunitarias y estatales, e incluso de anteriores normas autonómicas, en las que así se conceptúen.

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[Bloque 198: #da-2]

Disposición adicional segunda. Lista de explotaciones.

El Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, junto con la lista anexa a que se refiere el artículo 26 de la presente ley, constituirán en la Comunidad Valenciana la lista de explotaciones a que se refiere la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y al registro de animales.

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[Bloque 199: #da-3]

Disposición adicional tercera. Explotaciones apícolas.

Las explotaciones apícolas, en razón de su carácter trashumante y de la temporalidad de sus asentamientos, se regirán por sus disposiciones reglamentarias especiales en lo relativo a su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas, al contenido y gestión de Libro de la Explotación y a las condiciones de traslado de los animales.

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[Bloque 200: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Colaboración de entidades sin ánimo de lucro.

1. La administración de la Generalitat podrá realizar las aportaciones y cesiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 de esta ley a favor asimismo de entidades privadas sin ánimo de lucro, de agrupaciones de defensa sanitaria y de cooperativas agrarias, para la realización de las actividades de colaboración con los ganaderos concretamente mencionadas en el apartado 3 del mismo precepto.

2. Las aportaciones y cesiones se sujetarán a las condiciones que en todo caso garanticen la satisfacción del interés general pecuario pretendido por la actuación administrativa.

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[Bloque 201: #da-5]

Disposición adicional quinta. Inspección en materia de aprovechamiento de pastos.

1. Corresponden a los ayuntamientos las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento del régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras regulado por esta ley.

2. Los ayuntamientos remitirán a la conselleria competente las actas de infracción, con el informe de la comisión local de pastos correspondiente, al objeto de la tramitación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 202: #da-6]

Disposición adicional sexta. Silencio administrativo.

El vencimiento del plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa del interesado se entenderá como silencio administrativo positivo. No obstante, se entenderá como silencio administrativo negativo en los siguientes procedimientos:

a) Procedimientos de habilitación de veterinarios y veterinarias en el ejercicio libre de su profesión para el cumplimiento de funciones propias de control veterinario animal y zootécnico.

b) Procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, tanto para la inclusión de explotaciones, como para la inscripción de nuevas unidades productivas o de sus variaciones asimiladas a la primera inscripción.

c) Procedimientos de reconocimiento como centros de mejora ganadera de las explotaciones ganaderas que desarrollen un programa de selección o hibridación.

d) Procedimientos de inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana para las categorías o sectores de actividad en los que esté establecido un régimen de autorización o control administrativo previo.

e) Procedimientos de autorización de los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal.

f) Procedimientos de reconocimiento, o de calificación sanitaria, de las explotaciones ganaderas que desarrollen con resultado favorable planes de control o erradicación de las enfermedades de los animales.

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[Bloque 205: #dt]

Disposición transitoria primera. Constitución de lConsejo Asesor de Ganadería.

El Consejo Asesor de Ganadería de la Comunidad Valenciana se constituirá en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

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[Bloque 206: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Inscripción de las instalaciones ganaderas existentes.

1. Las explotaciones ganaderas y sus unidades productivas inscritas a la entrada en vigor de la presente ley en la Lista de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana quedarán automáticamente inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana que crea la presente ley.

2. Los datos de inscripción se obtendrán del contenido de la Lista y del Libro de Explotación Ganadera, manteniéndose, de ser técnicamente posible en cuanto a la llevanza del registro, el número de la explotación.

3. En el plazo de seis meses las consellerias competentes en los demás registros administrativos a que se refiere el artículo 21 de esta ley deberán comunicar los datos correspondientes al Registro de Explotaciones Ganaderas.

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[Bloque 207: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Condiciones de las instalaciones existentes.

1. Todas las instalaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir las condiciones constructivas que ésta exige con carácter general, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.

2. Las instalaciones ganaderas existentes deberán cumplir las referidas condiciones constructivas en el plazo máximo de 30 meses desde la entrada en vigor de la presente ley. De no cumplirlas se les aplicarán las medidas previstas en esta ley para los supuestos de incumplimiento de tales condiciones.

3. Las instalaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de la presente ley que no respeten las distancias que exige el artículo 54 se mantendrán, sin que en ningún caso, dichas instalaciones, puedan ampliarse si ello implica reducción de la distancia entre las mismas.

4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 25 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.

A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.

5. La conselleria competente en producción animal mantendrá durante el tiempo de vigencia de este período transitorio, una línea de ayudas para el traslado de explotaciones ganaderas desde ubicaciones prohibidas por la normativa urbanística de aplicación a emplazamientos autorizados.

Se modifica el apartado 4 por el art. 33 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica el apartado 4 por el art. 93 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

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[Bloque 208: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Comunicación de los programas de selección e hibridación.

Los establecimientos actualmente en funcionamiento dedicados a la cría, producción y venta de animales, o de su semen, óvulos o embriones, con destino a la producción ganadera en otras explotaciones, deberán elaborar y presentar a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal sus programas de selección e hibridación a que se refiere el artículo 50 de la presente ley, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

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[Bloque 209: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Inscripciones en el Registro de Alimentación Animal.

1. Los establecimientos y operadores radicados en la Comunidad Valenciana que participen en el proceso de elaboración y distribución de alimentos para los animales, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren autorizados de conformidad con la reglamentación comunitaria y estatal de aplicación, serán inscritos de oficio por la conselleria competente en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana.

2. En el caso de establecimientos y operadores respecto de los que la reglamentación comunitaria y estatal en materia de alimentación animal no tenga establecido un régimen de autorización o control administrativo previo, cuando se encuentren en el ejercicio de su actividad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán efectuar la comunicación a que se refiere su artículo 59.2 al Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana, en el plazo máximo de tres meses desde la referida entrada en vigor.

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[Bloque 210: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Comunicación de actividades relativas a estiércoles y purines.

Los establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, realicen actividades de recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines, deberán efectuar la comunicación de sus actividades a la conselleria competente, a que se refiere el artículo 72.3, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.

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[Bloque 211: #dt-7]

Disposición transitoria séptima. Inscripción en el Registro de Operadores Comerciales.

Los operadores comerciales pecuarias que a la entrada en vigor de la presente ley estén realizando su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, deberán inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

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[Bloque 212: #dt-8]

Disposición transitoria octava. Adopción de los programas sanitarios de las explotaciones.

Las explotaciones ganaderas en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley deberán elaborar y poner en marcha sus programas sanitarios, conforme lo exigido en el artículo 81, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.

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[Bloque 213: #dt-9]

Disposición transitoria novena. Constitución de las comisiones locales y territoriales de pastos.

1. Los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana deberán constituir su Comisión Local de Pastos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, salvo que dentro del primer mes desde dicha entrada en vigor presenten a la Dirección General competente en materia de producción animal, que deberá resolver asimismo en el plazo de un mes, su solicitud de exclusión de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley.

2. Las comisiones territoriales de pastos, de la conselleria competente, se constituirán en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.

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[Bloque 214: #dt-10]

Disposición transitoria décima. Ordenanzas de pastos en vigor.

Las ordenanzas de pastos anteriormente aprobadas mantendrán su vigencia durante una campaña ganadera completa después de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquéllos de los preceptos de ésta cuya aplicación directa sea posible sin necesidad de desarrollo por la ordenanza de pastos.

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[Bloque 215: #dt-11]

Disposición transitoria undécima. Pagos depositados por aprovechamientos de pastos anteriores.

Los ayuntamientos podrán disponer, para fines de interés municipal agrario, una vez se produzca la renuncia o la prescripción del derecho a su cobro por los titulares de las explotaciones agrarias acreedores, de las cantidades que les correspondan en concepto de precio de aprovechamiento de sus pastos, y que se encuentren depositadas en la Tesorería de dichos ayuntamientos en aplicación del régimen de aprovechamiento de pastos anterior a la presente ley.

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[Bloque 216: #dt-12]

Disposición transitoria duodécima. Comunicación de los laboratorios de diagnóstico veterinario.

Los laboratorios dedicados al diagnóstico veterinario que, ejerciendo su actividad en la Comunidad Valenciana, se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley, deberán efectuar a la administración pecuaria de la Generalitat la comunicación a que se refiere el artículo 118.4 en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley.

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[Bloque 217: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley en su ámbito objetivo y territorial de aplicación.

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[Bloque 218: #df]

Disposición final primera. Exención de tasas a los miembros de las ADS.

(Suprimida).

Se suprime por el art. 58 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

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[Bloque 219: #df-2]

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno Valenciano dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2. El decreto regulador de la utilización directa de estiércoles y purines como fertilizantes en las explotaciones agrarias, a que se refiere el artículo 72.2 de la presente ley, se adoptará por el Gobierno Valenciano en el plazo máximo de 12 meses.

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[Bloque 220: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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[Bloque 221: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 4 de marzo de 2003.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

Presidente

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